Decisión nº 552 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoNulidad De Deslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO .- TRUJILLO VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013).-

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0879

ASUNTO: NULIDAD DE ACTA DE DESLINDE JUDICIAL (APELACIÓN)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.F.M.S., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos H.M.D.B., A.M.S., A.M.D.G., R.M.S., R.M.D.M., H.M.S., J.F.M.P., C.E.M.C. e I.C.D.M., según instrumento poder cursante a los folios 13 y 14 de actas, debidamente autenticado en l Notaría Pública del Municipio Capital del estado Trujillo, anotado bajo el número 82, Tomo 08 de los libros respectivos con fecha 01 de marzo de 2006, igualmente actuando en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil representación de los comuneros de la herencia quedante de su hermano A.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad 964.495, quien a su vez fue heredero de J.F.M.C. padre del demandante, cuyos coherederos son: C.B.B.D.M., E.M.S., N.M.S., M.M.S., J.F.A.M.S., A.R.M.B., I.B.M.B., J.F.M.B., L.A.M.B. Y M.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.683.324, 1.926.326, 2.688.978, 2.683.612, 3.213.044, 3.216.827, 3.215.626, 5.792.003, 5.778.203, 251.340, 583.372, 3.933.876, 4.520.359, 4.750.190, 3.933.875, 4.939.008, 8.530.481, 8.180.518, 6.503.385 y 9.947.920 respectivamente, domiciliados en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, Avenida Independencia, Edificio Don Alberto, Oficina Nº 1 el primero, en Maracaibo del Estado Zulia la segunda y tercera y los demás en Trujillo, salvo el apoderado judicial sin poder L.A.M.B., que esta domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y cuyos representados sin poder, no especifican domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado P.P., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.882, con domicilio procesal en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 2.000, bajo el número 26, Tomo 17-A Cto, siendo su ultima modificación de Documento Constitutivo Estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el número 59, Tomo 33-A Vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A.S., J.C.R., V.T.P., B.W.H., H.T.A., I.B.T., N.C.G., E.G.G., F.B.M., V.M.U., M.S., D.M.D. y T.V.C., domiciliados en la ciudad de Caracas, salvo las tres últimas domiciliadas en Valera del Estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.184, 66.383, 81.406, 107.269, 117.854, 99.384. 112.018, 129.943, 131.646, 53.982,36.648 y 48.953 respectivamente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada M.S., Apoderada Judicial de la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, a través de diligencia de fecha 18 de febrero de 2013 y escrito de apelación los cuales corren insertos desde el folio 1467 al folio 1491 de actas, en contra de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2013 (folios 1422 al 1455), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013 (folios 1422 al 1455), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual: DECLARÓ: Sin lugar la Defensa Perentoria de falta de cualidad o la falta de interés de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 2.000, bajo el número 26, Tomo 17-A Cto, siendo su ultima modificación de Documento Constitutivo Estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el número 59, Tomo 33-A Vto.. Como parte demandada para intentar o sostener el presente juicio.- PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Nulidad de Deslinde Agrario, interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por J.F.M.S., quien actúa en este acto en su propio nombre y también con el carácter de apoderado de los ciudadanos H.M.d.B., A.M.S., A.M.d.G., R.M.S., R.M.d.M., H.M.S., J.F.M.P., C.E.M.C., I.C.d.M., representación que se constata y evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 01 de m.d.D.M.S. (2.006), el cual quedó anotado bajo el número 82, Tomo 08 los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, todos asistidos por el abogado L.A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.168, asimismo actúa en su propio nombre, por el carácter de Heredero de su fallecido Padre A.J.M.V., quien en vida fuera titular de la identidad número y quien a su vez fue legítimo heredero de J.F.M.C., quien actúa a su vez en representación de los coherederos C.B.B.D.M., E.M.S., N.M.S., 4.520.359, M.M.S., J.F.A.M.S., A.R.M.B., I.B.M.B., 8.530.481, J.F.M.B. y M.E.M.B., representación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser comuneros de la herencia quedante del antes nombrado A.J.M.V., acción que se dirigió en contra de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple antes identificada.- Como consecuencia del particular anterior fue declarada la Nulidad Parcial del acta de deslinde dictado en el expediente 114/2001 por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la cual se halla Registrada respectivamente en la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipio Autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y anotado bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002.- También Como consecuencia de la Nulidad Parcial del acta de deslinde del expediente 114/2001, Registrado respectivamente en la oficina Subalterna de registro Publico de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002.- Modificó específicamente de la referida acta, la mención que esta en los siguientes términos: …“ Y llega al punto UV59; de este punto en las coordenadas N-1.072.549, 993, y E- 343.291, 656, con rumbo N-16º 4` 11” W y distancia de 1452,45 mts., se llega al punto UV60, con la coordenada N-1.073.945, 692 y E- 342.889,656, (del punto UV59 AL UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro),” la cual fue modificada en los términos siguientes para que fuera inserta bajo la misma nomenclatura que lleva la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002, en los siguientes términos: “…Y llega al punto UV59; de este punto en las coordenadas N-1.072.549, 993, y E- 343.291, 656, al punto UV-60, se fija por esta sentencia el deslinde por la cresta del cerro Los Bamboyales de la siguiente manera: Desde el punto UV-59 de de coordenadas N: 1.072.549,993 y E: 343.291,705 y distancia de ciento ochenta y seis metros con cincuenta y ocho Centímetros (186,58 mts.), hasta llegar al punto 59-1 de coordenadas N: 1.072.707,47 y E: 343.391,77; desde este punto y distancia de ciento cincuenta y dos metros con cuarenta y siete centímetros (152,47 mts.), hasta llegar al punto 59-2 de coordenadas N: 1.072.848,47 y E: 343.449,77; desde este punto y distancia de ciento setenta metros con ochenta y dos centímetros (170,82 mts.), hasta llegar al punto 59-3 de coordenadas N:1.073.009,97 y E: 343.505,45; desde este punto y distancia de cuarenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (46,85 mts.), hasta llegar al punto 59-4 de coordenadas N: 1.073.056,75 y E: 343.507,93; desde este punto y distancia de cuarenta y cinco metros con tres centímetros (45,03 mts.), hasta llegar al punto 59-5 de coordenadas N:1.073.101,72 y E:343.505,70; desde este punto y distancia de cuarenta y un metros con noventa y cuatro centímetros (41,94 mts.), hasta llegar al punto 59-6 de coordenadas N:1.073.136,13 y E: 343.481,71; desde este punto y distancia de setenta y dos metros con treinta y un centímetros (72,31 mts.), hasta llegar al punto 59-7 de coordenadas N:1.073.207,65 y E:343.492,36; desde este punto y distancia de cuarenta y nueve metros con setenta y ocho centímetros (49,78 mts.), hasta llegar al punto 59-8 de coordenadas N:1.073.254,39 y E: 343.475,22; desde este punto y distancia de veintiséis metros con sesenta y nueve centímetros (26,69 mts.), hasta llegar al punto 59-9 de coordenadas N:1.073.281,01 y E: 343.473,32; desde este punto y distancia de veintiséis metros con treinta y ocho centímetros (26,38 mts.), hasta llegar al punto 59-10 de coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; desde este punto y distancia de noventa metros con veinte centímetros (90,20 mts.), hasta llegar al punto 59-11 de coordenadas N: 1.073.390,63 y E:343.505,95; desde este punto y distancia de cincuenta y siete metros con setenta y dos centímetros (57,72 mts.), hasta llegar al punto 59-12 de coordenadas N: 1.073.448,36 y E: 343.505,73; desde este punto y distancia de ciento dos metros con noventa y un centímetros (102,91 mts.), hasta llegar al punto 59-13 de coordenadas N: 1.073.551,10 y E:343.511,64; desde este punto y distancia de cincuenta y siete metros con treinta y tres centímetros (57,33 mts.) hasta llegar al punto 59-14 de coordenadas N: 1.073.608,43 y E:343.511,76; desde este punto y distancia de ciento noventa y cinco metros con veintiún centímetros (195,21 mts.), hasta llegar al punto 59-15 de coordenadas N: 1.073.791,77 y E: 343.444,73; desde este punto y distancia de doscientos veintitrés metros con quince centímetros (223,15 mts.), hasta llegar al punto 59-16 de coordenadas N: 1.074.002,97 y E: 343.372,68; desde este punto y distancia de ciento quince metros con noventa y ocho centímetros (115,98 mts.) hasta llegar al punto 59-17 de coordenadas N: 1.074.110,00 y E: 343.328,00; desde este punto y distancia de doscientos setenta metros con noventa y cinco centímetros (270,95 mts.), hasta llegar al punto 59-18 de coordenadas N: 1.073.934,00 y E:343.122,00; desde este punto y distancia de doscientos treinta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (232,64 mts.), hasta llegar al punto UV-60 de coordenadas N: 1.073.945,692 y E:342.889,656. Final de la colindancia de los predios “El Palmarito” y “San Felipe”…”. De la referida acta las demás menciones, indicaciones y datos en general salvo la modificada con la sentencia las mantiene incólumes.- Fue ordenada la paralización inmediata de cualquier actividad y retiro de las maquinarias de explotación minera de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple del lote terreno propiedad de la Sucesión de J.F.M.C. sin plazo alguno, que se encuentra en la ladera oeste del cerro denominado Bamboyales y muy específicamente dentro de la poligonal cuyas coordenadas son: N-1.072.549,993 y E- 343.291,656, en línea recta hasta la coordenada N: 1.073.945,692 y E: 342.889,656 de allí con rumbo noreste a la coordenada N- 1.073.590,130 y E- 344.208,753 de allí en línea recta y pasando por la coordenada N- 1.073.531,124 y E- 344.267, 805, hasta llegar a la coordenada N-1.074.110 y E-343.328, de este ultimo punto y con orientación por la cresta del cerro Los Bamboyales pasando por las coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; para finalizar la poligonal en la coordenada N-1.072.549,993 y E- 343.291,656.- Expresamente estableció: “Por cuanto este Órgano jurisdiccional se aparta de la estimación de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple y así la correspondiente a la indemnización por la explotación minera, señalada por los accionantes de autos se ordena la elaboración de una experticia complementaria a objeto de la determinación de la misma tomando en cuenta, tiempo de explotación, calidad del material, variación del precio del mineral y condiciones para la extracción del mismo del área de terreno cuya poligonal en coordenadas es la siguiente: N-1.072.549,993 y E- 343.291,656, en línea recta hasta la coordenada N: 1.073.945,692 y E: 342.889,656 de allí con rumbo noreste a la coordenada N- 1.073.590,130 y E- 344.208,753 de allí en línea recta y pasando por la coordenada N- 1.073.531,124 y E- 344.267, 805, hasta llegar a la coordenada N-1.074.110 y E-343.328, y de allí por la cresta del cerro Los Bamboyales pasando por las coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; hasta llegar a la coordenada N-1.072.549,993 y E- 343.291,656…”.- Dispuso que por no existir condenatoria en costas por la parcialidad de la misma, ya que no existe en el presente juicio vencimiento total, al haberse apartado el a quo de algunos conceptos demandados.- Y por último advirtió la reserva de parte de las piezas que conforman el cuaderno de Medidas, conforme a la aplicación análoga del artículo 606 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se haya, en parte en la alzada motivado al recurso ejercido oportunamente.

En la Audiencia de Evacuación de Pruebas y Presentación de los Informes Orales a que se refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizada en fecha 22 de marzo de 2013 (folios 1548 y 1549) cuyo desarrollo de la misma se encuentra video grabada con copia que consta en el archivo dejado en este Tribunal, en un disco compacto conocido como CD, cursante al folio 1551 de actas, estando presentes los coapoderados judiciales de la parte demandada B.W.H. y M.S., resumidamente centraron los fundamentos del RECURSO DE APELACIÓN en las pruebas y alegatos siguientes:

Que la prueba fundamental es el Acta de Deslinde, que fue acompañado con la demanda, que el deslinde fue propuesto por la Sucesión de J.F.M.C. y que la Sucesión Valera, quienes fueron los que le vendieron a su patrocinada, la que aceptó e incluso los linderos los propusieron los hoy demandantes de autos, que las partes llegaron a un acuerdo en presencia del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual homologó el acuerdo y se levantaron copias certificadas de dicho arreglo y se protocolizó en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T..

Que aducen el documento de compra venta donde adquirió de buena fe su representada UNIMIN DE VENEZUELA a la Sucesión Valera, que consta en actas, cuyo fundo se denomina “El Paramito”. Como consecuencia de ello, la Sucesión Valera debió ser traída al juicio por los demandantes. Aunado a ello, que las partes no tienen discusión en los linderos y solo en lo que respecta a los puntos 59 y 60 en esa distancia entre esos dos puntos es que se presenta la diatriba.

Que con las inspecciones judiciales no se pudieron constatar los linderos, por otro lado, que las experticias determinaron y particularmente la practicada por el experto del Instituto Nacional de Tierras, que UNIMIN esta explotando y extrayendo material Sílice del terreno que esta enmarcado en los linderos con coordenadas aportadas en el documento de compra venta de los Valera, que fue promovido por la demandada.

Que de acuerdo a las inspecciones judiciales no se pudo constatar los linderos que expresan los demandantes, al contrario, que se observa que existe actividad propia de la demandada.

Que en la experticia complementaria, el experto sacó dos conclusiones, una favorece a una parte y la otra a la otra parte. Aunado a ello que los linderos y coordenadas que figuran en el acta de deslinde fueron constatadas por ambas partes asistidas de abogados y que el Juez de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la homologó, se registró y se estamparon las correspondientes notas marginales a los documentos, surgiendo lo que es la cosa juzgada material, que al comprar esa finca UNUMIN de Venezuela, lo hizo tomando en consideración ese lindero con coordenadas y particularmente los puntos 59 y 60.

Que el a quo, trajo 18 nuevos puntos de coordenadas sin solicitarlo las partes o aportarlas los expertos y los incorporó en los puntos 59 y 60 porque supuestamente a eso se refiere “la Cresta del Cerro”, haciéndolo sin que nadie se los pidiera y que un día antes de la publicación del fallo, el juez de la causa ofició al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., solicitando certificación de dichos puntos que luego los plasmó en el fallo y después de publicado, en esta Alzada dio respuesta dicho Instituto. Que el Juez suplió a la parte demandante al traer nuevos argumentos para darle la razón a la demandante y declarar con lugar la demanda.

Que hay falta de cualidad para que la demandada sostenga el juicio, ya que la Sucesión Valera fue la que suscribió el Convenio de deslinde en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y que su representada a través de sus representantes legales adquirió el fundo “El Paramito”. Que la demanda de Nulidad de deslinde deviene de un acto judicial homologado y definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA PIEZA

Se inicia el presente proceso por NULIDAD DE ACTA DE DESLINDE JUDICIAL, propuesto a través de demanda presentada en fecha 27 de febrero de 2008, cursante del folio 01 al vuelto del folio 05, siendo reformada como consecuencia de la decisión dictada por este Tribunal en extenso publicado en fecha Primero (01) de agosto de dos mil once (2011), cursante del folio 1016 al 1031, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en dichas actuaciones constan documentos públicos y privados que fueron promovidos por las partes.

CUARTA PIEZA

Dicha reforma fue presentada en fecha 28 de noviembre de 2011, tal como se observa en el escrito que riela del folio 1042 al folio 1057 y su última reforma cursante del folio 1081 al vuelto del folio 1097, de fecha 27 de febrero de 2012, siendo admitida en fecha 28 de febrero de 2012, mediante auto que cursante del folio 1098 al folio 1099, reforma que fue admitida y no se encontraba citada la parte demandada ni admitida la demanda.

Los demandantes explanan en la referida reforma lo siguiente: “Consta en expediente signado con el número 14/ 2.001 que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual consigna en copia certificada marcado “C” que J.F.M.S. y H.M.S.; venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.683.324 y 3.215.626, actuando el primero en representación de los comuneros de la SUCESIÓN DE J.F.M.C. y el segundo en su propio nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el deslinde de un bien propiedad de la sucesión, en ese orden de ideas no estamos en presencia de ningún juicio, sino mas bien ante una solicitud de deslinde en el cual se pretendió establecer, cuales eran los linderos reales de una de las propiedades de la Sucesión de J.F.M.C. denominada Fundo San Felipe, con un terreno propiedad de la sucesión de H.V.A. y T.D.d.V., por cuanto para ese momento existió una oferta de compra de la m.d.S. en la parte del cerro que supuestamente pertenece o perteneció a la Familia Valera (en especial la ladera Este del cerro denominado Bamboyales). Desde un principio hemos sostenido los comuneros de la Sucesión de J.F.M.C., que hemos poseído pacifica e ininterrumpidamente desde hace mas de 90 años el fundo San Felipe y en consecuencia la totalidad del cerro denominado Bamboyales, donde está ubicada una m.d.s. que estaba y está siendo explotada por, UNIMIN E VENEZUELA, sociedad en comandita simple debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 2.000, bajo el número 26, Tomo 17-A Cto., siendo su última modificación de Documento Constitutivo Estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el número 59, Tomo 33-A Vto, es de especial relevancia que al momento de solicitar el referido deslinde, se pretendió aclarar los linderos de dos fundos contiguos, lo cual para este momento resulta imposible, pues el terreno del cual es propietaria la sucesión de H.V., nunca estuvo alinderado por una cerca, que está en toda la cresta del cerro denominado Bamboyales, tal y como se constata y evidencia el estudio geológico y el plano, que consignamos marcados “D” y “E” de la ladera oeste del cerro denominado Bamboyales, en el cual se establece claramente que el lindero levantado en el año 1.989, según medidas de cartografía nacional, que de la cota 240 hacia arriba se denomina: EL AREA DE MONTAÑA COTA MAYOR DE 240 m ES DE 90.2875 HAS., ASÍ LAS COSAS, CIUDADANO Juez, tal como se constata en anexo “F” que se presentó, a los efectos de que fuera registrado el supuesto deslinde, en el cual, entre otras cosas, en la nota de registro se observa que fue redactado por la Dra. M.A.V.D., cuando lo cierto, que forma parte de un expediente que cursó por un tribunal (anexo C) y la Dra. Visó dicho documento y lo presentó, lo cual representa una de las tantas irregularidades por las cuales nos vimos en la necesidad ejercer esta acción de nulidad, con declaratoria judicial de que la totalidad del cerro Bamboyales es propiedad de la sucesión de J.F.M.C., anexo al referido documento se presentó un plano con destino al cuaderno de comprobantes, los cuales anexamos marcados F y F-1, en los cuales se presenta un lindero falso de toda falsedad, con lo cual se engañó y abusó en la buena fe de los comuneros H.M.S. y R.M.S., pues se les muestra un acta donde se establece: “Se llega al punto UV60, con la coordenada N- 1.073.945.692 y E-342-889.656, ( Del punto UV 59 al punto UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro)”, es esta la única razón por la cual estos dos comuneros firman, porque se menciona LA CRESTA DEL CERRO, pero posteriormente se pretende despojar a la Sucesión J.F.M.C. del cerro Bamboyales , cuando lo cierto es ciudadano Juez que somos los únicos propietarios del Cerro bamboyales por haberlo heredado de J.F.M.C. quien fue su único dueño, por haber adquirido los Derechos sucesorales de sus hermanos quien junto a él lo heredaron, esto por más de noventa (90) años ciudadano Juez. Todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez tiene una explicación, la sociedad UNIMIN DE VENEZUELA siempre mantuvo un interés en comprar el cerro propiedad de la Sucesión de J.F.M.c., pues está suficientemente demostrado que les fue por mucho tiempo vendido material que se extraía del cerro BAMBOYALES, pero al darse cuenta de que los Valera le incluían en la venta, a través de una coordenadas citadas en el documento de la supuesta venta del cero LOS BAMBOYALES, propiedad insistimos, de la sucesión de J.F.M.C., la cual consiguieron con un deslinde nulo de toda nulidad, y citando en dudoso documento de venta, que expresa: Los Derechos, acciones e intereses sobre el inmueble identificado como PRIMER LOTE en el presente documento nos pertenecen según se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Carache Estado Trujillo, el día 03 de Abril de 1.946, bajo el número 06, folios 8 y su vuelto al 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.946, en concordancia con la Declaratoria Definitiva de Lindero Definitivo emanada del Juzgado de los Municipios Candelaria y J.F.M.C. de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 29 de Enero de 2.002 e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache y J.F.M.C.d.E.T., el día 31 de enero de 2.002, bajo el numero 11, folios 44 al 52, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 2.002 (Que en lo sucesivo se denominarían Declaratoria de Lindero definitivo). En este documento se citan las siguientes coordenadas:

1,1074813.57,344106.6 15,1072822.97344061.36 48,1071698.47,343566.68

2,1074597.00,344225.03 16,1072792.07,344120.28 49,1071688.29,343451.77

3,1074463.59,344267 17,1072751.03,344288.11 50,1071702.71,343508.82

4,1073775.96,344044.373 18,1072739.66,66344315.90 51,1071811.02,343380.17

5,1073649.21,344134.91 19.1072725.00,344424.45 52,1071820.51,343937

6,1073590.3,344208.75 20,1072708.8,344600.00 53,1071821.00,343276.93

7,1073531.12,344267.80 21,1072714.80,344889.46 54,1072109.40,343104.28

8,1073492.73,344179.57 22,1072408.23,345082.00 55,1072176.80,343180.00

9,1073400.41,344111.00 23,1072155.52,344952.35 56,1072320.00,343291.00

10,1073391.23,344111.95 24,1072225.92,344860.00 57,1072463.10,343291.00

11,1073343.00,344159.01 25,1072241.88,344774.15 58,1072469.10,343290.00

12,1073128.40,344238.00 45,1072022.25,343855,00 59,1072549.99,343291.60

13,1073078.84,344043.71 46,1072022.41,343827 60,1073985.69,342889.00

14,1072988.37,344041.40 47,1071957.66,343799.40 61,1074585.63,343449.54

62,1074859.15,343888.20.

Es por las razones anteriormente expuestas, que procedieron a negociar por la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES (1.200.000 $), a ser pagados en siete (07) años. Según se constata y evidencia en el anexo “G” en donde se cita el documento anexo “F” como declaratoria de Lindero definitivo, lo cual desconocemos todos los comuneros por ser falso de toda falsedad, pues de un estudio detallado de los linderos a que se refiere el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Carache Estado Trujillo, el día 03 de Abril de 1.946, bajo el número 06, folios 8 y su vuelto al 10, Protocolo Primero, , Segundo Trimestre de 1946, en el cual se estableció como linderos: empezando en la puerta de “San Antonio”, camino de “ Las Escobas” se sigue en línea recta por donde existía una cera de alambre hasta el Rio “Botella” de aquí aguas abajo hasta encontrarla carretera que va para La Viciosa y de aquí por el nombrado camino de “Las Escobas”, hasta el punto de partida y así solicitamos sea declarado por este Tribunal, pues no se lee en ninguno de los linderos el Cerro Bamboyales o terrenos de J.F.M.C.. Es de especial relevancia ciudadano Juez que en el título de propiedad de donde nacen los Derechos de la familia Valera el cual anexamos marcado “H”, se indica el lindero anteriormente referido. Obsérvese ciudadano Juez que en el anexo “C” en el Capítulo III TITULARIDAD Y LINDEROS DE LA PROPIEDAD DE H.V., se explica detalladamente como se van adulterando los linderos hasta que de forma fraudulenta despojan a la Sucesión de J.F.M.C. del cerro “LOS BAMBOYALES” de la cual somos propietarios. Se evidencia ciudadano Juez que la sucesión de H.V. en el documento por el cual adquieren la supuesta propiedad de los terrenos en dos porciones en los cuales en uno de ellos supuestamente adquieren la propiedad del cerro “LOS BAMBOYALES” están totalmente adulterados, ello se constata y evidencia en el lindero citado en el documento de la fraudulenta compra de cuatro (04) inmuebles de la sucesión de H.V. en el cual se citan: PRIMER LOTE : Un lote de terreno……… SEGUNDO LOTE:_ Constituido por el Fundo denominado El Paramito, consta a su vez de Tres (03) lotes de terreno de agricultura ubicados en la Jurisdicción del Municipio Cuicas del Distrito Carache del Estado Trujillo cuyos linderos son según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Carache Estado Trujillo, el día 03 de Abril de 1.946, bajo el numero 06, folios 8 y su vuelto al 10, Protocolo Primero, , Segundo Trimestre de 1.946, se refiere al segundo lote, con los siguientes linderos: Empezando de la puerta de san Antonio, camino de Las escobas se sigue en línea recta por donde existía una cerca de alambre hasta el Rio Botella de aquí aguas abajo hasta encontrar la carretera que va para La Viciosa y de aquí por el nombrado camino de la Escobas, hasta el punto de partida. Ciudadano Juez de la revisión de los documentos de 1946 y del Nulo Deslinde, pues no cumplió con su finalidad se evidencia que el terreno propiedad de la sucesión de H.V. esta ubicado en una zona distinta a las coordenada que se citan en el documento donde supuestamente adquiere los terrenos la hoy demandada.”(sic). (Lo resaltado y subrayado de los demandantes).

Alega igualmente, a manera de subtítulo: “DE LOS CONTRATOS AGRARIOS Y EL ORDEN PÚBLICO A QUE QUEDAN SUPERDITADOS” (resaltado del demandante). Explana que los contratos agrarios siguen siendo un Instituto del Derecho Agrario, importantísimo, limitado al orden público agrario y con formalidades propias dispuestas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se distingue con las del derecho civil. Las convenciones en materia agraria, que están vinculados o son conexas con el ejercicio de la actividad agraria, se encuentran revestidos de un carácter de orden público, donde las mismas y la voluntad de las partes no puede contravenir las disposiciones legales expresas en el orden público agrario por lo que la voluntad de las partes quedan relegadas a la naturaleza pública que rige las disposiciones agrarias, donde ninguna convención puede contravenir la naturaleza de un instituto agrario o alguna norma establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin afectar la nulidad de dichos pactos o convenciones.

Igualmente, a manera de subtítulo expresan los demandantes: “DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA EL DESLINDE” (lo resaltado de los demandantes). Agregando que los comuneros y a la vez codemandantes R.M.S. y H.M.S., actuando en su propio nombre, pero no con la facultad de representar a los comuneros de la nombrada Sucesión de J.F.M.C., suscribieron el Deslinde en el expediente signado con el número 14/2001 que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial; que el único facultado para representar a la referida sucesión en dicho asunto judicial era el codemandante J.F.M.S., quien no suscribió el acta de deslinde, que fueron sorprendidos en su buena f.R.M.S. y H.M.S., al indicarse en texto del acta, “…que se llega al punto UV60, con la coordenada N-1.073.945,692 y E-342.889.656 (del punto UV59 al UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro)”.

Como sub Título “DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA EL DELINDE(sic)” (Resaltado por los actores) Agregan, que esos datos se contradicen de por sí por estar las coordenadas en un sitio diferente de la cresta del cerro, lo cual motiva a los comuneros a solicitar la Nulidad del Deslinde anteriormente referido, que producto de ese deslinde viciado de nulidad absoluta, se produjo la alteración del “…LINDERO OESTE DEL CERRO BAMBOYALES propiedad de la Sucesión de J.F.M. Cañizalez…” (lo resaltado del demandante), que como consecuencia de ello se ha venido desencadenando una serie de daños por abuso de Derecho y debe ser reparado e indemnizado. Que la Sucesión de H.V. tuvo propiedad alguna del Cerro Bamboyales para pretender darlo en venta como si fueran propietarios, que presentan la cadena titulativa los linderos del terreno que da en venta a UNIMIN la Sucesión Valera son los siguientes: “Empezando de la puerta de san Antonio, camino de las escobas se sigue en línea recta por donde existía una cerca de alambre hasta el Río Botella de aquí aguas abajo hasta encontrar la carretera que va para La Viciosa y de aquí por el nombrado camino de las Escobas, hasta el punto de partida.” (lo resaltado y subrayado del actor). Que al observar en ninguna parte aparece el Cerro Los Bamboyales, que por eso que con plena propiedad pueden determinar que el lugar donde posee un terreno la sucesión de H.V. esta ubicado por lo menos a un kilómetro de distancia del Cerro que reclama en dicha demanda.

Expresando igualmente, que es impretermitible que se sean estudiadas las normas y doctrina atinente a la “TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS, y vinculados a la TEORÍA DE LA AGRARIEDAD, y las normas imperativas y de orden públicos que establece nuestra ley(sic) de tierras(sic) y Desarrollo Agrario, que limitan en gran medida la voluntad de las partes e incluso impondrán formalidades adicionales en aras de salvaguardar principios agrarios”(sic). Que, aplicando la TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS, son condiciones para su existencia de los contratos, los establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil son: 1° consentimiento de las partes; 2° objeto que pueda ser materia de contrato 3° causa justa.

Que hecho el anterior esbozo los ciudadanos R.M.S. y H.M.S., con la facultad de representantes de los comuneros de la Sucesión J.F.M.C. suscribieron el deslinde expresado en acta levantada por el Juzgado de Municipio antes descrito, sin tener cualidad para representar la totalidad de los antes expresados herederos en el acto final del deslinde, que es evidente que no cumplen con las “CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS, Y EN CONSECUENCIA SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA” (Resaltado del actor) por los motivos que explana: No tenían consentimiento los que suscribieron el acta de deslinde en representación de ellos por mandato del artículo 1.141 del Código Civil. Por ser el consentimiento el requisito fundamental del contrato y que esa acta de deslinde es un acto contractual y requiere la facultad expresada por los coherederos, para que los ciudadanos R.M.S. y H.M.S. suscribieran dicha acta de Deslinde.

Mas adelante, agregan como sub título la “AUSENCIA DE FORMALIDADES ESENCIALES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO” (Resaltado de la parte demandante), que la doctrina y la jurisprudencia es conteste que entre los requisitos de la existencia del contrato esta el consentimiento previsto en el artículo 1.141 del Código Civil. Que es por ello que el “ACTO DE DESLINDE COMO NEGOCIO JURÏDICO”, no se realiza conforme a los postulados del derecho civil, donde se equipara a la “VENTA DE LA COSA AJENA ES ANULABLE”, por lo tanto se podría caer en la discusión de la doctrina, que en razón del principio de relatividad de los contratos y por cuanto la anulabilidad solo puede ser interpuesta por las partes contratantes. Que el contrato de deslinde que se refiere en el escrito libelar tiene vicio del consentimiento, por los demás coherederos, por lo tanto carece de uno de los elementos del contrato y lo vicia de nulidad absoluta.

En otro Sub título, explana la actora: “DE LA VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO AGRARIO Y DE LA NULIDAD ABSOLUTA” (sic) (lo resaltado del demandante), que la doctrina y jurisprudencia es conteste en que las normas agrarias son de orden público, que cuando el acto lesiona el orden público, la Ley y las buenas costumbres es viciado de nulidad absoluta. Que dichas normas se relacionan con la Seguridad y soberanía Alimentaria, previsto en el artículo 305 Constitucional y que el concepto de orden público esta relacionado con el artículo 6 del Código Civil y que el fallo de fecha 22 de mayo de 2001, recaído en el expediente número 99-412 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo definió, que la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé tal preeminencia de las normas de dicha Ley con respecto a otras por el orden público agrario, por lo que violentarlas vicia de nulidad el acto. Que el que dice ser propietario del bien no tiene dicha cualidad o no puede mantener por no poseer la documentación que demuestre que compra el verdadero propietario.

Igualmente trae a colación las sentencias de fecha 08 de junio de 2000 y del 15 de noviembre de 2004 que recayeron en los expedientes números 99-95203-550 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo parcialmente las mismas, para concluir que dicha sala ha aclarado cuando procede la nulidad absoluta y la nulidad relativa y cuando se señalas los alegatos para cada uno de los supuestos.

Expresa el actor en otro Sub Título “DE LA LEGITIMIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE NULIDAD ABSOLUTA Y LA DECLARATORIA COMO UNICOS PROPIETARIOS DEL CERRO BAMBOYALES”(sic) “ lo reasaltado del actor), que la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona que tenga “interés legítimo” (resaltado del actor, que para el presente caso, son los herederos de J.F.M.C., por lo que los demandantes tienen interés directo, legítimo y actual en ejercer la acción, porque los demandantes han sido afectados y es lícito por no contravenir a la Ley, ya que loa demandantes han sido afectados por los hechos de la demandada, que debido a dichas convenciones sin causa para disfrazar el dolo y sin las formalidades debidas les afectaron la tenencia, causeándoles un daño directo a los que demandan, que a la vez reclaman la indemnización por daños ocasionados, por lo que solicitan nuevamente la nulidad del deslinde por no haber dado consentimiento del mismo y que son los únicos propietarios del Cerro Bamboyales.

En Otro Sub Título explanan: “DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS” (lo resaltado del actor),diciendo que la doctrina es conteste al afirmar que de la acción de nulidad donde se ha sido víctima del dolo o la culpa, surge el derecho de intentar la acción por responsabilidad civil de daños y perjuicios, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, presentando que no demanda la responsabilidad civil accesoria a la nulidad, se interpone de forma acumulada a la acción de nulidad de acuerdo al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, expone igualmente el actor, que con los hechos narrados en el libelo, demuestran que efectivamente UNIMIN de Venezuela, tiene una responsabilidad Civil por los daños sufridos por la actora, en razón de la disminución o pérdida de patrimonio de los demandantes, producto de la acción de esta, sobre lo ya existente que causa la pérdida material y moral que debe ser indemnizada. Que dada la actuación de la demandada le ha generado a ésta un enriquecimiento sin causa que se encuentra desarrollando y bajo esas circunstancias es imposible reivindicar el fundo que por tantos años de trabajo se les ha causado daño material y despojo, afectando la tenencia de la tierra de la Sucesión J.F.M.C., disminuyéndoles el patrimonio. Que hay culpa del agente que causó el daño por la intensión dolosa, por lo que explanan que debe ser indemnizada la referida sucesión debe ser indemnizada por haberse desencadenado una serie de daños por abuso de Derecho y que debe ser reparado e indemnizado, por lo que “SUBSIDIARIAMENTE” (resaltado del actor) accionan daños y perjuicios materiales y morales.

Que todo lo expuesto tiene una explicación, la Sociedad UNIMIN de Venezuela, siempre mantuvo un interés en comprar la parte del cerro propiedad de la Sucesión de J.F.M.C., pero que al darse cuenta de que los Valera le incluían en la venta, una porción propiedad de la sucesión de F.M.C. , la cual consiguieron con un deslinde nulo de toda nulidad, que por esas razones que procedieron a negociar por la cantidad de un millón doscientos mil dólares (1.200.000 $ ) a ser pagaderos en siete años, anexando documentos relativos a tal negociación especificados con la letra “G”, debidamente que consta de los folios 50 al vuelto del folio 55, donde colocan con un lindero definitivo el cual desconocen todos los comuneros como falso de toda falsedad, y que el lindero real es el de los documentos “D” y “E”,: empezando en la puerta de “San Antonio”, camino de “Las Escobas” se sigue la línea recta por donde existía una cerca de alambre hasta el Río “Botella” de aquí aguas abajo hasta encontrar la carretera que va para la viciosa y de aquí por el nombrado camino de “Las Escobas”, hasta el punto de partida por lo tanto solicitan así sean declarados por el tribunal.

Igualmente agregan, que el título de propiedad de donde nacen los derechos de la familia Valera, el cual anexan marcado “H” indica el lindero anteriormente descrito. Así mismo alegan, que en el anexo “C” en el Capítulo III, TITULARIDAD Y LINDERO DE H.V., se explica detalladamente como se van adulterando los linderos hasta finalmente de forma fraudulenta despojan a la mencionada sucesión de J.F.M.C. del cerro que alegan ser propietarios, los documentos por el cual adquieren la supuesta propiedad en dos porciones la sucesión de H.V., están totalmente adulterados, se constata y evidencia en el lindero citado en el documento de la fraudulenta compra de cuatro (04) inmuebles de la sucesión de H.V..

Aducen en el escrito libelar y de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los siguientes medios probatorios: Testifical de los ciudadanos J.F.P., A.R.H. y J.B.N., titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.053.375, 3.213.958 y 5.769.219 respectivamente. Igualmente adujeron los documentos que en original o en copia certificada o simple fueron acompañados con la demanda primitiva a saber: marcada con la letra “A” instrumento poder que acredita al ciudadano F.M.S., para actuar en representación de un grupo de codemandantes, cursante al folio 13 y 14; marcado con la letra “B”, acta de defunción del ciudadano Antonio José Márquez Villegas(folio 20); marcado con la letra marcada con la “A-1” Declaración Sucesoral realizada ante el hoy SENIAT, de fecha 20 de noviembre de 1970, planilla definitiva número 250 (folio 16 al folio 19); Marcado “C”: Expediente de Deslinde signado con el número 14/2001 que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial (folio 62 al folio 142); marcados “D” y “E” estudio geológico y plano (folio 21 al folio 40); marcados “F” y “F1”, acta de deslinde y plano, (folio 41 al folio 49).; marcado con la letra “G”, documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable realizada por los causantes de H.V.A. y T.D., a través de representantes legales hecha a la Sociedad Mercantil UNIMIN de Venezuela); expresa el actor, que “…en la cual se evidencia que la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA SIEMPRE MANTUVO INTERÉS EN comprar parte del cerro…” y al darse cuenta del deslinde le compraron a la Sucesión H.V.) (lo resaltado del demandante); marcado, (folio 50 al 55), “H” Documento de compra venta que le hace H.V. a H.R. a, (folio 56 al folio 57 .

Como petitum final demandan a UNIMIN de Venezuela para que convenga o en su defecto así lo declaren: Primero: la nulidad del deslinde declarado en el expediente número 114/2001 por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Segundo: Se ordene la paralización inmediata de cualquier actividad y se ordene el retiro de las maquinarias de explotación minera en el terreno que alega la propiedad los sucesores de J.F.M.C.; Tercero: Pagar subsidiariamente la indemnización a la referida sucesión por concepto de explotación minera desde que ocurrió el acto de deslinde nulo hasta de devolución definitiva de la porción de terreno ocupada ilegalmente hasta la presente fecha, suma que alcanza la cantidad de seiscientos millones de bolívares fuertes (Bs. 600.000.000,oo), la cual sirve de cuantía de la demanda Cuarto: las costas y honorarios profesionales de abogados que cause el juicio; Quinto: invocan el merito favorable de la inspección realizada en fecha 23 de febrero de 2012; Sexto: solicitan la corrección monetaria del monto en la sentencia definitivamente firme. Igualmente solicitó medida preventiva de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 152 numeral 4º y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan en armonía con los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, la paralización de todo tipo de medida en el Cerro Bamboyales, expresando el domicilio procesal de la parte demandante y demandada.

Siendo admitida la demanda en fecha 28 de febrero de 2012, mediante auto (folios 1098 y 1099), ordenando así mismo la citación de la parte demandada, cursando la resulta de la misma en fecha 05 de marzo de 2012 (folio 1101) y la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2012, cursante a los folios 1103 y 1104, se ordenó la notificación al Procurador General de la Republica, mediante oficio para que manifieste su opinión en la presente causa.

En fecha 12 de Marzo de 2012, cursa escrito de contestación de demanda y proposición de cuestiones previas, por la Abogada M.C.S.G., ya identificada en actas, actuando como Apoderada Judicial de UNIMIN DE VENEZUELA, cursante de los folios 1106 al folio 1186. Como punto previo, considera que le han sido lesionados los derechos a su representada UNIMIN DE VENEZUELA, por las diversas reformas que han presentado la Sucesión de J.F.M.C., sobre la misma acción, situación ésta que considera un abuso permanente, en tal razón solicitan al órgano jurisdiccional, que sirva valorar únicamente los hechos que fueron alegados en el primer libelo propuesto en el año 2008 y desechen en todas y cada una de sus partes los nuevos hechos traídos al proceso por la parte actora de manera extemporánea en sus escritos posteriores que incluye la exagerada cuantía de 600..

Posterior a lo anterior y en el mismo escrito de contestación opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, relativo a la falta de jurisdicción; ordinal 6°, relativo al defecto de forma de la demanda, la inepta acumulación; ordinal 9°, relativo a la cosa juzgada; ordinal 11°, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, todos los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas en su oportunidad legal con su correspondiente decisión que generó cada incidencia y el recurso que formó cada una de ellas en caso de presentarse conservando la continuidad el proceso principal.

Al contestar al fondo la demanda adujo: que niega y rechaza que se haya producido un deslinde viciado de nulidad y que por tanto que se produjera alteración del lindero del fundo Paramito. Igualmente niega que la sucesión J.F.M.C. fuera despojada ilegalmente de una porción de terreno de la cual era propietario dicho difunto.

Seguidamente, rechaza que como consecuencia del supuesto Deslinde demandado por vicio de nulidad se haya producido una serie de daños por abuso de derecho para ser reparados o indemnizados; que tampoco se ha causado daño alguno material o moral a la parte demandante, contradiciendo que dicha sucesión J.F.M.C. sea propietaria del Cerro Bamboyales. En este mismo orden, rechaza el hecho alegado, que supuestamente H.M. y R.M., no hayan tenido la cualidad para firmar el acta de deslinde atacada de nulidad.

Asimismo afirma, que ciertamente el ciudadano J.F.M.S. codemandante y apoderado judicial de un grupo de comuneros de la sucesión J.F.M.C. si reconoció el acta de Deslinde y que por tanto hacen valer su confesión en la página 27 del escrito de demanda. Igualmente rechaza que el lindero entre los fundos contiguos antes señalados, se fijaron de manera fraudulenta. Asimismo rechazan que la acción de Deslinde tramitada por el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sea declarado nulo o, hubiese sido sustanciado de manera fraudulenta, por lo tanto, se oponen a que se ordene la paralización de cualquier actividad por parte de SOCIEDAD MERCANTIL UNIMIN DE VENEZUELA, o el retiro de maquinaria de la actividad minera en el referido terreno. Igualmente rechaza que su representada deba pagar a la parte actora por concepto de explotación minera, como daños y perjuicios (Bs. 600.000.000,00). Seguidamente, se oponen a que deba acordarse la corrección monetaria del monto reclamado por la sucesión Márquez.

En este mismo orden, rechaza que para la época en que fue interpuesta la demanda de Deslinde, UNIMIN DE VENEZUELA, le haya hecho oferta de compraventa de la m.d.s. ubicada en la ladera Este del Cerro S.C. o Bamboyales. Rechazan que a través de este proceso pueda declarase como únicos propietarios del Cerro Bamboyales a la sucesión J.F.M.C.. Igualmente rechazan que el Deslinde se haya pretendido para aclarar los linderos de dos fundos contiguos y los cuales están alinderados por una cerca que está instalada en toda la Cresta del Cerro S.C. o Bamboyales. Que tampoco engañaron o abusaron de buena fe a los comuneros por enseñárseles un acta que fue suscrita por los ciudadanos H.M. y R.M. y la sucesión Valera la cual es la vendedora del fundo El Paramito a la parte demandada, acta que establece “se llega al punto UV59 al UV60, que es lo que se conoce como la Cresta del Cerro”, asimismo, niegan y rechazan que el acta en la cual se delimitó el lindero definitivo entre los fundos El Paramito y San Felipe, fue porque en la referida acta se haya enunciado la cresta del cerro, por cuanto los comuneros fueron precisamente los que propusieron el lindero provisional, incluyendo las coordenadas UTM en cada uno de los linderos.

Niega, rechaza y contradice, que como consecuencia de la supuesta y negada adulteración de linderos se haya despojado fraudulentamente a la Sucesión Márquez de la parte del cerro de la cual supuesta y negadamente son propietarios, por lo que ninguna persona puede ser despojada de su propiedad mediante la fijación de un lindero de mutuo acuerdo. Seguidamente, alegan lo previsto en los artículos 1146 y 1149 del Código Civil, expresando que pareciera que se encuentra invocando un error para anular dicha acta de deslinde lo que niegan por cuanto debería ser la Sucesión Márquez que indemnice a UNIMIN de Venezuela, debido a que fueron ellos que propusieron ese lindero provisional, aceptado por la sucesión Valera, que pretenden anular en base al supuesto error que dicha anulación no puede proceder por haber sido solicitada fuera del término legal, en todo caso que la misma no estaría siendo fundamentada en un error excusable, sino por el contrario en un error inexcusable, equiparable al alegato de la propia torpeza .

En este sentido, rechazan que se haya despojado a la Sucesión de un área de terreno de 40 hectáreas, 38 hectáreas o todo el cerro como lo alega en la última reforma. Igualmente rechazan que exista adulteración de linderos y que se hubiera despojado a la Sucesión J.F.M.C. de una porción de terreno de la cual alegan ser propietarios.

Por las razones antes expuestas, la acción de Nulidad de Deslinde debió solicitarse en el término que corresponde de acuerdo a la Ley, ante la autoridad competente y no, ante terceros que compraron de buena fe despues de la protocolización como es el caso de UNIMIN DE VENEZUELA; que debió ser demandada la Sucesión H.V..

Así mismo niega, rechaza y contradice que UNIMIN haya obtenido de una manera fraudulenta la referida propiedad, que ellos adquirieron legalmente y de buena fe la referida finca de conformidad con el artículo 789 del Código Civil.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que haya sido trazado el lindero por órdenes de UNIMIN DE VENEZUELA. En virtud que la Empresa HERPA, C.A; quien realizó el levantamiento topográfico, cometió en dicha labor alguna actuación fraudulenta, que debió demandarla y no lo hizo. Expresando que anexa el “levantamiento 2”. Igualmente, reitera que existe cosa juzgada en sentido material, por haberse declarado mediante sentencia el lindero definitivo, que dicha acta una vez registrada es inapelable de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Que el juzgado de Municipio respectivo, de conformidad con el artículo 724 eiusdem, ordenó expedir las copias certificadas de dicha actas de deslinde el 29 de enero de 2002, donde fijó el lindero definitivo entre ambos fundos a los fines de la protocolización del registro respectivo, que las notas marginales fueron estampadas en los títulos respectivos el 31 de enero de 2002, anotado bajo el número 11, Tomo 2, folio44 al 52, Protocolo Primero.

Que el acta de deslinde actualmente registrada, equivale a un acto jurisdiccional que cumple con todas las formalidades legales, adquiriendo los efectos frente a terceros, es decir, erga- omnes. Que es solo atacada a través del recurso extraordinario de invalidación deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo alegan la improcedencia de la acción, que incluso pretenden que UNIMIN DE VENEZUELA, convenga en dicha nulidad y que como consecuencia de ello la demandada que es según su expresión la legítima propietaria de la tierra ordene la paralización de sus actividades mineras en el terreno que dice la parte demandante le pertenece. Que es ilógica pensar que la Sucesión Márquez pretenda hacer valer errores de índole procesal en un juicio distinto a aquel en el que supuestamente y negadamente lo produjeron.

Igualmente explana, que niega haberse producido una alteración del Cerro Bamboyales. Igualmente niega que se haya trazado lindero alguno por órdenes de UNIMIN DE VENEZUELA. Asimismo niegan y rechazan que sea un hecho irregular el que la abogada M.E.V., haya visado y presentado para su registro la copia certificada el acta de deslinde.

Adujo como medios probatorios:

A.- Copia certificada de actuaciones del expediente 114/2001, de la numeración llevada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, particularmente el acta de Deslinde y la decisión que declara firme el lindero, auto complementario referente las notas marginales que debían ser estampadas en los documentos, así mismo con fundamento en principio de la comunidad de la prueba, relativo a que UNIMIN de Venezuela no forma parte del deslinde, el cual fue agregado al expediente en la contestación marcado “A”.

B.- El merito favorable del acta de deslinde de la cual se evidencia que la Sucesión Márquez propuso un lindero provisional.

C.- El mérito favorable de las demandas y reformas que constan en actas, realizadas por los apoderados de la Sucesión de M.C..

D.- En base al principio de la comunidad de la prueba invocaron, el hecho de que UNIMIN DE VENEZUELA, no formó parte del Deslinde, por lo que no fue la que sorprendió de la buena fe a las Sucesión J.F.M.C., que no fue esta la que supuestamente alteró los linderos de la finca de los actores, que carecen de cualidad pasiva para sostener el juicio.

E.- Documento de venta de fecha 8 de Febrero de 2002, mediante el cual la Sucesión Valera le dio en venta a la demandada UNIMIN DE VENEZUELA, cuatro inmuebles constituidos por un lote de terreno ubicado en Hoyancal de Cuevas, hoy parroquia Cuicas del municipio Carache del estado Trujillo, un lote de terreno conformado por el fundo denominado El Paramito, constituido a su vez por tres lotes, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro de los municipio Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., cuyos datos específicos están identificados en autos, el cual fue agregado a las actas del expediente marcado con la letra “B”

De los folios 1187 al 1193, de fecha 22 de marzo de 2012, cursa sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa de falta de Jurisdicción de el Órgano Jurisdiccional frente a la Administración, en consecuencia, reafirma la Jurisdicción para seguir conociendo y decidir la presente causa. En la misma fecha presentó la demandante, escrito de contestación de cuestiones previas, solicitud de embargo de cuenta bancaria y solicitud de medida innominada de paralización de las actividades de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, la Abogada en M.E.B.D.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.140, actuando como abogada asistente de la SUCESIÓN DE J.F.M.C. Y OTROS, cursando de los folios 1194 al 1199.

Del folio 1200 al folio 1215, cursa sentencia interlocutoria donde se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de fecha 27 de Marzo de 2012.

Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2012, la Abogada M.C.S.G., apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Marzo de 2012 (folio 1224).

De los folios 1225 al 1229, cursa sentencia interlocutoria fecha 09 de Abril de 2012, en la cual se declara improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de UNIMIN DE VENEZUELA y niega oír la misma. Por cuanto la aplicación del articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su penúltimo aparte consagra este recurso solo cuando se han declarado con lugar, las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2012, se fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar y se libro boletas de notificación a las partes, la cual se celebró en fecha 25 de Julio de 2012, donde cada una de las partes hizo valer sus derechos a la defensa (folios 1242 y 1243).

De los folios 1246 al 1256, cursa audiencia preliminar de fecha 25 de julio de 2012, donde cada una de las partes hizo valer sus derechos a la defensa.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2012, se fijaron los límites de la controversia, quedando controvertidos una serie de hechos que serán probados por las partes en el debate oral (folio 1257 al folio 1258).

QUINTA PIEZA

En fecha 09 de Agosto de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas, la SUCESIÓN DE J.F.M.C., por medio de la asistencia del Abogado M.T.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.887, cursantes de los folios 1266 al 1269, y en fecha 17 de Septiembre de 2012, presento escrito de promoción de pruebas, la Abogada M.C.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.982, en representación de la empresa UNIMIN de Venezuela (folios 1272 al 1280) .

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, se admitieron las documentales promovidas por la SUCESIÓN DE J.F.M.C. Y OTROS, por no ser ilegales ni impertinentes, correspondiente a los literales “A-1, D, C, F, G, H, A-P-1 (1, 2, 3, 4, 5); la comunicación que corre en la segunda pieza correspondiente a los literales 1, 2 y 3. En cuanto a la testimonial promovida, solo se admitió la deposición del ciudadano J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.769.219. En la misma fecha se admiten las documentales promovidas por UNIMIN DE VENEZUELA, por no ser ilegales ni impertinentes, los correspondientes al documento de compra venta de fecha 08 de febrero de 2008, la autorización para la extracción de minerales no metálicos, Informe de Inspección practicada en fecha 23 de febrero de 2012, acuerdo suscrito con la empresa EMASTRU, S.A., Informe de Experticia de fecha 24 de abril de 2012, Inspección ocular practicada por este Juzgado Superior Agrario. En la misma fecha se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Probatoria.

Al folio 1286, cursa auto de fecha 19 de septiembre de 2012, en el cual se fija para el cuarto día de despacho la Audiencia Probatoria, la que en fecha 25 de Septiembre de 2012 se celebró, donde cada una de las partes hizo valer su defensa sobre las pruebas promovidas (folios 1287 y 1288).

En fecha 27 de Septiembre de 2012, se realizó la notificación del ciudadano A.A., cursante al folio 1290, quien fuera designado como Experto bajo juramento por ante el órgano jurisdiccional, para que comparezca a rendir su deposición en cuanto a la prueba de experticia, por éste llevada a cabo.

De los folios 1294 al 1302, cursa transcripción de continuación de audiencia probatoria de fecha 02 de Octubre de 2012, en la que al experto designado ciudadano Á.A. le realizaron las observaciones de la experticia que le fuera encomendada, previa exposición de las conclusiones a que llegó, cuyo disco compacto, donde se encuentra la video-grabación del referido acto.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2012, cursa al folio 1303, auto en que se fijo día y hora para la continuación de la audiencia probatoria, para el día 10 de octubre de 2012, en la que se realizaron las observaciones de las pruebas de las partes, riela de los folios 1307 al 1309, se declaró desierta la declaración del testigo J.B.N., y en tal sentido dictó para mejor proveer la práctica de experticia complementaria sobre el lote de terreno en litigio.

Al folio 1311, cursa auto de fecha 16 de Octubre de 2012, en la que se juramento al ciudadano I.D.M.A., aceptó y se juramentó como experto para el cual fue designado por auto para mejor proveer una experticia complementaria sobre el lote de terreno en litigio.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el ciudadano J.F.M.S., asistido de la Abogada M.E.B.D.U., presenta escrito de conclusiones cursante del folio 1312 al folio 1315. Y en la misma fecha consignan recibo del depósito efectuado del banco Bicentenario cuyo titular es el a quo, en la misma fecha 19 de Noviembre de 2012, mediante diligencia que cursa al folio 1319, el ciudadano I.D.M.A., hace constar que dará comienzo a la experticia el día martes 20 de noviembre de 2012, por consiguiente, solicita la entrega del 50% de los emolumentos depositados.

De los folios 1328 al 1366, cursa continuación de audiencia probatoria de fecha 22 de noviembre de 2012, y en fecha 11 de Enero de 2013, donde el experto designado y juramentado por este órgano jurisdiccional rindió su deposición en cuanto a la experticia que le fuera encomendada, en el mismo acto el ciudadano juez dio por ratificado el informe de experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 1371 al 1372). En la misma fecha 11 de enero de 2013, el ciudadano I.D.M.A., consigno el informe de experticia cursante de los folios 1373 al 1400 de actas.

El día 25 de Enero de 2013, el a quo mediante auto ordenó oficiar al Instituto Geográfico Venezolano S.B., Consultoría Jurídica Dr. S.R., a objeto de verificar por su condición de órgano oficial las coordenadas que surcan la cresta superior del cerro LOS BAMBOYALES (folios 1405 y 1406).

En fecha 28 de Enero de 2013, se celebró la continuación de la audiencia probatoria donde las partes presentaron las conclusiones probatorias, donde el juez de la causa dio por suspendida la audiencia hasta las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), momento en el cual dictó en forma pública el dispositivo del fallo cursante del folio 1409 al folio 1418, el cual fue impugnado oportunamente a través del recurso de apelación que aquí se decide, publicado el in extenso en fecha 06 de febrero de 2013, cursante de los folios 1422 al 1455 de actas.

Al folio 1467, consta diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, de la Abogada M.S., en la que apela de la decisión de fecha 06 de febrero de 2013, consignando escrito de fundamentación de la apelación en veinticuatro (24) folios útiles, cursante de los folios 1468 al 1491, oyendo la misma en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, ordenando la remisión a esta Alzada, mediante oficio número 0682-13 (folio 1494), siendo recibido en fecha 25 de febrero de 2013, por auto que riela al folio 1496 de actas, acordando el mismo un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y practiquen las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 11 de marzo de 2013, cursa diligencia al folio 1497 de actas, en la que el ciudadano R.M.S. asistido por el Abogado M.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 21.887 identificado en autos, consigna en siete (07) folios útiles escrito de fundamentación de apelación a la cual se adhiere, cursante de los folios 1498 al 1504.

Al folio 1506, riela auto de fecha 13 de marzo de 2013, en la que se recibe oficio del a quo con informe técnico con las coordenadas referidas a la cresta superior del Cerro Los Bamboyales, emanado del Instituto Geográfico Venezolano S.B., cursando el informe técnico de folios 1509 al 1522.

SEXTA PIEZA

De los folios 1525 al 1540, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de marzo de 2013, suscrito por la Abogada M.C.S.G., en representación de la Sociedad UNIMIN de Venezuela y por auto de fecha 18 de marzo de 2013, que riela al folio 1541, admite parcialmente las pruebas y en la misma fecha 18 de marzo del 2013, riela auto (folio 1542) en la que se fija para el tercer día de despacho la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas y Oír los Informes de las partes, siendo la misma en fecha 22 de marzo de 2013, la que consta a los folios 1548 y 1549, la cual fue video grabada y constan las resultas en disco compacto cursante al folio 1551 de actas .

En fecha 01 de abril de 2013, consta al folio 1553, auto en la que se acuerda audiencia conciliatoria para el día 22 de abril de 2013, tomando en cuenta sugerencia estampada mediante diligencias suscritas por las partes relacionadas en el presente litigio, suspendiendo para el primer día de despacho siguiente la producción del Dispositivo del fallo, en caso de no solución del conflicto a través del acto de Autocomposición procesal.

A los folios 1558 y 1559, cursa acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 22 de abril de 2013, en la que por solicitud expresa de ambas partes intervinientes, el tribunal acuerda realizar nueva Audiencia Conciliatoria para el día miércoles 15 de mayo de 2013, siendo realizada nueva reunión tal como consta en acta cursante a los folios 1561 y 1562, dando por concluida la vía conciliatoria. Llegado el día y hora par realizar la Audiencia para producir el Dispositivo del fallo, en fecha 27 de mayo de 2012, estando presentes las partes y sus apoderados judiciales (folio 1563 al folio 1565), estudiadas las actas procesales se observó que no constaban las resultas de los videos de las audiencias que se hace mención en actas, se suspendió la misma y ordenó oficiar al a quo a los fines que remita las copias de dichos videos de los actos video grabados que se expresan en actas, siendo recibida la respuesta, tal como se observa al folio 1568 en donde fueron remitidos los videos del los actos de fechas 25 de septiembre de 2013, 11 de enero de 2013 y 28 de enero de 2013 respectivamente, recibidos con oficio de fecha 30 de mayo de 2013 (folio 1567). Tal como se previó oportunamente y en audiencia pública se extendió el Dispositivo del Fallo el 03 de junio de 2013 cursante en Acta cursante del folio 1574 al folio 1574.

En virtud de lo complejo del asunto planeado en fecha 17 de junio de 2013, último día útil para extender el fallo en su totalidad y con base a los artículos 186 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con los artículos 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, difirió por cinco (05) días continuos la publicación del EXTENSO DEL FALLO (folio 1586).

CUADERNOS DE MEDIDAS:

Observa este Tribunal que en virtud de las medidas solicitadas fueron abiertos los siguientes cuadernos de medidas:

Primera Pieza de Cuaderno de Medidas: Identificado como “Cuaderno de Medidas – 01”, constante de 200 folios el cual conforma actuaciones relativas a la medida solicitada dentro de las actuaciones en las cuales fueron anuladas y se declaró la reposición de la causa.

Segunda Pieza de Cuaderno de Medidas: Desde el folio 01 hasta el folio 195 cursan actuaciones relativas al Cuaderno de Medidas relativo a la solicitud de medida presentada en fecha 14 de febrero de 2012, por el ciudadano J.F.M.S., la misma fue tramitada. En dicho cuaderno consta Informe de la Inspección judicial practicada el 23 de febrero de 2012, practicada por el Tribunal de la causa, con ocasión a trámite de medida cautelar solicitada por la parte actora, en virtud que es la única que fue practicada en esa fecha por el a quo, cuya acta riela del folio 6 al 9 de actas, decretada en fecha 02 de abril de 2012, siendo ratificada en fecha 17 de mayo de 2012, (folios 167 al 177) relativa al nombramiento de un veedor para las instalaciones de UNIMIN de Venezuela, igualmente embargo de cuenta bancaria de UNIMIN DE Venezuela, improcedencia de la solicitud de medida de paralización de las actividades de la empresa, la cual riela del folio 54 al folio 67 de actas. Contra la misma fue ejercido de recurso de apelación.

Tercera Pieza de Cuaderno de Medidas: Constante 177 folios. Una vez ingresadas las actas a esta Alzada se tramitó el referido recurso de apelación, siendo declarado con lugar el Recurso de Apelación, revocada parcialmente la medida dictada por el tribunal de la causa según consta en decisión cursante del folio 123 al 142 de actas de fecha 06 de agosto de 2012, en lo que se revocó el embargo preventivo de cuentas bancarias de la Sociedad UNIMIN de Venezuela y se confirmó el nombramiento del Veedor, la misma fue impugnada por el recurso de casación anunciado y no formalizado, por lo que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró PERECIDO en fallo de fecha 11 de diciembre de 2012 ( folio 155 al folio 158 de actas).

Cuaderno de Apelación: El cual contiene recurso de apelación en 174 folios útiles, oído en un solo efecto, ejercido por la parte demandante en contra de decisión de negar medida ambiental solicitada por el demandante de autos, dictado en fecha 02 de abril de 2012 y actuaciones como consecuencia del mismo, fueron promovidas pruebas por las partes en donde se observa a los folios 76 y 77, autorización para la extracción de minerales no metálicos de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo. Igualmente oficio de la Empresa EMASTRU, S.A. a UNIMIN solicitando la donación de arena sílice por la cantidad de 300000 m3, (folio 78), Inspecciones judiciales tanto del a quo como de este Tribunal. Igualmente contiene el fallo que declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la decisión del Tribunal de la causa, cursante del folio 157 al folio 171 de actas de fecha 07 de junio de 2012.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la Abogada M.S., actuando con el carácter acreditado en actas a través de diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, y escrito de apelación los cuales corren insertos desde el folio 1467 al folio 1491 de actas, en contra de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2013 (folios 1422 al 1455), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 2 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; deslinde judicial de predios rurales y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia de marras dictada por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del mismo.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a la nulidad de deslinde, declarado en expediente número 114/2001, referente a dos fundos destinados a la actividad agropecuaria, aunque en el lote donde existe en el lindero disputado exista una actividad minera, no solo del escrito libelar se obtiene la convicción de ser predios con fines agropecuarios sino de los documentos que fueron acompañados con la demanda en copia fotostática simple, particularmente el cursante a los folios 56 y 57, igualmente el que riela del folio 45 al 111, donde se especifica en el primero de ellos anotado bajo el número 6, de fecha 03 de abril de 1946, del Registro Subalterno de los hoy Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. y el último de fecha 20 de julio de 1978, debidamente protocolizado en el Registro Público de los hoy Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, se expresa la existencia de un hato de ganado denominado “San Felipe”, por lo tanto no hay duda que las Fincas incorporadas en la demanda de nulidad de deslinde, son aptas para la actividad agropecuaria, aunque en parte exista actividad minera no metálica. De esta manera demuestra que la acción propuesta versa sobre dos predios con vocación agropecuaria, así mismo fue tramitado en primera instancia a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que no es aplicable lo establecido en el artículo 252 eiusdem, por cuanto es contra una decisión tomada en un expediente relativo a un deslinde tramitado en un Tribunal de Municipio y no un deslinde como tal, es así que se esta dando mayor autonomía por la especialidad de la materia agraria, en virtud que la seguridad agroalimentaria tiene rango constitucional y todo lo que de una u otra manera afecte, es de interés público y por lo tanto también incumbe a la soberanía y seguridad nacional, así lo ha hecho saber este tribunal en reiteradas decisiones.

En el mismo orden, este Tribunal en decisión de fecha 17 de mayo de 2011, cursante del folio 971 al 976 de actas, se declaró competente, poniendo en práctica el fuero atrayente agrario, decisión que no fue solicitada la regulación de competencia, por lo que esta facultado este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria. Por lo que queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, dando plena convicción, siendo el presente juicio de Nulidad de Deslinde Judicial, versado sobre bienes afectos a la actividad agraria y con suelos de vocación agraria conforme al más reciente criterio de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO:

Establecida como ha sido la competencia; de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, establecidos los mismos al tenor siguiente:

PUNTO PREVIO: Como introito a conocer la pretensión propuesta de Nulidad de Acta de Deslinde, así como la acumulada SUBSIDIARIAMENTE de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, igualmente, como la contestación de la demanda y analizar el material probatorio, considera PREEMINENTE ANALIZAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EN LOS ACTOS SUBSIGUIENTES INCLUDO EN LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA, en tal sentido observa:

La demandada de autos alega que adquirió la finca “El Paramito” por compra a la Sucesión de H.V., de buena fe y que el juicio de deslinde que concluyó con el acta suscrita por los ciudadanos H.M. y R.M., que son comuneros en el Fundo San Felipe, acta que fue levantada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial y los herederos de la Sucesión Valera, lo que puede evidenciar con meridiana claridad, que los hechos que supuesta y negadamente dieron lugar a la pretensión, no involucra a UNIMIN de Venezuela y que los demandantes cometieron el error procesal de demandar a la identificada sociedad mercantil, que no guarda relación directa con los hechos narrados. Por lo que UNIMIN de Venezuela no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

Así las cosas, el alegato central de la parte demandada UNIMIN de VENEZUELA, se reunió en que la Sucesión Valera fue la que suscribió el Convenio de deslinde en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que su patrocinada a través de sus representantes legales, adquirió el fundo “El Paramito” de buena fe. Que la demanda de Nulidad de deslinde deviene de un acto judicial homologado y definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, donde la demandada no fue parte.

Los demandantes en el libelo, expusieron que la Sucesión de J.F.M.C. pretende la nulidad de deslinde judicial de los fundos “San Felipe” y “Paramito”, en el que expresan, que en el expediente número 114-2001, que cursó por ante el Juzgado de loa Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual consignó copia certificada del mismo marcada “C”, que R.M.S. y H.M.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros en la referida sucesión J.F.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el deslinde de un bien propiedad de la Sucesión, en ese orden de ideas, alegan que no están en presencia de ningún juicio, sino mas bien ante una solicitud de deslinde en la cual se pretendió establecer cuales eran los linderos reales de las propiedades del Fundo denominado San Felipe, con un terreno propiedad de la Sucesión de H.V.A. y T.D.d.V., conocido como “El Paramito”, por cuanto para ese momento existió una oferta de compra de la m.d.s. en la parte del cerro que pertenece o perteneció a la familia Valera, en especial la ladera Este del cerro denominado s.C. o Bamboyales. Sosteniendo que los comuneros de dicha sucesión han poseído pacifica e ininterrumpidamente desde hace mas de 90 años el Fundo San Felipe y en consecuencia el cerro Bamboyales, donde esta ubicada la m.d.s. que estaba o esta explotada por UNIMIN de Venezuela. Que al momento de solicitar el referido deslinde se pretendió aclarar los linderos de dos fundos contiguos, los cuales estaban y están alinderados por una cerca ubicada en toda la cresta del cerro denominado S.C. o Bamboyales.

Para resolver, este Juzgador hace las siguientes reflexiones:

Las denominadas excepciones de fondo, están previstas en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dentro de estas la FALTA DE CUALIDAD, en el presente asunto fue opuesta la falta de cualidad pasiva. En cuanto a este alegato la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 0740, de fecha 27 de Mayo de 2009, que recayó en el expediento 00-0710, estableció “…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro L.L., “como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.). Es decir, la Cualidad debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo,…”

En otros términos, el Tribunal Supremo de Justicia lo ha denominado como “Cuestión Jurídica Previa”, caracterizada por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse antes de los puntos que tocan el fondo de pleito. De la sentencia comentada, se deduce que un proceso no debe ser instaurado entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en el lugar subjetivo del legítimo contrario, es decir, deben ser titulares activos y pasivos de la relación procesal. Es así, el requisito de cualidad de las partes es la existencia del sujeto activo y pasivo de la pretensión o derecho que se hace valer en la demanda, en otros términos que sea titular activo o pasivo de la relación contradictoria, independientemente que el derecho alegado sea fundado o infundado.

Observa este sentenciador que UNIMIN DE VENEZUELA adquirió la Finca El Paramito, según documento debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipio Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y anotado bajo el número 34, folios 150 al 157, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 08 de febrero de 2002, y de la lectura del mismo se extrae que fue adquirido según documentos también protocolizados en el mismo Registro de fecha 03 de abril de 1946, anotado bajo el número 6, folios 8 y su vuelto al 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 1946 y en concordancia con la Declaratoria de Lindero Definitivo emanada del Juzgado de los Municipios Candelaria y J.F.M.C. de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 29 de Enero de 2.002 e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el día 31 de enero de 2.002, anotado bajo el número 11, folios 44 al 52, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 2.002, y expresa los .linderos y coordenadas que se dejaron plasmadas en el acta de Deslinde, dejando sentado, que la misma esta protocolizada en mismo Registro Público antes indicada.

Lo antes expuesto deja sentado con absoluta claridad, que la sucesión Valera transmitió la propiedad, posesión y dominio de los derechos de propiedad y posesión acciones e intereses que tenían los herederos de sus causantes H.V. y T.D., en cuatro inmuebles constituidos por un primer lote ubicado en el sitio conocido como “El Hoyancal de Cuevas”, Parroquia Cuicas Municipio Carache del Estado Trujillo, expresando detalladamente los linderos; un segundo lote constituido por tres lotes a la vez de terreno de agricultura ubicado en la misma Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, especificando los linderos incluyendo las coordenadas geográficas que se especifican en el deslinde realizado según acta suscrita por ante el Juzgado del Municipio respectivo en fecha 29 de enero del 2002, conocido como Fundo “El Paramito”, al final del documento textualmente queda expresado lo siguiente: “Con el otorgamiento del presente documento transmitimos a UNIMIN, la plena propiedad, posesión y dominio, así como todos los derechos, acciones e intereses que tenemos sobre los inmuebles objeto del presente documento, libres de gravámenes, censos o servidumbres y nada adeudan por concepto de impuestos nacionales, estadales, ni municipales y nos obligamos en nuestro propio nombre y en nombre de nuestros representados en forma solidaria, al saneamiento de ley” (resaltado del Tribunal). En consecuencia la compradora asume no solo derechos, sino también obligaciones, servidumbres, usos, costumbre, e igualmente conflictos judiciales que se puedan presentar con ocasión de la propiedad, posesión y dominio de la finca, en todo caso, la parte demandante pudo haber llamado en tercería a la sucesión de H.V. y T.D.d.V., por ser el propietario y detentador actual de la cosa, la Sociedad Mercantil UNIMIN DE VENEZUELA, por tener interés directo, y más aún el área de litigio conocido como “del punto UV59 al UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro”, expresamente indicado en la referida acta de deslinde debidamente protocolizada con los datos de registro ya dados, cuya actividad minera se centra principalmente en dicho lugar, según lo admitido por ambas partes. Lo que da plena convicción a este sentenciador, para considerar que la demandada de autos UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, y en consecuencia asumir la defensa de sus derechos. Así se decide.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO: Como puede evidenciarse en actas procesales, la parte demandada opuso la ilegalidad con respecto a la presentación de varias reformas de demanda, en tal sentido observa el Tribunal que la última reforma de demanda, fue presentada el 27 de febrero de 2012, después de una única reforma realizada posterior a la reposición de la causa decretada, pero no admitida la misma, por lo tanto antes de la última reforma presentada no había sido admitida, menos aún citada la demandada, lo que hace válida dicha reforma, dado que no recae en las causales contempladas en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas de la Parte Demandante: La parte demandante en esta instancia no promovió prueba alguna, sin embargo en el tribunal de la causa adujeron los siguientes medios probatorios:

Primero

Anexo “A-1”, documento que corre del folio 16 al 19 de la primera pieza consistente en copia fotostática de la planilla sucesoral número 250 de fecha 20 de noviembre de 1970, del causante J.F.M.C., de la misma se desprende que el ciudadano J.F.M.S., es co heredero del de cujus antes nombrado e igualmente del texto de dicha planilla de liberación fiscal, se desprende que dentro de la masa hereditaria se encuentra el fundo “San Felipe”, expresando linderos del inmueble, correspondiente al particular primero del activo hereditario. Probando la cualidad e interés para demandar. Valorándose el mismo como un documento público administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir el rigor de un documento público da los mismos efectos probatorios de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0100 de fecha 12 de abril de 2005, que recayó en el expediente número 03-0290. Valorándose de esta manera dicha documental por no ser desvirtuado con otras pruebas. Así se declara.

Segundo

Anexo “D”, Documento consistente en estudio geológico cursante del folio 21 al folio 39 de actas, elaborado por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingieneria de la Universidad Central de Venezuela, en copias fotostáticas simples de documento público administrativo. Se valora de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y da los mismos efectos probatorios de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0100 de fecha 12 de abril de 2005 que recayó en el expediente número 03-0290. Valorándose de esta manera dicha documental por no ser desechada con otro medio probatorio. Así se declara.

Tercero

Anexo “C”, Copia Certificada del expediente 114/2001, de la numeración llevada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursantes del folio 62 al folio 142. De estas actuaciones fluye el Acta de Deslinde de fecha 29 de enero de 2002, en la que los ciudadanos R.M.S. y H.M.S. asistidos por el abogado en ejercicio O.L.A., todos identificados en el la referida Acta de deslinde, donde expresamente manifiestan que “…quienes actuan en su propio nombre y representación de sus coherederos, mencionados en el libelo de la demanda, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (resaltado del Tribunal), por una parte y por la otra parte los abogados los abogados M.A.V.D. y A.J.V.D. también identificados en dicha acta. Siendo el Acta que fue demandada la nulidad. Con relación a esta probanza se valora como documento público de acuerdo con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

Cuarto

Anexo “F”, copia fotostática simple de copia certifica de Acta de deslinde debidamente suscrita por los ciudadanos R.M.S. y H.M. Saavedra(folios 41 al 48), asistidos por el abogado en ejercicio O.L.A. por la parte demandante y los apoderados judiciales de la parte demandada, la cual esta debidamente protocolizada en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de enero de 2002, anotada bajo el número 11, folios 44 al 52, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del referido año 2002, actuaciones que están contenidas en copia del expediente, identificadas en el particular que antecede (Tercero). Con relación a esta probanza se valora como documento público de acuerdo con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

Quinto

Anexo “G”, Copia fotostática simple de documento (folio 50 al 55 de actas) de venta de derechos y acciones de La sucesión Valera a UNIMIN de Venezuela, en la misma incluye que incorpora los linderos y coordenadas expresados en el acta de deslinde impugnada de nulidad, debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., de fecha 08 de febrero de 2002, anotado bajo el número 34, folio 150 al 157, Protocolo I, Tomo II, Primer Trimestre del año 2002. Con relación a esta probanza se valora de acuerdo al artículo 229 Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por no haber sido impugnadas dichas copias. Dicho documento demuestra que el actual propietario de la finca que fue demandado el deslinde es de UNIMIN de Venezuela, parte demandada Así se declara.-

Sexto

Anexo “H”, copia fotostática simple (folios 56 y 57 de actas) de documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., de fecha 03 de abril de 1946, anotado bajo el número 6, folio 08 y su vuelto al 10, Protocolo I, Segundo Trimestre del año 1946, dicho documento se refiere a la compra que hizo H.V. a H.R., el mismo sirve de base para la venta que hizo la sucesión Valera a UNIMIN de Venezuela. Con relación a esta probanza se valora de acuerdo al artículo 229 Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por no haber sido impugnadas dichas copias. Así se declara.-

Séptimo

Con relación a las documentales expresadas en el anexo “A-P-1”, cursantes del folio 522 al folio 561 de la segunda pieza relativo a documentos privados dirigidos bien sea por el ciudadano C.R. al ciudadano F.M. o viceversa enumerados “1.-), 2.-), 3.-), 4.-) y 5.-)”, por ser documentos privados no promovidos en la reforma de la demanda (folio 1081 al folio 1097) que fue admitida y tramitada en primera instancia decidida por el a quo y que en este fallo se resuelve la segunda instancia, no se valoran las mismas, todo de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Octavo

Promovió la testifical de los ciudadanos J.F.P., A.R.H. y J.B.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.053.375, 3.213.958 y 5.769.219. Ninguno de los testigos, fueron evacuados en la audiencia probatoria, conforme al artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia nada tiene que valorar.- Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada: En la oportunidad legal en esta instancia adujo los siguientes medios probatorios:

Primero

Ratificó el mérito favorable que se desprende del expediente número 114/2001 del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, cursantes del folio 62 al folio 142 ya analizada en el particular “Tercero”, del análisis de los medios probatorios aducidos por la parte demandante, por lo que se da por reproducida dicha valoración.

Segundo

Documento de compra – venta (folio 50 al 55 de actas) de fecha 08 de febrero de 2002, anotado bajo el número 34, Tomo II, Folios 150 al 157, ya este Tribunal lo analizó en el particular “Quinto”, del análisis de los medios probatorios aducidos por la parte demandante, por lo que se da por reproducida dicha valoración.

Tercero

Autorización para extracción de minerales no metálicos, otorgada a favor de UNIMIN de Venezuela por la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, de fecha 20 de diciembre de 2011, cursante a los folios 76 y 77 del cuaderno de Apelación a Medida Ambiental negada. esta prueba no fue impugnada, por lo que tiene el valor y fuerza de documento público administrativo, ya que el que lo suscribe que es la Directora de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, facultada de conformidad con la Ley de Piedras Preciosas y sustancias Minerales no Metálicos del Estado Trujillo y la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo que rige la Delimitación de las Competencias de la Gobernación del Estado Trujillo y el Ordinal 5 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se valora de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y da los mismos efectos probatorios de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0100 de fecha 12 de abril de 2005 que recayó en el expediente número 03-0290. Demostrando de esta manera que la demandada tiene permisología para extraer el sílice en dicho lugar del juicio. Sin embargo, a los fines de evidenciar las defensas de fondo y perentorias a la pretensión de nulidad del Acta de Deslinde y de daños y perjuicios de la parte actora, nada aporta. Así se declara.

Cuarto

Informe de la Inspección practicada el 23 de febrero de 2012, practicada por el Tribunal de la causa, con ocasión a trámite de medida cautelar solicitada por la parte actora, en virtud que es la única que fue practicada en esa fecha por el tribunal de la causa, cuya acta riela del folio 6 al 9 de la pieza 02 del Cuaderno de medidas, debido a la notoriedad judicial, se valora de conformidad a los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se demuestra que el Acta de Deslinde permitió confundir la ubicación de los linderos y por ende desmejorar la legitimidad del referido acto de deslinde. Así se declara.

Quinto

Acuerdo suscrito por la Empresa del Estado Trujillo, EMASTRU, S.A., en la que UNIMIN se comprometió a donar 30000 m3 de Sílice de 10/30, cursante al folio 104 del cuaderno de Apelación. Debido a la notoriedad judicial. A pesar de tener el valor de documento público administrativo, de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y da los mismos efectos de documento público conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0100 de fecha 12 de abril de 2005, que recayó en el expediente número 03-0290. Demostrando de esta manera que la demandada tiene permisología para extraer el sílice en dicho lugar del juicio; a pesar de ser un documento público administrativo, se analiza de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser inconducente para enervar la acción principal, que es la acción de Nulidad de Actade deslinde y la subsidiaria de daños y perjuicios, como consecuencia de ello, se desecha dicha probanza. Así se declara.

Sexto

Adujo la experticia practicada por el ciudadano TSU Á.A., adscrito al Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de abril de 2012(folios 131 al 143 del Cuaderno de Medidas 02). A pesar que la misma fue realizada cumpliendo los trámites previstos en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por haber participado en la audiencia probatoria, aunque en la práctica no se cumplieron los trámites que establece el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se establece.

Séptimo

Adujo la Inspección Judicial practicada por esta Alzada con ocasión al Cuaderno de Apelación de medida ambiental negada por el a quo, practicada en fecha 09 de mayo de 2012, cuya acta riela a los folios 29 al 31 de dicho Cuaderno, igualmente al plano topográfico elaborado por el práctico que acompañó a este tribunal en la realización de dicha prueba, el cual cursa al folio 130 del respectivo cuaderno de apelación. Con relación a esta probanza practicada de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, queda reafirmada la alegación de la parte demandante que existe la necesidad de declarar nula dicha Acta de Deslinde, por no existir autorización expresa para que suscribieran el convenio de resolver el conflicto planteado y por ello no hay claridad para deslindar acorde con dicho acto. Siendo inconducente a los fines de probar los daños y perjuicios o enervar la pretensión propuesta. Así se establece.

Pruebas de Oficio:

Experticia: En fecha 04 de octubre de 2012 (folios 1307 al 1309), el a quo procedió a ordenar la práctica de una prueba de oficio: La experticia, nombrando y juramentando el 16 del mismo mes y año (folio 1311) al ciudadano I.D.M.A., realizando el traslado y práctica de campo el mismo, en la continuación de audiencia probatoria y en fecha 11 de Enero de 2013, donde el experto designado y juramentado por ese órgano jurisdiccional rindió su deposición en cuanto a la experticia que le fuera encomendada, en el mismo acto el ciudadano juez dio por ratificado el informe de experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 1371 al 1372). En la misma fecha 11 de enero de 2013, el ciudadano I.D.M.A., consignó el informe de experticia cursante de los folios 1373 al 1400 de actas. Con relación a esta probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que la información aportada es irrelevante a los fines de la declaratoria de nulidad absoluta del Acta de Deslinde. Así se declara.

Prueba de Informe: El día 25 de Enero de 2013, el a quo mediante auto ordenó oficiar al Instituto Geográfico Venezolano S.B., Consultoría Jurídica, el cual fue recibido por esta Alzada en fecha 13 de marzo de 2013, tal como consta del folio 1508 al folio 1522 de actas. Con respecto a este medio probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es conducente a los fines pronunciarse sobre la nulidad del Deslinde como acción principal. Así se decide.

MOTIVACIONES CONCRETAS:

Decidida la cualidad pasiva de la demandada UNIMIN de Venezuela, pasa este juzgador a analizar lo relativo al alcance de las facultades que otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los coherederos en defensa del patrimonio hereditario pro indiviso, en este sentido dicha disposición legal establece:

Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la Parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

. (Resaltado del Tribunal).

La representación sin poder, ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o bien litigioso, que le de legitimación a esa actuación, sin que tenga el representante que prestar lo que en el derecho romano se conoce como cautio judicatum solvi (caución de solvencia judicial). Para el caso de comunidad que se refiere el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo in comento y que corresponde al hecho planteado en el Acta de Deslinde del 29 de enero de 2002, que es relacionado con la defensa de la herencia, en donde todo supuesto de coparticipación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o título, en el presente caso es una finca agropecuaria aunque tenga parte en conflicto de linderos con la Sucesión Valera en la que existe una mina de mineral no metálico. Este Artículo 168 no supedita esta representación a la circunstancia de que la persona con quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio, es por esta razón que tanto en la demanda de deslinde como en la demanda de nulidad del Acta de Deslinde, el que actúa lo hace en nombre de comuneros que incluso no se encuentran en Venezuela.

Igualmente es necesario dejar sentado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1373 de fecha 27 de noviembre de 2002, expediente número 00-0780 estableció con relación a dicha disposición legal lo siguiente: “…la norma invocada (Art.168) constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…”.

De la norma analizada, A.R.R. (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO II, Décima primera edición 2004, ALTOLITO, Pp. 71 y 72), le da características a esta representación a saber: “… a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado.- b) El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contestación, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.- c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder….-d) El representante sin poder no queda desprovisto de este carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial….-e) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley le otorga.”.

En este mismo orden y ampliando la interpretación sobre el efecto de la sentencia o acto procesal equivalente cuando un comunero ha actuado en representación de los demás herederos en defensa del patrimonio hereditario, acorde con el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, R.H.L.R. ( CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, 2006, Ediciones LIBER, Pp. 67 y 68) , expresó: “No basta pues que el heredero litigue en el proceso para que se tenga como parte a sus coherederos: Judicatae quidem rei praescriptio coheredi, qui non litigavit, obstare non potest (Papiniano Digesto 44, 2, 28); esto es, que la excepción de cosa juzgada no obsta al coheredero que no litigó.”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, tomando en consideración la norma contenida en el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación dada por el mas Alto Tribunal de la República y los juristas antes nombrados se hace necesario reflexionar sobre el Acta de Deslinde que fue demandada la nulidad, alegando que los comuneros hereditarios H.M.S. y R.M.S. carecían de facultades para representar a los demás condóminos desmejorándole los derechos, en consecuencia se hace necesario transcribir el acta de fecha 29 de enero de 2002, levantada a tales fines en el expediente número 114/2001, de la numeración llevada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual expresa:

“En el día de hoy, martes veintinueve de enero de dos mil dos, siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio Caserío S.R.d.M., Jurisdicción de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de DESLINDE de los fundos San Felipe, propiedad de la sucesión quedante al fallecimiento de J.F.M.C. y el fundo EL PARAMITO, propiedad de la sucesión quedante al fallecimiento de H.V. y T.D.d.V.. Presentes en este acto los ciudadanos: R.M.S., C.I. No. 3.213.004 y H.M.S. C.I. No 3.215.626, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio O.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.975, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus coherederos, mencionados en el libelo de la demanda, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Presentes igualmente los abogados en ejercicio M.A.V.D. y J.J., inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros 61.682 y 32.319, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: J.M.V.D., A.H.V.D. y A.J.V.D., tal como se evidencia de documento Poder que cursa a los folio 64 y 65 del expediente. Igualmente los apoderados antes señalados, nos hacemos parte en el presente p.d.D., en su condición de apoderados de los ciudadanos I.R.V.D. y M.A.V.D., en su propio nombre, quienes son igualmente coherederos en la sucesión del mencionado H.V. y T.D.d.V.. Presente igualmente el abogado en ejercicio, G.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.133, titular de la C.I. Nro V- 3.214.259, domiciliado en la ciudad de Valera, Edificio Greven, Piso 7, Oficina 7-B, actuando por este acto, con el carácter de apoderado de la sucesión de A.J.V.D., el cual es coheredero en la sucesión de H.V. y T.D.d.V.. En este estado, el Tribunal, procede a nombrar como práctico, al ciudadano J.C.O.A., titular de la C.I. Nro V- 4.059.717, en su condición de Topógrafo, quien estando presente, aceptó el cargo sobre él recaído, y juró cumplirlo bien fielmente, el Tribunal le tomó el juramento de ley. En este estado solicitan el derecho de palabra los ciudadanos: R.M.S. y H.M.S., ya identificados, asistidos por el abogado O.L.A., ya identificado, y concedido que le fue, expusieron: “señalamos como lindero provisional, partiendo del puente del río Botey, carretera Panamericana, hasta llegar al punto UV54, con coordenadas N – 1.072.109, 406 y E – 343.104, 287 y desde este punto con rumbo N- 48° 46´ 30” E – y distancia de 101,81 mts, se llega al punto con UV55 en las coordenadas N – 1.072.176,502, E – 343.180,863, con rumbo N- 22° 14´ 55” E y distancia de 292,40mts., se llega al punto UV56 en las coordenadas N- 1.072.447, 132 y E-343.291,573, con rumbo N – 0.3° 07´ 39” W y distancia de 16mts., se llega al porton de hierro de entrada al fundo “SAN FELIPE” que es el punto UV57, en las coordenadas N – 1.072.463, 108 y E – 343.290,700 con rumbo N – 03°08´03” W y distancia de 6,00 mts., se llega al punto UV58, con coordenadas N – 1.072.469,100 y E – 343.290, 372 con rumbo N – 00° 56´ 39” E y distancia 80,90mts., se lega al punto UV59; de este punto en las coordenadas N-1.072.549,993 y E-343.291,705 con rumbo N-16°4´11” y W y distancia de 1.452,45 mts., se llega al punto UV60, con la coordenada N – 1.073.945,692 y E – 342.889,656 (Del punto UV59 al UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro); del punto UV60 se baja al punto UV60A que es el río SAN ANTONIO, coordenadas N – 1.074.300,00 E – 342.470,00 con un rumbo N- 49° 49´ 34” W, con una distancia de 549,22 mts. Estos datos están reflejados en un levantamiento topográfico elaborado por la firma mercantil Herpa C.A., que si no fueren objetados por la parte demandada aquí presente, pudieran eventualmente constituirse como lindero definitivo, en cuyo caso, dicho levantamiento topográfico, se agregaría a estas actuaciones, para ser agregadas al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Respectivo. En este estado solicitan el derecho de palabra, los apoderados judiciales de la parte demandada, antes identificados y concedido que les fué, expusieron: “Delimitados los puntos y coordenadas que definen el lindero este, que colinda con la sucesión M.C. y Sucesión Valera Durán, y en aras de dar por terminado el presente juicio de DESLINDE, en nombre y representación de nuestros mandantes, aceptamos la línea divisoria demarcada, y solicitamos que se tenga como lindero que delimita por el punto Este, el fundo “EL PARAMITO” y fundo “SAN FELIPE”,. Solicitamos se nos expida copia certificada del acta de DESLINDE, a los efectos de su Protocolización. Finalmente en virtud, de la no oposición al DESLINDE, nos tranzamos y pedimos que cada parte, cubra las costas procesales correspondientes. En este estado, solicita el derecho de palabra la parte demandante en el presente caso, quien expuso: “Estoy conforme en que las costas sean compartidas, tal como lo señalo la parte demandada”. Solicitamos que el tribunal proceda a homologar la presente transacción, fije el lindero provisional y lo declare por auto separado como lindero definitivo tal como lo señalan los artículos 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, el Tribunal procede con la ayuda del práctico designado, a fijar como lindero provisional el señalado por la parte demandante. No habiendo más actuación que practicar, se dio por terminado el acto, siendo las 12:35 p.m. El Tribunal ordena el regreso a su sede natural. Terminó, se Leyó y conforme se firma.” (sic). (Lo resaltado de este Tribunal).

Dicha acta tiene la firma ilegible de la Jueza Provisoria, por la parte demandante, El Abogado Asistente de la parte demandante, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, El práctico designado y la Secretaria.

De este documento público, se evidencia la realización una transacción en la operación de deslinde, por ante un órgano jurisdiccional, que por cierto no era competente por la materia, pero las partes no impugnaron la competencia por la materia ya que era entre dos fincas agrarias y según la legislación procesal vigente para la época regida todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios ( artículos 1 y 13) le correspondía a los tribunales de Primera Instancia que conocían la materia Agraria y no los de Municipio, en donde expresamente los ciudadanos H.M.S. y R.M.S. en representación quienes actúan en su propio nombre y representación de sus coherederos, mencionados en el libelo de la demanda, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y según las pruebas analizadas específicamente la copia certificada del expediente número 114/2001, de la numeración llevada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya copia certificada consta en actas y fue valorado a plenitud, no existía facultado con los atributos de convenir, transar, desistir entre otros atributos en dicho expediente y que es en el presente asunto es el ciudadano J.F.M.S., ya que comprometieron la totalidad de los derechos y acciones de los demás comuneros y con base al principio Judicatae quidem rei praescriptio coheredi, qui non litigavit, obstare non potest y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa antes expresada y el sentido común que orienta el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sería injusto que empleando las facultades que establece el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se pretenda realizar actos de auto composición procesal que menoscaben la masa hereditaria, de los demás comuneros en consecuencia, no hay cosa juzgada en el presente proceso. Así se declara.

Es entendido, que todo negocio jurídico esta investido de los tres elementos esenciales a saber: Consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser objeto del contrato y la causa lícita, por disposición del artículo 1141 del Código Civil, en el presente asunto esta viciado el consentimiento, ya que los comuneros H.M.S. y R.M.S. no tenían facultades expresas para suscribir el Acta de Deslinde Definitivo tal como lo dispone la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República respecto al alcance del encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y es el que interpone la demanda que esta Alzada aquí se decide. Así se establece.

Esta evidenciado, que no existe la prescripción de la acción de nulidad alegada por la apoderada judicial de UNIMIN de Venezuela, en virtud que la parte demandada no demostró que los comuneros J.F.M.S., quien actúa en este acto en su propio nombre y también con el carácter de apoderado de los ciudadanos H.M.d.B., A.M.S., A.M.d.G., R.M.d.M., J.F.M.P., C.E.M.C., I.C.d.M., representación que se constata y evidencia en actas, asistido por el abogado L.A.M.B., que actúa en su propio nombre, por el carácter de Heredero de su fallecido Padre A.J.M.V., quien en vida fuera titular de la identidad número y quien a su vez fue legítimo heredero de J.F.M.C., quien actúa a su vez en representación de los coherederos C.B.B.D.M., E.M.S., N.M.S., 4.520.359, M.M.S., J.F.A.M.S., A.R.M.B., I.B.M.B., 8.530.481, J.F.M.B. y M.E.M.B., representación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser comuneros de la herencia quedante del antes nombrado A.J.M.V.e. enterados del Acta de Deslinde realizada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, suscrita los comuneros H.M.S. y R.M.S., por una parte y los representantes judiciales de UNIMIN de Venezuela, tal como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil que establece: “ Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.- Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…” (resaltado del tribunal), dicha prescripción sólo podía ser opuesta contra los ciudadanos H.M.S. y R.M.S. quienes fueron los que suscribieron dicho convenio, por comenzar a correr dicho lapso desde el 30 de enero de 2002, respecto al dolo o error que pudieran alegar los litisconsortes activos, en cambio a los demás comuneros no les demostraron que se habían enterado de dicho convenio sino cuando fue interpuesta la demanda primitiva el día 27 de febrero de 2008, lo que queda evidenciado que no hay prescripción de la acción. Así se establece.

Analizado lo anterior, no cabe duda que en el dispositivo del fallo ha de declarar la nulidad del Acta de Deslinde debidamente suscrita por los ciudadanos R.M.S. y J.F.M.S. (folios 41 al 48), asistidos de abogado, por la parte demandante y los apoderados judiciales de la parte demandada UNIMIN de Venezuela, suscrita el 29 de enero de 2002 por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la misma esta debidamente protocolizada en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de enero de 2002, anotada bajo el número 11, folios 44 al 52, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del referido año 2002, a la cual deberá ordenar asentarse la correspondiente nota marginal en el libro respectivo, en la que se exprese que fue anulada por disposición de la presente decisión, igualmente, al de fecha 08 de febrero de 2002, registrado bajo el número 34, folios 150 al 157, Protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre del referido año 202, expresando que los linderos relativos a los puntos geográficos fueron anulados en los que corresponde a la mencionada Acta de Deslinde, como consecuencia del presente fallo, igualmente en el tracto sucesivo que pudiera generarse para cualquier documento que tenga relación y se permita su protocolización, por cuanto no se esta pronunciando sobre la nulidad de venta que se realizó por la Sucesión VALERA a UNIMIN de Venezuela. Así se establece.

Igualmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del Acta de Deslinde y no nulidad parcial, como el a quo así lo estableció, también en el Dispositivo ha de declararse que la pretensión de ser declarados como únicos propietarios del Cerro Bamboyales a los sucesores de J.F.M.C., este Tribunal expresará, que motivado a que ha de declararse Nula el Acta de Deslinde, no es ésta la vía para realizar un nuevo deslinde, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, además se desnaturalizaría la Acción autónoma que exige el ordinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 186 eiusdem, consecuencia de ello ocurre igualmente con la acción Subsidiaria de Daños y Perjuicios Materiales y Morales. Igualmente ha de declararse la no condenatoria en costas, por no existir en el presente proceso un vencimiento total, por apartarse este juzgador parcialmente de lo decidido y las motivaciones de el a quo y de los argumentos de las partes y el análisis hecho a las pruebas. Así se decide.

Entendido también, que dicho fallo es producido dentro del lapso de diferimiento conforme a la interpretación dada a los artículos 186 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con los artículos 221 y 515 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, a través de diligencia de fecha 18 de febrero de 2013 y escrito de apelación los cuales corren inserto al folio 1467 y del folio 1468 al folio 1491 de actas, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de febrero de 2013 (folios 1422 al 1455), mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: Sin lugar la Defensa Perentoria de falta de cualidad o la falta de interés de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 2.000, bajo el número 26, Tomo 17-A Cto, siendo su ultima modificación de Documento Constitutivo Estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el número 59, Tomo 33-A Vto.. Como parte demandada para intentar o sostener el presente juicio.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Nulidad de Deslinde Agrario, interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por J.F.M.S., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.683.324, quien actúa en este acto en su propio nombre y también con el carácter de apoderado de los ciudadanos H.M.d.B., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.-1.926.326, A.M.S., venezolana, mayor de edad titular la cedula de identidad número V.- 2.688.978, A.M.d.G., venezolana, mayor de edad titular de la cedula d(sic) identidad número V.- 2.683.612, R.M.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 3.213.044, R.M.d.M., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.- 3.216.827, H.M.S., venezolano, mayor de edad titular de la cedula identidad número V.- 3.215.626, J.F.M. PENA(sic), venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.- 5.792.003, C.E.M.C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de entidad número V.- 5.778.203, I.C.d.M., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.- 251.340, representación que se constata y evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo en fecha 01 de m.d.D.M.S. (2.006), el cual quedó anotado bajo el número 82, Tomo 08 los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se halla consignado marcado “A” en dos folios útiles, todos asistidos por el abogado L.A.M.B., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de entidad (sic) número V.- 6.503.385, inscrito en el Instituto de revisión (sic) Social del Abogado, bajo el número 45.168 y domiciliado en Los R.M.M.d.E.N.E., asimismo actúa en su propio nombre, por el carácter de Heredero de su fallecido Padre A.J.M.V., quien en vida fuera titular de la identidad número V.- 964.495, y quien a su vez fue legítimo heredero de J.F.M.C., tal y como se constata y evidencia en partida de defunción que consigno (sic) marcada “B” en un (01) folio útil quien actúa a su vez en representación de los coherederos C.B.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 583.372, E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.933.876, N.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.520.359, M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.750.190. J.F.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.933.875, A.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.939.008, I.B.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.530.481, J.F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.180.518 y M.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.947.920, representación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser comuneros de la herencia quedante de A.J.M.V., y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 964.495, acción que se dirigió en contra de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 2.000, bajo el número 26, Tomo 17-A Cto, siendo su ultima modificación de Documento Constitutivo Estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el número 59, Tomo 33-A Vto.- TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara la Nulidad Parcial del acta de deslinde dictado en el expediente 114/2001 por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la cual se halla Registrada respectivamente en la oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipio autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y anotado bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002.- CUARTO: Como consecuencia de la Nulidad Parcial del acta de deslinde del expediente 114/2001, Registrado respectivamente en la oficina Subalterna de registro Publico de los Municipio autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002 se Modifica específicamente de la referida acta, la mención que esta en los siguientes términos: …“ Y llega al punto UV59; de este punto en las coordenadas N-1.072.549, 993, y E- 343.291, 656, con rumbo N-16º 4` 11” W y distancia de 1452,45 mts., se llega al punto UV60, con la coordenada N-1.073.945, 692 y E- 342.889,656, (del punto UV59 AL UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro),” la cual se modificada en los términos siguientes para ser inserta bajo la misma nomenclatura que lleva la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002, en los siguientes términos: …Y llega al punto UV59; de este punto en las coordenadas N-1.072.549, 993, y E- 343.291, 656, al punto UV-60, se fija por esta sentencia el deslinde por la cresta del cerro Los Bamboyales de la siguiente manera: Desde el punto UV-59 de de coordenadas N: 1.072.549,993 y E: 343.291,705 y distancia de ciento ochenta y seis metros con cincuenta y ocho Centímetros (186,58 mts.), hasta llegar al punto 59-1 de coordenadas N: 1.072.707,47 y E: 343.391,77; desde este punto y distancia de ciento cincuenta y dos metros con cuarenta y siete centímetros (152,47 mts.), hasta llegar al punto 59-2 de coordenadas N: 1.072.848,47 y E: 343.449,77; desde este punto y distancia de ciento setenta metros con ochenta y dos centímetros (170,82 mts.), hasta llegar al punto 59-3 de coordenadas N:1.073.009,97 y E: 343.505,45; desde este punto y distancia de cuarenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (46,85 mts.), hasta llegar al punto 59-4 de coordenadas N: 1.073.056,75 y E: 343.507,93; desde este punto y distancia de cuarenta y cinco metros con tres centímetros (45,03 mts.), hasta llegar al punto 59-5 de coordenadas N:1.073.101,72 y E:343.505,70; desde este punto y distancia de cuarenta y un metros con noventa y cuatro centímetros (41,94 mts.), hasta llegar al punto 59-6 de coordenadas N:1.073.136,13 y E: 343.481,71; desde este punto y distancia de setenta y dos metros con treinta y un centímetros (72,31 mts.), hasta llegar al punto 59-7 de coordenadas N:1.073.207,65 y E:343.492,36; desde este punto y distancia de cuarenta y nueve metros con setenta y ocho centímetros (49,78 mts.), hasta llegar al punto 59-8 de coordenadas N:1.073.254,39 y E: 343.475,22; desde este punto y distancia de veintiséis metros con sesenta y nueve centímetros (26,69 mts.), hasta llegar al punto 59-9 de coordenadas N:1.073.281,01 y E: 343.473,32; desde este punto y distancia de veintiséis metros con treinta y ocho centímetros (26,38 mts.), hasta llegar al punto 59-10 de coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; desde este punto y distancia de noventa metros con veinte centímetros (90,20 mts.), hasta llegar al punto 59-11 de coordenadas N: 1.073.390,63 y E:343.505,95; desde este punto y distancia de cincuenta y siete metros con setenta y dos centímetros (57,72 mts.), hasta llegar al punto 59-12 de coordenadas N: 1.073.448,36 y E: 343.505,73; desde este punto y distancia de ciento dos metros con noventa y un centímetros (102,91 mts.), hasta llegar al punto 59-13 de coordenadas N: 1.073.551,10 y E:343.511,64; desde este punto y distancia de cincuenta y siete metros con treinta y tres centímetros (57,33 mts.) hasta llegar al punto 59-14 de coordenadas N: 1.073.608,43 y E:343.511,76; desde este punto y distancia de ciento noventa y cinco metros con veintiún centímetros (195,21 mts.), hasta llegar al punto 59-15 de coordenadas N: 1.073.791,77 y E: 343.444,73; desde este punto y distancia de doscientos veintitrés metros con quince centímetros (223,15 mts.), hasta llegar al punto 59-16 de coordenadas N: 1.074.002,97 y E: 343.372,68; desde este punto y distancia de ciento quince metros con noventa y ocho centímetros (115,98 mts.) hasta llegar al punto 59-17 de coordenadas N: 1.074.110,00 y E: 343.328,00; desde este punto y distancia de doscientos setenta metros con noventa y cinco centímetros (270,95 mts.), hasta llegar al punto 59-18 de coordenadas N: 1.073.934,00 y E:343.122,00; desde este punto y distancia de doscientos treinta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (232,64 mts.), hasta llegar al punto UV-60 de coordenadas N: 1.073.945,692 y E:342.889,656. Final de la colindancia de los predios “El Palmarito” y “San Felipe”…-De la referida acta las demás menciones, indicaciones y datos en general salvo la modificada con la sentencia se mantienen incólumes.- QUINTO: Se ordena la paralización inmediata de cualquier actividad y retiro de las maquinarias de explotación minera de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple del lote terreno propiedad de la Sucesión de J.F.M.C. sin plazo alguno, que se encuentra en la ladera oeste del cerro denominado Bamboyales y muy específicamente dentro de la poligonal cuyas coordenadas son: N-1.072.549,993 y E- 343.291,656, en línea recta hasta la coordenada N: 1.073.945,692 y E: 342.889,656 de allí con rumbo noreste a la coordenada N- 1.073.590,130 y E- 344.208,753 de allí en línea recta y pasando por la coordenada N- 1.073.531,124 y E- 344.267, 805, hasta llegar a la coordenada N-1.074.110 y E-343.328, de este ultimo punto y con orientación por la cresta del cerro Los Bamboyales pasando por las coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; para finalizar la poligonal en la coordenada N-1.072.549,993 y E- 343.291,656.- SEXTO: Por cuanto este Órgano jurisdiccional se aparta de la estimación de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple y así la correspondiente a la indemnización por la explotación minera, señalada por los accionantes de autos se ordena la elaboración de una experticia complementaria a objeto de la determinación de la misma tomando en cuenta, tiempo de explotación, calidad del material, variación del precio del mineral y condiciones para la extracción del mismo del área de terreno cuya poligonal en coordenadas es la siguiente: N-1.072.549,993 y E- 343.291,656, en línea recta hasta la coordenada N: 1.073.945,692 y E: 342.889,656 de allí con rumbo noreste a la coordenada N- 1.073.590,130 y E- 344.208,753 de allí en línea recta y pasando por la coordenada N- 1.073.531,124 y E- 344.267, 805, hasta llegar a la coordenada N-1.074.110 y E-343.328, y de allí por la cresta del cerro Los Bamboyales pasando por las coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; hasta llegar a la coordenada N-1.072.549,993 y E- 343.291,656.- SÉPTIMO: No existe condenatoria en costas por la parcialidad de la misma, ya que no existe en el presente juicio vencimiento total, al haberse apartado este órgano jurisdiccional de algunos conceptos demandados.- OCTAVO: Este Órgano Jurisdiccional advierte la reserva de parte de las piezas que conforman el cuaderno de Medidas, conforme a la aplicación análoga del artículo 606 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se haya, en parte en la alzada motivado al recurso ejercido en la oportunidad legal. (…)” (sic).

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de febrero de 2013 (folios 1422 al 1455), mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: Sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la Sociedad Mercantil UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple.- SEGUNDO: Parcialmente con lugar la Acción de Nulidad de Deslinde Agrario, propuesto por el ciudadano J.F.M.C., actuando con el carácter que acredita en actas.- TERCERO: La Nulidad Parcial del Acta de Deslinde dictado en el expediente número 114/2001, por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C..- CUARTO: Como consecuencia de la Nulidad Parcial del Acta de Deslinde dictado en el expediente número 114/2001, por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., fue modificada en los términos siguientes …“ Y llega al punto UV59; de este punto en las coordenadas N-1.072.549, 993, y E- 343.291, 656, con rumbo N-16º 4` 11” W y distancia de 1452,45 mts., se llega al punto UV60, con la coordenada N-1.073.945, 692 y E- 342.889,656, (del punto UV59 AL UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro),” "(…) , para ser inserta en la Oficina Subalterna del Registro respectivo.- QUINTO: Ordena la paralización inmediata de cualquier actividad y retiro de las maquinarias de explotación minera de la demandada en el lote de terreno enmarcado dentro de la poligonal cuyas coordenadas aportó en el mismo dispositivo.- SEXTO: Se apartó de la estimación de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada y la indemnización por la explotación minera bajo ciertos parámetros y en la poligonal que expresa en dicho dispositivo.- SEPTIMO: No condena en costas por no existir vencimiento total.- OCTAVO: Con relación a las piezas que conforman el Cuaderno de Medidas, aplicando el Artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, se las reserva, por existir en la Alzada un Recurso pendiente.-

TERCERO

Sin lugar la Defensa Perentoria de falta de cualidad de la parte demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, para ser parte demandada en el presente juicio y a la vez sostenerlo.

CUARTO

Con lugar la nulidad del acta de deslinde de fecha 29 de enero de 2002, levantada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 114/2001, registrada en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de fecha 31 de enero de 2002, anotado bajo el número 11, folio 44 al 52, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del respectivo año 2002.

QUINTO

Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., a los fines que sea colocada la nota marginal mediante la cual exprese que por decisión de esta misma fecha fue anulada la mencionada acta de Deslinde, a los siguientes documentos que reposan en dicho Registro: El registrado en fecha 31 de enero de 2002, anotado bajo el número 11, folio 44 al 52, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del respectivo año 2002; el de fecha 08 de febrero de 2002, anotado bajo el número 34, folios 150 al 157, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del referido año 2002, expresando que los puntos geográficos fueron anulados en los que corresponde a la mencionada acta de deslinde, como consecuencia de la presente decisión, igualmente en el tracto sucesivo que pudiera generarse para cualquier documento que tenga relación y se permita su protocolización, por cuanto no se está pronunciando sobre la nulidad de la venta que se realizó.

SEXTO

Como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad Absoluta del acta de Deslinde, no es procedente realizar un deslinde nuevo en virtud que es a través de una Acción Autónoma que exige el Ordinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 186 eiusdem, igualmente, lo relativo a la Acción de Daños y Perjuicios.

SÉPTIMO

Por no existir vencimiento total, no se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso de diferimiento previsto en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Venezolana, sanamente interpretados.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________

C.V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de junio de 2013, siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0879)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

RJA/CVVG/mgcp.-

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