Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de junio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº C-17.718-13

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.230.670.

INDICIADO: Ciudadana SOLIRIS G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.269.599.

APODERADA JUDICIAL: Abogado M.D.C.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86722.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana SOLIRIS G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.269.599, propuesta por su hijo, ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.230.670, debidamente asistido por la abogada M.D.C.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86722; petición ésta decidida por el Juez A Quo en fecha 22 de febrero de 2013, mediante sentencia en la cual se declaró la Interdicción definitiva de la ciudadana SOLIRIS G.C., antes identificada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 09 de mayo de 2013, constante de una (01) pieza de ciento once (111) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 15 de mayo del mismo año, fijó oportunidad procesal para dictar decisión en el lapso de treinta (30) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113).

II.-CONSIDERACIONES PREVIAS

Es el caso, que en fecha 25 de abril de 2012, fue presentado por el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.230.670, debidamente asistido por la abogada M.D.C.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86722, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana SOLIRIS G.C., antes identificada (Folio 01 con su vuelto).

Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 02 de mayo de 2012, admitió la solicitud de interdicción y fijó oportunidad para la comparecencia del presunto entredicho a una entrevista con el Juez, ordenando a su vez, tomar las declaraciones pertinentes y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 08).

En fecha 02 de mayo de 2012, el juzgado A Quo ofició al Director del Clínica Psiquiatrica de Maracay, adscrito a Corposalud, a los fines de que fuera practicado examen médico legal a la presunta entredicha SOLIRIS G.C., antes identificada. (Folio 09).

En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal A Quo tomó la declaración de los ciudadanos J.A.G., MELGRYS M.G., O.J.G. Y G.C.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.230.670, V-16.338.364, V-12335814 y V-7.208.516 respectivamente, la presunta entredicha (Folios 28 al 35).

En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana SOLIRIS G.C., antes identificada, designando como tutor interino al ciudadano J.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.230.670, como protutor interino a la ciudadana MELGRYS M.G., titulares de las cédulas de identidad Nro.V-16.338.364 y como integrantes del c.d.t. a los ciudadanos O.J.G., G.C.G.C. y E.R.C., antes identificados. (Folios 48 al 53).

En fecha 08 de agosto de 2012, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 65), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (Folios 77).

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2012, se levantó acta donde consta el interrogatorio de la ciudadana SOLIRIS G.C., antes identificada, quien es la presunta entredicha (Folio 47).

Asimismo, consta a los folios 24 al 25 informes psiquiátrico, expedidos por los especialistas designados para la evaluación médica de la entredicha. Ahora bien, después del análisis de los informes médicos y de oídas las declaraciones de sus familiares y realizado la entrevistas a la presunta entredicha.

Luego en fecha, en fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana SOLIRIS G.C., antes identificada (Folios 96 al 102)

III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, expresando entre otras cosas lo siguiente:

(…)En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte promovente y no incurren en contradicciones en sus deposiciones y dado a su edad, vida, costumbre y profesión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar que la ciudadana Soliris García no puede proveer sus propios intereses en razón de su comportamiento y que la persona adecuada para cuidarla es su hijo J.A.G.. Así se establece.

Adminiculadas como han sido las pruebas antes mencionadas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide concluye que la ciudadana SOLIRIS G.C., presenta un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendida por el tutor designado para tal cargo. En consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva de la ciudadana anteriormente identificada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En otro aspecto, resulta importante para quien decide señalar que en la sentencia que decretó la interdicción provisional en fecha 18 de Julio de 2012, en el particular tercero de su dispositiva se designó como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos O.J.G., G.C.G.C. y E.R.C., faltando un pariente para conformar dicho Consejo conforme lo preceptúa el 324 del Código Civil vigente. Ahora bien, siendo la Interdicción la institución mediante la cual el Estado protege a las personas que padezca de un defecto intelectual grave y habitual tanto en su persona como en su patrimonio, es decir, tiene un interés protector en virtud de propia naturaleza; y en aras de evitar reposiciones inútiles y garantizar una tutela judicial efectiva tal como lo indica el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este Juzgador complementa los integrantes del C.d.T. tal como se hará en la dispositiva del presente fallo a los efectos de dar cumplimiento a la norma antes citada. Así se establece. (…)

(sic)

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 ejusdem). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.

    Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 ejusdem) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción de la ciudadana SOLIRIS G.C., solicitada por su hijo, ciudadano J.A.G.. (Folio 01 con su vuelto).

    En fecha 08 de junio de 2012, el A Quo tomó la declaración de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos J.A.G., MELGRIS M.G., O.J.G. y G.C.G.C., antes identificados (Folios 28 al 35), y en fecha 04 de julio del año 2012, fue tomada la declaración del ciudadano E.R.C., quienes fueron contestes en declarar que la ciudadana SOLIRIS G.C. (folio 44), presenta una enfermedad mental identificada como esquizofrenia.

    Asimismo, verificó también esta Alzada que el Tribunal A Quo en fecha 12 de julio de 2012, entrevistó a la ciudadana SOLIRIS G.C., presunta entredicha (folio 47 con su vuelto), de donde se verificó que la ciudadana sufre de algún tipo de enfermedad mental, ya que, manifestó entre otras cosas que su nombre era Y.G.C., que tiene 29 años y que vive sola en una casita.

    Por otra parte, consta a los folios 24 y 25 informes psiquiátricos, expedidos por los especialistas designados para la evaluación médica de la presunta entredicha, en los cuales señalan que la ciudadana SOLIRIS G.C. sufre de una enfermedad metal identificada como esquizofrenia que le impide valerse por sí misma y proveerse su propio sustento.

    Posteriormente, el Tribunal A Quo en fecha 18 de julio de 2012, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana SOLIRIS G.C., designando como tutor interino al ciudadano J.A.G., como protutor a la ciudadana MELGRIS M.G., y como integrantes del c.d.t. O.J.G., G.C.G.C. y E.R.C. ut supra identificados, ordenando a seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario, quedando abierta el lapso a pruebas (Folios 48 al 53).

    Y en fecha en fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana SOLIRIS G.C. (Folios 96 al 102).

    Dicho lo anterior, este Tribunal Superior, en principio, debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Negrillas nuestras)

    En ese sentido, es imprescindible citar los artículos relativos a la tutela de “menores” establecidos en el Código Civil, los cuales son vinculantes para la decisión definitiva de la presente causa, a saber:

    Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    Artículo 335.- Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    . (Negrillas de la Alzada).”

    Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, supra identificadas, concluye que efectivamente la ciudadana SOLIRIS G.C. tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, la prenombrada ciudadana deberá ser declara entredicha de forma definitiva. Así se decide.

    No obstante lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado A Quo en la sentencia que sube por consulta obvió nombrar al protutor suplente cuando el artículo 335 ejusdem dispone claramente que el Juez debe designar al protutor de conformidad con lo establecido en el artículo 309 designara en cada caso la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor, vale decir el protutor suplente. En ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente modificar en cuanto a ello la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y procede a nombrar como protutor suplente a la ciudadana G.C.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.208.516. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE MODIFICA la decisión definitiva dictada en la presente causa en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solo en lo que respecta a la omisión del nombramiento del protutor suplente. En consecuencia se declara:

SEGUNDO

La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana SOLIRIS G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.269.599.

TERCERO

Se designa como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana identificada en el particular que antecede, al ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.230.670. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado tutor, puede administrar los bienes de la ciudadana SOLIRIS G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.269.599, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

CUARTO

Se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MELGRYS M.G., titulares de las cédulas de identidad Nro.V-16.338.364 y como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana G.C.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.208.516.

QUINTO

Se designa como integrantes del C.D.T. a los ciudadanos O.J.G., G.C.G.C., E.R.C. y MELGRYS M.G., titulares de las cédulas de identidad números V- 12.335.814, V- 7.208.516, V- 7.232.592 y V- 16.338.364 respectivamente.

SEXTO

Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete días (17) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/nt

Exp. C-17.718-13

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