Decisión nº 0604-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 29 de Julio de 2013.

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 5781

PARTES:

DEMANDANTE: J.E.L., C.I.N° V-5.185.025.-

Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Apoderado: Abg. G.F.., IPSA N° 68.764.-

DEMANDADA: E.C., C.I.N° V-4.039.176.-

Domicilio Procesal: Río de Guiria, Calle Principal, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INTIMACIÓN AL PAGO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA)

La presente incidencia sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado G.L.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.185.025, parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

En fecha 28 de Julio de 2010, el Juzgado A Quo, decretó Medida de Embargo Preventiva sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,00), librándose el respectivo Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas. (f-5).-

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, practica Medida de Embargo Preventivo sobre una Camioneta TAHOE, marca: Chevrolet, Matricula: AGX 20H, año: 2008, color: gris dorado, serial de carrocería: 1GNFK13J08J114821, Tipo: Sport Wagon, Cinco puertas, caucho y rines de magnesio en buenas condiciones, butacas de semicuero, el panel de control en perfecto estado.-(f-13 al 17).-

Riela al folio 21, diligencia suscrita por la Abogada Elaiza A.C.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.790, en su calidad de Depositaria Judicial notifica que por tener el derecho de rescatar el bien inmueble que le fue encomendado, está realizando toda y cada una de las acciones para el rescate del mismo a fin de presentarlo por ante ese Despacho.-

De la Oposición a la Medida:

Mediante escrito presentado en fecha 22/09/2010, el Abogado Einsten Maneiro, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.J.M.M., se opone a la medida de embargo preventivo decretada sobre el mencionado vehículo, ya que es propiedad de su representado.- (f-22 y 23).-

Al folio 35, riela diligencia presentada por el Abogado Einsten Maneiro, en su carácter de autos y expone: (Omissis)…“En relación al escrito por la parte demandante, en fecha 01 de Octubre del año 2010; donde señala que según el artículo 48 de la Ley de T.T. “se tiene como propietario al que aparece en el Registro Nacional de Vehículos”. Ese argumento para el caso que les ocupa no es válido; ya que eso es aplicable a los efectos de la Ley de T.T. y de sus acciones; es decir, una Jurisdicción Especial que es la de tránsito. Estamos frente a un procedimiento por Intimación al Pago, completamente normado por el Código de Procedimiento Civil; y con respecto a la oposición al embargo, el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala que el opositor debe presentar “prueba fehaciente”; es decir, que se basta a si misma, que se ha llenado en ella los extremos legales para que surta efectos frente a terceros. Que mejor “prueba fehaciente” que el “Instrumento Público”, tal como lo define el Artículo 1357 del Código Civil.- (Omissis).-

Al folio 36, riela diligencia presentada por el Abogado Einsten Maneiro, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.M. y expuso: (Omissis)…”Solicitó se sirva pronunciar sobre el escrito de oposición de embargo que presentó por ante ese Despacho en fecha 22 de Septiembre del año 2010.- Que hasta la presente fecha la parte demandante no ha hecho oposición a dicha solicitud con otra prueba fehaciente, tal como lo prevé el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no hay motivo alguno para no acordar la oposición al embargo solicitado. Igualmente se permite recordar a la parte demandante que sea responsable de los daños y perjuicios que la práctica de dicha medida preventiva de embargo pudiese ocasionar a su mandante, cuya acciones se reserva ejercer.” (Omissis).-

En diligencia de fecha 04 de Octubre de 2010, el Apoderado Actor señala entre otras cosas: (Omissis)…Que” ratifica la solicitud efectuada a este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual se solicita el traslado del Juzgado A Quo a los domicilios tanto del Depositario Judicial como del Demandado, a objeto de dejar constancia de la presencia física del vehículo embargado en la presente causa. Asimismo ratifica a ese Tribunal se realice lo conducente a objeto de que se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en esa ciudad de Guiria, y se solicite la apertura de una averiguación penal, toda vez que la Ley de Depósito Judicial señala en su artículo 40 como reo de Apropiación Indebida Calificada a quien se apropie para si o para un tercero, enajene, grave, oculte o destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial. Y en el caso de marras, el sujeto pasivo de dicho presunto acto punible es el Tribunal A Quo, por cuanto es a la orden de ese de quien estaba el bien mueble objeto del embargo y dicha sanción penal es perseguible de oficio”.-(Omissis) (f-37).-

De la sentencia recurrida

Mediante Sentencia Interlocutoria, el Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis)….. “Que planteada así la situación el Tribunal observa que la presente incidencia surge con motivo de la oposición realizada por un tercero. El apoderado Judicial del tercero opositor plantea la oposición a la medida preventiva de Embargo decretada por este despacho en fecha 28 de julio del 2010 y practicada en fecha 09 de agosto del 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sobre un vehículo de las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe/Tahoe 4x4 T/AL, año: 2008, Color: Dorado, Serial del Motor: C8J114821; Serial de Carrocería: IGNFK13J08J114821, Placa: AGX20H, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT-WAGON.-

La apoderada judicial de la parte actora promueve:

  1. - Cursante a los folios 5 y 6 (03) letras de cambio: Se desestiman por cuanto las mismas tienen que ver con el fondo del asunto, lo cual no está en discusión en esta incidencia.-

  2. -Pruebas del Tercer Opositor:

  3. -documentación donde se acredita la propiedad a su mandante, como son:

    1. Cursante al folio 22 documento emanado de la Notaría Pública. Donde se señala lo siguiente: “Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta” “Recaudos consignados por el Usuario”.-

    2. Cursante al folio 23 se lee “Planilla de Liquidación”

    3. Cursante a los folios del 24 al 27 poder otorgado por el ciudadano A.J.M.M. al Abogado en ejercicio EINSTEN A.M.A. debidamente notariado por la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, ambos suficientemente identificados en la cabeza del documento.

    4. Cursante a los folios del 29 al 32 documento de compraventa mediante el cual el ciudadano E.C.G., vende un bien mueble caracterizado de la siguiente manera: Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe/Tahoe 4x4 T/AL, año: 2008, Color: Dorado, Serial del Motor: C8J114821; Serial de Carrocería: IGNFK13J08J114821, Placa: AGX20H, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT-WAGON, al ciudadano A.J.M.M.. Ese Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falsos, ni impugnados por simulación por la parte demandante y sirve para demostrar que el vehículo embargado fue vendido veintiún (21) días antes de practicado el embargo que les ocupa.-

    Que señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendientes entre otras personas, en los casos siguientes: numeral 2°) cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.-

    Evidenciándose de dicha norma que consta en autos que el comprador adquirió la propiedad de la cosa comprada una vez que fue autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Julio del 2010.-

  4. - Establece el artículo 587 ejusdem: ninguna de las medidas de que trata ese título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 del mismo Código.-

    Ahora bien, ese Tribunal pasa de seguida a hacer el siguiente razonamiento en virtud de la contra-Oposición de la parte demandante en los siguientes términos:

    Las condiciones de procedencia del Código de Procedimiento Civil son dos, a saber:

    1. - Que el tercero alegue SER TENEDOR LEGÍTIMO DE LA COSA O COSAS embargadas, si ésta o éstas cosas se encontraren verdaderamente en su poder.-

    2. - Que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

    Son dos extremos: UNO DE HECHO Y UNO DE DERECHO.-

    Que, por el extremo de hecho el Tercero debe alegar que es TENEDOR LEGÍTIMO del bien o bienes embargados, demostrando que el se encontraba realmente en su poder. Puede ser un hecho evidente que el propio Tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien hace oposición realmente se encuentra en poder de la cosa pero puede ser una situación de hecho que sin ser evidente, queda tipificado en el extremo exigido. Esos casos son:

    1. Tiene la tenencia legítima de la cosa pero no estaba presente en el momento en que se realizó el acto de embargo, pero prueba que tiene el GOCE de la cosa y que realiza los denominados ATOS DE DISFRUTE sobre dicha cosa.-

    2. Se trata de una tenencia que realiza en nombre de un tercero que no es ejecutado, y, por representación, en nombre del tenedor legítimo y propietario de la cosa realiza la oposición.-

    3. La cosa la tiene legítimamente, pero pertenece a una comunidad, siendo que actuando en provecho de la comunidad debe entenderse que su legitimación tenencia y poder material sobre la cosa es suficiente.-

    En todo caso se salvan los obstáculos que se presentaba en el pasado el concepto de posesión, reduciéndolo a uno de mayor elementalidad y menor problematización; El de tenencia.-

    Que, este no es el requisito más importante, puesto que lo relevante y eficaz es la demostración del derecho de propiedad sobre la cosa que ha sido objeto de un embargo. El Segundo requisito exigido es de derecho, pues el opositor debe PROBAR su propiedad sobre la cosa con PRUEBA FEHACIENTE y con fundamento en un acto jurídico válido. Si la prueba es de documento público que contenga el título de propiedad, la oposición debe prosperar sin mayores comentarios.-

    Que, el Código de Procedimiento Civil nos habla de un acto jurídico válido, o lo que es lo mismo todo acto jurídico que no esté viciado en su forma, porque el vicio de fondo, no puede ser resuelto en la incidencia, ni es el Tribunal del embargo competente para ello. Un vicio material de un acto jurídico, debe dirigirse en sede principal.-

    Que ha sido reiterado el M.T. y las Doctrinas recurrentes que al presentar el opositor sus pruebas de propiedad y la identidad entre el bien embargado y el que se contiene en aquellos títulos, deberán considerarse suficiente para que el juez suspenda el embargo, salvo que cualquiera de las dos partes se opusiere a su vez (contra-oposición) a la pretensión de aquel tercero, con OTRA PRUEBA FEHACIENTE, de que el opositor no es el propietario, o de que el bien a cautelarse es del ejecutado, o embargado, según el caso. En esos casos el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia de la cosa embargada, decidiendo al noveno sin conceder término de distancia.-

    Que, la apertura de la articulación probatoria es imperativa cuando se contra-opusieren con OTRA PRUEBA FEHACIENTE, pero cuando se trata solo de una insistencia, de que el opositor no es el propietario del bien, para probar durante la articulación que la propiedad no es del opositor, el Juez NO DEBE ABRIR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, debe rechazar aquella prueba y suspender el embargo, porque la Ley es enfática cuando señala que si las partes “SE OPUSIEREN A SU VEZ, A LA PRETENSIÓN DEL TERCERO, CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE”, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria.-

    Que, el Juez queda calificado para juzgar la conducta probatoria, tanto del opositor como de la parte que se contra-oponga. Tiene potestad para calificar de fehaciente la prueba del tercero, como la del contra-opositor.-

    Que, de las pruebas promovidas y evacuadas por el tercer opositor quedó fehacientemente demostrado y probado que el ciudadano A.J.M.M., adquirió a través de una compra venta autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Julio de 2010, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual en tres (3) folios útiles, en copia certificada y marcado con la letra “B” acompañó a su escrito de oposición; por lo que es forzoso para ese Tribunal declara CON LUGAR la oposición al embargo formulada por el tercer opositor y así se decide.-

    Que, por los fundamentos antes expuestos, ese Juzgado del Municipio Valdez en fecha 05 de Octubre del 2010, Decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición al Embargo formulada por el tercer opositor.-

SEGUNDO

Se revoca la medida de embargo practicada en fecha 09 de agosto del 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe/Tahoe 4x4 T/AL, año: 2008, Color: Dorado, Serial del Motor: C8J114821; Serial de Carrocería: IGNFK13J08J114821, Placa: AGX20H, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT-WAGON.-

TERCERO

Se acuerda hacer entrega del vehículo anteriormente descrito al tercer opositor.-

CUARTO

En cuanto a las solicitudes planteadas por la parte demandante, este Tribunal se abstiene de proveer sobre los mismos en virtud de los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida”.- (Omissis) (f-38 al 44).-

De la Apelación

Mediante escrito de fecha 06 de Octubre de 2.010, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.-(f-50 al 55).-

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado actor solicitó de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ya identificado, para lo cual consigna en ese acto constante de cinco (5) folios útiles, copias certificadas del documento de propiedad del referido inmueble.-(f-64 y 65).-

En Interlocutoria de fecha 14 de Octubre de 2010, el Juzgado A Quo Niega la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.-(f-74 al 78).-

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.010, el Juzgado A Quo ordeno remitir el presente expediente a esta Alzada.-(f-126).-

De las actuaciones ante esta Instancia

Se recibieron las actas procesales en esta alzada en fecha 29 de Octubre de 2010.-(f-128).-

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, se fijó la causa para Informes.-(f-129).-

En fecha tres (03) de Diciembre de 2010, la apoderada actora presentó escrito de Informes en los términos siguientes:

(Omissis)… Que “en el caso que les ocupa se practicó medida de embargo preventivo sobre un vehículo de las características que constan suficientemente en los autos de la presente causa, cuyo bien se encontraba en posesión del demandado, por cuanto el mismo es propiedad del demandado, y por cuanto el accionante tenía ese perfecto conocimiento para el momento de practicar ese embargo preventivo señalo dicho vehículo, en ese momento el demandado E.C.G., no presento al Tribunal Ejecutor de Medidas ningún título que desvirtuara la propiedad que tenía sobre dicho vehículo, por lo que se procedió a embargar de manera preventiva el vehículo en cuestión, así las cosas posteriormente de recaída dicha medida aparece un tercero haciendo dicha oposición al embargo consignándose a los autos un documento notariado donde E.C., titular de la Cédula de Identidad número V-4.039.176, supuestamente da en venta el vehículo en cuestión al ciudadano A.J.M.M., quien tiene el primer número de su cédula de identidad incierto en dicho documento de compra venta notariado, y ha de observarse que en el documento de compra venta de vehículo que riela a la presente causa como instrumento fundamental de prueba para oponerse a la medida de embargo recaída no se acompaño en dicho documento notariado el título de dicho vehículo expedido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores que acredite a A.J.M.M. quien posee un número de cédula de identidad distinto en el poder que otorga al Abogado Einsten Maneiro para que haga oposición al embargo que también riela a los autos, ha de observarse que en el documento de compra venta notariado del referido vehículo se lee lo siguiente: el vehículo objeto de la presente venta le pertenece tal como se evidencia en certificado de registro de vehículo número 26365407, es decir, se evidencia la propiedad del referido vehículo al ciudadano E.C.G. en certificado de registro de vehículo por lo que subsumido en el contenido del Artículo 48 (Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el ciudadano E.C.G. es el propietario de dicho vehículo hasta tanto no se evidencie en certificado de registro nacional de vehículos y conductores a otra persona distinta. Que subsumido en el precepto legal de la ley en referencia su representado solicito al Tribunal se oficiara al Registro Nacional de Vehículos y Conductores a los fines que informara al Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre quien es la persona que aparece ante esa Institución como propietario del vehículo ya señalado en autos. Así mismo informara al Juzgado la fecha de propiedad del mismo. Al declarar el Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre con lugar la oposición al embargo incurrió en violación del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y ejusdem, y en violación del debido proceso y denegación de justicia por lo que no se le permitió probar a la parte actora que el dueño del presente vehículo es efectivamente según lo establecido en el contenido del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

Que, el documento producido por el tercero opositor no constituye efectos “Erga Omnes”, no es prueba suficiente para que el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre declarase con lugar la oposición interpuesta y por ende revocara la medida preventiva de embargo practicada en fecha 09 de agosto del año 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe/Tahoe 4x4 T/AL, año: 2008, Color: Dorado, Serial del Motor: C8J114821; Serial de Carrocería: IGNFK13J08J114821, Placa: AGX20H, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT-WAGON, pues por mandato de la Ley espacialísima los dueños de los vehículos son como lo establece el artículo 48 de la ley referida, así las cosas en una correcta y justa aplicación de la Ley, el Juzgador del Municipio Valdez del Estado Sucre ha debido mantener la medida de embargo, salvo que la parte opositora hubiese presentado un título fehaciente y suficiente como lo establece el artículo 48 de la referida Ley. Por todo lo expuesto solicitó que se mantuviera la medida de embargo sobre el vehículo en cuestión y para una sana y justa aplicación de justicia ratifica la petición que hizo por ante ese Tribunal a los fines de que se oficie al Registro Nacional de Vehículos y Conductores para que informe a este Juzgado Superior quien es la persona que aparece ante esa Institución como propietario del vehículo ya señalado en autos, así mismo informe la fecha de propiedad o de propiedades del referido vehículo”.-(Omissis) (f-135 al139).-

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se fijo la causa para observación a los Informes.-(f-247).-

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se fijó la causa para sentencia.-(f-248).-

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-249).-

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2013, este Juzgado Superior acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Valdez para notificar a las partes.-(f-252).-

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2013, se recibieron las resultas de la Comisión enviada al Juzgado del Municipio Valdez.-(f-263).-

Por auto de fecha 12 de Julio de 2013, se ordenó la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.-(f-264).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir observa:

Corresponde en esta oportunidad conocer a esta Instancia Superior, del recurso de apelación interpuesto contra una decisión interlocutoria dictada en una incidencia de oposición a una medida preventiva de embargo.-

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El Embargo de bienes muebles.-

2° El secuestro de bienes determinados.

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

.

También dispone el artículo 587 ejusdem: “Ninguna de las medidas de que trata éste Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.-

Al respecto, sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra.Isbelia P.d.C., ha dicho:

…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).-

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. …

.-

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el Juzgado de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado, según como se evidencia de auto de fecha 28 de Julio de 2010, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas, practicó la medida de embargo decretada por el Juzgado de la causa, sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe/Tahoe 4x4 T/AL, año: 2008, Color: Dorado, Serial del Motor: C8J114821; Serial de Carrocería: IGNFK13J08J114821, Placa: AGX20H, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT-WAGON, sin verificar previamente si dicho vehiculo era propiedad del demandado, el cual fue señalado como bien a embargar por el representante judicial del demandante, tal como se observa del acta que riela a los folios 13 al 17 del presente expediente.-

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2010, el Apoderado Judicial del Ciudadano A.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.473.348, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ejerció oposición a la medida de embargo preventiva sobre el identificado vehículo, en virtud de que el mismo es de su propiedad, consignando para demostrar tal hecho, copia certificada de documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 34, Tomo 82 de los libros respectivos, de fecha 20 de Julio de 2010, mediante el cual el ciudadano E.C.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-4.039.176, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al Ciudadano A.J.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-5.473.348, el vehículo arriba identificado .-

En la oportunidad de dictar sentencia, el Juzgado A Quo, declaró con lugar la oposición a la medida de embargo realizada por el tercero opositor.-

Ahora bien, según la doctrina Patria, se entiende la oposición a la medida de embargo como “una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.-

No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo”.-

A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición.-

En este mismo orden de ideas, el Artículo 1.357 del Código Civil, hace referencia que:

instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Por otra parte, el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, como “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, permite determinarlo cual acto traslaticio de la propiedad en los términos consagrados en la ley.-

De la revisión del instrumento público de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 34, Tomo 82, de los libros respectivos, de fecha 20 de Julio de 2010, mediante el cual el ciudadano E.C.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-4.039.176, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano A.J.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-5.473.348, el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe/Tahoe 4x4 T/AL, año: 2008, Color: Dorado, Serial del Motor: C8J114821; Serial de Carrocería: IGNFK13J08J114821, Placa: AGX20H, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT-WAGON; se observa, que con el mismo, el tercero opositor acredita la propiedad de la cosa fehacientemente mediante este acto jurídico.-

El instrumento antes indicado es un instrumento público, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).-

Con base a la doctrina antes expuesta, el instrumento antes señalado da fe que el ciudadano A.J.M.M., es el legítimo propietario del vehículo objeto de la medida de embargo preventivo, por cuanto existe correspondencia entre los seriales de carrocería, placas y demás características señaladas en el acta de embargo, y los señalados en el anterior documento.-

Por consiguiente, habiendo este Tribunal verificado que la sentencia interlocutoria recurrida, dictada por el Juez A Quo, en fecha 05 de Octubre de 2010, fue sustanciada conforme a derecho, y actuando este Juez en instancia Superior en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, como ya se dijo consta en autos el documento autenticado señalado Ut supra, a nombre del ciudadano A.J.M.M., Tercero opositor, como propietario del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe/Tahoe 4x4 T/AL, año: 2008, Color: Dorado, Serial del Motor: C8J114821; Serial de Carrocería: IGNFK13J08J114821, Placa: AGX20H, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT-WAGON, en el juicio principal, como lo exige la Ley respectiva, el cual demuestra de manera fehaciente la adquisición y propiedad del mencionado vehículo a nombre del citado ciudadano, por lo que la oposición interpuesta debe prosperar, además que la parte actora no promovió las pruebas suficientes para mantener la medida preventiva de embargo, por lo que en este sentido debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo.- Y así se decide.-

Se observa de autos, que en el escrito de informe presentado por la Abogada F.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano J.E.L., expone entre otras cosas: Que, “el vehiculo objeto de la medida de embargo si le corresponde al demandado Ciudadano E.C., ya que es él quien funge como propietario en el registro de automotores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”; solicitando a este Juzgado se oficie al Registro Nacional de Vehículos y conductores para que informe a este Juzgado Superior quien es la persona que aparece ante esa institución como propietario del vehículo ya señalado.-

A este respecto, considera este sentenciador, que en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado Superior abstenerse de acordar lo solicitado, por cuanto es a las partes a quien les corresponde la carga de probar sus respectivos alegatos; amén de que no es esta la oportunidad procesal-legal para pretender evacuar pruebas de esa naturaleza.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.E.L., contra la Sentencia Interlocutoria dictada en la presente Incidencia de Oposición a la medida preventiva, por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Octubre de 2010.- En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria recurrida.- Así se decide.-

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 12 de Enero de 2010, hasta el día 12 de Julio de 2013.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Municipio Valdez de este Estado Sucre, líbrese despacho de notificación al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veintinueve de J.d.D.M.T. (29-07-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5781.-

ORMB/NMG.

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