Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000110

En la DEMANDA por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano J.E.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.885.257, asistido por los abogados S.A.A. y G.G., Inpreabogado Nros. 85.050 y 169.732 respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I.1. Mediante escrito presentado el doce (12) de noviembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar, el demandante fundamentó su pretensión de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, en la cual solicitó lo siguiente:

    1.- De lo anteriormente expuesto se desprende que se me adeuda la cantidad de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 657.983,24), por concepto de obligaciones laborales, en tal sentido es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). y lo hago bajo los siguientes términos:

    Primero: En pagarme la cantidad de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 657.983,24), ya antes especificadas y fundamentadas.

    Segundo: En pagarme las constas y costos que originen el presente proceso.

    Tercero: En pagarme los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con su respectiva indexación monetaria

    .

    I.2. Mediante sentencia dictada el once (11) de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar se declaró incompetente para su conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior, se cita la motivación de la sentencia:

    En el presente caso, el ciudadano J.E.D., prestaba servicios para mi representada desempañando el cargo de Asistente de Mantenimiento II, adscrito al departamento de Operación y Mantenimiento, y pertenecía a la nómina mensual, tal como se demuestra en Constancia que se consigna marcada C, lo cual significa que detentaba la condición de funcionario público, con los derechos y obligaciones que le corresponden por tal situación, incluyendo lo relativo a la seguridad social, regidos por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 (ordenamiento jurídico vigente para el momento de culminar la relación funcionarial l unió con CVG) y como consecuencia de ello la jurisdicción laboral ordinaria es incompetente para conocer d esta reclamación de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    En el presente caso, el ciudadano J.E.D., parte demandante, egresó de CVG por haber sido acreedor de una Pensión por Discapacidad, en virtud de la incapacidad residual certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y ello se desprende tanto del Punto de Cuenta Nº 104/2012, Punto Único, de fecha 29 de agosto de 2012, que se consigna marcado E, a través del cual el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana autorizó otorgar pensión de invalidez a doce (12) funcionarios, entre los cuales se encuentra mencionado el hoy demandante, J.E.D., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ordenamiento jurídico éste aplicado al personal funcionarial de la Administración Pública, así como de la Planilla de Liquidación de Empleados debidamente recibida y suscrita por el demandante de autos, la cual se consigna marcada F.

    Por lo que, al ser funcionario público el demandante, éste te encuentra sometido a un régimen de Derecho Público, en virtud de lo cual se halla expresamente excluido del ámbito de aplicación de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso), de conformidad con el artículo 8 iusdem, el cual remite expresamente la competencia de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    (…)

    Por todas las razones legales y jurisprudenciales anteriormente expresadas solicito se declare la incompetencia por la materia del Tribunal Laboral en el presente caso y decline su competencia al tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en virtud de la cuantía

    .

    I.3. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

    Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, para el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano J.E.D.E. contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), estimándola en Bs. 657.983,24 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 7.310,92 U.T. Así se decide.

  2. NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL JUEZ INCOMPETENTE

    En razón de las actuaciones procesales realizadas por EL Juzgado Laboral en la presente causa, resalta este Juzgado que la validez de los actos celebrados por un juez incompetente está condicionado a las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen, ya que, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, que aplican distintos procedimientos y se rigen por principios procesales distintos, no pueden validarse las actuaciones realizadas por el Juez incompetente (Cfr. S.C. N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), en el caso de autos, la competencia del Juez que sustanció el proceso es laboral, cuyos principios son distintos al contencioso administrativo, asimismo el procedimiento que aplica este Juzgado para la sustanciación de este tipo de querellas es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Aplicando tales premisas sobre la validez de las actuaciones procesales realizadas por ante el Tribunal declarado incompetente, siempre que éste último conozca de igual materia y hubiere aplicado el mismo procedimiento que aplicaría el competente, considera este Juzgado, que los actos celebrados en la presente causa por el Juzgado Laboral son nulos, ya que se trata de Tribunales que no tienen la misma competencia por la materia, sumado a que no se aplicó el procedimiento especial contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que este Tribunal aplica para la sustanciación del recurso en cuestión, en consecuencia, este Juzgado, repone la causa al estado de admisión de la demanda incoada. Así se decide.

  3. DE LA ADMISIÓN

    En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, la demanda funcionarial no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar para el conocimiento de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

La NULIDAD de los actos de sustanciación del proceso practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar y se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda incoada.

TERCERO

Se ADMITE la DEMANDA por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano J.E.D.E. contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

CUARTO

Se conmina al ciudadano PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un plazo de quince (15) audiencias contadas a partir que conste en autos la práctica de su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos los anexos y de la decisión de admisión. Asimismo, se le solicita remitir los antecedentes administrativos del querellante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordene librar.

QUINTO

ORDENA notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación pertinente y de la decisión de admisión, de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos que comenzarán a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, suspensión aplicable a la demanda de autos cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

SEXTO

Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia y librar oficio de notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los fines de informarle de la aceptación de la declinatoria de competencia.

SÉPTIMO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR