Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2010-3167-C.B.

DEMANDANTE:

José de la C.C. y W.A.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.665.104 y V-13.882.811, respectivamente y domiciliados en Sabaneta, Municipio A.A.T. del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.722.466, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 56.132, domiciliado en Sabaneta, Municipio A.A.T. del estado Barinas.

DEMANDADO:

A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.260.996 y domiciliado en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: S.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 2.644, y de este domicilio.

JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Obra

I

A N T E C E D E N T E S

La presente causa cursa ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nº V-10.722.466, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.132, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: José de la C.C. y W.A.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-4.665.104 y V-13.882.811 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de abril del año 2010, según la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada contra el ciudadano: A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.260.996, que se tramita en el expediente nº 3.478-09, de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió el expediente por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para presentar los informes en segunda instancia, se observa que ninguna de las partes han hecho uso de tal derecho, quedando concluido el término, se dejó constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de diciembre de 2010, venció lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma; por lo que fue diferido el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto.

En esta oportunidad éste Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó

    1.1. Que sus representados celebraron un contrato de obra verbal con el ciudadano A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.260.996, para construirle dos (02) pozos, uno, de seis (6) pulgadas, con un valor de nueve mil bolívares (Bs. F. 9.000,oo), y el otro, de cuatro (4) pulgadas, con un valor de tres mil quinientos bolívares (Bs. F. 3.500,oo), para un total de doce mil quinientos bolívares (Bs. F. 12.500,oo), de los cuales le cancelaron a sus representados, cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 4.400,oo), y le restaron la suma de ocho mil cien bolívares (Bs. F. 8.100,oo); que el referido contrato de obra verbal, fue aceptado por el ciudadano A.C.P., antes identificado, y los efectos del incumplimiento en el pago del contrato de obra verbal determinan la procedencia del pago, para el supuesto en que el aceptante incumpliera y se retardare en la obligación contraída, para así resarcir e indemnizar los daños y perjuicios que se le causaren a sus representados mediante el contrato de obra verbal.

    1.2. Que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para que el aceptante cumpla con el contrato de obra verbal, creándose la situación que el ciudadano: A.C.P., ha incumplido flagrantemente con el pago de una deuda que a todas luces resulta exigible; lo cual hace emerger a favor de sus representados, el pleno derecho a accionar de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.630, 1.131 y 1.632 y siguientes del Código Civil vigente. Que en virtud de todo lo antes expuesto demanda al ciudadano A.C.P., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en:

  2. Peticionó:

    2.1. Pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de ocho mil cien bolívares (Bs. F. 8.100,oo), por concepto de capital restante del contrato de obra verbal. Segundo: dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. F. 2.430,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado en base al treinta 30% por ciento del monto antes mencionado de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Solicitó que en caso de no pagar en el momento establecido por la ley se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago previa experticia complementaria del fallo; Solicitó se decretara medida de embardo provisional sobre bienes muebles, cuentas bancarias o prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro sobre bienes del demandado; Estimó la demanda en la cantidad de diez mil quinientos treinta bolívares (Bs. F. 10.530,oo).

    Acompañó junto al libelo los siguientes recaudos:

  3. -Original de poder otorgado por los ciudadanos José de la C.C. y W.A.C.Z., al abogado en ejercicio B.D.D., debidamente autenticado ante el registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T., en fecha 10-12-2008, bajo el n° 10, folios 19 al 20, Tomo: 21 año 2008.(inserto al folio 5 al 7)

    III

    DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

    El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser la demanda temeraria, en sus falsas pretensiones. Rechazó, negó y contradijo que su representado A.C.P., haya celebrado con los demandantes un contrato verbal de obras, para construirles dos pozos, uno de seis pulgadas, por un valor de nueve mil bolívares (9.000 Bs.) y el otro pozo de cuatro pulgadas, por un valor de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo).

    Que su poderdante contrató con los demandantes fue la construcción de dos pozos de cuatro pulgadas, por un precio global ambos de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 4.400,oo), y que dicha suma de dinero les fue totalmente cancelada con la entrega de dos recibos, uno por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) del valor monetario anterior, actualmente (Bs. F. 1.000,oo), que le fueron entregados al ciudadano W.C., y el otro recibo por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil (Bs. 3.400.000,oo), actualmente (Bs. F. 3.400,oo), para un total de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 4.400,oo), que corresponden al valor global en que las partes fijaron el precio de la ejecución de la obra.

    Rechazó y contradijo el objeto de la demanda, que fundamentan en el falso incumplimiento en el pago por parte de su mandante del contrato de obra, al que falsamente se refieren los actores; que igualmente niega que su poderdante esté obligado a pagar a los demandantes los conceptos señalados en el numeral primero y segundo del libelo de la demanda y rechazó la medida de embargo provisional solicitada.

    En la oportunidad legal, ante el tribunal de la causa ambas partes, promovieron medios probatorios en el presente juicio.

    Por su parte el Tribunal a quo, dictó sentencia en el presente juicio en fecha 22 de abril del año 2010, la cual por razones de método se transcribe a continuación:

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN

    …Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el abogado en ejercicio B.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.132, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: José de la C.C. y W.A.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.665.104 y V-13.882.811, respectivamente, en contra del ciudadano: A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.996. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

    …omissis…

    El Tribunal para decidir observa:

    Habiendo sido incoada la presente demanda de cumplimiento de contrato, correspondía a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. La existencia de la obligación contractual; 2. El cumplimiento de la obligación por su parte, y, 3. El incumplimiento de la obligación por parte de la demandada. Requisitos estos concurrentes, so pena de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

    En este orden de ideas, se debe señalar en principio, que de la lectura tanto del libelo de demanda como del escrito de contestación a la misma, se evidencia que ambas partes concuerdan -no resultando un hecho controvertido- en haber convenido verbalmente la construcción de dos pozos, que los ciudadanos: José de la C.C. y W.A.C.Z., se comprometieron a realizar para el ciudadano: A.C.P..

    No obstante lo anterior, los ciudadanos: José de la C.C. y W.A.C.Z., por actuación de su apoderado judicial, afirman en su escrito libelar, que convinieron con el ciudadano A.C.P., en que uno de los pozos encomendados a construir, sería de seis pulgadas (6"), y el otro, de cuatro pulgadas (4"), teniendo el primero de ellos, un valor de nueve mil bolívares (Bs. F. 9.000,oo), en tanto que la construcción del segundo, ascendía a la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. F. 3.500,oo).

    Por su parte, el ciudadano A.C.P., por actuación de su apoderado judicial, alega en su escrito de contestación a la demanda, que lo convenido con los ciudadanos: José de la C.C. y W.A.C.Z., fue la construcción de dos pozos, ambos de cuatro pulgadas (4"), por un valor global de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 4.400,oo), habiendo cancelado a los mismos, la cantidad referida, por lo que nada les adeudaba.

    De conformidad con las anteriores consideraciones, y habida cuenta de la negativa de la parte accionada a reconocer la verosimilitud de los hechos alegados por la parte demandante, es claro, que correspondía a la parte actora en el presente caso, la carga de la prueba, y en consecuencia, debía demostrar en el transcurso del proceso, que ciertamente lo convenido con la parte demandada había sido la construcción de un pozo de seis pulgadas (6"), y otro de cuatro pulgadas (4"), y que efectivamente, los había construido.

    En tal sentido observa quien decide, que de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, e inclusive por la accionada, no se desprende ningún elemento de convicción que conlleve a quien aquí decide, a tener plena certeza de que lo convenido por las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, fue la construcción de dos pozos, de seis y cuatro pulgadas, respectivamente, coligiéndose del acervo probatorio promovido -así como de la lectura de lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar- el pago efectivo de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,oo), actualmente cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 4.400,oo), circunstancia esta, que pareciera concordar más con lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación, que con lo expresado por el apoderado judicial de los actores, en el libelo de demanda, valga decir, que lo acordado fue la construcción de dos pozos de cuatro pulgadas, por la cantidad referida.

    En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que la parte actora no comprobó durante el transcurso del juicio, la existencia de la obligación contractual, en los términos por ella expresados en el libelo, de lo que se colige que aunado a ello, se encuentre imposibilitada para demostrar la verificación del segundo de los extremos necesarios para la procedencia de la acción, verbigracia, el cabal cumplimiento por su parte de la obligación pactada verbalmente, por lo que en consecuencia, siendo concurrentes los extremos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato intentada, la falta de uno sólo de ellos, ocasiona una irrefutable declaratoria sin lugar de la demanda. Y así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

    PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el abogado en ejercicio B.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.132, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: José de la C.C. y W.A.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.665.104 y V-13.882.811, respectivamente, en contra del ciudadano: A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.996….

    V

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el caso de marras, la parte actora ha alegado que celebró un contrato verbal con el ciudadano A.C.P., para que ellos construyeran dos (02) pozos, uno, de seis (6) pulgadas, con un valor de nueve mil bolívares (Bs. F. 9.000,oo), y el otro, de cuatro (4) pulgadas, con un valor de tres mil quinientos bolívares (Bs. F. 3.500,oo), para un total de doce mil quinientos bolívares (Bs. F. 12.500,oo), de los cuales les fueron cancelados solo cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo), y le restan la suma de ocho mil cien bolívares (Bs. F. 8.100,oo).

    Por su parte el accionado; afirmó que él contrató con los demandantes fue la construcción de dos pozos de cuatro pulgadas, por un precio global ambos de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 4.400,oo), y que dicha suma de dinero les fue totalmente cancelada con la entrega de dos recibos, uno por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) del valor monetario anterior, actualmente (Bs. F. 1.000,oo), que le fueron entregados al ciudadano W.C., y el otro recibo por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil (Bs. 3.400.000,oo), actualmente (Bs. F. 3.400,oo), para un total de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 4.400,oo), que corresponden al valor global en que las partes fijaron el precio de la ejecución de la obra, y que en virtud de ello no les adeuda nada por el mencionado contrato de obra.

    Siendo esto así, tenemos que concluir diciendo que sobre la parte actora recayó la carga de demostrar que ciertamente lo convenido con la parte demandada había sido la construcción de un pozo de seis pulgadas (6”) y otro de cuatro pulgadas (4”), y además de ello, que efectivamente los construyó.

    VI

    MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. -Promovió dos recibos de pago, uno distinguido con la letra “A”, de fecha 15 de octubre de 2.007, por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,oo), mediante el cual, el ciudadano W.A.C., declara haber recibido la referida cantidad, de manos de los ciudadanos: Z.C. y A.C., por concepto de perforación de cuatro pulgadas; y el segundo, marcado “B”, fechado 27 de marzo de 2.007, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), mediante el cual, el ciudadano W.A.C., declara haber recibido el referido monto, de manos del ciudadano: A.C., por concepto de perforación en la finca, de un pozo de 4" pulgadas.

    En cuanto a estas dos documentales, esta juzgadora observa que mediante diligencia realizada ante el tribunal a quo en fecha 29 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora procedió a impugnar en su contenido y firma, los recibos promovidos por la parte demandada; sin embargo, también se ha verificado que la parte demandada trajo al presente juicio los señalados recibos con el escrito de promoción de pruebas el día 3 de junio de 2009, por lo que a partir del día de despacho siguiente a aquella fecha, la parte actora disponía de cinco días de despacho para desconocer o impugnar los referidos instrumentos, todo de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el juez de la recurrida actuando como funcionario competente certificó en la sentencia apelada que ese juzgado acordó despachar en el mes de junio de 2009, y que el lapso para desconocer se inició en fecha 4 de junio de 2009 y culminó el día 15 de ese mismo mes y año, ciertamente queda demostrado que la impugnación realizada por la parte actora en fecha 29 de junio del año 2009, resultó absolutamente extemporánea en virtud de que la misma fue realizada cuando ya el lapso para hacerlo había precluido; por tanto, debe concedérsele valor probatorio a los mismos, teniéndose por cierto su contenido. Y así se declara.

    DE LA PARTE ACTORA:

  5. Promovió copia certificada de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2.007, marcada “A”.

    Respecto al acta aquí promovida, se observa que la misma se encuentra inserta en el folio 26 del presente expediente, y la misma se circunscribe a un acto celebrado en fecha 19 de noviembre del año 2007, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, para dar respuesta al reclamo de pago de salarios por parte de A.C.P. en su carácter de patrono, verificándose que los trabajadores reclamantes son José de la C.C. y W.A.C.Z., en el que se evidencia que el ciudadano A.C.P., alegó que él no le debía nada a los ciudadanos antes nombrados porque los había contratado para construir un pozo, por un monto de Bs. 4.400.000,oo, y ya les canceló, por su parte los ciudadanos J.C. y W.C., manifestaron que en realidad habían celebrado dos contratos para la realización de dos pozos, uno de seis pulgadas por Bs. 9.000.000,oo (hoy Bs. 9.000,oo), y otro de cuatro pulgadas por Bs. 3.500.000,oo (hoy Bs. 3.500,oo), y que solo les habían cancelado Bs. 4.400.000,oo, y que por ello le adeudan Bs. 8.100.000,oo (hoy Bs. 8.100.oo); en virtud de lo antes expresado, debe señalarse que esta documental se trata de un documento administrativo, emanado de un funcionario público competente, y que también se encuentra firmado por las partes involucradas en el presente litigio, no obstante; como podemos ver, en dicha acta constan son los alegatos de ambas partes, es decir, tanto del accionado de autos, como de la parte demandante, en virtud de ello, de esta instrumental no emergen elementos probatorios concluyentes que demuestre que efectivamente el ciudadano A.C.P. adeude las cantidades de dinero demandadas por la parte aquí accionante. Y así se declara.

  6. -Promovió posiciones juradas, Las cuales no fueron evacuadas.

    Siendo que las posiciones juradas no fueron evacuadas, no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la jueza a quo de fecha 22 de abril del año 2010, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

    El presente juicio versa sobre una demanda cuya pretensión es el cumplimiento de contrato de obra, celebrado de manera verbal entre los ciudadanos José de la C.C. y W.A.C.Z., y el ciudadano A.C.P.; dicho contrato de obra tenía por objeto la construcción de dos pozos, alegando la parte actora que uno de ellos era de seis pulgadas y el otro de cuatro pulgadas, y que el demandado de autos les adeuda Bs. 8.100.; mientras que la parte accionada afirmó que contrató con los demandantes fue la construcción de dos pozos de cuatro pulgadas, por un precio global ambos de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 4.400,oo), y que dicha suma de dinero les fue totalmente canceladas con la entrega de dos recibos, uno por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) del valor monetario anterior, actualmente (Bs. F. 1.000,oo), que le fueron entregados al ciudadano W.C., y el otro recibo por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil (Bs. 3.400.000,oo), actualmente (Bs. F. 3.400,oo), para un total de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 4.400,oo), que corresponden al valor global en que las partes fijaron el precio de la ejecución de la obra, y que en virtud de ello no les adeuda nada por el mencionado contrato de obra.

    De lo antes expresado, tenemos que dejar establecido que la celebración del contrato verbal de obra al ser aceptada por la parte accionada, no es objeto de prueba en este caso, sin embargo, el tema de la prueba quedó circunscrito al hecho que el objeto del contrato de obra lo era la construcción de un pozo de seis pulgadas (6”) y otro de cuatro pulgadas (4”), y además de ello, que efectivamente la parte actora los construyó.

    De la premisa normativa:

    El Código Civil en respecto al contrato de obras, dispone:

    Artículo 1.630

    El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

    Artículo 1.631

    Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.

    Artículo 1.632

    Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos.

    Por otro lado, el artículo 1.160 del mismo cuerpo normativo establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a las consecuencias que se derivan de los mismos.

    De la premisa fáctica.

    Los hechos que han quedado establecidos en este juicio, es que ciertamente las partes aquí involucradas celebraron un contrato de obra para la construcción de dos pozos, debiendo resaltarse que la parte accionada rechazó que el contrato haya sido celebrado para la construcción de dos pozos uno de seis pulgadas y otro de cuatro pulgadas, afirmando que ambos pozos eran de cuatro pulgadas y que ya habían sido cancelados en su totalidad; promoviendo a los fines de demostrar haber quedado liberado del pago dos (2) recibos que se encuentran insertos en los folios 23 y 24 del presente expediente, el primero de ellos por Bs. 3.400,oo y el otro por BS. 1.000,oo; por la perforación de pozos de cuatro pulgadas, ambos recibos, fueron opuestos a la parte actora, sin embargo, quedaron reconocidos por cuanto fueron impugnados por ella de manera extemporánea por tardía, tal y como ya hemos señalado y explicado en el presente fallo.

    Conclusión.

    En atención a que a la circunstancia de que el tema de la prueba a cargo de la parte actora quedó circunscrito a demostrar que los pozos objeto del contrato de obra eran uno de seis pulgadas y otro de cuatro pulgadas, y que efectivamente los habían realizado, debe resaltar este tribunal que de los medios probatorios que constan en autos y que ya fueron analizados y valorados en esta sentencia, en modo alguno emergen elementos que demuestren los hechos afirmados por la parte actora.

    En efecto, la parte actora sólo trajo a este procedimiento un acta levantada en la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, en la que quedaron plasmados los mismos hechos que ahora también se encuentran controvertidos, es decir, la versión de la parte actora y la versión de los hechos de la parte demandada.

    La parte actora debía probar en este caso, que el objeto del contrato era la construcción de dos pozos, uno de cuatro pulgadas y otro de seis, y que además los había construido.

    Esta alzada siempre ha dicho en sus múltiples sentencias, que probar es una responsabilidad de las partes, por lo que no basta con afirmar o invocar alegatos, necesariamente hay que traer medios probatorios para demostrar las afirmaciones respectivas, por supuesto los medios probatorios tienen que ser los idóneos y los pertinentes.

    En consecuencia, siendo que la parte actora en modo alguno demostró en este juicio la existencia de la obligación contractual en los términos por ella invocados y su cabal cumplimiento, forzoso resulta para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato obra aquí intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la normativa citada es este fallo, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser confirmada con la motivación que ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    D I S P O S I T I V A:

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado : B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.722.466, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.132, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: José de la C.C. y W.A.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.665.104 y V-13.882.811 respectivamente; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de abril del año 2010, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que se lleva en el Expediente n° 3478-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de obra intentada por el abogado en ejercicio B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.722.466, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 56132, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: José de la C.C. y W.A.C.Z., respectivamente.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso al apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente Nº 10-3167-C.B.

REQA/ANG/maité.-

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