Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-H-2013-000027/6.599

PARTE SOLICITANTE:

L.J.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.385, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos; representado judicialmente por las abogadas B.L.C., A.A.M. y L.M.C.E., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.955, 162.353 y 79.311 en su orden.

ENTREDICHO:

A.B.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.475.

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 22 DE JULIO DEL 2013 POR EL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO A.B.P.G..

JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 22 de julio del 2013 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió de la siguiente manera: Primero.- Declaró la interdicción definitiva del ciudadano A.B.P.G.. Segundo.- Designó como tutor definitivo al ciudadano C.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.363.604, hermano del entredicho. Tercero.- Ordenó la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva. Cuarto.- Acordó la notificación mediante boleta, del tutor interino, y al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. No hubo lugar a costas.

Por diligencia del 8 de octubre del 2013, la representación judicial del solicitante, se dio por notificado de la sentencia dictada, y requirió del juzgado de la causa se librara notificación al Ministerio Público, lo que fue acordado mediante providencia del 14 de octubre de ese año. En la misma boleta, se ordenó remitir copia certificada del expediente al juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley.

El 12 de noviembre del 2013, la secretaria de este ad quem dejó constancia que el legajo de copias certificadas fue recibido el día 11 del mismo mes y año.

Mediante auto del 18 de noviembre del 2013, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la parte solicitante, constantes de cuatro folios útiles. En ellos, el abogado L.J.V.G., luego de hacer un recuento de lo sustanciado en sede de Municipio, solicitó a esta alzada, en razón de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ratifique la sentencia proferida el 22 de julio del 2013 por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual decretó la interdicción definitiva de su hermano A.B.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.410.475, designándose como tutor al ciudadano C.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.363.604.

Por auto del 18 de diciembre del 2013, el tribunal fijó el lapso de ocho días para la presentación de observaciones. No hubo observaciones.

Por providencia del 15 de enero del 2014 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir, contado desde esa data, exclusive.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 13 de diciembre del 2011, el abogado L.J.V.G., en su condición de hermano en conjunción simple del ciudadano A.B.P.G., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de interdicción civil de su prenombrado hermano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 396 del Código Civil; alegando que el entredicho padece desde su nacimiento un retardo mental por Hipoxia Neonatal, como consecuencia de preclampsia materna, que lo incapacita para atender las necesidades respecto a su persona y para administrar sus propios intereses; requiriendo se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses. Acompañó marcadas “A” y “B”, copia de sus actas de nacimiento, y, “A1” y “B1”, copias de sus cédulas de identidad.

Adujo que el retardo mental de su hermano se evidencia de los siguientes informes médicos: 1) el rendido el 27 de septiembre del 2011, que anexa marcado “C”, emanado de la Dirección de S.I., Unidad de Servicio de S.I.D.. J.S.C. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, adscrita a la Misión Barrio Adentro, Módulo de S.l.C., S.M., suscrito por la doctora Pérez, y 2) informe médico del 6 de diciembre del 2011, suscrito por el doctor N.B., que acompaña marcado “D”.

Que al haber fallecido su señora madre, M.G.A., quien era portadora de la cédula de identidad Nº 1.401.132, tal como se constata de las copias acompañadas marcadas “E” y “E1”, le corresponde al presunto entredicho, por disposición expresa de los artículos 15, 16 y 17 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, y 25,26 y 27 de su Reglamento, el derecho a la pensión de sobreviviente y la cobertura de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, que su señora madre poseía en ese ente público. En tal sentido, invocó lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, pidió se fijara la oportunidad de comparecencia para el interrogatorio del entredicho A.B.P.G., así como de los ciudadanos L.M.P.G., C.A.P.G., J.R.P.d.L. y A.D.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.980.739, 6.363.604, 2.142.454 y 3.458.665, en su orden. Igualmente, requirió que el cargo de tutor recayera sobre el ciudadano C.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.363.604, en su condición de hermano menor del solicitante y del notado de demencia.

Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:

  1. - Marcada “A”, copia certificada del acta de nacimiento Nº 2, vuelto al folio Nº 1, del año 1954, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del estado Trujillo, de la que se evidencia que el ciudadano L.J. nació el 14 de diciembre de 1953, siendo sus padres los ciudadanos M.G. y J.D.C.V. (folio 6).

  2. - Marcada “B”, copia certificada de acta de nacimiento Nº 51, folio 26, del año 1960, a nombre del ciudadano A.B., expedida por la Oficina Principal del Distrito Capital, de la que se evidencia que dicho ciudadano nació el 19 de noviembre de 1959, siendo sus padres los ciudadanos C.P. y M.G.A. (folios 7 y 8).

  3. - Marcadas “A1” y “B1” copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.J.V.G. y A.B.P.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.985.052 y 9.410.475, respectivamente (folios 9 y 10).

  4. - Marcado “C”, informe médico suscrito por la doctora M. P.B. (folio 11).

  5. - Marcado “D”, informe médico rendido el 06/12/2011 por el doctor N.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.419.158, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 21.454, especialista en medicina interna, gastroenterología (folio 12).

  6. - Marcadas “E” y “E1”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.G.d.A., madre del solicitante y del notado de demencia, así como copia certificada del acta de defunción de la prenombrada ciudadana (folios 13 y 14).

  7. - Marcadas “F”, “G”, “H” e “I”, copias fotostáticas de los cuatro familiares del entredicho a los fines del interrogatorio de ley (folios 15 al 18).

Dicha solicitud fue admitida el 16 de diciembre del 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponiendo en consecuencia: a) la apertura del procedimiento de interdicción al ciudadano A.B.P.G.; b) oír a cuatro (4) parientes inmediatos, o amigos de la familia presentados por la parte interesada, para lo cual se fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa data, la oportunidad para llevarse a cabo la declaración de los ciudadanos L.M.P.G., C.A.P.G., J.R.P.d.L. y A.D.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.980.739, 6.363.604, 2.142.454 y 3.548.665, en su orden; c) por auto separado se fijaría la oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho; d) y se oficiaría lo conducente a los fines que dos (2) médicos facultativos examinen al ciudadano A.B.P.G., rindiendo el informe respectivo; e) notificar al Fiscal del Ministerio Público de turno mediante boleta.

Mediante diligencia del 20 de diciembre del 2011, el abogado solicitante, dejó constancia de haber consignado los fotostatos de ley (21 y 22).

Por acta del 10 de enero del 2012, el juzgado a quo declaró desierto el acto de declaración del testigo L.M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.980.739 (folio 23).

En la misma fecha (10 de enero del 2012), el tribunal de la causa levantó actas con motivo del interrogatorio efectuado a los ciudadanos C.A.P.G., J.R.P.d.L. y A.D.J.P.A., y declaró desierto el acto de interrogatorio del ciudadano L.M.P.G. (folios 23 al 32).

Por diligencia del 10 de enero del 2012, la parte solicitante requirió al juzgado de la causa estableciera oportunidad a los fines del interrogatorio del notado de demencia, y se fijara nueva oportunidad a los fines de la declaración del ciudadano L.M.P.G.; lo que fue acordado mediante providencia del 12 de enero de ese año (folios 33 al 38).

El 12 de enero del 2012, el a quo ordenó librar la boleta de notificación al Ministerio Público, verificándose su notificación el 24 del mismo mes y año (folios 38 al 40, y 45 y 46).

El 23 de enero del 2012, el tribunal de cognición levantó actas con motivo del interrogatorio efectuado al ciudadano L.M.P.G. y al entredicho A.B.P.G. (folios 41 al 44).

Mediante diligencia del 2 de febrero del 2012, el representante del Ministerio Público, doctor T.E.G.A., consignó escrito de opinión fiscal mediante la cual dejó constancia que nada tenía que objetar en la presente solicitud (folios 52 y 53).

El 2 de febrero del 2012, la parte solicitante pidió al juzgado de la causa, a los fines de la designación de los facultativos que examinarían al presunto entredicho, oficiara a la doctora I.M., Jefe del Servicio de Psiquiatría y Psicología del Hospital doctor C.A., Hospital Militar, quienes emitirían el correspondiente juicio de valoración. Dicha petición fue acordada por el juzgado de conocimiento mediante providencia del 8 de febrero del 2012, acordando oficiar al HOSPITAL DOCTOR C.A. (HOSPITAL MILITAR), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), nombrándose como correo especial al apoderado solicitante.

El informe médico rendido por los facultativos designados, riela a los folios 74 y 78 del expediente.

El 29 de enero del 2013 el juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró: Primero.- La interdicción provisional del ciudadano A.B.P.G., designándose como tutor interino al ciudadano C.A.P.G.. Segundo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la continuación del asunto a través del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, una vez constase en el expediente la notificación del representante del Ministerio Público y del tutor interino C.A.P.G.. Tercero.- Se ordenó el registro de ese fallo, según lo previsto en el artículo 414 del Código Civil. Cuarto.- Ordenó la publicación del nombramiento del tutor interino, y Quinto.- ordenó la notificación del tutor interino designado de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 31 de enero del 2013, el ciudadano C.A.P.G., asistido de abogado, se dio por notificado del cargo de tutor interino recaído en su persona y manifestó su aceptación al mismo, jurando cumplirlo bien y fielmente como lo ordena la ley.

Verificadas la publicación del cartel y la notificación del Ministerio Público, el escrito de pruebas fue consignado por el apoderado solicitante, constante de dos folios útiles en fecha 22 de marzo del 2013.

El 9 de abril del 2013, la representación del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual informó que nada tenía que objetar a la interdicción provisional decretada el 29 de enero del 2013 por el juzgado de conocimiento (folios 112 y 113).

El 12 de abril del 2013, el juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las contenidas en los capítulos I, II, y III, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó la oportunidad a los fines de la declaración de las testimoniales a ser rendidas por las ciudadanas H.M.O.Z., A.R.d.B. y C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.973.827, 550.479 y 6.323.144, respectivamente.

El 18 de abril del 2013, se llevó a cabo el acto de declaración de las ciudadanas M.O.Z. y C.A., mediante actas levantadas al efecto; en la misma ocasión, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana A.R.d.B. (folios 115 al 119).

El 22 de julio del 2013, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:

...omissis…

Encontrándose el presente procedimiento en estado de pronunciarse sobre la interdicción definitiva, el tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones: En primer lugar, se deduce del interrogatorio que conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se practicó a cuatro parientes y amigos de la familia del indiciado quien padece desde su nacimiento Retardo Mental Moderado, que el ciudadano A.B.P.G. se encuentra en estado habitual de defecto intelectual desde su nacimiento que a su juicio le impide atender los asuntos que requieran su intervención.-

En segundo término, el Tribunal observa que del interrogatorio efectuado al ciudadano A.B.P.G., este Juzgador pudo percatarse que presunto entredicho no respondió a ninguna de las preguntas básicas formuladas por quien suscribe, no pudo dar respuestas coherentes y adecuadas a las respectivas interrogaciones.-

Así mismo, el Tribunal observa que del informe del examen psiquiátrico practicado al presunto entredicho, el cual constituye un elemento fundamental y decisivo para que este Juzgador se forme convicción con respecto al asunto sometido a la consideración del Tribunal, se desprende que el ciudadano A.B.P.G., presenta un diagnóstico de RETARDO MENTAL MODERADO, con antecedentes de enfermedad mental de larga data, pensamiento concreto, escasa capacidad de análisis y abstracción pueril; sin conciencia de enfermedad mental, evolución estacionaria.

El informe en cuestión riela a los folios 73 y 77 del expediente, y del texto del mismo puede leerse que los médicos psiquiatras encargados de su realización concluyen que: “El evaluado presenta un diagnostico de retardo mental moderado lo cual requiere de incapacitarlo y estar en tutela por familiares mayores”.-

Ahora bien, adminiculando los hechos que se han establecido luego de evacuadas las diligencias sumarias, con las testimoniales evacuadas durante el lapso probatorio, donde las ciudadanas H.M.O.Z. y C.R.A., mayores de edad, de este domicilio, quienes manifestaron conocer al entredicho desde su nacimiento y conocen sus limitaciones que desde el nacimiento le han impedido un normal desenvolvimiento y le impiden en la actualidad proveer sus necesidades e intereses. Este Juzgado puede concluir que el ciudadano A.B.P.G. presenta el trastorno denunciado y en consecuencia, no puede proveer a sus propios intereses, siendo el trastorno de tal entidad que amerita decretar, como en efecto se decreta, la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.B.P.G..- Así se decide.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano, A.B.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 3.985.052, designándose como TUTOR su hermano ciudadano C.A.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.363.604-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del indiciado de demencia.

Publíquese el presente decreto de interdicción definitiva, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de publicación del fallo, exclusive. La publicación deberá hacerse en el diario Ultimas Noticias.- Déjese constancia en autos del cumplimiento de las formalidades antes mencionadas.

Notifíquese mediante boleta al Tutor Interino designado, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

(Copia textual).

En virtud de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a este ad quem concierne determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está ajustado a derecho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En el caso bajo análisis, el ciudadano L.J.V.G., abogado en ejercicio, en su condición de hermano en conjunción del ciudadano A.B.P.G., mediante escrito consignado el 13 de diciembre del 2011, solicitó que se declarara entredicho a su hermano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 396 del Código Civil, alegando que éste presenta desde su nacimiento un retardo mental por Hipoxia Neonatal consecuencia de preclampsia severa materna que lo incapacita tanto para atender sus necesidades respecto de su persona como para administrar sus propios intereses, por lo que requiere se le provea de la debida atención, tanto con relación a su persona como a sus intereses.

Luego de admitida la solicitud, el 10 de enero del 2012, fueron interrogados los ciudadanos C.A.P.G., J.R.P.d.L. y A.D.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.980.739, 6.363.604, 2.142.454 y 3.548.665, en su orden; en su condición de familiares del entredicho, quienes respectivamente declararon lo siguiente:

En el día de hoy martes diez (10) de enero de 2012, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano C.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.363.604, de estado civil soltero, de 51 años de edad, de profesión u oficio oficinista, quien dijo creer en Dios, domiciliado según manifestó en: Avenida A.M., con calle R.B.B., edificio Comarca I, piso 1, apartamento No 13, Urbanización S.M., Caracas, Distrito Capital, a quien habiéndosele leído los artículos correspondientes a la sección 1ra, Capítulo VIII, del Código de Procedimiento Civil y haberla exhortado el Juez respecto de su obligación de sólo contestar la verdad sobre los hechos que le consten, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la testigo prestó el juramento de ley de decir la verdad. Se deja constancia de que se encuentra presente el Abogado en ejercicio L.J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385, actuando en su propio nombre y representación y como abogado asistente de dicho ciudadano. Seguidamente se pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B.P.G.? CONTESTO: Si lo conozco por ser su hermano. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano A.B.P.G.? CONTESTO: desde toda la vida. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, puede dar fe de que A.B.P.G. era hijo de la finada M.G.A. quien era su madre? CONTESTO: Si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.B.P.G., padece de retardo mental desde el nacimiento por Hipoxia Neonatal consecuencia de Preclampsia severa materna y no puede valerse por sus propios medios? CONTESTO: Si eso es cierto. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano A.B.P.G., puede valerse por si mismo? CONTESTO: No, el siempre necesita de alguien que lo acompañe. Cesaron…

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En el día de hoy martes diez (10) de enero de 2012, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana J.R.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.142.454, de estado civil casada, de 73 años de edad, de profesión u oficio del hogar, quien dijo creer en Dios, domiciliado según manifestó en: Calle R.A., Residencias Dero, piso 5, apartamento No 52, Urbanización S.M., Caracas, Distrito Capital, a quien habiéndosele leído los artículos correspondientes a la sección 1ra, Capítulo VIII, del Código de Procedimiento Civil y haberla exhortado el Juez respecto de su obligación de sólo contestar la verdad sobre los hechos que le consten, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la testigo prestó el juramento de ley de decir la verdad. Se deja constancia de que se encuentra presente el Abogado en ejercicio L.J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385, actuando en su propio nombre y representación y como abogado asistente de dicha ciudadana. Seguidamente se pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B.P.G.? CONTESTO: Si lo conozco por ser su primo segundo desde que nacio (sic). SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano A.B.P.G.? CONTESTO: desde toda la vida. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, puede dar fe de que A.B.P.G. era hijo de la finada M.G.A. quien era su madre? CONTESTO: Si, me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.B.P.G., padece de retardo mental desde el nacimiento por Hipoxia Neonatal consecuencia de Preclampsia severa materna y no puede valerse por sus propios medios? CONTESTO: Si eso es cierto. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano A.B.P.G., puede valerse por si mismo? CONTESTO: No, el siempre necesita de alguien que lo acompañe. Cesaron…

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En el día de hoy martes diez (10) de enero de 2012, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano A.D.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.548.665, de estado civil soltero, de 60 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Administración, quien dijo creer en Dios, domiciliado según manifestó en: Conjunto residencial Jardin (sic) Araira, Torre A, piso21, apartamento N 21-F, Municipio Zamora, Estado Miranda, a quien habiéndosele leído los artículos correspondientes a la sección 1ra, Capítulo VIII, del Código de Procedimiento Civil y haberla exhortado el Juez respecto de su obligación de sólo contestar la verdad sobre los hechos que le consten, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la testigo prestó el juramento de ley de decir la verdad. Se deja constancia de que se encuentra presente el Abogado en ejercicio L.J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385, actuando en su propio nombre y representación y como abogado asistente de dicho ciudadano. Seguidamente se pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B.P.G.? CONTESTO: Si lo conozco por ser su primo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano A.B.P.G.? CONTESTO: desde toda la vida. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, puede dar fe de que A.B.P.G. era hijo de la finada M.G.A. quien era su madre? CONTESTO: Si, me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.B.P.G., padece de retardo mental desde el nacimiento por Hipoxia Neonatal consecuencia de Preclampsia severa materna y no puede valerse por sus propios medios? CONTESTO: Si, eso es cierto. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano A.B.P.G., puede valerse por si mismo? CONTESTO: No, el siempre necesita de alguien que lo acompañe. Cesaron…

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El día 23 de enero del 2012, rindió su declaración el ciudadano L.M.P.G., y en la misma oportunidad, la doctora RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Juez titular del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interrogó al ciudadano A.B.P.G., en estos términos:

En el día de hoy lunes (23) de enero de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano L.M.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.980.734, de estado civil soltero, de 60 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Administración, quien dijo creer en Dios, domiciliado según manifestó en: Conjunto residencial Jardin (sic) Araira, Torre A, piso21, apartamento N 21-F, Municipio Zamora, Estado Miranda, a quien habiéndosele leído los artículos correspondientes a la sección 1ra, Capítulo VIII, del Código de Procedimiento Civil y haberla exhortado el Juez respecto de su obligación de sólo contestar la verdad sobre los hechos que le consten, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la testigo prestó el juramento de ley de decir la verdad. Se deja constancia de que se encuentra presente el Abogado en ejercicio L.J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385, actuando en su propio nombre y representación y como abogado asistente de dicho ciudadano. Seguidamente se pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B.P.G.? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano A.B.P.G.? CONTESTO: Desde que nació, es mi hermano. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, puede dar fe de que A.B.P.G. era hijo de la finada M.G.A. quien era su madre? CONTESTO: Si, es cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.B.P.G., padece de retardo mental desde el nacimiento por Hipoxia Neonatal consecuencia de Preclampsia severa materna y no puede valerse por sus propios medios? CONTESTO: Si, eso es cierto. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano A.B.P.G., puede valerse por si mismo? CONTESTO: No, el siempre necesita de alguien que lo asista. Cesaron…

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En el día de hoy, veintitrés (23) de enero del dos mil doce (2012) siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano A.B.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.475, nacido el día 19-11-1959, cuya interdicción su hermano L.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.985.052, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, el cual se encuentra presente y está actuando en su propio nombre y representación, hermano del presunto entredicho. Presentes en la sala de audiencias, la Juez impuso al ciudadano A.B.P.G., del motivo por el cual se encuentra en la sala rindiendo su declaración. Seguidamente el Tribunal procede con el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Cómo es su nombre? RESPONDIÓ: Alejandro. SEGUNDA: ¿Y el apellido? RESPONDIÓ: Alejandro. TERCERA: ¿Dónde naciste? RESPONDIÓ: Aquí. CUARTA: ¿Tú papá, dónde esta tu papá? RESPONDIÓ: ilegible. QUINTA: ¿Donde esta tu mama? RESPONDIÓ: Murió está en el cementerio. SEXTA: ¿Cuántos hermanos tienes ALEJANDRO? RESPONDIÓ: Dos hermanos. SEPTIMA: ¿Cuántas personas viven contigo ALEJANDRO? RESPONDIÓ: Dos personas. OCTAVA: ¿Dónde vive, ALEJANDRO? RESPONDIÓ: S.M.. NOVENA: ¿Quién te cuida? RESPONDIÓ: Mi hermano me cuida. NOVENA: (sic) ¿En que trabajas Alejandro? RESPONDIÓ: Limpio y boto la basura. DECIMA:¿Alejandro quien te quiere? RESPONDIÓ: Mis hermanos. DECIMA PRIMERA: ¿Cómo se llaman tus hermanos Alejandro? RESPONDIÓ: Sí, se llama Carlos. DECIMA SEGUNDA: ¿Cómo se llama el presidente que nosotros tenemos, como se llama el Presidente de Venezuela? RESPONDIÓ: Chávez. DECIMA TERCERA: ¿Tú quieres que tu hijo Carlos te siga cuidando? RESPONDIÓ: Si. DECIMA CUARTA: ¿Tú sales de compras, Alejandro? RESPONDIÓ: Si, con Carlos. DECIMA QUINTA: ¿Te gusta limpiar? RESPONDIÓ: Si. DECIMA SEXTA: ¿Dónde vives ALEJANDRO? RESPONDIÓ: En S.M.. DECIMA SÉPTIMA: ¿A ti te gusta que tu hijo CARLOS maneje tu dinero? RESPONDIÓ: Si me gusta. DECIMA OCTAVA: ¿Tu vas a alguna escuela ALEJANDRO? RESPONDIÓ: Si voy a escribir. DECIMA NOVENA: ¿Cómo es Carlos contigo, cómo se porta contigo? RESPONDIÓ: Muy bien, se porta conmigo. VIGÉSIMA: ¿Tú sabes la dirección de tu casa? RESPONDIÓ: Si se, es A.M.. VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Tu hermano Carlos trabaja? RESPONDIÓ: Si trabaja. VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Tú vives en una casa o en un apartamento? RESPONDIÓ: en un apartamento. VIGÉSIMA TERCERA: ¿Qué vas a hacer ahorita? RESPONDIÓ: Botar la basura. VIGÉSIMA CUARTA: ¿Ayer fuiste a la playa o al Junquito? RESPONDIÓ: no he ido a la playa. VIGÉSIMA QUINTA: ¿Tu hijo estudia, ALEJANDRO? RESPONDIÓ: Si, estudia. VIGÉSIMA SEXTA: ¿Cuántos años tienes CARLOS? RESPONDIÓ: 12. VIGÉSIMA SÉPTIMA: ¿Tú sabes firmar? RESPONDIÓ: Si. VIGÉSIMA OCTAVA: ¿Cuántos nietos tienes, ALEJANDRO? RESPONDIÓ: 2. VIGÉSIMA NOVENA: ¿Qué edad tiene ALEJANDRO? RESPONDIÓ: 42 años. Es todo, termino, se leyó y conformes firman

(copia textual).

Asimismo, el 18 de abril del 2013, rindieron declaración las ciudadanas H.M.O.Z. y C.R.A. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.973.827 y 6.323.144, en su orden; en su condición de testigos, quienes respectivamente declararon lo siguiente:

En el día de hoy jueves dieciocho (18) de abril de 2013, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana H.M.O.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.973.827, de estado civil divorciada, de 72 años de edad, de profesión odontóloga, quien dijo creer en Dios, domiciliada según manifestó en: Avenida Sanz, Residencias Parko, piso 03, apartamento 3-B, El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda, a quien habiéndosele leído los artículos correspondientes a la sección 1ra, Capítulo VIII, del Código de Procedimiento Civil y haberla exhortado la juez respecto de su obligación de sólo contestar la verdad sobre los hechos que le consten, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la testigo prestó el juramento de ley de decir la verdad. Se deja constancia de que se encuentra presente el Abogado en ejercicio L.J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385, actuando como Abogado promovente de la prueba. Seguidamente pasa el Abogado promoverte a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.G.A.? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tuvo de la ciudadana M.G.A. le consta que la misma procreó cuatro hijos de nombres L.M., L.J., A.B. y C.A.? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el tercero de los hijos de nombre A.B. presentó retardo mental que le imposibilita su libre desempeño, lo que hace necesario y forzoso encontrarse bajo un régimen de tutela para mayores de conformidad con la ley, entendiendo como tal un régimen de representación y protección para él? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce la situación de s.d.A.B.P.G. y desde cuando aproximadamente? CONTESTO: Desde que nació conozco su condición. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de A.B.P.G. sabe y le consta si el ha efectuado estudios que le permita leer, escribir y/o desempeñarse de una forma en el mercado de trabajo? CONTESTO: No, ni estudios ni trabajo ni nada. Cesaron…

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En el día de hoy jueves dieciocho (18) de abril de 2013, siendo las doce (12:00 p.m.) del mediodía, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.323.144, de estado civil soltera, de 45 años de edad, de profesión secretaria, quien dijo creer en Dios, domiciliada según manifestó en: Urbanización Lecumberry, segunda etapa, manzana U, casa 668, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, a quien habiéndosele leído los artículos correspondientes a la sección 1ra, Capítulo VIII, del Código de Procedimiento Civil y haberla exhortado la juez respecto de su obligación de sólo contestar la verdad sobre los hechos que le consten, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la testigo prestó el juramento de ley de decir la verdad. Se deja constancia de que se encuentra presente el Abogado en ejercicio L.J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385, actuando como Abogado promovente de la prueba. Seguidamente pasa el Abogado promoverte a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.G.A.? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tuvo de la ciudadana M.G.A. le consta que la misma procreó cuatro hijos de nombres L.M., L.J., A.B. y C.A.? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el tercero de los hijos de nombre A.B. presentó retardo mental que le imposibilita su libre desempeño, lo que hace necesario y forzoso encontrarse bajo un régimen de tutela para mayores de conformidad con la ley, entendiendo como tal un régimen de representación y protección para él? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce la situación de s.d.A.B.P.G. y desde cuando aproximadamente? CONTESTO: Desde que nació conozco su condición. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de A.B.P.G. sabe y le consta si el ha efectuado estudios que le permita leer, escribir y/o desempeñarse de una forma en el mercado de trabajo? CONTESTO: No. Cesaron…

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Como quedó narrado ut supra, en la especie se trata de una persona mayor de edad, el ciudadano A.B.P.G., que de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por su hermano L.J.V.G. y a las declaraciones dadas por sus familiares en esta causa, no puede valerse por si mismo porque desde el nacimiento padece retardo mental por hipoxia neonatal consecuencia de preclampsia severa materna; que no puede atender por sí solo sus intereses personales ni sus derechos y deberes; que ha tenido la necesidad del auxilio de otras personas; que no sabe leer ni escribir; y que es por ello que debe declararse entredicho.

Se aprecia entonces que el ciudadano A.B.P.G., quien es mayor de edad, presuntamente tiene algún tipo de anomalía o defecto mental.

El artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Por su lado, el artículo 395 eiusdem, prescribe: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

En relación con las anomalías o defectos mentales, el Doctor J.L.A.G. afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:

Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación

.

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:

…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…

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Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.

La pretensión de interdicción se fundamenta en un supuesto estado de defecto intelectual del ciudadano A.B.P.G., que se manifiesta en un retardo mental desde su nacimiento por hipoxia neonatal consecuencia de preclampsia severa materna, que lo incapacita tanto para atender sus necesidades respecto de su persona como para administrar sus propios intereses, por lo que requiere se le provea de la debida atención, tanto con relación a su persona, como para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo que es subsumible dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 393 del Texto Sustantivo antes citado. Así se decide.

En cuanto al carácter de hermano en conjunción simple alegado por el solicitante, el mismo está suficientemente acreditado con la copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos L.J.V.G. y A.B.P.G., así como del acta de defunción de la progenitora de éstos, M.G.A., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.401.132, y producidas ab initio, cursante al folio 6; en mérito de lo cual esta alzada le reconoce legitimidad para requerir la interdicción de su hermano.

SEGUNDO

Se desprende de las actas procesales que por providencia del 15 de febrero del 2012 (folios 58 al 60) la juez a quo ofició al Director del Hospital doctor C.A. (Hospital Militar) y al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de que esos organismos designaran al especialista que practicara el examen médico correspondiente al ciudadano A.B.P.G. y se determinara su estado de salud mental.

Dichos exámenes fueron practicados al ciudadano A.B.P.G., en el Hospital doctor C.A. (Hospital Militar) en fecha 28 de septiembre del 2012, y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 16 de enero del 2013, por los doctores JOMAIRA F.d.V. y M.E. BERROETA C., cuyos resultados fueron plasmados en informes de la misma data, así:

…HOSPITAL MILITAR “Dr. C.A.”…

DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

Nombres: A.B.

Apellidos: Pabón González

Edad: 52 años

C.I.: V-9.410.475

Se trata de masculino de 52 años de edad, quien asiste al Departamento de Psiquiatría y Psicología del Centro Hospitalario, referido por el Juzgado Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Examen Mental:

Fue evaluado a masculino de 52 años de edad cronológica acorde a la aparente, quien se presenta a evaluación acompañado de su hermano, vestido acorde al momento y lugar con adecuado aseo y arreglo personal, evaluado que se muestra abordable colaborador, poco contacto visual, concentración dirigida a estímulos externos y memoria impresiona parcialmente conservada, desorientado en tiempo… no autopsiquicamente. No mostrando alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad conservada. Sin apariencia de enfermedad ni sufrimiento psicológico.

Antedecentes Personales:

Hipertensión arterial controlada.

Herramientas Exploratorias Utilizadas:

• Entrevista

• Test de Lauretta Bender

• Minimental.

Resultado Diagnóstico:

Evaluado que de acuerdo a evaluación presenta un diagnóstico de retardo mental moderado lo cual requiere de incapacitarlo y estar en tutela por familiares mayores

. (copia textual).

…CENTRO MÉDICO “DR. CARLOS DIEZ DEL CUERVO”, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PSIQUIATRÍA, FORMA 14-08. Fecha 16/01/13.

EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES…

NOMBRE DEL ASEGURADO: PABÓN G.A.B.. 9.410.475. FECHA DE INGRESO: 16/01/13.

INFORME MEDICO. MOTIVO: CONSULTA EXTERNA. MÉDICO TRATANTE: M.E. BERROETA.

ETIOLOGÍA: orgánica.

DIAGNÓSTICO: retardo mental moderado (F71.1) SEGÚN CIE-10). Estabilizantes del humor.

Se trata de paciente masculino con antecedentes de enfermedad mental de larga data, pensamiento concreto, escasa capacidad de análisis y abstracción pueril, sin conciencia de enfermedad mental y evaluación estacionaria.

INCAPACIDAD RESIDUAL (ESTADO ACTUAL):

Deterioro socio-laboral, se refiere una evaluación y estudio de pensión sobreviviente

.

En este caso el hermano del entredicho A.B.P.G. presentó las siguientes pruebas:

  1. - A los folios 6 y 8 cursan marcadas “A” y “B”, copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos L.J.V.G. y A.B.P.G., expedidas, la primera por el Registrador Civil del Municipio Valera, estado Trujillo, y la segunda, por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, en las que consta que los nombrados ciudadanos son hijos de la ciudadana M.G.A. (+), cuya acta de defunción riela marcada “E-1”, al folio 14; documentos a los cuales este tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. - A los folios 11 y 12, cursan marcados “C”, informe médico practicado al ciudadano A.P.G., por la doctora M. Pérez, Misión Barrio Adentro, Módulo de S.L.C., S.M. y “D”, informe médico de fecha 6 de diciembre del 2011, suscrito por el doctor N.B., médico gastroenterólogo, medicina interna, titular de la cédula de identidad Nº 5.419.158, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 51.454; instrumentos que, a criterio de este tribunal, deben tenerse como un indicio y en atención a ello este tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - El interrogatorio realizado el 23 de enero del 2012 al entredicho A.B.P.G. por la doctora RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Juez titular del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revela que dicho ciudadano no respondió con conexión las preguntas realizadas, lo que denota que ciertamente es incapaz de comprender y de expresarse, por lo que a criterio de esta sentenciadora dicho interrogatorio debe tenerse como un indicio de la insanía mental del entredicho, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  4. - Las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.A.P.G., J.R.P.d.L., A.D.J.P.A., L.M.P.G., H.M.O.Z. y C.R.A., quienes fueron contestes al declarar que: el entredicho padece retardo mental desde su nacimiento por hipoxia neonatal consecuencia de preclampsia severa materna, que no puede valerse por si mismo, que siempre necesita de alguien que lo asista. A dichas testimoniales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se decide.

  5. - Los informes médicos efectuados por médicos adscritos al HOSPITAL MILITAR “DR. C.A.” y CENTRO MÉDICO “DR. CARLOS DIEZ DEL CUERVO”, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Chacao, suscritos por la psicólogo JOMAIRA F.d.V. y la médico psiquiatra doctora M.E. BERROETA C., ut supra transcritos. Por cuanto dichos informes fueron realizados por profesionales idóneos, y los mismos no se oponen a la convicción de quien decide, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Así se establece.

En el caso sub lite se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado al ciudadano A.B.P.G., a los parientes inmediatos del presunto entredicho, a ciudadanas H.M.O.Z. y C.R.A.; así como del informe psicológico y psiquiátrico efectuado por la psicólogo JOMAIRA F.d.V. y la médico psiquiatra doctora M.E. BERROETA C., profesionales adscritas al HOSPITAL MILITAR “DR. C.A.” y CENTRO MÉDICO “DR. CARLOS DIEZ DEL CUERVO”, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Chacao, que dicho ciudadano padece de retardo mental moderado (F 71.1), según CIE-10.

Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, el ciudadano A.B.P.G. debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que el mismo no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, observa este ad quem que en el segmento dispositivo de la sentencia consultada se incurrió en un error de transcripción en el número de la cédula de identidad del entredicho, a quien se identificó como “ALEJANDRO B.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.985.052”, siendo lo correcto “ALEJANDRO B.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.410.475”.

Esta alzada, considera que la presente solicitud, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se encuentra en consulta al haberse declarado la interdicción definitiva del ciudadano A.B.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.410.475; en aras de garantizar la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva del solicitante, principios que no deben ser obstaculizados por actos de los órganos jurisdiccionales, y que por tratarse de un error material acaecido sólo en la parte dispositiva del fallo consultado, que hace incurrir en dudas sobre el número de cédula de identidad del que ha sido declarado entredicho, corrige el número de cédula del ciudadano A.B.P.G., el cual es V- 9.410.475. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.B.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.410.475, y en consecuencia RATIFICA como tutor definitivo del entredicho al ciudadano C.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.363.604. SEGUNDO.- Se CONFIRMA la decisión consultada proferida el 22 de julio del 2013 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. CUARTO.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al C.N.E., para su inscripción en el Registro Civil.

No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas y por haber subido en consulta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma data 31/03/2014, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veinte (20) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-H-2013-0000027/6.599

MFTT/EMLR/cs.-

Definitiva.-

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