Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001104/6.601

PARTE DEMANDANTE:

J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.531.979; representado judicialmente por los profesionales del derecho G.A.B.O., I.A.V. y J.C.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.871, 8.919 y 54.159, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.B.R.A. y N.R.F.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.412.185 y V-5.219.211; representados judicialmente por los profesionales del derecho C.F.A., L.R.F.A., L.R.F.R., D.F.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.595, 20.048, 155.136, 178.111, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio del 2013, siendo reiterado el 30 de septiembre del 2013, por el abogado O.S.B.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de julio del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el 16 de febrero del 2012.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2013, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 12 de noviembre del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 13 de noviembre del mismo año.

Por providencia del 19 de noviembre del 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por el co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de diciembre del 2013.

El 19 de diciembre del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a partir de dicha data para la presentación de las observaciones a los respectivos informes, las cuales fueron presentadas por el representante judicial de la parte demandada, en fecha 14 de enero del 2014.

En fecha 17 de enero del 2014, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 2 de febrero del 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado G.A.B.O., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.L.G.G., con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra los ciudadanos E.B.R.A. y N.R.F.R.D.R..

Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentó que su representado le vendió al ciudadano E.B.R.A., la cantidad de VEINTE MIL (20.000) acciones, perteneciente a la sociedad mercantil “TRANSPORTE GLOBAL, C.A., pasando éste a ser el único accionista de dicha compañía; en virtud de que dichas acciones fueron vendidas por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 883.000,00), los cuales serían cancelados por el accionado de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 441.750,00), por concepto de la primera mitad de dicho monto, la cual debía ser cancelada el día 26 de septiembre del 2011; la segunda mitad o monto restante del total, debía ser cancelado en VEINTISIETE (27) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 16.361,00), a partir del 26 de octubre del 2011.

Adujo que los demandados a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación adquirida, constituyeron a favor de su mandante, una hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), sobre un inmueble propiedad pro-indivisa de ellos, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 34-A y las bienechurías sobre ella construida, en lo que respecta a la casa destinada a vivienda.

Que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria se encuentra gravado con hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hasta por la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 602.000,00).

Como razones de derecho, el nombrado apoderado judicial invocó las reglas de los artículos 660, 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó se decretase medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble hipotecado.

La demanda fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.760.000,00); equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 U.T.)

Asimismo, el co-apoderado judicial junto con el escrito libelar consignó los siguientes anexos:

  1. - Marcado con la letra “A”, original de poder conferido a los profesionales del derecho G.A.B.O., I.A.V. y J.C.T.M. por el ciudadano J.L.G.G., (folios 18 al 22).

  2. - Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TRANSPORTE GLOBAL, C.A.”, (folios 23 al 29).

  3. - Marcado con la letra “C”, original de documento de compra-venta de las acciones de la sociedad mercantil “TRANSPORTE GLOBAL, C.A.”, (folios 30 al 34).

  4. - Marcado con la letra “D”, original de certificación de gravámenes del referido inmueble, (folios 35 al 38).

En fecha 16 de febrero del 2012, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de la parte demandada y concediéndole tres (03) días de despacho luego de la constancia en el expediente de su citación, a fin que apercibido de la ejecución pagara o acreditara haberlo hecho.

El 29 de febrero del 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación.

El tribunal de la causa, el 06 de marzo del 2012, libró boletas de intimación, y comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de se practicara la intimación personal de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo del 2012, el juzgado a quo, recibió resultas de la comisión, en las cuales el alguacil designado dejó constancia de haber entregado las boletas de intimación a los demandados, quienes se negaron a firmarlas.

El 13 de abril del 2012, el co-apoderado judicial del actor, solicitó al tribunal de la causa que procediera a embargar el inmueble hipotecado.

Mediante auto del 15 de mayo del 2012, el juzgado de la causa, ordenó: a) La notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y b) La suspensión de la causa por un lapso de NOVENTA (90) días continuos, los cuales comenzarían a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la resulta de la notificación indicada anteriormente.

El 20 de junio del 2012, el ciudadano J.R.M., en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de oficio 12-0814, debidamente firmado.

El día 01 de agosto del 2012, los co-apoderados judiciales de la parte demandada consignaron poder en original, (folios 146 al 148).

En fecha 06 de diciembre del 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reanudación del proceso, así como la notificación del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; a lo que el juzgado de la causa, el 14 de diciembre del 2012, ordenó notificar a la prenombrada institución bancaria, y a su vez advirtió que una vez constara en autos las resultas de la notificación, se reanudaría el proceso.

El 04 de marzo del 2013, el tribunal de la causa, recibió oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 02798, proveniente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual informa que se tomó debida nota del oficio enviado por ese Juzgado.

En fecha 27 de mayo del 2013, el abogado J.C.V.R., en su carácter de Juez del tribunal de la causa, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa.

El 13 de junio del 2013, el juzgado de cognición le dio entrada nuevamente al presente expediente, en virtud, de ser dicho órgano jurisdiccional competente para decidirla.

En fecha 15 de julio del 2013, el abogado L.R.F.A., confirió poder apud acta, al profesional del derecho O.S.B.G..

Finalmente el 18 de julio del 2013, el juzgado a quo profirió sentencia en los siguientes términos:

“...Al respecto de lo anterior, nuestro m.T.d.J. en sentencia No. 0045 dictada en fecha 19 de Marzo de 1.997, por la Sala Casación Civil en el expediente No. 96-0334 con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A. Reiterada: por la Sala Casación Civil, en fecha 24 de enero de 2.002, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs. Alfobaño S.A. Exp. No. 00-0234 Sentencia No. 0034, estableció lo siguiente:

…La oposición a la ejecución, prevista en el Art. 663 del C.P.C., constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declare sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que el Juzgado considera que en la constancia realizada por parte del alguacil del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de marzo de 2012, en la cual manifestó que le entregó las boletas de intimación a los ciudadanos E.B.R.A. y N.R.F.R.D.R., antes identificados, quienes se negaron a firmar las mismas. Intimación que fue completada por la secretaria accidental del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 13 de marzo de 2012, fecha en la cual le entregó las boletas de notificación a la parte demandada; sin que estos hasta la presente fecha hayan acreditado haber pagado, ni hayan realizado oposición dentro del lapso legal establecido por el Legislador, eso trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), que rielan a los autos desde el folio 39 al folio 41, se encuentre definitivamente firme debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así Se Decide.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se condena a la Parte Intimada, a cancelar a la Parte Intimante, las siguientes cantidades de dinero:

Primero

la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA y CUATRO BOLÍVARES (Bs. F. 507.194,00), por concepto del capital adeudado.

Segundo

la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.F. 5.453,16) por concepto de intereses legales a la tasa del 1%.

Tercero

La cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados.

TERCERO

Se condena a la Parte Intimada, a cancelar a la Parte Intimante, el pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las parte de la presente decisión.”

(Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Innegablemente que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

Considera oportuno este juzgador poner de bulto que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:

…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

…omissis…

Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

…omissis…

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

. (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

De la revisión de las actas se desprende que estamos en presencia de un juicio de Ejecución de Hipoteca, que sigue el ciudadano J.L.G.G., contra los ciudadanos E.B.R.A. y N.R.F.R.d.R..

Se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 225 al 227, que el abogado L.R.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 15 de Julio del 2013, otorgó en nombre propio y no en nombre de sus representados poder apud acta al abogado O.S.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.280.

Ante esta actuación, la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia en fecha 16 de julio del 2013, que dicho poder no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Folio 228.

Al respecto éste Tribunal considera oportuno citar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 152. El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

(Negritas de esta alzada).

Ahora bien, observa esta alzada que con relación al poder apud acta otorgado por el abogado L.R.A.C., al abogado O.S.B., una vez realizada la lectura del mismo, se evidenció que en dicho otorgamiento, el mencionado abogado lo hizo de una manera personalísima y directa sin tener facultad expresa en el mandato otorgado por los ciudadanos E.B.R.A. y N.R.F.R.d.R., para otorgar en nombre propio el poder apud acta cuestionado y no como correctamente debió hacerlo, que es en nombre de sus representados, lo que a criterio de esta alzada lo correcto que debió haber realizado el abogado L.R.A.C., es haber sustituido poder en el abogado O.S.B..

Con respecto al otorgamiento del poder apud acta, realizado en fecha 15 de julio del 2013, el mismo no cumplió con los requisitos normativos establecidos en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la secretaría no certificó la identidad del otorgante, ni firmó el acta conjuntamente con los otorgantes, lo que a criterio de esta alzada, el tribunal a quo erró al momento de tomar como apoderado judicial de la parte demandada a el abogado O.S.B.G., ya que el mismo no tiene cualidad para actuar en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al recurso de apelación ejercido por el abogado O.S.B.G., en fecha 30 de septiembre del 2013, el mismo fue oído por el tribunal de la causa, en ambos efectos en fecha 06 de noviembre del 2013.

Como se desprende de lo narrado, esta superioridad considera oportuno realizar las siguientes consideraciones antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido.

La doctrina y la jurisprudencia es unánime al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.

Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”...(Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, siendo la regla general en esta materia, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

La legitimación a la causa alude a quienes tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

El tratadista A.R.R., al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Ahora bien, con respecto a la representación, el tratadista A.R.R., establece lo siguiente:

El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia de aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil. Consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia de la representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no solo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella

.

Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión

.

(Paginas 51 y 52. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II).

En este orden el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.

Esta alzada, partiendo de las consideraciones que anteceden y efectuada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció, que no consta en autos nueva consignación de instrumento poder por parte de los demandados, al abogado O.S.B.G., ya que el poder apud acta otorgado por parte del abogado L.R.A.C., al abogado O.S.B.G., como bien se dijo, fue de manera personalísima y directa, no teniendo facultad expresa para hacerlo, razón por la cual el mencionado abogado no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, y asimismo el poder apud acta otorgado, no cumplió la normativa legal establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que a criterio de esta superioridad, el tribunal de la causa, no debió oír la apelación, en virtud de que el abogado apelante, no tiene representación legítima para actuar en el presente proceso, en representación de los ciudadanos E.B.R.A. y N.R.F.R.d.R.. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta superioridad declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S.B.G., por falta de cualidad, motivo por el cual quien aquí decide, considera que resultaría inoficioso pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por falta de cualidad, el recurso de apelación incoado por el abogado O.S.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.280, contra la sentencia dictada el 18 de julio del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 06 de noviembre del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó libremente la apelación señalada. TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio del 2013.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años 203° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 02/04/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m., constante de trece (13) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. N° AP71-R-2013-001104/6.601

MFTT/ELR/wladimir s.

Sentencia Definitiva

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