Decisión nº 0831-2013 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Accionante: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.260 y domiciliado en el Sector Laya, Fundo Mújica del Municipio Pao del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: B.M.M.M. y WILLME A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 146.718 y 136.211 en su orden y de este domicilio.

Accionado: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Motivo: RECURSO DE A.C..

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD DEL AMPARO.

Expediente: Nº 917-13.

-II-

Antecedentes

En fecha 17 de julio de 2013, la Abogada B.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.718, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial del Ciudadano J.G.M., presentó formal Recurso de Amparo.

En fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal le dio entrada.

Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:

-III-

Fundamentos de la Acción de Amparo

En el escrito contentivo de la Acción de A.C. la Co-Apoderada Judicial del accionante señala lo siguiente:

Que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el Ciudadano S.D.C.A., representado por la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, con la finalidad de solicitar una Medida Cautelar Anticipada de Protección, solicitando de igual forma una Inspección Judicial, a los fines de que se constatara la existencia de la Actividad Productiva desarrollada por el Ciudadano S.D.C.A..

Que luego de haber proveído la solicitud antes indicada, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, llevó a cabo el día 07 de diciembre de 2012, la Inspección Judicial en el predio del Fundo Los Samanes, tal como lo había requerido el solicitante en su escrito.

Que el Tribunal A-quo, incurrió en exceso de ultrapetita, pues realizó y concedió más de lo que se le había pedido, siendo el escrito del solicitante muy claro y explicito al indicar que la inspección fuese realizada y dirigida única y exclusivamente al Fundo Los Samanes, y no al Fundo Mújica, perteneciente al Ciudadano G.M..

Que en fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado A-quo, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual decreto Medida de Protección Autónoma, sobre el Fundo Los Samanes, publicando en fecha 25 de febrero de 2013, en el cual ordenó la citación del Ciudadano G.M. y se oficiara a todas las Instituciones y Organismos de Seguridad, uno de los cuales estaba dirigido para el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra con sede en la Ciudad de Caracas, librándose exhorto para el mismo.

Que corre inserto al folio doscientos veinte (220) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº 0111, citación dirigida al Ciudadano G.M., de fecha 25 de febrero de 2013, en la cual se informa de la Medida de Protección Autónoma dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, en fecha 29 de enero de 2013 y que tendrá oportunidad de realizar la mejor defensa de sus derechos (OPOSICIÓN), dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones libradas, tal como lo indica el auto de la misma fecha.

Que corre igualmente al folio doscientos veintiuno (221) diligencia suscrita por la Defensa Pública en Materia Agraria, mediante el cual le solicita la designación de la Oficina de MRW, para la práctica de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, con sede en la Ciudad de Caracas, del cual se libró exhorto, pedimento este que fue acordado por el Tribunal por auto de fecha doce (12) de marzo del año 2013 y que corre inserto al folio doscientos treinta (230), destacando que dichas resultas hasta la fecha de la introducción del A.C., no constan en auto.

Que posterior a ello, mediante escrito suscrito por la Defensora Pública Segunda Agrario, le es solicitado al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la realización de una Mesa de Trabajo con diversas instituciones del estado y el Ciudadano G.M., a los fines de tratar el alcance de la Medida de Protección Autónoma decretada, el cual es acordado por auto de fecha 11 de abril del año 2013, y se vuelven a librar citación al Señor G.M. y ofició a todas las instituciones.

Que no han podido ejercer la oposición que establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones que posteriormente se explican, en horas de la mañana del día 23 de mayo de 2013, fue materializada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ejecución de la Medida de Protección Autónoma, sin importar que por donde se apertura el paso de servidumbre, se encontraba sembrado de maíz y pasto, afectando no solo su sustento y el de su grupo familiar, sino también la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, como interés colectivo de la población, teniendo el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales el deber y la obligación de proteger los intereses colectivos del productor rural y la protección del interés general de las actividades agrícola y pecuaria, sorpresivamente ve que la actuación del Tribunal A-quo y agraviante, lo lesiona y le causa gravámenes irreparables.

Que en una anterior oportunidad fue ejercido el presente Recurso de Amparo por ante esta misma superioridad, el cual fue declarado Inadmisible en virtud del criterio sostenido de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, visto que no se habían agotado todos los medios y recursos necesarios (oposición), naciendo el derecho de ejercerla siempre y cuando contara en auto del asunto principal las resultas de la última de las notificaciones libradas para poder ejercer el A.C., en vista de que para la fecha no se había conculcado ningún derecho constitucional.

Ahora bien, posterior a ello, fue ejercido por esta representación oposición en fecha veinticinco (25) de junio del año de los corrientes, aun cuando a la presente fecha no constaba en auto la última de las notificaciones libradas, específicamente la del exhorto librado con oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, oposición que fue declarada EXTEMPORANEA, por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece.

Que es menester indicar Ciudadana Juez, que dicho lapso para ejercer la oposición comenzaría a correr siempre y cuando constara en auto la última de las notificaciones librada contra quien obre la medida y la de los órganos correspondientes, tal como lo indica la notificación dirigida a su mandante de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2013, la cual consigna en copia certificada con compulsa de la medida acordada marcada con la letra B, destacando que la misma en su practica posee vicio.

Que en fecha cuatro (04) de julio del presente año, fue ejercido dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), la cual resolvió declarar extemporánea la oposición planteada y que ratificó la medida acordada en fecha 29-01-2013, de la cual no se ha obtenido respuesta alguna, ni de haber sido escuchado ni de la negativa de la misma, a pesar de los múltiple escritos introducidos, con apego al Principio de Celeridad Procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose flagelado una vez mas nuestro DERECHO A LA DEFENSA y a la reiterada VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por parte del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, razón esta que los lleva nuevamente a ejercer el presente RECURSO DE A.C..

Que se esta en presencia de vicios de la citación que le fuere practicada, la cual corre inserta al folio doscientos veintitrés (223) de la primera pieza, de la causa signada con el Nº 0111, la cual estaba dirigida al Ciudadano G.M. y fue recibida por la Ciudadana E.F., razón por la cual no estuvo debidamente citado para ejercer la defensa de sus derechos y en el supuesto negado que habiendo estado debidamente practicada dicha citación, le resultaría imposible, poder ejercer la mejor defensa de sus derechos que hoy por hoy están siendo conculcados, toda vez que ni siquiera ha nacido el lapso para poder ejercer la respectiva oposición a la Medida ya decretada y ejecutada, que si bien es cierto, consta en auto la notificación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Cojedes), que es el representante regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, no es menos cierto, que también se libró exhorto para este último, por lo cual las partes involucradas en el proceso están inminentemente obligados a esperar la constancia de la notificación del Ministerio para poder realizar la debida oposición tal como lo indica el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 y que aun siendo ejercida por esta representación en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil trece (2013), fue declarada extemporánea por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013).

Que de igual forma, el Juzgado A-quo, celebró una Mesa de Trabajo, sin haber sido citado para dicho acto, dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que mal pudiera el Tribunal dejar constancia de la incomparecencia de un individuo a cualquier acto sin previa y efectiva citación de que esta siendo compelido por el Tribunal, tomando en cuenta que las citaciones son personalísimas y no pueden efectuarse en nombre de otra persona, es por ello que se siente motivado a recurrir por ante esta Superioridad, en virtud que están siendo vulnerado Derechos de Preceptos Constitucionales como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y muy especialmente el ejercicio de la mejor defensa de sus derechos, todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores descritos de nuestra Constitución, el Estado a través de los Jueces, esta en la obligación de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones inútiles, e igualmente asegurar que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para que los justiciables ejerzan su derecho a la defensa, todo ello con la responsabilidad de velar, aplicar y hacer cumplir como garantes del Principio de la Legalidad, el fiel, cabal y efectivo acatamiento de las leyes que rigen el diario devenir de los individuos.

Que por ende, se ve en la imperiosa necesidad de ejercer la presente Acción de A.C., toda vez, que el Ciudadano J.G.M., no ha podido ejercer la defensa de sus derechos, por una u otra razón, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y que hoy por hoy se ven más violados, por la materialización de la ejecución de la Medida de Protección Autónoma, y la ratificación de la medida a través de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Que solicitan a esta Superioridad, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se pueda ejercer la debida y oportuna defensa de los derechos del Ciudadano J.G.M., por lo que piden del Tribunal A-quem, se reponga la causa al estado y grado de la citación de todas y cada una de las partes involucradas en el proceso de la medida decretada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2013, y por ende la restitución del daño causado a la propiedad de su representado, esto es, el cierre del paso aperturado con el respectivo restablecimiento de la cerca (empalizada), en virtud del desorden procesal que ha causado el Tribunal A-quo, peticionando para ello la remisión de las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el Nº 0111, el cual contiene dos (2) piezas, todo ello para mayor ilustración de este Tribunal y que sirva como soporte para la decisión del presente A.C..

Igualmente solicitan de este Tribunal el traslado y constitución del mismo en las instalaciones del Fundo Los Samanes perteneciente al Ciudadano S.D.C., así como a las instalaciones del Fundo Mújica, perteneciente al Ciudadano J.G.M..

-IV-

De la competencia

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:

La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de A.C. propuesta, en tal sentido confirma que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.

En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

-V-

De la admisibilidad de la Acción

Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de A.C., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presente oscuridad y cumpla cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez verificado los requisitos de forma del recurso, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto de este análisis se evidenciará sí la presente pretensión de amparo sub-examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.

En tal sentido, esta Juzgadora una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de A.C. propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que la Abogada B.M.M.M., actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano J.G.M., presunto agraviado, intentó la presente Acción de A.C. contra el presunto desorden procesal que ha causado el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con ocasión a la Medida de Protección Autónoma que dictara en fecha veintinueve (29) de enero del 2013 y el auto de fecha 25 de febrero del 2013, que acordó la citación del Ciudadano J.G.M. y la notificación de diversas Instituciones y Organismos de Seguridad.

Reconociendo expresamente en el escrito presentado, la Co-Apoderada Judicial del presunto agraviado de autos, que ejerció los recursos legales correspondientes, lo cual esta evidentemente establecido en los siguientes términos:

…En una anterior oportunidad fue ejercido el presente Recurso de Amparo por ante esta misma superioridad, el cual fue declarado Inadmisible en virtud del criterio sostenido de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, visto que no se habían agotado todos los medios y recursos necesarios (oposición), naciendo el derecho de ejercerla siempre y cuando contara en auto del asunto principal las resultas de la última de las notificaciones libradas para poder ejercer el A.C., en vista de que para la fecha no se había conculcado ningún derecho constitucional…

. Ahora bien, posterior a ello, fue ejercido por esta representación Oposición en fecha veinticinco (25) de junio del año de los corrientes, aun cuando a la presente fecha no constaba en auto la última de las notificaciones libradas, específicamente la del exhorto librado con oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, oposición que fue declarada EXTEMPORANEA, por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil trece. Es menester indicar ciudadana Juez, que dicho lapso para ejercer la oposición comenzaría a correr siempre y cuando constara en auto la última de las notificaciones librada contra quien obre la medida y la de los órganos correspondientes, tal como lo indica la notificación dirigida a nuestro mandante de fecha 25 de febrero del año 2013, la cual consignamos en copia certificada con compulsa de la medida acordada marcada con la letra “B”, destacando que la misma en su practica posee vicio. Al margen de todo lo antes indicado, en fecha cuatro (04) de julio del presente año, fue ejercido dentro de la oportunidad procesal correspondiente, recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), la cual resolvió declarar extemporánea la Oposición planteada y que ratifico la medida acordada en fecha 29-01-2013; de la cual no se ha obtenido respuesta alguna, ni de haber sido escuchado ni de la negativa de la misma, a pesar de los múltiple escritos introducidos, con apego al Principio de Celeridad Procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose flagelado una vez mas nuestro DERECHO A LA DEFENSA y a la reiterada VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por parte del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, razón esta que los lleva nuevamente a ejercer el presente RECURSO DE A.C.…” (Subrayado del Tribunal).

Resulta relevante para quien decide, antes de adentrarse a estudiar los requisitos de admisibilidad de la Acción de A.C. dilucidar algunas reflexiones desde la óptica doctrinal, legal y jurisprudencial referidas a dicha Institución Jurídica, a modo de dar mayor conocimiento acerca de los aspectos considerados como importantes en cuanto a su aparición en nuestro Ordenamiento Jurídico, exaltar al mismo tiempo su aproximación conceptual y su carácter extraordinario, rasgo que logra identificar e individualizarla entre las múltiples Instituciones del Derecho.

En este sentido el A.C. es hoy día según lo ha indicado la doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en este lado del continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.

Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del A.C., se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual refiere que, toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.

De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, sobre su aproximación conceptual, en éste sentido, indica que el A.C. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor F.Z. en su obra El Procedimiento del A.C., que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. ASÍ SE ESTABLECE.

A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa F.Z.: A los fines de la procedencia de la Acción de Amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. En este orden de ideas, debe insistirse en que la Acción de A.C. está concebida como una protección de Derechos y Garantías Constitucionales strictu sensu. De allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de Rango Constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la institución del Amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de Derechos y Garantías Fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales Derechos y Garantías.

Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de A.C. esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los Derechos o Garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de Derechos Humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas ordinarias que ofrece el Ordenamiento Jurídico Venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste este Tribunal su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. ASÍ SE ESTABLECE.

Aprecia esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que mas allá de haber plasmado consideraciones puntuales soberanamente positivas sobre la Institución Jurídica del A.C., se hace indispensable e importante ilustrar al foro, y muy especialmente a la Abogada B.M.M.M., en este momento explanar que, ante su interposición, todos los Tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la Demanda de Amparo. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

…no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

De modo que, la Acción de A.C. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: S.M.).

De ahí que, en el caso de autos es significativo manifestar que de conformidad a la lectura y análisis de las actas que integran el expediente, la Abogada B.M.M.M., actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano J.G.M., efectivamente ejerció Recurso de Apelación en fecha tres (03) de julio de 2013, ratificando la misma en fecha cuatro (04) de julio de 2013, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio del presente año. Ahora bien, como se dijo anteriormente, éste Juzgado actuando en Sede Constitucional del estudio que efectúa sobre las actas procesales observa que la pretensión que quiere la accionante con la Acción de A.C. interpuesta, pudiendo corroborar según su denuncia que, tanto la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de 2013 y el auto de fecha veintisiete (27) de junio del mismo año, ambas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, les violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando lo cierto es que, existe una vía ordinaria pertinente y que fue ejercida evidentemente en fecha tres (03) de julio de 2013, y ratificada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida la cual fue precisamente el Recurso de Apelación.

Naturalmente es posible afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas ORDINARIAS para el restablecimiento o reparación si es el caso de la situación jurídica lesionada por lo que en relación a ello, se le hace imperioso a esta Sentenciadora traer ciertas consideraciones Jurisprudenciales que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del A.C., en donde específicamente podemos señalar la Sentencia Nº 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció lo siguiente:

“…Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., señaló lo siguiente: “(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que “(…) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”). Igualmente, esta Sala Constitucional, en sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Nº 1288, del veinticinco (25) de junio de 2007, señala: “…Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que: “... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”. …omissis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales. Asimismo estableció, ésta Sala Constitucional, en sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del veintiséis (26) de marzo de 2002, lo siguiente: “…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…Omissis… En este mismo orden, se hace necesario indicar otra sentencia de la Sala Constitucional, quien tuvo como ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha seis (06) de marzo de 2002, en el cual se dejó sentado que: …Omissis…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil…Omissis… …Omissis…De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil. Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que: “El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: ‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’. (omissis). En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues -como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.” (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..) …Omissis… Ratificando éste criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 estableció que: …Omissis…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público -hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…Omissis… En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nº 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció: …Omissis…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”.

Apreciando esta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional que las anteriores posiciones jurisprudenciales además vinculantes son fielmente acogidas por esta Juzgadora por encontrarse en total y absoluto concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas ahí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva, significativa e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Por lo que, como corolario de la hermenéutica jurídica aplicada no es posible afirmar que en definitiva la Acción de A.C. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto esta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial a la solicitud presentada, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de A.C., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que ciertamente se ejerció el Derecho a la Defensa mediante la interposición del Recurso de Apelación, en fecha tres (03) de julio de 2013, ratificado posteriormente en fechas cuatro (04) y once (11) de julio de 2013, evidenciando esta Sentenciadora, hasta esta oportunidad procesal, que la parte accionante se encuentra a la espera del correspondiente pronunciamiento que al efecto realice el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constatando a todas luces que se encuentra en sustanciación la vía ordinaria para el ejercicio de su defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo entonces el deber inexcusable de esta Sentenciadora verificar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e equivalentemente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la Acción de A.C., porque en el caso en los cuales no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes será declarada inadmisible, es evidente en la presente causa que la Acción de Amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, puesto que el ordenamiento jurídico patrio le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales herramientas están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa, ya que como se apuntó al ejercer el Recurso de Apelación respectiva, en fecha tres (03) de julio de 2013, ratificado posteriormente en fechas cuatro (04) y once (11) de julio de 2013 de la decisión emanada por el A-quo, evidenciando esta Sentenciadora hasta esta oportunidad procesal, que la parte accionante se encuentra a la espera del correspondiente pronunciamiento que al efecto realice el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constatando a todas luces que se encuentra en sustanciación la vía ordinaria para el ejercicio de su defensa, que es necesario para su admisión, no sólo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución, máxime cuando con el conocimiento de la referida pretensión por esta vía, supondría una enervación a la vía ordinaria, esto es la apelación, en tanto y en cuanto es este Juzgado el Superior Jerárquico del accionado, y configuraría además un adelanto de opinión al fondo sobre la eventual apelación de la cual conocería este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, considera necesario esta Sentenciadora, APERCIBIR a la Ciudadana Abogada B.M.M.M., en atención a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que mantenga una conducta proba y digna del nuevo Poder Judicial Venezolano y evitar, como Auxiliar de Justicia que es, en futuras ocasiones interponer este tipo de actuaciones, por demás innecesarias, por cuanto existen las vías, mecanismo o recursos ordinarios de los cuales puede hacer uso, sin necesidad de intentar un recurso extraordinario, como lo es, el Recurso de A.C., el cual debe ser utilizado como ya ha quedado establecido a lo largo del desarrollo de la presente sentencia, como última instancia, ya que, con su actuar lo que hace es desgastar el Sistema de Administración de Justicia, de forma injustificada.

En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la Abogada B.M.M.M., actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano J.G.M., intentado contra el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI -

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE A.C., intentado por la Abogada B.M.M.M., actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano J.G.M., contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0831.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajchp/co

Exp. Nº 917-13

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