Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007263

En fecha 31 de octubre de 2012, la abogada M.E.D.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.522, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.819.615, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre” (IUTOMS).

Por la parte querellada actuó el abogado A.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.884, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que “…desde el mes de octubre del año 2010, comenzó a presentar serios problemas de salud, que lo mantuvieron de reposo, según se evidenció en los certificados de incapacidad consecutivos emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 14/10/2010 hasta el 07-06-2011, los cuales fueron entregados en cada una de las oportunidades respectivas ante el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste ‘Mariscal Sucre’ y ante la Oficina de Recursos Humanos de dicho Instituto. Finalizado el lapso de reposo, (…) se presentó ante el Instituto a desempeñar su labor rutinaria, la cual venía desempeñando hasta el 10 de octubre de 2010, en la cual se ausenta motivado a su condición de salud hasta el 7 de junio de 2011, fecha en la cual debía incorporarse a su puesto de trabajo.”

Que “no lo dejaron incorporarse y desde MARZO del año 2011 le fueron suspendidos sus salarios y demás beneficios de ley, incluyendo la suspensión del pago de guardería, lo que causo (sic) un grave perjuicio a su persona y a su familia, siendo esto una violación a los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “…en fecha 2 de mayo de 2011 (…) [consignó] ante la división de Recursos Humanos del Instituto (…), un comunicado exponiendo su situación, haciéndole entrega NUEVAMENTE de todos los certificados de incapacidad consecutivos emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 14/10/2010 hasta el 07/06/2011, y solicitando igualmente el pago de sus salarios y beneficios de la Contratación Colectiva retenidos ilegalmente, negándose a recibirlos y a dar alguna respuesta, a pesar de su insistencia…”

Que “…en fecha 17/10/2011 (…) mediante Memorándum notifican a [su] representado que el C.D. había aprobado la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de cuya apertura no ha sido notificado hasta la fecha de interposición de la presente Querella Funcionarial, violentando de este modo todos los DERECHOS de [su] representado, por cuanto ya el Instituto le está aplicando una sanción de SUSPENSIÓN DEL SALARIO Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES”.

Que “…en fecha 1 de agosto de 2012 cuando (…) comienza a mantener algunas reuniones con la Abogada M.C. y la Jefa de Recursos Humanos M.E.G. (…), para solventar la situación en la que se encontraba, puesto que hasta la presente fecha era funcionario activo. Tratando de lograr un acuerdo extrajudicial para evitar en todo momento presentar la demanda ante los Tribunales competentes, llegan a un acuerdo en la cual (…) debía presentar su renuncia al puesto de trabajo y el Instituto acordaba cancelar los sueldos caídos desde la primera quincena del mes de ABRIL 2011 hasta el mes de JULIO 2012 incluido el bono vacacional.”

Que “…acept[ó] dicho acuerdo y present[ó] su renuncia en fecha 1 de agosto de 2012, la cual iba dirigida al Dr. J.L.U., Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, pues así le habían indicado que lo hiciera…”

Que “…se levantó un acta (…), donde se establecieron las condiciones del acuerdo de pago (…) indicando que se pagarían los sueldos suspendidos desde el mes de ABRIL de 2011 por el Licenciado Daniel Carrillo Ex Jefe de la Oficina de Recursos Humanos hasta la fecha en que presenta la renuncia, es decir, hasta el 1 AGOSTO de 2012…”

Que “…[e]n dicho acuerdo se indica que se cancelarían en una primera oportunidad los sueldos caídos desde la PRIMERA QUINCENA DE ENERO 2012 hasta la SEGUNDA QUINCENA DE JULIO de 2012, incluyendo el bono vacacional lo que da una sumatoria de (…) (Bs. 33.612,86) y el resto de la deuda que será la sumatoria de (…) (Bs. 50.801.72) sería cancelado una vez que el Director y la Sub Directora Administrativa procedieran a elaborar los cheques correspondientes puesto que los mismos se encontraban en el presupuesto del año 2011…”

Que “[e]n vista de que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL OESTE ‘MARISCAL’, estaría sin trabajar desde AGOSTO hasta OCTUBRE 2012, por el período vacacional respectivo, (…) no acudió a solicitar el pago acordado sino hasta el 2 de octubre fecha en la cual se reincorporan a sus actividades regulares y al exigir (…) el pago acordado en el departamento de Recursos Humanos le indican que su pago no había salido y que debía dirigirse directamente al departamento de administración con la Licenciada ANTONIETA CINICOLO para solicitar la explicación del porque (sic) no cancelarían el acuerdo pautado en fecha 1 de agosto. Al dirigirse (…) al departamento de administración para solicitar hablar con dicha licenciada se le negó su acceso al departamento administrativo.”

Que al informarle a la Lic. Antonieta Cinicolo que la abogada del hoy querellante quería hablar con ella para aclarar la situación y conocer las causas por las cuales no cumplirían con el acuerdo de pago, le manifestó que no tiene nada que hablar y que no es su responsabilidad el pago de los salarios caídos. Por tal situación solicitan el pago de los salarios adeudados desde marzo de 2011 hasta agosto de 2012, “…tal y como se estableció en el ACTA de fecha 1 de agosto de 201, siendo esto el acuerdo establecido por el Instituto, avalado por el Departamento de Recursos Humanos...”

Que “…resulta conveniente aclarar que el pago de lo acordado en fecha 1 de agosto de 2012 y el pago de las prestaciones sociales se deberá cancelar (…), al momento de renunciar al cargo que venía desempeñando, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 92, asumiendo este pago como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad y prestación del servicio, dichas garantías que se encuentran estipuladas en Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que la Administración “…violentó el procedimiento legalmente establecido para los funcionarios públicos, al momento en que el C.D. aprueba la apertura del procedimiento administrativo disciplinario meses después que la Oficina de Recursos Humanos había suspendido el pago de los salarios y demás beneficios contractuales…”

Que “[l]a desviación de poder procede tanto por la actividad administrativa como por la inactividad de la Administración, es decir; existe Desviación de Poder por acción y también por omisión, (…) ya que el INSTITUTO (…), haciendo mal uso de sus atribuciones legales, luego de suspender de manera arbitraria el goce absoluto del sueldo (…) y al presentar un acuerdo de pago sin tener la intención de proceder a darle cumplimiento al acuerdo de pago realizado el 1 de agosto de 2012.

Que solicita que el Tribunal “…ordene el pago inmediato del acuerdo realizado en fecha 1 de agosto de 2012, es decir, la cantidad de (…) (Bs. 84.414,56)…”.

Que “…se reconozca (…) el tiempo transcurrido desde la fecha de la suspensión ilegal de su sueldo (ABRIL 2011) hasta a la fecha en la cual presenta su renuncia formal (AGOSTO 2012), a efectos de su antigüedad, cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono de fin de Año, pago de días adicionales con motivo del cierre de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público y del Contrato Colectivo.”

Que “…se condene al demandado (…), a pagar todas y cada una de las cantidades adeudas (sic) indexadas (…), para reparar la perdida (sic) de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba.”

Solicita igualmente el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria y la realización de una experticia complementaria del fallo para que se determine el monto por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, bonificación de fin de año, intereses de mora y corrección monetaria.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 26 de febrero de 2013, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…en fecha 09 de noviembre de 2010, el funcionario E.J.G.G., consigno (sic) ante la División de Recursos Humanos (RRHH) de [esa] Casa de Estudios, dos (02) reposos médicos certificados y avalados ante el IVSS, Nº patronal D 19852589, el primero (1): correspondiente al periodo de incapacidad comprendido del catorce de octubre de dos mil diez al tres de noviembre de dos mil diez, con reintegro al trabajo el cuatro de noviembre de dos mil diez, Nº día 21, el segundo (2): desde el cuatro de noviembre de dos mil diez al veintiséis de noviembre de dos mil diez con reintegro a sus funciones laborales el veintisiete de noviembre de dos mil diez, Nº día 23, diagnóstico médico: Cervicalgia y Lumbalgia, fechas para las cuales, el trabajador no se presento (sic) a su lugar de trabajo, asimismo de ningún modo consignó los justificativos médicos sucesivos que avalaran su ausencia laboral ante la institución, inclusive a la fecha de la presentación y manifestación de la Renuncia del cargo, el primero de agosto de dos mil doce…”

Que “…el día 08 de Febrero de 2011, el Licenciado Daniel Carrillo, Jefe (E) de la División de Recursos Humanos del INSTITUTO (…) establece comunicación telefónica con el funcionario (…) y le solicita que se presente ante la oficina de Recursos Humanos en razón de buscar solución al problema de salud que presenta, además de la entrega del informe médico vigente ante el C.D., convocatoria a la cual trabajador no se presentó.”

Que “[e]n fecha 09 de Febrero de 2011, el Jefe (E) de la División de Recursos Humanos del INSTITUTO (…), le solicita a la Trabajadora Social de esa Casa de Estudios, Licenciada CLAUDELIA ROJAS, realizar visita domiciliaría (sic) al trabajador (…), en el sector de la Florida casa Nº 25, con el fin de constatar su estado de salud: efectuado el traslado se evidenció que el ciudadano no se encontraba en su lugar de habitación, no obstante, fue atendida por una persona que dijo ser su sobrina, quien manifestó que el mencionado ciudadano, no se encontraba en ese momento ya que había asistido a su control de rehabilitación, manifestando además no conocer el Centro donde se realizaba dichas terapias…”

Que “[s]egún oficio Nº MPPEU-ORH-2011-5622, de fecha 14 de Julio de 2011, el Director General de Recursos Humanos Dr. J.L.U.P. del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (MPPEU), señaló el procedimiento a seguir en el caso del trabajador…”

Que “[e]n fecha de 21 de julio de 2011, se remite al MINISTERIO (…) solicitud suscrita por los miembros de la Comisión de Modernización y Transformación del INSTITUTO (…), relativa a la Apertura del Procedimieto Administrativo Disciplinario de Destitución, al Funcionario GOITIA G.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.819.615, por estar presuntamente incurso en el supuesto hecho contemplado en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos…”

Que “[p]or requerimiento de la ciudadana M.C., Asesora Legal del INSTITUTO (…), se verifican los datos vigentes del funcionario (…), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cuenta Individual, constatando que el trabajador (…) es empleado Activo de la EMPRESA COLOR GRAPHICS SFB, C.A., Número Patronal D22812249, desde el veintisiete de septiembre de 2010, es importante hacer notar que para la misma fecha el trabajador se encontraba de reposo médico ante [esa] Casa de Estudios, como consta en los Certificados de Incapacidad, entregados a la Oficina de Recursos Humanos de la Institución, Nº de Patronato D19852589. En tal sentido, se constato vía telefónica a la EMPRESA COLOR GRAPHICS SFB, C.A, que el ciudadano GOITIA G.E.J., es trabajador Activo de esta Empresa desde el veintisiete de Septiembre de dos mil diez, 27/09/2010, con el cargo de GERENTE DE PLANTA…”

Que “[s]egún P.A. Nº 12-17-11, Acta Nº 17-11, del INSTITUTO (…), de fecha tres de agosto de 2011, se aprueba el inicio del procedimiento disciplinario de Destitución al funcionario (…), para dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en Ley…”

Que “[s]egún comunicación signada bajo el Nº ORH-2011-7078 de fecha de 31 de agosto de 2011, el Director General de Recursos Humanos, Dr. J.L.U.P., del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (MPPEU) solicita se realicen los trámites pertinentes con carácter de urgencia a los fines de dar curso al procedimiento disciplinario de destitución administrativo…”

Que “…en fecha de 12 de diciembre de 2012, se solicitó la CALIFICACIÓN DE FALTA, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DR. P.O. DÍAZ, (SEDE SUR) DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, al ciudadano E.J.G. ante LA SALA DE FUEROS, EXPEDIENTE Nº 079-2011-01-02529, visto que en fecha 21 de mayo del año 2011, se introdujo un PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, para los trabajadores de las Universidades Nacional, Institutos Universitarios de Venezuela 2011-2013, ante la Inspectoría del Trabajo, por esta razón los trabajadores no podrá (sic) ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, por lo que gozan de FUERO SINDICAL, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 520 de LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y 440 DE LA REFORMA del 06 de mayo de 2011, de esta manera para continuar con la apertura del PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN (…), [esa] Casa de Estudios debió previamente proceder a solicitar la AUTORIZACIÓN correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 444 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, en espera de la notificación de la Inspectoría…”

Que “[e]n fecha 01 de agosto de 2012, se presentó ante la División de Recursos Humanos del INSTITUTO (…), el Funcionario GOITIA G.E.J. y su representante legal, M.E.G., a los fines de conversar con la Licenciada MARIA ELENA GARCIA Jefe (E) de División de Recursos Humanos, y presentar su renuncia a la Institución, la cual se formalizó, seguidamente se levantó Acta de acuerdo de pago entre las partes, conforme a lo antes expuesto; es imprescindible que se observe que la funcionaria M.E.G., es autoridad manifiestamente incompetente según el Principio de la Competencia, a estos efectos, el cual establece: ‘Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes’, se considera el acto viciado de Nulidad Absoluta…”

Que “[e]n fecha 14 de agosto de 2012, se recibe comunicación signada bajo la nomenclatura ORH-2012-4871, remitida por el Director General de Recursos Humanos del MINISTERIO (…), Dr. J.L.U.P., donde manifiesta el procedimiento a realizar en cuanto al pago de sueldo y demás beneficios al trabajador y salvo aquellos para los cuales se requiera la prestación efectiva de Servicio, como: Bono Vacacional, Bono Alimentación y Bono de Productividad…”

Que “[e]n fecha 24 de agosto de 2012, mediante Oficio signado bajo la nomenclatura ORH-2012-5036, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio (…), informan la aceptación de la renuncia al cargo del Ciudadano GOITIA G.E.J., a partir del 01 de agosto de 2012…”

Que “[e]n fecha 26 de octubre de 2012, se realiza una orden de pago por cheque Nº 47023436, a favor del ciudadano GOITIA G.E.J., por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 17.291,26), por concepto de pagos de salarios correspondiente a la (sic) meses de enero a julio de 2012, para dar cumplimiento con el procedimiento establecido en el Oficio Nº ORH-2012-481, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, de efectuar el pago de los sueldos y demás beneficios correspondientes al trabajador y salvo aquellos para los cuales se requiera la prestación efectiva de Servicio, como Bono Vacacional, Bono de Alimentación y Bono de Productividad…”

Solicitó la parte querellada “…que se deje sin efecto el Acto Administrativo, Acta de Acuerdo de fecha 01 de agosto de 2012, ratificadas por las partes, ya que esta carece de legalidad manifiesta.”

Finalmente, solicitó que se ordene al hoy querellante “…la presentación de los justificativos médicos correlativos a los entregados ante la División de Recursos Humanos del Instituto de Tecnología del Oeste ‘Mariscal Sucre’, asimismo [se] considere, que según Cuenta Individual de IVSS, el trabajador siendo personal Activo de [esa] casa de estudios presta servicios simultáneamente en la empresa COLOR GRAPHICS SPB, C.A, (…), ocupando el cargo de Gerente de Planta, desde el 27 de Septiembre de 2010 hasta la presente fecha. De acuerdo a lo antes expuesto [se] tome en consideración la falta de probidad, ética, responsabilidad, compromiso a sus deberes y obligaciones con el Estado y con la Institución, por parte del ciudadano GOITIA G.E.J..”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de la parte actora a que se de cumplimiento a lo acordado en el Acta de fecha 01 de agosto de 2012 y que “…se reconozca (…) el tiempo transcurrido desde la fecha de la suspensión ilegal de su sueldo (ABRIL 2011) hasta a la fecha en la cual presenta su renuncia formal (AGOSTO 2012), a efectos de su antigüedad, cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono de fin de Año, pago de días adicionales con motivo del cierre de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público y del Contrato Colectivo.”

Alegó la parte actora, que “…en fecha 1 de agosto de 2012 cuando (…) comienza a mantener algunas reuniones con la Abogada M.C. y la Jefa de Recursos Humanos M.E.G. (…), para solventar la situación en la que se encontraba, puesto que hasta la presente fecha era funcionario activo. Tratando de lograr un acuerdo extrajudicial para evitar en todo momento presentar la demanda ante los Tribunales competentes, llegan a un acuerdo en la cual (…) debía presentar su renuncia al puesto de trabajo y el Instituto acordaba cancelar los sueldos caídos desde la primera quincena del mes de ABRIL 2011 hasta el mes de JULIO 2012 incluido el bono vacacional.”

Agregó la parte querellada, que “[e]n fecha 01 de agosto de 2012, se presentó ante la División de Recursos Humanos del INSTITUTO (…), el Funcionario GOITIA G.E.J. y su representante legal, M.E.G., a los fines de conversar con la Licenciada MARIA ELENA GARCIA Jefe (E) de División de Recursos Humanos, y presentar su renuncia al Instituto, la cual se formalizó, seguidamente se levantó Acta de acuerdo de pago entre las partes, conforme a lo antes expuesto; es imprescindible que se observe que la funcionaria M.E.G., es autoridad manifiestamente incompetente según el Principio de la Competencia, a estos efectos, el cual establece: ‘Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes’, se considera el acto viciado de Nulidad Absoluta…”

Al respecto, observa este Juzgado que al folio 8 del expediente judicial se encuentra inserta el Acta de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano E.G. (hoy querellante), por la ciudadana M.E.D., abogada del funcionario, por la ciudadana M.C., Abogada del IUTOMS y por la ciudadana M.E.G., Jefe (e) de Recursos Humanos del IUTOMS, la cual quedó redactada de la siguiente manera:

Hoy 01 de agosto del año 2012, reunidos en la sede de la Federación Campesina de Venezuela ubicada en el 2do piso, en la Oficina de Recursos Humanos, los ciudadanos: E.G., M.E.D., M.C. y M.E.G., portadores de la cédulas de identidad Nros: 10.819.615, 19.163.502, 6.88.610 (sic) , 5.219.901, respectivamente, a fin de tratar acuerdo de pago con el ciudadano Goitia en relación a los sueldos suspendidos por el Lic. Daniel Carrillo, ex jefe (E) de la Oficina de Recursos Humanos, desde abril año 2011. Se acuerda cancelar desde el mes de enero hasta julio 2012 los sueldos y bono vacacional por la suma de 33.612,86 quedando pendiente la suma de Bs. 50.801,72 suma esta que está presupuestada en el presupuesto ley 2011, mas sin embargo no fueron elaborados los cheques en su momento respectivo. Se espera por la autorización del Director y la Sub Directora Administrativa para evaluar la fecha de cancelación debido a que estamos en vísperas del periodo vacacional agosto-octubre 2012. Referente a los trámites concernientes a prestaciones sociales, se indica que estos son procesados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y en cuanto presente su renuncia será elaborado el expediente respectivo para el envío del mismo a las autoridades competentes.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la fundamentación legal, en la que se basa la representación del Instituto querellado para alegar la incompetencia de la Licenciada M.E.G., Jefe (E) de la División de Recursos Humanos para suscribir acuerdos de pago, limitándose a hacer referencia a los artículos 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no así a sustentar su argumentación en el presente caso, es decir, no queda claro para quien aquí Juzga cual es el motivo para declarar incompetente a la Jefe de Recursos Humanos y de ser esto cierto tampoco se señala quien es la autoridad competente para firmar este tipo de acuerdos, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar este alegato por carecer de fundamento y, por el contrario se exhorta a la autoridad competente del ente querellado a revisar en lo sucesivo actuaciones como la ocurrida, toda vez que con ellas lejos de evadirse las funciones asignadas a cada una de las unidades administrativas, podrían conllevar a la determinación de responsabilidades. Así se decide

En cuanto al alegato de la parte querellada, mediante el cual señalan que “[p]or requerimiento de la ciudadana M.C., Asesora Legal del INSTITUTO (…), se verifican los datos vigentes del funcionario (…), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cuenta Individual, constatando que el trabajador (…) es empleado Activo de la EMPRESA COLOR GRAPHICS SFB, C.A., Número Patronal D22812249, desde el veintisiete de septiembre de 2010, es importante hacer notar que para la misma fecha el trabajador se encontraba de reposo médico ante [esa] Casa de Estudios, como consta en los Certificados de Incapacidad, entregados a la Oficina de Recursos Humanos de la Institución, Nº de Patronato D19852589. En tal sentido, se constato (sic) vía telefónica a la EMPRESA COLOR GRAPHICS SFB, C.A, que el ciudadano GOITIA G.E.J., es trabajador Activo de esta Empresa desde el veintisiete de Septiembre de dos mil diez, 27/09/2010, con el cargo de GERENTE DE PLANTA…”, aun cuando no tiene relación con el fondo de la controversia, considera necesario quien aquí decide hacer referencia a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, aun cuando el anterior alegato no forma parte de la controversia en la presente querella, considera necesario para quien aquí decide aclarar que el artículo antes transcrito, claramente indica que no se pueden ejercer dos cargos públicos remunerados a la vez con la salvedad de que sean cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, a entender de este Juzgado la EMPRESA COLOR GRAPHICS SFB, C.A. es una empresa privada, y en ningún momento del juicio se llegó a comprobar que el horario de trabajo del hoy querellante interfiriera entre sus dos actividades, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre lo convenido en el Acta de Acuerdo firmada por las partes en fecha 01 de agosto de 2013, para lo cual este Tribunal pasa a realizar un análisis a los autos insertos al expediente administrativo, en el cual se observa la siguiente documentación:

Folio 1, copia de la Orden de Pago Nº 34965 de fecha 26 de octubre de 2012, por un monto de Bs. 17.291,26 a nombre del ciudadano E.J.G.G., por concepto de “Pago Sueldo 1ra y 2da quincena correspondiente a los meses: Enero a Julio de 2012. Personal Administrativo. (No incluido en nomina (sic))”, recibido por el hoy querellante en fecha 02 de noviembre de 2012.

Folios 2-3 y 49-50, copia de la comunicación Nº ORH-2012-4871 de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria da respuesta al Oficio de fecha 06/08/2012 suscrito por la Jefa de Personal del Instituto querellado, relacionado con la suspensión del pago de sueldo del hoy querellante, y al respecto alegó lo siguiente:

…no existe medida preventiva de privación de la libertad en contra del funcionario que justifique la suspensión de los sueldos y demás beneficios correspondientes; por lo que dicha medida es ilegal e inconstitucional; por lo que deberá la institución a su cargo, efectuar el pago de los sueldos y demás beneficios correspondientes al trabajador, y en salvo aquellos para los cuales ser (sic) requiera la prestación efectiva de servicio como: Bono Vacacional, Bono de alimentación y Bono de Productividad.

Folios 4 al 44, copias de comunicaciones relacionadas con la elaboración de los cheques a nombre del ciudadano E.J.G.G., correspondientes a los pagos de las quincenas desde el mes de enero hasta el mes de julio del año 2012, por un monto de Bs. 1.235,09 cada uno, copia del Memorando de fecha 05-10-2012, mediante el cual la Sub Dirección Administrativa ordena al Área de Habilitado, a fin de que emitan cheque por la suma de Bs. 1.235.

Folio 45, copia de la planilla Autorización Presupuestaria, por concepto de “PAGO DE SUELDO 1RA Y 2DA QUINCENA CORRESPONDIENTE A LOS MESES: ENERO A JULIO DE 2012. PERSONAL ADMINISTRATIVO. (NO INCLUIDO EN NOMINA (sic))”, por un monto de Bs. 17.291,26, debidamente validada (firmada y sellada) por la Sub Dirección Administrativa y por la División de Presupuesto y Planificación.

Folio 46 al 48, copias de comunicaciones relacionadas con la aceptación de la renuncia presentada por el hoy querellante, la cual fue aceptada con vigencia a partir del 1º de agosto de 2012.

Igualmente en el expediente judicial, cursan las siguientes actas, relacionadas con el pago reclamado:

Folio 6, comunicación de fecha 02 de mayo de 2011, dirigida a la División de Recursos Humanos de Instituto querellado, mediante la cual el ciudadano E.G. hace entrega de los acuses de recibo correspondiente a los documentos que justifican la ausencia de sus labores y con el fin de demostrar que fueron entregados oportunamente. Asimismo, adjuntó copia de los formatos de certificado de incapacidad otorgados y validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “…los cuales en la División de Recursos Humanos no [le] han aceptado la recepción de los mismos, alegando que se estaban entregando a destiempo y motivo por el cual no [ha] recibido salario desde el 01 de Marzo del año en curso aun cuando los cheques permanecen actualmente en su custodia.”

Folio 7, comunicación de fecha 01 de agosto de 2012, dirigida al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual el hoy querellante renuncia al cargo que ocupaba en el Instituto y solicita se realicen las gestiones inherentes al caso, a fin de garantizar el pago de sus prestaciones sociales, a su vez se observa al folio 72, comunicación ORH-2012-5037 de fecha 24 de agosto 2012, mediante la cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, remite al Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto querellado, el Oficio Nº ORH-2012-5036 de fecha 24 de agosto de 2012, mediante el cual acepta la renuncia del ciudadano E.G..

Folio 8, Acta de fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual se suscribió acuerdo de pago entre el ciudadano E.G. (hoy querellante), la ciudadana M.E.D., abogada del funcionario, la ciudadana M.C., Abogada el IUTOMS y la ciudadana M.E.G., Jefe (e) de Recursos Humanos del IUTOMS.

Folio 9, resumen de quincenas y bonos pendientes de cancelar al hoy querellante, sellado por la División de Recursos Humanos del Instituto querellado, por un total de Bs. 84.474,56, el cual refleja lo siguiente:

Folios 10 al 12, cuadros mediante los cuales se detallan los montos a cancelar al hoy querellante, (quincenas de abril de 2011, mayo 2011, noviembre 2011, bono vacacional 2011, bono vacacional 2012 y bono fin de año 2011.)

Folio 47, Acta de fecha 03 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia que quedan pendientes los pagos correspondientes al Fideicomiso del año 2010 y sus prestaciones sociales y que se le entregó a la ciudadana M.P.R., titular de la C.I. 13.127.806, esposa del ciudadano E.J.G.G., lo siguiente:

• Cuarenta (40) ticket del bono de alimentación del mes de Febrero de 2011 por la cantidad de Bs. 650,00. (folio 53)

• Cuarenta y dos (42) ticket del bono de alimentación del mes de Marzo de 2011 por la cantidad de Bs.F, 682,50. (folio 53)

• Pago de la 2da quincena del mes de Febrero 2011, por la cantidad de Bs. 750,35, mediante cheque Nº 24018622. (folio 50)

• Pago de la 1era quincena del mes de Marzo 2011, por la cantidad de Bs. 750,35, mediante cheque Nº 06018649. (folio 52)

• Pago de la 2da quincena del mes de Marzo 2011, por la cantidad de Bs. 750,35, mediante cheque Nº 46018712. (folio 51)

• Pago Guardería Infantil correspondiente al mes de Febrero 2011, por Bs. 489,56, mediante cheque Nº 33018672. (folio 49)

• Pago Guardería Infantil correspondiente al mes de Enero 2011, por Bs. 489,56, mediante cheque Nº 87018623. (folio 48)

Ahora bien, de lo anterior puede precisarse que fueron canceladas las 2da quincena de febrero de 2011 y las dos quincenas de marzo 2011, mediante cheques por un monto total de Bs. 2.251,08, adeudándose por consiguiente, lo correspondiente a las quincenas de los meses de abril a diciembre de 2011, el Bono Vacacional 2011 y el Bono de Fin de Año 2011, por un monto de Bs. 50.801,70, por lo que se ordena al Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre, el pago al hoy querellante de dicha cantidad. Así se decide.

Asimismo, se observa que los pagos que se le hicieron al hoy querellante de las quincenas desde enero a julio de 2012, fueron por un monto de Bs. 17.291,26 y siendo que según lo acordado en el acta de fecha primero de agosto de 2012, correspondiente a ese periodo fue por un monto de Bs. 17.711,26, este Tribunal ordena el pago de la diferencia entre ambos montos, esto es Bs. 420,00. Así se decide.

Por último, se observa que en lo atinente al año 2012, se le adeuda la cantidad de Bs. 15.901,60, por concepto de Bono Vacacional, y considerando que dicho pago fue acordado entre las partes en acta de fecha 01 de agosto de 2012, este Juzgado ordena al querellado la cancelación de dicho monto. Así se decide.

Visto lo anteriormente acordado, se evidencia que el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste debe cancelar al ciudadano E.J.G.G. la cantidad de Bs. 67.123,30, de conformidad lo precisado en el acta de acuerdo de pago firmada por las partes en fecha 01 de agosto de 2012, a la cual debe el Instituto querellado dar cumplimiento. Así se decide.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales reclamadas se ordena al Instituto querellado realizar las gestiones a que haya lugar para que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, tramite dicho pago. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte actora a que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde la suspensión ilegal de su sueldo, esto es abril de 2011 hasta el 01 de agosto de 2012, fecha de su renuncia, se ordena el reconocimiento de dicho lapso de tiempo transcurrido, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En relación con los intereses de mora reclamados, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal

Pasa este Juzgado a revisar la solicitud de la parte actora en cuanto a los intereses moratorios por el retardo en el pago de lo convenido en el acta de fecha 01 de agosto de 2012 y de sus prestaciones sociales.

Al respecto, observa este Juzgado que en fecha 01 de agosto de 2012, mediante acta firmada entre las partes, la cual riela al folio 8 del expediente judicial se acordó el pago de la cantidad de Bs. 84.414,58, de cuyo monto sólo se pagó la cantidad de Bs. 17.291,26, correspondiente a los pagos de los sueldos de los meses de enero a julio de 2012, según consta en la copia de la Orden de Pago, Comprobante Nº 34965, la cual corre inserta al folio 74 de expediente judicial, quedando pendiente el pago de la cantidad de Bs. 67.123,32 y el pago de las correspondientes prestaciones sociales, para lo cual debe tomarse en consideración que el querellante presentó su renuncia en fecha 01 de agosto de 2012 y que hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno por los conceptos adeudados, por lo que evidentemente existe una mora, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que fue la Constitución de la República de 1999 la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, en el que el accionante renunció el 01 de agosto de 2012, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Así, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de agosto de 2012), hasta la fecha en que reciba el pago de las cantidades adeudadas, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han precisado reiteradamente que no está prevista en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.E.D.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.G.G., ya identificados, contra el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre” (IUTOMS). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Instituto querellado dar cumplimiento al contenido del Acta de acuerdo de pago de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano E.G. (hoy querellante), por la ciudadana M.E.D., abogada del funcionario, por la ciudadana M.C., Abogada el IUTOMS y por la ciudadana M.E.G., Jefe (e) de Recursos Humanos del IUTOMS, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto querellado realizar las gestiones a que haya lugar para que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria realice el pago de las prestaciones sociales al hoy querellante.

TERCERO

Se ordena al IUTOMS le reconozca al hoy querellante el tiempo transcurrido desde la suspensión ilegal de su sueldo, esto es abril de 2011 hasta el 01 de agosto de 2012, fecha de su renuncia, se ordena el reconocimiento de dicho lapso de tiempo transcurrido, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, que no ameriten la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

Se ordena al Instituto querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de los montos acordados en el acta firmada en el fecha 01 de agosto de 2013 y de sus prestaciones sociales, según lo indicado en la parte motiva del fallo.

SEXTO

Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días de agosto del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 08 de agosto de 2013.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP.007263

FMM/ylsi*

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