Decisión nº UG012014000159 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoDeclara La Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 15 de Septiembre de 2012

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002760

ASUNTO : UP01-R-2014-000005

Recurrente:

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: ABG. D.L.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del Derecho Abogado H.J.F.G., quien con tal carácter es el abogado de confianza de la ciudadana A.R.L.R., toda vez que en fecha 03 de Mayo de 2012, fue juramentado ante el Tribunal de Control No. 5 para asistir a la imputada de autos como su defensor privado, tal como consta del acta de juramentación que corre inserta al folio (06) de la causa principal UP01-P-2012-001737. Dicho recurso se dirige contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Enero de 2014 e inserto en la causa principal UP01-P-2009-2760.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 19 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2014-000005.

En fecha 20 de Agosto de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. W.F.D.Z., presidiendo la misma la Abg. D.L.S.N., quien además fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 25 de Agosto de 2014, se publica auto de admisión del presente recurso.

Con fecha 10 de Septiembre de 2014, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones en virtud de la incorporación del Abogado R.R.R., Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones luego del disfrute de sus vacaciones anuales, quedando constituida la Corte con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., quien conserva su condición de Presidenta y Ponente; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. R.R.R.. Asimismo se ordenó la notificación a las partes de la nueva constitución del Tribunal Colegiado.

Con fecha 10 de Septiembre de 2014, la ponente consigna su proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado H.J.F.G., actuando con el carácter plenamente acreditado, con base a lo establecido en el numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. dirigido contra el acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5, evidenciándose que el recurrente solicita una nulidad absoluta por haberse vulnerado preceptos constitucionales de los previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 7 de la Carta Magna. Se trata de un recurso de apelación muy a pesar de los errores de sintaxis y semántica que dificultó su entendimiento, luego de su lecturas y relecturas, se determinó que, señala el recurrente, que la decisión “causa un daño irreparable o de difícil reparación, ya que esta causa fue ventilada por la vía civil, como se evidencia de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público”.

Así las cosas, solicita la nulidad absoluta del acto presuntamente irrito ya que la causa según señala fue ventilada por la vía civil, de acuerdo a los documentos ofrecidos por el Ministerio Público.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal en su escrito de contestación señala que el recurrente, no expresa norma que lo faculte a recurrir y los motivos, por lo que se imposibilita en primer término extraer cual sería la razón por el cual insta a la Corte de Apelaciones a declarar la nulidad absoluta según el artículo 175 de la n.a.P., sin indicar cual es el acto viciado evidenciándose que su disconformidad versa sobre la admisión de la acusación y correspondiente auto de apertura a Juicio dictado por el Juez de Control siendo este auto inapelable a criterio de la representación Fiscal, salvo el caso de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida que según lo plasmado por el Ministerio Público, no ocurre en este caso. Por lo que solicita sea declarado inadmisible el presente recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

Oídas como fueron las partes y a.l.a. que integran el presente Asunto, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana A.R.L.R.., cédula de identidad N°: 10.369.314, identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación a la Propiedad e Invasión, previstos y sancionados en los artículos 471 y 471-A, del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano Genaro D´A.V.. Se admiten totalmente, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas fueron obtenidas lícitamente, son necesarias y pertinentes para la celebración de un eventual Juicio Oral y Público, a los fines de esclarecer la verdad que es el fin del proceso, y guardan relación coherente con los hechos objeto del proceso.

SEGUNDO

Se declara, de conformidad con el artículo 279 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, el Desistimiento de la Querella interpuesta por el ciudadano Genaro D´A.V., que fue admitida por el Tribunal en fecha 21-10-09, manteniéndose su condición de víctima en la presente causa.

TERCERO

A los fines de asegurar las resultas del proceso y la asistencia de la acusada de autos a los actos que se fijen dentro del mismo, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

CUARTO

En relación a la medida innominada solicitad por el Ministerio Publico, así como por el abogado asistente de la víctima, consistente en el desalojo del local objeto de la presente causa, este Tribunal niega tal petición, en virtud de considerar que este petitorio es competencia de la jurisdicción civil, donde ya hubo un pronunciamiento al respecto.

QUINTO

Se ordena abrir el Juicio Oral y Público a la ciudadana acusada A.R.L.R., cédula de identidad N°: 10.369.314, identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación a la Propiedad e Invasión, previstos y sancionados en los artículos 471 y 471-A, del Código Penal.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al momento de admitir este recurso, esta Instancia Superior, claramente dejó establecido en el auto fundado de admisión, que este recurso estaba dirigido contra el acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5, evidenciándose que el recurrente solicita una nulidad absoluta por haberse vulnerado preceptos constitucionales de los previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 7 de la Carta Magna. Muy a pesar de los errores de sintaxis y semántica que dificultó su entendimiento, luego de su lecturas y relecturas, se determinó que, señala el recurrente, que la decisión “causa un daño irreparable o de difícil reparación, ya que esta causa fue ventilada por la vía civil, como se evidencia de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público”.

Así las cosas, al solicitar la nulidad absoluta del acto presuntamente irrito y dado que el recurrente menciona la Institución de la “Cosa Juzgada”, obligante era para esta Alzada declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado H.J.F.G., actuando con el carácter plenamente acreditado, con base a lo establecido en el numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, en Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:

En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación

.

Así mismo, cita a su vez jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

En este sentido atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por el Abg. H.J.F.G., con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen los hechos fijados durante la etapa intermedia.

Así las cosas, precisa esta instancia dejar establecido lo siguiente:

  1. Al folio 1 de la pieza No. 1 de la causa Principal, aparece inserta Orden de inicio de Investigación de fecha 10 de Marzo de 2010 suscrita por la Representación Fiscal.

  2. Al folio 2, pieza 1, aparece inserta acta de Entrevista Penal de fecha 16 de Julio de 2010, realizada al ciudadano GENNARO D A.V., quien manifestó: “Resulta que yo le alquilé un local comercial ubicado en la quinta avenida con avenida la Patria, San F.E.Y., a una señora A.R.L., hace como ocho años, hace como dos años la señora dejó de pagarme el alquiler, a raíz de eso la denuncie e incluso se realizó un juicio y por orden del Tribunal de Ejecución de Medida de San Felipe fue desalojada y a los pocos días violentó la puerta del local e ingresó nuevamente al local y hasta la presente fecha no ha querido desalojar el local”.

  3. Desde el Folio 5 al folio 415 de Pieza 1 aparecen insertas en copia certificadas las causas Civiles que fueron ventiladas en esa Jurisdicción las cuales son las siguientes:

    • Expediente No. 1965-07, del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia, Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que contiene demanda contra la ciudadana R.L.R., por resolución de contrato, suscrita por el Abogado L.E.D., en representación de Inversiones Nabelsi C.A., representación que consta de Instrumento Poder que fue otorgado por los ciudadanos F.J.S. y FESAR J.S., quienes Directores de Inversiones Nabelsi C.A.

    • Contratos de Arrendamiento entre Inversiones Nabelsi y R.L. (folios 13 al 20 Pieza 1).

    • Auto de admisión de la demanda.

    • Reforma de demanda folio 31.

    • Incidencia de recusación de fecha 12 de Diciembre de 2007, en la cual el Juez presenta su informe. El 13 de Diciembre se desprende del asunto y se envía a la Distribución (folio 95)

    • En fecha 07 de Enero de 2007, le correspondió conocer según el orden de Distribución al Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, independencia Cocorote, Veroes de esta Circunscripción Judicial (folio 97)

    • Contestación de la demanda agregada a los folios 104 al 108.

    • Expediente en copia Certificada identificado con el No. 163-07 referido a la consignación de canon de arrendamientos por parte de R.L.d. fecha 21 de Septiembre de 2007, (110 hasta la 127).

    • Copia Certificada de la contestación de la demanda que formalizó R.L. y sus anexos, tales como poder Apud Acta, auto de admisión de las pruebas promovidas y fijación de la fecha para su evacuación; también aparece en copia certificada acta de evacuación de una de las testigos promovidas. (folios 133 al 137, ambos inclusive).

    • Copia Certificada de diligencia suscrita por la parte demandante en el Juicio de resolución de Contrato, en la que consigna copia certificada de expediente 163-07. Folios 138 al 189) todos ellos referidos al procedimiento gracioso que por consignación de canon de arrendamientos se siguió en la Jurisdicción correspondiente.

    • A los folios 198 al 209, corre agregadas diligencias referidas a evacuación de testigos dentro del m.d.p.d. resolución de contrato seguido en la Jurisdicción Civil contra R.L..

    • A los folios 210 a 254, corre agregado en copia certificada expediente No. 5311 que contiene la incidencia de recusación iniciada el 12 de Diciembre de 2007 y sus resultas con sentencia de fecha 15 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; dicha incidencia relacionada con el Juez Humberto Moncada Gil, quien inicialmente tuvo bajo conocimiento el Proceso que por resolución de Contrato fue seguido a la ciudadana R.L..

    • A los folios 250 al 277, corre agregado a las actas en copia certificada expediente 1965-07, que contiene entre otras sentencia (folios 255 al 269) en la cual se declara sin lugar la demanda que por resolución de Contrato de arrendamiento fue incoada contra R.L., fechada 23 de Abril de 2008; también consta todas las incidencias relacionadas con la apelación que la parte demandante ejerce sobre el fallo dictado.

    • A los folios 292 al 295, corre agregada en copia certificada sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fechada 11 de Junio de 2008, en la que se revoca la sentencia dictada por el Juez de Municipios que declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato.

    • Al folio 298 contiene auto en copia certificada de aclaratoria de Sentencia y textualmente se establece:

    El Tribunal con tal afirmación contenida en la Sentencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado el 03 de Octubre de 2005 y las consecuencias legales de dicha resolución, por tal razón la misma confirma todo y cada uno de los supuestos contenidos legalmente en el procedimiento de Resolución de Contrato, por lo que una vez devuelto el expediente al Tribunal de la causa, deberá seguirse el procedimiento pautado de acuerdo a la ley de arrendamiento inmobiliarios relativo a lo contemplado en la resolución de contrato.

    • Al folio 332 aparece inserto auto de fecha 17 de Julio de 2008, en el cual el Juez de Municipios hace una relataría en torno a las incidencias ínter procésales para arribar a la conclusión que no tiene nada que ejecutar y así se decide.

    • Al folio 334 de fecha 29 de Julio de 2008, aparece inserto auto en el cual el Juez de Municipio niega la apelación del auto que antecede.

    • A los folios 346 al 347 corre inserta en copia certificada sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional en la cual se ordena al Tribunal de Municipio Ejecutar el Fallo dictado por el Juzgado Primero Civil de esta Jurisdicción.

    • Al folio 360 corre agregada comisión al Juzgado de Ejecución de Medida, para lograr la entrega del local a la parte demandante.

    • Al folio 370 corre agregada acta de fecha 06 de Mayo de 2009 que contiene el cumplimiento de a comisión, y se dejó constancia de la entrega material de un espacio identificado con los números 14 y 15 comercial denominado variedades Lara que 10 metros cuadrados que forma parte del Centro Comercial la Patria.

    • Al folio 384 aparece inserta en copia certificada diligencia de fecha 14 de Mayo de 2009, estampada por el demandante quien denuncia que luego de la Entrega Material, la señora R.L. irrumpe los locales en desacato a la orden del Tribunal.

    • A los folios 377 y 378 aparece inserto auto fundado que su parte final señala: “ Con la entrega de los locales comerciales ordenados por la sentencia OMISIS….se dio por terminado el presente procedimiento quedando la cosa entregada bajo guardia y custodia de quien la recibió Omisis…. tendría las acciones que la ley le otorga para la defensa de su derecho de propiedad”

    • A los folios 309 al 393 corre agregada auto fundado de fecha 20 de Septiembre de 2007, donde se niega dentro del proceso de resolución de contrato la medida de secuestro.

  4. - A los folios 398 al 400, aparece inserto escrito formalizado por el ciudadano GENNARO D A.V., quien interpone querella contra la ciudadana R.L., por los Delitos de Invasión y Usurpación de la propiedad previstos y sancionados en los artículos del Código Penal, citando el 471 A. Dicho ciudadano dice ser propietario de unos mini-locales comerciales que los administra inversiones Nobelsi C.A, según se desprende de copia que se anexa marcada B; en la querella narra unos hechos, invoca los preceptos jurídicos aplicables. Al respecto esta Corte de apelaciones deja constancia que de la revisión realizada al expediente no aparece instrumento alguno que acredite lo planteado por el sedicente propietario.

  5. - al folio 402 aparece inserto auto de fecha 21 de Octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Control No. 5, donde declara con lugar la admisión del escrito contentivo de la querella, se señala que se tenga como victima al querellante y sea remitido a la Fiscalía del Ministerio Público

  6. - a los folios 416 al 421, aparece inserto de fecha 20 de Junio de 2012, acto de imputación dirigido contra la ciudadana R.L., por los delitos de Usurpación e invasión previstos en los artículos 471 y 471 A.

  7. - Con fecha 11 de Octubre de 2012, a los folios 423 al 441 aparece agregado escrito acusatorio dirigido contra la ciudadana A.L. por los delitos arriba mencionados, que contiene además una solicitud de medida cautelar innominada de desalojo para la mencionada ciudadana.

  8. - Para el 20 de Noviembre de 2012, se fija por primera vez el acto para la celebración de la audiencia preliminar

  9. - a los folios 12 y 13 y sus vueltos, de fecha 07 de Diciembre de 2012, aparece inserto escrito formalizado por el defensor privado de la ciudadana R.L., que contiene las pruebas que promueve en la presente causa Penal.

  10. - A los folios 14 a la 38 aparecen insertos los siguientes documentos: Titulo Supletorio; contrato de Obra; Acta de fecha 21 de Noviembre de 2012, C.M.S.F.S., donde da cuenta que se iniciará el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública del Terreno donde está ubicado el Multi Centro la Patria.

  11. - Al Folio 45 corre agregado escrito donde el abogado de confianza de la ciudadana R.L., solicita sea declarada desistida la querella conforme a lo establecido en el artículo 279 numeral tercero de la n.a.P..

  12. - Según auto de fecha 15 de Marzo de 2013, inserto al folio 43 de la pieza 2 de esta causa se fija audiencia para el día 12 de Julio de 2013.

  13. - Con fecha 12 de Julio de 2013, se celebra la audiencia preliminar.

  14. - A los folios 74 al 83 se publica in extenso los fundamentos de la decisión que contiene el auto de apertura a Juicio.

    Ahora bien, dada la magnitud del vicio que la Corte ha constatado, precisa esta Instancia hacer uso del Instituto de la Nulidad de oficio bajo los razonamientos que de seguida se plasman, a saber:

    De la nulidad de oficio

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

    1. se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

    2. se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

    3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    …Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

    Todo esto en virtud de que se constató, por este Tribunal Colegiado que, esta causa penal se inicia a través de querella que interpuso el ciudadano Genaro D Á.V., plenamente identificado en las actas, el sedicente propietario de un inmueble constituidos por dos locales comerciales, señala que celebró contrato de arrendamiento con la querellada, a través de una administradora Inversiones Nabelsi. C.A...

    Ahora bien, claramente esta Corte de apelaciones ha constatado que el ciudadano Genaro D A.V. , no consignó los documentos que lo acredita como propietario de los Locales, ni el contrato de administración que fue otorgado a Inversiones NABELSI C.A.; tal circunstancia no ha sido acreditada desde que se inició esta causa; por su parte tampoco en el auto de admisión de la querella, el Juzgador de entonces hace mención a tales derechos sino que se limitó a admitir la querella conforme el artículo 294 (hoy 274) de la n.a.P..

    Por su parte, esta Corte ha constatado a través de la revisión de la causa Principal que en efecto la ciudadana R.L. ha sido demandada desde el año 2007 por Inversiones Nabelsi C.A. por resolución de Contrato de Arrendamiento, que culminó con una sentencia que la desfavorecía en el sentido de establecer con lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento y ordenar la entrega material de los locales; que ciertamente dicha ciudadana una vez ejecutado el fallo, se introduce a los locales por considerar tener derechos sobre los mismos, por ello en esta causa Penal, consigna como prueba Titulo Supletorio que da cuenta de las Bienechurías realizadas; contrato de Obra; Acuerdo de la Cámara Municipal del C.M.d.M. san Felipe, en el que se establece el inicio del procedimiento de expropiación por causa de Utilidad Pública, entre otros, pruebas estas que al momento de celebrarse la audiencia preliminar el Juzgador no se pronunció acerca de su tempestividad o no; su utilidad o pertinencia, vale decir hubo silencio del Juzgador en cuanto a este escrito que contenía los medios probatorios tal como se señalo en la relataría, insertos al folio doce y trece y su vuelto de la pieza 2 de la causa principal.

    Por su parte, considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer mención a la sentencia 08 de Diciembre de 2011, que con carácter vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que desaplica por control difuso los artículo 471 A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria.

    Esta sentencia resalta conceptos de gran valía desde el punto de vista teórico para la Doctrina y para ser aplicados al caso sub examine a saber:

    La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral. De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-M.L.P. y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137). De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.”

    Así las cosas y sobre la base del análisis establecido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, para mayor abundamiento, quienes deciden consideran también que el artículo 61 de la norma sustantiva Penal, establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de acción o omisión, así las cosas, el Maestro M.T., refiere que, la voluntad criminal constituida por la conciencia de querer y por conciencia de obrar traducida en una conducta externa (acción, es el dolo y significa la intención encaminada al delito, conciencia del hecho crimino que se iba a cometer. El dolo consiste, en la voluntad de cometer un acto a sabiendas que es punible, es una posición de voluntad, distinta de la actuación voluntaria, que es la acción. El dolo es un acto interno, tal como lo señala J.L.S., en su texto comentarios al Código Penal Venezolano.

    Por su parte para Carrara, es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se conoce contrario a la ley. Para Von Linz, es el conocimiento, que acompaña a la manifestación de voluntad de todas las circunstancias de hecho que concurren al acto previsto por la Ley.

    Ahora bien, a los fines de lograr una sistematización racional para establecer una comprensión científica y funcional del delito, es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el delito descomponiéndolo en sus caracteres particulares o elementos del delito como suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido este como tipo formal, tipo legal o norma, tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante. En este orden de cosas, Soler citado por J.F.C., en el libro Teoría del Delito, define el delito como “La acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal; en relación a la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales de los ciudadanos, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito en forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.

    Ahora bien dada la casuística en este asunto y habiendo declarado la nulidad de oficio del contenido del acta de la Audiencia Preliminar y sus fundamentos in extenso, la acusación Fiscal y todos los actos que de ella dependa, incluso el acto de imputación y las actas que contienen la investigaciones previas, precisa esta Corte hacer un análisis de los tipos penales por los cuales fue imputada a la ciudadana A.L.R..

    Artículo 470: Quien para apropiarse, en todo, o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límite, sera castigado con prisión de uno a cinco años omisis…. desviación de aguas

    Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

    Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

    Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

    Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

    De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

    Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y Usurpación se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y remover- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos.

    Así tal como lo ha interpretado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los tipos penales penal invasión y perturbación, que ha señalado que:

    De lo que se deviene que para que en el Primer caso (invasión citado la Corte) se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito

    En cuanto al delito de Usurpación, Longa Sosa en su texto comentario del Código Penal, ha señalado que apropiarse significa apoderarse de algo. Remover es trasladar una cosa, cambiarla de un sitio a otro; Linderos es borde o separación de dos fincas o inmuebles.

    La acción consiste en remover o alterar los linderos o límites con la finalidad de sacar provecho de ella. La cosa inmueble debe ser ajena.

    En ambos tipos penales la cosa debe ser ajena y así lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este caso concreto ya se ha mencionado que esta causa penal se inició a través de una Querella que interpuso un ciudadano de nombre Genaro D Á.V.; quien dice tener derechos sobre los inmuebles sobre los cuales presuntamente recayó la acción de la acusada R.L.R.; sin embargo a entender de esta Instancia no está acreditada la propiedad o posesión de la cosa por parte del ciudadano GENNARO D A.V.; que la ciudadana R.L.R., tiene un conflicto ante la Jurisdicción Civil que data desde el 2007, sobre un espacio que forma parte de un terreno conocido como Centro Comercial la Patria, ubicado en el Municipio san F.d.E.Y., concretamente un mini local comercial ubicado en un terreno en la Avenida Libertador, entre la avenida la Patria y calle 18, San Felipe; que está en disputa los Derechos sobre estos locales y el Terreno donde yace y cursa en las actas, a los folios 14 a la 38 de la Pieza 2; Titulo Supletorio; contrato de Obra; Acta de fecha 21 de Noviembre de 2012, C.M.S.F.S., donde da cuenta que se iniciará el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública del Terreno donde está ubicado el Multi Centro la Patria; que de las actas se desprende copia certificada de Expediente No. 1965-07, del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia, Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que contiene demanda de fecha 19 de Septiembre de 2007, contra la ciudadana R.L.R., por resolución de contrato, suscrita dicha demanda por el Abogado L.E.D., en representación de Inversiones Nabelsi C.A., representación que consta de Instrumento Poder que fue otorgado por los ciudadanos F.J.S. y FESAR J.S., quienes Directores de Inversiones Nabelsi C.A.

    De todo lo expuesto, este tribunal Colegiado considera que se está en presencia de un hecho que no constituye delito en nuestra legislación, habida cuenta que los hechos imputados a la ciudadana R.L.R., no son típicos, entendiendo la tipicidad en los términos explicados por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia citada en este fallo.

    Por lo que esta Corte e Apelaciones sobre la base de los razonamientos expuestos, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 de la n.a.P. declara la Nulidad Absoluta y de oficio de todas las actuaciones relacionadas con esta causa a saber:, Del acto de celebración de audiencia preliminar y sus fundamentos in extenso de 21 de Enero de 2014 (folios 74 al 83 ambos inclusive) y todos los actos que del mismo emanaren o dependieran, tales como el auto de apertura a Juicio y el decreto de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; la acusación Fiscal y sus actos anteriores, vales decir, acto de Imputación Fiscal y Actos propios de investigación realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es, actas de Entrevistas, inspecciones a sitio del suceso; el auto que admite la querella presentado por el ciudadano Genaro D Á.V. y todos los actos posteriores relacionados con la admisión de la querella y así se decide.

    Pues bien, considerando esta alzada que se produjeron violaciones de tal naturaleza insalvables y analizada toda la relación ínter procesal de esta causa, y declarada la nulidad de oficio y las de actuaciones que adolecen de tal vicio criterio, esta Instancia Superior y sobre la base de lo expuesto, en primer lugar, se reitera que no existe una adecuación típica entre los hechos y la conducta desplegada por la ciudadana R.L.R. y en segundo, siendo ello así y ante la existencia de dispusta sobre los Mini Locales Comerciales que forman parte integrante del Centro Comercial la Patria de este Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia supra parcialmente transcrita:

    De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, (refiere la Sala al Delito de Invasión y Perturbación) y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.

    Así las cosas, no es competente el Juez Penal para resolver este conflicto cuya conducta ha sido calificada como atípica por esta Corte, por lo que será competente la Jurisdicción cuya naturaleza corresponda, siendo en este caso la Jurisdicción Civil y así se decide.

    Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones conforme lo establece el artículo 300 numeral 2, de la N.A.P. decreta el sobreseimiento de la ciudadana R.L.R., Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.369.314, de este domicilio, por no ser típicos los hechos imputados y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los razonamientos expuestos, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 de la n.a.P. declara: PRIMERO: La Nulidad Absoluta y de oficio de todas las actuaciones relacionadas con esta causa a saber: Del acto de celebración de audiencia preliminar y sus fundamentos in extenso de 21 de Enero de 2014 (folios 74 al 83 ambos inclusive) y todos los actos que del mismo emanaren o dependieran, tales como el auto de apertura a Juicio y el decreto de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; la acusación Fiscal y sus actos anteriores, vales decir, acto de Imputación Fiscal y Actos propios de investigación realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actas de Entrevistas, inspecciones a sitio del suceso; el auto que admite la querella presentado por el ciudadano Genaro D Á.V. y todos los actos posteriores relacionados con la admisión de la querella y así se decide. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2, de la N.A.P. decreta el sobreseimiento de la ciudadana R.L.R., Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.369.314, de este domicilio, por no ser típicos los hechos imputados y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Septiembre de Dos Mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. D.L.S.N.

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. R.R.R.

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. BEILA K.G.R.

    SECRETARIA

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