Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, martes, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).

Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000299

PARTE ACTORA: J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.636.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.H.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.647.

PARTE DEMANDADA: DESTILERÍA TIUNA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 28, tomo 53-A, de fecha 16 de noviembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIULIMAR IPPOLITO SOTO y J.D.D., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.109 y 185.858 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente laboral.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 26/02/2014 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 07/04/2014 el asunto es recibido por este juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 14 de abril de 2014, se fijó para el 06/05/2014 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Señaló el representante judicial de la parte demandada, que la demanda objeto del presente proceso debió ser declarada inadmisible, pues está dirigida a un tribunal con competencia civil, mercantil y de transito, lo cual fue subsanado por la U.R.D.D y no por un tribunal.

Afirmó que ocurrió una subsanación de oficio que es contraria a los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico vigente.

Por otra parte, explicó que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no excluye la posibilidad de llamar a un tercero a la causa luego de instalada a la audiencia preliminar.

Sobre la clase de tercero, indicó que debe aplicarse el principio iura novit curia y que en todo caso, el llamado es un coadyuvante, ya que según aprecia de lo narrado en el libelo de demanda la contratación del accionante la realizó el tercero, quien estimó debe ser admitido con el fin de buscar la verdad.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a este punto, se deja asentado que el objeto de la apelación radica en dos (02) aspectos fundamentales, a saber: i) sobre la pretendida inadmisibilidad de la demandada y ii) sobre la tempestividad del tercero llamado al proceso.

Establecido lo anterior, pasa éste juzgado a pronunciarse en torno a ello con base en las siguientes consideraciones:

En la oportunidad prevista para la instalación de la audiencia preliminar, la representación accionante introdujo escrito en el cual entre otras cosas señaló:

“Es el caso ciudadano Juez que en el encabezado del libelo de la presente demanda, se desprende que la fuera fuere interpuesta ante EL TRIBUNAL “DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO”, y la presente causa fue admitida y ordenada su notificación por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por lo que siendo que no se desprende en la presente causa decisión con referencia a declinación de competencia por el juez al que fuere dirigida la presente causa, este tribunal no posee cualidad activa para conocer la misma, por cuanto la presente demanda no está dirigida a este honorable tribunal muy a pesar que el fondo de la travesía es de su digna competencia, es por lo que solicito se declare Inadmisible la presente demanda y así solicito se decida.” (negritas añadidas).

Al respecto, esta instancia considera que tal y como fue declarado por el a quo, la situación invocada por la accionada no constituye un requisito que conforme al ordenamiento jurídico laboral impida la admisión de la demanda, es decir, que no constituye un requisito de admisibilidad a tenor del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se verifica que en la decisión sub examine se declaró en forma expresa la competencia de los tribunales laborales para conocer la presente causa, lo cual es compartido por la propia recurrente, quien en la solicitud de inadmisibilidad reconoce la facultad material de los tribunales de esta Coordinación Laboral para decidir la presente causa. Por tal motivo, al estar claramente determinada la competencia en este asunto –la cual no fue atacada vía regulación de competencia- resulta evidentemente infundada la inadmisibilidad de la demanda por el denunciado error en la enunciación del tribunal a quien se dirigió la acción.

Aunado a ello, quiere dejar por sentado este juzgador que la petición de la recurrente atiende a una pretensión de limitación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comporta, primeramente, el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Por ello, en razón del principio pro actione debe entenderse que:

…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Ver sentencia N° 1064 S.C. del 19 de septiembre de 2000 [caso: Cervecería Polar]).

También ha señalado la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que, las causales de inadmisión de la acción o cualquier otro argumento como el de autos, debe ser interpretado por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Sent. N° 1965 del 16 de septiembre de 2001 [caso: F.J.D.Z.]).

Así, -se ratifica- en virtud del principio pro actione, las peticiones de inadmisibilidad, habrán de interpretarse siempre por el juez de forma que faciliten el acceso a la justifica, a favor del ejercicio de acción, conduciéndolo por senderos que conduzcan a una resolución del fondo de la controversia y no como un obstáculo a la obtención de una tutela judicial efectiva.

Con fundamento en los postulados antes señalados y constatado que el accionante J.E.P., cumplió con todos los requisitos de ley para la admisión de la demanda incoada, resulta forzoso esta instancia confirmar la admisibilidad declarada. Y así se decide.

Ahora bien, respecto del llamamiento a tercero, resulta imperativo determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal. Así, tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

El autor G.E.J., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

. (Negritas Nuestras).

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.

A la luz de los señalamientos dados por la parte demandada, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.

El punto fundamental a ser dilucidado por esta alzada es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la demandada, específicamente con respecto al ciudadano VALAZQUEZ C.R.O..

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Ahora bien, el objeto perseguido con la intervención forzosa del tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, el articulo 54 antes trascrito, establece que para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable que la solicitud realizada por el demandado se haga en el tiempo estipulado por la norma para ello, que no es otro que el lapso establecido para comparecer a la audiencia preliminar.

Al respecto, se evidencia del acta de fecha 12 de febrero de 2014, que la solicitud de llamado al tercero fue efectuada antes de la instalación de la audiencia preliminar, constatándose con ello que la misma fue realizada en forma tempestiva, en razón a ello, se ordena al juez de primera instancia se pronuncie sobre la tercería solicitada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 20/02/2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 13 de mayo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

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