Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000465

ASUNTO : OP01-R-2014-000052

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M. y GUISEPPE V.D.F.M.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados D.A.P.P. y P.Y.A.S.

FISCALÍA: Décima (10ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Determinador en el delito de Instigación Pública; Instigación Pública; Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Admisible apelación del abogado D.A.P.P.. Inadmisible apelación del abogado P.Y.A.S..

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta, la primera, por el abogado D.A.P.P., defensor privado del ciudadano GUISEPPE V.D.F.M.; y, la segunda, por el abogado P.Y.A.S., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.J.G.V., D.G.C.R. y S.J.R.M.; ambos recursos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 04 de febrero de 2014, en ocasión de celebrarse la audiencia especial para oír a los imputados, acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M. y GUISEPPE V.D.F.M.; acogió la precalificación fiscal, y ordenó la continuación de la presente causa por vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 103).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 104), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000052, constante de ciento tres (103) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C2-620-14, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado D.P.P., en su carácter de Defensor Privado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.025, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-000465, seguido en contra del imputado GUISEPPE DI FABIO, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de DETERMINADOR en el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 en relación con el artículo 83 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la Decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000052, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

En escrito que riela del folio 01 al folio 24, el abogado D.A.P.P., defensor privado del ciudadano GUISEPPE V.D.F.M., ejerce apelación en los términos que siguen:

‘…Yo, D.A.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.358.111 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.025, en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano G.D.F., plenamente identificado en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN, EN SU CUALIDAD DE DETERMINACION, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente y facultado por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal, y estando dentro de la oportunidad procesal, haciendo uso del derecho que nos otorga el artículo 439 ordinal 4° ejusdem, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como formalmente interpongo, RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido G.D.F., con base a la siguiente fundamentación:

CAPITULO I

DE L PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 04 de febrero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación o imputación de los imputados, emitió los siguientes pronunciamientos:

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. Punto Previo: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública en este acto y se decretar la detención como flagrante, por cuanto se encuentra llenos los supuestos de los artículos 234 y 266 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, este Tribunal pasa hacer un análisis al articulo 236 de la ley adjetiva penal: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de C.J.J.O., N.E.H.Q. ,J.J.G.V. ,D.G.C.R. ,S.J.R.M. ,C.J.C.H. como lo son los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo con respecto al ciudadano GUISEPPE DI FABIO como lo es el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 en relación con el articulo 83 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados GUISEPPE DI FABIO , C.J.J.O., N.E.H.Q. ,J.J.G.V. ,D.G.C.R. ,S.J.R.M. ,C.J.C.H. es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de Acta de Investigación Penal N° 051 de fecha 02-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al D76 de la Guardia Nacional Bolivariana donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos: “...el día domingo 02 de Febrero del 2014, a las 11:49 horas de la mañana, recibí un mensaje vía Pin a mi móvil celular signado con el número 0414-5982174, por parte del comisario de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) A.L.,,Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2014 suscrito por el Funcionario Detective J.R., adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación donde deja constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 07:00horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el Funcionario Detective J.R., adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 153º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 34º y 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede este despacho, en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario F.J., Jefe de esta Sub Delegación, informando que en las adyacencias del Hotel Venetur Margarita, ubicado en la calle los Uveros, Sector Costa Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando un procedimiento, por lo que necesitaban apoyo del área de técnica policial, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde acontecieron los hechos, en ese sentido, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado C.A., hacia la dirección antes nombrada, un vez en el lugar, estando plenamente identificado como funcionario al servicio de este Cuerpo de Detectivesco, fuimos recibidos por el Teniente Coronel HAMLEPJ.C.A., quien funge como jefe de seguridad del hotel Venetur Margarita, por la realización de la serie del caribe en este Estado, quien nos señaló el lugar exacto donde sucedieron los hechos, procediendo el funcionario Detective Agregado C.A., a realizar la Inspección Técnica de Ley, culminada la diligencia policial, optamos por retiramos del lugar hacia la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad, consigno mediante la presente acta policial Inspección Técnica realizada. Es todo cuanto tengo que informar, terminó, se leyó y estando conformes firman.,Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 0272 de fecha 02-02-2014 suscrita por Detective Agregado C.A. y Detective J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, Reconocimiento Legal Nº 9700-103-14 de fecha 02-02-2014 suscrita por C.A. adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, Acta de Investigación Penal N° 051 de fecha 02-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al D76 de la Guardia Nacional Bolivariana donde deja constancia de los siguientes hechos: “el día domingo 02 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 21:30 horas, se presentó en la sede del Destacamento Nro. 76, el comisario L.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.567.467, Jefe del SEBIN Porlamar, con la finalidad de consignar un (01)DVD-R Slim, marca PRINCO, de 24 X speed, 4.7 GB/120min, contentivo de trece (13) videos y ciento treinta y tres (133) fijaciones fotográficas, donde se puede apreciar en su contenido de manera secuencial y sistemática, las causas que originaron los hechos acontecidos el día hoy, en horas del mediodía, donde un grupo de aproximadamente de Doscientos Cincuenta (250) manifestantes se apostaron en las adyacencias del Hotel Venetur, con la finalidad de evitar que la delegación Cubana de la Serie del Caribe 2014, ingresara al referida instalación Hotelera donde se encuentran alojados, además de proferir frases ofensivas, con fundada discriminación e insultos en contra de los miembros de referida delegación y vociferar frases que ofenden e irrespetan la investidura del señor Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, retirándose a las 22:00 horas,ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana N.R., (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público,ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana M.A. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales),ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por el ciudadano M.M.G. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales),ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana G.Y. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana R.J. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana B.G. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se produjo la aprehensión del ciudadano G.D.F., titular de la cédula de identidad N° V,-17,898,254. . TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de Puente Ayala del Estado Anzoátegui en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Se le acuerdan las copias simples de la totalidad del Asunto a la defensa privada ABG. D.P. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 4:50 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO II

ANALISIS E INPUGNACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la “Privación Judicial Preventiva de Libertad “de mi defendido G.D.F., pronunciamiento éste que es recurrible en apelación ante la Corte de Apelaciones de dicha Circunscripción Judicial, por permitirlo expresamente el artículo 439 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación solicito sea aplicado, que es la materia objeto del presente recurso ordinario, por resultar afectado los derechos fundamentales de mi defendido hoy imputado, de rango constitucional, en especial su libertad personal, la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, que lesionaron la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 44 en su 2° donde se establece que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogados, o persona de su confianza y estos a su vez, tiene derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de dicha Constitución.

El examen y análisis de la decisión recurrida contenida en el acta que parcialmente se transcribió en el Capitulo anterior, permite dejar demostrado, además de la incongruencia y errores en su redacción, que no está basada en una motivación fundada y seria para decretar la privación preventiva de libertad de mi defendido GIUSEPOE DI FABIO.

En efecto, la recurrida no contiene una motivación clara y precisa que permita demostrar cuál fue la intervención o participación de mi defendido G.D.F. en los hechos que se le imputan. No se explica en esa decisión de qué manera y bajo qué circunstancias de modo, lugar y tiempo de mi defendido G.D.F. pudo haber cometido los delitos de INSTIGACIÖN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La falta de motivación de la recurrida, en un aspecto esencial para el proceso, como lo es la intervención o participación del imputado en los hechos punibles que se le atribuyen, quebrantan de manera evidente lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…OMISSIS…

Corresponde señalar en este particular, que el debido proceso está conformando por in conjunto de normar a través de las cuales el Legislador regula la actividad judicial y administrativa. Una de ellas es la prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al tribunal la obligación legal de fundamentar las decisiones emitidas mediante sentencia o auto, bajo pena de nulidad, en el caso de que no se cumpla con esta formalidad, lo que equivale a motivación y constituye uno de los requisitos formales de la sentencia, requerido como prueba de su legalidad.

…OMISSIS…

La decisión recurrida, al declarar procedente la medida de privación preventiva de libertad de mi defendido, que es el objeto de este recurso de Apelación, no examinó la declaración de mi defendido, G.D.F., a través de la cual negó que hubiese participado o intervenido en los hechos ocurridos en las adyacencias del Hotel Venetur, expresando este que para el momento de los hechos se encontraba en el estado Anzoátegui específicamente de la ciudad de Cantaura en una feria deportiva de coleo representando al estado Nueva Esparta, y que la convocatoria que había realizado públicamente tal y como está demostrado en el expediente, fue para una reunión con la sociedad civil a fin de que se expresan libremente sobre distintos puntos de la vida diaria del venezolano y siempre en forma pacífica sin la más mínima intención de desestabilizar ni de recurrir a la violencia, también se refirió en cuanto a que el llamado había sido a la denominada Plaza de las Banderas y no a las inmediaciones del Hotel Venetur, así como también aclaro que siempre se puso a derecho y colaboro con los funcionarios que actuaron en su captura y que no había relación ni personal, profesional ni de partidos con los demás detenidos en el presente proceso, hecho este que desmonta las pretensiones fiscales en cuanto a los tipos penales precalificados en contra de mi patrocinado, y cabe aclarar la delincuencia organizad es la acción de personas asociadas por cierto tiempo, es decir es imprescindible que estén vinculados estos sujetos para que se pueda hablar de una asociación.

…OMISSIS…

El examen de la decisión recurrida, como se ha dejado establecido, pone de manifiesto claramente, que el Juzgador de Control decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, basada en la simple enumeración de los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público en su escrito de Presentación, incurriendo ese decisión en el vicio de forma de inmotivación, por cuanto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento para tomar esa determinación judicial, ya que no analizo ni comparó el alegato del imputado ni las pruebas del proceso que autorizan semejante decisión, ni estableció los hechos resultantes de ellas, así como tampoco lo que el tribunal dio por establecidos, al extremo de que no dice cómo, de qué forma o de qué manera, esos elementos probatorios pudieran acreditar la intervención o participación de mi defendido G.D.F., en los delitos que le atribuyen, habiendo reducido su esfuerzo intelectual, a duras penas, a tomar esa resolución judicial, sin expresar en ningún momento los funcionarios básicos de la sentencia; de tal suerte, pues, que silenció en absoluto la verificación de la labor mental de la subsuncion de los hechos resultantes de las pruebas del proceso en el derecho, sin que se sepa realmente de dónde, ni cómo dedujo esa conclusión que le permitió dictar la decisión recurrida, lo que es violatorio de la garantía individual del debido proceso y de la formalidad de la fundamentación de las decisiones emitidas por los jueces mediante sentencia o autos.

La falta de motivación de la recurrida, repito, violó derechos fundamentales del imputado, tales como el concepto de justicia que está inspirado en todas las Constituciones del Mundo, en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende pro justicia en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supraconstitucional y la forma de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente y responsable responsable reconocida universalmente, en su artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de avisar a su familia que está detenido y el lugar donde se encuentra, el derecho a un defensor de confianza y el derecho de saber bajo que cargos se el está deteniendo que establece al artículo 44 en su ordinal 2°, el debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 del mismo texto constitucional, a su vez, esa inmotivación vulneró lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la recurrida reiteramos, no fundamentó su decisión y no individualizó la intervención o participación de mi defendido en los hechos por los cuales s ele proceso, en franca violación a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-2011, N° 190, en el expediente N° 2010-341, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de la cual se transcribe

…OMISSIS…

La recurrida al no realizar la determinación de la forma o manera de la intervención de mi defendido en los hechos y en los delitos que se le atribuye además lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecer

…OMISSIS…

En aplicación de esta norma transcrita, al constatarse que la recurrida carece de motivación, por no estar debidamente fundamentada y limitarse tan solo a una simple trascripción de los elementos aportados por el Ministerio Público, sin establecer de qué forma o de qué manera mi defendido, G.D.F. incurrió en los delitos que le atribuye, procede la nulidad de la Audiencia de Presentación, del decreto de privación preventiva de l.d.G.D.F. y de los actos posteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente

…OMISSIS…

Y así sea declarada por esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del ajusticable, que este caso en estudio es mi defendido (G.D.F.).

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

En estrecha congruencia con la inmotivación de la decisión recurrida aparece acreditado que ese dictamen inobservó la exigencia contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en concreto al ordinal 4° de dicha n.j., que impone al Juzgador la obligación.

…OMISSIS…

La revisión y análisis del fallo recurrido permite determinar, como ya quedó anotado, que no contiene una relación concisa, clara y explicativa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales está basada, lo que amerita la nulidad del dictamen, puesto que el solo señalamiento de los elementos aportados por el Ministerio Público, sin desarrollar el juzgador una labor intelectiva para ponderar dichos elementos y detallar de qué forma o manera permitan demostrar que nuestro defendido intervino o participó en los hechos por los cuales se la investiga, ni mucho menos acredita que cometió los delitos que le atribuye.

Así mismo el análisis de las pruebas ofrecidas es de donde nace la verdad procesa, es el razonamiento lógico el cual sirve de asiento a la decisión judicial, es decir, motivar el fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución.

La nulidad de la audiencia de presentación de los detenidos y de todos los actos posteriores que le siguieron, incluida la privación preventiva de libertad, la cual solicito sea declarada por la Corte de Apelaciones, procede la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ibídem.

…OMISSIS…

La ausencia de fundamentación de la recurrida para privar preventivamente de libertad a mi defendido, constituye una evidente inobservancia de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que tiene relevancia para el proceso, por cuanto originó una detención arbitraria de mi defendido, vulnerándosele la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional.

La falta en que incurrió la recurrida, tiene relevancia jurídica e incide en el resultado de la decisión impugnada, por cuanto que por vía de ella se decretó la privación de libertad de mi defendido, impidiéndole el ejercicio de su libertad plena, cuando lo cierto del caso es que G.D.F., no estaba en la manifestación ni intervino o participó en forma alguna en los hechos que se le atribuyen.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los efectos de la sustentación de todos los alegatos y argumentaciones hechas en el presente recurso, solicito, con el debido respeto al ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su apreciación y valoración por la Corte de Apelaciones, se sirva certificar todas las actuaciones contenidas en la causa penal Nro. OP01-P-2014-000465, o en su defecto remita a la Corte de Apelaciones el mencionado expediente a los fines legales.

Conjuntamente con este escrito de interposición de recurso ordinario de APELACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba el ejemplar del Diario Universal, Sección Deporte, Publicación 2-2, de fecha 6 de febrero de 2014, donde aparece la declaración del ciudadano ALFRESO DESPAIGNE, integrante de la Delegación de Cuba, Equipo Villa Clara, que participó en la serie del Caribe, celebrada en el Estado de Nueva Esparta, quien expresó que ellos su sufrieron ningún daño y resto importancia a la concentración para la protesta contra la injerencia del país caribeño venezolano. Consigno igualmente en originales los boletas de ida y vuelta así como factura del Hotel correspondiente al viaje realizado por mi defendido, Credencial para su participación como Concejal en las elecciones del 8D, RIF correspondiente a la Empresa de su propiedad así como Cartas de Referencias Comerciales que avalan su buena actuación como ciudadano ejemplar. También se consignan Carta de Buena Conducta, C.d.C.d.N. de su hija.

CAPITULO IV

CONFLICTO DE COMPETENCIA TERROTORIAL

Ciudadano Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones Estadal, en la audiencia de presentación o imputación, efectuada el día 04 de Febrero del año 2014, la representante de la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público de la Región Insular, (Abg. ERATHY G.S.L.), le realizo al Juez Ad-quo una solicitud especial, por motivos que se llevaba a cabo los juegos beisbolistas de la Serie del Caribe en la i.d.M., las cuales culminaron el día ocho (08) de febrero del año en curso, donde quedo campeón la delegación de los hermanos mexicanos, para que la reclusión de mi defendido fuera el centro judicial penitenciario de Puente Ayala de Anzoátegui, hecho este que vario a su culminación, solicitud que a esta defensa técnica le pareció muy exagerada, ya que mi defendido tiene su arraigo en el Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de el mismo, es concejal del Municipio Maneiro de este estado elegido por voluntad popular según requerimiento del C.N.E. en las pasadas elecciones del 8 de diciembre, así como tiene su residencia tal y como lo demuestra documento de propiedad que consigno en este acto, y constancia de residencia y la más importante es que tiene toda su familia en este estado, es un profesional, no posee antecedentes penales, con alta reputación y estima en el estado Nueva Esparta, sin embargo, el Juzgador Ad-quo, no tomo en consideración nada de esto, sino que le otorgo todo lo solicitado por la representante del Ministerio Público, sin que esta individualizara la supuesta conducta delictiva desplegada por mi defendido, ni cuál fu su participación o su intervención en los hechos narrados por la representante de la Vindicta Pública, algo ciudadanos Magistrados, que esta defensa técnica considera muy grave, ya que violenta, trasgredí y cercena, derechos fundamentales de rango constitucional de mi patrocinado, como a tener una tutela judicial efectiva de sus derechos, un debido proceso, una adecuada defensa, establecido en los artículos 26 y 49, Ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a esto es enviado a una cárcel de máxima seguridad, de otra jurisdicción como lo es CENTRO JUDICIAL PENITENCIARIO DE PUENTE AYALA, en este punto es importante resaltar, ¿…cual era la diferencia…?, de estar en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en las adyacencias del sector Sabanamar, Porlamar. Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., que era su sitio de reclusión primario, o que se le diera un arresto domiciliario, como esto podía afectar al desenvolvimiento de la Serie del Caribe que se realizó en nuestra I.d.M., para que la ciudadana Fiscal, solicitará que su sitio de reclusión fuera el Internado de Puente Ayala Estado Anzoátegui, y que fuera otorgado por el Juzgado Ad-quo, sin mediar que mi defendido no es ningún delincuente y no tiene antecedentes penales, tampoco existe una sentencia condenatoria, y lo más importante que tiene todos sus familiares en el Estado Nueva Esparta, colocando en tela de riesgo su integridad física y hasta su vida, ya que es imputado primario, por unos delitos que imputa la representante de la vindicta pública, y que hasta ahora esta representación de la Defensa técnica, no tiene ni la menor idea de cuál fue la intervención o participación de su defendió en los hechos que la funcionaria de la Fiscalía narro en la audiencia de presentación, y que esta Defensa advirtió al Juez Ad-quo, que él no podía llenar ese vacío de argumentación de la Fiscal del Ministerio Público, en no decir cual fue la intervención o participación de mi defendido en todos los hechos que leyó la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, sino que otorgo sin ninguna fundamentación jurídica todos los pedimentos realizados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ordenando el inmediato traslado de mi defendido a la cárcel de máxima seguridad del Internado de Puente Ayala Estado Anzoátegui, lo cual considera esta defensa técnica que estamos en presencia de un conflicto de competencia territorial, que violenta lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas pro delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resaltado…

(Resaltado mío)

Como se ve esta norma acoge el principio forum delicti comissi, conoce el tribunal donde se haya consumado el delito, pero en forma excepcional acoge la teoría de la ubicuidad forus delicti terminis, permanencia donde se haya cometido el último acto conocido del delito.

Por todas las razones de modo, tiempo y lugar, ciudadanos Magistrados, antes narrados en el presente capitulo, le solicito que sea revisado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar de privativa de libertad, dictada en contra de mi defendido sin ninguna motivación de la sentencia recurrida, y que debe ser declarada nula de nulidad Absoluta, por esta honorable Corte de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 175 ejusdem,, pro considerar esta representación, con el debido respeto, que estamos en presencia de un conflicto de competencia territorial, tal como pasa en el caso análogo OP01-P-2014-000001, Instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (caso el Estado vs posible asesinos de la “Masacre de la Sierra”), y que afecta gravemente los derechos de m defendido a ser visitados por sus familiares, y tener la asistencia médica correspondiente. Y así solicito sea decido, ordenando la inmediata libertad de mi defendido.

CAPITULO V

PETITORIO

Con fundamento a todo lo expuesto, solicito la admisión de la apelación interpuesta y la declaratoria con lugar por la honorable Corte de Apelaciones que conocerá de dicho Recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la Audiencia de Presentación y todos los demás actos procesales a esa Audiencia, incluida la decisión que decretó la privación preventiva de libertad de mi defendido, en consecuencia, solicito la inmediata libertad de mi defendido sin ninguna restricción judicial.

Solicito igualmente la admisión de las pruebas ofrecidas para la decisión del presente Recurso…’

En escrito que cursa del folio 63 al folio 73, el abogado P.Y.A.S., defensor privado de los ciudadanos J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M., ejerce apelación como a continuación parcialmente se transcribe:

‘…Yo, P.A.S., abogado en el libre ejercicio, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.962.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.181, en mi condición Procesal de DEFENSOR de los ciudadanos J.J.G.V., D.G.C.R. (ESTUDIANTE) y de S.J.R.M., los cuales se encuentran plenamente identificados en la causa, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por intermedio del presente escrito me ADHIERO al RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN que fuera interpuesto por los Profesionales del Derecho Dres. D.P.P. y GEYBELH ALFONZO en representación de los Ciudadanos GIUSSEPPE DI FABIO y de C.J.C.H. en contra de la decisión dictada por la representante de la Fiscalía Décima cuarta Ab° ERATHY G.S.L. en fecha en fecha 04 de febrero de 2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Edo Nueva Esparta, donde declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra de mis defendidos y lo cual lo hago de acuerdo a los siguientes argumentos de derecho y con todo el debido respeto:

TITULO I

CAPITULO I

DE LAS IMPUTACIONES

En fecha 04 de febrero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación o imputación de los imputados, emitió los siguientes pronunciamientos:

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. Punto Previo: Se declara sin lugar la solicitud de medida planteada por la Defensa Pública en este acto y se decreta la detención como flagrante, por cuanto se encuentran (sic) llenos los supuestos de los artículos 234 y 266 de la ley adjetiva penal: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de (sic) C.J.J.O., N.E.H.Q., J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M., C.J.C.H. como lo son los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con respecto al ciudadano GUISEPPE DI FABIO como lo es el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 en relación con el articulo 83 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y lo cual se evidencia de las actas aportadas. SEGUNDO: existe la convicción de que los hoy imputados GUISEPPE DI FABIO, C.J.J.O., N.E.H.Q., J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M., C.J.C.H. es la autor o partícipe del delito que se le imputa, (sic) ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos sean (sic) autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de Acta de Investigación Penal N° 051 de fecha 02-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al D76 de la Guardia Nacional Bolivariana donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos: “...el día domingo 02 de Febrero del 2014, a las 11:49 horas de la mañana, recibí un mensaje vía Pin a mi móvil celular signado con el número 0414-5982174, por parte del comisario de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) A.L.,,Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2014 suscrito por el Funcionario Detective J.R., adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación donde deja constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 07:00horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el Funcionario Detective J.R., adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 153º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 34º y 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede este despacho, en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario F.J., Jefe de esta Sub Delegación, informando que en las adyacencias del Hotel Venetur Margarita, ubicado en la calle los Uveros, Sector Costa Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando un procedimiento, por lo que necesitaba apoyo del área de técnica policial, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde acontecieron los hechos, en ese sentido, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado C.A., hacia la dirección antes nombrada, una vez en el lugar, estando plenamente identificado, fuimos recibidos por el Teniente Coronel HAMLEP J.C.A., quien funge como jefe de seguridad del Hotel Venetur Margarita, por la realización de la serie del caribe en este Estado, quien nos señaló el lugar exacto donde sucedieron los hechos, procediendo el funcionario Detective Agregado C.A., a realizar la Inspección Técnica de Ley, culminada la diligencia policial, optamos por retiramos del lugar hacia la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad, consigno mediante la presente acta policial Inspección Técnica realizada. Es todo cuanto tengo que informar, terminó, se leyó y estando conformes firman Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 0272 de fecha 02-02-2014 suscrita por Detective Agregado C.A. y Detective J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, Reconocimiento Legal Nº 9700-103-14 de fecha 02-02-2014 suscrita por C.A. adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, Acta de Investigación Penal N° 051 de fecha 02-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al D76 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de los siguientes hechos: “el día domingo 02 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 21:30 horas, se presentó en la sede del Destacamento Nro. 76, el comisario L.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.567.467, Jefe del SEBIN Porlamar, con la finalidad de consignar un (01) DVD-R Slim, marca PRINCO, de 24 X speed, 4.7 GB/120min, contentivo de trece (13) videos y ciento treinta y tres (133) fijaciones fotográficas, donde se puede apreciar en su contenido de manera secuencial y sistemática, las causas que originaron los hechos acontecidos el día hoy, en horas del medio día donde un grupo de aproximadamente de doscientos cincuenta (250) manifestantes se apostaron en las adyacencias del Hotel Venetur, con la finalidad de evitar que la delegación Cubana de la Serie del Caribe 2014, ingresara a la (sic) referida instalación Hotelera donde se encuentran alojados, además de proferir frases ofensivas, con fundada discriminación e insultos en contra de los miembros de la (sic) referida delegación y vociferar frases que ofenden e irrespetan la investidura del señor Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, retirándose a las 22:00 horas, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana N.R., (demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana M.A. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales),ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana (sic) M.M.G. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales),ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana G.Y. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana R.J. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales),ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana B.G. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se produjo la aprehensión del ciudadano G.D.F., titular de la cédula de identidad N° V,-17.898.254. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de Puente Ayala del Estado Anzoátegui en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Se le acuerdan las copias simples de la totalidad del Asunto a la defensa privada ABG. D.P.. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:50 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

ANALISIS DE LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN A LA DECISIÓN

Dicha decisión, de fecha 04 de febrero de 2014, del Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la “Privación Judicial Preventiva de Libertad “de mis defendidos J.J.G.V., D.G.C.R. (ESTUDIANTE) y de S.J.R.M., pronunciamiento éste que es recurrible tal como lo han hecho los representantes de la defensa de los otros detenidos en apelación ante la Corte de Apelaciones de dicha Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 439 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación solicito sea aplicado, que es la materia objeto del presente recurso interpuesto, por resultar afectado los derechos fundamentales de mis defendidos, principios que son de rango constitucional, en especial su libertad personal, la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, que lesionan la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 44 en su 2° donde se establece que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogados, o persona de su confianza y estos a su vez, tiene derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 Constitucional.

El examen y análisis de la decisión del Tribunal de Control N° 2, permite dejar demostrado, además de la falsa imputación en supuestos no existentes, que no encuadran en la tipología penal, en la incongruencia y errores procesales en su redacción, que no está basada en una motivación fundada y real para que sean subsumidos y así poder decretar la privación preventiva de libertad de mis defendidos J.J.G.V., D.G.C.R. (ESTUDIANTE) y de S.J.R.M..

Existe una clara falta y evidente motivación que nos permita demostrar cual fue la intervención o participación de cada uno de los IMPUTADOS, lo hace en forma GENERAL, no formal, no individual, directa en los hechos que se le imputan como delitos. No se explica en la decisión de narras en qué manera o bajo qué circunstancias de modo, lugar y tiempo mis defendidos J.J.G.V., D.G.C.R. (ESTUDIANTE) y de S.J.R.M. pudieron haber cometido los delitos de INSTIGACIÖN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La falta de motivación, en un aspecto formal para el proceso, como lo es la intervención o participación del imputado en los hechos punibles que se le atribuyen, quebrantan de manera evidente lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…OMISSIS…

Es importante dejar bien claro sobre éste particular, que el debido proceso está conformando por Un conjunto de normar a través de las cuales el Legislador CONTROLA, regula la actividad judicial y administrativa. Una de ellas es la prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al tribunal la obligación legal de fundamentar las decisiones emitidas mediante sentencia o auto, bajo pena de nulidad, en el caso de que no se cumpla con esta formalidad, lo que equivale a motivación y constituye uno de los requisitos formales de la sentencia, requerido como prueba de su legalidad.

…OMISSIS…

La decisión que ha sido recurrida, al declarar procedente la medida de privación preventiva de libertad de los imputados, que en fin es el objeto de este recurso de Apelación, no examinó la declaración de mis defendidos, J.J.G.V., D.G.C.R. (ESTUDIANTE) y de S.J.R.M., a través de la cual negó que hubiese participado o intervenido en los hechos ocurridos en las adyacencias del Hotel Venetur, expresando y siendo contestes en tal punto.

No existe en las actas del presente expediente relación entre ninguno de los detenidos, de manera que no existe la INSTIGACIÓN PÚBLICA, incongruente entender que pueda haber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD con un ESCUADRON DE MILITARES, y ellos en sus declaraciones expresen que no se resistieron a ser arrestados, que no existe ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR donde están las pruebas que ellos han estado asociados cuando ni se conocen, la prueba objetiva el corresponde a la Fiscalía, y en los teléfonos, en sus respectivos domicilios están fuera del alcance y distantes de uno con cada uno de los otros, no existe la ASOCIACIÓN, es extrema tal imputación, se requiere que en forma previa este materializada esa unión entre los imputados, y no existe y no va existir por cuanto no es cierto los hechos ni los supuestos expresados por la Fiscal DECIMO CUARTA.

Era la obligación del Juez de Control realizar el debido análisis y comparación de la declaración del imputado con las demás actuaciones promovidas en la investigación y al no hacerlo constituye un vicio de la decisión, lo que trae como consecuencia la inmotivación de la sentencia.

En ese sentido, me permito expresar el argumento expuesto en la obra de Rioner & Bustillos, Maximiario Penal, correspondiente al 1° Semestre de 2011, páginas 241, 242 y 243, puede leerse:

…OMISSIS…

El examen de la decisión recurrida, como se ha dejado establecido, pone de manifiesto claramente, que el Juzgador de Control decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, basada en la simple enumeración de los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público en su escrito de Presentación, incurriendo esa decisión en el vicio de forma de inmotivación, por cuanto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento para tomar esa determinación judicial, ya que no analizo ni comparó el alegato del imputado ni las pruebas del proceso que autorizan semejante decisión, ni estableció los hechos resultantes de ellas, así como tampoco lo que el tribunal dio por establecidos, al extremo de que no dice cómo, de qué forma o de qué manera, esos elementos probatorios pudieran acreditar la intervención o participación de mi defendido G.D.F., en los delitos que le atribuyen, habiendo reducido su esfuerzo intelectual, a duras penas, a tomar esa resolución judicial, sin expresar en ningún momento los funcionarios básicos de la sentencia; de tal suerte, pues, que silenció en absoluto la verificación de la labor mental de la subsuncion de los hechos resultantes de las pruebas del proceso en el derecho, sin que se sepa realmente de dónde, ni cómo dedujo esa conclusión que le permitió dictar la decisión recurrida, lo que es violatorio de la garantía individual del debido proceso y de la formalidad de la fundamentación de las decisiones emitidas por los jueces mediante sentencia o autos. La falta de motivación de la recurrida, repito, violó derechos fundamentales de los imputados, tales como el concepto de justicia que está inspirado en todas las Constituciones del Mundo, en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende pro justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supraconstitucional y la forma de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente y responsable responsable reconocida universalmente, en su artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de avisar a su familia que está detenido y el lugar donde se encuentra, el derecho a un defensor de confianza y el derecho de saber bajo que cargos se el está deteniendo q(sic) establece al artículo 44 en su ordinal 2°, el debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del mismo texto constitucional, a su vez, esa inmotivación vulneró lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la recurrida reiteramos, no fundamentó su decisión y no individualizó la intervención o participación de mi defendido en los hechos por los cuales se le procesa, en franca violación a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-2011, N° 190, en el expediente N° 2010-341, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de la cual se transcribe

…OMISSIS…

Los fundamentos deben ser argumentaciones no simplemente enumeraciones de elementos, debe expresarse que tal elemento prueba la existencia del hecho punible y que tales hechos prueben la participación real del imputado, pero tal parece que los jueces usan formulas genéricas vacías: formulas que no llenan las exigencias de motivaciones sensatas e irrefutables.

La recurrida al no realizar la determinación de la forma o manera de la intervención de mi defendido en los hechos y en los delitos que se le atribuye además lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…OMISSIS…

En aplicación de esta norma transcrita, al constatarse que la recurrida carece de motivación, por no estar debidamente fundamentada y limitarse tan solo a una simple trascripción de los elementos aportados por el Ministerio Público, sin establecer de qué forma o de qué manera mis defendidos, J.J.G.V., D.G.C.R. (ESTUDIANTE) y de S.J.R.M. han incurrido en los delitos que le atribuye, por ello procede la nulidad de la Audiencia de Presentación, del decreto de privación preventiva de libertad de cada uno de ellos y de los actos posteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

…OMISSIS…

Y así solicito sea declarada por esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del ajusticable, que este caso en estudio es mis defendidos J.J.G.V., D.G.C.R. (ESTUDIANTE) y de S.J.R.M..

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

En estrecha congruencia con la inmotivación de la decisión recurrida aparece acreditado que ese dictamen inobservó la exigencia contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en concreto al ordinal 4° de dicha n.j., que impone al Juzgador la obligación.

…OMISSIS…

La revisión y análisis del fallo recurrido permite determinar, como ya quedó anotado, que no contiene una relación concisa, clara y explicativa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales está basada, lo que amerita la nulidad del dictamen, puesto que el solo señalamiento de los elementos aportados por el Ministerio Público, sin desarrollar el juzgador una labor intelectiva para ponderar dichos elementos y detallar de qué forma o manera permitan demostrar que nuestro defendido intervino o participó en los hechos por los cuales se la investiga, ni mucho menos acredita que cometió los delitos que le atribuye.

Así mismo el análisis de las pruebas ofrecidas es de donde nace la verdad procesal, es el razonamiento lógico el cual sirve de asiento a la decisión judicial, es decir, motivar el fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución.

La nulidad de la audiencia de presentación de los detenidos y de todos los actos posteriores que le siguieron, incluida la privación preventiva de libertad, la cual solicito sea declarada por la Corte de Apelaciones, procede la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ibídem, del tenor siguiente:

…OMISSIS…

La ausencia de fundamentación de la recurrida para privar preventivamente de libertad a mi defendido, constituye una evidente inobservancia de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que tiene relevancia para el proceso, por cuanto originó una detención arbitraria de mi defendido, vulnerándosele la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional.

La falta en que incurrió la recurrida, tiene relevancia jurídica e incide en el resultado de la decisión impugnada, por cuanto que por vía de ella se decretó la privación preventiva de libertad de mis defendidos, impidiéndoles el ejercicio de su libertad plena.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los efectos de la sustentación de todos los alegatos y argumentaciones hechas en el presente recurso, solicito, con el debido respeto al ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su apreciación y valoración por la Corte de Apelaciones, se sirva certificar todas las actuaciones contenidas en la causa penal Nro. OP01-P-2014-000465, o en su defecto remita a la Corte de Apelaciones el mencionado expediente a los fines legales.

Hago valer el HECHO PUBLICO Y NOTORIO y el fundamento del principio contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ALEGADO por el Abogado D.P.P., con el alegato del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a lo que se refiere a la prueba promovida del ejemplar del Diario Universal, Sección Deporte, Publicación 2-2, de fecha 6 de febrero de 2014, donde aparece la declaración del ciudadano ALFRESO DESPAIGNE, integrante de la Delegación de Cuba, Equipo Villa Clara, que participó en la serie del Caribe, celebrada en el Estadio de Nueva Esparta, quien expresó: “que ellos su sufrieron ningún daño” y restó importancia a la concentración para la protesta contra la injerencia del país caribeño venezolano.

CAPITULO III

CONFLICTO DE COMPETENCIA TERROTORIAL

Ciudadano Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones Estadal, en la audiencia de presentación o imputación, efectuada el día 04 de Febrero del año 2014, la representante de la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público Abg. ERATHY G.S.L.), le realizo al Juez Ad-quo una solicitud especial, por motivos que se llevaba a cabo los juegos beisbol de la Serie del Caribe en la i.d.M., las cuales culminaron el día 08 de febrero del año en curso, donde quedo campeón la delegación de los hermanos Mexicanos, para que la reclusión de mi defendido fuera el centro judicial penitenciario de Puente Ayala de Anzoátegui, solicitud que fue desmedida, no ajustada al criterio expuesto en el art. 272 Constitucional donde contempla una nueva visión del sistema penitenciario, y que la Fiscal omitió con la anuencia del Juez de Control y que considero no ajustada sino que viola los derechos humanos de mis defendidos y de los demás imputados por ser ella muy exagerada, y que el Juzgador Ad-quo, no tomo en consideración nada de esto, sino que le otorgo todo lo solicitado por la representante del Ministerio Público, sin que esta individualizara la supuesta conducta delictiva desplegada por los encausados de autos, ni cuál fue cada una de las participaciones o sus intervenciones en los hechos narrados por la representante de la Vindicta Pública.

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que trascendencia puede tener tal anomalía o aceptarla y vulnera y transgrede y cercena, derechos fundamentales de rango constitucional, como a tener una tutela judicial efectiva de sus derechos, un debido proceso, una adecuada defensa, establecido en los artículos 26 y 49, Constitucional y aunado a esto es enviado a una cárcel de máxima seguridad, de otra jurisdicción como lo es CENTRO JUDICIAL PENITENCIARIO DE PUENTE AYALA, en este punto es importante resaltar, ¿..cual era la diferencia..?, de estar en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en las adyacencias del sector Sabanamar, Porlamar. Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., que era su sitio de reclusión primario, o que se le diera un arresto domiciliario, como esto podía afectar al desenvolvimiento de la Serie del Caribe que se realizó en nuestra I.d.M., para que la ciudadana Fiscal, solicitará que su sitio de reclusión fuera el Internado de Puente Ayala Estado Anzoátegui, y que fuera otorgado por el Juzgado Ad-quo, sin mediar que mis defendidos no son delincuentes y no tiene antecedentes penales, tampoco existe una sentencia condenatoria, y lo más importante que tiene todos sus familiares en el Estado Nueva Esparta, colocando en tela de riesgo su integridad física y hasta su vida, ya que es imputados primarios, por unos delitos que imputa la representante de la vindicta pública, y que hasta ahora esta representación de la Defensa técnica, no tiene ni la menor idea de cuál fue la intervención o participación de mis defendidos en los hechos que la funcionaria de la Fiscalía narro en la audiencia de presentación, y que todas la Defensa advirtieron al Juez Ad-quo, que él no podía llenar ese vacío de argumentación de la Fiscal del Ministerio Público, en no decir cual fue la intervención o participación de cada uno de los imputados en todos los hechos que expresó la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, sino que otorgo sin ninguna fundamentación jurídica todos los pedimentos realizados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ordenando el inmediato traslado de los ciudadanos imputados a la cárcel de máxima seguridad del Internado de Puente Ayala Estado Anzoátegui, lo cual considera esta defensa técnica que estamos en presencia de un conflicto de competencia territorial, que violenta lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la conformidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…

Como se podrán ver ciudadanos Magistrados, esta norma acoge el principio forum delicti comissi, conoce el tribunal donde se haya consumado el delito, pero en forma excepcional acoge la teoría de la ubicuidad forus delicti terminis, permanencia donde se haya cometido el último acto conocido del delito. Por todas las razones de modo, tiempo y lugar, ciudadanos Magistrados, antes narradas en el presente capitulo, le solicito que sea revisado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar de privativa de libertad, dictada en contra de mi defendido sin ninguna motivación de la sentencia recurrida, y que debe ser declarada nula de nulidad Absoluta, por esta honorable Corte de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 175 ejusdem, pro considerar esta representación, con el debido respeto, que estamos en presencia de un conflicto de competencia territorial, tal como pasa en el caso análogo OP01-P-2014-000001, Instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (caso el Estado vs posible asesinos de la “Masacre de la Sierra”), y que afecta gravemente los derechos de los encausados de autos a ser visitados por sus familiares, y tener la asistencia médica correspondiente. Y así solicito sea decido, ordenando la inmediata libertad de los defendidos.

PETITORIO

Con fundamento a todo lo expuesto, solicito la declaratoria con lugar por la honorable Corte de Apelaciones que conocerá de dicho Recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la Audiencia de Presentación y todos los demás actos posteriores a esa Audiencia, incluida la decisión que decretó la privación preventiva de libertad de mis defendidos, en consecuencia, solicito la inmediata libertad de mis defendidos J.J.G.V., D.G.C.R. (ESTUDIANTE) y de S.J.R.M. sin ninguna restricción judicial…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 74 al folio 84, aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 04 de febrero de 2014, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de C.J.J.O., N.E.H.Q. ,J.J.G.V. ,D.G.C.R. ,S.J.R.M. ,C.J.C.H. como lo son los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo con respecto al ciudadano GUISEPPE DI FABIO como lo es el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 en relación con el articulo 83 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados GUISEPPE DI FABIO , C.J.J.O., N.E.H.Q. ,J.J.G.V. ,D.G.C.R. ,S.J.R.M. ,C.J.C.H. es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de Acta de Investigación Penal N° 051 de fecha 02-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al D76 de la Guardia Nacional Bolivariana donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos: “...el día domingo 02 de Febrero del 2014, a las 11:49 horas de la mañana, recibí un mensaje vía Pin a mi móvil celular signado con el número 0414-5982174, por parte del comisario de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) A.L.,,Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2014 suscrito por el Funcionario Detective J.R., adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación donde deja constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 07:00horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el Funcionario Detective J.R., adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 153º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 34º y 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede este despacho, en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario F.J., Jefe de esta Sub Delegación, informando que en las adyacencias del Hotel Venetur Margarita, ubicado en la calle los Uveros, Sector Costa Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando un procedimiento, por lo que necesitaban apoyo del área de técnica policial, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde acontecieron los hechos, en ese sentido, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado C.A., hacia la dirección antes nombrada, un vez en el lugar, estando plenamente identificado como funcionario al servicio de este Cuerpo de Detectivesco, fuimos recibidos por el Teniente Coronel HAMLEPJ.C.A., quien funge como jefe de seguridad del hotel Venetur Margarita, por la realización de la serie del caribe en este Estado, quien nos señaló el lugar exacto donde sucedieron los hechos, procediendo el funcionario Detective Agregado C.A., a realizar la Inspección Técnica de Ley, culminada la diligencia policial, optamos por retiramos del lugar hacia la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad, consigno mediante la presente acta policial Inspección Técnica realizada. Es todo cuanto tengo que informar, terminó, se leyó y estando conformes firman.,Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 0272 de fecha 02-02-2014 suscrita por Detective Agregado C.A. y Detective J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta,Reconocimiento Legal Nº 9700-103-14 de fecha 02-02-2014 suscrita por C.A. adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta,Acta de Investigación Penal N° 051 de fecha 02-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al D76 de la Guardia Nacional Bolivariana donde deja constancia de los siguientes hechos: “el día domingo 02 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 21:30 horas, se presentó en la sede del Destacamento Nro. 76, el comisario L.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.567.467, Jefe del SEBIN Porlamar, con la finalidad de consignar un (01)DVD-R Slim, marca PRINCO, de 24 X speed, 4.7 GB/120min, contentivo de trece (13) videos y ciento treinta y tres (133) fijaciones fotográficas, donde se puede apreciar en su contenido de manera secuencial y sistemática, las causas que originaron los hechos acontecidos el día hoy, en horas del mediodía, donde un grupo de aproximadamente de Doscientos Cincuenta (250) manifestantes se apostaron en las adyacencias del Hotel Venetur, con la finalidad de evitar que la delegación Cubana de la Serie del Caribe 2014, ingresara al referida instalación Hotelera donde se encuentran alojados, además de proferir frases ofensivas, con fundada discriminación e insultos en contra de los miembros de referida delegación y vociferar frases que ofenden e irrespetan la investidura del señor Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, retirándose a las 22:00 horas,ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana N.R., (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público,ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana M.A. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales),ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por el ciudadano M.M.G. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales),ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana G.Y. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana R.J. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana B.G. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se produjo la aprehensión del ciudadano G.D.F., titular de la cédula de identidad N° V,-17,898,254. . TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de Puente Ayala del Estado Anzoátegui en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Se le acuerdan las copias simples de la totalidad del Asunto a la defensa privada ABG. D.P. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 4:50 horas de la tarde, es todo…’

-I-

De la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el abogado D.A.P.P., defensor privado del ciudadano GUISEPPE V.D.F.M.

Revisado como ha sido el recurso de apelación de auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000052, interpuesto por el abogado D.A.P.P., defensor privado del ciudadano GUISEPPE V.D.F.M., fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2014, en el asunto Principal Nº OP01-P-2014-000465, seguido en contra del imputado, ciudadano GUISEPPE V.D.F.M., y otros, por la presunta comisión de los delitos de Determinador en el delito de Instigación Pública, estipulado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, sancionado en el artículo 218, ordinal 2º, eiusdem; y, Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal Colegiado con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible, por lo que lo Admite conforme ha lugar en derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Así se decide.

-II-

De la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el abogado P.Y.A.S., defensor privado de los ciudadanos J.J.G.V., D.G.C.R. y S.J.R.M.

Por otra parte, del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que en fecha 04 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en ocasión de celebrarse la audiencia especial para oír a los imputados, acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M. y otros; acogió la precalificación fiscal, y ordenó la continuación de la presente causa por vía ordinaria.

En fecha 21 de febrero de 2014, el abogado P.Y.A.S., en su carácter de defensor privado de los prenombrados encartados, presentó escrito de ‘Adhesión a la Apelación’, que interpusieran los profesionales del derecho, abogados D.P.P. y GEYBELH ALFONZO.

Ahora bien, es el caso que, el denominado escrito de ‘Adhesión a la Apelación’, presentado por el referido abogado P.Y.A.S., fue presentado en fecha 21 de febrero de 2014, ante el tribunal a quo, atacando la decisión de fecha 04 de febrero de 2014, proferida por el mencionado tribunal de garantía.

Así las cosas, esta Alzada, debe, al amparo de lo estatuido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en cuanto al antes mencionado escrito de ‘Adhesión a la Apelación’, considerando quienes aquí deciden que, se trata de un escrito con fundamentos propios de un recurso de apelación propiamente dicho, pues la figura de la adhesión al recurso de apelación no existe en el marco adjetivo penal, y así, en esos términos, se procede a dictar el correspondiente pronunciamiento.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso antes indicado, es menester hacer referencia del artículo 428, literal ‘b’, del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna:

‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…omissis…

  1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.Y.A.S., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M., mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 2014; esta Superioridad, al respeto, se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por el preseñalado defensor privado, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.’ [Subrayado de esta decisión]

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 428, literal ‘b’, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 04 de febrero de 2014, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto en escrito intitulado como ‘Adhesión a la Apelación’, ante el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional en fecha 21 de febrero de 2014, vale decir, superior al término de los cinco (5) días para el ejercicio recursivo, tal y como se desprende del auto de cómputo procesal, de fecha 25 de febrero de 2014 (f. 99), se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser extemporáneo, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 424, 427, 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.P.P., defensor privado del ciudadano GUISEPPE V.D.F.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad en contra del ciudadano GUISEPPE V.D.F.M., y otros, por la presunta comisión de los delitos de Determinador en el delito de Instigación Pública, estipulado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, sancionado en el artículo 218, ordinal 2º, eiusdem; y, Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 428, literal ‘b’, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado P.Y.A.S., defensor privado de los ciudadanos J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 2014; que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M..

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000052

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