Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000387

ASUNTO : RP01-R-2013-000387

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.J.J., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada en audiencia de presentación, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; mediante la cual se desestimó solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.F.F., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 14.432.521, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la prestación de caución económica (fianza), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.F. (OCCISO); esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante considera, que la decisión recurrida ha vulnerado la Tutela Judicial efectiva, que debe garantizarse en todo P.J. y que deben garantizar los Fiscales del Ministerio Público, cuyo control judicial está en manos del Juez sobre la investigación, sobre las garantías que deben establecerse en la investigación penal, en el desarrollo del p.j. que se inicia en contra del ciudadano A.J.F.F., y siendo que todavía se esta en la fase de investigación dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa manifestando la recurrente, que resulta incongruente y hasta contradictorio afirmar lo sostenido por el Tribunal de Control, sobre la no existencia de suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano A.J.F.F., cuando en las actuaciones de la presente causa, consta el acta de investigación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que de la investigación realizada, esta arrojó como resultado la identificación de este ciudadano como el autor del hecho punible atribuido en su contra.

Por último manifiesta, que existe un vacío en la decisión, en virtud de la cual se ejerce el presente recurso, aunado a ello aduce que el Tribunal pone en peligro la resolución positiva de la presente causa, donde se le arrebata a una persona el bien jurídico mas preciado, asimismo manifiesta que la sentencia recurrida infringió los artículos 285 ordinales 2, 3 y 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 11, 13, 111 ordinal 1, 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, y declarado Con Lugar, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión recurrida, en segundo lugar, que se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal A Quo, y en su lugar se ordene la aprehensión y por ende se decrete la privación judicial privativa de libertad al ciudadano A.J.F.F., y en tercero lugar, se suspenda la ejecución de la misma.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fuere la Abogada SIOLIS T.C.D., Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

OMISSIS

(…) Siendo la oportunidad legal, para dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Dra. M.J.J. Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 16 de septiembre de 2.013 por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Segundo Circuito, mediante la cual se otorgó a favor de mi representado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA; dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto del Tribunal en referencia, paso a contestar el recurso de apelación en la forma siguiente:

PRIMERO

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, señala como motivos para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; alega que la Juez baso su decisión en argumentos incongruentes y contradictorios, que la decisión vulnero la Tutela Judicial Efectiva que debe garantizar en el Proceso y que debe garantizar los Fiscales del Ministerio Público que el Juez ha debido mantener con el debido respeto la resolución al proceso e inclusive se creo la posibilidad d que quede ilusoria la posible sentencia, por hacer caso omiso a la solicitud planteada por parte del Ministerio Público, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PÚBLICO.

Vistos los referidos argumentos de la recurrente, es evidente que no interpreto el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual claramente entre otras cosas pauta “… el recurso de apelación se interpondría por escrito debidamente fundado…” (negrillas mías). Con todo respeto que merece la recurrente debo manifestar que el recurso esta manifiestamente infundado, no hace referencia conforme al los motivos de su apelación por qué consideró tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión pone fin al proceso o hace imposible su continuación, por qué era improcedente una medida sustitutiva y peor aún no explico por qué le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, lo cual hace evidente el desconocimiento de lo que es un gravamen irreparable, o lo que es ponerle fin al proceso, lo cual no ha ocurrido en esta causa donde lo que se otorgó fue una Medida Cautelar bajo la Modalidad de Fianza prevista en el numeral 8 del artículo 242 del COPP.

Se evidencia en las actas, la ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es decir era imposible decretar una medida privativa de libertad en estos términos fuese cual fuese el delito, ciertamente como bien lo manifestó la Juez no estaban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP; El Ministerio Público inobservo las declaraciones de los hermanos del occiso las cuales son totalmente contradictorias, no consta en actas testigo presencial, no consta en actas testigo presencial, no consta protocolo de autopsia, examen médico forense, el acta de inspección técnica no hacen referencia al hallazgo de ningún proyectil, arma, municiones, lo cual hace presumir que a esa persona no le dieron muerte en el sitio donde supuestamente fue hallada por sus hermanos y menos aún pudo haber manifestado algo antes de fallecer vista la cantidad de heridas en las zonas vitales hace imposible pensar hubo algún estado de agonía.

Dicho esto tenemos que sería una BARBARIDAD, crearía una INSEGURIDAD JURÍDICA si le restringe la libertad a una persona con tan solo dos declaraciones contradictorias donde se hace referencia a que el autor del hecho fue un tal ALEXIS y otro dice que fue un sujeto llamado ALEXANDER, sin deponer de igual manera respecto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, haciendo el Ministerio Público una mezcolanza, en el motivo de la Apelación. Es un hecho notorio que la medida Cautelar bajo la Modalidad de Fianza otorgada a mi representado no le pone fin a la Investigación y de modo alguno causa Gravamen Irreparable. Tenemos que el Fiscal no ofreció testigos en sus actuaciones, de manera que el Tribunal con tan pocas pruebas sabiamente SÍ motivó su decisión conforme a las reglas del criterio racional que se basa en la lógica, en las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

SEGUNDO

Visto lo antes narrado, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones es sencillo leer las declaraciones de los supuestos testigos y compararlas entre sí, para de tal manera observar las evidentes contradicciones que incurrieron y con las cuales ilustraron lógicamente al Tribunal para tomar la decisión.

El representante de la vindicta pública NO HIZO UNA BUENA INVESTIGACIÓN EN EL PRESENTE CASO NO puede dictarse una medida privativa de libertad a ningún ciudadano bajo estas circunstancias…

Finalmente la defensa solicita, se declare sin lugar el recurso interpuesto y que se confirme la decisión impugnada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del p.p., quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.F. (OCCISO), y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, y , 251, numerales 2° y y artículo 238, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa quien solicita la una Libertad sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente asunto, no se evidencia fehacientemente la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.F. (OCCISO), por cuanto a las actas no constan autopsia legal que le haga presumir a este Tribunal que el ciudadano L.A.M.F. se encuentre presuntamente fallecido. Asimismo no se evidencia en actas testigos presenciales que hayan manifestado haber visto al ciudadano A.J.F.F., causar la muerte del ciudadano antes mencionado como víctima, Constatando este tribunal que solo existe a las actas de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se traslada la comisión al Hospital de Yaguaraparo (tipo 01), Municipio Cajigal del Estado Sucre, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí sostuvimos entrevista con el funcionario policial quien se encontraba en compañía de dos efectivos resguardando las instalaciones del nosocomio, nos señaló el lugar donde se encontraba el occiso, siendo esta la sala de emergencias. Sostuve diálogo con la Dra. De guardia Joliet Quintero quien manifestó que el hoy occiso ingreso son signos vitales, presentando múltiples heridas, quedando registrado en el libro de ingreso como L.A.M.F.. Posteriormente se procedió a la inspeccion sobre una camilla metálica del tipo rodante el cuerpo sin de vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta un short playero color negro con rayas blancas, siendo esto fijado fotográficamente por el técnico, presentando las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, cabello corto, tipo crespo de color negro, de 1,80 de estatura. Del examen externo se le observó lo siguiente: QUINCE HERIDAS DE FORMAS CIRCULAER EN LA REGION EPIGASTRICA, TRES HERIDAS DE DORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN COSTAL LADO DERECHO, UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO. Siendo trasladado por la comisión de la morgue de Hospital de Carúpano. En busca de información logramos ubicar a los ciudadanos F.M. y C.M., quienes indicaron ser los hermanos del hoy extinto, asimismo manifestaron que el hoy inerte respondía al nombre de L.A.M.F., de igual forma el primero de estos indico que el hecho ocurrió a las 07:00 horas de la noche aproximadamente en la orilla de la carretera nacional S.I., herido, este le pregunto que le había pasado y la victima le manifestó que Alexis le había disparado, una vez obtenida dicha información le manifestamos al ciudadano que nos acompañara al lugar de los hechos, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes. Una vez en el lugar luego de una larga búsqueda no se ubico ninguna evidencia, asimismo se deja constancia que la iluminación de dicho lugar es escasa. Se llevo a cabo un minuciosa de búsqueda de alguna persona que tenga conocimiento de los hechos, siendo infructuosa la misma. Se le pidió información a los familiares sobre la ubicación del ciudadano Alexis, manifestando los mismo saber la ubicación de la vivienda del progenitor del ciudadano en cuestión, ya que el mismo se encontraba en la misma de visita, procediendo a trasladarnos a la vivienda en cuestión, donde una vez allí en el sector S.I., Carretera Nacional, Zona Boscosa, Municipio Arismendi, Parroquia Río Caribe, Estado Sucre, los ciudadanos en cuestión nos señalaron la vivienda, siendo la misma de una planta, de zinc y frisada (frente color gris), motivo por el cual nos dirigimos a la misma, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo tomo una actitud nerviosa e indicándonos ser A.J.F.F., se realizo una búsqueda en el interior de la vivienda no logrando ubicar evidencia alguna… Seguidamente se procedieron a verificar ante el SIIPOL al hoy occiso y al ciudadano investigado s fin de cotejar si los mismos presentan registros o solicitud alguna, pudiendo verificar que los datos son correctos y los mismo no presentan solicitud ni registro alguno… Cursante al folio 02 y su vuelto, 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 442, de fecha 14-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, practicada en la sala de emergencia del Hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… Cursante al folio 5. Acta de Inspección Técnica N° 442, de fecha 14-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, practicada en el Sector S.I., Carretera Nacional, Zona boscosa, Municipio Arismendi, Parroquia Río Caribe, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 6. Memorandun N° 9700-184-400-490, de fecha 15-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante al cual dejan constancia que los ciudadano A.J.F.F. y L.A.M.F. (occiso) no poseen registros policiales. Cursante al folio 12. Acta de entrevista, de fecha 15-09-2013, rendida por C.M. ante el CICPC Guiria, quien expuso: resulta ser que el día de ayer 14-09-2013 en horas de la noche me encontraba en mi casa, cuando de pronto mi hermano de nombre F.M. me fue a buscar y me indicó que Alexis le había dado un tiro a mi otro hermano de nombre L.A.M.F., por lo que fuimos hasta donde se encontraba y lo llevamos al hospital, donde ingreso muerto, es todo. Cursante al folio 17 y su vuelto y folio 18. Acta de entrevista, de fecha 15-09-2013, rendida por F.M. ante el CICPC Guiria, quien expuso: bueno resulta ser que el día de ayer Sábado 14-09-2013 como a las 06:50 de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa, ubicada en el Sector S.I., sector el mosquito, municipio A.d.E.S., en eso escucho un disparo y no le paré, al rato viene un vecino de nombre Isidoro y me dice que a mi hermano L.A.M. estaba herido en la orilla de la carretera, por lo que inmediatamente fui a ver qué había pasado, al llegar allá encuentro a mi hermano en la carretera y le pregunto qué sucedió y me dijo que un ciudadano de nombre Alexis le disparo, pero no me dijo con que, en eso mi hermano C.A. y mi perronas los trasladamos al hospital de Yaguaraparo y allá falleció, es todo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Cursante al folio 19 y su vuelto y folio 20. lo que no nos permite considerar la presunta participación del ciudadano en dicho presunto hecho punible por lo que considera este Tribunal que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano A.F. en los hechos precalificados e imputados por la representación fiscal, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.F. (OCCISO), por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar una medida menos gravosa a la solicitada por la representación Fiscal, por lo que en consecuencia resulta en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un sueldo igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, declarándose así improcedente la solicitud de Medida solicitada por la Fiscalía. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano A.J.F.F., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 05/07/71, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.432.521, profesión u oficio obrero, hijo de J.F. y C.F. (difunta) y con domicilio en Barrio San J.C.C. – Cumanacoa, al frente de la Clínica oriente Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.F. (OCCISO), declarándose improcedente la solicitud realizada por la representación fiscal, medida consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un sueldo igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, lugar donde quedará detenido el imputado en calidad de depósito hasta que sea materializada la fianza impuesta…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la impugnante, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se desestimó solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.J.F.F., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prestación de caución económica (fianza), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.M.F. (OCCISO).

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 4 y 5 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable…”; arguyendo que el fallo apelado quebrantó la Tutela Judicial efectiva, la cual debe garantizar la representación del Ministerio Público así como también el Juez de Control en fase preparatoria, destacando que el proceso seguido contra el ciudadano A.J.F.F., se encuentra en dicha etapa.

Sostiene la apelante, que la decisión dictada por el Juzgado de mérito es incongruente y contradictoria, toda vez que se fundamenta en la no existencia de suficientes elementos de convicción en contra del encartado, desprendiéndose de autos, actuaciones que permiten inferir que el imputado es responsable del hecho investigado, haciendo muy específica referencia al acta de investigación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Concluye indicando, que apela del fallo dictado por el Tribunal A Quo, por cuanto en el mismo existe un vacío, suponiendo asimismo un riesgo para la resolución positiva de la causa seguida contra el imputado, traduciéndose todo ello en la transgresión de los artículos 285 ordinales 2, 3 y 4 y 26 de nuestra Carta Magna, y de los artículos 11, 13, 111 ordinal 1, 282 y 265 del texto adjetivo penal.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

(Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, carece de la respectiva motivación, en cuanto a las denuncias relacionadas en primer lugar, con la colocación de fin al proceso o la imposibilidad de continuarlo, y en segundo lugar, con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de los supuestos contenido en los numerales 1 y 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy específicamente en el caso del primero de los numerales al que hace alusión, de ninguna forma puede afirmarse que el fallo que se pronuncie sobre la imposición de una medida de coerción implique finalización del proceso o imposibilite que éste prosiga.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en lo que respecta a los supuestos contenidos en los numerales 1 y 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, en lo relativo a la denuncia formulada de conformidad con el numeral 4 del referido artículo 439, observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental de la recurrente, está basado en el decreto por parte del Tribunal A Quo, de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, argumentando que fue suficientemente acreditada por medio de las actas procesales que cursan en el expediente, la procedencia de la aplicación de una medida privativa de libertad, en contra del imputado A.J.F.F..

Destaca también, que mal puede el Juzgado A Quo, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en la modalidad de fianza, toda vez que se ponen en peligro los actos de investigación, a lo que se aúna la calificación del delito, el cual causa gran impacto en la sociedad, siendo una obligación del Estado su atención, prevención, sanción y erradicación.

Igualmente esgrime, que en el caso nos ocupa se encuentran acreditados los extremos previstos en los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y dada la magnitud del daño causado; posterior a ello destaca la importancia de la motivación en los fallos judiciales, aspecto éste que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En este orden de ideas aduce, que la decisión apelada es contradictoria, y que en la misma no se establece de manera expresa, los razonamientos bajo los cuales se desecharon las argumentaciones jurídicas, lo que imposibilita la comprensión del razonamiento lógico empleado por el legislador para emitir su pronunciamiento (entendiendo este Tribunal Colegiado, que al señalar erróneamente “legislador”, la recurrente realmente se refiere a la sentenciadora de instancia), afirmando igualmente, que la Jueza de Control inobservó la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias de comisión del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse, entre otros aspectos.

Así las cosas, cabe mencionar que ciertamente se evidencia del examen de la decisión impugnada que el Tribunal A Quo, declaró improcedente la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, y en su lugar aplicó una medida cautelar sustitutiva de ésta, considerando para ello, en primer lugar y conforme términos empleados en el fallo apelado, “que no se evidencia fehacientemente” que se encuentre acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.F. (OCCISO), ello por no constar en autos autopsia que haga presumir que el agraviado efectivamente haya fallecido y por no contarse con la declaración de testigos presenciales que manifestaren que a éste le dio muerte el encausado.

Asevera además la recurrida, luego de llevar a cabo una enumeración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que los mismos sin embargo, no permiten considerar la presunta participación del imputado en el hecho punible investigado, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, conduciendo ello a la Juzgadora a estimar procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, imponiendo en efecto al encartado, la medida contemplada en el numeral 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistente en la prestación de caución económica.

Los argumentos esgrimidos por la representante fiscal apelante, ameritan la realización de una serie de especiales consideraciones por parte de esta Alzada, en lo relativo a la motivación de las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales, si bien es cierto que conforme a jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, a las decisiones dictadas por los Juzgados de Control en fase preparatoria, no le son exigidas condiciones de exhaustividad que son requeridas en otras fases del p.p. (Vid. Sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ), la motivación en todo fallo judicial resulta un requisito indefectible. Es necesario resaltar que los Tribunales de la República al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de manera racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía de las partes involucradas en el proceso, para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.

La importancia de la motivación en los fallos emanados de Tribunales Penales ha sido abundantemente abordada por vía de jurisprudencia, tenemos de esta forma que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, mediante sentencia identificada con el número 140, de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABÍN, estableció el criterio siguiente:

...resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…

De la misma forma, la Sala de Casación Penal ha examinado la importancia de la motivación, figura ésta cuya presencia resulta tan indispensable dentro de las decisiones judiciales que su ausencia puede conllevar hasta a la proclamación de la inexistencia procesal del fallo, y cuya relevancia radica en una doble función que cumple dentro del proceso, reflejada en la tutela de derechos de las partes; tal criterio se refleja de fallos entre los cuales puede citarse la sentencia identificada con el número 339, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, la cual es del tenor siguiente:

…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

Debido a lo precitado, se hace necesario para este Tribunal de Alzada resaltar que aunado a la falta de motivación de la decisión recurrida, exigida por los artículos 157 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, existe una evidente contradicción en la misma al aseverar el A Quo en primer lugar, que “…en el presente asunto, no se evidencia fehacientemente la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.F. (OCCISO), por cuanto a las actas no constan autopsia legal que le haga presumir a este Tribunal que el ciudadano L.A.M.F. se encuentre presuntamente fallecido. Asimismo no se evidencia en actas testigos presenciales que hayan manifestado haber visto al ciudadano A.J.F.F., causar la muerte del ciudadano antes mencionado como víctima…”, y que las actuaciones aportadas por la representación fiscal para sustentar su solicitud “…no nos permite considerar la presunta participación del ciudadano en dicho presunto hecho punible por lo que considera este Tribunal que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano A.F. en los hechos precalificados e imputados por la representación fiscal, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.F. (OCCISO), por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, para concluir afirmando que “…en consecuencia resulta procedente decretar una medida menos gravosa a la solicitada por la representación Fiscal, por lo que en consecuencia resulta en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado…”, y posteriormente declarar la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 234 del texto adjetivo penal.

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 229 del texto adjetivo penal, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”

Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que estableció:

(…) Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)

(Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea privación judicial preventiva de libertad, así como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el referido artículo 236, deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez a.l.a. que conforman el presente asunto, específicamente del acta de investigación penal de fecha quince (15) de septiembre de dos mil trece (2013), cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del asunto, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

De igual forma, de dicha acta de investigación, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano A.J.F.F., por lo que de ella se infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho investigado.

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; pues es evidente que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día catorce (14) de septiembre de dos mil trece (2013). Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión de los mismos y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste; ya que en primer lugar, la pena aplicable en el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es superior a los diez (10) años en su término máximo, configurándose la presunción legislativa de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal.

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado el imputado, la cual en el caso de marras, por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, excede en su límite máximo de diez (10) años; también se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la existencia de grave sospecha de que el imputado influirá para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem; por consiguiente procede el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.J.F.F..

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional identificada con el número 136, de fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que prevé entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Resaltado Nuestro).

Por lo que advierte igualmente esta Corte de Apelaciones, que debió la Jueza en la imposición de la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; ello toda vez que partiendo de un erróneo análisis reconoce la existencia de elementos para decretar una medida cautelar sustitutiva, los cuales son exactamente los mismos que hacen procedente la medida de privación de libertad, siendo evidente con base en las argumentaciones ut supra transcritas la configuración de peligro de fuga y peligro de obstaculización.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento en las consideraciones antes expuestas, que lo procedente es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado A.J.F.F., en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y REVOCAR la decisión recurrida, dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se desestimó solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.F.F., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 14.432.521, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prestación de caución económica (fianza), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.F. (OCCISO); Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.J.J., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada en audiencia de presentación, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; mediante la cual se desestimó solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.F.F., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 14.432.521, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prestación de caución económica (fianza), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.F. (OCCISO). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo librar en consecuencia la correspondiente orden de aprehensión, en caso de haberse materializado la libertad antes otorgada, así como librar los oficios correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenando en la presenten decisión, y notifique a las partes.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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