Decisión nº 089-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

/-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 3

Maracaibo, 04 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-005976

ASUNTO : VP02-R-2014-000156

DECISION N° 089-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio Y.G. y C.E.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 195.766 y 198.725 respectivamente, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos E.J.G.G. y D.J.V.F., identificados en actas, contra la decisión N° 136-2014, dictada en fecha 07 de Febrero de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura la estructura económica y social de la población y el País, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 07-03-2014 y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Alzada para resolver considera:

Que en fecha 10 de marzo de 2014, se admitió el recurso de autos.

Se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2014, las Abogadas en ejercicio Y.G. y C.E.P., en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos E.J.G.G. y D.J.V.F. interpone escrito en el cual desisten de la apelación interpuesta por su persona en fecha 14 de Febrero de 2014.

En fecha 13 de marzo de 2014, esta Sala ordenó librar Boletas de Notificación, a objeto de que los ciudadanos imputados E.J.G.G. y D.J.V.F., sean notificados para asistir a esta Alzada el día 24 de Marzo de 2014, a los fines de que procedan a ratificar o no el escrito de desistimiento.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Sala ordenó nuevamente librar Boletas de Notificación, a objeto de que los ciudadanos imputados E.J.G.G. y D.J.V.F., sean notificados para asistir a esta Alzada el día 03 de Abril de 2014, a los fines de que procedan a ratificar o no el escrito de desistimiento.

Consta en acta de audiencia oral de desistimiento de recurso de apelación, de fecha Jueves 03 de abril de 2014, presente en la Sala de este Tribunal Colegiado los ciudadanos E.J.G.G. y D.J.V.F., identificados en actas, quienes estando presentes manifestaron: “Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano E.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-24.730.547, quien expone: “…Estoy de acuerdo con mis abogadas con el desistimiento del recurso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado D.J.V.F., titular de la cédula de identidad N° V-19.680.309, quien expone: “… Si estoy de acuerdo con el escrito presentado por mi abogada de no seguir con el recurso de apelación que presento, es todo...”

Ahora bien, los Jueces integrantes de esta Sala traen a colación el contenido del artículo 431del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable...

.

En relación a este artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-02-2005, mediante sentencia N° 35 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…

Por tanto, luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observan los Jueces Profesionales de esta Sala, tomando el criterio del Dr. A.R.T. que señala: “siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo, no puede obligarse a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio”.

Así mismo observan que en razón del desistimiento interpuesto por las Abogadas en ejercicio Y.G. y C.E.P., en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos E.J.G.G. y D.J.V.F., resulta procedente en derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso interpuesto, ya que se evidencia que consta en los folios 87 y 88 de la causa, escrito interpuesto por el Fiscal J.R.G.; en el cual solicita al Tribunal Décimo, se sirva decretar medida menos gravosa, únicamente en lo que respecta a los imputados de autos E.J.G.G. y D.J.V.F., razones por las cuales, los mencionados abogados solicitaron dejar sin efecto el recurso de apelación.

Considerando quienes aquí deciden, que una vez realizada la audiencia a los fines de constatar lo antes señalado, lo procedente en derecho es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso interpuesto por los mencionados abogados de autos. Asi Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso interpuesto por las Abogadas en ejercicio Y.G. y C.E.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 195.766 y 198.725 respectivamente, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos E.J.G.G. y D.J.V.F., identificados en actas, contra la decisión N° 136-2014, dictada en fecha 07 de Febrero de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura la estructura económica y social de la población y el País, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 089-2014.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

JFG/Isabel A

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-005976

ASUNTO : VP02-R-2014-000156

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