Decisión nº PJ0662015000039 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 03 de marzo de 2015.-

204º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000036 SENTENCIA Nº PJ0662015000039

-I-

Visto

con escrito de informes de la República.-

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano J.E.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.167.195, asistido por el Abogado J.C.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.805, en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/78, de fecha 23 de julio de 2012, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de despacho del día 22 de octubre de 2012, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso ejercido (v. folios 01 al 31 de la 1era. Pieza).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 42, 51, 452 y 469), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000030 de fecha 26 de marzo de 2014, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 474 al 476 de la Segunda Pieza).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo providencias en fecha 26 de junio de 2014, mediante la sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000109 (v. folios 02, 03 de la 3era. Pieza).

En fecha 20 de noviembre de 2014, se dijo “vistos” a los informes presentado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; el cual una vez vencido se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 57, de la 3era Pieza).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435, de fecha 02 de agosto de 2011, se autorizó a la ciudadana M.d.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.619.533, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, bajo la supervisión de la ciudadana Lizmaika Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 6.924.092, funcionaria adscrita a la referida Gerencia, a los efectos de realizar la fiscalización al contribuyente J.E.V.T., en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los periodos fiscales 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folio 58).

En la misma fecha, la fiscal actuante levantó Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-1, al contribuyente J.E.V.T. (v. folio 74, 75).

En fecha 09 de agosto de 2011, la fiscal actuante dejó constancia mediante el Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-02, de los documentos presentados, conforme al Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-1 (v. folio 177, 178).

En fecha 16 de agosto de 2011, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-3 al contribuyente (v. folio 179 al 182).

En fecha 17 de agosto de 2011, la fiscal actuante mediante el Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-4, dejó constancia de los documentos presentados por el mencionado ciudadano, que fuesen solicitados mediante el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-3 levantada al contribuyente supra identificado (v. folio 183).

En fecha 22 de agosto de 2011, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-5 (v. folio 184).

En fecha 24 de agosto de 2011, la fiscal actuante mediante el Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-6, dejó constancia de los documentos presentados por el contribuyente, en v.d.A.d.R. Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-5 (v. folio 354).

En la misma fecha, la fiscal actuante levantó las Actas de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-7, y Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-8, a nombre del ciudadano J.E.V.T. (v. folios 355 al 360).

En fecha 29 de agosto de 2011, la fiscal actuante mediante el Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-9, dejó constancia de los documentos presentados por el recurrente, en ocasión al Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-7 (v. folios 361 al 363).

En la misma fecha, la fiscal actuante dejó constancia de los documentos no consignados por el recurrente al momento de la fiscalización, según el Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-10 (v. folios 364, 365).

En la misma fecha, el contribuyente emite comunicación dirigida a la fiscal actuante, mediante la cual da respuesta a la solicitud realizada en el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-7 de fecha 24 de agosto de 2011, acompañada de algunos soportes requeridos (v. folio 366).

En la misma fecha, la fiscal actuante a través del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-11, dejó constancia de los documentos presentados por el investigado en v.d.A.d.R. Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-8 (v. folios 367 al 369).

Igualmente, en la misma fecha, la fiscal actuante dejó constancia a través del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-12, de los documentos no consignados por la parte recurrente al momento de la fiscalización (v. folios 370, 371).

Asimismo, en la misma fecha, el contribuyente emite comunicación dirigida a la fiscal actuante, mediante la cual da respuesta a la solicitud realizada en el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-8 de fecha 24 de agosto de 2011, acompañada de algunos soportes solicitados (v. folio 372).

En fecha 29 de diciembre de 2011, las fiscales arriba mencionadas, levantaron tanto el Acta de Reparo como el respectivo Informe Fiscal Nº SANT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/510, sustanciado al contribuyente J.E.V.T., por concepto de Impuesto Sobre la Renta (v. folios 395 al 421).

En fecha 25 de abril de 2012, la División de Fiscalización envió a la División de Sumario Administrativo, el expediente administrativo al referido ciudadano (v. folio 428).

En fecha 27 de abril de 2012, la División de Sumario Administrativo, mediante auto Nº SANT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/36 inicia el proceso de sumario administrativo al contribuyente J.E.V.T., de acuerdo al expediente remitido en fecha 25 de abril de 2012 (v. folio 429).

En fecha 23 de julio de 2012, la División de Sumario Administrativo, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dictó Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/78 (v. folios 433 al 444)

En fecha 21 de agosto de 2012, el ciudadano J.E.V., fue notificado de la Resolución, supra señalada.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

- Que el acto administrativo impugnado, contiene determinación de impuestos, multas e intereses, producto de un procedimiento de fiscalización efectuado por las funcionarias M.d.V.M. y Lizmaika Martínez, en su condición de fiscal actuante y supervisora, respectivamente.

- Que esta siendo afectado, por cuanto se le están determinando obligaciones tributarias, que afectan la esfera patrimonial de la empresa.

- Que en la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/78 de fecha 23 de julio de 2012, notificada el 21 de agosto de 2012, se determinaron las siguientes obligaciones: Ejercicio 2009: Impuesto por Bs. 31.497, 56; Multa por Bs. 73.018, 80; e Intereses Moratorios por Bs. 17.127, 13. Ejercicio 2010: Impuesto por Bs. 54.901,64; Multa por Bs. 77.779, 65; e Intereses Moratorios por Bs. 16.526, 26.

- Que la Administración Tributaria para decidir observó que el p.d.F. fue realizado por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que requiere; se realizó sobre la base de hechos que fueron extraídos de los registros contables y demás documentos suministrados por propio contribuyente; originó reparos cuyas diferencias dan lugar a impuesto a pagar a favor de la República, en materia de Impuesto sobre la Renta.

- Que el Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, consagra la eximente de responsabilidad penal tributaria que asiste al contribuyente el numeral 6º de su artículo 85 en los siguientes términos: “6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”.

- Que este eximente es confirmado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 22/10/99, en su artículo 171 de la manera siguiente: “3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…Omissis…”.

- Que a los efectos de demostrar que su pretensión esta fundamentada en el buen derecho, trae colación el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 00647 de fecha 07 de julio del año 2010, en la causa Industria Química de Portuguesa, S.A., caso: INQUIPORT, con ponencia del Magistrado Levys I.Z..

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Original de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/78 de fecha 23 de julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios07 al 18); Original del escrito Recursorio (v. folios 19 al 23); Auto de Apertura de la Fase de Fiscalización dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en fecha 04 de agosto de 2011 (v. folio 57); P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435 de fecha 02 de agosto de 2011 (v. folio 58); Cronograma de Actividades de Fiscalización en Materia de Impuesto Sobre la Renta (v. folios 59 al 62); Cuestionario de Control Interno levantado al contribuyente (v. folios 63 al 73); Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-1 al contribuyente J.E.V.T. (v. folio 74 al 75); Registro de Información Fiscal del contribuyente supra mencionado (v. folio 76); Notificación de la Concesión de Exploración y subsiguiente Explotación de A.L. de fecha 18 de septiembre de 2006, otorgada por la Gobernación del Estado Bolívar, al ciudadano J.E.V.T. (v. folio 77); Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Sumario Poder Ejecutivo de fecha 24 de agosto de 2006 (v. folios 78 al 83), Oficio PIAMIB Nº 291 de fecha 21 de febrero de 2006 (v. folio 84); Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Sumario Poder Ejecutivo de fecha 17 de enero de 2006 (v. folios 85 al 89); Contrato de propiedad notariado otorgado al contribuyente (v. folios 90 al 95); Planilla Para Pagar Nº 1090515850 para Abonar a la Cuenta del T.N. (v. folio 96), Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes Forma Nº 1090515850 DPN-99025 (v. folio 97 al 100); Planilla para Pagar Nº 1190873349 para Abonar a la Cuenta del T.N. a nombre del contribuyente antes mencionado (v. folio 101); Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, Forma Nº 1190873349 DPN-99025 (v. folio 102 al 105); Informe de Preparación del Contador Público de fecha 05 de agosto de 2011 a nombre del recurrente (v. folios 106 al 113); Movimiento – Cuentas de Ahorro año 2009 (v. folios 114 al 125); Movimiento – Cuentas de Ahorro año 2010 (v. folios 126 al 141); C.d.I. en la Oficina de Catastro del Municipio Heres (v. folio 142); Titulo Supletorio de Propiedad de las bienechurias construida en un lote de terreno ubicado en el Sector La Sabanita, Ciudad Bolívar – Estado Bolívar (v. folios 143 al 148); Documento de Venta a nombre del contribuyente (v. folios 149 al 151); Venta de vehiculo autenticada a favor del recurrente J.E.V.T. (v. folios 152, 153); Certificado de Registro de Vehiculo vendido al contribuyente (v. folio 154); Documento de venta de un terreno a nombre del contribuyente (v. folios 157 al 160); Documento Registrado del Inmueble propiedad del contribuyente, en fecha 19 de mayo de 2011 (v. folios 161 al 165); Notificación Nº SNAT/GRTI/RG/DT/AAGC/2010/E242 de fecha 25 de enero de 2010 (v. folio 166); Planilla Sucesoral Nº 96 Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramas Conexas (v. folios 167 al 170); Factura Nº 2632 (v. folio 171); Cerificado de Registro de vehiculo propiedad del contribuyente (v. folio 172); Factura Nº 0000025236 (v. folio 174); Factura Nº 0001561 (v. folio 175), Factura Nº 008531 (v. folio 176); Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-02 (v. folios 177, 178); Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-3 (v. folio 179); Diario de Comprobantes, Estructura de Costos 2009 (v. folios 180 al 182); Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-4 (v. folio 183); Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-5 (v. folio 184); Plan de Explotación, Factibilidad Técnica y Económica de A.L.d.M. y la Recuperación Ambiental, en la “Concesión San Antonio II” (v. folios 185 al 206); Libro Mayor Analítico del alo 2009 – 2010 (v. folios 207 al 353); Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-6 (v. folio 354); Actas de Requerimientos Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-7 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-8, levantadas al contribuyente J.E.V.T. (v. folio 355 al 360); Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-9, levantada a favor del recurrente (v. folios 361 al 363); Acta Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-10, de los documentos no consignados por la parte recurrente al momento de la fiscalización (v. folios 364, 365); Comunicación de fecha 29 de agosto de 2011 librada por el contribuyente, en atención al Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/201143507 (v. folio 366); Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-11, (v. folios 367 al 369); Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-435-12, de los documentos no consignados por la parte recurrente al momento de la fiscalización (v. folios 370 al 371); Comunicación de fecha 29 de agosto de 2011, en razón del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011435-08 de fecha 24/08/2011 (v. folio 372); Hoja de Trabajo Libros de Compras año 2009 – 2010 (v. folios 373 al 394); Acta de Reparo e Informe Fiscal bajo el Nº SANT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/510, al ciudadano J.E.V.T., por concepto de Impuesto Sobre la Renta (v. folios 395 al 421); Facturas a nombre de Terceros 2009-2010 (v. folios 422 al 426); Auto de Cierre – Fase de Fiscalización sustanciado al contribuyente (v. folio 427); Auto de Remisión del expediente a la División de Sumario Administrativo (v. folio 428); Auto de Apertura del Sumario Administrativo (v. folio 429); Transacciones efectuadas por el mencionado contribuyente (v. folios 430 al 432); Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/78 de fecha 23 de julio de 2012 (v. folios 433 al 444); Auto de Cierre del Sumario Administrativo distinguido con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA-2012/36 de fecha 05 de octubre de 2012 (v. folio 445). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA REPÚBLICA

Que analizada como ha sido el Acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DG/F/EBISLR/2011/510 de fecha 29 de diciembre de 2011, y demás recaudos que cursan en el expediente administrativo, esta representación judicial observó que el procedimiento de fiscalización:

1.-Fue realizado por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere.

2.- La fiscalización revisó los registros contables y demás documentos suministrados por la contribuyente.

3.- Lo que originó reparos cuya diferencia dan lugar a impuesto a pagar a favor de la República, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Que con relación al reparo por conceptos de FACTURAS A NOMBRE DE TERCEROS POR BS. F. 30,36, la actuación fiscal constató que el contribuyente solicitó como deducciones en su ítems 742, la cantidad de: Bolívares Trescientos Noventa y Dos Mil Setenta y Dos Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 392.072, 94), dentro de los cuales incluyó el monto de Bolívares Treinta con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 30, 36) , que corresponde a una factura cuya titularidad del gasto no corresponde a la contribuyente bajo investigación, sino por el contrario a nombre de otra persona natural que no guardan relación con la contribuyente.

Que en cuanto al reparo por GASTO RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIO POR Bs. 199.775, 01, la fiscalización constató que este no consignó las facturas originales que soportan parte de los registros efectuados, cotejando con los mayores analíticos, la actuación fiscal observo que están registradas varias cuentas de ajustes por conceptos de costos fijos y variables 2009, y los soportes de cada una de estas partidas no se pudieron verificar, e igualmente la contribuyente mediante comunicación de fecha 29/08/2011, manifestó por escrito no tener los soportes del total de las facturas requeridas.

Que en virtud de la normativa ante transcrita y visto que el contribuyente no suministro los soportes solicitados , se procedió a formular el Reparo por Bs. Ciento Noventa y Nueve Mil Setecientos Setenta y Cinco con Un Céntimo (Bs. 199.775,01), por concepto de Gastos sin comprobación satisfactoria.

Que en relación al reparo al ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, de las FACTURAS A NOMBRE DE TERCEROS POR Bs. 487, 50, la fiscalización determinó que del total de deducciones solicitadas en el ítems 732, por la cantidad de: Bolívares Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.452.835, 95), el contribuyente incluyó el monto de: Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 487, 50) que corresponde a una factura cuya titularidad del costo no corresponde a una factura cuya titularidad del costo no corresponde a la contribuyente, sino por el contrario a nombre de otra persona natural que no guardan relación con la contribuyente. por tanto, estos costos no cumplen con la normativa vigente para el ejercicio investigado, resultando improcedente su deducibilidad, ya que se trata de una erogación totalmente ajena al contribuyente, en consecuencia se procedió a Confirmar, formulado por la actuación fiscal por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 487,50).

Que en relación al reparo por COSTOS NO ADMISIBLES POR NO UTILIZAR FACTURAS POR Bs. 28.500, 00, la fiscalización determinó que del total de las deducciones solicitadas incluyó el monto de: Veintiocho Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 28.500,00), el cual corresponde a Costo realizados por la contribuyente por concepto de REGALIAS DEL 10% DE LA PRODUCCIÓN y por costos de comidas; tal como lo demuestra el anexo Nº 4, que acompaña el Acta de Reparo, la actuación fiscal constató que los soportes de dichas erogaciones fueron realizada por el mismo contribuyente, siendo estas unos recibos el cual carecen de las formalidades establecidas en materia de facturación. Comprobado como fue al no aportarla contribuyente las facturas o comprobantes que demostraran la procedencia de los gastos solicitados, se procedió a formular el reparo por la cantidad de Bolívares Veintiocho Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 28.500,00).

Que en lo que se refiere al reparo por COMPRAS RECHAZADAS POR LA FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA POR Bs. 166.085, 34, la fiscalización comprobó que del total de deducciones el contribuyente no consignó las facturas originales que soportan parte de los registros efectuados e igualmente la actuación fiscal pudo constatar en los mayores analíticos, que están reflejadas varias cuentas de ajuste posconcepto de costos fijos y variables2009, y los soportes de cada una de estas partidas no se pueden verificar:; la no presentación de cada uno de los soportes solicitados, objetando la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Ochenta y Cinco con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 166.085,34), por concepto de gastos sin comprobación satisfactoria en este sentido la contribuyente manifestó por escrito no tener los soportes del total de las facturas requeridas y no consignadas.

Que en virtud de que no fueron presentados en su oportunidad los comprobantes correspondientes a los gastos relacionados por el contribuyente, en su declaración de ISLR del ejercicio fiscal comprendido del 01/01/2010 al 31/12/2010, los mismos no proceden, por consiguiente, se procedió a CONFIRMAR el reparo por la cantidad objetada por la fiscalización, de conformidad con el Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/510 de fecha 29/12/2011, se determinaron ajustes, se procedió a efectuar la determinación respectiva, sin embargo, se dejó constancia que la determinación se hizo en forma parcial, por cuanto la misma se realizó en materia de Impuesto Sobre la Renta , en materia de Costos y Deducciones correspondientes a los ejercicios fiscales 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010

Que en el Acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/510 de fecha 29/12/2011, se determinó un incremento a favor del Fisco Nacional, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, se procedió a sancionar a la contribuyente, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.

Que se actualizó el monto de la multa al equivalente del valor de la Unidad Tributaria (U.T), vigente para el momento en que ocurrió el hecho imponible cuyo valor de la Unidad Tributaria era de 55 U.T., así como para el momento de la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, cuyo valor de la Unidad Tributaria es de 65,00 U.T., de acuerdo a lo señalado del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2011.

Que la Administración tributaria no observó atenuantes en el presente caso, pero si se contempló la circunstancia agravante contenida en el numeral 3 del Artículo 95 del Código Orgánico tributario, referida a “la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito”, en virtud de la conducta omisiva e injustificada en la que incurrió el contribuyente respecto a su obligación de determinar correctamente su renta neta gravable y declarar la totalidad de sus enriquecimientos, quedando de esta forma demostrada la intención de disminuir la carga tributaria a que estaba obligado en perjuicio de los intereses del Fisco Nacional.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente, esta Juzgadora advierte que el thema decidendum en la presente causa versa en la legalidad de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/78 de fecha 23 de julio de 2012, en la cual se confirmaron los reparos levantados al contribuyente J.E.V.T. por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los siguientes supuestos:

i) Eximente de responsabilidad penal consagrado en el numeral 6º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y el numeral 3 del artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 22 de octubre de 1999.

En lo atinente a la aplicación de las eximentes de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y el numeral 3 del artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 22 de octubre de 1999.

Artículo 85. “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

…Omissis…

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”.

Artículo 118: “Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes: (…).

…Omissis….

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. (…)”.

Vale destacar, que la Sala Político administrativa de nuestro M.T. se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, aún cuando en esos casos se ha referido a normas contenidas en leyes de Impuesto sobre la Renta anteriores a la aplicables en el presente caso, el artículo que se refiere a la eximente de responsabilidad tributaria es del mismo tenor que el solicitado en el caso de autos, señalando lo siguiente:

”En ese orden de ideas, el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, aplicable en razón del tiempo, establece:

Artículo 88: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:(…)

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y (…)”.

Con vista a lo señalado, es preciso resaltar que la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades, especialmente en relación con la aludida eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, en los siguientes términos:

(…) Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados. (...)

(vid. Sala Político- Administrativa Nro. 02209 de fecha 21 de noviembre de 2000 caso: Motores Cagua C.A.).”

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al presente caso, se observa en la Resolución Reformatoria del Reparo identificada con el Nro. 04-00-03-03-069 del 31 de octubre de 1996, que la Contraloría General de la República no pudo realizar la simple revisión y verificación detallada en los libros contables de la recurrente, así como tampoco en los demás documentos y comprobantes presentados que respaldaron las operaciones contenidas en la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio investigado, por cuanto al momento de ser requeridos la contribuyente no los suministró, ni justificó la omisión.

Por otra parte, esta Alzada ha establecido que todos aquellos datos obtenidos por los funcionarios actuantes que realizan la investigación fiscal correspondiente, no presentados por el contribuyente al momento de la Declaración de la Renta, no entran en las excepciones que dan lugar a la eximente de la sanción administrativa (vid. Sentencia Nro. 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe C.A.).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la determinación de los ingresos omitidos por parte de la contribuyente en su Declaración, que motivaron el reparo impuesto, fue el resultado del examen de documentos obtenidos por el Órgano de Control durante el ejercicio del control previo sobre el proceso de compra de material escolar por el entonces Ministerio de Educación, así como de los suministrados por las sociedades de comercio Papelería La Nacional, C.A., y Librería y Papelería Unicentro, C.A., en razón de la actuación fiscal realizada por la Contraloría General de la República a los distintos proveedores del señalado Ministerio. Por tales razones, en el caso de autos no es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, a favor de la empresa Maxidetal Papelero, C.A. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala declara procedente el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 851 del 6 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal remitente, respecto a la aplicación de eximente de responsabilidad tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, por cuanto el reparo no fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su Declaración. Así se decide. (Sentencia número 00130 del 29 de febrero de 2012).

Se observa del criterio trascrito anteriormente, que la mencionada eximente de responsabilidad penal tributaria procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos suministrados por el contribuyente en el correspondiente formulario de declaración de rentas; es decir, que al verificar dichos datos con los soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable. Vale decir, que se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrados por el contribuyente en sus declaraciones de rentas.

En el presente caso se observa de los autos, específicamente del expediente administrativo correspondiente, que mediante las Actas de Requerimientos Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/435-03 de fecha 16 de agosto de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/435-07 de fecha 24 de agosto de 2011, se le requirió al contribuyente los soportes y/o facturas correspondiente al número de comprobante 12-000029 de fecha 31 de diciembre de 2009, con descripción de estructura de Costos 2009, donde el contribuyente consignó el comprobante contable según Actas de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/435-04 de fecha 17 de agosto de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/435-09 de fecha 29 de agosto de 2011 parte de los soportes, sin embargo, en el Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/435-10 de fecha 29 de agosto de 2011, se evidencia la no presentación de cada uno de los soportes solicitados, por concepto de Gastos Sin Comprobación Satisfactoria; ya que el recurrente manifestó por escrito no tener los soportes del total de las facturas requeridas.

Asimismo, a través de Actas de Requerimientos Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/435-03 de fecha 16 de agosto de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/435-07 de fecha 24 de agosto de 2011, se le requirió al contribuyente los soportes y/o facturas correspondiente a los números de comprobantes 12-000035 y 12-000025 de fecha 31 de diciembre de 2010, con descripción de estructura de Costos 2010, donde el contribuyente consignó el comprobante contable según Actas de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/435-04 de fecha 17 de agosto de 2011 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/435-11 de fecha 29 de agosto de 2011 parte de los soportes, sin embargo, se observa que en el Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/435-12 de fecha 29 de agosto de 2011, se señaló la no presentación de cada uno de los soportes solicitados al recurrente, por concepto de Gastos Sin Comprobación Satisfactoria; debido a que el contribuyente manifestó por escrito no tener los soportes del total de las facturas requeridas.

También se pudo observar del expediente administrativo, el Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/510 levantado en fecha 29 de diciembre de 2011 (folios 416 al 419), de cuyo contenido se puede apreciar que existen costos cuyo original de factura no están en poder del referido sujeto pasivo del Impuesto Sobre la Renta de acuerdo a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 23, en el cual se dispone que el costo de los bienes, será el que conste de las facturas emanadas directamente del vendedor.

Visto lo anterior y en base a las consideraciones efectuadas, quien aquí decide observa que en el caso sub iudice no es procedente la aplicación de las eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas tanto en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario como en el numeral 3 del artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 22 de octubre de 1999, solicitadas por el recurrente, en virtud de que se demostró de lo expuesto, que el reparo no fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la recurrente en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 01/01/2009 al 31/12/2009 y al 01/01/2010 al 31/12/2010. Así se decide.-

En sintonía con la declaratoria que precede, al haberse declarado improcedente las denuncias de la recurrente con respecto las eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas tanto en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario como en el numeral 3 del artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 22 de octubre de 1999 y, por lo tanto, al haberse confirmado el reparo formulado por la Administración Tributaria al contribuyente J.E.V.T., este Tribunal debe proceder a confirmar la multa impuesta y los intereses moratorios, al ser estos un accesorio de la obligación principal, la cual se genera desde el vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano J.E.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.167.195, debidamente asistido por el Abogado J.C.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.805, en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/78, de fecha 23 de julio de 2012, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA tanto la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/78 de fecha 23 de julio de 2012, como el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/510 de fecha 29 de diciembre de 2011, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas en un DIEZ POR CIENTO (10%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales al contribuyente E.V.T. por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, y así también se decide.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la ciudadano Procurador General de la República, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense notificación.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese, y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000039.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/oskarina

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