Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 31 de octubre de 2013, por el ciudadano J.D.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.925, asistido por la abogada N.J.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.954, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº DP-027-2013 de fecha 29 de julio de 2013 y notificado el día 11 de octubre del año 2013, mediante notificación signada con el Nº OCAP/246/2013 de fecha 29 de julio del mismo, en el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

El 05 de noviembre de 2013 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido en la misma fecha, se le asignó el Nº 2300, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 21 de noviembre de 2013 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, asimismo se ordenó la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda.

Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 03 de febrero de 20114 compareció el representante legal del Ente querellado y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos, contentivo de expediente administrativo, el cual se ordenó agregar y formar en cuaderno separado por auto de fecha 06 de febrero de 2014.

El 10 de marzo de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente. El 13 de marzo de 2014 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y en tal sentido en fecha 24 de marzo de 2014 consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, el cual fue admitido en lo que respecta al “Capítulo Único”, en fecha 31 de marzo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de mayo de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El día 14 del mismo mes y año se llevó a cabo, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante.

En fecha 28 de mayo de 2014 se dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Indicó el recurrente que prestó sus servicios personales, remunerados y bajo relación de dependencia en el proceso social del trabajo para el Instituto querellado, desde el día 16 de julio de 2011, desempeñándose como funcionario policial en el cargo de Oficial Agregado, hasta el 11 de octubre de 2013, fecha en la que fue notificado de su destitución, según P.A. Nº DP-027-2013, del día 29 de julio de 2013.

Manifestó que el ciudadano L.F.Á.V., en su carácter de Director-Presidente del Instituto le negó el acceso a las actas del expediente disciplinario incoado en su contra, conducta esta que a su decir, evidencia las irregularidades cometidas en virtud de abuso de poder de funcionarios que desconocen el contenido, alcance e interpretación de las normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguyó que el Acto Administrativo que lo destituyó adolece del vicio de forma, en virtud de que la autoridad que lo dictó, omitió y no observó en su totalidad las formalidades del acto, tanto en la etapa de la constitución como en la notificación del mismo, manifestándose los siguientes vicios:

Vicio de Inmotivación por la falta de señalamiento de los motivos de hecho que sustentan el acto, señalando que no se evidencia en la referida providencia, las razones que tuvo la Institución para destituirlo del cargo.

Vicio por Vía de Hecho, por prescindencia total y absoluta del procedimiento para la emanación de acto administrativo, vicio constituido por la trasgresión al debido proceso y se configuró, a su decir cuando en la sustanciación del procedimiento administrativo, se designó el denominado C.D.d.P. de manera irregular, no ajustada al derecho, señalando que los miembros que lo componen deben tener la condición de personal activo, mandato que fue vulnerado, por cuanto en su constitución participaron ciudadanos que señaló como no activos, por encontrarse el primero de ellos incapacitado por el IVSS y el segundo de reposo médico.

Vicio de notificación del Acto Administrativo, defecto que señaló se evidencia de la misma notificación, al señalar que en la misma no se indica el recurso que procede contra el referido acto, ni el lapso para ejercerlo, ni el órgano por ante el cual debe interponerse, tal y como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que deviene en una notificación defectuosa que no produce ningún efecto.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó el ciudadano L.F.Á.V., abogado en ejercicio y en su carácter de Director Presidente (E) del Ente querellado, que en fecha 25 de marzo de 2013, los funcionarios Oficial Agregado Manzo David, Jefe de la Estación de Policía de la Parroquia Altagracia de la Montaña y la funcionaria Oficial Jefe A.M., Jefa de la Estación de Policía de Paracoto, remitieron oficios Nº CCP-174-2013 y Nº DP-186-13, al Director Presidente, los hechos ocurridos en esas localidades por parte del Oficial Agregado J.D.H.M. y otros, a bordo de la Unidad de patrulla, donde presuntamente se introdujeron en forma arbitraria en varios establecimientos comerciales de la referida parroquia, por presunta venta de bebidas alcohólicas y solicitaron dinero para no clausurarlos, denuncias hechas por el ciudadano H.L.H., encargado del establecimiento comercial Club Campestre de Bolas Criollas, ubicado en la Parroquia Altagracia de la Montaña, donde manifestó que dichos funcionarios ingresaron al Club y sin mediar palabras y de forma altanera le exigieron la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y Dos (02) cajas de cervezas, o le aplicarían lo previsto en la Gaceta Oficial Nº 075-13, por estar expidiendo bebidas alcohólicas y en vista de que el ciudadano no quería problemas con los funcionarios accedió a darle lo solicitado, denuncia del ciudadano Aleris J.C., en su condición de propietario del establecimiento comercial denominado Bar La Talanquera S.R.L, ubicado en la vía principal de Paracoto, diagonal a la Iglesia, a quien le solicitaron la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y denuncia del ciudadano P.O.G., quien manifestó que se encontraba dentro de la Lonchería Restaurant y llegó una comisión policial de Guaicaipuro y le dijeron que ellos podían decomisar el licor que se encontraba dentro del local, el preguntó que podía hacer y ellos le dijeron que le dieran lo que estaba disponible en la caja, para un total de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).

Que en fecha 27 de marzo de 2013, la Jefa de la Oficina de Actuaciones Policiales, asignó al Oficial Agregado J.T., en su condición de Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial, a dar inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, distinguida con el Nº 012-2013, por Instrucciones del Director Presidente del Instituto, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 77, numerales 1º, y artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Constitución del C.D.d.C.d.P., al recurrente y otros funcionarios, quienes fueron notificados para que ejercieran sus defensas, las cuales fueron efectuadas en su oportunidad haciendo uso de los recursos y apelaciones para el caso en concreto.

Consideró que se cumplieron los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, los cuales pueden evidenciarse del expediente administrativo consignado y en este caso la flagrante violación al artículo 86, numeral 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuaciones que violan la debida probidad que debe mantener un funcionario policial, la cual da como resultado el abuso de poder.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano J.D.H.M., a que se declare la nulidad del Acto Administrativo Nº DP-027-2013 de fecha 29 de julio de 2013 y notificado el día 11 de octubre del año 2013, mediante notificación signada con el Nº OCAP/246/2013 de fecha 29 de julio del mismo, en el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Al actor se le destituyó del cargo de Oficial Agregado, por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en ordinal 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en elementos de convicción inconsistentes por presuntas vía de hecho en prescindencia total y absoluta del procedimiento, así como inmotivación del acto, violentándose su derecho a la defensa y por ende debido proceso; con una notificación que no cubría los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, en cuanto al defecto de la notificación al querellante, al respecto se tiene que es criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de abril de 2011, en el expediente Nº AP42-N-2008-000503 lo siguiente:

“(…) la jurisprudencia ha sido enfática al señalar la preeminencia del fin o la resulta a la cual debe apuntar la notificación, mas allá de la defectuosidad en la realización de la misma, estableciendo en este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente: la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto mas importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad (…)

(…) en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner el administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Antes esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el Órgano competente. (…)

Analizado lo anterior se tiene que, en el presente caso si bien es cierto la notificación identificada como Oficio Nº OCAP-246/2013 de fecha 29 de julio de 2013, que corre inserto al folio siete (7) del presente expediente y recibida por el recurrente en fecha 11 de octubre de 2013, no indica los recursos que pudo haber ejercido éste en caso de considerar habérsele cercenado algún derecho con la providencia en la cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado, así como los Órganos competentes para ante los cuales concurrir, no es menos cierto que el ciudadano J.D.H.M., una vez notificado del referido acto administrativo y estando dentro del tiempo oportuno establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando así tal y como lo indica el extracto antes citado “una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el Órgano competente” , resultando forzoso para quien aquí decide determinar improcedente el alegato esgrimido por el recurrente, en cuanto al defecto de la notificación, y así se declara.

En este orden de ideas sobre el vicio de inmotivaciòn alegado por la parte querellante, señala este Juzgado que es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., las que han señalado que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, acarreando con ello la nulidad absoluta del mismo, y que en tal sentido, debe indicarse que para la destitución de un funcionario al servicio de la Administración Pública, no sólo debe cumplirse con el procedimiento disciplinario destitutorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, sino que además el acto administrativo definitivo que imponga la sanción destitutoria debe estar correctamente motivado, ello a los fines de permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

En el caso de marras puede observarse que, del acto administrativo cuya impugnación se pretende que corre inserto al folio 06 del expediente principal se evidencia apriorísticamente las razones que motivaron la decisión de destitución lo cual fue producto de una investigación efectuada al hoy querellante, por presuntamente haber incurrido en el supuesto establecido en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho del cual fue notificado, apreciándose del expediente administrativo que riela al presente expediente que se formularon los cargos al cual consignó su correspondiente escrito de descargos, así como se abrió el lapso correspondiente para alegar y probar en su favor.

Así pues, considera menester este Juzgador traer a colación Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: M.d.C.G.H.):

...la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo

(Cursiva de este Juzgado).

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 del 14 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:

Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).

[…]

Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)

Se ha interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.

Así pues, observa quien aquí decide que la parte recurrente mal podría haber alegado la inmotivación del acto administrativo, toda vez que se evidencia que el acto impugnado presenta una motivación exigua, lo cual no vulnera derecho alguno al querellante, en virtud de que el acto destitutorio de manera expresa indica que el recurrente es destituido, aunado al hecho de la existencia del expediente administrativo sustanciado donde consta la causal de destitución que le fue imputada como lo es la establecida el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en dicho procedimiento administrativo disciplinario, el recurrente fue participe, teniendo conocimiento de lo que se le imputaba.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha dicho que “(…) la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de febrero de 2000).

En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, se constata tuvo pleno conocimiento y es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesada conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación, y así se declara.

Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:

En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…

. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor E.M.. Editorial Jurídica A.S.. Página 395. Caracas, año 2001).

Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.

Ahora bien, debe recordarse que la Administración remitió el expediente disciplinario sustanciado contra el querellante donde se pudo constatar las fases del procedimiento destitutorio, siendo éste instrumento la prueba fundamental para demostrar la sustanciación del procedimiento disciplinario, por tal motivo y por mandato de Ley a la Administración le correspondía la carga de incorporarlo al proceso, tal y como lo hizo, verificándose el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente para alegar las defensas que consideró pertinentes, así como la promoción y evacuación de medios probatorios que el funcionario afectado estimó para la mejor defensa de sus derechos e intereses, siendo así la actuación de la Administración obró en pro de la defensa de los derechos constitucionales del querellante, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que trae como consecuencia la declaratoria de improcedencia del referido vicio, señalado por el recurrente, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez aperturada la investigación y estando notificado éste de dicho procedimiento se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y prueba de ello es que el querellante participó ejerciendo su defensa, contestando los cargos que se le imputaron, promovió y evacuó pruebas, en fin se le hizo saber los recursos con los cuales contaba para ejercer su derecho a la defensa y haciendo uso de ello; tal y como se evidencia de las actas que cursan en el expediente judicial.

Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos consignado en el expediente disciplinario por la representación judicial del Organismo querellado, contentivos de la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el ordinal11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la correspondiente notificación y formulación de cargos al hoy recurrente, que corre inserta al folio 143 al 145, consignando su respectivo descargo tal y como se evidencia de los folios 149 y siguiente, así como escrito de pruebas según puede corroborarse de auto de consignación de pruebas emitido por el Organismo querellado que corre inserto al folio 155 con el correspondiente escrito suscrito por el recurrente y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión debidamente firmado en calidad de recibido y notificado por parte del ciudadano J.D.H.M. de fecha 29 de julio de 2013, concluyendo así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, considerando así que al querellante se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso.

Así pues, sumado a lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que el recurrente no tachó ni impugnó en contenido; alguno los documentos traídos al proceso por la representación judicial de la Administración, en especial la copia simple del escrito de descargos y promoción de pruebas suscritos por el mismo lo cual hacen ver que aceptó los alegatos formulados por el Ente para su defensa, siendo así que el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

Por tanto, tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, deben hacerse en forma categórica, indicándose si se reconoce en su contenido y firma, pues de la actitud que asuma la parte frente al documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, o se le tenga como legalmente reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él, por lo que se le reputa como reconocido, debiendo ser el reconocimiento formal y categórico, versando sobre el contenido y la firma, pues conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se tache su contenido de falso, supuesto en el cual se está frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo, esto es, la firma, pero se tacha de falso su contenido.

En el caso de autos, el recurrente alegó entre otras cosas la existencia de una notificación defectuosa, lo cual traía como consecuencia la ineficacia del acto administrativo; siendo que del escrito de descargos consignado por el recurrente en el momento de enterarse de la apertura de una investigación puede apreciarse su rúbrica y aunque la misma se encuentra ilegible; al no ser impugnado por éste en su oportunidad procesal hace determinar a quien suscribe que reconoció tanto la firma como el contenido del documento por cuanto nada refutó al respecto.

Así mismo se observó en la notificación de la P.A. la existencia de su rúbrica con los respectivos datos personales palpables al tacto; con lo cual trae como consecuencia que mal podría haber intentando la parte querellante el presente recurso fundamentando sus alegatos en el hecho de habérsele destituido del cargo de Oficial Agregado que ostentaba en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin haberse notificado en principio de la apertura de una investigación disciplinaria por esta presuntamente incurso en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como haber manifestado que se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso; aún y cuando queda evidentemente demostrado de autos que tuvo conocimiento de dicho procedimiento desde su comienzo y prueba de ellos es el haber hecho uso de sus derechos y recursos en cada una de las etapas procesales pautadas en la referida Ley; tal y como se aprecia de las probanzas que corren insertas al presente expediente, y así se decide.

Quedando en evidencia el conocimiento por parte del recurrente de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada en el acto impugnado, el artículo 86.11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público señalada en el acto impugnado, que dispone:

Serán causales de destitución:

(…omissis…)

11. “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.

Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no el hecho de que el funcionario haya solicitado la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) al ciudadano P.O.G., valiéndose de su condición de funcionario público.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público” está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc., trayendo como consecuencia el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.

De tal manera que el “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, tal actuación debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Ahora bien, el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público, debe entenderse en el sentido de que si un funcionario extorsiona a un particular y éste es denunciado por ese, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función.

Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma a su vez en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad y vías de hecho”, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano M.J.P.R., en la referida causal de destitución contenida en el ordinal 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública , y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.D.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.925, asistido por la abogada N.J.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.954, contra el Acto Administrativo Nº DP-027-2013 de fecha 29 de julio de 2013 y notificado el día 11 de octubre del año 2013, mediante notificación signada con el Nº OCAP/246/2013 de fecha 29 de julio del mismo, en el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiocho (28) de M.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 28/05/2014 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg LISBETH BASTARDO

Exp. 2300

JVTR/LB/41

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR