Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 155º

Parte Querellante: J.D.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.040.457, domiciliado en el Municipio Biruaca del Estado Apure.

Apoderados Judiciales: J.G.V.M., M.V.G.M., Yimit Mirabal y C.A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 75.685, 75.684, 81.082 y 134.658, respectivamente.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-Apure).

Apoderados Judiciales: G.D.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 57.737.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 2435

Sentencia: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), por el ciudadano J.D.F., asistido por los Abogados en ejercicio J.G.V.M. y M.V.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: Nº 75.684 y 75.685, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-Apure); quedando signada con el Nº 2435.

En fecha 14 de agosto de 2006, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Presidente del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-Apure); y la notificación del Procurador General del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.

fecha 16 de enero de 2007, la Abogada G.M.D., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la querella, mediante el cual aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante y su representada, desde el 01/01/1965, hasta el 10/09/1998; negó, rechazó y contradijo que le corresponda a su representada la cancelación de las prestaciones sociales que reclama el demandante, en virtud de que los pasivos laborales corresponde cancelarlo el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En fecha 01 de febrero de 2007, el querellante, ciudadano J.D.F.S., confiere poder apud acta a los Abogados J.G.V.M. y M.V.G.M., para que ejerzan su representación en la presente querella.

En fecha 12 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada M.V.G.M., con el carácter acreditado en autos, y se ordenó la respectiva evacuación.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual mediante acta del 26 del mismo mes y año, se declaró desierta, en virtud de la inasistencia de ambas partes. Se estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 05 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer solicitó a las partes, expediente administrativo y bauchers de pago del querellante.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Abogado J.G.V.M., con el carácter de co apoderado querellante, sustituye el Poder Apud Acta conferido por el actor, en el Abogado Yimit Mirabal.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Dr. C.A.M., se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello, acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez 10 días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 04 de febrero de 2014, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello, acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez 10 días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 23 de julio de 2012, se fijó oportunidad

En fecha 11 de marzo de 2014, se repuso la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes, la cual tuvo lugar el día 29 de abril del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha 08 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó nuevamente auto para mejor proveer solicitando al Presidente del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-Apure), el expediente administrativo del querellante; siendo consignado por la apoderada querellada en fecha 05 de junio de 2014.

En fecha 02 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-Apure), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-Apure), por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.967,50), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, y otros beneficios laborales, por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.967,50), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria, en virtud de haber prestados servicios funcionariales en el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-Apure), desde el 01/01/1965 hasta el 01/10/1998.

Por su parte se observa de autos que la Abogada G.M.D., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal de dar contestación a la querella, aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante y su representada, desde el 01/01/1965, hasta el 10/09/1998; negó, rechazó y contradijo que le corresponda a su representada la cancelación de las prestaciones sociales que reclama el demandante, en virtud de que a su decir, a quien corresponde cancelar los pasivos laborales, es al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano J.D.F.S., el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-Apure), le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.967,50), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria, en el período comprendido desde el 01/01/1965 hasta el 01/10/1998; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción: Marcadas con la letra A, “Planillas de Relación de Servicios”, en donde se evidencia como fecha de ingreso del querellante, 01/01/1965, y egreso 01/10/1998; Marcada con la letra B, “Resuelto Nº 458 de fecha 21/08/1998”, emitido por la Delegación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se otorga al querellante el beneficio de jubilación; de lo cual se desprende que su fecha de egreso es el 01/10/1998; Marcadas C y D, copias fotostáticas de “oficios Nos. 002761 y DM-1915-98”, de fechas 10 de septiembre de 1998, emitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de los cual se desprende que la fecha de egreso del querellante, es el 01/10/1998; Marcadas con la letra E, copias fotostáticas de “Boleta de Remisión”, y “Planilla de Audiencia”, suscrita por el Defensor Delegado del Estado Apure; Marcadas con la letra F y G, copias fotostáticas de “Actas”, celebradas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; Marcada con la letra H, original de “escrito de petición”, suscrito por el querellante, dirigido al Presidente de INSALUD-Apure, solicitando cancelación de sus prestaciones sociales; Marcada con la letra I, original de “oficio N° GRH-255, de fecha 22 de febrero de 2006”, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de INSALUD-Apure, dando respuesta al escrito de petición efectuado por el querellante; Marcada con la letra J, copia fotostática de cheque Nº 00540453, Cuenta Nº 0001-0001-30-0039002001, librado contra el Banco Central de Venezuela, del cual se evidencia que al querellante se le efectuó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.763.454,78), equivalentes a Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.763.45); Marcada con la letra K, cálculo de prestaciones sociales del querellante; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte querellada promovió marcada con la letra A, copia fotostática de “Convenio de Transferencia” entre el Ministerio de Salud y el Estado Apure, de fecha 19 de diciembre de 1997; del cual se evidencia que para el 01/10/1998, fecha a partir de la cual regía el beneficio de jubilación al querellante, éste ya había sido transferido a la nómina de personal del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-Apure); Marcadas con las letras B, C, D, E y F, “Cálculo de Pasivos Laborales”, a favor del querellante por la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.763.454,78), equivalentes a Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.763.45). Así mismo, consignó copias certificadas del expediente administrativo las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.

Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante, ciudadano J.D.F.S., y el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-Apure), la cual se inició en fecha 01/01/1965, finalizando dicha relación funcionarial el 01/10/1998, en virtud del beneficio de jubilación que le fuera otorgado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, tal como se desprende del folio 19, del expediente judicial; de la misma manera quedó plenamente demostrado que es el Instituto ut supra mencionado a quien corresponde cancelar la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, por cuanto a la fecha a partir de la cual comenzó a regir el beneficio de jubilación, esto es 01/10/1998, éste ya había sido transferido a la nómina de personal del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-Apure), tal como se evidencia de la copia fotostática del Acta Convenio de Transferencia entre el Ministerio de Salud y el Estado Apure, de fecha 19 de diciembre de 1997, consignada por la representación judicial de la parte querellada, folios 63 al 81, del presente expediente, y no en fecha 10/09/1998, como lo alegó la representación judicial del Instituto querellado. En el mismo orden de ideas constata esta juzgadora, que quedó plenamente demostrado, que la administración otorgó un anticipo de prestaciones sociales al hoy querellante, en fecha 11/04/2006, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.763.454,78), equivalentes a Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.763.45); no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano J.D.F.S., la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/01/1965, hasta el 01/10/1998, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial; con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.763.45); cuyo monto fue recibido por el querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como fue señalado ut supra.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso del querellante hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.

En lo que respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien aquí decide a.l.i.d. la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano J.D.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.040.457, representado judicialmente por los Abogados J.G.V.M., M.V.G.M., Yimit Mirabal y C.A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 75.685, 75.684, 81.082 y 134.658, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-Apure).

Segundo

Se ordena al Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-Apure), cancelar al ciudadano J.D.F.S., la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/01/1965, hasta el 01/10/1998; con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.763.45), conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Tercero

Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Cuarto

Se niega el concepto reclamado por indexación o corrección monetaria.

Quinto

Se niega la cantidad reclamada en el escrito recursivo.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (17) días del mes de Junio de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abg. D.H..

En la misma fecha, 17 de Junio de 2014, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. D.H..

Exp. Nº 2435.-

HSA/dh/nisz.-

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