Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de noviembre de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.523.991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.128.

PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.P.J.L., J.H.D.L.P., L.M.Á.R., J.J.E.C., J.L.M.N., D.L.S.S. y THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nº 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625 y 88.997, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001171.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.G.G.B. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16/10/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 09/09/1985, desempeñado el cargo de consultor administrativo, hasta el día 02/03/2010, cuando le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez, razón por la cual alega un tiempo total de servicio de 24 años, 05 meses y 21 días; señala que en el desempeño de su cargo era el responsable de la modernización y a su vez jefe de las áreas logísticas de la GMR, realizado el mismo a diario, incluso los días sábado, domingo y feriados, realizando en especial los turnos “I y II” ya que en el turno “III” normalmente realizaba perceptivos y eventualmente pernoctaba en la empresa, razón por la cual indica que laboraba más de 12 horas diarias; por otra parte aduce que su patrono luego del término de la relación laboral, pasados 10 meses, canceló sólo una parte de sus prestaciones sociales y otros beneficios, ya que en su decir los parámetro tomados en cuanta para los respectivos cómputos no fueron el correcto; indica que por máximas de experiencia se tiene la certeza que aquellos trabajadores que son de dirección y de confianza, siempre tienen mejores beneficios que el resto de los trabajadores, por ser un grupo reducido, devengando salarios muy superiores y que inclusive pueden ser excluidos de los beneficios de las convenciones colectivas, no siendo ello así en la C.A., Metro de Caracas, ya que este grupo de trabajadores no perciben mayores beneficios que los contemplados para el resto del personal, muy por el contrario, sus beneficios laborales han quedado rezagados con la firma de la IX convención colectiva, llegando incluso a ser sus salarios inferiores, como consecuencia de no haberse actualizado el “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza” desde el año 2003, siendo además que la calificación de un trabajador como de confianza o dirección es decidida unilateralmente por el patrono, pudiéndose observar la existencia de trabajadores que a tenor de lo establecido en la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuadran en la calificación de trabajadores de confianza y sin embargo, se encuentran amparados por la convención colectiva, dándose también el caso contrario, todo ello en clara trasgresión de los principios de igualdad y no discriminación; que por costumbre para mejorar el “Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y de Confianza”, se concediendo los mismos beneficios y derechos a esta categoría de trabajadores que al resto del personal incluido en el ámbito de validez personal de la convención colectiva, que esto se ha hecho efectivo a través de la comunicación emitida en fecha 19/11/2004, mediante la cual se informa la decisión de extender a dicho personal los beneficios socio económicos de alimentación, bonificación única especial e incrementos salariales en equidad a los acordados en el marco de la negociación de la VII Convención Colectiva de Trabajo, o por concesión tácita que se deduce de una serie de actos y conductas del patrono; señala que la parte accionada no canceló los beneficios tal cual fueron estipulados en el régimen antes señalado, que no canceló la totalidad de los beneficios convenidos en la IX Convención Colectiva; que de tal modo que debe entenderse modificado lo que se estipuló en forma escrita e incorporado al contrato individual de cada trabajador; indica que la empresa demandada no adecuó la pauta salarial a las escalas aplicables, trasgrediendo lo estipulado en la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, afectando sus remuneraciones, causándole un perjuicio material as u representado; así mismo indica que yerra la empresa cuando pretende aplicarle un Régimen para Empleados de Dirección y de Confianza como fuente de derecho, siendo que el mismo no fue reformado a fin de dar estricto cumplimiento a lo estatuido en la norma del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como se hizo durante la firma y vigencia de anteriores convenciones suscritas entre la C.A., Metro de Caracas y la Organización Sindical mas representativa en cada fecha; en este orden de ideas indica que el salario de accionante al día 01/03/2010, era de Bs. 4.587,06, razón por la cual indica que se adeudan diferencias a favor de su representado por el período comprendido entre el 01/01/2009 y 02/03/2010, con respecto al salario base, haciéndose necesario reajustar su monto, más la incidencia en todos los beneficios laborales y el correspondiente ajuste en el monto de la pensión de invalidez otorgada, a partir de la declaratoria de incapacidad; así mismo reclama diferencias por la aplicación retroactiva del aumento lineal de Bs. 200,00 más el 30%, concedido a partir del día 01/01/2009; indica que fue cancelada por conceptos laborales de conformidad con lo estatuido en el nuevo régimen, tal cual aparece señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, si embargo, que del análisis de la misma no se determina el salario utilizado para calcular la prestación de antigüedad, ni lo acreditado mes a mes, que simplemente lo que se demuestra es la cancelación de unas cantidades de dinero por unos conceptos que no se encuentran discriminados de manera precisa, razón por la cual indica que se hizo imposible verificar el cumplimiento de la acreditación de la contabilidad, de la prestación de antigüedad adicional, hasta la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de ésta, la entrega anual de ese concepto; que asimismo, no se puede verificar la entrega de intereses sobre prestaciones sociales generados durante toda la relación laboral; del mismo modo aduce que le fue descontado del cómputo de prestación de antigüedad, un año en virtud que relación de trabajo se encontraba suspendida por causa del accidente laboral acaecido en fecha 26/10/2008, que fue debidamente notificado tanto a la empresa como al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), accidente que le originó el “quedar paralítico por 12 horas con dolor lumbar y uso de muletas por casi dos semanas y un fuerte dolor a nivel del cuello”, que posteriormente ameritó la alternativa quirúrgica con “una Disquetomía más artrodesis con caja intersomática en C6-C7”, practicada el día 01/04/2009, no siendo posible su reincorporación al trabajo ya que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 02/03/ 2010, el cual determinó un 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo por presentar condición post artrodesis cervical por hernia discal más discopatía lumbar dislipidemia, por este motivo indica que se le debe cancelar la prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ocurrencia del accidente laboral descontada hasta la fecha en que le fue otorgada la incapacidad, sin tomar en cuenta como suspensión el tiempo que permaneció de reposo médico de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 86 de su reglamento; por todo lo antes expuesto procede a reclamar los siguientes conceptos: diferencia en la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad complementaria e intereses sobre prestaciones sociales; diferencia por concepto de bonificación adicional; diferencia por vacaciones vencidas no disfrutadas; diferencia por días de bono vacacional cancelados; días adicionales en vacaciones correspondientes por el período 2008-2009; diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas canceladas; utilidades fraccionadas año 2010; salario retenido (generado al no haber aplicado oportunamente los aumentos de salario correspondientes, estipulado en la IX convención colectiva); intereses de mora generados por los salarios retenidos hasta el mes de julio de 2011 hasta la fecha efectiva del pago; reajuste del monto asignado como pensión desde el otorgamiento de la misma y el pago retroactivo de la diferencia surgida entre lo pagado y lo que efectivamente correspondía por cuanto al actor se le concedió la pensión de invalidez 02/03/2010, fecha en la cual la empresa no había hecho efectivo los aumentos salariales con vigencia desde el primero 01/01/2009 (hasta julio de 2011) hasta el efectivo reajuste del monto de pensión de invalidez), así como los intereses de mora generados por dichas cantidades; diferencia por aguinaldos cancelados correspondientes al año 2010; pago del equivalente al bono compensatorio otorgado a los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la IX Convención Colectiva; beneficio de alimentación desde el día 02/03 al 15/07/2010; intereses moratorios e indexación, finalmente cuantifica la presente demanda en la cantidad de Bs. 207.197,34), solicitó que sea declarada con lugar la demanda incoada contra la C.A., Metro de Caracas.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, primeramente admite la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso, la fecha de culminación del contrato de trabajo y el otorgamiento de la pensión de invalidez, por otra parte en líneas generales adujo que el actor era personal de confianza de la empresa, por cuanto para el momento de la terminación del contrato de trabajo se desempeñaba como consultor administrativo adscrito a la gerencia de material rodante, por otra parte negó que por decisión de la Junta Directiva de la empresa N° 1.190 del año 2004, se le deban cancelar de manera automática al personal de confianza los incrementos salariales y bonificación estipulados en la IX convención colectiva, por cuanto resulta evidente que la decisión de la junta directiva se encontraba circunscrita exclusivamente al período 2004-2007 y no para convenciones futuras por suscribir; contradice que al demandante deban hacérsele extensivos los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo correspondiente al período 2009-2011, en virtud de que la parte actora ejercía un cargo de confianza y los mismos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha convención y por tal razón no le es aplicable el reclamo del aumento de salario otorgado en fecha 01/01/2009, por cuanto el demandante admitió que era trabajador de confianza amparado por el régimen para el personal de dirección y confianza; señala que la norma del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento establecía la posibilidad de exclusión de la aplicación de la convención colectiva a los empleados catalogados como de dirección y de Confianza según los artículos 42 y 45; rechaza que la antigüedad a los efectos del cálculo de prestaciones sociales sea de 24 años, 05 meses y 21 días, por cuanto lo correcto son veintitrés 23 años, 03 meses y 04 días, todo ello en virtud que la relación de trabajo estuvo suspendida por diferentes reposos médicos, equivalentes a un tiempo total de 01, 02 meses y 17 días, según consta en certificados de incapacidad otorgados; negó el salario alegado por la parte accionante en su escrito libelar, por cuanto la remuneración devengada la cantidad de Bs. 3.988,75 mensuales para el día 02/03/2010, fecha de terminación de la relación laboral; niega y contradice los conceptos demandados en el escrito libelar señalando que cumplió cabalmente su representada con la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían en derecho al actor; por todo lo anterior, solicitó sea declarada sin lugar de la demanda incoada.

El a-quo, en sentencia de fecha 09/05/2013 estableció que: “…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Debe realizarse una primera disquisición en el caso sub iudice y es que no se están reclamando las indemnizaciones derivadas de un infortunio de trabajo y tal observación deviene del hecho de que se estuvieron realizando una serie de actuaciones y alusiones acerca del acaecimiento de un infortunio de trabajo y fue algo que llamó la atención de quien decide. En ese sentido, se a.e.e. caso a los fines de verificar que se estuvieran reclamando indemnizaciones por ese evento y como quiera que no se están reclamando, no tiene el Sentenciador por que pronunciarse al respecto.

En lo que respecta al fondo del asunto tenemos que el controvertido deviene por cuanto no se incluyó al actor en la extensión de beneficios de la IX Contratación Colectiva de la C.A. METRO DE CARACAS. Tenemos que este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Juicio ha sido uno de los primeros Tribunales en este Circuito Judicial que se ha pronunciado con relación a esta situación en el caso de la C.A. METRO DE CARACAS indicando que de acuerdo a su percepción lo que ocurre es la tesis de los derechos adquiridos. Que existe una expectativa legítima del Personal de Dirección y de Confianza que en vista de que consuetudinariamente se realizaron las extensiones de las Contrataciones Colectivas por cuanto no se han realizado los ajustes del Manual de Beneficios del Personal de Dirección y de Confianza de la empresa es obvio que formaba parte de la esfera de derechos de cada uno de estos trabajadores. Considerando este punto de inicio de donde devienen las diferencias que son reclamadas y este Tribunal decidiendo conforme ha decidido en casos similares, estima que esa situación es totalmente procedente. De modo tal que corresponden las diferencias que son reclamadas con ocasión a este hecho generador. ASÍ SE DECIDE.

Vale entonces indicar que hay una diferencia en cuanto a la indemnización equivalente al anexo de la cláusula 62, toda vez que se encuentra acreditado que este es un beneficio derivado de un infortunio de trabajo independientemente de que se pueda considerar que existe un pre juzgamiento por un juicio futuro que exista. Hay una diferencia en cuanto al pago del disfrute de vacaciones, bono vacacional e incluso eso va incidir en cuanto al salario de referencia para la base de cálculo de lo que quedó como pensión de incapacidad para el ciudadano actor la cual está siendo reclamada. También observamos una diferencia en cuanto al aumento lineal de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00), en el bono de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) y ello va a representar una escala de diferencias que se encuentran determinadas en el escrito libelar y son reclamadas. ASÍ SE DECIDE.

En síntesis, comparte el Tribunal la pretensión de la parte actora con respecto a los particulares expuestos ut supra, pero en lo que se difiere es con respecto al cálculo de la prestación de antigüedad. Observamos que el argumento que expone la parte demandante es que no se tuvo el salario histórico para realizar el cálculo del concepto de prestación de antigüedad desde el año 1997 hasta el año 2010. Y observamos que claro queda que existe una diferencia dineraria a favor del actor pero por el período que no fue otorgado el beneficio por la IX Convención Colectiva y en cuanto al aumento que allí se estableció, pero con respecto al período anterior a esa IX Convención Colectiva el argumento fue de que se carece de los datos necesarios para hacer el cálculo respectivo, sin embargo, se realiza un reclamo partiendo de unos salarios referenciales. De los medios probatorios observamos que existen una cantidad de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad, que se cancelaban los días adicionales de manera adelantada anualmente, por lo que se coincide por la notoriedad judicial que en muy pocas oportunidades en los Tribunales se hayan visto reclamaciones en contra de la C.A. METRO DE CARACAS. Observamos que esa es una empresa poco demandada a diferencia de lo que podemos observar con respecto a la cotidianidad de las demandas en contra de otras empresas, las cuales se constituyen en sociedades mercantiles muy demandadas y con muchísimos conflictos laborales. Realmente, las reclamaciones que han surgido en contra de la C.A., METRO DE CARACAS devienen de la extensión de los beneficios de la IX Convención Colectiva a los empleados de Dirección y Confianza de la empresa, lo cual nos indica que existe una notoriedad en cuanto a que la demandada se ha comportado históricamente muy bien en relación a sus dependientes. Entonces, en lo que respecta a la prestación de antigüedad se debe ordenar únicamente la diferencia con ocasión al aumento que no fue entregado que deviene de la IX Convención Colectiva y no para el período anterior, lo cual se va a determinar mediante una experticia complementaria del fallo, observando que también va a existir una diferencia en lo que vendría siendo la adicional de la cláusula. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que el concepto de beneficio de alimentación desde el dos (02) de marzo al quince (15) de julio de 2010, resulta improcedente al evidenciarse su cancelación tal y como se desprende del complemento de liquidación de Prestaciones Sociales e indemnizaciones cursante al folio trescientos dieciocho (318) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Observado lo anterior, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses; diferencia por concepto de bonificación adicional; diferencia por vacaciones vencidas no disfrutadas; diferencia por días de bono vacacional cancelados; días adicionales en vacaciones correspondientes al período 2008-2009; diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas canceladas; utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010; salario retenido (generado al no haber aplicado oportunamente los aumentos de salario correspondientes, estipulado en la IX Convención Colectiva); reajuste del monto asignado como pensión desde el otorgamiento de la misma y el pago retroactivo de la diferencia surgida entre lo pagado y lo que efectivamente correspondía; diferencia por aguinaldos cancelados correspondientes al año 2010; pago del equivalente al bono compensatorio otorgado a los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la IX Convención Colectiva, establecido en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); y beneficio de alimentación desde el dos (02) de marzo al quince (15) de julio de 2010, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, constituido por el salario básico (al cual debe adicionarse a partir del primero (1°) de enero de 2009, el aumento de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% sobre ese salario básico), los cuales extraerá el experto de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente en la primera pieza del expediente en los folios ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) y trescientos treinta y ocho (338) al cuatrocientos uno (401) (ambos folios inclusive). Debe realizarse la acotación que los salarios de los períodos que no logre extraer el experto de los recibos de pago descritos ut supra, deberán ser extraídos de la segunda columna denominada “Salario Normal”, de los cuadros insertos en el escrito de reforma del escrito libelar que constan en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (Conforme a la Convención Colectiva). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el dos (02) de marzo de 2010 (doce (12) años, ocho (08) meses y doce (12) días): 936 días. ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.199,00), correspondientes al anticipo de Prestaciones Sociales recibido por el ciudadano accionante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de diferencia por bonificación adicional, corresponderá al accionante el equivalente del monto que obtenga el experto en cuanto al concepto de diferencia en la prestación de antigüedad se refiere. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia por vacaciones vencidas no disfrutadas corresponden 36 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia por días de bono vacacional cancelados, corresponden 89 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de días adicionales en vacaciones correspondiente al período 2008-2009, corresponden 11 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo a la cláusula N° 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo del METRO DE CARACAS. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas canceladas corresponden 49,6 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2010, corresponden 24 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al concepto salario retenido por incremento de fecha primero (1°) de enero de 2009, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del METRO DE CARACAS, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, por los meses de enero de 2009 hasta marzo de 2010, tomando en consideración que el salario básico devengado para el mes de diciembre de 2008, se constituyó en la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.788,58). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reajuste del monto asignado como pensión desde el otorgamiento de la misma y el pago retroactivo de la diferencia surgida entre lo pagado y lo que efectivamente correspondía, el experto tomará en consideración el aumento de salario previsto en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del METRO DE CARACAS, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, ello a partir del mes de marzo de 2010, hasta la ejecución del fallo.

Tomará en consideración el experto que el monto mensual de la pensión de jubilación recibido por el accionante se constituye en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.200,59). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de diferencia por aguinaldos cancelados del año 2010, se observa que corresponden 119 días los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Bono Compensatorio corresponde la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido por el experto debe descontarse la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.856,14), recibida por la parte accionante en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, para obtener la suma real adeudada al actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dos (02) de marzo de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

(…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión…

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Por su parte, la representación judicial de la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, realizó un solo pedimento, siendo el mismo relativo a que el a quo no estableció correctamente la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que esta fue el 27 de julio de 2010, tal como consta a los folios 317 y 318, y que se demuestra por el recocimiento hecho por la accionada en la documental marcada E11; señala que al trabajador le reconocieron un complemento, al admitir que la fecha de terminación es la fecha del 27/07/2010, siendo este el elemento que la demandada utilizó para el pago del complemento in comento, es decir, se tomó la fecha de notificación del acto administrativo en el cual se le concedió la pensión de incapacidad al actor, cuestión que así fue reconocida en la audiencia oral de juicio por parte de la demandada; por todo lo anterior solicitó que se tome la mencionada fecha y no la establecida por el a quo.

En tanto que, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, indicó que el actor demandó el aumento del 01/01/2009, previsto en la convención colectiva de trabajo, y el a quo se lo concedió, no obstante, que era un trabajador tutelado por el régimen de dirección y confianza, al cual no les es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de esta excluido dado el cargo que desempeño durante la relación de trabajo, rigiéndose por el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, por lo que solicita al respecto se declare improcedente lo condenado por el a quo, por cuanto no aplica a este tipo de personal; solicita así mismo que se revise lo condenado a pagar por concepto de cesta ticket entre el mes de marzo de 2010 y julio 2010, pues por una parte se establece que nada se adeuda y por otra se ordena un pago de diferencias; indica que al ordenarse el incremento del año 2009, el a quo debió observar los recibos de pagos cursante a los autos y en tal sentido ordenar el descuento de las cantidades allí pagadas; solicitando finalmente sea declarada con lugar su apelación.

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, en los que respecta los puntos recurridos. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 284 al 287 de la pieza principal del expediente, evidenciándose comunicaciones de fecha enero y julio de 2010, suscrita por el ciudadano V.H.M.L. en su carácter de Presidente C.A. Metro De Caracas, dirigida al accionante, mediante la cual se le informa que le han sido otorgado el beneficio de jubilación con fecha 02/03/2010: asimismo, se observa que dicha comunicación fue recibida por el actor en fecha 27/07/2010; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 288 al 316, 320 y 321, 402 al 416 de la pieza principal del expediente, evidenciándose copias simples del régimen de beneficios de personal de dirección y de confianza, específicamente la documental que cursa en los folios 315 y 316, evidencian el alcance de la decisión de la Junta Directiva de la empresa demandada de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, con respecto al ajuste del salario de los Trabajadores y Trabajadoras clasificados como Personal de Confianza a partir del 1-3-2010, en la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) lineales; aprobaciones de puntos de cuentas relativas a extensión de beneficios de alimentación, bonificaciones únicas e incrementos salariales, pronunciamientos en relación a las vacaciones del personal de dirección y confianza, descripción del cargo desempeñado por el accionante, entre otros, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental al folio 317 de la pieza principal del expediente, evidenciándose planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones a nombre del accionante, con fecha de pago el día 17/12/2010, siendo recibida las cantidades y conceptos laborales por el actor en fecha 11/01/2011, asimismo, se desprende el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 720 días; intereses por prestación de antigüedad desde el 09/09/2009 hasta 01/03/2010, bono vacacional 89 días, vacaciones disfrute 30 días, vacaciones fraccionadas 49,60 días, días adicionales vacaciones 11 días, indemnización 100% según cláusula 62 del contrato colectivo de trabajo, así como las correspondientes deducciones, por la cantidad total de Bs. 83.375,37; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental al folio 318 de la pieza principal del expediente, evidenciándose planilla de complemento de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones a nombre del accionante hasta el 27/07/2010, con fecha de pago el día 26/08/2011, siendo recibida las cantidades y conceptos laborales por el actor en fecha 16/09/2011, asimismo, se desprende el pago de los siguientes conceptos: ajustes de intereses; tickets marzo a julio 2010; reintegro de salarios desde el 03/2010 hasta el 07/2010; utilidades fraccionadas 2010; indemnización 100% según cláusula 62 del contrato colectivo de trabajo; así como las correspondientes deducciones, por la cantidad total de Bs. 41.679,77; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales a los folios 319, 322 al 337 de la pieza principal del expediente, evidenciándose constancias de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 02/03/2010 a nombre del actor, declaración de accidente ante el Ministerio de Trabajo y ante el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL); notificaciones de riegos al actor; informe de investigación de accidente de trabajo ocurrido en fecha 26/10/2008; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales a los folios 338 al 401 de la pieza principal del expediente, evidenciándose recibos de pago a nombre del actor en los periodos 09/09/1985 al 30/06/2009; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las documentales traídas en copias simples, relativas a: régimen de beneficios de personal de dirección y de confianza; aprobaciones de puntos de cuentas relativas a extensión de beneficios de alimentación, bonificaciones únicas e incrementos salariales, pronunciamientos en relación a las vacaciones del personal de dirección y confianza, descripción del cargo desempeñado por el accionante, al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestó que no tenia observación alguna, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la Dirección General de la vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el a quo, en auto de fecha 22/11/2012, negó la admisión de la exhibición solicitada, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 145 al 157 de la pieza principal del expediente, contentivas de copias simples de convención colectiva de trabajo y copia simples de Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales a los folios 158 y 159 de la pieza principal del expediente, evidenciándose copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones a nombre del accionante, con fecha de pago 17/12/2010, con fecha por el actor el día 11/01/2011, por la cantidad total de Bs. 83.375, 37; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 160 al 171 de la pieza principal del expediente, contentivas de recibos de pago, no obstante, visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la actora, las impugnó, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, así mismo se indica que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 172 al 191 de la pieza principal del expediente, contentivas de recibos de pago del periodo 15/12/2005 al 15/02/2010, de las cuales se evidencia los salarios devengados y conceptos cancelados; las cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 192 al 215 de la pieza principal del expediente, contentivas de sentencias proferidas por Tribunales de Instancia, las cuales se desechan toda vez que las mismas no revisten carácter vinculante para este Tribunal, amén que se refieren a hechos, personas y cosas ajenos al presente asunto. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 216 al 234 de la pieza principal del expediente, relativas a reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)), en los periodos: 2008, 2009 y 2010, a nombre del accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales a los folios 235 al 258 de la pieza principal del expediente, relativas a solicitud de vacaciones por la parte del accionante en los periodos 1987 al 2008; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales a los folios 259 al 266 de la pieza principal del expediente, relativas a recibos de pagos anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad a nombre del accionante, y relación de certificados de ingresos desde el año 01/01/1986 al 01/03/2010; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco Banesco, cuyas resultas rielan a los folios 55 al 124, 192 y 293, de la segunda pieza del expediente, de las cuales se evidencia estado de cuenta bancaria a nombre del ciudadano J.G.B., con fecha de apertura 10/08/2005; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 131 al 191, de las cuales se evidencia estados de cuenta de ahorros a nombre del ciudadano J.G.B., de los periodos febrero de 2009 a abril de 2012; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la Sociedad Mercantil Cesta tickets Accor Servicios, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 33 al 35 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende el cumplimiento de la obligación de la demandada para con el accionante por concepto del beneficio de alimentación en el periodo 26/01/2006 a julio de 2010, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Sindicato de trabajadores de la C.A., Metro de Caracas, visto que el a quo, en auto de fecha 22/11/2012, negó la admisión de la exhibición solicitada, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la inspección Judicial.

Visto que el a quo, en auto de fecha 22/11/2012, negó la admisión de la exhibición solicitada, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora, en su exposición indicó que estuvo de reposos desde 28 de octubre de 2008, hasta el momento en que fue declarada la incapacidad residual en el mes de marzo de 2010, que fue notificado de la misma en fecha 27 de julio de 2010, cuando firmó la indicación de la empresa relacionada con el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez; que mientras se encontraba de reposo le fueron cancelados ciertos beneficios y al finalizar el contrato de trabajo, en la liquidación correspondiente le fueron descontados varios conceptos.

Consideraciones para decidir.

La representación judicial de la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, realizó un solo pedimento, siendo el mismo relativo a que el a quo no estableció correctamente la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que esta fue el 27 de julio de 2010, tal como consta a los folios 317 y 318, y que se demuestra por el recocimiento hecho por la accionada en la documental marcada E11; señala que al trabajador le reconocieron un complemento, al admitir que la fecha de terminación es la fecha del 27/07/2010, siendo este el elemento que la demandada utilizó para el pago del complemento in comento, es decir, se tomó la fecha de notificación del acto administrativo en el cual se le concedió la pensión de incapacidad al actor, cuestión que así fue reconocida en la audiencia oral de juicio por parte de la demandada; por todo lo anterior solicitó que se tome la mencionada fecha y no la establecida por el a quo.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 09/05/2013 estableció, en cuanto a este punto, por una parte, que verificó que “…el concepto de beneficio de alimentación desde el dos (02) de marzo al quince (15) de julio de 2010, resulta improcedente al evidenciarse su cancelación tal y como se desprende del complemento de liquidación de Prestaciones Sociales e indemnizaciones cursante al folio trescientos dieciocho (318) de la primera pieza del expediente…”, no obstante, por otra, señaló que la fecha de finalización de la relación laboral fue “…el dos (02) de marzo de 2010...”, no ajustándose a lo alegado y efectivamente probado a los autos, pues de acuerdo con la apreciación y valoración de la documental marcada E11, cursante al folio 318, se demuestra que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 27/07/2010, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de este pedimento. Así se establece.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, indicó que el actor demandó el aumento del 01/01/2009, previsto en la convención colectiva de trabajo, y el a quo se lo concedió, no obstante, que era un trabajador tutelado por el régimen de dirección y confianza, al cual no les es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de esta excluido dado el cargo que desempeño durante la relación de trabajo, rigiéndose por el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, por lo que solicita al respecto se declare improcedente lo condenado por el a quo, por cuanto no aplica a este tipo de personal; solicita así mismo que se revise lo condenado a pagar por concepto de cesta ticket entre el mes de marzo de 2010 y julio 2010, pues por una parte se establece que nada se adeuda y por otra se ordena un pago de diferencias; indica que al ordenarse el incremento del año 2009, el a quo debió observar los recibos de pagos cursante a los autos y en tal sentido ordenar el descuento de las cantidades allí pagadas; solicitando finalmente sea declarada con lugar su apelación.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 09/05/2013 estableció, en cuanto a estos puntos, lo siguiente:

…En lo que respecta al fondo del asunto tenemos que el controvertido deviene por cuanto no se incluyó al actor en la extensión de beneficios de la IX Contratación Colectiva de la C.A. METRO DE CARACAS. Tenemos que este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Juicio ha sido uno de los primeros Tribunales en este Circuito Judicial que se ha pronunciado con relación a esta situación en el caso de la C.A. METRO DE CARACAS indicando que de acuerdo a su percepción lo que ocurre es la tesis de los derechos adquiridos. Que existe una expectativa legítima del Personal de Dirección y de Confianza que en vista de que consuetudinariamente se realizaron las extensiones de las Contrataciones Colectivas por cuanto no se han realizado los ajustes del Manual de Beneficios del Personal de Dirección y de Confianza de la empresa es obvio que formaba parte de la esfera de derechos de cada uno de estos trabajadores. Considerando este punto de inicio de donde devienen las diferencias que son reclamadas y este Tribunal decidiendo conforme ha decidido en casos similares, estima que esa situación es totalmente procedente. De modo tal que corresponden las diferencias que son reclamadas con ocasión a este hecho generador. ASÍ SE DECIDE.

Vale entonces indicar que hay una diferencia en cuanto a la indemnización equivalente al anexo de la cláusula 62, toda vez que se encuentra acreditado que este es un beneficio derivado de un infortunio de trabajo independientemente de que se pueda considerar que existe un pre juzgamiento por un juicio futuro que exista. Hay una diferencia en cuanto al pago del disfrute de vacaciones, bono vacacional e incluso eso va incidir en cuanto al salario de referencia para la base de cálculo de lo que quedó como pensión de incapacidad para el ciudadano actor la cual está siendo reclamada. También observamos una diferencia en cuanto al aumento lineal de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00), en el bono de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) y ello va a representar una escala de diferencias que se encuentran determinadas en el escrito libelar y son reclamadas. ASÍ SE DECIDE.

En síntesis, comparte el Tribunal la pretensión de la parte actora con respecto a los particulares expuestos ut supra, pero en lo que se difiere es con respecto al cálculo de la prestación de antigüedad. Observamos que el argumento que expone la parte demandante es que no se tuvo el salario histórico para realizar el cálculo del concepto de prestación de antigüedad desde el año 1997 hasta el año 2010. Y observamos que claro queda que existe una diferencia dineraria a favor del actor pero por el período que no fue otorgado el beneficio por la IX Convención Colectiva y en cuanto al aumento que allí se estableció, pero con respecto al período anterior a esa IX Convención Colectiva el argumento fue de que se carece de los datos necesarios para hacer el cálculo respectivo, sin embargo, se realiza un reclamo partiendo de unos salarios referenciales. De los medios probatorios observamos que existen una cantidad de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad, que se cancelaban los días adicionales de manera adelantada anualmente, por lo que se coincide por la notoriedad judicial que en muy pocas oportunidades en los Tribunales se hayan visto reclamaciones en contra de la C.A. METRO DE CARACAS. Observamos que esa es una empresa poco demandada a diferencia de lo que podemos observar con respecto a la cotidianidad de las demandas en contra de otras empresas, las cuales se constituyen en sociedades mercantiles muy demandadas y con muchísimos conflictos laborales. Realmente, las reclamaciones que han surgido en contra de la C.A., METRO DE CARACAS devienen de la extensión de los beneficios de la IX Convención Colectiva a los empleados de Dirección y Confianza de la empresa, lo cual nos indica que existe una notoriedad en cuanto a que la demandada se ha comportado históricamente muy bien en relación a sus dependientes. Entonces, en lo que respecta a la prestación de antigüedad se debe ordenar únicamente la diferencia con ocasión al aumento que no fue entregado que deviene de la IX Convención Colectiva y no para el período anterior, lo cual se va a determinar mediante una experticia complementaria del fallo, observando que también va a existir una diferencia en lo que vendría siendo la adicional de la cláusula. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que el concepto de beneficio de alimentación desde el dos (02) de marzo al quince (15) de julio de 2010, resulta improcedente al evidenciarse su cancelación tal y como se desprende del complemento de liquidación de Prestaciones Sociales e indemnizaciones cursante al folio trescientos dieciocho (318) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Observado lo anterior, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses; diferencia por concepto de bonificación adicional; diferencia por vacaciones vencidas no disfrutadas; diferencia por días de bono vacacional cancelados; días adicionales en vacaciones correspondientes al período 2008-2009; diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas canceladas; utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010; salario retenido (generado al no haber aplicado oportunamente los aumentos de salario correspondientes, estipulado en la IX Convención Colectiva); reajuste del monto asignado como pensión desde el otorgamiento de la misma y el pago retroactivo de la diferencia surgida entre lo pagado y lo que efectivamente correspondía; diferencia por aguinaldos cancelados correspondientes al año 2010; pago del equivalente al bono compensatorio otorgado a los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la IX Convención Colectiva, establecido en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); y beneficio de alimentación desde el dos (02) de marzo al quince (15) de julio de 2010….

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Ahora bien, en relación al primer pedimento realizado por la parte demandada; esta alzada indica que a la misma le asiste el derecho, toda vez que no consta a los autos que la demandada le haya hecho extensivo al demandante, el cual era un trabajador de confianza (consultor administrativo) el incremento salarial del año 2009, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, ni que el mismo constituya un derecho adquirido, pues de autos no se observa que se haya creado la precitada situación jurídica y mucho menos que la misma (si la hubiera- que no la hay-) se hubiere consolidado, observándose así mismo que no consta a los autos que en su conjunto el ex –trabajador disfrutara de condiciones de trabajo menos favorables, respecto a los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo in comento, así como que se le haya vulnerado los principios de indisponibilidad, intangibilidad, progresividad y realidad sobre los hechos o apariencias, por lo que se declara la procedencia de lo solicitado en este punto, revocándose lo resuelto por el a quo sobre este aspecto y con ello se revocan las incidencia que fueron condenadas como consecuencia de la misma. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que el anterior criterio, en su esencia, se ha sostenido en fallos análogos proferidos por esta alzada, a saber, sentencia proferida por esta alzada en fecha 20/11/2013, Exp. AP21-R-2013-000946: ”…donde se estableció que: “…Pues bien, es de resaltar que el primer punto controvertido por ante esta alzada radica en que la parte apelante fundamentalmente solicita que se le concedan el incremento salarial acordado por la demandada, para el personal de confianza en el año 2009, con las incidencias a que haya lugar, lo cual fue negado por la demandada y declarado improcedente por el a quo, circunstancia esta que confirma esta alzada, toda vez que de autos no consta que la demandada unilateralmente haya pagado a este tipo de trabajadores el precitado incremento, pues al no serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, por estar expresamente excluidos, quedan fuera de la misma, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento….”, es decir, al verificarse este pedimento con base a la forma como se trabó la litis, se observa de autos que la junta directiva de la demandada no llegó a autorizar, para el año 2009- febrero 2010, los incrementos de la convención colectiva de trabajo, observándose así mismo que no consta a los autos que en su conjunto los ex –trabajadores disfrutaran de condiciones de trabajo menos favorables, respecto a los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo in comento, así como que tampoco se han vulnerados los principios de intangibilidad, progresividad y realidad sobre los hechos o apariencias, por lo que, forzoso es declarar improcedente este pedimento, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible…”. (Ver sentencia 1056 de fecha 07/11/2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Respecto a que se revise lo condenado a pagar por concepto de cesta ticket entre el mes de marzo de 2010 y julio 2010, toda vez que, por una parte se establece que nada se adeuda, y por otra, se ordena un pago de diferencias por este concepto; esta alzada indica que a la demandada le asiste el derecho, por cuanto efectivamente el a quo estableció que: “…el concepto de beneficio de alimentación desde el dos (02) de marzo al quince (15) de julio de 2010, resulta improcedente al evidenciarse su cancelación tal y como se desprende del complemento de liquidación de Prestaciones Sociales e indemnizaciones cursante al folio trescientos dieciocho (318) de la primera pieza del expediente…”, no obstante, luego señala que: “…En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de diferencia en (…) y beneficio de alimentación desde el dos (02) de marzo al quince (15) de julio de 2010...”, no ajustándose a lo alegado y efectivamente probado a los autos, pues de acuerdo con la apreciación y valoración de la documental marcada E11, cursante al folio 318, se demuestra que dicho concepto fue cancelado, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de este pedimento, revocándose lo resuelto por el a quo sobre este aspecto. Así se establece.-

Por último, la representación judicial de la demandada solicitó que se revisara el aspecto referente a que, al ordenarse el incremento del año 2009, el a quo debió, y no lo hizo, observar los recibos de pagos cursante a los autos, y en tal sentido, ordenar el descuento de las cantidades allí pagadas; pues bien, esta alzada indica que al revocarse lo resuelto sobre la extensión del incremento salarial otorgado por convención colectiva (2009), dicho pedimento deviene en inoficioso, toda vez que, al decidirse en la forma descrita precedentemente, la solicitud carece objeto. Así se establece.-

Ahora bien, importa destacar que en lo referente a los Incrementos Salariales para el personal de Confianza que trabaja o laboró para la demandada, si bien la demandada señalo que la decisión de la junta directiva se encontraba circunscrita exclusivamente al período 2004-2007, no obstante, en el presente asunto se observa que corre a los autos, folio 315, documental marcada E-9, donde se verifica que a partir del 01/03/2010, la demandada otorgó por extensión, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) lineales sobre el salario básico de trabajador, amen que es un hecho notorio judicial para esta alzada que a partir del 01/03/2010, la demandada aplicó este beneficio a los trabajadores de confianza, circunstancia esta expresada en el fallo de fecha 19 de julio de 2012, donde estableció que: “….En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que, de acuerdo con el material probatorio y los reconocimientos realizados por la representación judicial de la parte demandada, tanto en la contestación a la demanda como en las audiencias orales, quedo demostrado que al personal de confianza que labora para la demandada les fue concedido los incrementos salariales que se describen en la documental cursante a los folios 294 y 295, de la pieza N° 1 del presente expediente, de la cual se constata que en el precitado periodo la demandada aprobó “…Incrementos Salariales para el personal de Confianza…”, “…A partir del 1-3-2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) lineales (…) sobre el salario básico del trabajador…”, evidenciándose además que “…los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de la Convenciones Colectivas del Trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza, en forma automática…”, por lo que, al ser la misma una trabajadora de confianza tiene derecho a los precitados aumentos salariales, siendo que respecto a este punto se declara su procedencia…”, siendo que por lo expuesto anteriormente, y con base a los principios iura novit curia e indisponibilidad (irrenunciabilidad) de los derechos laborales, en concordancia con el principio de confianza legitima o expectativa plausible, se acuerda el precitado incremento salarial, debiendo ajustarse el salario y demás conceptos laborales señalados en la planilla de liquidación, cursante al folio 318 de la primera pieza del expediente, quedando entendido que dicho computo se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto a expensa de la demandada. Así se establece.-

Pues bien, siendo que solo es procedente lo condenado en el punto anteriormente expuesto, se ordena el ajuste del salario básico (Bs. 128,25), por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) lineales, a partir del 01/03/2010, y consecuencialmente el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, así mismo se ordena a la demandada ajustar la pensión de incapacidad; se ordena el pago de las diferencias que correspondan por los conceptos y cantidad de días cancelados en la planilla de liquidación, cursante al folio 318 de la primera pieza del expediente, a saber, prestación de antigüedad e intereses; diferencia de incremento salarial y por pensión de incapacidad; diferencias de bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas, días adicionales de vacaciones e indemnización. Así se establece.-;

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia Nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que por diferencias sobre la prestación de antigüedad y salarios no pagados sean adeudados al demandante, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/07/2010) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Así mismo, se ordena la indexación sobre la cantidad que por diferencias sobre la prestación de antigüedad y salarios no pagados sean adeudados a al demandante,, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, siendo que dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a los otros conceptos laborales se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (21/10/2011, folio 106 primera pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.G.B. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-001171.

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