Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. :AP21-R-2012-002068

PARTE ACTORA: R.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.469.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.J.A. e I.E.G.A., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.146.359 y 145.931, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EXPRESOS DEL LAGO, C.A.), sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgando Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de abril de 1967, bajo el No. 109, páginas 419 a la 427, Tomo 24 de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE A.B.G. y T.R.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.637 y 25.487, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012 por el abogado VALMORE BARRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de diciembre de 2012.

En fecha 05 de diciembre de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 07 de diciembre de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día martes 26 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.; una vez concluido el debate en la audiencia, las partes solicitaron suspender la lectura del dispositivo del fallo a los fines de procurar un acuerdo, fijándose un acto conciliatorio para el día viernes 08 de marzo de 2013, el cual fue reprogramado por motivos justificados para el día viernes 22 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en la que no fue satisfactoria la conciliación, fijándose oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día viernes 12 de abril de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha dispuesta, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1° de septiembre del año 1997, desempeñando el cargo de Oficinista devengando un último salario mensual de Bs.10.300, que le fueron designados los “propósitos” de la venta de los boletos, tanto dentro como fuera de las oficinas, hacia las ciudades de Barquisimeto, Carora, El Venado, Ciudad Ojeda, Cabimas y Maracaibo donde la empresa mantiene oficinas; que en agosto de 2003 ocupó el cargo de Gerente de Oficina continuando las labores de venta de boletos, aunadas a las tareas propias de su nuevo cargo (recepción de buses, liquidación de buses, administración y control de la oficina, entre otros); que tenía una jornada ordinaria de trabajo mixta de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. (el primer autobús sale en la mañana a las 7:00 a.m. y el último a las 12:00 a.m.) y de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., con una carga horaria de 70 horas semanales en jornada diurna y 21 horas semanales en jornada nocturna; que la relación laboral culminó el día 14 de abril del año 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 13 años, 7 meses y 13 días; solicitó le fueran cancelados los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 64.039,76 por pago de vacaciones vencidas y bono vacacional, Bs. 5.175,65 por vacaciones fraccionadas, Bs. 154.236,54 por prestación de antigüedad, Bs. 3.063 por días adicionales de antigüedad, Bs. 82.013,45 por intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 51.882,16 por bono de alimentación, Bs. 47.499 por indemnización por despido injustificado, Bs. 28.500 por indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. 118.806,11 por concepto de utilidades, estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 555.215,67, así como la indexación de los montos reclamados y el pago de costas procesales.

La parte demandada en su escrito de contestación procedió a negar y rechazar cada una de las afirmaciones de hechos planteadas en el escrito libelar, a saber: fecha de inicio y egreso de la relación laboral, tiempo de servicio, cargos desempeñados, horario, jornada, salarios devengados así como los conceptos y montos reclamados; por otro lado admitió la existencia de la relación laboral, señalando que la realidad de los hechos era que su único cargo fue de oficinista por lo tanto eran falsos los salarios postulados, así como la causa de finalización de la relación laboral, el bono de alimentación y el resto de los conceptos demandados solicitando se declarar sin lugar la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó de viva voz las fechas de ingreso, egreso, tiempo de servicio, motivo de finalización de la relación de trabajo, cargos desempeñados, conceptos y montos demandados.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en el contenido de la contestación presentada, reconociendo la existencia de la relación laboral pero negando el cargo de Gerente, el salario, el despido injustificado señalando que hubo un retiro voluntario, demostrado mediante una participación donde hizo una especie de preaviso de 1 año, dado el fallecimiento de su esposa, quien sí ocupaba el cargo de Gerente, que se retiró en una fecha distinta a la señalada fecha de despido, tampoco reconocía bono alimentario, horas nocturnas ni días feriados por no haberlos demostrado la parte actora así como la procedencia de los conceptos reclamados pues el salario alegado no era el correcto, siendo que en realidad devengaba Bs. 2.500.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte accionada recurrente en su exposición señaló que su apelación se basaba principalmente en un único punto, referido a la incidencia del salario que alegó devengar el trabajador toda vez que existía una prueba que el Tribunal no valoró sino que fue desechada, esto es la carta de trabajo que fue promovida por el propio trabajador en la cual expresó que devengaba un salario de Bs. 2.500, solicitando se considerara y valorara esta prueba que fue presentada por la propia parte demandante y en base al principio de comunidad de la prueba y al mérito favorable de los autos, se estableciera cuál era el salario y ello incidiría en los cálculos y en los montos arrojados por los conceptos que resultaron condenados, siendo que el demandado en el libelo era excesivo.

Al momento de intervenir ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que era cierta la existencia de la prueba aludida por la demandada (constancia de trabajo) donde se establecía que devengaba un salario de Bs. 2.500 mensuales, pero que en su condición de Gerente de la empresa tenía un salario base de Bs. 2.500 mensuales más comisiones que oscilaban en un 5% de las liquidaciones de los autobuses del Terminal La Bandera y en base a ese cálculo arrojaba un monto de Bs. 7.500 mensuales, que aunados al salario básico hacían un total de Bs. 10.500 mensuales y en función de ello se calcularon los conceptos y demás beneficios salariales.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el demandante, estableciendo la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, a ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo; tal como se señaló la apelación de la parte demandada se circunscribió a manifestar su inconformidad con el salario establecido en la sentencia y que sirvió de base para el cálculo de los conceptos condenados, toda vez que en su criterio quedó demostrado que el actor devengaba un salario menor a éste.

Corresponderá a esta Superioridad, en base a la carga alegatoria y probatoria verificar la procedencia o no de lo condenado por el Juez de primera instancia; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos los siguientes medios probatorios, anexos al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 55 y 56 del expediente:

Al folio 57 del expediente, marcada “A”, copia simple de constancia de trabajo de fecha 17 de febrero de 2010 emitida por la empresa demandada y suscrita por su Presidente, mediante la cual se hace saber que el accionante prestaba servicios desde el 04 de mayo de 2007 desempeñando el cargo de oficinista y que devengaba para la fecha un salario de Bs. 2.500 mensuales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B”, insertas a los folios 58, 59 y 60 del expediente, copia simple de autorización emitida por el Presidente de la demandada en fecha 17 de febrero de 2010, dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT) mediante la cual se facultaba al accionante a solicitar un estado de cuenta histórico de la empresa demandada, así como planillas de autoliquidación de tributos municipales de las que se refleja que su depositante es el actor, se le otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante al folio 61 del expediente, marcada con la letra “C”, copia simple de carnets de identificación que al momento de su evacuación en la audiencia de juicio fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada por no estar suscritos por ningún representante de la empresa, la parte actora insistió en el valor probatorio de la documental, no obstante al no haber promovido un medio probatorio auxiliar que pudiera enervar la impugnación efectuada, debe desecharse del proceso.

Marcadas “D” y “E”, de los folios 62 al 780, ambos inclusive, copias simples de instrumentales denominadas “Formas de Liquidación”, notificación y participación de ayuda social, las primeras emitidas por la accionada, la segunda dirigida a todos los gerentes y oficinistas y la última de ellas librada por la Oficina de Atención al Soberano de la Alcaldía de Caracas en fecha 24 de mayo de 2010, que se aprecian por no haber sido objeto de desconocimiento al momento de su evacuación, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 81 al 87, ambos inclusive, copias simples de comprobantes de depósitos o vouchers emitidos contra el Banco Nacional de Crédito por la empresa accionada, no obstante al no haber sido soportados mediante la prueba de informe correspondiente, no pueden ser analizadas.

En cuanto a la prueba testimonial admitida, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que comparecieron a rendir declaración los siguientes ciudadanos:

La ciudadana E.S., en su declaración señaló que era trabajadora de Aeronasa y al actor era el Gerente de Expresos del Lago, que su jefe directo era el señor A.A. el dueño de la compañía y en la sede de caracas el actor era el Gerente; ante las repreguntas formuladas por la demandada respondió que no recuerda la fecha en que murió la esposa del demandante, “hace como un año y pico”, que la señora ocupó el cargo de Gerente por aproximadamente 2 meses porque luego se enfermó, tenía una enfermedad en la cabeza y nuevamente el actor ocupó su cargo al enfermarse, que él como Gerente liquidaba los carros, buscaba pasajeros, llevar el control de los autobuses y liquidar los carros, que el actor comenzó en Expresos El Lago desde el año 1997, desde el Nuevo Circo y que ella trabajó para Aeronasa no para la demandada y que tenía una demanda en contra de Aeronasa; dio respuesta a la pregunta formulada por el Juez señalando que las oficinas de Aeronasa quedaban en frente de las de Expresos del Lago.

El ciudadano Bronco García, manifestó de viva voz ante las preguntas realizadas por la demandante que: trabajó para la accionada desde finales del año 2008 como taquillero, buscando pasajeros, liquidando, sacando la cuenta a los buses, etc. desde la mañana hasta la noche; que como oficinista recibía a los pasajeros, sacaba las notas en la taquilla, llevar a los pasajeros al andén hasta el autobús, estar pendiente de todo, que su Jefe directo era el actor y que era el Gerente encargado, que tenía ese cargo desde el año 2003; ante las repreguntas formuladas por la demandada respondió que conoció a la esposa fallecida del demandante, que era una especie de suplente, cuando Rafael (el actor ) no estaba, era ella quien liquidaba y que casi no iba al terminal porque estaba enferma hasta que falleció por un ACV, por el ajetreo del terminal casi no iba, que falleció hace 2 años más o menos, no recuerda la fecha, que el actor era el jefe inmediato, el encargado, el que liquidaba, buscaba repuestos, buscaba autobuses para las Mayas, entregar las cuentas, depositar en el banco, aupar a los oficinistas para que buscaran los pasajeros, prácticamente no tenía vida social, trabajaba bajo presión, pendiente de la competencia, que sí demandó a la empresa pero llegaron a un arreglo, que trabajó por 15-16 años, desde que salió del Liceo en el año 1994 prácticamente hasta finales del año 2008; dio respuesta a la pregunta formulada por el Juez señalando que un taquillero ganaba dependiendo de la producción que tuviera, más o menos Bs. 150 -200 por autobús.

El ciudadano Keipo Navas, manifestó de viva voz ante las preguntas realizadas por la parte actora que: trabajó para la accionada desde el año 2003-2004 y el actor ya era el Gerente, que su esposa en el año 2008 se enferma y luego fallece y le dieron la gerencia a él (al demandante), que desde que él ingresó le reportaba al accionante, recogía los pasajes y se los daba al señor Rafael, le cancelaba por cada pasajero Bs. 5, le daba los boletos y los pasajeros al actor que era el Gerente de personal, que conoció al actor cuando llegó al Terminal de la Bandera, vino del Estado Zulia a trabajar, que el actor dirigía la oficina en Caracas, era el Gerente; ante las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que en el año 2004 el Gerente era el actor, su esposa falleció en el 2008 y él le entregó a su esposa se imagina que por medio del dueño de la línea, que ingresó en el 2003-2004 (el testigo), que llegando al Terminal de la Bandera, estuvo recogiendo pasajeros y el señor (el actor) le propuso que se los llevara a él, que el actor era el Gerente, despachador de las unidades de Expresos Del Lago, bajaba a la pista con la liquidación, le daba salida a la unidad y retornaba a sus labores en el terminal; dio respuesta a la pregunta formulada por el Juez señalando que el accionante era el encargado, que comúnmente le dicen “Despachador” al Gerente, al que despacha la unidad, si el despachador no baja a liquidar, el terminal llama al despachador, es el representante de la línea en el terminal.

El ciudadano Ricci Méndez, contestó a las preguntas realizadas por la parte actora lo siguiente: que trabajó para la empresa Aeronasa, cuyos dueños son los mismos que los de la accionada, que conoció al actor desde el año 2003 cuando ingresó y ya era el Gerente, que se retiró de la empresa en el año 2010, que cuando se retiró de la empresa la Gerente era la “Cumanesa”, la esposa del actor; ante las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió el testigo que el señor R.G. era el Gerente de la empresa, que el actor ingresó en el 2003-2004 como Gerente, que la esposa del actor agarró el año 2008 y por sus estudios él pasó a ser Oficinista de la empresa, a los 2 meses la señora se enfermó; dio respuesta a la pregunta formulada por el Juez señalando que sus funciones dentro de la empresa Aeronasa era de oficinista, también vendía boletos y recibía comisiones por los pasajeros, no recuerda cuánto ganaba en esa época.

El ciudadano R.C., manifestó de viva voz ante las preguntas realizadas por la demandante, que conocía al actor más o menos desde el año 1997 que él (el testigo) era el Subgerente de Expresos Del Lago, que en ese tiempo estaba de Gerente el señor O.S., que luego él pasó a ser Gerente en el año 2008 y el actor seguía de empleado, que en el año 2003 por problemas laborales con el dueño pasó a ser oficinista y al actor le dieron el cargo de Gerente, que como Gerente ganaba sueldo más porcentajes del 5%, que en el año 1997 los socios de la empresa compraron 3 autobuses que despachaban diariamente más los autobuses afiliados que aproximadamente eran 5 u 8, que él sacaba entre 8 y 10 autobuses diarios, que en el año 2003 aumentó la flota de autobuses afiliados más los de la empresa y cuando salió como gerente el señor A.D.S. compró completamente la empresa Expresos del Lago con sus activos y pasivos; ante las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió el testigo que como oficinista devengaba un salario sólo de porcentaje, equivalente a un sueldo mínimo más o menos, que cuando pasó de Gerente comenzó a devengar salario más porcentaje, que salió de Gerente de la empresa en el año 2003, un porcentaje del 5%.

Finalmente, la deposición del ciudadano R.G., en sus respuestas a las preguntas realizadas por la demandante, manifestó que conocía al actor, que laboraba en la Administradora del Nuevo Circo, luego pasó por 3 empresas más y cuando conoció al demandante era empleado de Expresos Del Lago, que lo conoce desde el año 1997 y que el cargo del actor primero fue de oficinista y luego pasó a ser Gerente en el año 2003-2004; ante las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió el testigo que conoció a la esposa fallecida del actor que la llamaban “La Cumanesa”, que ella trabajaba en la oficina pero luego pasó a ser Gerente en el año 2008, a los pocos meses se enfermó, no pudo seguir en sus funciones, que falleció en el 2010.

Contario a lo que expusiera el Juez de primera instancia y por cuanto para esta Superioridad los testigos no fueron contradictorios en sus dichos, se aprecian sus declaraciones conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 22 al 27, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcada “A”, inserta al folio 27, original de comunicación dirigida por el accionante a los directivos de la empresa demandada en fecha 27 de abril del año 2010, la cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 29 al 53, ambos inclusive, marcadas desde la “B” hasta la “H”, originales y copias al carbón de instrumentales denominadas “Salidas Diarias” correspondientes a las liquidaciones de la empresa demandada a las salidas de los autobuses en las rutas en ellas señaladas y que fueron suscritas por el accionante, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 54 y su vuelto, marcada con la letra “I”, copia simple de contrato de cuotas de participación celebrado entre una persona ajena a este proceso y la parte demandada, que no puede ser oponible al accionante aunado a que la fecha de suscripción del mismo es posterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo aludida por las partes, motivos por los cuales se desecha del material probatorio.

Finalmente en cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos Maiker R.O. delgado, J.A.F.J., F.V.M. y W.J.P.S., como quiera que éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que analizarse.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, estableciendo que de conformidad como había quedado planteada la controversia en el caso bajo estudio, toda vez que había sido reconocida la relación labora, el punto debatido consistía en determinar el tiempo de servicio, el salario y en consecuencia verificar si la accionada cumplió con las acreencias laborales generadas por el actor durante la prestación de servicio prestado; que en virtud de los alegatos de la parte demandada, correspondía a ésta según lo previsto en el artículo 72 de Ley Orgánica del Procesal del Trabajo aportar medios probatorios que la eximieran de la cancelación de los pasivos laborales reclamados tales como, antigüedad, intereses, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales no fueron aportadas por esta y en consecuencia se ordena la cancelación de los mismos a razón del salario alegado por el actor y el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda; que en lo atinente al bono de alimentación la reclamación era ambigua e imprecisa ya que no señaló el actor con exactitud los días en que se generó dicho beneficio por lo que fue declarado improcedente; que al encontrarse controvertida la procedencia o no del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en virtud del despido alegado por la parte actora, el cual fue negado por la parte demandada, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), concluyó que efectivamente en la contestación de la demanda, la accionada negó haber despedido al actor y siendo esto así, no habiendo el actor aportado medio probatorio alguno que fortaleciera su pretensión, se declaró improcedente el reclamo de tales indemnizaciones, determinado seguidamente la procedencia del resto de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

Tal como se delimitara con anterioridad, la apelación de la parte demandada se circunscribió únicamente a manifestar su inconformidad con el salario establecido para la cuantificación de los conceptos condenados, pues a su decir la recurrida omitió valorar la documental inserta a los autos referida a la constancia de trabajo emitida al trabajador que indicaba que éste devengaba un salario de Bs. 2.500, que fue promovida por la propia parte actora y que en atención al principio de la comunidad de la prueba debió ser tomada en cuenta, pues con ello variarían los montos condenados.

Para decidir en torno a lo planteado, este Juzgado Superior, una vez observado el video que contiene la audiencia de juicio celebrada, así como el acervo probatorio cursante en autos, evidencia que del contenido de la documental aludida, marcada con la letra “A” inserta al folio 57 del expediente, se evidencia que la empresa demandada Expresos Del Lago expidió en fecha 17 de febrero de 2010 una constancia de trabajo al actor, haciendo constar que desde el día 04 de mayo del año 2007 se desempeñaba en el cargo de oficinista devengando un salario de Bs. 2.500 mensuales; así las cosas de lo expuesto por la parte demandada, esta Superioridad observa que tal documental en principio no es la documental idónea para demostrar el salario, simplemente es una constancia donde se verifica la existencia de una relación de trabajo entre un trabajador y la empresa que la expide y ello porque en virtud de los criterios jurisprudenciales existentes, el salario debe ser demostrado con otros tipos de recaudos como lo serían la nómina o los comprobantes o recibos de pago bien sea semanales, quincenales o mensuales que por obligación legal debe otorgar todo patrono a su trabajador, sin embargo pudiera considerarse como una presunción en algunas circunstancias siempre y cuando pudiera armonizarse con el resto de las documentales aportadas a los autos y también en función de la forma en que se dio contestación a la demanda, observándose a este respecto que la accionada en su escrito de contestación admitió la prestación del servicio y en ningún momento discriminó ni determinó los salarios reales que a su decir contravenían los salarios del trabajador, ni los alegó ni mucho menos los demostró a lo largo del proceso, ni tampoco existe en autos alguna otra prueba que adminiculada con la constancia de trabajo determine un salario distinto a los alegados por el trabajador en su escrito libelar, solamente refiriéndose a un último salario de Bs. 2.500 mensuales pero tampoco resulta viable ese monto aplicarlo como último salario del trabajador pues no quedó contradicho el alegato de que el salario del accionante de acuerdo a sus funciones de Gerente era un salario compuesto, pues así fue corroborado por los testigos que rindieron declaración en la audiencia de juicio celebrada, asumiendo la demandada, al no probar nada que la favoreciera, que el salario del demandante aparte del salario básico se componía de unas comisiones o percepciones por porcentaje adicionales aparte de ese salario fijo, motivos por los cuales este Juzgado Superior haciendo una interpretación lógica del proceso, considera improcedente la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia procederá a confirmar la sentencia apelada, por cuanto fue el único punto de apelación, en virtud del principio de no reformateo in peius. Así se decide.

Como quiera que el objeto de la apelación ejercida por la demandada se encuentra resuelto, de seguidas se reproduce la condena hecha por el Tribunal de primera instancia a tenor de los parámetros por ella misma establecidos, dada su procedencia en derecho; en consecuencia procede el pago de los conceptos condenados los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por lo que la empresa EXPRESOS DEL LAGO, C.A. deberá cancelar lo siguiente:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre el día 01 de septiembre de 1997 hasta el 14 de abril del año 2011, para un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses y 13 días:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la prestación de servicio, la cantidad de 981 días, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional y la incidencia de utilidades, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

2- Por concepto de vacaciones: la cantidad de 273 días con base al último salario normal diario señalado por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se establece.

3- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de 16,33 días con base al último salario normal diario señalado por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se establece.

4- Por concepto de Bono vacacional la cantidad de 156 días con base al último salario normal diario señalado por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se establece.

5- Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas: la cantidad de 815 días con base al salario normal diario devengado en cada año de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se establece.

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012 por el abogado VALMORE BARRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano R.J.G. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EXPRESOS DEL LAGO, C.A.). CUARTO: Se ordena a la demandada cancelarle a la parte actora los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-002068

JG/OR/ksr.

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