Decisión nº 370-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-006018

ASUNTO : VP02-R-2013-001167

Decisión No. 370-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho J.G.G.P., Defensor Público Noveno con competencia en materia de Penal Ordinario, en Fase de Ejecución adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter defensor del penado DUMAN E.M.O., plenamente identificado en actas.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 500-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa y se negó la libertad por conmutación de pena o gracia del confinamiento solicitada a favor del penado de marras, quien fuese condenado a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.C..

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 4 de noviembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 7 de noviembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.G.G.P., Defensor Público Noveno con competencia en materia de Penal Ordinario, en Fase de Ejecución adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter defensor del penado DUMAN E.M.O., plenamente identificado, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión No. 500-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Alegó el apelante, que el tribunal de la recurrida en su decisión incurrió en vicios de falso supuesto e indebida aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en la norma de derecho contenida en el artículo 56 del Código Penal, al estimar el a quo incorrectamente las probanzas cursantes en autos, para otorgar la gracia de confinamiento solicitada.

Expresó el recurrente, que al realizar un exhaustivo y detallado análisis de las actas que conforman el expediente, en especial del escrito acusatorio, no se desprende que la víctima fuese cónyuge legítima del penado, ya que no se ofreció como elemento de convicción el acta de matrimonio, que evidenciará el estado civil de cónyuge; toda vez que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equiparó el estado de concubinato al del matrimonio, esa equiparación es únicamente en relación a los efectos patrimoniales que de dicha relación deviene.

Igualmente apuntó el recurrente que: “…el código (sic) penal (sic) de Venezuela, después de la promulgación de la Constitución de Venezuela (sic) de 1999, ha sido objeto de varias reformas, y en ninguna de ellas, se ha modificado el articulo (sic) 56del (sic) código (sic) penal (sic) en (sic) el sentido de excluir la gracia de confinamiento cuando el homicidio se perpetra en contra o en perjuicio de la concubina…”.

Continuó manifestando el defensor público, que el tribunal a quo al establecer que el homicidio fue perpetrado en contra de la cónyuge del penado, extrajo hecho o circunstancias de elementos probatorios que no consta en el expediente de la causa, incurriendo en hipótesis en el vicio de falso supuesto.

Por otra parte, enfatizó que el juez de instancia incurrió en indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal, al pretender aplicar incorrectamente el supuesto de hecho en el contenido, a una situación no regulada por él, tal como lo hace cuando pretende negar la gracia de confinamiento, en el homicidio perpetrado en contra de la concubina del sujeto activo u homicida.

Asimismo destacó quien acciona, que el penado al admitir los hechos por el delito de homicidio perpetrado, se le aplicó la atenuante específica de arrebato o de intenso dolor, lo cual hace incompatible esta situación con el hecho de haberlo cometido por motivos fútiles e innobles.

Así las cosas, afirmó que la instancia infringió el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es incompatible con lo dispuesto en su texto, lo que evidencia que el juez pretende imponer la mencionada sentencia en materia de derechos humanos, violentando el principio de progresividad contenido en el artículo 219 del mismo texto fundamental.

Por los fundamentos antes expuesto, solicitó el defensor público que sea declarado con lugar el recurso de apelación, ya que la decisión contra la cual se ejerce le causa un gravamen irreparable a su representado y en consecuencia, se anule la decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, en la cual se declara sin lugar la conversión del cumplimiento del resto de la pena principal en confinamiento, y se ordena mantener el cumplimiento de la pena intramuros.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho A.M. y J.S.S., Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Citaron los Representantes Fiscales un extracto de la decisión No. 500-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de enfatizar que el tribunal de ejecución estimó que no le era procedente el confinamiento, en virtud de lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, muy a pesar de haber cumplido con los demás requisitos exigidos en la ley.

Apuntaron, que de las actas se evidencia que el penado DUMAN E.M.O., fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 67 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.D.C.D., quien se desprende de las actas que era la cónyuge del penado de marras, tal y como quedara claramente establecido en la sentencia condenatoria dictada en contra él mismo, específicamente de la narrativa de los hechos suscitados donde se dejó constancia que la víctima de autos pudo manifestar que el hecho lo había cometido su cónyuge, sustentando tal afirmación en el hecho que consta en actas que el penado DUMAN MATTA, admitiera los hechos y que le fuera aplicada la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal Vigente.

Afirmó el Ministerio Público, que en el presente caso, él penado se hiciera acreedor de la atenuante anteriormente referida demuestra que existía una relación de afinidad ente él y la occisa O.C., la cual dicha relación de afinidad entre ambos conllevo a ser la causante de arrebato o intenso dolor, lógica esta que deviene del hecho que no se corresponde la víctima con relación de ascendiente ni descendiente con el penado en virtud de la identificación que poseen los mismos, en razón de ello, siendo cometido el Homicidio por parte del penado en la persona de su cónyuge, ineludiblemente se encuentra enmarcado tal supuesto normativo establecida en el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el tipo penal cometido por el penado de autos y el hecho de que el sujeto pasivo fuese su cónyuge lo limita legalmente a hacerse acreedor de la gracia de confinamiento.

Prosiguieron señalando, que el legislador prohibió expresamente en el artículo 56 del Código Penal, acordar la conmutación de la pena inicialmente impuesta, por la de confinamiento en los casos de delitos de homicidio perpetrado en perjuicio de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, o cuando se trate de delitos en los cuales se hubiese obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fines de lucro, así como de política criminal, que en nada contraviene lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron los Representantes de la Vindicta Pública, en cuanto a lo alegado por la defensa referida al principio de progresividad, si bien es cierto resulta imposible desconocerlo pues ello constituiría un contra sentido a la misión que como institución del Estado garante de la legalidad, sin embargo la aplicación de tal principio no puede resultar como una situación en la que todas las personas son iguales frente a la ley, en el sentido, de que todas deben gozar de los derechos y garantías fundamentales independientemente de la condición social, racial, religiosa e incluso de la condición procesal en la que se encuentre.

Así pues, esgrimieron que en el caso de autos no existe colisión alguna entre la limitación prevista en el artículo 56 del Código Penal y el carácter abierto que para nuestro sistema penitenciario ha previsto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la disposición de carácter legal, al excluir la conmutación de la pena a confinamiento en los casos de delitos de homicidio perpetrados en perjuicio de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, o cuando se trate de delitos en los cuales, se hubiere obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fines de lucro, de una parte, en nada afecta la fase retributiva y resocializadora de la pena, pues los penados por estos delitos disponen de las demás fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; no pudiendo las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario apartarse de la aplicación de normas.

Con base a lo expuesto, solicitaron los representantes del Ministerio Público que el recurso de apelación sea resuelto conforme a derecho, considerando los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala, que el profesional del derecho J.G.G.P., Defensor Público Noveno con competencia en materia de Penal Ordinario, en Fase de Ejecución adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter del penado DUMAN E.M.O., plenamente identificado, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión registrada bajo el No. 500-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la negativa del otorgamiento de la gracia de conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado de marras, realizando dos denuncias que el juez incurrió en un falso supuesto en realizar una hipótesis que no es demostrable en las actas como lo es el hecho que la occisa fuese cónyuge de su defendido, así como también denunció la indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal.

Al respecto, es necesario recordar que, la presente causa deviene de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud del fallo condenatorio dictado en contra del ciudadano DUMAN E.M.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.C..

A este tenor, quienes integran este Cuerpo Colegiado estiman pertinente señalar, que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho; por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del fallo.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en relación al falso supuesto ha sostenido:

...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...

.

Es menester para quienes aquí resuelven, señalar que el falso supuesto de derecho se configura cuando los jueces o juezas Penales fundamentan y motivan sus resoluciones, decisiones y/o sentencias en una norma no aplicable al caso concreto; cuando a la norma se le da un sentido que esta no posea; y cuando verse sus pronunciamientos sobre hechos inexistentes, errados o falso para el caso aplicable.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta al primer punto de impugnación, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente traer a colación el capítulo I “LOS HECHOS”, contenido en el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito que riela a los folios veintiuno al treinta y dos (21-32) de la pieza I, estableciendo textualmente que:

…El día 22 de julio de 2007, cuando eran aproximadamente la (sic) tres de la madrugada, se encontraban el ciudadana R.A.F. MAS Y RUBI jugando cartas con unos amigos frente a la residencia de la señora O.C., ubicada en la calle Las Flores, casa sin número, de la población C.S., cuando de repente escucha unos gritos y ve a la referida ciudadana O.C. prendida en fuego, es por ello que corre hacía ella a la vez que buscaba un tobo de agua para apagar el fuego, lo cual logró, observando no obstante que la misma tenía un gran porcentaje de su cuerpo quemado y que en consecuencia estaba bastante herida, igualmente escuchó cuando la misma repetía que quien la había quemado era su marido DUMAN…

. (Destacado de la Alzada).

Igualmente, en el acta de admisión de los hechos de fecha 24 de enero de 2011, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano DUMAN E.M.O., expuso:

…Si, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal (sic) 1 (sic) del Código Penal Venezolano; con la atenuante establecida en el Articulo (sic) 67 del Código Penal, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en la sentencia No. 2J-0006-2011, de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el capítulo denominado “DE LOS EHCHOA ACAECIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, el jurisdicente de juicio determinó que:

…El Ministerio Público ratificó su escrito de acusación planteado en contra del acusado DUMAS E.M.O., mantiene la calificación jurídica dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pero cambio su ordinal, que en vez de del (sic) literal “a”, numeral 3° (sic), sea el ordinal 1 (sic) del articulo (sic) 406 del Código Penal, por lo que el delito en definitiva que debe aplicarse en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 406, ordinal 1 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa O.D.C.C.D. (sic), teniendo en cuentan (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible cometido, así mismo (sic) expresó que no se opone a la aplicación de la atenuante establecida en el articulo (sic) 67 del Código Penal. Los hechos por los cuales acusó están circunscritos a que el día 22 julio de 2007 (sic) O.D.C.C.D. (sic) fue vista por A.F.M. y Rubí prendida en fuego y escuchó que ella repetía que quien la había quemado era su marido DUMAN E.M.O. (…)

La Defensa (sic) Privada (sic) manifestó que en conversaciones sostenida con su defendido, éste le expresó su deseo voluntario de admitir los hechos, solicitando le sea aplicada la atenuante establecida en el articulo (sic) 67 del Código Penal, toda vez que el hecho fue cometido mediante un acto de intenso dolor; que al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos explanados en la acusación su defendido se encuentra involucrado en un homicidio que implica la aplicación de la atenuante configurada en la circunstancia del intenso dolor, determinado por la injusta provocación que ocasiono (sic) la victima (sic) a su representado, que siendo pareja ésta le fue infiel con el primer esposo y bajo estado de embriaguez, lo ofendió y golpeó, al decirle que nunca había dejado a su primer marido y lo único que quería de él era su dinero…

. (Resaltado del Tribunal Colegiado).

Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada a cada una de las actas que conforman el asunto principal registrado bajo el No. VP02-R-2013-001167, han evidenciado quienes conforman este Tribunal ad quem, que yerra el defensor público al esbozar que en ninguna parte de las actas quedó demostrado que la hoy occisa fue cónyuge del penado DUMAN E.M.O., por el contrario el juez de juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, estableció que el referido ciudadano quemó a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre O.D.C.C.D., la cual para el momento era su cónyuge; si bien es cierto en actas no consta acta de matrimonio o constancia de concubinato que acredita la situación de estado civil del ciudadano DUMAN E.M.O.; no es menos cierto que como previamente se apuntó él referido ciudadano admitió los hechos contenido en el escrito acusatorio, por lo que se colige que él ciudadano hoy penado admitió haber dado muerte a su cónyuge.

A este tenor, quienes integran esta Sala consideran enfatizar al recurrente, que en la etapa procesal en la cual se encuentra el expediente en cuestión, no resulta dable discutir sobre el estado civil que coexistía entre el ciudadano DUMAN E.M.O. y quien en vida respondiera al nombre de O.D.C.C.D., puesto que eso debió ser debatido en el contradictorio, siendo la fase más garantista. Cabe traer a colación un extracto de la decisión recurrida No. 500-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende taxativamente que:

…Ahora bien, una vez determinados los requisitos para la procedencia de la gracia del confinamiento o conmutación de pena, en el caso que nos ocupa se observa este juzgador, del escrito de Acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el capitulo de la relación de los hechos se evidencia "... en el día 27-07-2007, se encontraban el ciudadano R.F. MAS Y RUBÍ, jugando cartas con unos amigos frente a la residencia de la señora O.C., cuando de repente escuchan unos gritos y ve a la referida ciudadana O.C., prendida en fuego, es por ello que corre hacia ella a la vez buscando un tobo de agua para apagar el fuego, lo cual logro, observando no obstante que la misma tenia un gran porcentaje de su cuerpo quemado, igualmente escucho cuando la misma repetía que quien la había quemado era su esposo DUMAN..." que el tipo penal por cual fue condenado es de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, es cometido por medio de incendio, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, en perjuicio de su cónyuge la ciudadana O.C., esta referida a las razones que indican al tipo penal, al cual se hace referencia en el artículo 56 del Código Penal Venezolano, se encuentra enmarcado en el subjudlce, toda vez que el penado al ser condenado adecuó su conducta a ese tipo penal que refleja que el sujeto activo, obrando con premeditación, ensañamiento o alevosía, para matar a la victima, como efectivamente ocurrió…

Hecha las consideraciones antes expuestas, las juezas de mérito observan que el a quo al momento de proferir la decisión objeto de impugnación, consideró los hechos que fueron establecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el penado; por lo que, yerra el defensor público al afirmar que el juez de ejecución aparte de un falso supuesto, toda vez que en actas se encuentra acreditado que el ciudadano DUMAN E.M.O., dio muerte a su cónyuge para ese momento, tal como lo dejó explanado el juez de juicio en la sentencia No. 2J-0006-2011, de fecha 31 de enero de 2011, tal como en los folios cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos cincuenta y nueve (459) del asunto principal, razón por la cual a criterio de estas jurisdicentes en el presente caso no se encuentra configurado el vicio denunciado, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Con respecto a la segunda denuncia planteada en la acción recursiva, referida a la indebida aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en la norma de derecho contenida en el artículo 56 del Código Penal, puesto a negó la gracia de confinamiento, en el homicidio perpetrado en contra de la concubina del sujeto activo.

A este tópico resulta oportuno señalar, que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Bajo esta óptica resulta necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas de cumplimiento de pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

En el caso bajo estudio, las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que el confinamiento consiste en relegar algún penado o penada en un lugar determinado para que cumpla su condena en libertad, debiendo cumplirse con ciertos requisitos exigidos por el legislador patrio, tales requisitos los encontramos preceptuados el artículo 20 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

.

Del artículo in comento, se infiere que el confinamiento constituye una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la obligación impuesta al reo o rea, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el municipio que indique la sentencia firme, debiendo estar por lo menos a cien (100) kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado o penada al tiempo de la comisión del delito, y el agraviado para la fecha de haber sido dictada la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Por su parte, la doctrina define el confinamiento como “…la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. Valencia-Venezuela-Caracas, vadell hermanos editores, 12° Edición, Año 2000, p. 291).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal estableció la posibilidad de otorgar la gracia de la conmutación con conversión a colonia penitenciaria e igualmente delimitó los casos en los cuales no se permite conferir la conmutación, ello se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico en los artículos 53 y 56 del Código Penal, disponiendo textualmente que:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.(Las negrillas son de la Sala).

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

.

En relación a la procedencia sobre la gracia de la conmutación de la pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1548 de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó establecido lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que es preciso hacer varias consideraciones respecto de la conversión de la pena.

El artículo 272 de la Constitución expresamente establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

(resaltado de la Sala).

De allí que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado.

En este sentido, mediante decisión N° 2036/2001, la Sala expresó que: “La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida; (…)

Ahora bien, se observa que la referida conversión fue solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, de acuerdo con el cual el otorgamiento de dicho beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de éste…”.

Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecuan o no a los requisitos legales para su otorgamiento. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En este orden de ideas, para que los Órganos Jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la gracia de la conmutación a los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagrando el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria (intramuros).

Atendiendo ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto la L.C. y el Confinamiento, el cual si bien no se encuentra expresamente regulado en la Ley Adjetiva Penal, el mismo constituye una gracia y una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los preestablecidos de ley.

No obstante, debe advertirse que la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:

“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:

debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional

.

(…omissis…)

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”.(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación extractos del fallo No. 500-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue objeto de impugnación:

…En tal sentido tenemos que el citado artículo 56 de la ley sustantiva penal establece:

"Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, ... descendientes, ... cónyuge o hermanos, ... ni a los que hubieren obrado con premeditación.... ensañamiento o alevosía, ... o con fines de lucro, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso". (Subrayado de la instancia).

En relación al contenido de esta norma, la doctrina sostiene lo siguiente: "No se concede la gracia de conmutación: atendiendo a la entidad objetiva: al reincidente, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta. Tampoco al homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes. Subjetivamente: el hecho de haber cometido cualquier delito con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines crematísticos los priva del otorgamiento de la gracia...". (ROGERS LONGA, Jorge. Código Penal Venezolano. Primera Edición. San Cristóbal. Distribuciones Jurídicas Santana. 2000. Pp.133, 134).

De la norma y doctrina transcritas ut supra, este juzgador estima que la norma sustantiva penal se refiere al hecho cometido por el penado, al estar involucrado en un hecho donde la victima (sic) era su cónyuge, teniendo como firme propósito de matarla a través del incendio, pretender a través del injusto penal, haber obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía; en tal sentido, tenemos que en el subjudice (sic) estamos ante un hecho grave de entidad mayor, a opinión de este juzgador, el bien de la vida como bien tutelado es superior o mas preciado a la utilidad o provecho que el agente activo pudo haber obtenido en relación al tipo penal de Homicidio Calificado.

En apoyo a lo expresado tenemos que al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 del Código Penal vigente (sic), ésta aparece en el Texto Sustantivo Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento jurídico establecía: "En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano".

(…)

Ahora bien, por todo lo antes analizados la conducta realizado por el penado identificado en actas, se encuentra en los casos no permitidos por la legislación venezolana, por cuanto fue condenado por el procedimiento de la admisión de los hechos, el cual admitió su responsabilidad penal antes las circunstancias antes descritas, siendo condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, es decir Homicidio a través de incendio, obrando con alevosía o por motivos fútiles o innobles, en perjuicio de su cónyuge quien respondiera en vida el nombre de O.C., en tal sentido considera este Juzgador no conceder la gracia de la del resto de la pena en confinamiento, al penado DUMAN E.M.O.. (sic) de nacionalidad Colombiana, natural de Bosconia, Departamento del Cesar, fecha de nacimiento 16-07-1968. de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.376.243, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de A.O. y de P.M., residenciado en el Sector C.S., calle Los Cachos, casa sin numero, en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado por (sic) tal razón quien aquí decide, que lo procedente y ajustado ha derecho es NEGAR la solicitud de la Defensora Publica (sic), en el sentido que le sea concedido a su defendido la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del texto penal sustantivo y artículo 479 de: texto adjetivo penal Y ASÍ SE DECIDE…

. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

De la transcripción parcial de la decisión impugnada, se desprende que el juez de instancia valoró todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la gracia de la conmutación de la pena impuesta, por la de confinamiento, dejando claramente establecido, el hecho por el cual fue condenado el ciudadano DUMAN E.M.O., fue un Homicidio perpetrado contra su pareja con la cual hacia vida conyugal o concubinaria, pues en Venezuela estos términos fueron equiparados por la Sala Constitucional, para ese momento la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.D.C.C.D., existiendo por ello un impedimento legal para otorgar la gracia del confinamiento, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la norma sustantiva penal.

En efecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación del contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil, asentando un criterio jurisprudencial sobre los efectos jurídicos de las uniones estables de hecho, disponiendo textualmente que:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

(…)

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

(…)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

(…)

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

(…)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

(…)

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”

De la transcripción parcial de la jurisprudencia parcialmente citada, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación extensiva tanto del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 767 del Código Civil, puesto que resulta claro que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente equiparó a las uniones estables de hecho llámese “concubinato” con el matrimonio, preceptuando que el concubinato surte los mismos efectos jurídicos que el matrimonio.

Por lo que, a juicio de estas jurisdicentes el artículo 56 del Código Penal, se aplica al caso en concreto, toda vez que el penado de marras, fue condenado por un hecho ilícito perpetrado contra la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.C., siendo esta su pareja para ese momento, existiendo un impedimento legal taxativo para optar por la gracia del confinamiento; en tal sentido yerra el recurrente al afirmar que norma en cuestión a su juicio es inaplicable al asunto sometido a consideración, por lo contrario se desprende de las actas quedando plenamente acreditado con la admisión de los hechos que realizaré el ciudadano DUMAN E.M., que la occisa fungía como su pareja.

Como colorario de las premisas antes esbozadas, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con su decisión consideró la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, en la cual impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, y es por ello que niega la gracia del confinamiento, en virtud de que el ciudadano DUMAN E.M.O., fue condenado por el Homicidio de su concubina, excluyendo automáticamente la gracia del confinamiento, por ser una prohibición expresa impuesta por el legislador contenida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva Penal, siendo propicio apuntar que el a quo al estimar que el penado no podía ser acreedor del mismo, ello no implica contravención alguna con el principio de progresividad de los derechos contenido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, consideran las integrantes de este Órgano Colegiado, que fue ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado de instancia, y en tal sentido debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que de la revisión efectuada por las integrantes de esta Alzada, se evidencia el último informe elaborado por los profesionales adscritos al Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 2013, el cual arrojó como resultado que su pronóstico de conducta es desfavorable, por presentar escaso análisis reflexivo y desorientado, limitada conciencia del daño social causado, no expresa arrepentimiento, bajo nivel de empatía, escaso arrepentimiento positivo de la experiencia basada sólo en perdidas personales, planes y proyecto con falta de estructura, las sugerencias es orientación psicológica y psiquiatrita, orientación familiar, y las que considere el juez necesarias, por lo tanto, al analizar el informe técnica practicado al penado el mismo tampoco se encontraba capacitado, ni lo suficientemente socializado para salir cumplir el resto de la pena extramuros.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por el profesional del derecho J.G.G.P., Defensor Público Noveno con competencia en materia de Penal Ordinario, en Fase de Ejecución adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter defensor del penado DUMAN E.M.O., plenamente identificado en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida No. 500-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber quedado evidenciado que la misma no quebranta garantía constitucional alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por el profesional del derecho J.G.G.P., Defensor Público Noveno con competencia en materia de Penal Ordinario, en Fase de Ejecución adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter defensor del penado DUMAN E.M.O., plenamente identificado en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 500-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 de la N.P.A..

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 370-13 de la causa No. VP02-R-2013-001167.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

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