Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 3.135

Trata el presente asunto de la INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentado por el ciudadano J.F.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.098, contra los ciudadanos J.A.F.R. y J.G.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.072.288 y V-9.021.636.

Tercera Interviniente: Ciudadana Y.D.J.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.288.

Co-apoderado judicial de la parte demandante: abogado J.C.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.506.274 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.937.

Apoderado de la Tercera Interviniente: Abogado J.M.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082.

Defensores Públicos Agrarios: Abogados ABIANA A.P.V. y E.A.G.C., titulares de las cédulas de identidad números V-12.974.806 y V-15.079.187 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.098 y 112.190.

Decisión apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto el 04 de mayo de 2.015 por el abogado J.C.M.A. como co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA; Y NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

Pieza I

Riela a los folios 1 al 6 acta en la que se dejó constancia que el Tribunal de la causa se trasladó al Asentamiento Agua Dulce, Sector Kilómetro 13, Troncal 5 Municipio Tórbes del estado Táchira, para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de mayo de 2.013, la cual, el a quo suspendió provisionalmente y ordenó abrir cuaderno de incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2.015, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado J.C.M.A. apeló de la decisión tomada en el acto de ejecución de fecha 27 de enero de 2.015 (folio 7).

En fecha 04 de febrero de 2.015 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado J.C.M.A., presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de ejecución de sentencia (folios 8 al 10). Y en la misma fecha el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas y libró oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, del cual se requirió informes (folios 11 y 12).

Mediante auto del 06 de febrero de 2.015, el Juzgado de la causa negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de febrero de 2.015 (folios 13 y 14).

En fecha 09 de febrero de 2.015 la tercera interviniente ciudadana Y.D.J.U.C., presentó escrito de pruebas con anexos (folios 15 al 163). Y en la misma fecha el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 164).

El 09 de febrero de 2.015 se libraron oficios números 073-2015 y 074-2015, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y al Coordinador de la Defensa Pública del estado Táchira (folios 165 y 166).

En fecha 09 de febrero de 2.015 la Defensora Pública Primera Agraria ABIANA A.P.V., actuando en representación del codemandado J.G.C. presentó escrito de promoción de pruebas (folio 167). En la misma fecha el Juzgado de la causa se pronuncio sobre la admisión de la prueba (folio 168).

Riela al folio 169 oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira.

Mediante auto del 10 de febrero de 2.015, el Tribunal a quo comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a los fines de oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, de igual modo, libró despacho y oficio al Juzgado comisionado (folios 170 al 172).

Mediante diligencia del 10 de febrero de 2.015, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado J.C.M.A., apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 09 de febrero de 2.015 promovidas por la tercera interviniente ciudadana Y.D.J.U.C. (folios 173 y 174).

Mediante auto del 10 de febrero de 2.015, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir a esta Alzada las copias fotostáticas certificadas del expediente (folio 175).

Corre inserto a los folios 176 al 183 escrito de pruebas junto con anexos presentado por la Defensora Pública Primera Agraria ABIANA A.P.V., actuando en representación del codemandado J.G.C. (folios 176 al 183). Y en fecha 10 de febrero de 2.015 el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 184).

Mediante diligencias de fecha 11 de febrero de 2.015, el alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber entregado los oficios números 055, 074 y 075 en la sede de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y en la sede de la Defensa Pública de San Cristóbal del estado Táchira (folios 185 al 190).

En fecha 11 de febrero de 2.015 el abogado J.C.M.A., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas junto con anexos (folios 191 al 196). Y en la misma fecha el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 197).

A los folios 198 al 200 y 205 corren insertos oficios emanados del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, y del Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Táchira como respuesta a los informes solicitados.

Mediante diligencia del 24 de febrero de 2.015, la parte demandante ciudadano J.F.F.D., solicitó se procediera a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior Agrario del estado Táchira (folio 207).

A los folios 209 al 254 rielan copias fotostáticas certificadas de las actuaciones tramitadas por ante esta Alzada concernientes a la apelación que hizo la representación judicial de la parte actora, referente al auto de admisión de pruebas de fecha 09 de febrero de 2.015.

En fecha 23 de marzo de 2.015, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y revocó el auto dictado por el a quo de fecha 10 de febrero de 2015 por el cual se oyó la apelación (folios 255 al 259).

PIEZA II

Al folio 2 riela oficio emanado del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira como respuesta al informe solicitado.

Mediante diligencia del 17 de abril de 2.015, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado J.C.M.A., solicitó se dictara sentencia en la presente incidencia (folio 4).

Corre inserto a los folios 5 al 16 comisión proveniente del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de abril de 2.015 el Tribunal de la causa dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 18 al 31). Dicha decisión fue apelada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado J.C.M.A. en fecha 04 de mayo de 2.015 (folios 32 al 39) y, por auto del 06 de mayo de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oyó la apelación en un solo efecto y remitió el expediente al conocimiento de esta Alzada (folio 40).

Recibido el expediente en este Tribunal Superior el 08 de mayo de 2.015, en esa misma fecha se inventarió bajo el número 3.135, se le dio entrada y se fijó el procedimiento a seguir (folio 42).

Mediante escrito fechado 19 de mayo de 2.015, el apoderado judicial de la tercera interviniente abogado J.M.S.V., consignó escrito de promoción de pruebas (folios 43 y 44).

En fecha 21 de mayo de 2.015, la abogada ABIANA A.P.V. actuando con el carácter de defensora pública del codemandado J.G.C. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 45 y 46). En la misma fecha el co-apoderado judicial de la parte actora abogado J.C.M.A. presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 47 al 99).

En fecha 27 de mayo de 2.015 se realizó la audiencia probatoria y de informes en la presente causa (folios 101 al 104).

En fecha 09 de junio de 2.015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la apelación interpuesta, se mantiene la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, hasta que haya sentencia definitivamente firme sobre la nulidad del acto administrativo contentivo de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2029614682012RAT207785 en beneficio de Y.U.C. y de J.C..

Estando dentro del lapso legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El a quo fundamentó su decisión así:

… DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas presentadas por la parte demandante:

… 2.- Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2029614682012 RAT 207785, en beneficio de los ciudadanos Y.U.C. y J.G.C., la cual es valorada por esta Instancia Agraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia simple.

…Del acervo probatorio a.s.d. que en la unidad de producción objeto de la ejecución de sentencia, el ente agrario competente otorgó un instrumento público administrativo (Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario), el cual dada su naturaleza goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad. En ese sentido, la parte ejecutante logró demostrar que se inició, a solicitud de parte beneficiaria, un trámite de revocatoria del mismo, sin embargo, de las mismas probanzas emerge que tal solicitud se refiere exclusivamente a una cuestión meramente de forma (cambio de titularidad por exclusión de uno de los beneficiarios), que en nada afecta la garantía de la actividad agroproductiva del lote de terreno, así como que no consta que se haya materializado como un acto administrativo definitivo de revocatoria por parte del Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, en autos no se evidencia que la parte ejecutante que se supone afectado con el otorgamiento del referido acto administrativo, haya impugnado en sede contenciosa administrativa agraria y en consecuencia obtenido una sentencia definitivamente firme que declare la nulidad del instrumento. Así se establece.

Así las cosas, no puede dejar de advertirse, circunstancias de relevancia trascendental a los efectos del cumplimiento de la restitución del lote de terreno objeto de autos, decretado en la presente decisión, constituida la misma por el acto administrativo que, aun cuando benefician al codemandado de autos y a la Interviniente de la incidencia, ciudadana Y.d.J.U.C., llevan implícito la seguridad agroalimentaria del país, prevista en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual al amparo del parágrafo tercero del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben garantizarse…

…Ahora bien, se reitera que por cuanto en autos consta copia fotostática certificada del instrumento o de los instrumentos de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos Y.U.C. y J.C., y siendo que el parágrafo tercero del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los jueces que tengan una causa donde exista este instrumento, deberá abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. Es por lo que interpretando el alcance y espíritu del dispositivo técnico legal supra mencionado, concluidos que la intención del legislador en dicho artículo es el de garantizar que los sujetos beneficiarios de esta ley permanezcan en la unidad de producción ejerciendo la función social de soberanía y seguridad agroalimentaria de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 25 de la ley Orgánica de Soberanía y Seguridad agroalimentaria, así como el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En tal sentido no puede obviarse el instrumento presentado y que en todo caso aquella persona o personas que se sientan vulnerados en sus derechos con el otorgamiento de este instrumentos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), deberá acudir por ante la vía contencioso administrativa agraria a solicitar, conforme a lo establecido en el artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su revocatoria, modificación o corrección, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Instancia Agraria, negar lo solicitado por el ciudadano J.F.F.D. supra identificado, en cuanto a la ejecución de la sentencia, hasta tanto sea resuelto el asunto administrativo por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.

En tal sentido el legislador deja clara que su intensión es impedir el desalojo de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia, es decir a toda aquella persona pequeño o mediano productor que este realizando una actividad agraria y que su producción sea ordenada conforme a la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por las razones expuestas es por lo que este Tribunal acuerda no ejecutar la sentencia ordenada. Así se establece.

Como corolario de lo establecido en el presente fallo, es sin perjuicio del derecho de la parte actora ejecutante, a que acuda a la vía contenciosa administrativa agraria, a los fines de interponer el recurso correspondiente. Así se establece…

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En la oportunidad de la audiencia oral de informes, el abogado J.C.M.A. co-apoderado judicial del demandante F.F.D. y apelante, alegó que:

…acudo en esta oportunidad para apelar de la apertura de este procedimiento de incidencia, así como, su trámite y sentencia, por considerar que el mismo es nulo, así pues, en primer término ratifico lo señalado en la diligencia de apelación que corre en el expediente en los folios 32 al 39, y conforme a lo cual en primer lugar, se considera que el Tribunal a quo no resolvió la impugnación hecha por esta representación en fecha 09 de diciembre de 2.012 contra la oposición formal hecha por la tercera interviniente en este procedimiento de una copia simple de un título de adjudicación de tierras socialistas y en su lugar implementó la ejecución de la sentencia definitiva que decidió esta controversia y declaró con lugar la pretensión de mi representado, sólo para suspenderla y de manera indebida apertura la presente incidencia sin el fundamento previsto en la Ley de Tierras para ello esto es la declaratoria de permanencia. En segundo lugar y para el supuesto negado de este Juzgado Superior considere ajustado a derecho la apertura de este procedimiento incidental se apela de la sentencia dictada el 23 de abril de 2.015 y por la cual se ordena suspender definitivamente la ejecución de la sentencia definitivamente firme que resuelve el juicio, por cuanto la misma incurre en los vicios de errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, toda vez que el a quo basa su criterio en que la copia del título de adjudicación de tierras otorga el derecho de permanencia lo cual es completamente falso tal como se señaló en la diligencia de apelación, de igual forma, pretende la juez a quo que la unidad de producción sobre la cual versa el litigio se encontraba productiva, lo que es totalmente falso y al respecto el INTI a través de un técnico acreditado de ORT-TACHIRA, emitió un informe de fecha 28 de enero de 2.015, el cual fue promovido y agregado a los autos de este procedimiento de apelación y en el que deja ver claramente el estado de deterioro e improductividad y mal uso de la unidad de producción, así mismo, se determinó en el acta de inspección realizada por el a quo en fecha 27 de enero de 2.015, que el codemandado J.G.C., no se encuentra y no ocupa la unidad de producción y que quienes allí se encontraron, el codemandado J.A.F. y la tercera interviniente Y.U., son los condenados como desposeedores e invasores por sentencia definitiva y quienes no tienen actividad productiva acreditada y mantienen a la finca en estado deplorable, esta situación no fue tomada en cuenta por el Juez de Primera Instancia, quien aplicando erróneamente el artículo 17 de la Ley de Tierras declaró la suspensión de este juicio, cuando ha debido aplicar la disposición décimo segunda de la Ley de Tierras, en concordancia con el artículo 23 ejusdem y dar por ejecutada la sentencia a lo cual se refería el acto en cuestión…

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De autos se observa acta de fecha 27 de enero de 2.015, contentiva del traslado y constitución del Juzgado A quo, a fin de llevar a cabo la ejecución forzada de la sentencia en la cual se estableció lo siguiente:

“…En horas del despacho del día de hoy, …se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, conformado por la Jueza Provisorio X.M.R. y la secretaria Accidental designada…, a fin de llevar a cabo la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20/05/2013…, confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 03/12/2013… en el expediente número 8875, … en compañía del abogado J.C.M.A., … en su condición de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano J.F.F.D. y de la abogada Abiana A.P. Vanegas…, Defensora Pública Primera en materia Agraria, en su condición de representante judicial del codemandado de autos, ciudadano J.G. Contreras… Seguidamente se procede a iniciar el recorrido desde la carrera 10 con esquina de calle 6, hacia la Troncal 5, vía el Llano, sector La Rinconada, pasando la población de San Josecito, Parroquia Capital, Municipio Tórbes del estado Táchira hasta llegar al kilómetro 13, en donde se encontró con una vivienda que tiene aviso en la pared, en el que se lee “Restaurant La Hoguera”, adyacente al cual se cruzó al margen izquierda entrando por una calle en bajada y al final de la regresiva se encuentra un portón de rejas naranja que da acceso al predio, objeto del traslado. …se deja constancia que se constituye el Tribunal, en el Asentamiento Agua Dulce, Sector Kilómetro 13, troncal 5, Municipio Tórbes, San Cristóbal del estado Táchira, Parcela AD-49 “Valle Hondo”,… Se procede a notificar de la misión del Tribunal a los ciudadanos J.A.F.R. e Y.d.J.U. Chaparro…, quienes se encuentran presentes en la actuación. De igual manera, se deja constancia de la presencia del ciudadano… J.F.F.D., parte ejecutante de la actuación… requiere el derecho de palabra la abogada Abiana A.P. Vanegas… Defensora Pública Primera en materia Agraria, en su condición de representante judicial del codemandado… J.G.C., … y concedídole como fue, expuso: “Siendo la Defensa Pública, un órgano garante del derecho a la defensa y visto que en este acto el ciudadano J.A.F.R. y la ciudadana Y.d.J.U.C., se encuentran sin la debida asistencia jurídica de su abogado, solicito que este honorable Tribunal, se sirva preguntarles acerca de si esta Defensa Pública pudiere asumir su defensa en este acto, en aras de garantizarle su derecho a la defensa y darle continuidad a la misión que llevará a cabo el Tribunal en este día, para posteriormente hacer mi planteamiento. …Vista la exposición anterior, esta Instancia Agraria, considera oportuno citar el contenido del artículo 49, numeral 1, el cual es del tenor siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. En resguardo de la anterior garantía constitucional del derecho a la defensa, se acuerda lo solicitado... y en ese orden se procede a interrogar a los notificados, ciudadanos J.A.F.R. e Y.d.J.U.C., en cuanto a la representación judicial, quienes manifestaron aceptar que la Defensa Pública los represente a partir de este acto, en la presente controversia. Seguidamente requiere nuevamente el derecho de palabra la Defensora Pública Primera en materia Agraria… “Nos oponemos a la ejecución forzosa de la decisión emanada por este Juzgado, toda vez que el Estado Venezolano, a través del Instituto Nacional de Tierras, reconoció la propiedad agraria de la posesión que han venido ejerciendo los ciudadanos Y.d.J.U.C. y J.G.C., sobre el lote de terreno la Hoguera, habiéndole otorgado Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro N° 2029614682012 RAT 207785, aprobada en sesión de Directorio N° 471-12, del 06 de septiembre del año 2012 y asentado el presente instrumento en el Libro de Autenticaciones llevado por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., bajo el N° 96, folios 194 Y 195, Tomo 2179, de fecha 21 de septiembre del año 2012, es por lo que apegado a lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos se aperture incidencia de conformidad con lo previsto con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala, que el Juez o Jueza debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo. En este sentido, y bajo los argumentos esgrimidos, nos oponemos a la Ejecución Forzada de la decisión… Oída la intervención anterior, el coapoderado judicial actor, requiere el derecho de palabra, y al concedérselo, expuso: “Visto el planteamiento realizado por la colega de la Defensa Pública, al respecto manifiesto al Tribunal que la misma es extemporánea y contraria a la Ley de Tierras. En este sentido, ratifico el anuncio hecho ante este Tribunal de que la presentación del Título en cuestión constituye una forma de Fraude Procesal y ratifico que dado el contenido de la sentencia que aquí se ejecute, las partes demandadas y la tercera interviniente no pueden aducir en su beneficio las ventajas emanadas de la Ley de Tierras. De igual forma, señalo a este Tribunal que la norma citada por la colega de la defensa Pública, esto es el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un beneficio de paralización de la causa dado a la garantía de permanencia, el cual es un acto administrativo distinto al Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y para el caso que este Tribunal considere tenerlos con efecto analógico o similares, pido que aplique el artículo 23 de la Ley de Tierras en su último aparte, el cual prevee que los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o elidida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ella. De igual forma, en el presente caso, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece la interrupción de la ejecución de la sentencia, lo cual está cónsono con el contenido del artículo 23° de la Ley de Tierras. Así pues, ciudadano juez, por los señalamientos expuestos solicito que se proceda a la Ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario y se ordene la restitución de la unidad de producción donde nos encontramos a mi representado, libre de personas, bienes y cosas. … De seguidas, solicita el derecho de réplica la representante de la Defensa Pública y expone: “Vistos los argumentos esgrimidos por el abogado de la parte demandante, hago valer el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario ya descrito, otorgado a favor de los ciudadanos Y.d.J.C. y J.G.C., ya que el Instituto Nacional de Tierras transfirió la posesión legítima a los adjudicatarios del mismo, reconociéndoles previa sustanciación del procedimiento administrativo llevado por la Oficina Regional de Tierras, que los mismos se encontraban trabajando y ocupando tierras que forman parte de su patrimonio, además que, con el otorgamiento de este Título está amparando la actividad agraria desarrollada en el Fundo “La Hoguera”. Si se ampara a aquellos sujetos beneficiarios de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, con la no ejecución de medidas de desalojo en contra de ellos, mal pudiera un Tribunal de la República ejecutar una medida de desalojo en contra de aquellos sujetos que el Instituto Nacional de Tierras, les reconoció la propiedad agraria. Es por lo que ratifico nuevamente la oposición a la ejecución forzosa de la decisión emanada por este Tribunal. …” Vista la anterior exposición, este Tribunal advierte de las actas procesales que está en curso denuncia de Fraude Procesal y tomando en consideración la oposición efectuada por la Defensora Pública Primera Agraria… en representación de la parte demandada y de la ciudadana Y.d.J.U.C., en consecuencia de lo cual debe procederse a la suspensión provisional de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, a fin de aperturar de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia correspondiente. Se acuerda la apertura del respectivo cuaderno que será encabezada con copia computarizada certificada de la presente acta….”.

Visto que surge el presente asunto en la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de mayo de 2.013 por el Tribunal a quo y confirmada por esta Alzada mediante decisión del 03 de diciembre de 2.013, se evidencia de las actas del presente expediente, específicamente del folio 35 de la pieza I copia fotostática simple de Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia por los ciudadanos Y.D.J.U.C. y J.G.C., de igual modo, se observa que a los folios 178 al 180 de la pieza I y folios 54 al 56, 71 al 73 de la pieza II, copia fotostática simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2029614682012RAT207785, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en beneficio de Y.U.C. y de J.C., sobre un lote de terreno denominado “LA HOGUERA”, ubicado en el sector La Hoguera, Asentamiento Campesino Agua D.P.T.M.T. del estado Táchira, constante de una superficie de trece hectáreas con un mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (13 ha con 1272 m2).

El artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parágrafo tercero, señala:

Artículo: 17: “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para La producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza”…

Parágrafo Tercero: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6 del 3 de febrero de 2.012, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dejó sentado que:

“…Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

. (…)

De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.

En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.

Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Esta Alzada para decidir observa:

 Que la parte apelante, en su escrito mediante el cual fundamenta la apelación, del 04 de mayo de 2.015, en primer lugar alegó la nulidad de todo lo actuado en la incidencia surgida con motivo de la ejecución forzosa, toda vez, que tal incidencia contravino el principio de continuidad de la ejecución prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la ejecución una vez iniciada continuará de derecho sin interrupción.

 Que del acta de fecha 27 de enero de 2.015, contentiva del traslado y constitución del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a fin de llevar a cabo la ejecución forzada de la sentencia, se desprende que el abogado J.C.M.A., co-apoderado judicial actor, y parte apelante en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, señaló que el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y la Carta de Registro Agrario a nombre de los ciudadanos J.G.C. e Y.D.J.U.C., constituye una forma de fraude procesal. El Tribunal a quo, visto que hubo denuncia de fraude procesal y tomando en consideración la oposición presentada por la Defensa Pública Agraria, ordenó abrir la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, mal puede la parte apelante requerir la nulidad de la presente incidencia, cuando fue la propia parte actora la que propició que se abriera tal incidencia por el hecho de haber denunciado un fraude procesal, Y ASÍ SE RESUELVE.

 Que tal y como lo señaló la parte apelante, en la sentencia apelada, el Tribunal a quo en la narrativa de su decisión expone que fue presentada copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario en beneficio de los ciudadanos Y.U.C. y J.G.C., y en la propia sentencia luego señala que se trata de copia fotostática certificada, lo cual no es cierto, pues incluso la comisión librada al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas a fin de que informaran sobre los antecedentes administrativos relacionados con el otorgamiento de tal instrumento agrario, fue incorporada al expediente, como una comisión no cumplida, por haber resultado infructuosa la práctica de notificación del presidente de dicho Instituto.

 Para esta Alzada, por una parte, en el presente asunto no se verificó el fraude procesal denunciado, pues la especialidad de la materia agraria contempla, además de la norma y jurisprudencia parcialmente transcritas, en el numeral 5 del artículo 17 de la ley especial que rige esta materia, que los campesinos y campesinas, en el ejercicio de su derecho fundamental a generar su bienestar, no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

 Ahora bien, si bien es cierto que no quedó demostrada la autenticidad de los instrumentos agrarios en cuestión, pues no fueron presentados ni en original ni en copia certificada, solo en copia fotostática simple; por aplicación del principio de la notoriedad judicial, se deja constancia que por ante este Tribunal cursa el expediente 3.091 contentivo del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario en beneficio de Y.U.C. y J.C., razón por la cual considera esta Alzada que debe mantenerse suspendida la ejecución forzosa de la sentencia, hasta que haya un pronunciamiento definitivamente firme sobre la nulidad del acto administrativo, y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C.M.A. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con asiento diario N° 27; se mantiene la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, hasta que haya sentencia definitivamente firme sobre la nulidad del acto administrativo contentivo de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2029614682012RAT207785 en beneficio de Y.U.C. y de J.C., como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.M.A., en su carácter de co-apoderado judicial del demandante J.F.F.D. contra la decisión dictada el 23 de abril de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se MANTIENE la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, hasta que haya sentencia definitivamente firme sobre la nulidad del acto administrativo contentivo de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2029614682012RAT207785 en beneficio de Y.U.C. y de J.C..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda modificada la sentencia apelada.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.135, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.135, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA.-

EXP. 3.135.-

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