Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000110

En la DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.E.D.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.257, representado por los abogados S.A., S.A.A.M., S.A.A.M., Y.M., D.F.P., J.M. y C.D., K.A.H. y Josanil L.A., Inpreabogado Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 225.245, 200.781, 200.782, 228.314 y 157.150, respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), representada judicialmente por los abogados Meglys E.V.A., C.E.M.V., K.J.G.A., L.N.B.A., Dormary J.H.B., M.A.B.d.B., A.A.M.d.O., K.d.V.S.R., A.J.P.M., N.A.-Zahabi Reyes, A.F.Z., G.R.G.R., Edubi Yelihtz H.T., I.M.S.G., Y.M.J.G., A.G.B., Magdamelys del Valle Marcano Cabeza y J.A.T.R., Inpreabogado Nros. 88.508, 92.798, 31.694, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 37.376, 75.812 y 93.427, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el doce (12) de noviembre de 2012 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Corporación Venezolana de Guayana y mediante sentencia dictada el once (11) de noviembre de 2013 el referido Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente el veintisiete (27) de noviembre de 2013, mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2013 se declaró la nulidad de los actos de sustanciación del proceso celebrados por el Juez incompetente, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, asimismo, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante diligencias presentadas el diez (10) de abril de 2014 el Alguacil consignó oficios Nº 13-1.642 y 13-1.643 dirigidos al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el primero, suscrito por la ciudadana K.G., en su condición de apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana y el segundo, por la ciudadana Ruberimar Bermúdez de Pinto, en su condición de Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, firmados y sellados.

I.4. El veintidós (22) de abril de 2014 se recibió Oficio Nº GGL/OROBA 00290 suscrito por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos y mediante auto dictado el veintitrés (23) de abril de 2014 se dejó constancia que el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa comenzó a transcurrir el día once (11) de abril de 2014 y concluiría el día nueve (09) de julio de 2014, reanudándose la causa el diez (10) de julio de 2014.

I.5. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de julio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto, asimismo, se dejó constancia que el lapso de quince (15) días hábiles a los fines de considerarse consumada la citación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana comenzaron a computarse el diez (10) de julio de 2014 (inclusive) y concluido el mismo, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la contestación de la demanda.

I.6. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2014 la abogada K.G.A., Inpreabogado Nº 31.694, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada consignó los antecedentes administrativos del ciudadano J.E.D.E..

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2014 las abogadas K.G.A. y L.B.A., actuando en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda incoada.

Segunda Pieza:

I.8. Mediante acta levantada el once (11) de noviembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar compareció el abogado S.A. en representación de la parte demandante y la abogada L.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en dicho acto se dejó constancia que el mencionado abogado S.A., Inpreabogado Nº 52.653 no poseía poder que acreditara su representación, por lo que este Juzgado proveería lo conducente por auto separado.

I.9. Mediante diligencia presentada el doce (12) de noviembre de 2014 el abogado S.A.I. Nº 52.653, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente consignó instrumento poder que acredita su representación.

I.10. Mediante auto dictado el trece (13) de noviembre de 2014 se dejó constancia de la consignación del poder de la representación judicial del actor y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el dos (02) de diciembre de 2014.

I.11. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de noviembre de 2014 la representación judicial de la Corporación demandada promovió pruebas documentales y de informes.

I.12. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, de informes y testimoniales.

I.13. De la audiencia preliminar. El dos (02) de diciembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de las abogadas L.B. y K.G.A., Inpreabogado Nros. 125.717 y 31.694 respectivamente, en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano J.E.D.E., parte demandante. Se abrió la causa a pruebas.

I.14. El cuatro (04) y nueve (09) de diciembre de 2014 las partes ratificaron los escritos de promoción de pruebas consignados el 17 y 18 de noviembre de 2014.

Tercera Pieza:

I.15. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.16. Mediante auto dictado el doce (12) de enero de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada y admitida mediante auto dictado el (17) de diciembre de 2014.

I.17. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de enero de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de los testimonios admitidos mediante providencia dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2014.

I.18. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandada solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas y mediante auto dictado el veintidós (22) de enero de 2015 se acordó la prórroga solicitada.

I.19. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte demandada solicitó nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas y mediante auto dictado el diez (10) de febrero de 2015 le fue acordada.

I.20. El veintisiete (27) de febrero de 2015 se recibieron Oficio Nros. SIB-DSB-CJ-PA-06178, SIB-DSB-CJ-PA-06179, SIB-DSB-CJ-PA-06180 y SIB-DSB-CJ-PA-06181, respectivamente, suscritos por la Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante los cuales dio respuesta a lo requerido por este Despacho Judicial en el Oficio Nº 14-1.664 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014.

I.21. Mediante diligencia presentada el tres (03) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandada solicitó nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas y mediante auto dictado el cuatro (04) de marzo de 2015 le fue acordada.

I.22. El cinco (05) de marzo de 2015 se recibió Oficio Nº SG-201501495 emitido por la entidad bancaria BBVA Provincial, mediante el cual dio respuesta al oficio emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

I.23. El diez (10) de marzo de 2015 se recibió Oficio Nº GRC-2015-50167 suscrito por el Departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, mediante el cual dio respuesta al oficio emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

I.24. El trece (13) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario cumplida.

I.25. El dieciocho (18) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.

I.26. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de marzo de 2015 la representación judicial de la Corporación demandada solicitó nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Cuarta Pieza:

I.27. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de marzo de 2015 este Juzgado indicó a la parte demandada que ya le habían sido otorgadas prórrogas del lapso de evacuación de pruebas en tres oportunidades, razón por la cual procedió a fijar la celebración de la audiencia definitiva para el cinco (05) de mayo de 2015.

I.28. El veintiuno (21) de abril de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplida.

I.29. El cuatro (04) de mayo de 2015 se recibió Oficio fechado cuatro (04) de mayo de 2015 suscrito por el Gerente de Auditoria Operativa del Banco Caroní, mediante el cual dio respuesta a lo requerido por este Juzgado Superior.

I.30. De la audiencia definitiva. El cinco (05) de mayo de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano J.E.D.E., parte demandante, asistido por el abogado S.A.A., Inpreabogado Nº 52.653 y la abogada K.G.A., Inpreabogado Nº 31.694, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.31. Dispositiva. Mediante auto dictado el trece (13) de mayo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.E.D.E. contra la Corporación Venezolana de Guayana, alegando que fue contratado por el organismo demandado en fecha trece (13) de agosto de 1990, mediante contrato verbal, para desempeñar el cargo de Supervisor de Aseo Urbano, permaneciendo en dicho cargo por siete (07) años aproximadamente, que luego fue transferido a C.V.G Gosh para desempeñar el cargo de Gerente de Obras y Servicios Sanitarios e Hidráulicos, que finalmente ocupó el cargo de Asistente de Mantenimiento II con las mismas funciones que el cargo anterior, siendo su último salario mensual de Bs. 3.490,00, que para el año 2006 comenzó a presentar fuertes dolores lumbares que le impedían realizar su labores habituales, que en razón de ello el ocho (08) de abril de 2012 fue declarada su incapacidad y el organismo demandado procedió a liquidarlo, por lo que demanda el pago de diferencias por concepto de prestación de antigüedad y fideicomiso desde el año 1998 al 2012, así como las diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, la indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, intereses moratorios y costas procesales, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13 de Agosto de 1.990, fui Contratado por el ciudadano P.G. en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la “Corporación Venezolana de Guayana” (C.V.G.), mediante contrato verbal en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, para desempañar el cargo de Supervisor de Aseo Urbano (EPSA), para la supervisión de las rutas del aseo urbano de la ciudad para luego dirigirme (sic) a las instalaciones de la “Corporación Venezolana de Guayana” (C.V.G.), para consignar mis informes diarios de las rutas recorridas, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo con los fines de semana rotativos de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. con una hora de descanso, allí en ese puesto dure siete (7) años aproximadamente, luego se me transfiere la C.V.G. GOSH para desempañar el cargo de Gerente de Obras y Servicios Sanitarias e Hidráulicas, siendo mis funciones de la supervisar las cuadrillas de aguas negras y aguas blancas, asistir a los supervisores en las labores de ampliación de los acueductos foráneos de la Región de Guayana, a fin de dar apoyo en las decisiones que se tomen en materia de mantenimiento de obras sanitarias, visitar periódicamente las instalaciones de los acueductos foráneos Región Guayana con el fin de reportar las fallas de funcionamientos necesarios, asistir en el control de mantenimiento, guarda custodia, de los acueductos foráneos, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y procedimientos que rezan en los contactos, determinar costos y cantidad de obras, mediante la elaboración de cómputos métricos de mejora en los acueductos foráneos, a fin de comparar las estimaciones establecidas en los contactos con las que arrojen las ejecuciones, visitar periódicamente los talleres que especializados que tienen en su cargo el mantenimiento de los equipos de bombeo instalados en los acueductos foráneos a fin de verificar si se encuentran en perfecto estado de funcionamiento a si necesitan un mantenimiento correctivo, recabar información técnica (datos, índice, poblaciones, etc.) sobre los distintos centros poblados que son servicios atreves de los diferentes acueductos foráneos de la Región Guayana a fin de suministrar al departamento los detalles pertinentes al suministro de agua potable, así mismo, supervisar y llevar seguimiento de las distintas reparaciones de las tuberías de aguas blancas de la ciudad, supervisar los distintos tramos de la tuberías y colectores de recolección de aguas negras y en las diferentes arterias viales de la ciudad, realizar informes diarios sobre las actividades ejecutadas por las cuadrillas de mantenimiento (aguas blancas y aguas negras), elaborar un informe semanal de la gestión al departamento como copia a la gerencia referido a los trabajos ejecutados por la cuadrilla con sus respectivas recomendaciones, prestar apoyo a las cuadrillas al realizar los trabajos de movimiento de bolsas Ubicadas en la torre toma u orillas del río Orinoco, (al subir y bajar el río), prestar apoyo a las diferentes cuadrillas para restablecer el servicio de agua potable, luego de un tiempo se me cambio al cargo de Asistente de Mantenimiento II con las mismas funciones antes descritas, así mismo por la naturaleza de este servicio tenía un esfuerzo físico varios días a la semana, entre otras en la planta de tratamiento de Perro Seco más específicamente en la Balsa Toma donde a veces tenía que ayudar a los obreros con el trabajo pesado que se generaba en la planta de tratamiento ya que tenía que dirigir a los empleados para que efectuarán sus labores de manera correcta y segura, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., siendo mi ultimo salario mensual la cantidad de Tres mil cuatrocientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 3.490,00), para que de esta manera estén presente los tres elementos que conforman una relación laboral como lo son prestación de servicio, subordinación y remuneración de conformidad con el artículo 53 y 4 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.-

Lo cierto es que en el año 2.006 comencé a presentar fuertes dolores lumbares que no me permitan realizar mis labores habituales teniendo que ir al médico para que me practicara una serie de exámenes por lo que se generaron una serie de reposos de allí fui remitido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas donde se me practicaron una serie de estudios médicos con un médico ocupacional para elaborar mi informe de enfermedad ocupacional diagnosticándome 1.- Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 con Radioculopatía Moderada C5-C6 Derecha (COD. CIE10-M50.1), 2.- Discopatía Lumbar: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 con comprensión Radiocular S1 Bilateral (COD. CIE10-M51.1) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo y a su vez me dirigí al Seguro Social para que me realizara todos mis estudios siendo en fecha 08 de Abril de 2.012 donde se me declaro la incapacidad y mi empleadora procedió a liquidarme.

Ahora bien, para el momento de la terminación de la relación laboral tenía tiempo de servicio de veintiún (21) años siete (7) meses y veintiséis (26) días, por lo que acudo a su competente autoridad para demandar a la “Corporación Venezolana de Guayana” (C.V.G.), como en efecto demando por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales y lo hago bajo los siguientes términos:

(…)

Lo cierto es ciudadano Juez que ingrese a prestar servicio para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en fecha 13 de Agosto de 1.990, para que posteriormente entrara en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, muy específicamente en cuanto a la Antigüedad se refiere; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se me adeuda la Antigüedad calculada con base al salario normal devengada por el trabajador al 31 de Diciembre de 1.996, y el bono de transferencia, calculado esta hasta el 19 de Junio de 1.997, lo que significa que se me adeudan en base a Seis (06) años; y para la fecha devengada un salario mensual de (Ciento Veinte Mil Bolívares 120.000,00); los cuales llevados al B.F. actual equivaldrían a (Ciento Veinte Bolívares Fuertes 120,00); los cuales divididos entre treinta (30) Días arroja un salario diario para la época de Cuatro (4) bolívares fuertes.

Establece el artículo y Bono de Transferencia, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a treinta días de salario por año hasta el 19 de Junio de 1.997; Por lo que se me adeuda lo siguiente:

Antigüedad: 30 días x 06 años = 180 días x Bsf. 4,00 = Bsf.750,00

Bono de Transferencia: 30 Días x 06 años =180 Días x Bsf. 4,00 = Bsf.750,00

Total de Transferencia: Bsf. 1.440,00

DE LA ANTIGÜEDAD 1.998

Ahora bien ciudadano Juez, desde la fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, tres (3) meses y Veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 1.998, que son 45 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 3000.000,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bs. 300,00), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

-Cuarenta y cinco (45) días por el primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses.

-Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor de (06) meses...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual está conformado por el salario diario de Bsf. 10,00 diario, la alícuota parte de las utilidades, tomando como base 120 días que paga la empresa multiplicándola por salario diario: 120 días (x) 10,00 Bsf.= 1.200 Bsf./ 12 meses= 100,00 Bsf./ 30 días = (Bsf. 3.33) y la alícuota parte del Bono Vacacional por salario diario: 45 días (x) 10,00 Bsf.= 450 Bsf./ 12 meses= 37.5 Bsf./ 30 Días = (Bsf. 1.25) para un total de Bsf. 14.58

Esto seria:

45 Días (x) Bsf. 14.58

Bsf. 656.24

DEL FIDEICOMISO Artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 1.998 es el 40,6% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que esto es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 656,2 (x) 40,6% = Bs. 266,4

DE LA ANTIGÜEDAD 1.999

Ahora ciudadano juez, desde fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2.012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 1.999, lo que quiere decir 62 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 360.000,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 360,00), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses.. “adicionalmente a esto (2) días de bono por antigüedad por cada año sucesivamente de conformidad con lo que establece el artículo (142) literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual está conformado por el salario diario de Bsf. 12,00 diario, la alícuota parte de las utilidades, tomando como base 120 días que paga la empresa multiplicándola por salario diario: 120 Días (x) 12,00 Bsf.= 1.440 Bsf./ 12 meses= 120 Bsf./ 30 Días = (Bsf. 4) y por la alícuota parte del Bono Vacacional tomando como base los 45 días que me correspondían multiplicándolos por salario diario: 45 Días (x) 12,00 Bsf./ 12 meses = 45 Bsf./ 30 Días = (Bsf. 1.5) para un total de Bsf. 17.50. Esto sería:

62 días (x) Bsf. 17.50

Bsf. 1.085,00

DEL FIDEICOMISO artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 1.999 es el 25% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los Doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que esto es el fideicomiso a que se hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 1.085,00 (x) 25,9% = Bs. 281,00

DE LA ANTIGÜEDAD 2.000

Ahora bien ciudadano juez, desde la fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 2.000, lo que quiere decir 64 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 432.000,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 432,00), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses.. “adicionalmente a esto dos (02) días de bono por antigüedad por cada año sucesivamente de conformidad con lo que establece el artículo (142 literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”.

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo., Trabajadores y Trabajadoras, el cual está conformado por el salario diario de Bsf. 14.4 diario, la alícuota parte de las utilidades, tomando como base 120 días que paga la empresa multiplicándola por salario diario: 120 Días (x) 14,4 Bsf. = 1.728 Bsf./ 12 meses = 144 BSf./ 30 días = (Bsf. 4.8) y por la alícuota parte del Bono Vacacional tomando como base los 45 días que me correspondían multiplicándolos por salario diario: 45 días (x) 12,00 Bsf. = 648 Bsf./ 12 meses = 54 Bsf./ 30 Días = (Bsf. 1.8) para un total de Bsf. 21,00. Esto sería:

64 días (x) Bsf. 21,00

Bsf. 1.344,00

DEL FIDEICOMISO artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 2.000 es el 19,6% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del período y divididos entre los Doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que esto es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. 1344,00 (x) 19,6% = Bs. 263,4

DE LA ANTIGÜEDAD 2.001

Ahora bien ciudadano juez, desde fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de veintiún (21) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la antigüedad del año 2001, lo que quiere decir 66 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 475.200,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 475.20), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses... “adicionalmente a esto dos (02) días de bono por antigüedad por cada año sucesivamente de conformidad con lo que establece el artículo (142) literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual está conformado por el salario diario de Bsf. 15.84 diario, la alícuota parte de las utilidades, tomando como base 120 días que paga la empresa multiplicándola por salario diario: 120 días (x) 15.84 Bsf.= 1.900 Bsf./ 12 meses= 158 Bsf./ 30 días= (Bsf. 5.28) y por la alícuota parte del bono Vacacional tomando como base los 45 días que me correspondían multiplicándolos por salario diario: 45 días (x) 15,84 Bsf.= 712,8 Bsf./ 12 meses= 59.4 Bsf./ 30 Días= (Bsf. 1.98) para un total de Bsf. 23.1. Esto sería:

66 días (x) Bsf. 23.1

Bsf. 1.524.6

DEL FIDEICOMISO Artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 2.001 es el 19,8% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 1.524,6 (x) 19,8% = Bs. 301,8

DE LA ANTIGÜEDAD 2.002

Ahora bien ciudadano juez, desde fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, Tres (3) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 2.002, lo que quiere decir 68 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 570.240,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 570.40), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses... “adicionalmente a esto dos (02) días de bono por antigüedad por cada año sucesivamente de conformidad con lo que establece el artículo (142) literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual está conformado por el salario diario de Bsf. 15.00 diario, la alícuota parte de las utilidades, tomando como base 120 días que paga la empresa multiplicándola por salario diario: 120 días (x) 19,00 Bsf.= 2.280 Bsf./ 12 meses= 190 Bsf./ 30 Días= (Bsf. 6.33) y por la alícuota parte del Bono Vacacional tomando como base los 45 días que me correspondían multiplicándolos por salario diario: 45 Días (x) 19,00 Bsf.= 855 Bsf./ 12 meses= 71.25 Bsf./ 30 Días= (Bsf. 2.37) para un total de Bsf. 27.70. Esto seria:

68 días (x) Bsf. 27.70

Bsf. 1.883.94

DEL FIDEICOMISO artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 2.002 es el 33.58% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 1.883,9 (x) 33,5% = Bs. 631,1

DE LA ANTIGÜEDAD 2.003

Ahora bien ciudadano juez, desde fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, Tres (3) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 2.003, lo que quiere decir 70 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 836.320,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 836.32), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses... “adicionalmente a esto dos (02) días de bono por antigüedad por cada año sucesivamente de conformidad con lo que establece el artículo (142) literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual está conformado por el salario diario de Bsf. 27.83 diario, la alícuota parte de las utilidades, tomando como base 120 días que paga la empresa multiplicándola por salario diario: : 120 días (x) 27.83 Bsf.= 3.345,2 Bsf./ 12 meses= 278,77 Bsf./ 30 Días= (Bsf. 9.29) y por la alícuota parte del Bono Vacacional tomando como base los 45 días que me correspondían multiplicándolos por salario diario: 45 Días (x) 27.83 Bsf.= 1.254 Bsf./ 12 meses= 104.51 Bsf./ 30 Días= (Bsf. 3.48) para un total de Bsf. 40.64. Esto seria:

70 días (x) Bsf. 40.64

Bsf. 2.845,06

DEL FIDEICOMISO artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 2.003 es el 21,4% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 2.845,06 (x) 21,4% = Bs. 608,8

DE LA ANTIGÜEDAD 2.004

Ahora bien ciudadano juez, desde fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, Tres (3) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 2.004, lo que quiere decir 72 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs1.606.175,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 1.606,18), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses... “adicionalmente a esto dos (02) días de bono por antigüedad por cada año sucesivamente de conformidad con lo que establece el artículo (142) literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual está conformado por el salario diario de Bsf. 53.53 diario, la alícuota parte de las utilidades, tomando como base 120 días que paga la empresa multiplicándola por salario diario: : 120 días (x) 53.53 Bsf.= 6.424,71 Bsf./ 12 meses= 535.39 Bsf./ 30 Días= (Bsf. 17.84) y por la alícuota parte del Bono Vacacional tomando como base los 45 días que me correspondían multiplicándolos por salario diario: 45 Días (x) 53.53 Bsf.= 2.408,85 Bsf./ 12 meses= 200.73 Bsf./ 30 Días= (Bsf. 6.69) para un total de Bsf. 78.06. Esto seria:

72 días (x) Bsf. 78.06

Bsf. 5.620,41

DEL FIDEICOMISO Artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 2.004 es el 14,9% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 5.602,4 (x) 14.9% = Bs. 837,4

DE LA ANTIGÜEDAD 2.005

Ahora bien ciudadano juez, desde fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, Tres (3) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 2.002, lo que quiere decir 74 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 2.430.000,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 2.430,00), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses... “adicionalmente a esto dos (02) días de bono por antigüedad por cada año sucesivamente de conformidad con lo que establece el artículo (142) literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual está conformado por el salario diario de Bsf. 81 diario, la alícuota parte de las utilidades, tomando como base 120 días que paga la empresa multiplicándola por salario diario: 120 días (x) 81 Bsf.= 9.720,00 Bsf./ 12 meses= 810,00 Bsf./ 30 Días= (Bsf. 27) y por la alícuota parte del Bono Vacacional tomando como base los 45 días que me correspondían multiplicándolos por salario diario: 45 Días (x) 81 Bsf.= 3.645,00 Bsf./ 12 meses= 303.75 Bsf./ 30 Días= (Bsf. 10,12) para un total de Bsf. 118,12. Esto seria:

74 días (x) Bsf. 118,12

Bsf. 8.741,25

DEL FIDEICOMISO artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 2.005 es el 13,5% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 8741,2 (x) 13,5% = Bs. 1.180,06

DE LA ANTIGÜEDAD 2.006

Ahora bien ciudadano juez, desde fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, Tres (3) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 2.006, lo que quiere decir 76 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 3.490.000,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 3.490,00), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses... “adicionalmente a esto dos (02) días de bono por antigüedad por cada año sucesivamente de conformidad con lo que establece el artículo (142) literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con lo establecido en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual en su debida oportunidad legal acompañaremos como medio probatorio: Salario Integrado: Bsf. 232, 25. Esto sería:

76 días (x) Bsf. 323,25

Bsf. 17.651,00

DEL FIDEICOMISO artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 2.006 es el 12,3% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 17.651,00 (x) 12,3% = Bs. 2.171,07

DE LA ANTIGÜEDAD 2.007

Ahora bien ciudadano juez, desde fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, Tres (3) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 2.007, lo que quiere decir 78 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 3.490.000,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 3.490,00), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses... “adicionalmente a esto dos (02) días de bono por antigüedad por cada año sucesivamente de conformidad con lo que establece el artículo (142) literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con lo establecido en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual en su debida oportunidad legal acompañaremos como medio probatorio: Salario Integrado: Bsf. 232, 25. Esto sería:

78 días (x) Bsf. 323,25

Bsf. 18.115,5

DEL FIDEICOMISO artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 2.007 es el 13,6% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 18.115,5 (x) 13,6% = Bs. 2.463,7

DE LA ANTIGÜEDAD 2.008

Ahora bien ciudadano juez, desde fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, Tres (3) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 2.008, lo que quiere decir 80 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 3.490.000,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 3.490,00), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses... “adicionalmente a esto dos (02) días de bono por antigüedad por cada año sucesivamente de conformidad con lo que establece el artículo (142) literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con lo establecido en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual en su debida oportunidad legal acompañaremos como medio probatorio Salario Integrado: Bsf. 232, 25. Esto sería:

80días (x) Bsf. 323,25

Bsf. 18.580,00

DEL FIDEICOMISO artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 2.008 es el 19,3% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 18.580,00 (x) 19,3% = Bs3.585,9

DE LA ANTIGÜEDAD 2.009

Ahora bien ciudadano juez, desde fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, Tres (3) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 2.009, lo que quiere decir 82 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 3.490.000,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 3.490,00), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses... “adicionalmente a esto dos (02) días de bono por antigüedad por cada año sucesivamente de conformidad con lo que establece el artículo (142) literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con lo establecido en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual en su debida oportunidad legal acompañaremos como medio probatorio Salario Integrado: Bsf. 232, 25. Esto sería:

82días (x) Bsf. 323,25

Bsf. 19.044,5

DEL FIDEICOMISO artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 2.009 es el 18,03% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 19.044,5 (x) 18,03% = Bs. 3.433,7

DE LA ANTIGÜEDAD 2.009

Ahora bien ciudadano juez, desde fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, Tres (3) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 2.010, lo que quiere decir 84 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 3.490.000,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 3.490,00), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses... “adicionalmente a esto dos (02) días de bono por antigüedad por cada año sucesivamente de conformidad con lo que establece el artículo (142) literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con lo establecido en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual en su debida oportunidad legal acompañaremos como medio probatorio Salario Integrado: Bsf. 232, 25. Esto sería:

84días (x) Bsf. 323,25

Bsf. 19.509,00

DEL FIDEICOMISO artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 2.010 es el 16,03% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 19.044,5 (x) 16.3% = Bs. 3.179,9

DE LA ANTIGÜEDAD 2.011

Ahora bien ciudadano juez, desde fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, Tres (3) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 2.011, lo que quiere decir 86 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 3.490.000,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 3.490,00), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- Sesenta (60) días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de (06) meses... “adicionalmente a esto dos (02) días de bono por antigüedad por cada año sucesivamente de conformidad con lo que establece el artículo (142) literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con lo establecido en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual en su debida oportunidad legal acompañaremos como medio probatorio Salario Integrado: Bsf. 232, 25. Esto sería:

86días (x) Bsf. 323,25

Bsf. 19.973,5

DEL FIDEICOMISO artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 2.011 es el 16,04% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los doce (12) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 19.973,5 (x) 16,04% = Bs. 3.203,7

DE LA ANTIGÜEDAD 2.012

Ahora bien ciudadano juez, desde fecha 13 de Agosto de 1.990 hasta el 08 de Abril de 2012, preste servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con un tiempo efectivo de servicio de Veintiún (21) años, Tres (3) meses y veinticinco (25) días. Pero lo cierto es que mi empleadora no me ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del año 2.012, lo que quiere decir 30 días del primer año de servicio, luego de la transferencia de la Ley de 1.997; los cuales serán calculados en base al salario que percibí en ese año el cual fue de (Bs. 3.490.000,00), y que llevados al bolívar oficial Bolívares Fuertes es: (Bsf. 3.490,00), es por ello que se me adeuda lo siguiente:

- El patrono o Patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, Calculando con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre... conforme a lo establece el artículo (142) literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras

...

Los días antes especificados serán calculados en base al salario integrado de conformidad con lo establecido en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual en su debida oportunidad legal acompañaremos como medio probatorio Salario Integrado: Bsf. 232, 25. Esto sería:

30días (x) Bsf. 323,25

Bsf. 6.967,5

DEL FIDEICOMISO artículo 143 de la L.O.T.T.T.

El porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del periodo comprendido en el año 2.012 hasta abril es el 15,2% que corresponde a la suma de todos los porcentajes del periodo y divididos entre los doce (4) meses que se le debe deducir al monto total de la Antigüedad ya que es el fideicomiso a que hace alusión en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual nunca me fue pagado debidamente por mi empleadora lo que significa:

Antigüedad Bs. Bs. 60967,5 (x) 15,2% = Bs. 1.059,06

VACACIONES FRACCIONADAS

Es de observar que; siendo mi tiempo de servicio el de veintiún (21) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, por lo que según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se me adeudan Vacaciones Fraccionadas de acuerdo a tiempo trabajado el cual es calculado tomando los 40 días de vacaciones que paga la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) establecido en la cláusula quince de la convención Colectiva de Trabajo Personal Nomina Mensual (C.V.G.), y dividendo el mismo entre los doce (12) meses del año, para luego ser multiplicado por los meses laborales sin cumplir el año, en consecuencia:

40 días/ 12 meses = 3,33 días (x) 03 meses y 25 Días= 13.33 días (x)

Bs. 116.33=

Bsf. 1.550,72

DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Es de observar que; siendo mi tiempo de servicio el de veintiún (21) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, al igual que no me fueron honradas mis vacaciones fraccionadas, se me adeudan el Bono Vacacional Fraccionado el cual es calculado tomando los cuarenta y cinco 45 días de Bono que paga la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) establecido en la cláusula quince (15) de la convención de Trabajo Personal Nomina Mensual (C.V.G.) y dividiendo el mismo entre los doce (12) meses del año, para luego ser multiplicado por los meses laborado, en consecuencias:

45 días/ 12 meses= 3.75 días (x) 03 meses y 25 Días= 158 días (x) Bs. 116.33=

Bsf. 1.744,95

UTILIDADES FRACCIONADAS

Establece el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo que una vez que el trabajador no haya laborado todo el año, su bonificación se le reducirá a los meses laborados, es por ello que al haber laborado 03 meses y 25 días, laborados, por lo que tengo el derecho a recibir mi fracción de beneficio, conforme a lo que establece la cláusula quince (16) (sic) de la convención Colectiva de Trabajo Personal Nomina Mensual (C.V.G.), el cual es calculado tomando los cuarenta y cinco 45 días de Bono Vacacional que paga la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en consecuencia:

120 días/ 12 meses = 10 días (x) 03 meses y 25 Días= 40 días (x) Bs.116,33=

Bsf. 4.653,2

DE LA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO

De conformidad en lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Parágrafo Primero y artículo 130 numeral 3 de la misma Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde “El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”, lo que significa.-

INDEMNIZACIÓN = SALARIO INTEGRAL DIARIO (X) Nº DE DÍAS CONTINUOS

Bs. 232,25 (x) 1643 Días = Bs. 381.586,75

EL DAÑO MORAL

El codificador de 1942 al adoptar la fórmula consagrada en el Artículo 85 del Proyecto Franco-Italiano sobre Obligaciones y Contratos, incluyó en el Código Civil Venezolano el Artículo 1.196, que proviene: “Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima” (negrillas nuestras).- está disposición legal se enmarca perfectamente en las previsiones del encabezamiento del Artículo 1.185 del Código Civil y antes de su inclusión como norma expresa (Art. 1.196) así lo tenía concebido nuestra doctrina jurisprudencial.

La Ley Orgánica del Trabajo en el Título VIII referido a “De los Infortunios en el Trabajo”, en su Artículo 560 dice: “Artículo 560.- Los patronos, cuando no están en los casos exceptuados por el artículo 563, están obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones prevista en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”.- Por su parte el Capítulo II del Título II de la señalada Ley Orgánica, referido a “De la Relación de Trabajo” en su Artículo 67 define el contrato de trabajo y en su Artículo 68, establece: “Artículo 68.- El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.”

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo conceptúa la enfermedad ocupacional del trabajo en su Artículo al señalar...

Se trata entonces de entender que la indemnización o reparación del daño moral como consecuencia de una enfermedad ocupacional es una consecuencia derivada del contrato del contrato individual del trabajo y para su reparación de conformidad con la Doctrina más generalizada deben incurrir los siguientes requisitos: “1º) El daño debe ser cierto; 2º) El daño no debe haber sido reparado; 3º) El daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; 4º) El daño debe ser personal a quien lo reclama.”; así lo apunta el Autor patrio Dr. J.M.O., siguiendo la terminología de los Hermanos Mazeaud, en su obra “Estudios de Derecho Civil”, Primera Edición, Colección Grandes Juristas Venezolanos, pág 79.- En igual sentido se pronuncia el profesor A.R.D.P. en su obra “Daño Moral”, Editorial Hammurabi S.A., Buenos Aires, 1.996, págs 125 y s.s, citada y recogida en la obra “Del Daño”, Primera Edición 2.001, Editorial Paredes Editores, Caracas – Venezuela, compilada por J.W.P.C.

Por su parte, J.d.A.D., Doctor en Ciencias Jurídicas, Belo Horizontal (Brasil) en su obra “Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo 11, Editorial J.M.C., 1.996, págs. 373 y s.s., citada y recogida en la obra “Del Daño”, Primera Edición 2.001, Editorial Paredes Editores, Caracas – Venezuela, complicada por J.W.P.C., págs. 483 y s.s.; Señala: “Cuando al daño no corresponde las características del daño patrimonial, decimos que estamos en presencia del daño moral ... Ahora bien, el daño moral es el efecto no patrimonial de la lesión de derecho y no la propia lesión, abstractamente considerada. El concepto de daño es único y corresponde a lesión de derecho .. La alteración del aspecto estético, si acarrea mayor dificultad para procurarse la subsistencia, si hace más difíciles para la víctima las condiciones de trabajo, si disminuye sus probabilidades de colocación o de ejercicio de la actividad a que se dedica constituye sin ninguna duda un daño patrimonial... Al lado de ese daño existe, sin embargo, el daño moral: éste consiste en la penosa sensación de la ofensa, en la humillación ante terceros, en el dolor sufrido, en fin en los efectos puramente psíquicos y sensoriales experimentados por la víctima del daño, a consecuencia de éste, sea por el recuerdo del defecto o de la lesión, cuando no haya dejado residuo más concreto, sea por la actitud de repugnancia o de reacción al ridículo tomado por las personas que lo enfrentan..”

Por su parte, el Dr. A.P.H. en su conocido ensayo intitulado “Valoración Jurídica del Daño Moral”, Ediciones Fabreton 1.988, págs. 107 y s.s., señala: “Daño Moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, púes, daño espiritual, daño inferido en derecho de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida para los daños materiales. Es decir: no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros... bevilacqua estima que el daño moral se da cuando la ofensa afecta al lado íntimo de la personalidad, formado por la vida, el honor, la libertad, etc... Se puede distinguir dos clases de daños morales, teniendo en cuenta la naturaleza del bien o derecho lesionado: aquellos que recaen sobre bienes inmateriales, tales como los que lesionan los derechos de la personalidad, y los que recaen sobre bienes materiales, pero que, independientemente del daño material producido, originan también un daño moral...”

Luego, apuntamos nosotros, resulta importante señalar que sí bien el daño material sufrido como consecuencia de un accidente de trabajo resulta perfectamente determinado por la naturaleza de la lesión sufrida por el trabajador y con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo ello no niega la necesidad de la reparación del daño moral que pudiera ser consecuencial del accidente, se trata de dos (2) componentes que configuran el concepto único del daño y todo ello dentro del principio de la responsabilidad objetiva a que queda sometido el empleador como resultado de la existencia de un contrato individual de trabajo que da motivo al hecho generador del daño.

En el caso concreto de mi persona comencé a presentar fuertes dolores lumbares que no me permitían realizar mis labores habítales teniendo que ir al médico para que me practicara una serie de exámenes por lo que se generaron una serie de reposos de allí fui remitido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas donde se me practicaron una serie de estudios médicos con un medico ocupacional para elaborar mi informe de enfermedad ocupacional diagnosticándome 1.- Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 con Radioculopatía Moderada C5-C6 Derecha (COD. CIE10-M50.1), 2.- Discopatía Lumbar: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 con Compresión Radicular S1 Bilateral (COD. CIE10-M51.1) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo y a su vez me dirigí al Seguro Social para que me realizara todos mis estudios siendo en fecha 08 de Abril de 2.012 donde se me declaro la incapacidad y mi empleadora procedió a liquidarme nuestro mandante, generándose de esta enfermedad ocupacional una Discapacidad Total y permanente.-

Luego, resarcible como es el daño moral a la luz de la precipitada disposición legal consagrada en el Artículo 1.196 del Código Civil y concurrentes como son los requisitos necesarios para el daño resarcible y sobre la base de que por su naturaleza la cuantificación del monto para la indemnización del daño moral queda al arbitrio del juzgador y sin que sobre dicha cantidad condenada pueda tener lugar la corrección monetaria o indexación nos es obligante estimar por razones procesales , como lo haremos en su oportunidad, el monto de la indemnización del daño moral teniendo como base tanto la magnitud del daño material sufrido habida cuenta de que nuestro mandante no podrá en el futuro ejercer su oficio de chofer o cualquiera otra actividad similar, así como en la esencia del propio daño moral traducido en el dolor de la lesión, en el trastorno anímico y psíquico consecuencial y así como también en el hecho notorio de la galopante devaluación de nuestro signo monetario, circunstancia estas que pedimos al juez de la causa tomar en cuenta para la oportunidad de l valoración jurídica y de la cuantificación para la indemnización del daño moral denunciado y reclamado.-

Con todo, estimamos el daño moral resarcible en la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00).

(…)

De lo anteriormente expuesto se desprende que se me adeuda a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 657.983,24), por concepto de Obligaciones Laborales, en tal sentido es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando a la “Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).” y lo hago bajo los siguientes términos:

PRIMERO

En pagarme la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 657.983,24), ya antes especificadas y fundamentadas.-

SEGUNDO

En pagarme las costas y costos que originen el presente proceso.-

TERCERO

En pagarme los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con su respectiva indexación monetaria…”.

Por su parte la representación judicial de la Corporación demandada admitió que el demandante ingresó a prestar sus servicios el trece (13) de agosto de 1990 y que egresó el ocho (08) de abril de 2012 en virtud de habérsele otorgado su pensión por invalidez, que el último cargo desempeñado fue el de Asistente de Mantenimiento II, adscrito al Departamento de Operaciones y Mantenimiento, devengando como último salario la cantidad mensual de Bs. 3.490,00, no obstante, negó que se le adeude la cantidad de Bs. 1.440,00 por concepto de transferencia, toda vez que dicho concepto fue debidamente depositado por su representado en la cuenta nómina que al efecto poseía el demandante, que su representado luego de la reforma parcial acaecida en la entonces Ley Orgánica del Trabajo a partir del mes de junio de 1997 procedió a depositar y liquidar lo generado por el demandante por concepto de prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta marzo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación funcionarial, previa deducción de las cantidades de dinero otorgadas por concepto de anticipo de prestaciones sociales, de igual forma, alega que le fue debidamente cancelado al actor el fideicomiso, aunado al hecho que el mismo pretende el pago de diferencias por dicho concepto desde el año 1998 hasta abril de 2012 ajustado a los previsto en el artículo 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual arguye no le es aplicable por cuando dicha Ley no se encontraba vigente para el momento en que culminó la relación funcionarial con su representado, asimismo, negó adeudarle al actor la cantidad de Bs. 1.550,72 por concepto de vacaciones fraccionadas 2012, Bs. 1.744,95 por concepto de bono vacacional fraccionado 2012 y Bs. 4.653,2 por concepto de utilidades fraccionadas 2012, por cuanto al momento de liquidarlo le fueron cancelados dichos conceptos y por un monto superior al demandado en autos, finalmente rechazó que su representado deba cancelar al actor cantidad alguna por concepto de la indemnización prevista al artículo 81 de la LOPCYMAT, así como por concepto de daño moral e intereses moratorios, se cita la defensa opuesta:

…alega la parte actora que ingreso a prestar servicios para la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 13 de 1990, y que se le adeuda la Antigüedad calculada con base al salario normal que devengaba al 31 de diciembre de 1996 y el bono de Transferencia, calculando hasta el 19 de junio de 1997, y para esa fecha devengaba un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) equivalente hoy a la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (120,00), representando un salario diario de Cuatro Bolívares (Bs. 4,00), por lo que se a su decir, se le adeuda la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.440,00) por concepto de Transferencia, eso s, la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) por concepto de Antigüedad y la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) por concepto de Bono de Transferencia.

Al respecto, esta representación niega y rechaza que le adeude al ciudadano J.E.D.E., la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.440,00) por concepto de Transferencia, ni ningún otra, toda vez que CVG para el momento del cálculo de los conceptos denominados Indemnización de Antigüedad y Compensación de Transferencia realizados con ocasión a la reforma de la entonces Ley Orgánica del Trabajo artículo 666, consideró que el demandante tenía una antigüedad de 6 años y 10 meses (7 años) y percibía un salario integral mensual de Ciento Noventa y Dos Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 192.239,52, expresado antes de la reconversión monetaria, hoy siendo la cantidad de Ciento Noventa y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 192,23).

Ciudadana jueza, procederemos en adelante a indicar las bases de cálculo utilizadas con indicación de las cantidades de dinero expresadas antes de la Reconvención Monetaria.

Calculando el tiempo de servicio acumulado por el demandante desde su ingreso a CVG hasta el 18-06-1997, arroja siete (7) años multiplicado por el último salario integral (Bs. 192.239,52) proyecta la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.345.676,64). Cabe señalar que CVG procedió a descontar la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), pues existía un préstamo de antigüedad solicitado y otorgado al demandante de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), a los cuales se le había abonado la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) totalizando la cantidad neta por concepto de Indemnización de Antigüedad la suma de Un Millón Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.085.676,64). En lo que respecta al concepto Compensación de Transferencia tenemos que al 31 de diciembre de 1996, le correspondía la cantidad de Setecientos Mil Setenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 700.079,28).

Ambos conceptos laborales fueron debidamente depositados por CVG en la Cuenta Nómina que al efecto tenia aperturada el demandante, totalizando el pago por tales conceptos la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.785.755,92), hoy representadas por la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.785,75), es decir, un monto superior al aquí temerariamente demandado por dichos conceptos, tal como oportunamente lo demostraremos: (...)

2.- Alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 1998, lo cual a su decir le correspondía 45 días, luego de la transferencia de la Ley de 1997, los cuales calculó con base al salario de Bs. 300.000,00 hoy representados en Bs. 300,00 más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, solicitando el pago por tal concepto de la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 656,24).

Ciudadana jueza, luego de la reforma parcial acaecida en la entonces Ley Orgánica del Trabajo nuestra representada a partir del mes de junio del año 1997 procedió a depositar y liquidar lo generado por el demandante por concepto de Prestación de Antigüedad desde junio 1997 a marzo del año 2012, de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 108, es decir, el equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y lo pagó al termino de la relación funcionarial, previa deducción de las cantidades de dinero otorgadas en calidad de préstamo y/o anticipo.

En adelante se demostrará a través de Cuadros los abonos mensuales efectuados por CVG. (...)

De manera que, ciudadana jueza que CVG abono a favor del hoy demandante 60 días por concepto de Prestación de Antigüedad año 1997-1998, calculado con el salario integral percibido mes a mes 60 días, desde Junio 1998, arrojando tal como se desprende de cuatro Céntimos (Bs. 671,62) por tal concepto, es decir, un monto superior al aquí temerariamente demandado, tal como oportunamente lo demostraremos.

3.- En lo que respeta al concepto reclamado por el demandante denominado “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 1998 es el 40% que a su decir, nunca pagado por CVG, reclamando por tal concepto la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 266,04), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de Mayo de 2012.

No obstante, procederemos a indicar que nuestra representada en la oportunidad que nación el derecho depositó en la cuenta nómina del hoy demandante el concepto de Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad en el mes de Julio del año 1998, la cantidad de Setena y Siete Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos, (Bs. 77.360,59), hoy representados en la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 773,60), es decir, un monto superior al aquí temerariamente demandado, tal como oportunamente lo demostraremos.

4.- alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 1998-1999, a su decir, corresponde 62 días del primer año de servicio luego de la transferencia, los cuales calculó en base al salario de Bs. 360.000,00 hoy representados en Bs. 360,00, más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que a su decir, se le adeuda por tal concepto la cantidad de Un Mil Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.085,00).

Ciudadana jueza, a continuación se señala los depósitos efectuados al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 108 ejusdem, es decir, el equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y pagó dicho concepto al término de la relación funcionarial. (...)

De manera que, ciudadana jueza que CVG abono a la cuenta del hoy demandante 60 días por concepto de Prestación de Antigüedad año 1998-1999, calculando con el salario integral percibido mes a mes, desde Julio 1998 a Junio 1999, arrojando tal como se desprende de cuatro demostrativo la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.671,64) (sic) por tal concepto, no obstante hay que considerar las solicitudes efectuadas por el demandante en el mes de septiembre 1998 y mayo 1999, en calidad de anticipo y/o préstamos de lo abonado por tal concepto por la cantidad de Un Mil Doscientos Quince Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.215,75), totalizando por tal concepto la cantidad de Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.640,67), es decir, un monto superior al aquí temeriamente demandado, tal como oportunamente lo demostraremos.

Asimismo, se indica ciudadana juez que por concepto de Prestación de Antigüedad CVG pagó dos (02) días adicionales artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculando un salario integral arrojó la cantidad de Treinta y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 33,29), suma ésta igualmente depositada al demandante y entregada junto a los intereses generados en dicho periodo.

5.- En lo que respecta al concepto reclamado por el demandante denominada “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del Período comprendido en el año 1999 es el 25,9% que a su decir, corresponde a la suma de todos los porcentajes del período, divididos entre 12 meses, nunca pagado por CVG reclamando por tal concepto la cantidad de Doscientos Ochenta y UN Bolívares (Bs. 281,00), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de mayo de 2012.

Indicamos que nuestra representada en la oportunidad que nació el derecho depositó en la cuenta nómina del hoy demandante el concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad con el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, abonando en el mes de Julio del año 1999, la cantidad de Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 205,07) (sic), pues, las cantidades de generaron interés alguno.

6.- Alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 1999-2000, a su decir, corresponde 64 días del primer año de servicio luego de la transferencia, los cuales calculó en base al salario de Bs. 432.000,00 hoy representados en Bs. 432,00, más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que a su decir, se le adeuda por tal concepto la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.344,00).

Ciudadana jueza, a continuación se señala los depósitos efectuados al demandante por concepto de Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 108 ejusdem, es decir, el equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (...)

De manera que, ciudadana jueza que CVG abono a la cuenta del hoy demandante 60 días por concepto de Prestación de Antigüedad año 1999-2000, calculado con el salario integral percibido mes a mes, desde Julio 1999 a Junio 2000, arrojando tal como se desprende de cuadro demostrativo la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 775,81) por tal concepto, no obstante hay que considerar las solicitudes efectuadas por el demandante en el mes de diciembre 1999 y mayo 2000, en calidad de anticipo y/o prestamos de lo abonado por tal concepto por la cantidad de Un Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (bs. 1.054,04), totalizando por tal concepto la cantidad de Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.829,85), es decir, un monto superior al aquí temeriamente demandado, tal como oportunamente lo demostraremos.

Asimismo, se indica ciudadana Juez que por concepto de Prestación de Antigüedad CVG pagó cuatro (04) días adicionales artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculando al último salario integral, por lo que se le deposito conjuntamente con los intereses devengados en dicho período, a cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 84,60).

7.- En lo respeta al concepto reclamado por el demandante denominado “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 2000 es el 19,6% que a su decir, corresponde a la suma de todos los porcentajes del período, divididos entre 12 meses, nunca pagado por CVG, reclamando por tal concepto la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 263,4), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de mayo de 2012.

Nuestra representada en la oportunidad que nació el derecho deposito en la cuenta nómina del hoy demandante el concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad con el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, abonando en el mes de Julio del año 2000, la cantidad de Doscientos Catorce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 214,85), pues, las cantidades de dinero entregadas en dicho período al demandante en calidad de préstamo y/o anticipo no generaron interés alguno.

8.- Alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 2000-2001, a su decir, corresponde 66 días del primer año de servicio luego de la transferencia, los cuales calculó en base al salario de Bs. 475.200,00 hoy representados en Bs. 475.20 más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que a su decir, se le adeuda por tl concepto la cantidad de Un Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.524,06).

Ciudadana Jueza, tal como precedentemente se señalo de conformidad con las previsiones de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo nuestra representada a partir de los meses de junio de cada año, contados a partir del año 1997, procedió a depositar y liquidar lo generado por el demandante por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 108 ejusdem, es decir, el equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. (...)

De manera que, ciudadana Jueza que CVG abono a la cuenta del hoy demandante 60 días por concepto de Prestación de Antigüedad año 2000-2001, calculado con el salario integral percibido mes a mes, desde Julio 2000 a Junio 2001, arrojando tal como se desprende de cuadro demostrativo la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.175,09) por tal concepto, no obstante hay que considerar las solicitudes efectuadas por el demandante en el mes de septiembre 2000, y marzo y mayo 2001, en calidad de anticipo y/o prestamos de lo abonado por el concepto por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.496,66), totalizando por tal concepto la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.671,75), considerándose igualmente los abonos y/o amortizaciones efectuados mensualmente por el demandante.

Asimismo, se indica ciudadana juez que por concepto de Prestación de Antigüedad CVG pagó seis (06) días adicionales artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculando al último salario integral, por lo que se le deposito conjuntamente con los intereses devengados en dicho período, la cantidad de Ciento Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 161,88).

9.- En lo que respecta al concepto reclamado por el demandante denominado “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 2001 es el 19,8% que a su decir, corresponde a la suma de todos los porcentajes del período, divididos entre 12 meses, nunca pagado por CVG, reclamando por tal concepto la cantidad de Trescientos Uno Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 301,8), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de mayo de 2012.

Nuestra representada en la oportunidad que nació el derecho depositó en la cuenta nómina del hoy demandante el concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad con el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonando en el mes de Julio del año 2001, la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (BS. 152,70), pues las cantidades de dinero entregadas en dicho período al demandante en calidad de préstamo y/o anticipo no generaron interés alguno.

10.- Alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 2002, a su decir, corresponde 68 días del primer año de servicio luego de la transferencia, los 60 días por cuales calculó en base al salario de Bs. 570.240,00 hoy representados en Bs. 570,40 más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que a su decir, se le adeuda por tal concepto la cantidad de Un Mil Ochocientos y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1883,94). (...)

De manera que, ciudadana Jueza que CVG abono a la cuenta del hoy demandante 60 días por concepto de Prestación de Antigüedad año 2001-2002, calculando con el salario integral percibido mes a mes, desde Julio 2001 a Junio 2002, arrojando tal como se desprende de cuadro demostrativo la cantidad de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.643,41) por tal concepto, no obstante hay que considerar las solicitudes efectuadas por el demandante en el mes de noviembre 2001 y mayo 2002, en calidad de anticipo y/o préstamos de lo abonado por tal concepto por la cantidad de Un Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1866,28), totalizando por tal concepto la cantidad de Tres Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.509,69), considerándose igualmente los abonos y/o amortizaciones efectuados mensualmente por el demandante.

Asimismo, se indica ciudadana Juez que por concepto de Prestación de Antigüedad CVG pagó ocho (08) días adicionales artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculado al último salario integral, por lo que se le deposito conjuntamente con los intereses devengados en dicho período, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 249,20).

11.- En lo que respecta al concepto reclamado por el demandante denominado “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 2002 es el 33,5% que a su decir, corresponde a la suma de todos los porcentajes del período, divididos entre 12 meses, nunca pagado por CVG reclamando por tal concepto la cantidad de Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 631,1), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de mayo de 2012.

Nuestra representada en la oportunidad que nació el derecho depositó en la cuenta nómina del hoy demandante el concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad con el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonando en el mes de Julio del año 2002, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 467,36) pues, las cantidades de dinero entregadas en dicho período al demandante en calidad de préstamo y/o anticipo no generaron interés alguno.

12.- Alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 2003, a su decir le corresponde 70 días del primer año de servicio luego de la transferencia, los cuales calculó en base al salario de Bs. 836.320,00 hoy representados en Bs. 836,32 más las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que a su decir, se le adeuda por tal concepto la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.845,06). (...)

De manera que, ciudadana Jueza que CVG abono a la cuenta del hoy demandante 60 días por concepto de Prestaciones de Antigüedad año 2002-2003, calculado con el salario integral percibido mes a mes, desde Julio 2002 a Junio 2003, arrojando tal como se desprende de cuadro demostrativo la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.172,90) por tal concepto, no obstante hay que considerar las solicitudes efectuadas por el demandante en el mes de septiembre 2002, y enero 2003, en calidad de anticipo y/o prestamos de lo abonado por tal concepto por la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.687,85), totalizando por tal concepto la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.860,75), considerándose igualmente las amortizaciones y/o abonos efectuados mensualmente por el demandante.

Asimismo, se indica ciudadana Juez que por concepto de Prestación de Antigüedad CVG pagó Diez (10) días adicionales artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculando al último salario integral, por lo que se le deposito conjuntamente con los intereses devengados en dicho período, la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 394,91).

13.- En lo que respecta al concepto reclamado por el demandante denominado “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 2003 es el 21,4% que a su decir, corresponde a la suma de todos los porcentajes del período, divididos entre 12 meses, nunca pagado por CVG, reclamado por tal concepto la cantidad de Seiscientos Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 608,8), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de mayo de 2012.

Nuestra representada en la oportunidad que nació el derecho depositó en la cuenta nomina del hoy demandante el concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad con el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonando en el mes de Julio del año 2003, la cantidad de Quinientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 517,41), pues, las cantidades de dinero entregadas en dicho período al demandante en calidad de préstamo y/o anticipo no generaron interés alguno.

14.- Alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 2004, a su decir le corresponde 72 días del primer año de servicio luego de la transferencia, los cuales calculó en base al salario de Bs. 1.606.175,00 hoy representados en Bs1.606,18 más las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que a su decir, se le adeuda por tal concepto la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 5.620,41). (...)

De manera que, ciudadana Jueza que CVG abono a la cuenta del hoy demandante 60 días por concepto de Prestación de Antigüedad año 2004, calculado con el salario integral percibido mes a mes, desde Julio 2003 a Junio 2004, arrojando tal como se desprende de cuadro demostrativo la cantidad de Tres Mil Ochenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.080,97) por tal concepto, no obstante hay que considerar las solicitudes efectuadas por el demandante en el mes de septiembre 2003 y enero 2004, en calidad de anticipo y/o préstamos de lo abonado por tal concepto por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 4.568,22), totalizando por tal concepto la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 7.649,19), considerándose igualmente los abonos y/o amortizaciones efectuados mensualmente por el demandante.

Asimismo, se indica ciudadana Juez que por concepto de Prestación de Antigüedad CVG pagó doce (12) días adicionales artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculado al último salario integral, por lo que se le deposito conjuntamente con los intereses devengados en dicho período, la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 643,58).

15.- En lo que respecta al concepto reclamado por el demandante denominado “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 2004 es el 14,9% que a su decir, corresponde a la suma de todos los porcentajes del período, divididos entre 12 meses, nunca pagado por CVG, reclamado por tal concepto la cantidad de Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 837,04), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de mayo de 2012.

Nuestra representada en la oportunidad que nació el derecho depositó en la cuenta nomina del hoy demandante el concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad con el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonando en el mes de Julio del año 2004, la cantidad de Cuatrocientos Trece Bolívares con Once Céntimos (Bs. 413,11), pues, las cantidades de dinero entregadas en dicho período al demandante en calidad de préstamo y/o anticipo no generaron interés alguno.

16.- Alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 2005, a su decir le corresponde 74 días del primer año de servicio luego de la transferencia, los cuales calculó en base al salario de Bs. 2.430.000,00 hoy representados en Bs. 2.430,00 más las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que a su decir, se le adeuda por tal concepto la cantidad de Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.741,25). (...)

De manera que, ciudadana Jueza que CVG abono a la cuenta del hoy demandante 60 días por concepto de Prestaciones de Antigüedad año 2005, calculado con el salario integral percibido mes a mes, desde Julio 2004 a Junio 2005, arrojando tal como se desprende de cuadro demostrativo la cantidad de Cinco Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.378,65) por tal concepto, no obstante hay que considerar las solicitudes efectuadas por el demandante en el mes de septiembre 2003, y enero 2004, en calidad de anticipo y/o prestamos de lo abonado por tal concepto por la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.385,91), totalizando por tal concepto la cantidad de Ocho Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.764,56), considerándose igualmente las amortizaciones y/o abonos efectuados mensualmente por el demandante.

Asimismo, se indica ciudadana Juez que por concepto de Prestación de Antigüedad CVG pagó Catorce (14) días adicionales artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculando al último salario integral, por lo que se le deposito conjuntamente con los intereses devengados en dicho período, la cantidad de Novecientos Doce Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 912,53).

17.- En lo que respecta al concepto reclamado por el demandante denominado “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 2005 es el 13.5% que a su decir, corresponde a la suma de todos los porcentajes del período, divididos entre 12 meses, nunca pagado por CVG, reclamado por tal concepto la cantidad de Un Mil Ciento Ochenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.180,06), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de mayo de 2012.

Nuestra representada en la oportunidad que nació el derecho depositó en la cuenta nomina del hoy demandante el concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad con el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonando en el mes de Julio del año 2005, la cantidad de Quinientos Veintisiete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 527,11), pues, las cantidades de dinero entregadas en dicho período al demandante en calidad de préstamo y/o anticipo no generaron interés alguno.

18.- Alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 2006, a su decir le corresponde 76 días del primer año de servicio luego de la transferencia, los cuales calculó en base al salario de Bs. 3.490.000,00 hoy representados en Bs. 3.490,00 más las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que a su decir, se le adeuda por tal concepto la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 17.651,00). (...)

Ciudadana Jueza que CVG abono a la cuenta del hoy demandante 60 días por concepto de Prestaciones de Antigüedad año 2006, calculado con el salario integral percibido mes a mes, desde Julio 2005 a Junio 2006, arrojando tal como se desprende de cuadro demostrativo la cantidad de Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 5.392,02) por tal concepto, no obstante hay que considerar las solicitudes efectuadas por el demandante en el mes de Julio y noviembre 2005, y marzo y mayo 2006, en calidad de anticipo y/o prestamos de lo abonado por tal concepto por la cantidad de Siete Mil Doscientos Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 7.208,29), totalizando por tal concepto la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (bs. 12.600,31), considerándose igualmente las amortizaciones y/o abonos efectuados mensualmente por el demandante.

Asimismo, se indica ciudadana Juez que por concepto de Prestación de Antigüedad CVG pagó Dieciséis (16)) días adicionales artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculando al último salario integral, por lo que se le deposito conjuntamente con los intereses devengados en dicho período, la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.300,52).

19.- En lo que respecta al concepto reclamado por el demandante denominado “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 2006 es el 12,3% que a su decir, corresponde a la suma de todos los porcentajes del período, divididos entre 12 meses, nunca pagado por CVG, reclamado por tal concepto la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Uno Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.171,07), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de mayo de 2012.

Nuestra representada en la oportunidad que nació el derecho depositó en la cuenta nomina del hoy demandante el concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad con el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonando en el mes de Julio del año 2006, la cantidad de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (bs. 1.841,40), pues, las cantidades de dinero entregadas en dicho período al demandante en calidad de préstamo y/o anticipo no generaron interés alguno.

20.- Alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 2007, a su decir le corresponde 78 días del primer año de servicio luego de la transferencia, los cuales calculó en base al salario de Bs. 3.490.000,00 hoy representados en Bs. 3.490,00 más las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que a su decir, se le adeuda por tal concepto la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Quince Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 18.115,05). (...)

De manera que, ciudadana Jueza que CVG abono a la cuenta del hoy demandante 60 días por concepto de Prestaciones de Antigüedad año 2007, calculado con el salario integral percibido mes a mes, desde Julio 2006 a Junio 2007, arrojando tal como se desprende de cuadro demostrativo la cantidad de Nueve Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 9.571,57) por tal concepto, no obstante hay que considerar las solicitudes efectuadas por el demandante en el mes de julio y noviembre 2005, y marzo y mayo 2006, en calidad de anticipo y/o prestamos de lo abonado por tal concepto por la cantidad de Doce Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 12.216,6), totalizando por tal concepto la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 21.788,17), considerándose igualmente las amortizaciones y/o abonos efectuados mensualmente por el demandante.

Asimismo, se indica ciudadana Juez que por concepto de Prestación de Antigüedad CVG pagó Dieciocho (18) días adicionales artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculando al último salario integral, por lo que se le deposito conjuntamente con los intereses devengados en dicho período, la cantidad de Cuarenta Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 4.058,63).

21.- En lo que respecta al concepto reclamado por el demandante denominado “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 2007 es el 13,6% que a su decir, corresponde a la suma de todos los porcentajes del período, divididos entre 12 meses, nunca pagado por CVG, reclamado por tal concepto la cantidad de Dos Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos(sic) (Bs. 2.463,07), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de mayo de 2012.

Nuestra representada en la oportunidad que nació el derecho depositó en la cuenta nomina del hoy demandante el concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad con el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonando en el mes de Julio del año 2007, la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (bs. 1.148,96), pues, las cantidades de dinero entregadas en dicho período al demandante en calidad de préstamo y/o anticipo no generaron interés alguno.

22.- Alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 2008, a su decir le corresponde 80 días del primer año de servicio luego de la transferencia, los cuales calculó en base al salario de Bs. 3.490.000,00 hoy representados en Bs. 3.490,00 más las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que a su decir, se le adeuda por tal concepto la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 18.580,00). (...)

De manera que, ciudadana Jueza que CVG abono a la cuenta del hoy demandante 60 días por concepto de Prestaciones de Antigüedad año 2008, calculado con el salario integral percibido mes a mes, desde Julio 2007 a Junio 2008, arrojando tal como se desprende de cuadro demostrativo la cantidad de Doce Mil Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 12.098,38) por tal concepto, no obstante hay que considerar las solicitudes efectuadas por el demandante en el mes de febrero y abril 2008, en calidad de anticipo y/o prestamos de lo abonado por tal concepto por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 11.412,00), totalizando por tal concepto la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Diez Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 23.510,38), considerándose igualmente las amortizaciones y/o abonos efectuados mensualmente por el demandante.

Asimismo, se indica ciudadana Juez que por concepto de Prestación de Antigüedad CVG pagó Dieciocho (sic) (20) días adicionales artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculando al último salario integral, por lo que se le deposito conjuntamente con los intereses devengados en dicho período, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (bs. 3.442,80).

23.- En lo que respecta al concepto reclamado por el demandante denominado “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 2008 es el 19,3% que a su decir, corresponde a la suma de todos los porcentajes del período, divididos entre 12 meses, nunca pagado por CVG, reclamado por tal concepto la cantidad de Tres Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (bs. 3.585,09), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de mayo de 2012.

Nuestra representada en la oportunidad que nació el derecho depositó en la cuenta nomina del hoy demandante el concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad con el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonando en el mes de Julio del año 2008, la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (bs. 1.961,24), pues, las cantidades de dinero entregadas en dicho período al demandante en calidad de préstamo y/o anticipo no generaron interés alguno.

24.- Alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 2009, a su decir le corresponde 82 días del primer año de servicio luego de la transferencia, los cuales calculó en base al salario de Bs. 3.490.000,00 hoy representados en Bs. 3.490,00 más las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que a su decir, se le adeuda por tal concepto la cantidad de Diecinueve Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (bs. 19.044,05). (...)

De manera que, ciudadana Jueza que CVG abono a la cuenta del hoy demandante 60 días por concepto de Prestaciones de Antigüedad año 2009, calculado con el salario integral percibido mes a mes, desde Julio 2008 a Junio 2009, arrojando tal como se desprende de cuadro demostrativo la cantidad de Doce Mil Ciento Nueve Bolívares con Diez Céntimos (bs. 12.109,10) por tal concepto, no obstante hay que considerar las solicitudes efectuadas por el demandante en los meses de julio y octubre del 2008 y mayo 2009, en calidad de anticipo y/o prestamos de lo abonado por tal concepto por la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares (bs. 12.647,00), totalizando por tal concepto la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (bs. 24.756,10), considerándose igualmente las amortizaciones y/o abonos efectuados mensualmente por el demandante.

Asimismo, se indica ciudadana Juez que por concepto de Prestación de Antigüedad CVG pagó Dieciocho (sic) (22) días adicionales artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculando al último salario integral, por lo que se le deposito conjuntamente con los intereses devengados en dicho período, la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (bs. 3.365,56).

25.- En lo que respecta al concepto reclamado por el demandante denominado “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 2009 es el 18,3 % que a su decir, corresponde a la suma de todos los porcentajes del período, divididos entre 12 meses, nunca pagado por CVG, reclamado por tal concepto la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (bs. 3.433,07), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de mayo de 2012.

Nuestra representada en la oportunidad que nació el derecho depositó en la cuenta nomina del hoy demandante el concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad con el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonando en el mes de Julio del año 2009, la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (bs. 2.382,56), pues, las cantidades de dinero entregadas en dicho período al demandante en calidad de préstamo y/o anticipo no generaron interés alguno.

26.- Alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 2010, a su decir le corresponde 84 días del primer año de servicio luego de la transferencia, los cuales calculó en base al salario de Bs. 3.490.000,00 hoy representados en Bs. 3.490,00 más las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que a su decir, se le adeuda por tal concepto la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Nueve Bolívares (Bs. 19.509,00). (...)

De manera que, ciudadana Jueza que CVG abono a la cuenta del hoy demandante 60 días por concepto de Prestaciones de Antigüedad año 2010, calculado con el salario integral percibido mes a mes, desde Julio 2009 a Junio 2010, arrojando tal como se desprende de cuadro demostrativo la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (bs. 19.169,70) por tal concepto, no obstante hay que considerar las solicitudes efectuadas por el demandante en los meses de julio y octubre del 2008 y mayo 2009, en calidad de anticipo y/o prestamos de lo abonado por tal concepto por la cantidad de Once Mil Setecientos Cuatro Bolívares (bs. 11.704,00), totalizando por tal concepto la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (bs. 30.873,70), considerándose igualmente las amortizaciones y/o abonos efectuados mensualmente por el demandante.

Asimismo, se indica ciudadana Juez que por concepto de Prestación de Antigüedad CVG pagó Dieciocho (sic) (24) días adicionales artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculando al último salario integral, por lo que se le deposito conjuntamente con los intereses devengados en dicho período, la cantidad de Tres Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.928,56).

27.- En lo que respecta al concepto reclamado por el demandante denominado “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 2010 es el 16,5% que a su decir, corresponde a la suma de todos los porcentajes del período, divididos entre 12 meses, nunca pagado por CVG, reclamado por tal concepto la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.179,09), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de mayo de 2012.

Nuestra representada en la oportunidad que nació el derecho depositó en la cuenta nomina del hoy demandante el concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad con el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonando en el mes de Julio del año 2009 (sic), la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (bs. 2.477,06), pues, las cantidades de dinero entregadas en dicho período al demandante en calidad de préstamo y/o anticipo no generaron interés alguno.

28.- Alega la parte actora que CVG no le ha pagado lo correspondiente a la Antigüedad del Año 2011, a su decir le corresponde 86 días del primer año de servicio luego de la transferencia, los cuales calculó en base al salario de Bs. 3.490.000,00 hoy representados en Bs. 3.490,00 más las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que a su decir, se le adeuda por tal concepto la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 19.973,05). (...)

De manera que, ciudadana Jueza que CVG abono a la cuenta del hoy demandante 60 días por concepto de Prestaciones de Antigüedad año 2012, calculado con el salario integral percibido mes a mes, desde Julio 2011 a marzo 2012, arrojando tal como se desprende de cuadro demostrativo la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (bs. 22.608,29) por tal concepto, no obstante hay que considerar las solicitudes efectuadas por el demandante en el mes de agosto 2011 y marzo 2012, en calidad de anticipo y/o prestamos de lo abonado por tal concepto por la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Diecinueve Bolívares (Bs. 19.519,00), totalizando por tal concepto la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos (bs. 42.127,29)), considerándose igualmente las amortizaciones y/o abonos efectuados mensualmente por el demandante.

Asimismo, se indica ciudadana Juez que por concepto de Prestación de Antigüedad CVG pagó Dieciocho (sic) (28) días adicionales artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculando al último salario integral, por lo que se le deposito conjuntamente con los intereses devengados en dicho período, la cantidad de Seis Mil Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.004,04).

31.- En lo que respecta al concepto reclamado por el demandante denominado “Fideicomiso artículo 143 de la LOTTT”, indicando que el porcentaje que determina el Banco Central de Venezuela del período comprendido en el año 2012 es el 15,2% que a su decir, corresponde a la suma de todos los porcentajes del período, divididos entre 12 meses, nunca pagado por CVG, reclamado por tal concepto la cantidad de Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.059,06), esta representación se ve en la necesaria e imperiosa necesidad de indicar que por mandato constitucional las normas no son de carácter retroactivo, por lo que no es posible aplicar a los efectos de determinar la base de calculo de este concepto la normativa desarrollada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues su vigencia es a partir del 07 de mayo de 2012.

CVG en la oportunidad que nació el derecho depositó en la cuenta nomina del hoy demandante el concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad generadas mes a mes sobre los depósitos efectuados por CVG por tal concepto, de conformidad con el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonando en el mes de Julio del año 2009 (sic), la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.457,28), pues, las cantidades de dinero entregadas en dicho período al demandante en calidad de préstamo y/o anticipo no generaron interés alguno.

A los fines de ilustrar al este honorable Tribunal el hoy demandante mientras mantuvo relación funcionarial con nuestra representada solicitó en préstamos con garantía de la entonces denominada “Prestación de Antigüedad” la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 55.387,88) y en calidad de Anticipo la cantidad de Nueve Mil Ciento Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.109,45), cantidades de dineros éstas que fueron deducidas en la oportunidad de hacer efectiva la liquidación de Prestaciones Sociales y que eran depositadas en la oportunidad de solicitarlas en la cuenta nomina que al efecto mantenía aperturada el ciudadano Danello José. Asimismo es oportuno alegar que los concepto denominados Intereses sobre Prestaciones Sociales y Días Adicionales generados de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo demostraremos en la oportunidad correspondiente.

32.- Negamos y rechazamos que se le adeude al demandante la cantidad de Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Dos (Bs. 1.550,72) por concepto de Vacaciones Fraccionadas Año 2012, pues en la oportunidad de liquidar las prestaciones sociales nuestra representada procedió a pagar por tal concepto la cantidad de Un Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.863,19). Esto es, 14,56 días a calculados al ultimo salario devengado. Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al demandante le correspondía disfrutar 25 días hábiles de vacaciones, de manera que, en la oportunidad que egrese tenia una fracción de siete (7) meses contados ésta desde el mes de agosto 2011 al mes de marzo 2012, arrojando la siguiente operación: 25 días entre 12 meses = 2,08 días por cada mes X 7 meses de fracción = 14,58 días x Bs. 127,97 (sueldo normal Bs. 3.839,00 dividido ente 30 días) = Bs. 1.863,19 por tal concepto.

33.- Negamos y rechazamos que se le adeude al demandante la cantidad de Un Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco (Bs. 1.744,95) por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas Año 2012, pues en la oportunidad de liquidar las prestaciones sociales nuestra representada procedió a pagar por tal concepto la cantidad de Seis >Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 6.342,03). Esto es, 49,56 días a calculados al último salario devengado. Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal Nómina Mensual de CVG en concordancia en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Bono Vacacional es calculado a razón de 85 días a sueldo normal, de manera que, en la oportunidad que egresa el demandante tenia una fracción de siete (7) meses contados ésta desde el mes de agosto 2011 al mes de marzo 2012, arrojando la siguiente operación: 85 días entre 12 meses = 7,08 días por cada mes X 7 meses de fracción = 49,58 días x Bs. 127,97 (sueldo normal Bs. 3.839,00 dividido entre 30 días) = Bs. 6.342,03 por tal concepto.

34.- Negamos y rechazamos que se le adeude al demandante la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dos (Bs. 4.653,2) por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2012, pues en la oportunidad de liquidar las prestaciones sociales al demandante nuestra representada procedió a pagar por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2012 la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.167,79). Esto es, 32,67 días a calculados al último salario devengado. Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal Nómina Mensual de CVG la Bonificación de Fin de Año es calculado a razón de 120 días a sueldo normal, de manera que, en la oportunidad que egresa el demandante tenía una fracción de tres (3) meses contados ésta desde el mes de enero a marzo año 2012, arrojando la siguiente operación: 120 día entre 12 meses = 10 días por cada mes X3 meses de fracción = 30 días x Bs. 158,18 (sueldo normal Bs. 3.839,00 mas alícuota de bono vacacional dividido entre 30 días) = Bs. 5.167,79 por tal concepto.

35.- Negamos y rechazamos que se le adeude al demandante la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 381.586,75) ni ninguna otra por concepto de Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Parágrafo Primero y artículo 130 Numeral 3 ejusdem, pues aún cuando el demandante deja en estado de indefensión a nuestra representada al no fundamental su petitorio al no establecer el motivo por el cual CVG debe indemnizarlo, a todo evento rechazamos la precedencia de dicho concepto, máximo cuando el se encontraba debidamente inscrito en el IVSS, cubriendo este la continencias de Ley, amén de las cubiertas íntegramente por seis (06) años por CVG mientras se mantuvo de reposo médico.

36.- Negamos y rechazamos que se le adeude al demandante la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) ni ninguna otra por concepto de Daño Moral, la CVG en ningún momento tuvo o ha tenido intención, culpa ni conducta antijurídica en la comisión del hecho generador de responsabilidad como lo la enfermedad de origen común diagnosticada al demandante, requisitos indispensable para que surja la obligación de reparar el daño no patrimonial temerariamente aquí solicitado.

El daño moral por excelencia surge como consecuencia de un acto culposo, entendida la culpa como el acto jurídico realizado sin una voluntad individualizada y racionalizada en los efectos de dicho acto, identificándose con el hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, en el que se determina la existencia del hecho ilícito por la concurrencia de factores que se desprenden de la personalidad de una persona determinada, como son la intención, la negligencia, la imprudencia, la impericia y el abuso de derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Entre el elemento objetivo de la ilicitud del hecho y el elemento subjetivo conformado por cualesquier de los conceptos señalados que sean imputable a una persona, aunque no exista la razón y la voluntad en la existencia y los efectos del hecho, configuran un hecho ilícito productora, a su vez, de un daño moral resarcible. La diferencia se encuentra en la dirección afectada o derecho presuntamente lesionado.-

En el caso de autos, nuestra representada visto las afecciones de salud del demandante nunca dejo de cumplir con sus obligaciones laborales que le impone el ordenamiento jurídico aún cuando se encontraba suspendida la relación funcionarial, tales como pago de sueldo, bonos, compensaciones, ahorro, bonificación de fin de año, etc., durante los seis (06) años que se mantuvo de reposo médico, es decir, tal como lo hace con todo su personal en situación análoga, lo asistió y lo asiste actualmente social, económica y médicamente. E incluso actualmente, percibe una pensión de invalidez por CVG junto a beneficios socios económicos, y otra otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS)

Ciudadana Juez, expuesto lo precedentemente es menester indicar que el Sentenciador que conoce la acción por daño moral, debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los aspectos que señala la parte actora, ello sin dejar de valorar la conducta del demandado y los eximentes de responsabilidad que han sido expuestos, debiendo tener en cuenta que nuestra representada cumplió y así ha quedado demostrado en autos, como un buen padre de familia todas las obligaciones como patrono, proveyendo de la seguridad social y el cumplimiento de respeto a las normativas vigentes desde el mismo momento del diagnostico de la patología de origen común, efectuado al ciudadano J.D. plenamente identificado en autos, no obstante y no habiendo una participación culposa en el daño por parte nuestra representada, es por lo que, de declarar este Tribunal indemnización por este concepto, la misma se haga según su discreción y prudencia, tomando en cuenta los atenuantes esgrimidos en el presente escrito.

37.- Por las razones de hecho y de derecho precedentes, negamos y rechazamos que la Corporación Venezolana de Guayana le adeude al demandante ciudadano J.E.D.E., la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 657.983,24) por concepto de obligaciones laborales ni ningún otro.

38.- Negamos y rechazamos que la Corporación Venezolana de Guayana deba pagar intereses moratorios alguno, pues tal como precedentemente se explicó no se le adeuda cantidades de dinero por los conceptos demandados ni por ningún otro.

PETITORIO

Finalmente, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal, declare Sin Lugar la Presente Acción, a través de la cual el querellante ciudadano J.E.D.E., ampliamente identificado en autos, pretende de parte de la Corporación Venezolana de Guayana el pago de la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 657.983,24) por concepto de obligaciones laborales

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Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

Primero

Que en los recibos de pago emitidos por la Corporación demandada a favor del actor le fueron incluidos la prestación de antigüedad desde el año 1997 al 2012, según de desprende de los recibos producidos por la parte demandada en copia certificada, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 135 al 149 de la primera pieza judicial y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 72 al 86 de la segunda pieza judicial.

Segundo

Que el once (11) de julio de 2012 el Departamento de Nómina de la Corporación demandada procedió a efectuar el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales del recurrente de autos desde el trece (13) de agosto de 1990 como fecha de ingreso hasta el ocho (08) de abril de 2012 como fecha de egreso por motivo de incapacidad, el cual arrojó la cantidad de Bs. 67.231,90, siendo suscrita por el actor el veintidós de agosto de 2012, según se desprende de la planilla de liquidación de empleados producida en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 130 al 131, del 220 al 221 y del 238 al 239 de la primera pieza judicial y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 98 al 99 de la segunda pieza judicial.

Tercero

Que mediante estado de cuenta emitido por el Departamento de Contabilidad de la Corporación Venezolana de Guayana se realizaron cargos a la cuenta del actor por concepto de préstamo con garantía de prestación de antigüedad en fechas en fechas 15/08/2011, 15/03/2012, 15/05/1999, 15/05/2000, 15/08/2000, 15/03/2001, 15/05/2001, 15/11/2001, 15/05/2002, 15/09/2002, 15/01/2003, 15/07/2003, 15/12/2003, 15/02/2004, 15/03/2003, 15/08/2004, 15/02/2005, 15/07/2005, 15/11/2005, 15/03/2006, 15/05/2006, 15/08/2006, 15/06/2007, 15/02/2008 y 15/03/2008 respectivamente, con sus correspondientes deducciones en varias cuotas, así como los cargos efectuados a su cuenta por concepto de anticipo en garantía de prestación de antigüedad en fechas 25/09/1998, 04/01/2000, 15/07/2006 y 15/03/2007, respectivamente, según se evidencia de los estados de cuenta producidos por la parte demandada en copia certificada, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 165 al 174 de la primera pieza judicial.

Cuarto

Que el Departamento de Nómina de la Corporación demandada procedió a realizar a favor del actor el cálculo de las vacaciones fraccionadas 2011-2012 por Bs. 1.863,19, el bono vacacional fraccionado 2011-2012 por Bs. 6.342,03, así como la bonificación de fin de año fraccionada 2012 por Bs. 5.167,79, que mediante oficio de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 el Jefe de la Gerencia de Personal solicitó al Departamento de Nómina descontar al actor la cantidad de Bs. 660,00 por concepto de beneficio de alimentación, según se evidencia de las planillas y oficio producidos en copias certificadas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursantes del folio 176 al 182 de la primera pieza judicial.

Quinto

Que luego de varios estudios y análisis, el veintiséis (26) de julio de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas certificó la discapacidad total permanente del actor para su trabajo habitual mediante Oficio Nº 0191-11, que el tres (03) de enero de 2012 el organismo demandado remitió a la Caja Regional Sur-Oriental de Pensiones de Invalidez expediente del actor contentivo de informes médicos, que el dos (02) de febrero de 2012 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió oficio Nº 061-12 declarando la incapacidad residual del actor con un 67% según la certificación emitida por la Diresat, que el nueve (09) de abril de 2012 se informó al recurrente que fue jubilado con un 70% y que se fijó el monto de su pensión en Bs. 2.443,00 mensuales, que el veinticuatro (24) de abril de 2012 se ordenó ingresar al actor en la nómina de pensionados y jubilados para el pago de sus prestaciones sociales, que el veinticuatro (24) de octubre de 2012 el Gerente de Personal informó al Departamento de Nómina de la Corporación recurrida sobre la incapacidad del actor, al cual le correspondía un ajuste de sueldo al 01/10/2011 dada la aplicación de 7% de aumento corporativo para el referido año, ordenando realizar su recálculo a partir de la fecha efectiva de la incapacidad, por lo que agradeció realizar los tramites correspondientes al pago de las diferencias de prestaciones sociales, que con dicho ajuste su sueldo incrementó a Bs. 3.734,30, que el cinco (05) de febrero de 2013 se elaboró planilla de ajuste de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor por un monto de Bs. 6.778,70, según se evidencia de los documentos producidos en copia certificada por la parte demandada, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 183 al 237 de la primera pieza judicial.

Sexto

Que le fueron asignados al actor por concepto de préstamo en garantía de prestaciones sociales las siguientes cantidades: Bs. 803.591,57; Bs. 2.988,00; Bs. 3.168,00; Bs. 6.491,00; Bs. 3.315,00; Bs. 8.389,00; Bs. 7.709,00; Bs. 5.385,00; Bs. 4.408,00; Bs. 7.671,00; Bs. 1.374.433,68 y Bs. 11.848,00, asimismo, se ordenó emitir cheque por Bs. 300.000,00 a favor de Florelva Fernández por concepto de préstamo en garantía de las prestaciones sociales del actor acumuladas al 20/09/1996, según se evidencia de recibos y comprobante de cheque producidos en copias certificadas por la parte demandada, formando parte del expediente administrativo cursante a los folios 259, 269, 271, 273, 275, 277, 279, 281, 283, 285 y del folio 286 al 300 de la primera pieza judicial.

Séptimo

Que según listado de prestaciones sociales al 18/06/1997 le correspondía al demandante un total de prestaciones de Bs. 1.345.676,64, que le fue otorgado un prestamos por Bs. 300.000,00, que abonó la suma de Bs. 40.000,00, lo cual arrojó para la fecha Bs. 1.085.676,64, que le fue depositada dicha cantidad al actor en su cuenta nómina el trece (13) de octubre de 1997, más Bs. 700.079,28 en la misma fecha por concepto de compensación por transferencia, que el 19/12/1997 se le depositó Bs. 446.438,98 correspondientes al 25% por concepto de indemnización más compensación por transferencia y el mismo monto (Bs. 446.438,98) en fecha 22/05/98, que en la misma fecha se le depositó Bs. 271.419,16 y 175.019,82 por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, así como Bs. 77.360,59 en fecha 24/07/1998, Bs.77.360,59 en fecha 24/07/1998 y Bs. 214.852,99 en fecha 19/07/2000 por indemnización de intereses de antigüedad, todos los montos expresados antes de la reconvención monetaria, según se desprende de planilla y nóminas producidas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 20 al 30 y al folio 33 de la segunda pieza judicial.

Octavo

Que el actor tenía acumulado por concepto de fideicomiso los siguiente montos según los períodos: 1997-1998 Bs. 77,36; 1998-1999 Bs. 205,07; 1999-2000 Bs. 130.173,07; 2000-2001 Bs. 152.702,83; 2001-2002 Bs. 467,36; 2002-2003 Bs. 517.418,35; 2003-2004 Bs. 413.118,76; 2004-2005 Bs. 527.113,40; 2005-2006 Bs. 540.883,47; 2006-2007 Bs. 1.148.969,64; 2007-2008 Bs. 1.961,24; 2008-2009 Bs. 2.382,56; 2009-2010 Bs. 2.477,06, 2010-2011 Bs. 2.609,68; 2012-2012 Bs. 2.457,20, asimismo, tenía acumulado por concepto de prestación de antigüedad los siguientes montos durante los siguientes períodos: 1999-2000 Bs. 84.679,92; 2000-2001 Bs. 161.881,74; 2001-2002 Bs. 249,20; 2002-2003 Bs. 394.918,80; 2003-2004 Bs. 643.588,92; 2004-2005 Bs. 912.531,90; 2006-2006 Bs. 1.300.552,88; 2006-2007 Bs. 4.058.634,06; 2007-2008 Bs. 3.442,80; 2008-2009 Bs. 3.365,56; 2009-2010 Bs. 3.928,56; 2010-2011 Bs. 4-624,88; 2011-2012 Bs. 6.004,04, de igual forma, se evidencia de los reportes de verificación de registros contables así como de planilla de relación mensual de netos por sitio pago del Banco Provincial y Banco Guayana que la parte demandada canceló al actor la suma de dichos conceptos durante los respectivos períodos, según se evidencia de los documentos producidos por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 31 al 32 y del 34 al 71 de la segunda pieza judicial.

Noveno

Que el cinco (05) de marzo de 2015 se recibió oficio Nº SG-201501495 fechado 27 de febrero de 2015 proveniente del Banco BBVA Provincial, mediante el cual se informó a este Juzgado Superior que el Nº de Cuenta 01080076000100111807 fue aperturada en dicha entidad bancaria a nombre del recurrente el 29/12/2005 y fue cancelada el 04/12/2010, asimismo remitió estados de cuenta durante los referidos períodos, según se desprende de oficio y estados de cuenta cursantes del folio 56 al 139 de la tercera pieza principal.

Décimo

Que el diez (10) de marzo de 2015 se recibió oficio Nº GRC-2015-50167 fechado cuatro (04) de marzo de 2015 proveniente del Banco de Venezuela, mediante el cual informó a este Juzgado Superior que el número de cuenta 0102-0414-31-00-00057079 pertenece al demandante de autos, asimismo anexó movimientos certificados de la mencionada cuenta desde el mes de agosto de 2008 hasta febrero de 2015, según se evidencia de oficio y movimientos bancarios cursantes del folio 141 al 259 de la tercera pieza judicial.

Décimo Primero

Que el dieciocho (18) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la evacuación de las testimoniales promovidas por el actor a los fines que los ciudadanos L.E.B., J.R.F. y N.A.H., rindieran declaración, en dicho acto, el mencionado Juzgado dejó constancia de haber efectuado interrogatorio sólo a los dos primeros testigos en fecha 30 de enero de 2015, según se desprende de las resultas de la referida comisión cursantes del folio 275 al 295 de la tercera pieza judicial.

Décimo Segundo

Que el cuatro (04) de mayo de 2015 se recibió oficio suscrito por el Gerente de Auditoria Operativa del Banco Caroní mediante el cual informó a este Juzgado Superior que “…el ciudadano J.E.D.E., mantiene relación con esta Institución bancaria, a través de una cuenta corriente signada con el numero Nº 0008-0001-52-0000900261, la cuenta perteneció al extinto Banco Guayana, y que luego del proceso de fusión entre extinto Banco Guayana y el Banco Caroní, C.A., esta cuenta corriente paso a ser el Nº 0128-0501-24-0110054868 de Banco Caroní, C.A. Banco Universal…”, asimismo, remitió estados de cuenta desde el mes de enero 2005 hasta el 31/12/2008, de igual forma notificó que no remite información de los años 2003 y 2004 ya que la misma se encuentra desincorporada de sus archivos, según se evidencia de oficio y estados de cuenta cursante del folio 23 al 75 de la cuarta pieza judicial.

Realizado el análisis de las pruebas documentales producidas por las partes, procede este Juzgado a analizar la pretensión de cobro por diferencias de prestación de antigüedad y fideicomiso desde el año 1998 al 2012, así como las diferencias por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, la indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, intereses moratorios y costas procesales, reclamados por la parte demandante, por lo que congruente con los conceptos que integran la pretensión deducida y la defensa opuesta por la representación judicial de la corporación demandada observa este Juzgado que resulta necesario determinar y dilucidar los siguientes aspectos:

1) Del reclamo por concepto de Bono de Compensación por transferencia

La parte demandante alega que al ingresar en fecha trece (13) de agosto de 1990 a prestar servicio a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para el 19 de junio de 1997, representaba un tiempo de seis (6) años de servicio, por lo que se le adeudaba la suma de Bs. 1.440,00, por concepto de Bono de Compensación de Transferencia, cuyo resultado lo obtiene al señalar que por antigüedad le corresponde 30 días x 6 años = 180 días x Bsf. 4,00 = 750,00 y por bono de transferencia: 30 días x 6 años = 180 días x Bsf. 4,00 = 750,00, lo cual fundamenta en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en análisis de lo así planteado por el demandante, este Juzgado Superior, en efecto constató que del folio 20 al 30 de la segunda pieza judicial, cursa entre otros, listado de prestaciones sociales del cual se distingue que para el 18/06/1997 al demandante le calcularon la suma Bs. 1.345.676,64, histórico por concepto de prestaciones, siendo el caso que le fue otorgado un prestamos por Bs. 300.000,00, que se le abonó la suma de Bs. 40.000,00, de lo cual se obtiene que para el trece (13) de octubre de 1997 le fue depositado la cantidad de Bs. 1.085.676,64, en su cuenta nómina, más Bs. 700.079,28 en la misma fecha por concepto de compensación por transferencia, de cuya suma se obtiene que al actor le fue depositado el monto de Bs.1.785.755,92, equivalente a Bs. 1.785,75, por lo que se deduce claramente que el monto de Bs. 1.440,00, peticionado por la parte demandante por este concepto es ostensiblemente inferior a la suma de Bs. 1.785,75, que le fuera depositada por la empresa demandada, resultando obvio que la recurrida no le debe por estos conceptos al actor de autos, en consecuencia este Juzgado desestima la pretensión de pago que denomina el demandante como corte de cuenta por la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por los conceptos de antigüedad y bono de transferencia. Así se decide.

2) De la legislación aplicable al pago de las prestaciones sociales del demandante

2.1.- Observa este Juzgado que el demandante ingresó a prestar servicios el trece (13) de agosto de 1990 y fue retirado de la Corporación Venezolana de Guayana el (08) de abril de 2012, siendo controvertido y solicitado el pago de diferencia de prestaciones sociales hasta el mes de junio de 1997, lo cual ya fue dilucidado precedentemente, además calcula la diferencia de prestaciones sociales desde 1998 hasta el mes de abril del año 2012, en consecuencia, la legislación aplicable a la relación funcionarial es el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, por lo que resulta improcedente la pretensión de la parte demandante de aplicación para el cálculo de dicho concepto de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 del 07 de mayo de 2012, toda vez que la misma no se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo con la esa empresa estatal. Así se decide.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha del retiro del demandante de la Corporación Venezolana de Guayana, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, en el caso de autos, al demandante le correspondía cinco (05) días de salario por cada mes de servicio a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2012, es decir, durante 14 años, 9 meses y 19 días, equivalentes a 825 días de salario más 28 días adicionales, prestación que le fue pagada en su oportunidad previa las deducciones como consecuencia de las distintos préstamos y anticipos de prestaciones sociales efectuados al ex funcionario J.E.D.E., como así se observa de los recaudos consignados y ya apreciados ut supra, insertos del folio 165 al 174 de la primera pieza judicial, así como también de los folios 259, 269, 271, 273, 275, 277, 279, 281, 283, 285, y del folio 286 al 300 de la primera pieza judicial, de los diferentes depósitos por estos conceptos, desde el inicio de la relación funcionarial, aunado a que se evidencia de la planilla de liquidación de empleados cursante al folio 130 de la primera pieza judicial, los pagos correspondientes a estos conceptos y al folio 131 de la primera pieza judicial, consta la planilla de liquidación de empleados, en la que se hace relación de tales deducciones ya actualizados, por lo demás valga señalar que se observa que tales conceptos fueron calculados en base a su salario integral mensual percibido por el demandante de Bs. 3.839,00, (y no por la suma señalada por el demandante de Bs. 3.490,00 correspondiente al salario mensual devengado por el actor), conforme la cual la empresa demandada le calculó y pagó la prestación de antigüedad, por lo que este Juzgado desestima la pretensión de cobro de diferencia de prestación de antigüedad reclamada por el demandante. Así se decide.

2.2.- Establecido lo anterior valga resaltar que los montos calculados y reclamados por la parte demandante por concepto de fideicomiso comprendido desde el año 1998 hasta el mes de abril del año 2012, con fundamento en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 del 07 de mayo de 2012, resultan improcedentes, pues el demandante ingresó a prestar servicios el trece (13) de agosto de 1990 y culminó su relación funcionarial con la Corporación Venezolana de Guayana el (08) de abril de 2012, por lo que se obtiene que el mencionado instrumento legal no estuvo vigente durante el tiempo de la relación de trabajo, por tanto este Juzgado desestima lo así pretendido por el demandante. Así se decide

2.3.- Asimismo se destaca que la parte demandante reclama la cantidad de (Bs. 1.550,72) por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cual fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no vigente al tiempo de su relación funcionarial, por lo cual no resulta aplicable al caso sub examine, cuyo concepto a su decir debe ser calculado de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Personal Nomina Mensual CVG período 2007-2009, en tal sentido, se distingue de la planilla de Liquidación de Empleados, de acuerdo al renglón en el que se le especifico el monto depositado al trabajador por vacaciones fraccionadas actual (14.56 días) período 2011-2012, correspondiente a Bs 1.863,19; en análisis de lo así peticionado por la parte actora observa este Juzgado, que la referida cláusula dispone:

La CVG conviene en pagarle al Funcionario o Funcionaria, además de la bonificación correspondiente a cuarenta (40) días por concepto de vacación, estipulada en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones anuales, tendrán derecho a recibir una bonificación adicional equivalente a cuarenta y cinco (45) días, ambas bonificaciones serán a razón de sueldo normal

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En atención a lo anterior se observa que el actor ingresó a laborar el trece (13) de agosto de 1990, culminando su relación funcionarial el ocho (08) de abril de 2012, por lo que en consideración a que desde el mes de agosto de 2011, fecha en que se da inicio al nuevo año de labores para el demandante hasta el mes de marzo de 2012, último mes completo trabajado por el recurrente, constituye una fracción de siete (7) meses, en cuenta de ello los 40 días de vacaciones previsto en la convención colectiva que al efecto consignó la parte demandante, cursante al folio 177 de la segunda pieza, divididos entre 12 meses arroja un resultado 3,33 días, que multiplicado por los 7 meses de fracción es igual 23,31, días x salario diario en base a su sueldo normal, que de acuerdo a la planilla inserta al folio 130 de la primera pieza, lo constituye la suma de Bs.3.490,oo, que dividido entre 30 días, se obtiene la cantidad de 116,33, por lo que 23,31 días x 116,33 de salario, da como resultado la cantidad de Bs. 2.711,65, y siendo que la empresa demandada por este concepto sólo le depositó la cantidad de Bs 1.993.19, (como así se desprende de las planillas de liquidaciones inserta a los folios 130 y 225 de la primera pieza judicial resulta una diferencia a favor del actor por la cantidad de setecientos dieciocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 718, 46). Así se establece.

2.4.- En lo atinente al Bono vacacional fraccionado el demandante, con fundamento a la clàusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo Personal Nomina Mensual (C.V.G.), precedentemente transcrita, aduce que se le adeuda la suma de Bs. 1,744,95, sobre este aspecto la empresa demandada en su escrito de contestación, específicamente al vuelto del folio 313 de la primera pieza judicial, arguye que le fue pagado al trabajador la cantidad de Bs.6.342,03, equivalente a 49,56 días calculados al último salario devengado.

Sobre lo anterior este Juzgado observa que efectivamente al demandante le fue pagado la suma indicada por la representación judicial de la parte demandada, tal como se colige de la planilla de Liquidación de empleados inserta al folio 130 de la primera pieza, por lo que en consideración a lo dispuesto en la cláusula 15 de la referida Convención Colectiva se obtiene que tal concepto debe ser calculado a razón de 85 días por el sueldo normal que devengue el demandante, el cual es de Bs.3.490,00, que dividido entre 30 días, se obtiene la cantidad de 116,33, por lo que la operación se circunscribe en calcular los referidos 85 días por 116,33 de salario normal diario y en cuenta de que la fracción de tiempo laborado por el actor comprende el lapso de tiempo de siete (7) meses contados desde el mes de agosto de 2011 al mes de marzo de 2012, resulta lo siguiente: 85 días entre 12 meses es igual 7,08 días, lo cual multiplicado por 7 meses de fracción resulta 49,58 días x 116,33 de salario normal, arroja un resultado de Bs. 5.767,64, cuya suma en comparación a lo que le fue depositado por la empresa demandada al funcionario, es ostensiblemente inferior, pues la Corporación Venezolana de Guayana le depositó la suma de Bs.6.342,03, equivalente 49,56 días, por lo que siendo ello así se desestima el reclamo de Bono vacacional fraccionado formulado por el demandante en su libelo de demanda. Así se decide.

2.5.- En cuanto al reclamo de la suma de Bs. 4.653,2, por concepto de utilidades fraccionadas formulada por la parte demandante en su libelo de demanda, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada hace el señalamiento en su escrito de contestación, específicamente al folio 314 de la primera pieza judicial, que le fue depositado al empleado la cantidad de Bs. 5.167,79, equivalente a 32,67 días.

En análisis de los aspectos aquí controvertido se observa que la cláusula 16 de la Convención Colectiva establece lo siguiente:

“La CVG conviene en pagarle al FUNCIONARIO o FUNCIONARIA que haya prestado un (1) año de servicio ininterrumpido, una bonificación de fin de año equivalente a ciento veinte (120) días de SUELDO INTEGRAL. En este pago esta incluido la bonificación de fin de año establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cuando el FUNCIONARIO o FUNCIONARIA no haya laborado el año completo, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado.

Es así que se observa que el actor fue retirado de la empresa demandada el ocho (08) de abril del 2012, por lo que en ese año laboró efectivamente tres (3) meses, no teniendo sustento lo arguido por el actor de que laboró tres (3) meses y veinticinco (25) días, por lo que a los efectos de reducir la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, los 120 días a que se refiere la citada cláusula, se dividen entre 12 meses y ello se reduce a 10 días que multiplicado por los 3 meses laborados da como resultado la fracción de 30 días, lo cual debe ser multiplicado por el salario integral, el cual de acuerdo a la planilla de liquidación de empleados inserto al folio 130 de la primera pieza judicial, corresponde a la suma de 3.839,00, que dividido entre 30 días arroja la cantidad de 127,96 salario integral diario, entonces recapitulando la fracción de 30 días multiplicado por 127,96 de salario integral da como resultado el monto de Bs. 3.839,00, a cuya suma señala el empleador le adicionó la alícuota de bono vacacional y ello totalizó la cantidad de Bs. 5.167,79, tal como se evidencia de la aludida planilla de liquidación de empleados, suma esta que resulta en comparación mayor al monto de Bs. 4.653,2 reclamado por el actor, por lo que en consecuencia este Juzgado desestima el concepto de utilidades fraccionadas peticionada por la parte demandante en su libelo de demanda. Así se decide.

3) De la Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de pago de la indemnización con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su parágrafo primero y artículo 130 numeral 3 de la citada Ley y en cuenta de ello se distingue que la parte demandante aduce que le corresponde una indemnización por el monto de Bs. 381.586 y ante tal reclamo la representación judicial de la parte demandada señala que el actor no indica los motivos de tal reclamo, no obstante, rechaza lo así pretendido, alegando que la empresa inscribió al funcionario en el IVSS, cubriendo éste la contingencia de Ley, además de las cubiertas por la CVG de manera integra por seis (6) años, mientras el demandante estuvo de reposo.

Al respecto destaca esta Juzgadora que conforme al análisis de las pruebas, se demostró lo siguiente:

  1. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas en fecha veintiséis (26) de julio de 2011 certificó la discapacidad total permanente del actor para su trabajo habitual mediante Oficio Nº 0191-11, (ver folio 189 de la segunda pieza judicial), se cita la referida certificación:

    …Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2.Epidiemologico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, T.S.U. L.B. (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo II, utilizando la metodología Entrevista-observación directa, donde pudo constatarse una antigüedad de 20 anos aproximadamente desde su fecha de ingreso el 13/08/1990 hasta la actualidad, las tareas predominantes le han demandado movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación y lateralización de tronco y cuello, sedestación y bipedestación dinámica prolongadas, posición de cuclillas, exposición a vibraciones en zona lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajos por encima del nivel de cuello, manipulación de cargas, elementos condicionalmente para ocasionar o agravar trastornos músculos-esqueléticos. Al ser evaluado en este Departamento Medico se le asigna el No. De Historia Ocupacional 1517-07, la cual sostiene inicio de enfermedad a los 12 anos de esta expuesto a los factores de riesgo, caracterizada por lumbalgia de moderada a fuerte intensidad, irradiada a miembro inferior izquierdo, así mismo refiere, dolor cervical de moderada intensidad, irradiado a miembro superior izquierdo, con parestesias en ambas manos, exacerbadas con las actividades laborales. Fue evaluado por especialista (Neurocirugía) quien indica paraclínicos determinándose: 1.- Discopatia Cervical: Hernias Discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 con Radiculopatía Moderada C5-C6 Derecha. 2-Discopatia Lumbar: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 con Comprensión Radicular S1 Bilateral, que han ameritado tratamiento medico y fisiátrico con evolución tórpida. Las patologías descritas presentadas por el trabajador constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, Dra C.d.V.V.M., (…) actuando en mi condición de Medica adscrita a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL) según la P.A.N.. 01, de fecha 07 de Enero de 2011, Anos 200 y 151(…)CERTIFICO: que se trata de: 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discales C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 con Radiculopatía Moderada C5-C6 Derecha (COD. CIE10-M50.1), 2.- Discopatia Lumbar: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 con Comprensión Radicular S1 Bilateral (COD. Cie10-M51.1), consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentado un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, miembros superiores e inferiores, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometen la columna vertebral, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, subir y bajar escaleras constantemente, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren

    .

  2. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió oficio Nº 061-12, en fecha dos (02) de febrero de 2012 declarando la incapacidad residual del actor con un 67% según la certificación emitida por la Diresat, (ver folio 188 de la primera pieza judicial).

  3. Que al recurrente se le informó el nueve (09) de abril de 2012, que fue jubilado con un 70% y que se fijó el monto de su pensión en Bs. 2.443,00 mensuales, (ver folio 185 de la primera pieza judicial).

  4. Que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012 se ordenó ingresar al actor en la nómina de pensionados y jubilados para el pago de sus prestaciones sociales, (folio 183 de la primera pieza).

  5. Que en fecha veinticuatro (24) de octubre el Gerente de Personal informó al Departamento de Nómina de la Corporación recurrida sobre la incapacidad del actor, al cual le correspondía un ajuste de sueldo al 01/10/2011 dada la aplicación de 7% de aumento corporativo para el referido año, ordenando realizar su recálculo a partir de la fecha efectiva de la incapacidad, por lo que agradeció realizar los tramites correspondientes al pago de las diferencias de prestaciones sociales, que con dicho ajuste su sueldo incrementó a Bs. 3.734,30, que el cinco (05) de febrero de 2013 se elaboró planilla de ajuste de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor por un monto de Bs. 6.778,70, (ver folio 223 de la primera pieza judicial).

    Considera este Juzgado que la certificación otorgada por la Especialista en Medicina Ocupacional del INPSASEL determinó que el demandante estuvo sometido en el desarrollo de sus servicios durante veinte (20) años como Inspector de Servicio Aseo U.I., Asistente de Mantenimiento I y II en la Corporación Venezolana de Guayana, en las que predomina movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación y lateralización de tronco y cuello, manipulación de cargas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculos-esqueléticos, por lo que estuvo expuesto a los factores de riesgos, caracterizada por lumbalgia de moderada a fuerte intensidad, irradiada a miembro superior izquierdo, con parestesias en ambas manos, exacerbadas con las actividades laborales.

    Seguidamente, debe advertirse que se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el demandante optó por reclamar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como el daño moral, es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

    En cuanto a la indemnización peticionada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de trescientos ochenta y un mil quinientos ochenta y seis bolívares con setenta y cinco centimos (Bs. 381.586,75), observa este Juzgado que una vez realizado el análisis probatorio se determina que la representación judicial de la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que el padecimiento que afecta al trabajador se originó como consecuencia del hecho ilícito de la Corporación Venezolana de Guayana, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, ni se estableció nexo causal alguno entre incumplimientos legales y la patología sufrida el demandante, por el contrario, la única prueba que cursa en autos es la declaración del Médico Especialista del INPSASEL sobre los riesgos a que estuvo sometido el demandante, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador. Así se decide.

    4) Del Daño Moral

    Asimismo, la parte demandante pretende el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral por cuanto se le g.d. lumbares que no le permiten realizar sus labores habituales, siendo el caso que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, previo exámenes le diagnosticaron: 1. Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 con Radioculopatía Moderada C5-C6 Derecha (COD. CIE10-M50.1), 2.- Discopatía Lumbar: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 con Compresión Radicular S1 Bilateral (COD. CIE10-M51.1), consideradas como enfermedades agravadas por su actividad laboral y es en fecha ocho (08) de abril de 2012 donde se le declara la incapacidad, procediendo la empresa demandada a liquidarlo por discapacidad total y permanente.

    Al respecto observa este Juzgado que al demandante se le diagnosticó que la incapacidad proviene de las patologías descritas, cuyos estados patológicos agravados es con ocasión del trabajo por el cual el funcionario se encontraba obligado a trabajar básicamente a condiciones disergonomicas, en consecuencia, se destaca que se está en presencia del régimen de responsabilidad objetiva del patrono.

    Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo del año 2000, caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A.).

    Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece. Así se decide.

    En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación, no obstante, que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A.), en este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

  6. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que la patología sufrida por el demandante, le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y es lógica su influencia en el ámbito psicológico de ésta.

  7. El grado de culpabilidad de la empresa accionada: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

  8. La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el empleado hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

  9. Grado de educación y cultura del reclamante: es un hecho admitido que el demandante ejerció los siguientes cargos: Inspector de Servicio de Aseo U.I., Asistente de Mantenimiento I y II.

  10. Posición social y económica de la reclamante: se observa que la parte reclamante pertenece al estrato medio de la sociedad, al tener la capacidad económica para contratar los servicios de abogados, para hacer valer sus derechos; culturalmente, no pertenece a ninguna etnia indígena ni tampoco se encuentra discriminada a un grupo especifico, siendo de nacionalidad venezolana, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio.

  11. Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que al demandante la Corporación Venezolana le garantizó su sustento mediante el otorgamiento de la jubilación por un monto equivalente al setenta por ciento (70%), del sueldo devengado durante su vida y se le fijó pensión por un monto de Bs. 2.443,00, cuya suma fue posteriormente ajusta por aumento corporativo, tal como se colige de los folios 183 al 237 de la primera pieza judicial.

  12. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar anterior al padecimiento: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente para el trabajo habitual, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

  13. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

    5) De los intereses moratorios

    Congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

    Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

    Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

    “Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

    En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

    Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

    En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

    (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).

    Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, destaca este Juzgado que al demandante le fue otorgada su pensión por invalidez el ocho (08) de abril de 2012, por lo que es a partir de esta fecha en el que se generó la obligación del empresa estatal de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia desde el ocho (08) de abril de 2012 (exclusive) hasta el quince (15) de febrero de 2013 (exclusive), (fecha en que se le efectuó el último pago por concepto de ajuste de liquidación de prestaciones sociales), en consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales al querellante es la cantidad cancelada de Bs. 74.010,60, (que es la suma del primer pago por Bs. 67.231,90 mas el monto del segundo pago por Bs. 6.778,70) monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el ocho (08) de abril de 2012 (exclusive) hasta el seis (06) de mayo de 2012 (inclusive) y desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el quince (15) de febrero de 2013 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.E.D.E. contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en consecuencia se ordena a la Corporación demandada pagar al ciudadano J.E.D.E. por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de setecientos dieciocho bolívares con cuarenta y seis centimos, (Bs. 718, 46), por concepto de daño moral la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LOPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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