Decisión nº 079-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

ASUNTO: SP22-G-2013-000051

SENTENCIA DEFINITIVA N° 079/2013

El 6 de junio de 2013, la abogada S.L.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 187.360, actuando en representación del ciudadano J.G.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-17.126.526, interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En fecha 20 de junio de 2013, se admite la presente querella funcionarial, según Sentencia Interlocutoria No. 074/2013.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada el 30 de septiembre de 2013.

Seguidamente las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas al presente expediente.

En fecha 1 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Alegatos de la Parte Querellante:

    1.1 De los hechos

    Manifestó el accionante que el procedimiento de destitución llevado en su contra, surgió a causa de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Jheison A.G.V. y A.A.R.R., de fecha 19 de diciembre de 2012, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde dejaron constancia los ciudadanos anteriormente mencionados de hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2012, quedando involucrado el hoy querellante, en la presunta comisión de los diversos hecho narrados en la denuncia.

    Señaló el accionante, que el Órgano Policial, violó flagrantemente su derecho a la defensa, y al debido proceso, por no encontrarse ajustado el procedimiento administrativo de destitución, ocasionando un daño moral, familiar y patrimonial.

    1.2 De los supuestos preceptos jurídicos violentados

    1.2.1 Violación al debido proceso (derecho a la defensa).

    Sobre el particular, señaló la parte querellante que se configuró el mencionado vicio, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada por su Director, Ingeniero B.Á.R., se subsumió dentro de la comisión de un acto administrativo violando flagrantemente el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ejercer contradictorio, derecho a ser oído, normas legales y constitucionales que al ser violadas, acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Asimismo, estableció el querellante la normativa legal correspondiente en el procedimiento de destitución, haciendo mención a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Aunado a lo anterior, solicitó el accionante sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordene la restitución al cargo que venia desempeñando y sean pagados los salarios dejados de percibir.

  2. - Alegatos de la parte querellada:

    Señala que el querellante fue notificado del procedimiento administrativo, donde se le impone la existencia de una averiguación, y que tuvo acceso al expediente, todo de conformidad con la Ley especial para dicho procedimiento.

    De los preceptos jurídicos que señaló la parte querellante en su libelo, hace este un señalamiento que no es posible de identificar, ni en que consiste ni a quien es atribuible, observándose entonces que no hay un señalamiento expreso, concreto que pueda configurar la violación alegada por el querellante.

    Fundamentos para decidir

    Conforme a las argumentaciones expuestas por las partes, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y en este sentido, pasa a ordenar los hechos no controvertidos del asunto, para así determinar con los demás sustentos y argumentaciones, si el acto administrativo debe ser confirmado o anulado.

    En este sentido, este órgano jurisdiccional da por cierto los siguientes hechos conforme a los elementos que cursan tanto en el expediente administrativo y judicial, a saber:

  3. - Que el querellante se encontraba de servicio en el lugar, hora y día que detuvieron al denunciante objeto de coerción por parte de funcionarios policiales (Folios 169 y 170 del expediente administrativo los cuales se les da pleno valor probatorio, entre otros.)

  4. - Que el querellante no reportó la novedad, tal como lo señaló en su defensa en el folio 170 del expediente administrativo, procediendo a retirarse en los vehículos de patrullaje de la zona, entregándoles el procedimiento a la Policía del estado.

    En este sentido, se procede a verificar los demás elementos que conlleven a la convicción de este órgano jurisdiccional para confirmar o anular el acto recurrido, para ello, se observa que la Administración dentro de las sendas investigaciones preliminares y de sustanciación, estimó entre otros elementos, la entrevista del expediente administrativo que consta en el folio 4 del expediente disciplinario (la cual se le da pleno valor probatorio),de la que se desprende concatenado con lo expuesto en su escrito de defensa del procedimiento administrativo, que el hoy querellante se encontraba para el momento que detuvieron al denunciante y que posteriomente a ese hecho, ocurrieron un conjunto de situaciones atípicas que se desprenden del expediente administrativo, los cuales en ningún momento se evidenció que el querellante haya reportado la novedad.

    Tal omisión, igualmente fue evidenciada y manifestada bajo el principio de inmediación a este Juzgador por parte del querellante, en los actos de Audiencias del proceso (preliminar y definitiva), bajo el pretexto que el Oficial superior M.V., (igualmente destituido y ratificado el acto según sentencia 081/2013 de esta misma fecha la cual se menciona por Notoriedad Judicial), ordenó que no se reportara dicha novedad por ser ese procedimiento de detención de la policía estadal.

    A mayor abundamiento, es un hecho cierto y plenamente comprobado según el propio señalamiento del querellante en fase administrativa, folio 169 y 170 del expediente disciplinario, que incurrió en una omisión de no reportar la novedad o situación de hecho que conllevo a la destitución, ya que la Administración no investigó solamente la conducta de la coerción policial que fue objeto el denunciante cuando se le obligó a comprar productos en el referido local comercial, sino por los actos de imprudencia, negligencia, desobediencia, insubordinación, desviación del propósito de la prestación del servicio policial, entre otras, en las que se evidenciaron claramente en el expediente cuando el querellante no reportó la novedad o hecho ocurrido con el citado denunciante en sede administrativa y que por encima de una orden de un superior, que violente los principios del servicio que presta, debe el funcionario cumplir con el objeto de su servicio de seguridad y orden público.

    Siendo ello así, evidenciado la omisión de informar las novedades durante el patrullaje a la central, adminiculado a los hechos que acontecieron posteriormente de lo no reportado, conllevó al acto que la Administración considero objeto de sanción y que en contraposición de lo expuesto por el querellante en cuanto al vicio del debido proceso constitucional, este órgano jurisdiccional, observo que en todo momento en sede administrativa, se observó sendas actuaciones que garantizan dicho derecho entre ellas, folios 157,166,177, los cuales se les da pleno valor probatorio, evidenciándose en todo momento que el querellante tuvo la oportunidad de establecer sus argumentaciones y descargos, presento pruebas, tuvo acceso al expediente, solicito copias certificadas, entre otras, que ratifican el criterio de nuestra jurisprudencia Patria en que el derecho a la defensa se manifiesta por un conjunto de hechos y actos dentro del procedimiento que garanticen el ejercicio del mismo, como lo fue el caso de autos, razón por la cual se desestima el vicio alegado en cuanto al debido proceso. Así se decide.

    A mayor abundamiento, se puede apreciar del expediente administrativo, notificación de fecha 7 de enero de 2013, la cual riela al folio sesenta y seis (66), a lo cual se le da pleno valor probatorio, recibida por el querellante, el 8 de enero de 2013, donde queda plenamente notificado del procedimiento administrativo iniciado en su contra, indicándole que tendrá acceso al expediente, ejercer su derecho a la defensa, y asimismo informándosele que en el quinto (5) día hábil siguiente al recibo de presente notificación, pasara la Oficina de Control Policial a formular los respectivos cargos a que hubiere lugar.

    Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2013, a través de auto emanado de la Oficina de Control Policial, el cual riela al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, se procede a la formulación de cargos del querellante.

    Consta en el folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, la solicitud de copias certificadas de fecha 16 de enero de 2013 realizada por el querellante.

    Posteriormente, se evidencia de los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cuatro (174), que rielan en el expediente, a los cuales se le da pleno valor probatorio, el escrito de descargos presentado por el querellante, el cual realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual presentó diversas consideraciones.

    De lo anteriormente se colige que resulta evidente las sendas actuaciones y elementos que ratifican que no se materializó el vicio al debido proceso alegado y en consecuencia, debe confirmarse el acto recurrido. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.R.V., ya identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado

    Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. C.M.G.G.

    El Secretario

    Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).

    El Secretario

    Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

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