Decisión nº 032-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-000002

ASUNTO : VP02-R-2012-000867

SENTENCIA Nº 032-2013

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: J.M.C.B., […] J.J.J., […]. K.J.P.P., […]

DEFENSA: Abogados A.C.Z., V.S.R., E.L.P.S. y C.C.R..

DELITOS: SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

VICTIMAS: KEILY YIMARA CARBONO SIERRA Y EL ORDEN PUBLICO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.P., Fiscal provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia y Abogada D.R.B., Fiscal Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado S.S.E..

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones procesales en virtud de los recursos de apelaciones de sentencia definitiva interpuestos el primero por los Abogados A.C.Z. y V.S.R., en su carácter de defensores privados del acusado J.M.C.B., el segundo por el abogado E.L.P.S., en su carácter de defensor privado del acusado J.J.J., y el tercero por el abogado C.C.R., en su carácter de defensor privado del acusado K.J.P.P., en contra de la Sentencia N° 35-2013, dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., identificados en actas, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y el ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 05-09-2013, se le dio entrada a la causa y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 16-09-2013, se admitió el recurso de apelación de Sentencia interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la referida audiencia en fecha 05-02-2013, constatándose la comparecencia de los Abogados A.C.Z. y V.S.R., en su carácter de defensores privados del acusado J.M.C.B., Abogado E.L.P.S., en su carácter de defensor privado del acusado J.J.J., el Abogado C.C.R., en su carácter de defensor privado del acusado K.J.P.P., las abogada E.P. en su carácter de Fiscal provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia y la Abogada D.R.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, del abogado S.S.E., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima por extensión, el ciudadano A.C.E., asimismo, se encuentran presentes el acusado J.M.C., y los acusados J.J.J. y K.J.P.P., no fueron trasladado desde el Centro de Detenciones, pero sus abogados manifestaron sus consentimiento de realizar la audiencia sin su presencia, es decir, renunciandoal derecho de estar presente, tal y como quedó registrado en el Acta levantada en la Audiencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Los Abogados A.C.Z. y V.S.R., en su carácter de defensores privados del acusado J.M.C.B., fundamentaron su escrito recursivo, de la siguiente manera:

    PRIMERA DENUNCIA: Conforme al encabezamiento del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sentencia dictada en contra de su defendido está fundamentada en prueba obtenida ilegalmente.

    Indicaron los recurrentes que, la Jueza a quo valoró como medio de prueba el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4820, de fecha 30-06-2010, practicada a las siete (7:00) de la mañana, por los funcionarios: Detective L.S. y Agente MARWIL PÉREZ, en el estacionamiento interno de la sede de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo Marca CHEVROLET, Tipo SPORT WAGÓN, Clase CAMIONETA, Modelo: TRAIL BLAZER, Color GRIS, Placas KBE-91L, Serial de Carrocería 8ZNDT13564V309442, Serial del Motor 74V309442, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere sobre la Prueba Documental realizadas conforme a lo previsto en el mencionado Código, en virtud de que con la referida Inspección Técnica, queda determinada la existencia física y material de dicho bien automotor, así como, de las evidencias de interés criminalísticos incautado en el mismo, siendo la de mayor interés, una (01) tarjeta SIM CAR de los comúnmente llamados CHIPS y la cual conforme a la telefonía celular, dicha tarjeta tiene un número de abonado 0424-6557742, a nombre de ALIXO CRUZ, número que se encuentra contaminado con los abonados telefónicos: 0424-6267902 (B.P.), 0414-3601227 (J.M.C.) y 0414-6086991 (K.P.). Señalando que aprecia y valora dicha prueba, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada en forma valida alguna.

    Señalaron los accionante que, el Acta de Inspección Técnica no pudo ser valorada como una Prueba lícita, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, "...para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe sujetarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en dicho Código..." y lo previsto en el artículo 174 ejusdem, "...los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...".

    Siguiendo este orden de ideas, la defensa indicó que, asi como lo expusieron durante el debate no siendo cierto lo afirmado por la Jueza a quo de que dicha prueba no haya sido impugnada en forma valida, cuando la propia Jueza en su sentencia, señala: "...En cuanto a esta prueba, el defensor privado Abog. A.C., solicita la nulidad de la misma, alegando violaciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que dicha inspección se hizo con violación de normas expresas sobre la inspección, en razón de que estando su defendido en la sede del CICPC, no fue solicitada su presencia para que figurara en el momento en el que se estaba realizando esa inspección, razón por la cual, impugna dicha inspección por ser violatoria de expresas disposiciones penales...". (Folio 399 de la Sentencia, líneas 50 a la 57, ambas inclusive), pues dicha Inspección Técnica se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación de las formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

    1. PROVIENE DE UN PROCEDIMIENTO ILÍCITO:

    La Inspección Técnica violó lo dispuesto en el artículo 207 (193) del Código Orgánico Procesal vigente para esa fecha, que establece:"...La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que hayal motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas...", en concordancia con lo dispuesto en el artículo 205 (hoy 191) ejusdem, que establece: "...La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...". De la mencionada acta, se evidenció, que los funcionarios practicante incumplieron con dichas obligaciones, por lo que el referido elemento de prueba, proviene de un procedimiento ilícito, por lo que no podía ser apreciada por la Jueza de Instancia para determinar responsabilidad penal de su defendido J.M.C.B..

    Del contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-06, realizada a las siete (7:00) horas de la mañana, levantada por los funcionarios Detective L.S. y Agente MARWIL PÉREZ, se evidenció lo siguiente:

    "...entre ellos uno con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGÓN, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR: GRIS, PLACAS KBE-91L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13564V309442, SERIAL DE MOTOR: 74V309442, donde se pudo apreciar en la parte inferior, interna de la puerta delantera, lado izquierdo (piloto), una (01) tarjeta SIN CAR de los comúnmente llamados CHIPS, elaborado en material sintético, revestido con pintura de color azul, verde y blanco, donde se logra leer, telefónica Movistar y sobre el piso del asiento trasero lado derecho (copiloto), se observa, un bolso

    pequeño, elaborado en material sintético, de color negro, de los comúnmente llamados coala, marca CAT, contentivo en su interior de un teléfono celular, marca BLACKBERRY, de color negro, modelo jabeUn 8.900, serial IMEI3594485023773690, con su respectiva batería, N° GO904C... ".

    Durante el debate probatorio, el funcionario L.S., compareció a rendir declaración, en cuya oportunidad, al ser interrogado por la defensa, respondió:

    PREGUNTA: ¿En relación al acta de inspección técnica inserta al folio 41, quién abrió la camioneta del ciudadano J.M.C.?

    RESPUESTA: "Ya la camioneta estaba abierta, recuerdo que allí estaban el Comisario J.A. y el Comisario R.V.".

    PREGUNTA: ¿Quiénes se dirigieron a realizar esa inspección?

    RESPUESTA: "Nos ordenó el Comisario J.A. a mí y a la funcionaría Marwil Pérez que realizáramos la inspección al vehículo".

    PREGUNTA: ¿Si el vehículo estaba abierto, quién resguardaba el vehículo?

    RESPUESTA: "Estaban dos comisarios allí en el sitio".

    PREGUNTA: ¿Se encontraba con ustedes para ese momento el ciudadano J.M.C. mientras se le practicaba la inspección técnica a la camioneta o algún fiscal u otra persona presente?

    RESPUESTA: "No, nosotros nada más".

    PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba el ciudadano J.M.C. en

    ese momento?...

    Durante el debate probatorio, la funcionaría para el momento de la inspección técnica MARWIL PÉREZ, compareció a rendir declaración, en cuya oportunidad, al ser interrogada por la defensa, respondió:

    “PREGUNTA: ¿En relación al acta de inspección técnica N° 4820, tiene hora de 7:00 de la mañana, ahora bien, esa es lo hora en la cual usted redactó el acta o fue la hora en la cual realizó la inspección?

    RESPUESTA: "La hora en que realicé la inspección".

    PREGUNTA: ¿Cuándo usted fue a realizar la inspección de ese vehículo, quien lo aperturó?

    RESPUESTA: "Yo no tengo conocimiento quien apertura el vehículo, porque cuando a mí me dicen que baje para hacerle la inspección a un vehículo yo bajo y el vehículo ya se encontraba abierto".

    PREGUNTA: ¿Había alguien que resguardara ese vehículo cuando tu llegaste a ese sitio?

    RESPUESTA: "Como funcionario tal que es el deber ser no, estaba era el comisario que era el jefe de nosotros para el momento, que fue el que me lo ordenó".

    PREGUNTA: ¿Para ese momento de esa inspección usted requirió la presencia de -í mi defendido J.M.C. para que estuviera presente al momento de la inspección?

    RESPUESTA: "No, allí no había más nadie, solo el jefe y nosotros dos como funcionarios".

    …".

    2. VIOLACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES:

    2.1. Del artículo 284 (hoy 266) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las autoridades policiales al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, las cuales sólo estarán encaminadas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Continuó indicando los apelantes, que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.472, de fecha 11 de agosto de 2011, Expediente N° 10-0028, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó expresamente señalado lo que son diligencias urgentes y necesarias, cuando estableció que dichas actuaciones deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad. Asimismo, el doctor E.L.P.S., en sus "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", y específicamente al artículo in comento, establece que:

    "...el contenido de este artículo es inequívoco en dos sentidos:

    primero, porque la policía, cualquiera que sea el cuerpo policial de que se trate y cualquiera sea la vía por la que conozca de la posible existencia de hecho punible, no puede iniciar el procedimiento por sí, es decir, no puede dictar orden de apertura de la fase preparatoria, sin la anuencia del Ministerio Público, sino solamente asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho; y segundo: que esta disposición atañe por igual a todos los cuerpos policiales, por cuanto las disposiciones del presente Código, deben prevalecer, en tanto ley orgánica y especial en materia de p.p., por encima del DLPICF y de cualquier otra ley administrativa de policía. En este último sentido, lo aquí establecido vale para todos los cuerpos policiales.

    Por diligencias urgentes y necesarias, a los efectos de este artículo debemos entender la preservación del lugar del suceso o hallazgo, la toma de declaraciones a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, el auxilio a heridos o lesionados y la evitación de consecuencias nocivas permanentes al hecho dañoso. Para eso son más que suficientes las doce horas a que se refiere este artículo, pues no son para investigar cómo han creído algunos jefes policiales...". (Obra citada. Octava Edición. Página 361).

    En este orden de idea, siguieron alegando que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son atribuciones del Ministerio Público, tales como ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señaló como competencia de este organismo practicar por sí mismo o por el Cuerpo Policiales las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, en ese mismo sentido el artículo 108 (hoy 111) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como una de sus atribuciones en el p.p., la de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

    2.2. Violación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimina lísticias,

    Indicaron los acionantes, que dispone que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias, sólo esta facultado para practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público y siempre bajo la dirección de éste, ya que conforme al artículo 17 ejusdem, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberán notificarlo al Ministerio Público dentro del plazo de doce horas previo a la realización de dicha notificación, sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, preservación y recolección de las evidencias; y en el presente caso, el referido Cuerpo Policial, según Acta de fecha 29 de Junio de 2010, suscrita por el Agente GERBLAN CORTEZ, tuvo conocimiento del hecho en esa misma fecha, siendo las (8:00 p.m.) de la noche, y fue sólo el día 30 de junio de 2010, a las (7:40 p.m.) de la noche, es decir, veinticuatro (24) horas después, cuando pusieron en conocimiento del Ministerio Público, por lo cual se hicieron acreedores a la sanción prevista en el único aparte del artículo 17 de mencionada Ley.

    Siguió señalando la defensa que, la sentencia recurrida valora como medio de prueba el resultado de la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido (mensajes de texto y llamada entrantes y salientes), solicitada según MEMORÁNDUM N° 9.700-13 5-SDM, sin número, de fecha 30-06-, dirigido del Jefe del Jefe del área de Homicidio al Jefe del área de Criminalstica, donde solicitó la colaboración para que funcionarios adscritos a esa Oficina le practiquen EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, VACIADO DE CONTENIDO Y FIJACIÓN DE IMÁGENES, a las evidencias indicadas en la planilla de remisión N° 0929-10, de fecha 30-06-10, suscrita por la Experto Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, la cual se encuentra identificada Nro.-9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio de 2010, siendo esta prueba obtenida ilícitamente, por los fundamentos siguientes:

    1) Proviene de un Procedimiento Ilícito.

    En este punto la defensa arguyó que la mencionada experticia violó lo dispuesto en el artículo 237 (hoy 223) del Código Orgánico Procesal, por cuanto es única y exclusiva competencia del Ministerio Público, previa petición, ordenar la realización de la práctica de experticias, para descubrir o valorar un elemento de convicción se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, lo cual es corroborado por lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    En el caso de marras, es el Jefe del Área de Homicidio de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimnalísticas, quien solicitó la colaboración al Jefe del Área de Criminalística de dicho Cuerpo, para que practicaran la experticia solicitada y luego aparece el experto rindiendo un Informe, sin que conste quien lo designó para tal tarea, violando expresas disposiciones legales, lo cual quedó plenamente comprobado en la testifical que rindiera dicha funcionaría por ante este Tribunal durante el debate probatorio, pues al rendir su declaración la ciudadana TABRE J.V.F. durante el debate fue interrogada por la defensa en la forma siguiente:

    PREGUNTA: ¿Quién la designó a usted experta para realizar esta experticia?

    RESPUESTA: "Yo llegué al Departamento de Crimnalística y mi jefe me asignó el título que tenía en el área de informática, y de ahí realizo experticias de vaciado de contenido".

    PREGUNTA: ¿Cuándo usted identifica la experticia con este número 1-603315 a que se refiere?

    RESPUESTA: "El memorando que me llega al Departamento, que llega a mi área, siempre debe indicar el expediente de la investigación para realizar la experticia".

    PREGUNTA: ¿Es referido a una investigación interna del CICPC como organismo de investigaciones penales o de una investigación fiscal?

    RESPUESTA: "El expediente es del CICPC".

    PREGUNTA: ¿A usted al designó el Ministerio Público para realizar esa experticia?

    RESPUESTA: "No

    .”

    2) La evidencia objeto de la experticia proviene de una prueba obtenida ilícitamente.

    En este punto, los apelantes indicaron que, quedó demostrado al analizar el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-06--010, realizada a las siete (7:00) horas de la mañana, levantada por los funcionarios: Detective L.S. y Agente MARWIL PÉREZ, que la misma fue obtenida ilícitamente, de allí que todo lo que se derive de dicha acta de inspección técnica, también se encuentra viciado de nulidad, conforme a la "Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado", que plantea el problema de la prueba ilícita, como aquella imposible de ser utilizada a la cual no puede dársele absolutamente ningún valor y todo lo que se relacione con ella. Por lo que, las evidencias incautadas en dicha inspección técnica por provenir de una prueba obtenida ilícitamente, no puede ser valorada como una prueba lícita, como erróneamente lo hizo la Jueza a quo la sentencia recurrida.

    3) La experticia fue realizada con violación de su promoción por parte del Ministerio Público, la parte acusadora privada y su admisión por parte del Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar y en el auto de apertura a juicio.

    Señalaron los recurrentes que, tal como se evidenció del Acta del Debate de fecha 19-06-2013, advertieron que la experticia N° 1705 aparecían peritados dos (2) teléfonos celulares, cuando solamente se había ofrecido como prueba la peritación de un solo celular, situación que diera lugar a una incidencia, la cual fuera declarada sin lugar por el Tribunal, ordenando que se procediera al debate sobre los dos celulares peritados, sobre una prueba no promovida y menos aún admitida para su debate.

    En el escrito de acusación fiscal, es promovida como prueba la testimonial como experto de la funcionaría TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9.700-242-DEZ-DC-1705, mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico, sobre los teléfonos celulares: 01.- Un (01) Teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético y metal liviano, color gris y plateado, modelo "8900", serial IMEI: "359485023773690", serial FCC ID: L6ARBZ4000GW, serial IC: "2503A-RBZ40GW", Número de PIN "24AF7762. Asimimso, la parte acusadora privada promovió esta prueba.

    El Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, admitió la testimonial de la experta TAIRE J. VENTO FERNANDEZ, quien practicó Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9.700-242-DEZ-DC-1705, sobre los teléfonos celulares: 01.- Un (01) Teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, elaborado en material sintético y metal liviano, color gris y plateado, modelo "8900", serial IMEI: "359485023773690", serial FCC ID: L6ARBZ4000GW, serial IC: "2503A-RBZ40GW", Número de PIN "24AF7762; violando disposiciones legales sobre la evacuación de las pruebas admitidas, la Jueza de Juicio permitió el debate sobre un celular que aun cuando había sido objeto de la experticia por parte de la funcionaría TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, distinguida con el N° 9.700-242-DEZ-DC-1705, no fue promovido ni admitido como medio de prueba, por lo que dicha experticia igualmente se encuentra viciada de nulidad y no debió ser apreciada en la sentencia recurrida.

    Siguen mencionando que, en la sentencia recurrida se valoró como medio de prueba el resultado de la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido, solicitada según MEMORÁNDUM N° 9.700-135-SDM, sin número, de fecha 01-07-2010, dirigido al Jefe del área de Investigación de Homcidios (Area de Criminalistica), solicitando se sirviera realizar el vacioado de contenido y fijación de imagenes, a dos teléfonos celulares mencionados en el Registro de Cadena de Custodia N° 0944-10, de fecha 01-07-2010, ya que los mismos guardan relación con la causa penal I-603.315, suscrita por la Experto Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, la cual se encuentra identificada Nro.-9700-242-DEZ-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010; la cual es una prueba obtenida ilícitamente, por los fundamentos siguientes:

    1) Proviene de un procedimiento ilícito.

    En este punto alego la defensa que, la experticia violó lo dispuesto en el artículo 237 (223) del Código Orgánico Procesal vigente para esa fecha, por cuanto es de la única y exclusiva competencia del Ministerio Público, previa petición, ordenar la realización de la práctica de experticias, para descubrir o valorar un elemento de convicción se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, como lo dispone en el artículo 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que como director de las investigaciones penales, podrá solicitar la práctica de experticias o peritajes pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.

    2) La experticia fue realizada con violación de su promoción por parte del Ministerio Publico, la parte acusadora privada y su admisión por parte del Tribunal Décimo Tercero de Control, en la Audiencia Preliminar y en el auto de apertura a juicio.

    Arguyeron los recurrentes que, tal como se evidenció del Acta del Debate de fecha 19-06-2012, asimismo lo advertimos al Tribunal que la Experticia 1755 aparecían peritados dos (2) teléfonos celulares, cuando solamente se había ofrecido como prueba la peritación de un solo celular, situación que diera lugar a una incidencia, la cual fuera declarada Sin Lugar por el Tribunal, ordenando que se procediera al debate sobre los dos celulares peritados, sobre una prueba no promovida y menos aún admitida para su debate.

    En el escrito de acusación fiscal, es promovida como prueba la testimonial como experto de la funcionaría TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, quien practicó Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1755, a un teléfono Móvil Celular Marca Nokia, elaborado en material sintético y metal liviano, color verde y blanco, Modelo 7310C-B, Serial IMEI: "354857/02061297/9", Serial FCC ID PPIRM-378, Serial CNC-ID 25-6454. Asimismo, la parte acusadora privada promovió igualmente esta prueba.

    El Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, admitió la testimonial de la experta TAIRE J. VENTO FERNANDEZ, quien practicó Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9.700-242-DEZ-DC-1755, a un teléfono Móvil Celular Marca Nokia, elaborado en material sintético y metal liviano, color verde y blanco, Modelo 7310C-B, Serial IMEI: "354857/02061297/9", Serial FCC ID PPIRM-378, Serial CNC-ID 25-6454, violando disposiciones legales sobre la evacuación de las pruebas admitidas, y la Jueza a quo permitió el debate sobre un celular que aun cuando había sido objeto de la experticia por parte de la funcionaría TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, distinguida con el N° 9.700-242-DEZ-DC-1755, no fue promovido ni admitido como medio de prueba, por lo que dicha experticia igualmente se encuentra viciada de nulidad y no debió ser apreciada en la sentencia recurrida.

    En el caso de marras, es el Jefe del Área de Homicidio de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimnalísticas, solicitó colaboración al Jefe del Área de Criminalística de dicho Cuerpo para que se practicara la experticia solicitada y luego aparece el experto rindiendo un Informe, sin que conste quien lo designó para tal tarea, violando expresas disposiciones legales, lo cual quedó plenamente comprobado en la testifical que rindiera dicha funcionaría por ante este tribunal durante el debate probatorio.

    En efecto, en la oportunidad de rendir su declaración la funcionaría TAIRE J.V.F. durante el debate fue interrogada por la defensa en la forma siguiente:

    PREGUNTA: ¿Quién la designó a usted experta para realizar esta experticia?

    RESPUESTA: "Yo llegué al Departamento de Crimnalística y mi jefe me asignó el título que tenía en el área de informática, y de ahí realizo experticias de vaciado de contenido".

    PREGUNTA: ¿Cuándo usted identifica la experticia con este número 1-603315 a que se refiere?

    RESPUESTA: "El memorando que me llega al Departamento, que llega a mi área, siempre debe indicar el expediente de la investigación para realizar la experticia".

    PREGUNTA: ¿Es referido a una investigación interna del CICPC como organismo de investigaciones penales o de una investigación fiscal?

    RESPUESTA: "El expediente es del CICPC".

    PREGUNTA: ¿A usted al designó el Ministerio Público para realizar esa experticia?

    RESPUESTA: "No".

    Por consiguiente, el principio de legalidad de la prueba abarca dos aspectos fundamentales. En primera fase, el cumplimiento de formalidades específicas establecidas por el Código o por las leyes especiales para la obtención de evidencia, como se advierte en el caso de las inspecciones, registros y allanamientos regulados en los artículos 191 al 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exigen como requisito fundamental orden judicial y testigos instrumentales imparciales. En este caso, se está frente al llamado principio de licitud formal de la prueba, pues la sola falta o violación de la formalidad requerida acarrea la ilegalidad de la prueba así obtenida.

    En este orden de ideas, indicaron que en segunda fase, el principio de la licitud material de la prueba, exige que la misma no sea obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos, ni por efectos de fármacos, estupefacientes, los cuales enerven la voluntad de la persona. Una prueba obtenida de la manera señalada no debe ser admitida y menos aun valorada. Asimismo, la parte in fine del mencionado artículo contiene la "Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado", que plantea el problema de la prueba ilícita, como aquella imposible de ser utilizada a la cual no puede darse absolutamente ningún valor, tiene, necesariamente, que tomar sentido y responder qué sucede con las pruebas lícitas las cuales provienen de una prueba ilícita, por otro lado el artículo 181 regula tanto la prueba ilícitamente obtenida como la prueba ilegalmente incorporada al proceso, la cual no es otra, que aquella traída al proceso con violación de las reglas establecidas en la fase preparatoria para la obtención de la prueba.

    La defensa planteó como solución de esta denuncia la anulación de la sentencia dictada en fecha 06-06-2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en contra de su defendido, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, por cuanto la prueba obtenida ilegalmente resultó determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

    SEGUNDA DENUNCIA: Conforme a los previsto el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal,

    En este punto denuncian los recurrentes que la sentencia dictada en contra de su defendido J.M.C.B., incurrió en omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, ya que desde el inicio de la investigación por ante la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se incurrió en Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, que le causaron una total indefensión y las cuales no fueron apreciadas ni tomadas en cuenta por la Jueza de Instancia al momento de dictar su sentencia. Dichas violaciones fueron las siguientes:

    Respeto a la dignidad humana

    Establecida en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, esta recogida tambien, en el artículos 46, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 5 de la Declaración Universal de Derechos Derechos Humanos; artículo 5 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, "PACTO DE SAN J.D.C.R." y artículo 7 y 10, numeral 1 de la Ley Aprobatoria Del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos".

    La dignidad humana es un límite a la función punitiva del Estado, en el desarrollo del p.p., durante el cual no puede convertir al imputado en objeto de prueba, porque ello sería instrumentalizarlo, porque no puede someterlo en ningún instante a tratos inhumanos, crueles o degradantes. Para que en todo p.p. se garantice el debido proceso, el mayor compromiso es lograr la dignidad humana del imputado, para que los demás derechos, como la libertad y la igualdad, tengan realización, pues si no se respeta dicha dignidad, ni la libertad, ni la igualdad podrán ser efectivas.

    En este orden de ideas, indicaron los accionanates que su defendido se le violó su derecho de no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, cuando en su declaración rendida, el día 04-03-2013, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

    ". .me esposan y me dicen no te vas de aquí hasta que nos des la plata, y le digo no hermano no me iré nunca porque no te voy a dar ningún dinero, aquí nosotros hacemos lo que nos da la gana, si te queremos coser un flux te lo cosemos, yo no entendía de que me estaba hablando y yo le decía mi hermano mira yo no sé de que me estás hablando, llega otro funcionario y me saca las llaves de mi vehículo del bolsillo, que era lo que me queda, porque se olvidó quitármela, o equis, me insistían en lo mismo, mira esto lo podemos arreglar tranquilos danos 2000 millones y te vas para tu casa, y le digo porque te voy a dar 2000 millones a cuenta de que, nosotros aquí \ podemos hacer lo que nos dé la gana y podemos hacerte ver culpable, culpable de que, yo no tengo nada que ver en el hecho, el que no la debe, bueno por lo que tu estás aquí, yo estoy aquí como cualquier otra persona, yo no tengo nada que ver en el hecho no me quedo aquí me voy, no me presento equis, el que no la debe no la teme,…”

    Afirmación de la libertad

    Prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, en el artículo 44, numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera que la libertad personal es inviolable, estableciendo como excepciones el que haya una Orden Judicial de detención o el que la persona sea sorprendida in fraganti, para que proceda una orden de detención judicial, el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acrediten los requisitos señalados en dicha norma, los cuales deben ser concurrentes, pues el derecho a la libertad personal ha sido considerado como un derecho que interesa al orden público.

    Arguyeron los accionantes que, a su defendido se le violaron sus derechos de comunicarse con sus familiares o abogado de confianza para informar acerca de su detención y el de estar asistido de un defensor designado por él, plenamente comprobados, con las propias testimoniales que rindieran durante el debate los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación del hecho, como GEFERSON VILLALOBOS (quien indica que su defendido J.M.C. se encontraba el día 30 de junio en horas de la mañana en un procedimiento ilícito, esposado en la parte de atrás de su camioneta, la cual era conducida por el funcionario), el funcionanrio ERBLAN CORTEZ (quien indica que se encontraba conjuntamente con el funcionario GEFERSON VILLALOBOS en la camioneta de su defendido, quien se mantenía esposado para entonces. Igualmente indica que hace su trasbordo a una camioneta negra, donde se encontraba una comisión constituida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en "la vanega", y a él le ordenan llevarse la camioneta del ciudadano J.C. a la sede. Asimismo, el funcionario A.M. (quien indicó que el ciudadano se encontraba detenido en su camioneta, seguramente esposado porque para entonces estaba aprehendido), el funcionario MARWIL PÉREZ (quien indicó que para el momento de la inspección que realizara a la camioneta su defendido J.M.C., ya éste se encontraba detenido en la brigada) y el funcionario C.R. (quien indicó que nuestro defendido J.M.C., para el día 30 de junio a la hora de su llegada 7:30 am, se encontraba detenido en el área de homicidios).

    En esta denuncia los apelantes promueven como prueba el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de fechas 19 de julio de 2012, 07 de agosto de 2012, 20 de agosto de 2012 y 04 de Septiembre de 2012.

    Defensa e Igualdad entre las Partes

    Establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y recogida en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alegó la defensa que durante el proceso se han violado a su defendido el Derecho a la Defensa como manifestación específica del Debido Proceso, en virtud que desde el inicio de la investigación por parte de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se cometieron agresiones en contra de su defendido, calificada la primera de ellas en el hecho de habérsele privado ilegítimamente de su libertad, desconociéndose abiertamente el contenido de la norma estabelcidas en los mencionados artículos.

    Señalaron los apelantes que, resultó inaudito y contrario lo afirmado en la Sala por el funcionario L.S., referida a una presunta confesión que le hiciera su defendido a su persona, de manera pues que no es ante el órgano de investigación policial donde el investigado debe presentar declaración, pues los límites de la actuación de éstos se encuentran circunscritos en que una vez recibida la noticia de la comisión de un hecho punible, deberán notificar al Ministerio Público dentro de las Doce (12) horas siguientes, practicando sólo las diligencias necesarias y urgentes, las cuales estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, no así a tomarle declaración sobre quien se presume es el autor o participe del hecho punible.

    Pues, consideran que no se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ni en leyes especiales, que contemplan la actuación policial, la facultad del funcionario de tomarle declaración al imputado, si el mismo se encuentra desprovisto de Defensor y menos aún utilizar su intervención o declaración para asirse de elementos de convicción que posteriormente sean utilizados como presupuestos del acto conclusivo fiscal en calidad de medios probatorios, siendo que los mismos debieron haber sido obtenidos en estricto apego a los dispositivos procesales, por otro lado, el hecho que previo a su declaración ya el órgano instructor, en este caso, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haya solicitado al Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación, en contra de su defendido ORDEN DE APREHENSIÓN y ORDEN DE ALLANAMIENTO en su sitio de residencia, tal como quedó evidenciado durante el debate, por lo que trasluce que para el momento de ofrecer su deposición, existían a consideración del investigador- elementos suficientes que lo apuntaban como autor o partícipe en los hechos investigados, siendo entonces un imperativo de su actuación haberle garantizado sus derechos como imputado, esto es, imponerlo del precepto constitucional y permitir estar asistido por abogado de confianza.

    Indicaron los recurrentes que, llama poderosamente la atención a la defensa, lo expuesto en la sentencia recurrida en el folio 400, concretamente las líneas 9 a la 34 cuando expone:

    "...Ahora bien, de acuerdo a las deposiciones rendidas en el debate, el acusado J.M.C., acudió al CICPC a rendir declaración en base a los hechos suscitado en fecha 29/06/10, donde perdiera la vida la ciudadana KEILY CARBONO, tal cual el mismo lo indicara en su declaración libre de apremio y sin coacción; y donde el mismo le expusiera al funcionario investigador L.S., que el tenía que hacer otro pago por haber ordenado la muerte de su novia, razón por la cual los funcionarios se trasladaron con el propio acusado J.M.C., a buscar a la persona a quien se le iba efectuar el pago; por lo tanto al momento de efectuarse la inspección al vehículo, el acusado J.M.C., todavía no se encontraba detenido, ya que según sus propias palabras indico en el debate, que firmo el acta de derechos de imputados el día 30 como a las 7 y media de la noche, presumiendo esa hora, porque fue al rato después de haber hablado con el doctor Jiménez; y de igual manera, L.S. manifestó que los motivo a solicitar las ordenes de aprehensión, fue después que corroboraron que la moto donde andaba K.P., así como este ciudadano, tuvieron participación en los hechos juzgados, e igualmente por lo manifestado por el acusado J.M.C. a L.S., y la información obtenida en el teléfono del ciudadano J.J. JIMÉNEZ…”.

    Indicarón los apelantes que, esta narración sólo está en la mente de la Juzgadora, por cuanto todo lo expuesto allí es falso de toda falsedad, ya que su defendido J.M.C.B., nunca declaró lo afirmado por la Jueza en dicha narración, lo cual puede ser corroborado efectivamente en las actas del debate, lo que es totalmente cierto es que su persona fuera privado de su libertad en la noche del 29-06-2010, cuando requerido a que rindiera declaración en relación al hecho donde había resultado muerta su novia KEILY CARBONO, efectivamente lo hizo en presencia del funcionario J.C., debidamente juramentado.

    Precisan que desde el inicio de la investigación por parte de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se cometieron un serie de agresiones en contra de su defendido, calificada la primera de ellas en el hecho de habérsele privado ilegítimamente de su libertad, desconociéndose abiertamente el contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 9o de del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en este caso, es la anulación de la sentencia impugnada, dictada en fecha 06-08-2013 por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal, en contra de nuestro defendido, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, por cuanto el quebrantamiento de sus derechos, únicamente es reparable con la declaratoria de nulidad.

    TERCERA DENUNCIA: Conforme la prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto denunció que la sentencia dictada en contra de su defendido J.M.C., incurrió en falta de motivación, en virtud que en el Capítulo “VI DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, lo siguiente:

    "De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio, establecido en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre "inmediación" que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todos los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro los tipos penales de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, en grado de coautoría para los acusados K.J.P.P. (ejecutor), J.M.C. (determinador) y J.J.J. (intermediario), determinándose los mismo con el encuadre de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados antes referidos, en dichos ilícitos penales”.

    Los hechos que el Tribunal estima acreditado son los siguientes:

    En fecha 29/06/10, la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, aproximadamente a las 06:40 de la tarde, sale de su consultorio odontológico ubicado el Centro Comercial Las Carolinas, con su hermana, A.E.C., en un vehículo MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR PLATA, MODELO COROLLA, vehículo este que le había sido otorgado por el acusado J.M.C., con quien la unía una relación sentimental; conjuntamente con su otra hermana M.C., en compañía de su novio ciudadano L.E., quienes se transportaban en otro vehículo, y a quien el ciudadano J.M.C., le efectúa diversas llamadas desde aproximadamente las 04:00pm, y cuando sale del consultorio recibe otra llamada telefónica del acusado J.M.C., con quien continúa en conversación; y es cuando llegan al semáforo de amparo, que se paran porque este indica la luz roja, cuando aproximadamente a las 07:00 de la noche, sorpresivamente se detiene una motocicleta color negra, donde tripulaban dos (02) personas, una (01) de copiloto y otra de parríllero, y este último efectúa varios disparos impactando sobre la humanidad de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, falleciendo a consecuencia de Shock Hipovolemico debido a hemorragia interna por lesión de visceral producido por herida de arma de fuego

    .

    Posteriormente, la occisa KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, es trasladada al Centro Clínico La S.F., donde se apersonan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el finde realizar las primeras pesquisas del caso, y subsiguientemente los ciudadanos M.C., A.E.C., L.E. y J.M.C., acudieron a la sede del CICPC, a rendir entrevista en torno a los hechos suscitados.

    Es así como, en fecha 30/06/10, el hoy acusado J.M.C., se autodelata, por cuanto de manera espontánea le manifiesta al funcionario L.S., que él tuvo participación en los hechos donde falleciera la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; indicando que es esa fecha efectuaría la otra parte del pago por haber ordenado el encargo de la muerte de su novia KEILY YIMARA CARBONO SIERRA.

    Siendo así, se constituye una comisión policial, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, quienes en compañía de J.M.C., proceden a corroborar la información por el aportada, y se trasladan hasta la Circunvalación N° 2, al lado del Palacio de Eventos, Municipio Maracaibo estado Zulia, donde le incautan un vehículo Clase Moto, Color Negro, Marca Empire, Modelo Horse, Placas ABOZ87A, al acusado K.J.P.P., siendo este trasladado hasta la sede del CICPC, a fin de que rindiera declaración...".

    Mencionaron los recurrente que, de lo anteriormente transcrito se demuestra que la sentencia dictada en contra de su defendido J.M.C.B., carece de la debida motivación, pues lo condena con base a determinadas pruebas, sin a.n.c., sin siquiera mencionar los elementos probatorios que lo exculpan, llegando a unas conclusiones sin ninguna prueba para ello, como lo es, el afirmar que su persona se autodelata, por cuanto de manera espontánea le manifiesta al funcionario L.S., que él tuvo participación en los hechos donde falleciera la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; indicando que es esa fecha efectuaría la otra parte del pago por haber ordenado el encargo de la muerte de su novia KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, limitándose a una narración de los hechos, sin hacer una comparación con todos los elementos probatorios debatidos en audiencia, tomando en consideración únicamente los hechos que según su criterio determinan su responsabilidad en la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA.

    Según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la correcta motivación que debe contener toda sentencia, ha establecido que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo señalado, la Jueza a quo no comparó debidamente las pruebas traídas al juicio, no haciendo una real motivación. Pues motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, siendo necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción y no solamente aquellos en que se busca sólo la culpabilidad del imputado. La sentencia recurrida también incurre en falta de motivación al analizar las pruebas documentales, que señalan:

    PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL LES DA VALOR PROBATORIO AL INCORPORARLAS POR SU LECTURA QUE FUERON IMPUGNADAS POR ESTA DEFENSA

    4. Acta de Inspección Técnica N° 4820 de fecha 30 de Junio de 2010, (folio 398 del cuerpo de la sentencia, línea 19), la cual al momento de ser incorporada fue impugnada por la defensa en la audiencia del 19-03-2013, por considerar que estando su defendido J.M.C. detenido ilegítimamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le ha debido requerir su presencia, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 207 (hoy 193 ) y 205 (hoy 191) del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia recurrida al analizar establece:

    "...Ahora bien, de acuerdo a las deposiciones rendidas en el debate, el acusado J.M.C., acudió al CICPC a rendir declaración en base a los hechos suscitado en fecha 29 06 10, donde perdiera la vida la ciudadana KEILY CARBONO, tal cual el mismo lo indicara en su declaración libre de apremio y sin coacción; y donde el mismo le expusiera al funcionario investigador L.S., que el tenía que hacer otro pago por haber ordenado la muerte de su novia, razón por la cual los funcionarios se trasladaron con el propio acusado J.M.C., a buscar a la persona a quien se le iba efectuar el pago; por lo tanto al momento de efectuarse la inspección del vehículo, el acusado J.M.C., todavía no se encontraba detenido, ya que según sus propias palabras indico en el debate, que firmo el acta de derechos de imputados el día 30 como a las 7 y media u ocho de la noche, presumiendo esa hora, porque fue al rato después de haber hablado con el doctor Jiménez; y de igual manera L.S. manifestó que los motivo a solicitar las órdenes de aprehensión, fue después de que corroboraron que la moto donde andaba K.P., así como este ciudadano,tuvieron participación en los hechos juzgados, e igualmente por lo manifestado por el acusado J.M.C. a L.S., y la información contenida en el teléfono del ciudadano J.J. JIMÉNEZ…..".

    Arguyeron los accionantes que, la Jueza a quo, no da respuesta a la impugnación hecha, la cual está basada fundamentalmente en que no se requirió la presencia de su defendido al momento de practicar la inspección técnica, encontrándose efectivamente detenido en forma ilegítima, lo cual ya quedó demostrado al a.l.d. de los funcionarios L.S. y MARWIL PÉREZ, por lo que al haber omisión de pronunciamiento sobre las razones de derecho de la impugnación, la sentencia incurre en el vicio de motivación.

    7. Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Julio de 2010, (folio 403 del cuerpo de la sentencia, línea 21) la cual al momento de ser incorporada por su lectura la defensa procedió a impugnarla, por cuanto dicho Allanamiento fue realizado con violación de lo dispuesto en los artículos 212 ( 198) y 202 (hoy 186) del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó demostrado durante el debate cuando comparecieron a rendir declaración los funcionarios V.Q., KELWIN GUTIÉRREZ, A.M. y C.R..

    La sentencia recurrida no hace ningún pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada por esta defensa, incurriendo en falta de motivación por omisión de pronunciamiento.

    8. Acta de Registro de fecha 01 de Julio de 2010, (folio 404 del cuerpo de la sentencia, linea 12) la cual al momento de ser incorporada por su lectura la defensa procedió a impugnarla, por cuanto dicho Allanamiento fue realizado con violación de lo dispuesto en los artículos 212 (hoy 198) y 202 (hoy 186)l Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó demostrado durante el debate cuando comparecieron a rendir declaración los funcionarios Y.F., V.Q., KELWIN GUTIÉRREZ, A.M. y C.R..

    La sentencia recurrida no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada por esta defensa, incurriendo en falta de motivación por omisión de pronunciamiento.

    10. Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de Junio, suscrito por la funcionaria TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ (Folio 406 del cuerpo de la sentencia, linea 44), la cual al momento de ser incorporada por su lectura la defensa procedió a impugnarla, por cuanto dicha funcionaría no fuera designada por el Ministerio Público para la realización de la misma, sino que fue designada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con violación de expresas disposiciones legales.

    Indicó la defensa que, en la sentencia recurrida no hace ningún pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada, por cuanto la misma violó lo dispuesto en el artículo 237 (hoy 223) del Código Orgánico Procesal, ya que es de la única y exclusiva competencia del Ministerio Público, lo cual es corroborado por lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que como director de las investigaciones penales, podrá solicitar la práctica de experticias o peritajes pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, incurriendo en falta de motivación por omisión de pronunciamiento. La sentencia recurrida se limitó a señalar lo siguiente:

    "...Por otra parte, si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punible, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación. Con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción (Carmen Zuleta de Merchan, fecha 04/11/11)..." (Sic)”.

    11. Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de julio, suscrito por la funcionaría TAIRE J. VENTO FERNANDEZ (folio 407 del cuerpo de la sentencia, línea 16), la cual al momento de ser incorporada por su lectura la defensa procedió a impugnarla, por cuanto dicha funcionarla no fuera designada por el Ministerio Público para la realización de la misma, sino que fue designada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con violación de expresas disposiciones legales.

    Señalaron los recurrentes que, en la sentencia apelada no hace pronunciamiento alguno en cuanto a la impugnación formulada, ya que la misma violó lo dispuesto en el artículo 237 (223) del Código Orgánico Procesal, por cuanto es de la única y exclusiva competencia del Ministerio Público, lo cual es corroborado por lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que como director de las investigaciones penales, podrá solicitar la práctica de experticias o peritajes pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, incurriendo en falta de motivación por omisión de pronunciamiento. La sentencia recurrida se limitó a señalar lo siguiente:

    "...Por otra parte, si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punible, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación. Con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción (Carmen Zuleta de Merchan, fecha 04/11/11)...".

    14. Informe Pericial N° 9700-242-PEZ-DC-2099, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por las funcionarías E.R.H.S.A. (folio 410 del cuerpo de la sentencia, línea 34) la cual al momento de ser incorporada por su lectura la defensa procedió a impugnarla, por cuanto dicha funcionaría no fuera designada por el Ministerio Público para la realización de la misma, sino que fue designada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con violación de expresas disposiciones legales. En cuanto a esta impugnación. La sentencia recurrida se limitó a señalar:

    "...la mencionada experticia fue solicitada con memorándum S/N, de fecha 01 de julio del año 2010, y practicada en fecha 12/08/10, por lo tanto, ya existía orden de inicio de investigación, y en cuanto a dichos argumentos esta Juzgadora ha dado respuesta a ellos, en las impugnaciones realizadas a la experticia N° 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio, Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de julio, y a la experticia de Reconocimiento N° 3070-33, de fecha 30 de junio de 2010; por lo que se dan por reproducidas, a fin de dar respuesta a la defensa..." (Sic).

    En este punto, consideró la defensa que la sentencia recurrida no hace ningún pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada, la que violó lo dispuesto en el artículo 237 (hoy 223) del Código Orgánico Procesal, por cuanto es de la única y exclusiva competencia del Ministerio Público, lo cual es corroborado por lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    16. Informe de fecha 30 de Junio de 2010, suscrito por el funcionario J.P. (folio 412 del cuerpo de la sentencia, línea 13), la cual al momento de ser incorporada por su lectura la defensa procedió a impugnarla, por cuanto dicho funcionario no fue designado por el Ministerio v Público para la realización de la misma, sino que fue designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con violación de expresas disposiciones legales. En cuanto a esta impugnación la sentencia recurrida, se limitó a señalar:"...El Abg. A.C. indico las mismas manifestaciones con relación a la designación del experto en cuanto a que no existía orden de inicio de investigación, dándose en este caso, por reproducidos los fundamentos que diera esta juzgadora, a las otras pruebas atacadas, por los mismos argumentos..." (Sic).

    En este punto, alegaron los apelantes que, la sentencia recurrida no hace ningún pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada, en efecto, dicha experticia violó lo dispuesto en el artículo 237 (hoy 223) del Código Orgánico Procesal, por cuanto es de la única y exclusiva competencia del Ministerio Público, previa petición, ordenar la realización de la práctica de experticias, lo cual es corroborado por lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que como director de las investigaciones penales, podrá solicitar la práctica de experticias o peritajes pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, incurriendo en falta de motivación por omisión de pronunciamiento.

    19. C.d.e. de fecha 27/07/2010, emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefónica Movistar (folio 414 del cuerpo de la sentencia, línea 17), la cual al momento de ser incorporada por su lectura la defensa procedió a impugnarla.

    Consideró la defensa que la sentencia recurrida no hace ningún pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada, en la que solicitaron la nulidad porque la persona autorizada para emitir esos dictámenes no firmó, no aparece suscribiéndolo, no hay constancia de que eso haya sido autorizado para que un Gerente de Seguridad pudiera firmarlo, lo que aparece es un sello. En su oportunidad la defensa hizo referencia a la Sentencia N° 1303, de fecha 26 de junio de 2005, en el Expediente 042599, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, que establece que constituye una violación del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, que los testimonios escritos como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio, por cuanto el tribunal al momento de valorarla, estableció que lo que debe ser ratificado en el Juicio son las testimoniales de los testigos que rindieron entrevista en la fase preparatoria, con lo cual se aparta del criterio vinculante de la sentencia dictada, incurriendo a juicio de los accionantes en falta de motivación en la interpretación en cuanto al valor de dicha prueba.

    En este orden de ideas, señalaron los recurrentes, que la sentencia definitiva, si bien es cierto le concede el valor probatorio a cada uno de los elementos de convicción, no es menos cierto que no los concatena entre sí ni los eslabona entre ellos, para indicar el por qué llego al convencimiento cierto de la responsabilidad penal de su defendido J.M.C.

    Finalmente refirieron los accionantes que, uno de los grandes defectos que se verificó de la sentencia recurrida es que de la misma se argumenta y da por cierto el hecho del SICARIATO, inobservando totalmente los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron al convencimiento de la conformación del grupo de delincuencia organizada, por lo cual indudablemente este es otro de los puntos importantes a impugnar ya que, a pesar de haber condenado por ambos delitos, de la sentencia pareciera estar únicamente condenando por el delito de SICARIATO, ante la ausencia total de elementos que existen sobre la asociación para delinquir, ya que debía haber quedado demostrado el concierto previo, que forman parte de un grupo estructurado, quien es su líder, así como otras consideraciones que debió dejar plasmadas para condenar por el delito de asociación para delinquir, y más si tomamos en cuenta el criterio emanado de la corte de apelaciones y que ha sido unificado por las tres Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sobre ste delito.

    PETITORIO:

    Los recurrentes solicitan la anulación de la Sentencia, dictada en fecha 06 de agosto de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de su defendido J.M.C.B., ordenando la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto del que la pronunció.

  2. FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El abogado E.L.P.S., en su carácter de defensor privado del acusado J.J.J., fundamentaron su escrito recursivo, de la siguiente manera:

    PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto denunció la defensa que, la Sentencia recurrida incurre en violación de garantías esenciales que causa indefensión, toda vez que no cumple con los requisitos formales de la sentencia definitiva de primera instancia.

    Alegó el accionante que, Jueza de la recurrida viola la garantía esencial de la motivación adecuada de las decisiones judiciales, fundamentalmente de las condenatorias, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de transparencia como factor esencial de la Tutela Judicial Efectiva, y que tiene su correlato en el artículo 346, en relación con el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siguió indicando el apelante que, la motivación es un requisito esencial para el control social de la actividad jurisdiccional y para el aseguramiento del derecho a la defensa a través de los recursos, pues la persona condenada, que tiene el derecho constitucional al reexamen de su condena por ante un Tribunal Superior (art. 49 Const.), tiene derecho a saber cuáles son los fundamentos de esa condena; además, que la motivación de la sentencia definitiva emanada de un Juicio Oral debe enmarcarse obligatoriamente en las pautas de ley, bajo una formalidad esencial, contenida en el artículo 346 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que debe contener una sentencia definitiva de primera instancia, los cuales son esenciales, ya que, son ellos los que, aparte de determinar los contenidos básicos de ese tipo de decisión, aseguran al condenado y su defensor la precisión acerca de los argumentos a ser debatidos y con ello su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, como el derecho a conocer los cargos por los cuales se le condena.

    En este mismo orden de ideas, la defensa indicó que la sentencia judicial es un acto procesal complejo, por medio del cual el Tribunal da respuesta a una instancia de exhortación, de conformidad con lo alegado y probado en la actuación procesal de que se trate, de tal manera, que en la sentencia, luego de identificar al órgano que la dicta y el asunto en que recae, así como a las partes, debe expresar cual fue el motivo de la solicitud, los pedimentos y en qué momento se produjeron, de qué manera se dio por enterada la parte contraria y cuáles fueron sus alegatos o defensas, así como, los medios probatorios promovidos por las partes, cuáles fueron admitidos y cuáles practicados o evacuados, qué valoración le dieron a las pruebas practicadas, que hechos consideró probados y que calificación jurídica le merecen éstos y, finalmente la consecuencia jurídica que se deriva de la aplicación de la calificación legal a los hechos dados por probados.

    Arguyó el accionante que, la sentencia tiene cuatro partes, el encabezamiento, que debe expresar la identificación del Tribunal, de las partes y de la causa o razón por la que se sigue el proceso, la parte narrativa, que debe recoger la visión de las partes sobre el objeto del proceso, es decir los hechos de la demanda o acusación y su calificación jurídica, así como la posición de los demandados o acusados al respecto, así como la relación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas o practicadas y la reseña de los principales incidentes ocurridos durante la sustanciación del juicio, que pudieran tener incidencia en lo que se decide. La parte motiva que debe expresar el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues aquí debe aparecer la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados y la valoración de las pruebas que le ha dado lugar, así como el derecho que considera aplicable, donde se analiza los argumentos y defensas de hecho y derecho que hayan esgrimido las partes, y finalmente la parte parte dispositiva, que recoge el núcleo de lo decidido.

    Refirió el apelante como puede observarse, estas pautas no son seguidas por la Jueza a quo, pues la misma es un agregado desforme e inconexo, que consiste en la trascripción reiterada y sin concierto del acta de juicio oral, de manera tal que no existe expresión clara de cuáles fueron los hechos objeto del juicio, ni de cuáles son los hechos que da por probados el Tribunal ni de cómo llegó a su conclusión condenatoria, es decir, lo que se aprecia es la pura y simple afirmación de que su defendido es autor de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, sin que en parte alguna la Jueza de Instancia explique en qué consiste la naturaleza de los vínculos entre su defendido y el resto de los acusados, ni desde cuando existen, ni cómo y dónde planificaron el asesinato de la víctima, pues las Jueza de la recurrida simplemente da por probada la existencia de meras calificaciones jurídicas, sin ellos que las constituyan y, en particular, respecto a su defendido, tal afirmación estan contenidas en los folios (178, 460 y 495) de la sentenciaia donde se basa simplemente en unos supuestos mensajes de textos ilegalmente atribuidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a su teléfono celular, el cual, a su vez, le fue ilícitamente incautado por esos mismos funcionarios; por lo que considera el recurrente que la sentencia definitiva debe ser revocada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral por otro tribunal, a fin de que se corrijan los vicios denunciados.

    SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto denuncio la defensa que la sentencia se fundó en prueba ilícitamente obtenida, así como incorporada a la sentencia con violación de los principios del juicio oral.

    Alegó el accionante que, en horas de la noche del día 29-06-2010, fecha del homicidio de la ciudadana K.C.S., al acusado J.M.C.B. es detenido, sin ORDEN JUDICIAL y sin haber sido sorprendido en flagrante delito, el día siguiente, 30-06-2010, rinde una "declaración" auto inculpatoria por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin la presencia de su defensor, ademas es obligado a realizar una llamada a su defendido J.J.J., con el propósito de atraerlo a la sede del organismo detectivesco y detenerlo sin ORDEN JUDICIAL, toda vez que su presunta participación derivaba de aquella "autodelación" del señor COLETTA.

    Indicó la defensa que, sobre esta supuesta "autodelación" del señor COLETTA, de fecha 30-06-2010, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 296-10 de fecha 30 de Julio del año 2010, dijo lo siguiente:

    "... esa manifestación del ciudadano J.M.C., no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy imputado J.M.C., toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.

    Esta alzada quiere dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la República, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales..."

    Pues bien, es el caso, que a los folios (178 y 460) de la recurrida, la Jueza de Instancia afirmó que el acusado J.M.C. se "autodelata" por ante el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.G.S. y que de allí es que se procede a llamar al Dr. J.J.J., con la finalidad de detenerlo e implicarlo en estos hechos, es decir, la Jueza a quo utiliza como punto de partida de su planteamiento inculpatorio no sólo de COLETTA sino también de su defendido J.J.J., aquella declaración de COLETTA cuya utilización en juicio había sido vetada y excluida por la Corte de Apelaciones en una incidencia anterior al debate oral y público.

    Arguyo el apelante que, la Jueza de Juicio trata dos (02) veces, sin lograrlo, de concatenar y adminicular los elementos probatorios evacuados en juicio oral, con aquella declaración, que constituye, a ojos vista, el centro de sus desvelos y el punto de partida confeso de su convicción, por otro lado, en razón de lo decidido sobre este punto por la Corte de Apelaciones, ninguna de las partes acusadoras osó siquiera promover como prueba para el debate oral y público, la supuesta "declaración autoincriminante" de COLETTA, en la que evidentemente se basa el discurso condenatorio de la recurrida, por lo tanto la Jueza de la recurrida al basar su convicción, de manera reiterada y confesa en una actuación previamente censurada por un Tribunal de alzada, incurrió tanto EN BASAMENTO DE LA SENTENCIA EN PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA, como en incorporación de ésta con violación de los principios del Juicio Oral.

    Siguió indicando el recurrente que, la Jueza de Instancia se basó en prueba ilegalmente obtenida, porque, como lo declaró la Corte de Apelaciones, esa declaración de COLETTA se obtuvo sin la presencia de su defensor y ello, a tenor del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la hace nula de nulidad absoluta, al tiempo que se ha incorporado ilegalmente esa prueba al acervo probatorio estimado en la recurrida, con violación de los principios de juicio oral, ya que el artículo 14 ejusdem, establece que en la sentencia sólo se valorarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las reglas del mismo código, esto es, sólo aquellas que hubieren sido ofrecidas oportunamente por las partes y admitidas legalmente, y en cuanto a la declaración del acusado COLETTA no fue ofrecida por parte alguna; es por lo que solicito sea declarada con lugar y que en consecuencia, se anule la decisión recurrida.

    TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto denunció la violación de una garantía esencial que causa indefensión de su defendido, por cuanto la Jueza de Juicio se negó a admitir la exhibición y confrontación de las Planillas de Cadena de Custodia de las evidencias que presuntamente incriminan a su defendido.

    Refirió que en la sustanciación del juicio oral, en la audiencia del día 19-09-2012, se suscitó un incidente durante la declaración del funcionario L.G.S., quien fue el funcionario que detuvo a su defendido, cuando acudió a un llamado controlado del acusado J.M.C., supuestamente para que lo defendiera en juicio, en esa oportunidad, tan pronto llegó J.J.J. a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Maracaibo, es detenido y el funcionario L.G.S. procede a despojarlo de su teléfono celular, presuntamente de marca NOKIA, y a revisar el contenido de su directorio y lista de llamadas entrantes y salientes, sin que tuviere Orden Judicial alguna para ello y sin haber dado parte alguno al Ministerio Público, en esa oportunidad, el funcionario L.G.S. dijo que dejaba detenido a su representado porque en su celular tenía una llamada con el acusado J.M.C. del día 01-06-2010.

    Siguió señalando la defensa que, del esta Acta de Investigación Penal levantada por el Funcionario L.G.S., comienza reseñando que eran las 7:40 pm cuando compareció su defendido por ante la sede Policial (Primera Mentira); manifiesta el funcionario que él le hizo entrega de un teléfono celular marca Nokia, al cual luego de realizada una revisión se pudo constatar que dicho teléfono se encuentra relacionado el día 01-06-2010, a las 6:39 horas de la tarde con el móvil 0414-360-1227, propiedad de J.M.C. (Llamada Perdida); Continua el funcionario "Acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica a la Ciudadana Fiscal 10a del Ministerio Publico se sirviera tramitar Orden de Aprehensión de los mencionados ciudadanos, por la urgencia la autorización judicial para detener, (es decir que ya habían pasado más de las 7:40 de la noche cuando según el funcionario llamo al Ministerio Público para pedir por primera vez autorización para detener), ver la Decisión N° 1313-10 (6:00 pm) y de la Decisión 1314-10 (7:40 pm) del Tribunal 13° de Control de esta Jurisdicción, corre inserta al expediente Asunto 7M-364-11 (Segunda Mentira), de ser cierto que el funcionario L.S. colectó la evidencia en sede Policial el día 30-06-2010, debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indico la defensa que, lo importante de esa Acta de Investigación es que queda en evidencia el allanamiento ilegal a un teléfono que presuntamente fue el que le incautaron a su defendido J.J.J., que constituye además su herramienta de Trabajo, como profesional de derecho. Por otro lado, mencionó que la Defensa conocía que existía discrepancia entre la supuesta planilla de CADENA DE CUSTODIA supuestamente suscrita el funcionario L.G.S. cuando detuvo a su defendido y le quitó su teléfono y la planilla a la que aludió la experta TAIRE VENTO al realizar el vaciado de un teléfono supuestamente perteneciente a su representado, respecto al lugar de ocupación de esos equipos y sus seriales respectivos, solicitando al Tribunal de juicio que se trajeran al debate las planillas de CADENA DE CUSTODIA relativas ambas situaciones, pues evidentemente se estaría en presencia de por lo menos dos (2) teléfonos distintos, es decir, uno, el que dijo el funcionario L.G.S. haberle ocupado a su defendido el día de su ilegal detención (30-06-2013) y otro, el que dijo haber a.l.e.T. VENTO y en el cual dijo haber encontrado unos mensajes de texto, presuntamente provenientes del teléfono celular de J.M.C..

    Siguiendo este orden, alegó el apelante que la Jueza de Juicio NEGÓ la traída al debate de esas planillas de Cadena de Custodia, negándose a despejar la incógnita sobre la posible diferencia entre los celulares incriminados, y lo que es peor aún, convalidando las irregularidades de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del Ministerio Público, que por razones de síndrome vectorial de la acusación y mala fe, no promovió esas planillas junto con las Actas Policiales y las Experticias respectivas, porque sabía que ello destrozaría la teoría del caso de la acusación respecto a su defendido J.J.J..

    Señaló que la CADENA DE CUSTODIA es muy importante, porque en el curso de una investigación de un delito, se recogen de ordinario múltiples piezas de evidencia física, llamadas de interés criminalístico, cuya función será, previo peritajes (experticias) o no, servir para explicar la forma de ocurrencia de los hechos, modus operandi incluido, y para vincular a determinadas personas con los aquellos. La cadena de custodia sirve para "...resguardar la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso". Pero muchas veces la evidencia física puede resultar contaminada, adulterada, sustituida o implantada, bien por descuido de los investigadores, guardadores y hasta de los expertos, o bien, en no pocas ocasiones y por intereses espurios, la evidencia física es alterada o manipulada, ya sea en favor o en contra de las personas investigadas.

    Indicó el recurrente que, la planilla de Cadena de Custodia es inherente e inseparable de toda experticia o acta policial que se relacione con evidencia física y es de obligatorio acompañamiento en el debate probatorio oral desde el año 2006, cuando se introdujo el artículo 202-A en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de ese año, toda vez que tal planilla es GARANTÍA de la autenticidad de aquel tipo de evidencia, por esta razón, la negativa de la Juez de Juicio de traer al juicio oral las planillas de custodia de la evidencia en el caso de los teléfonos celulares concernidos, violó una garantía fundamental del p.p. que causó evidente indefensión de su defendido, por ello solicito que sea declarada Con Lugar la presente denuncia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que pronunció la recurrida.

    CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto, el accionante denunció que la sentencia se fundó en prueba ilícita utilizada para incriminar a su defendido, al dar pleno valor al Acta Policial suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.G.S..

    Arguyo la defensa que, en la Sentencia la Jueza a quo, no señala cuáles fueron las Actas que le fueron presentadas al funcionario L.G.S.S. para que depusiera sobre ellas, sin embargo es de importancia señalar cuales fueron estas Actas a los efectos de demostrar la infracción cometida por la Juzgadora, encubriendo a todas luces el hecho punible y cierto que la Prueba fue obtenida ilícitamente, violentando el ámbito privado de su defendido J.J.J., que está protegido por los articulo 25, 48, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos, Artículo 6 y 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el artículo 5o del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, y a lo cual se han agregado los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos (art. 75, inc. 22), en especial el articulo 11, inc. 2o de la Convención Americana de Derechos Humanos; el articulo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas; el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el articulo 5 de la Declaración Americana.

    Señaló el recurrente que, es un evidente ERROR INEXCUSABLE, que la Jueza de Instancia copie sesgadamente lo expuesto por el experto, y para analizar su dicho se LIMITA a escribir "POR TODOS ESTOS ARGUMENTOS EL TRIBUNAL LE DA PLENO VALOR PROBATORIO", ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que el Juez debe analizar cada elemento probatorio indicando por qué considera que le da pleno valor o porque lo desestima, en este caso, NO LO HACE, violando los derechos fundamentales de su defendido que tiene derecho a conocer con que pruebas y porque se les esta condenando, lo que hace necesario y prudente traer a la Luz la declaración que el funcionario L.S. rindió por ante ese Tribunal.

    Indicó la defensa que, la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia, a tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; es por ello, que el Juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

    En relación a la Declaración que el funcionario L.S. rindió ante el Tribunal Séptimo de Juicio adminiculo en la sentencia, índico el accionante que la recurrida excluyo sin dar explicación alguna de cuáles fueron sus motivos:

    En el ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO de fecha 17-09-2012, que corre inserta al expediente, la cual promueve en la apelación, se lee:

    1.- Al folio 2: "Asimismo se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos M.G., L.L. y L.S., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto."

    2.- Al folio 21: "La secretaria le solicitó al alguacil que traslade al ciudadano L.G.S.S." (...). En tal sentido se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Inspección Técnica No 4820 de fecha 30-06-2010 (inserta en folio 41); Acta de Inspección Técnica de fecha 30-06-2010 (inserta folio 43): Acta de Inspección Técnica No 4842 de fecha 30-06-2010; Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2010, (inserta en folio 48); Acta de Investigación Penal fecha 30-06-2010, (inserta en folio 52); Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2010, (inserta en folio 58); Acta de Investigación Penal de fecha 02-07- 2010, (inserta en folio 1047 de la pieza VI)"

    Se verifica del ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO que se le puso de vista y manifiesto al ciudadano L.G.S.S., identificada como Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2010, (inserta en folio 58), lo siguiente:

    3.- Corre inserto al folio 26 de la misma: Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar 50° del Ministerio Publico Abg R.Á.. Corre inserto al folio 29 de la misma, a pregunta de la Fiscal Auxiliar:

    PREGUNTA: ¿Una vez que ustedes tienen ese celular que fue específicamente lo que encontraron en el mismo? RESPUESTA: "Se le realizaron la relación de llamadas y de mensajes y habían unos mensajes que se relacionaban con el hecho". PREGUNTA: ¿hacia qué era la información esa que lo vinculaba con el hecho, que hizo que se le pidiera la orden de aprehensión? RESPUESTA: "Aparecían unos nombres como ¿ya hablaste con Kamasutra?, pero no recuerdo bien de forma específica lo que decía". PREGUNTA: ¿Cuáles de los investigadores que estaban allí observaron estos mensajes? RESPUESTA: "Todos los que estábamos allí". PREGUNTA: ¿Coincidieron todos que eran unos mensajes que se pudieran vincular con el hecho? RESPUESTA: "Por su puesto". PREGUNTA: ¿Recuerda alguno de los nombres de los funcionarios que observaron estos mensajes? RESPUESTA: "Si, el Comisario O.D., el Comisario J.A., el Inspector jefe L.L., la inspectora M.G.. (Resaltado nuestro)

    4.- Corre inserto al folio 34 de la causa. Seguidamente se le concede la palabra a la parte Querellante Abg. S.E.. Corre inserto al folio 36 de la misma, a pregunta de la parte Querellante:”PREGUNTA: ¿En qué momento queda detenido el ciudadano J.J.J.? RESPUESTA: "Desde el momento en que la Fiscal nos indicó que fue autorizada por el Tribunal la orden de aprehensión".

    5.- Corre inserto al folio 39. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abogado C.C.. Corre inserto al folio 41, 42 de la misma, a pregunta de la defensa privada:

    “PREGUNTA: ¿En relación al Acta inserta en el folio 58, tienes idea si se le hicieron los vaciados telefónicos a todos los celulares que se incautaron? RESPUESTA: "Yo mismo le realice su cadena de custodia y los envié a la sala de evidencias físicas y posteriormente se le ordeno que se le realizara el vaciado de contenido". PREGUNTA: ¿El vaciado de contenido cuando pasa por tus manos? RESPUESTA: ""Puede ser de inmediato, puede ser una hora o dos horas". PREGUNTA: ¿Del mismo día? RESPUESTA: "Si lo pueden hacer el mismo día o lo pueden hacer al otro día". PREGUNTA: ¿Para las 6:30 de la mañana o siete que llega Coletta a autodelatarse, tuviste conocimiento que se le mandara hacer el vaciado a su celular? RESPUESTA: "De inmediato, eso es un ABC, cadena de custodia, y memorándum solicitando la experticia. (Resaltado nuestro)

    6. Corre inserto al folio 42. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abogado N.L.B.. Corre inserto a los folios 43, 44, 45, 46 de la misma, a pregunta de la defensa privada:

    PREGUNTA: ¿En relación a la llamada que consiguió del móvil celular del Dr. Jorge al móvil celular del Ingeniero Coletta, el día 01/06/2010, según lo que consta en el acta que tiempo de conversación tenis esa llamada? RESPUESTA: "No recuerdo". PREGUNTA: ¿No busco el historia? RESPUESTA: "No lo recuerdo", PREGUNTA: ¿Si no tenia el historial como vincula usted que esa llamada es un elemento de convicción para solicitar una orden de aprehensión? RESPUESTA: "Por lo que había manifestado J.M.C.". PREGUNTA: ¿Que tiempo le llevo realizar la inspección que le hizo al teléfono celular del Dr. J.J.J.? RESPUESTA: "De 5 a 10 minutos revisarlo nada más a ver si había relación entre él y el ciudadano J.M.C., mensajes y las llamadas". PREGUNTA: ¿El vaciado de contenido fue realizado el día 09 y usted en su declaración acá en el Tribunal manifestó que existían varios elementos que comprometían la responsabilidad penal del Dr. J.J.J., cuáles eran los varios elementos si en el acta solo dice que había una llamada que los conectaba a los dos, y esos elementos surgieron posterior al día 09, lo que fue el resultado de las experticias de vaciado de contenido, el resultado de las experticias de los vehículos? RESPUESTA: "Yo deje constancia en el acta que ese día hubo comunicación entre ellos tres, no había mensajes ni nada, sino que ese día se encuentran relacionados, verbalmente les dije aquí que habían llamadas y habían mensajes, donde quedaron constancias de esos mensajes, en el vaciado de contenido del teléfono". PREGUNTA: ¿Esas diligencias Urgentes y Necesarias se hacen durante un lapso de tiempo determinado? RESPUESTA: "Si, de ocho horas a partir de que se comete el hecho". PREGUNTA: ¿La revisión del teléfono se considera una diligencia urgente y necesaria? RESPUESTA: No ya teníamos orden de inicio a esa hora". PREGUNTA: ¿Por qué no se gestionó así como se hizo con la orden de aprehensión a través del Ministerio Publico, para que se gestionara ante el tribunal de Control la orden para revisar el teléfono celular del Dr. J.J.J., ya que lo contrario sería una violación al derechos de la comunicaciones? RESPUESTA: "Yo simplemente incaute un teléfono porque guarda relación con el hecho, y le mande hacer una experticia, no necesito llamar a una Fiscal para que me dé una Orden para incautar un teléfono". …. ".

    En este mismo orden de ideas, refirio el accionante que para terminar de desenmascarar el Fraude Procesal que se gestó desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Maracaibo, auspiciado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, y encubierto por la Jueza a quo, en contra de su defendido el ciudadano J.J.J., también debió transcribir en la sentencia "de verbo ad vérbum", esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejan la veracidad de la deposición del funcionario, lo que hace necesario traer a colación reseña del Acta que se le puso de vista y manifiesto al ciudadano L.G.S.S., identificada como Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2010, (inserta en folio 58), la cual promovio y acompaño en copia simple y señalo que su Original corre inserta al expediente Asunto 7M-364-11, corre al folio 2, en la cual se puede leer:

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, MARACAIBO, MIÉRCOLES TREINTA DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ En esta misma fecha, siendo las SIETE Y CUARENTA horas de la NOCHE (…)

    "encontrándose por ante este despacho se presentó de manera espontánea el ciudadano J.J.J., (…)"

    Así mismo me hizo entrega de un teléfono celular Marca: NOKIA,

    Serial: 354857/02/061297/9, con su respectiva Batería; al cual luego

    de realizada una revisión se pudo constatar que dicho teléfono se

    encontraba relacionado el día 01-06-2010, a las 06:59 horas de la

    tarde, con el móvil 0414-3601227, propiedad del ciudadano COLETTA BLENDOWSKI J.M. ( )"

    "acto seguido procedí a efectuar una llamada telefónica a la ciudadana fiscal 10° C.P., con la finalidad de informar los pormenores del caso ( ) se solicita a la ciudadana fiscal C.P., se sirva tramitar orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, manifestando la Fiscal en breves momentosme devolvería la llamada, ya que iba a tramitar dichas ordenes deaprehensión ( )"

    "Siendo las SIETE Y TREINTA Y CINCO horas de la noche, recibí

    llamada de telefónica de la ciudadana Fiscal 10° C.P.,

    quien me informo, que realizada la solicitud ante el Juzgado 13° de Control de la autorización Judicial para detener, desde las SEIS horas de la tarde…"

    Señalo el apelante que, se evidenció de la mencionada Acta de Investigación Penal, levantada por el Funcionario L.S., quien comienza reseñando que eran las (7:40 pm) cuando compareció su defendido por ante la sede Policial (Primera Mentira); manifiesto el funcionario que él le hizo entrega de un teléfono celular marca Nokia, al cual luego de realizada una revisión se pudo constatar que dicho teléfono se encuentra relacionado con el día 01-06-2010, a las 6:39 horas de la tarde con el móvil 0414-360-1227, propiedad de J.M.C. (Llamada Perdida); Continua el funcionario indicando "Acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica a la Ciudadana Fiscal 10a del Ministerio Publico se sirviera tramitar orden de aprehensión de los mencionados ciudadanos, por la urgencia la autorización judicial para detener…

    (es decir que ya habían pasado mas de las 7:40 de la noche cuando según el funcionario llamo al Ministerio Público para pedir por primera vez autorización para detenerlo), ver la Decisión N° 1313-10 (6:00 pm) y de la Decisión 1314-10 (7:40 pm) del Tribunal 13° de Control de este Circuito Judicial, la cual promueve y acompaña en copia simple, señalando que su Original corre inserta al expediente Asunto 7M-364-11 (Segunda Mentira), de ser cierto que el funcionario L.S. colecto la evidencia en sede Policial el día 30-06-2010, debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, ¿donde está la orden de allanamiento? ¿Donde está la Cadena de Custodia entonces?, no procede una acción para instrumentar un DOLO O FRAUDE A LA LEY, igualmente, no debe proceder una acción que se fundó en la indefensión del imputado, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

    Siguió indicando, que sin embargo lo importante del Acta de Investigación es que queda en evidencia el allanamiento ilegal a un teléfono que presuntamente fue el que le incautaron a su defendido J.J.J., que constituye además su herramienta de Trabajo, como profesional de derecho. Es procedente ahora analizar el alcance que tiene una medida de intervención telefónica ilícita sobre otras pruebas de cargo directa o indirectamente relacionadas entre sí en vínculo de consecuencia. En este punto, la doctrina entiende la denominada "conexión de antijuridicidad" como criterio definidor de la relación de causalidad entre la prueba de intervención telefónica ilícita y las restantes pruebas de cargo. Se trata de determinar el grado de conexión existente entre el contenido de las conversaciones y la prueba o pruebas incriminatorias. Pues, la ilicitud afecta las pruebas derivadas no sólo por la conexión natural entre la prueba ilícita y la derivada sino también por la denominada conexión de antijuridicidad, en este caso la prueba derivada queda aquejada del vicio de la prueba ilícita de que deriva, es decir, la prueba derivada nunca pudo existir sin la previa existencia de la prueba ilícita por depender completamente de ésta como única y exclusiva fuente de generación, nos encontraremos ante la denominada conexión de antijuridicidad y por tanto dicha prueba derivada quedará afectada por la ilicitud.

    Refirió el accionante que, sin embargo, y aun cuando, el legislador tomó la previsión (por vía de excepción) de practicar las experticia con la premura que en el caso en particular requiera; no es menos cierto, que para que sea procedente es indispensable la autorización del Juez de Control, pues la excepción no va dirigida directamente a práctica de la misma sino a la autorización del Juez para practicarla, por lo que no puede quedar a criterio de un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o del Ministerio Publico el cumplimiento o no, de las reglas básicas, sobre cumplimiento de los actos, y los actos mismos que estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso.

    Planteo la defensa lo previsto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que, aún por razones de necesidad y urgencia, el legislador venezolano exigió que la interceptación o grabación de comunicaciones privadas debe ser previamente autorizada por el órgano jurisdiccional; todo lo cual se traduce en un imperativo por la garantía consagrada en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se pudo apreciarse en el presente caso el cumplimiento de estas formalidades esenciales, efectivamente la grabación de la comunicación telefónica sostenida entre los ciudadanos, por lo tanto, no debía ser valorada como un elemento de convicción sobre la comisión del delito y la responsabilidad penal del imputado, resaltando lo previsto en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto concluyó la defensa que el funcionario L.G.S. detuvo a su defendido SIN ORDEN JUDICIAL alguna y sin encontrarse en flagrancia y sostuvo ante el tribunal de juicio, que él como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no necesitaba de orden de nadie para proceder a detener a una persona de las que suponga tiene una participación en un hecho delictivo, violentado lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna. De la misma manera, intervino el teléfono de J.J.J. sin orden ni judicial ni del Ministerio Público, dándole a esa evidencia el destino que le dio la gana, a los efectos de acomodarla con fines de incriminación; es por lo que solicita se revoque la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, previa depuración de la prueba y declaratoria de nulidad de las actas policiales suscritas por el funcionario L.G.S..

    QUINTA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal

    Denuncio el recurrente que la Sentencia recurrida adolece de Falta de Motivación respecto a la valoración de la declaración de la Experto TAIRE J.V.F. en lo que respecta a su defendido.

    Indico el accionante, que en relación a la incorporación de la testimonial de la Experto TAIRE J.V.F., y en lo que respecta a las Experticias de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705 y N° 9700-242-DEZ-DC-1755, las cuales la Jueza aquo adminiculó en su sentencia, tiene que reseñar que la parte motiva de la sentencia es tan importante, porque es la que le indica a los acusados por qué el Juez considera que son culpables, por qué los condena, cuáles son los delitos que considera que cometieron los acusados, cuales son las pruebas que determinan que son los responsables, con cuáles pruebas llego a la convicción de que ellos tuvieron la INTENCIÓN de cometer los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. ¿Cómo determino la Juez todo eso? ¿Con la sola trascripción de las actas de debate?. La defensa consideró que eso no es suficiente y en consecuencia estima que se le esta cercenando el DERECHO DE DEFENSA de su defendido. Luego en una forma general, sin precisar de qué forma considera o como concluyo que en el juicio se habían demostrado sin lugar a dudas, quienes eran los responsables y la existencia de los delitos señalados por el Ministerio Público, cercenando el Derecho a la Defensa, por lo ambiguo de la exposición de la Juez de Instancia.

    Refirió el defensor, que el Juez asume unas funciones, entre otros, de control de garantías de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. El Código Procesal Penal le encomienda el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos procesales. De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. La Jueza, lo expone de la siguiente manera:

    Al folio 31 del escrito de recurrida se puede leer:

    "Acto seguido toma la palabra nuevamente el Defensor privado Abg. A.C. quien expuso: Igualmente en la experticia N° 1755 aparecen peritadas dos teléfonos celulares, la Fiscalía cuando hizo el ofrecimiento de medios la prueba y la parte Querellante cuando hizo el ofrecimiento de los medios de prueba solo ofreció como medio de prueba de esa experticia la experticia de un solo celular y no de los dos, por lo tanto, yo pregunto la experta está presente aquí en esta audiencia como experto para ser preguntado sobre el objeto de la experticia, lo que se admitió fue la prueba sobre un celular, no sobre dos celulares, por lo que considero que las preguntas que se le formulen al experto solo deben estar relacionadas con lo admitido, que es un celular. Es todo".

    Al folio 32 del escrito de Sentencia recurrida dictada por el Juzgado 7mo de Juicio se puede leer:

    "De igual forma se le concede la palabra al Abogado privado N.L.B., quien expuso: Debe existir una mejor claridad en el que se puso en la acusación y en lo que constituye el auto de apertura ajuicio, en el Particular 30 en donde se admite la experticia N° 1755, el Juez fue muy explícito cuando la admitió solo en relación a un celular, y es por ello que lo describe, lo determina, lo identifica, si la intención del Juez de Control al momento de dictar el auto de apertura a Juicio hubiese sido admitir la experticia objeto de impugnación en relación al otro teléfono, también lo hubiese descrito totalmente como identifico al que realmente aparece dentro del auto de apertura a juicio, es por eso que solicitamos a este órgano jurisdiccional declare con lugar la oposición que se hace en este momento, y ordene solamente evacuar dicha prueba en relación solo a un móvil celular. Es todo

    .

    Al folio 32 del escrito de sentencia recurrida se puede leer:

    "Escuchadas han sido la solicitud del defensor privado Abogado A.C., y escuchada las exposiciones de todas las partes, este Tribunal observa que en el Capítulo 5 de los medios probatorios del Ministerio Publico, en el numero 6 promovió la declaración de la funcionaría Taire Vento, en cuanto a la experticia 1705, de igual manera, en el particular 8 promovió la declaración de dicha experta en relación a la experticia 1755, en ambas testimoniales hacen alusión a un solo celular, (....); Ahora bien la defensa hace oposición en el sentido de el que experto rinda su declaración en base a los dos celulares, en virtud de que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio no haya hecho la descripción de ambos celulares y de igual manera por cuanto el auto de apertura a juicio se indica a uno; en este sentido el Tribunal observa que aquí lo que existe es una prueba compuesta, es decir, una prueba documental que será colocada a la vista por la experta que la suscribe, y si bien en este caso el Ministerio Publico solamente señalo un celular, y si bien en este caso el auto de apertura a juicio solamente se hizo a uno solo referencia a un celular, en ningún momento y en la Audiencia Preliminar el Tribunal solo hizo referencia a uno solo celular, en ningún momento hubo una negativa expresa del Tribunal que se dijera que se admitía la prueba parcialmente, y que solo se exhibiría o que solo la experta solo iba hacer su declaración solamente en relación a un celular, por cuanto la prueba es una sola y esta admitida en su totalidad, al indicar el número no hizo expresamente el Tribunal excepto en relación al celular numero dos porque no fue descrito, no, en este caso el tribunal va a acordar que la experta rinda su declaración en cuanto al contenido completo de la experticia que fue admitida, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Y ASI SE DECIDE”. (Subrayado nuestro)

    Arguyó el apelante que, en la Sentencia recurrida la Jueza de Instancia interpreta arbitrariamente y cambia completamente lo peticionado, opacando de esta manera cuál fue verdaderamente la impugnación que en nombre de su defendido J.J.J., se formuló, y miente la Juez al señalar "hace oposición en el sentido de que el experto rinda su declaración en base a los dos celulares", pues cuál es su interés en las resultas y su interés en falsear la realidad, porque lo cierto de lo alegado y reconocido en ese acto por la misma Jueza es que el Defensor privado Abg. A.C. expuso: "la Fiscalía cuando hizo el ofrecimiento de medios la prueba y la parte Querellante cuando hizo el ofrecimiento de los medios de prueba solo ofreció como medio de prueba de esa experticia la experticia de un solo celular y no de los dos" continua denunciando en su exposición: "lo que se admitió fue la prueba sobre un celular, no sobre dos celulares, por lo que considero que las preguntas que se le formulen al experto solo deben estar relacionadas con lo admitido, que es un celular" de igual forma y con la misma claridad el Abogado N.L.B., quien expuso: "en el Particular 30 en donde se admite la experticia N° 1755, el Juez fue muy explícito cuando la admitió solo en relación a un celular (...) es por eso que solicitamos a este órgano jurisdiccional declare con lugar la oposición que se hace en este momento, y ordene solamente evacuar dicha prueba en relación solo a un móvil celular" además la Jueza a quo reconoce que y así lo plasma en el dispositivo que "si bien en este caso el Ministerio Publico solamente señalo un celular, y si bien en este caso el auto de apertura a juicio solamente se hizo a uno solo referencia a un celular", lo incomprensible y por demás constituye un error grotesco, es que la Jueza recurrida manifiesta que: "en la Audiencia Preliminar el Tribunal solo hizo referencia a uno solo celular, en ningún momento hubo una negativa expresa del Tribunal que se dijera que se admitía la prueba parcialmente", lógico el Tribunal admite en cuanto a lugar y a derecho la prueba ofrecida tal cual como su oferente la promueve, y nadie se opuso ya que la misma no revestía ningún carácter incriminatorio, en la forma como fue propuesta y admitida, mal puede entonces la Jueza recurrida hacer una alteración a la forma como se promovió y se admitió la prueba, es cierto fue admitida en su totalidad pero tal como fue planteada su incorporación.

    Siguió indicando el accionante, que en relación a las Experticias que le fueron presentadas a la Experto TAIRE J.V.F., y en lo que respecta a las Experticias de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705 y N° 9700-242-DEZ-DC-1755, solo se Promovió y se Admitió para su incorporación por la lectura lo que se refiere a un solo celular identificado y plenamente determinado tanto, en el escrito de Acusación del Ministerio Publico como en el Acta de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal 13° de Control, pero en cuanto a su incorporación al Juicio Oral la Juzgadora cometió una infracción, valorando una prueba que no fue traída al Proceso vulnerando de esta manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su defendido J.J.J. y demás procesados, hoy sentenciados a 30 años de Prisión.

    Pero lo más destacado en torno a la declaración de la experta TAIRE J.V.F. es la TOTAL A.D.M. de la Juez de Juicio en la sentencia recurrida, respecto a que dicha funcionaría reconoció en el debate estos cuatro hechos fundamentales:

    1.- Que el vaciado del teléfono presuntamente atribuido a J.J.J. se hizo parcialmente mediante un programa de computación y parte mediante trascripción manual.

    2.- Que el referido programa de computación transforma el lenguaje de los mensajes de texto y los convierte al lenguaje de WORD de WINDOWS, que puede ser modificado por el operador.

    3.- Que la computadora de su Despacho no es de su uso exclusivo, sino que la comparte con varios otros funcionarios.

    4.- Que esas experticias de vaciado podían llegar a tener un margen de error de entre el 10 y el 30 por ciento de error, lo cual no es despreciable en este caso, ya que se trataba de 1500 mensajes en el supuesto teléfono de J.J.J., lo que arrojaría un error de entre 150 y 450 mensajes.

    Sobre la base de estos cuatro hechos expresados por la experto VENTO, la Defensa sostuvo durante todo el juicio la tesis de posible manipulación de la evidencia y de DUDA RAZONABLE, respecto a los supuestos mensajes comprometedores que presuntamente procedentes del teléfono de J.M.C. se dice que aparecieron en el teléfono de J.J.J.. Pues bien, la ciudadana Juez de Juicio no dedicó ni una sola línea de su voluminosa decisión para razonar, aunque fuere para negarlo, sobre este contundente argumento de la Defensa, limitándose a expresar que le daba valor a la declaración de TAIRE J.V. en su totalidad, porque había sido solvente y convincente en sus dichos. Pero la Experta VENTO tampoco pudo explicar cómo es que la Telefónica Movistar no reportó los supuestos mensajes comprometedores que se dice recibió JIMÉNEZ desde el teléfono de COLETTA, como mensajes salientes de COLETTA, en su supuesto informe (contenido en un libraco sin firma ni sello) ni tampoco aparecen en los cruces de llamadas realizados por el funcionario L.G.S.. Ese punto, puesto de manifiesto reiteradamente por la Defensa, tampoco mereció análisis alguno en la recurrida.

    Por todas estas razones, solicitó de declare Con Lugar esta denuncia por falta de motivación de la decisión impugnada y que se Anule ésta y se ordene un nuevo juicio ante un tribunal distinto al del proferimiento sindicado de nulo.

    SEXTA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal

    Denuncio el apelante que, la Sentencia recurrida adolece de Falta de Motivación respecto a las cuestiones planteadas por la defensa en el curso del debate oral y público.

    Refirió el accionante que, se dice que su defendido sirvió de intermediario a través de un señor llamado B.P., al que supuestamente decían KAMASUTRA, todo ello por unos supuestos cruces de llamadas telefónicas de mayo de 2010, pero el caso es que en las actuaciones no hay una sola evidencia de que B.P. fuera el tal KAMASUTRA, ni un tal W.M.R., pero en el presente caso, lo cierto es que nadie sabe a ciencia cierta si tales sujetos existieron o no; pero la Juez de Instancia los menciona en la sentencia y asume que si eran de existencia cierta y los relaciona con su defendido. Por otra parte, B.P., hermano del acusado y presunto autor material K.P., estaba preso en el Retén del “Marite” cuando ocurrió el asesinato de la ciudadana K.C.S., el día 29-06-2010 y sin embargo, los policías que resolvieron el caso en menos de 24 horas y que afirmaron que el tal BENITO ordenó a su hermano inmolar a la chica, no fue siquiera entrevistado ni molestado por el caso, a pesar de que desde el día 30-06-2010, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afirmaban que era él, B.P. quien le sugirió a J.M.C. que fuera su hermano KENNY el sicario.

    Siguió alegando el apelante que, de manera increíble, B.P. presentaba, supuestamente, cruce de llamadas con su defendido el día 30-06-2010, en horas avanzadas de la noche, cuando en realidad ya su defenndido J.J.J. se encontraba en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le habían quitado su teléfono celular, el cual se encontraba en manos de los funcionarios, la Defensa cree que esas llamadas si existieron, pero fueron los funcionarios del CICPC quienes se comunicaron con BENITO, a través del teléfono de J.J.J. con dos objetivos claros, uno, saludarlo y darles las gracias por su "cooperación", sino también para crear las bases de nuevas incriminaciones si hubiese sido necesario, ya que estos impolutos servidores públicos no dan puntada sin dedal. Posteriormente, en fecha 21-07-2010, el señor B.P., que había recibido una medida cautelar sustitutiva en otra causa, es asesinado en las mismas puertas de salida del Reten del Marite, a fin de callarlo y de que no revelara los detalles de su participación en este asunto. Por otro lado, mencionó la defensa, si se dijo que el hermano de BENITO, KENNY fue el verdugo de K.Y.C.S. e iba de parrillero, ¿quién conducía la moto? Si tenían la moto ¿por qué no determinaron quién era el conductor?, nada de esto se resuelve en la sentencia y por ello ese juicio oral debe ser anulado, ordenándose otro en su lugar ante otro tribunal.

    SÉPTIMA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal

    Denuncio el apelante que, la Sentencia recurrida se funda en pruebas ilícitas y obtenidas ilegalmente.

    En esta denuncia señaló el apelante que, en esta fase de investigación, conocida como la fase preparatoria, intervienen el Fiscal del Ministerio Público como director del proceso, los órganos de policía de investigaciones penales y el Juez de control, es de hacer notar, que una vez iniciado el proceso de investigación, las diligencias a realizar corresponden a los órganos de policía de investigaciones penales, siempre bajo la dirección y supervisión del Fiscal del ministerio Público, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ademas que las pruebas irregulares o defectuosa, son aquellas que en su producción o aducción se infringen las ritualidades o formalidades que constituyen el debido proceso probatorio (Saavedra 2003, 435).

    A juicio del recurrente, la prueba irregular o defectuosa no es una categoría distinta de la prueba ilícita, sino una modalidad de esta última. La prueba irregular nos lleva a la evidencia que se trata de medios de convicción que fueron practicados con violación o inobservancia de las formas procesales que el legislador ha indicado para todas y cada una de ellas, un ejemplo de tales pruebas la constituiría la prueba recogida infringiendo la garantía de la inviolabilidad del ámbito privado de su defendido J.J.J. que está protegido por los artículos 25, 48, 49 y 60 de la Carta Magna, que se complementa con el articulo 18 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el artículo 5 del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Sobre Protección A La Privacidad de las Comunicaciones, y a lo cual se han agregado los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos (art. 75, inc. 22), en especial el art. 11, inc. 2o de la Convención Americana de Derechos Humanos; el articulo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas; el articulo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 5 de la Declaración Americana.

    Siguió refiriendo el recurrente que la "Licitud de la prueba”. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo Penal, el cual permite, la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba siempre y cuando estén ajustadas a las prescripciones de éste Código y demás leyes.

    Arguyó el apelante que, con la simple lectura del contenido de la sentencia se puede apreciar que no se dio cumplimiento al requisito ordenado por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, en este capítulo de la sentencia se transcriben todos y cada uno de lo sucedido en el Juicio Oral y Público (copiado de las actas de debate). Es deber del juez verificar que el documento aportado cumpla con los requisitos mínimos de producción de la prueba, bien sea porque se obtuvo de manera legítima o ilegitima, lo que permite garantizar los principios de identidad, integridad, preservación, seguridad, almacenamiento, continuidad, autenticidad, originalidad e inmaculación, no declarar nulas dichas pruebas sería confirma un proceso judicial caracterizado por la falta de garantías para su defensa, por la ilegalidad de las pruebas en su contra. Esta parte de la sentencia es tan importante porque es la que le indicó a los acusados porque el Juez considera que son culpables, porque los condena, cuales son los delitos que considera que cometieron los acusados, cuales son las pruebas que determinan que son los responsables.

    Por otro lado, con cuales pruebas llego a la convicción de que ellos tuvieron la INTENCIÓN de cometer los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como lo determino, con la sola trascripción de las actas de debate, la defensa considera que eso no es suficiente y en consecuencia se le esta cercenando el DERECHO DE DEFENSA de sus defendidos.

    Señaló el accionante, que apelan del conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sentencia ésta funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a lo principios del juicio oral.

    La Jueza, lo expone de la siguiente manera:

    1.- Al folio 427 del escrito de Sentencia recurrida dictada por la

    Jueza a quo, se puede leer: "Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en caso sub examinados, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de la prueba" ( )

    2.- Al folio 461 del escrito de Sentencia, dictada por el Juzgado de Juicio se puede leer: L.G.S.S., quien entre otras cosas declaro: "Dejo constancia que recibió en el despacho al ciudadano J.J.J., quien acudió al despacho en su vehículo" (....) "que el referido ciudadano se presentó voluntariamente como abogado del ciudadano J.M.C., que una vez que tienen el celular, se realizaron la relación de llamadas y de mensajes que se relacionaban con el hecho; que los funcionarios observaron esos mensajes fueron los funcionarios O.D., el Comisario J.A., el inspector jefe L.L., la inspectora M.G. (....(.(resaltado nuestro)

    3.- Al folio 462 del escrito de Sentencia recurrida y dictada por el Juzgado 7mo de Juicio se puede leer: "que el procedimiento a seguir en relación al ciudadano J.M.C., fue que posteriormente concatenan los mensajes de J.J.J., y se tomó la decisión de solicitarles las ordenes de aprehensión a los tres" (....)

    4.- Al folio 464 del escrito de Sentencia, dictada por la Jueza de Instancia, se puede leer: "que las diligencias de investigación urgentes y necesarias son todo lo que se realiza para el esclarecimiento de los hechos inmediato de cometerse el delito o perpetuarse un hecho; que esas diligencias urgentes y necesarias se hacen dentro de un lapso de ocho horas a partir de que se comete el hecho; que cuando revisan el teléfono ya tenían la orden de inicio a esa hora; que el simplemente incauto un teléfono porque guarda relación con el hecho y le mando hacer una experticia, que no necesita llamar para que le dé una orden para incautar un teléfono; que él no necesita pedirle una orden a un Tribunal, porque él no está violando sus comunicaciones, no lo está pinchando, no está escuchando lo que habla, solamente está revisando el contenido de su teléfono, porque el teléfono está involucrado en el hecho”

    Dentro de este marco, mencionó el recurrente, que por tratarse de una causa donde hay TRES ACUSADOS y la calificación jurídica es por DOS DELITOS, para no cercenar el derecho a la defensa, debió indicar que se está probando y contra quien, y si con ella se determina la participación de su defendido, o como lo dice al principio es para determinar si está acreditado el hecho objeto del debate. Por lo que se pregeunta la defensa: ¿QUE HECHO PUNIBLE se probó? ¿Por qué y cómo le atribuye valor probatorio? ¿Qué se probó? ¿A quién se le atribuye responsabilidad? Esta ambigüedad y contradicción hacen que la sentencia sea INMOTIVADA y violatoria de derechos fundamentales de mis representados.

    Por todo eso, la recurrida debe ser anulada y debe convocarse un nuevo juicio oral ante otro tribunal.

    OCTAVA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto, el accionante denunció falta de motivación respecto a la declaración de la experta TAIRE J.V..

    Señaló el recurrente que, la Sentencia se deben expresar sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. La narración de los hechos en esta parte debe ser con la expresión clara y precisa de los elementos de prueba en que se apoyó. Pues bien, el testimonio de la funcionaría TAIRE VENTO fue tan extenso que aun cuando la transcripción fue en forma sesgada y mutilada, llevo desde el folio (208 al 227) de la Sentencia recurrida, se puede verificar de la misma que la Jueza a quo no plasmo algunas preguntas y respuestas de gran importancia y valor probatorio o si las registro no las tomó en cuenta al momento de decidir, las cuales pone de manifiesto la ILEGALIDAD en la obtención de la prueba, y más aún la Experto pone de manifiesto DUDAS RAZONABLES que hacen dudoso el contenido de la misma, sin embargo es de importancia señalar cuales fueron esas Preguntas y Respuesta a los efectos de demostrar la infracción cometida por la Juzgadora, valorando una prueba en forma sesgada vulnerando de esta manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de suo defendido J.J.J. y demás procesados, hoy sentenciados a 30 años de Prisión. Al folio 30 del escrito de Sentencia recurrida se puede leer: "De inmediato la secretaria le solicito al Alguacil de la Sala, trasladar hasta la misma a la ciudadana TAIRE J.V.F., funcionaría del CICPC y nada más”.

    A.- AL FOLIO 208 DEL ESCRITO DE SENTENCIA RECURRIDA, dictada por el Juzgado de Juicio se puede leer:"8.- Testimonio de la ciudadana TAIRE J.V.F. (...), y al respecto expuso, "La experticia es la numero 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de Junio de 2010, fue remitida hacia el Jefe del Área de Homicidios de la Sub Región Maracaibo según memorándum sin número (...)"

    1.- Corre inserto a los folios 209, 210, 211,212 y 213 de la misma:

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.P., quien interrogo a la experta de la siguiente manera:” OTRA: Existe dentro de esta experticia dos equipos telefónicos el primer equipo telefónico le aparece algún numero dentro de la experticia asignado? CONTESTO: El número de la línea telefónica es el 0424-6557742. (Subrayado la Juzgadora)

    (Este número telefónico según los funcionarios le corresponden a un ciudadano de nombre ALEXIO CRUZ); (comentario nuestro)

    OTRA: Indique el número telefónico del segundo equipo que aparece registrado? CONTESTO: Una línea telefónica con el número 0414-6086991. (Subrayado la Juzgadora)

    (Este número telefónico según los funcionarios le corresponden al Imputado K.J.P.P.). (Comentario nuestro)

    OTRA: "Usted manifestó que realizo esta experticia a dos equipos, como se obtiene esta experticia, o como hace usted para obtener estos equipos, como le llega a usted como funcionario la orden, y como se canaliza? CONTESTO: "Por medio de un Memorando llega al departamento (...);(Subrayado la Juzgadora)

    OTRA: Si el CDMA usted dijo que viene el número telefónico programada en el equipo, los GSM vienen un Chip y puedo transportarlo a otro equipo telefónico? CONTESTO: SI; (Subrayado la Juzgadora)

    OTRA: Y a la derecha aparece el nombre y teléfono en la columna izquierda, de abajo hacia arriba en la línea siete que nombre aparece hay? CONTESTO: Juan; OTRA: Y el número telefónico? CONTESTO: 0424-6267902. (Subrayado la Juzgadora)

    (Este número telefónico según los funcionarios le corresponden al hoy Occiso B.P.P.) (Comentario nuestro)

    OTRA: En las llamadas recibidas, de abajo hacia arriba, el número dos, que número telefónico le aparece registrado? CONTESTO: 0424-6557742, fecha 30-06-10 (..) (Subrayado la Juzgadora)

    OTRA: Este número 424-6557742 es el mismo número del número que en la conclusión de la evidencia número uno? CONTESTO "SI"; OTRA: En las llamadas realizadas, usted dice que tiene cuatro, si nos vamos al cuadro, que número telefónico tenemos en el primer renglón? CONTESTO: 0424-6557742, de fecha 30-06-10, a las 4:13pm, a las 03:14pm. (Subrayado la Juzgadora)

    (Este número telefónico está asociado a un CHIP que según el funcionario L.S., fue colectado a las 07:00 am del día 30-06-2010, dentro de una Camioneta que fue inspeccionada en sede policial)

    SI EL CHIP FUE INCAUTADO EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2010 A LAS 07:00 AM, FUERA DE UN TELÉFONO, EMBALADO Y ETIQUETADO POR SEPARADO, Y SEGÚN EL FUNCIONARIO L.S. FUE ENVIADO PARA SU RESGUARDO A LA SALA DE EVIDENCIAS SE PREGUNTA: ¿QUIEN INTRODUJO EL CHIP DENTRO DEL TELÉFONO CELULAR PERITADO? ¿QUIEN MANIPULA LOS TELEFONOS? ¿DEL TESTIMONIO DE LA EXPERTO DEJA CONSTANCIA A LA PREGUNTA "DE FECHA 30-06-10, A LAS 4:13PM, A LAS 03:14PM", COMO ASI? (comentario de la defensa).

    2.- Al folio 213 y 214 del escrito de Sentencia recurrida dictada por la Jueza de Instancia, se puede leer: Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. A.C., quien interrogo a la experta de la siguiente manera:

    OTRA: ¿Es referido a una investigación interna del CICPC, como organismo de investigaciones penales o de una investigación Fiscal? CONTESTO: "El expediente es del CICPC. (Subrayado de la Juzgadora)

    OTRA: ¿A usted la designo el Ministerio Público para realizar esa experticia? CONTESTO: "A mí me llega el memorando del jefe del área de Homicidios para realizar la experticia y se la remito al jefe de áreas de homicidio. (Subrayado de la Juzgadora)

    OTRA: ¿A usted la designó el Ministerio Público para realizar la experticia? CONTESTO: NO! (Subrayado de la Juzgadora)

    3.- Al folio 216 del escrito de Sentencia recurrida dictada por el Juzgado 7mo de Juicio se puede leer: Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. N.L.V., quien interrogo a la experta de la siguiente manera:”OTRA: Entonces usted no puede dar seguridad de que toda la actividad que registre un equipo se vincule con el SIN CARD? CONTESTO: Correcto; (Subrayado nuestro). OTRA: Puede o no puede dar seguridad? CONTESTO: NO! (Subrayado nuestro)”

    B.- AL FOLIO 217 DEL ESCRITO DE SENTENCIA RECURRIDAdictada por la Jueza recurida, se puede leer: Continua la experta TAIRE J.V.F. (...), y al respecto expuso, "La experticia es la numero 9700-242-DEZ-DC-1755, de fecha 09/07 2010

    1.- Corre inserto al folio 218 de la misma: Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.P., quien interrogo a la experta de la siguiente manera:

    OTRA: Puede especificar de sus conclusiones que número telefónico tenía el celular? CONTESTO: "Este equipo corresponde a la telefonía móvil Movistar y tiene una línea telefónica con el número 0414-6398281. (Subrayado la Juzgadora)

    OTRA: Las llamadas recibidas, el número 0424-6267902 se encuentra registrado que según la experticia registrada usted menciono como Kamasutra? CONTESTO: "En las llamadas recibidas hay una del 0424-6267902, en fecha 30-6-10, a las 8:37pm (Subrayado la Juzgadora)

    (Este número telefónico está asociado a un NOKIA VERDE que según el funcionario L.S., y fue colectado a las 07:40 pm del dia 30-06-2010, y que le fue incautado al Abg. J.J.J. en sede policial, embalado y etiquetado con cadena de custodia y fue enviado para su resguardo a la sala de evidencias) se pregunta: ¿QUIEN MANIPULA LOS TELEFONOS? ¿DEL TESTIMONIO DE LA EXPERTO DEJA CONSTANCIA A LA PREGUNTA "LAS LLAMADAS RECIBIDAS -EN FECHA 30-06-10, A LAS 8:37PM", COMO ASI? (comentario de la defensa)

    2.- Corre inserto al folio 222 de la causa: Seguidamente, toma la palabra a la defensa privada Abg. C.C., quien interroga a la experta de la siguiente manera:”PRIMERA: Aparece en ese universo de números si aparece el 0414-6086991, en esas evidencias? CONTESTO: "No se encuentra el número telefónico" (Subrayado la Juzgadora)

    (Este número telefónico según los funcionarios le corresponden al Imputado K.J.P.P.). (Comentario nuestro)

    C- DEL ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO de fecha 19 de Junio de 2012, la cual promueve y acompaña en copia simple y señalo que su Original corre inserta al expediente Asunto 7M-364-11. Corre inserto a los folios 18,19, 21, 22, 24, 26 y 28 de la misma:

    1.- Así mismo toma el derecho de palabra la defensora privada Abg. V.S., quien interroga a la experta de la siguiente manera:

    OTRA: Usted realiza algún cruce de llamadas? CONTESTO: NO! (subrayado nuestro)

    OTRA: "Lo que tú haces esa información la manejan otros funcionarios? CONTESTO: SI.

    OTRA: El que tenga posesión del equipo es el que pueda realizar? CONTESTO: Si

    OTRA: O sea que una tarjeta SIN CARD no le corresponde a un aparato telefónico? CONTESTO: NO (subrayado nuestro)

    2.- De igual forma, se le concedió el derecho de palabra la defensa privada Abg. N.L.V., quien interroga a la experta de la siguiente manera:

    OTRA: Entonces usted no puede dar seguridad de que toda la actividad que registra un equipo se vincule con el SIN CARD? CONTESTO: CORRECTO. (Subrayado nuestro)

    OTRA: Puede o no puede dar seguridad? CONTESTO: NO. (Subrayado nuestro)

    3.- Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.P., interrogo a la experta de la siguiente manera:

    OTRA: Que certeza tiene eso que yo pueda pasar una información a otra. CONTESTO: "Pasar una información de un archivo a otra, 90%, pasa toda la información pero él de pronto puede cambiar lo que es la hora del mensaje, el formato de la fecha, que no meda el día, el mes con el año, sino que me lo pone, año, mes y día o año, día y mes…

    OTRA: Esta información que tu trasladas de la primera evidencia constataste tu que fueran todos los mensajes que estaban ahí en el equipo? CONTESTO: NO, de pronto no los leí todos pero si pude leer la mayoría, constatando de que mediera la fecha y la hora del mensaje

    .

    D.- Del ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO fechada Martes Diecinueve (19) de Junio de 2012, la cual promuevio y acompaño en copia simple y señalo que su Original corre inserta al expediente Asunto 7M-364-11. Corre inserto a los folios 32, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 44, 45 de la misma:

    1.- Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y siendo que desde un principio se acordó que se iba a evacuar primero una experticia y luego la segunda, por lo que en tal sentido, se le indica a la Fiscal del Ministerio Publico que haga sus preguntas en relación a la segunda experticia. ("La experticia es la numero 9700-242-DEZ-DC-1755, de fecha 09/07 2010) (Comentario de la defensa)

PRIMERA

La evidencia número uno puedes indicar en tus conclusiones a que numero corresponde? CONTESTO: 0414-6398281 (Subrayado nuestro)

2.- Seguidamente el abogado Querellante Abg. S.E., interroga a la experta de la siguiente manera:

OTRA: " Usted realizo entonces dos experticias, cada una de esas experticias consta de dos evidencias cada una, que grado de confíabilidad pudiéramos tener todas estas personas que pudiéramos leer esta experticia que podamos tener la certeza, la orientación, la seguridad de que todo lo que estaba contenido en esos teléfonos se variaron allí? CONTESTO: Yo considero que las experticias que están en investigación, podían manejar de un 10 a 15 por ciento de margen de error, debido a que son muchos mensajes y mucha la información, que de pronto por algo humano, porque todos somos humanos y cometemos errores, podría haberme equivocado, y viendo las experticias nos hemos podido dar cuenta que faltan números o faltan nombres, fechas mal colocadas, yo manejaría ese, se trabajó con software, si uno no mantiene un cuidado permanente, de pronto una fecha u otra cuestión se puede rodar. (Subrayado nuestro)

3.- Así mismo, se le concedió la palabra al defensor privado Abg. N.L.V.M., quien interroga a la experta de la siguiente manera:

OTRA: Explicó usted el procedimiento mediante el cual se realizó la experticia con respecto a la evidencian número uno (corresponde al número 0414-6398281 nuestro), también indico de algunos errores presentes en la experticia, manifestó el error humano puede presentar de entre un 10 o 15 porciento de margen de error, también indico con anterioridad que el software, o cualquier programa que usted utilicé para bajar la información en cualquier tipo de formato también pude presentársele debido a la actualización o no que tenga el mismo y el equipo también, puede presentar unas modificaciones en cuanto a fecha, aunado al margen de error humano podría sumársele algún porcentaje de error tecnológico? CONTESTO: Cuando hablé de ese margen estaba incluido tanto el error humano como el del Software. (Subrayado nuestro)

OTRA: El computador del CICIPC en donde almaceno la información de la experticia es utilizado por usted solamente otros funcionarios tiene acceso al mismo? CONTESTO: Conmigo trabajan 4 funcionarios, y si es de sentarse en mi computadora porque yo no fui o porque necesitan trabajar si se sientan- (subrayado nuestro)

OTRA: en que se basa usted al momento de peritar el equipo para afirmar que el teléfono está vinculado a una línea telefónica celular? CONTESTO: Solo coloco el número telefónico y no lo vinculó con una persona, solo te digo al momento de peritar el equipo presentaba tal número.-…

Al folio 427 del escrito de Sentencia recurrida dictada por el Juzgado 7mo de Juicio se puede leer: "Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en caso sub examinados, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de la prueba". Se preguntó la defensa: ¿Por qué no adminiculo estas preguntas y respuestas que rindió la experta TAIRE J.V.F.? O ¿Por qué si las iba a desechar no indico la razón o por qué? ¿Qué interés tiene la Juzgadora en las resultas? ¿No producen indefectiblemente una Duda Razonable sobre la forma como se obtuvo esta prueba? ¿No genera Dudas Razonables la misma sobre su contenido?

En este orden de ideas, alegó la defensa que, efectivamente la funcionaría actuante expresó que la intervención y allanamiento al referido teléfono celular es producto de un memorando interno del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENAL Y CRIMINALÍSTICA (CICPC) Subdelegación Maracaibo, S/N, y no de una Orden dictada por un Tribunal de la República, por lo que es importante recalcar que una vez incautado el teléfono celular en referencia por parte del Funcionario L.S., la cual quedo reseñada el 30 de Junio de 2010, y la feche en la cual la Funcionaría TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, realiza el vaciado transcurrieron Nueve (09) días, periodo del cual nadie hace referencia a la cadena de custodia ni del destino de dicho teléfono, lo que hace insustentable, dudoso el contenido de dicho vaciado, el cual desconocemos, Negamos y Rechazamos totalmente la información suministrada por la funcionaría por ser esta misma impertinente, infundada, maliciosa y falsa.

En este orden de ideas, alegó el accionante que, la presunta información obtenida en franca sorpresa de la lealtad que se deben las partes y demás sujetos procesales, aparte que hubo una intromisión en las comunicaciones, dado que los mensajes de texto por vía de telefonía celular son comunicaciones de orden privado, violando así su derecho enmarcado en la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en el artículo 48 y que se refiere a la garantía del secreto y de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, es decir que también se incurrió con esta prueba ofrecida en vicios de inconstitucionalidad, lo que hace que sin duda la misma este revestida de lo que en doctrina se conoce como error grotesco, razones estas suficientes para que el exponente se oponga como en efecto lo hace, a la praxis de la misma y para que sea declarada inadmisible por ser absolutamente contraria al orden constitucional.

Asimismo, indicó el apelante que, la Sala de Casación Penal del M.T., en fecha 23 de noviembre del año 2004, expediente N° 04-0274, sobre el artículo 354 del COPP, señalo lo siguiente, se cita:

"..Al respecto estima la Sala, que las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación "en obsequio del estado acusador" no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo”.

Denunció el recurrente que, el Tribunal de la recurrida incurrió en un Grotesco Error al adminicular sesgadamente las resultas de declaración rendida por la funcionaría TAIRE J.V.F., con lo que, su conducta materializa los supuestos básicos que establece el artículo 444, e su numeral 2 “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Indico el recurrente que, en su caso la recurrida no transcribe adecuadamente el testimonio de la experta THAIRE J.V.F. ni resuelve las dudas razonables a que dio lugar esa declaración y que están de a ojos vista en las actas del juicio oral, considera que la sentencia recurrida debe ser anulada y convocado un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente.

NOVENA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal

En este punto, el accionante denuncio que la Sentencia recurrida se funda en Prueba Ilícitamente incorporada al Jicio Oral.

Indicó el apelante, que cuando analizan con cuales pruebas llego la Jueza de Instancia a la convicción de que los acusados tuvieron la intencion de cometer los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se encuentran con una serie de transcripciones de supuestos documentos emanados de la Telefónica Movistar, que expresan las presuntas llamadas habidas entre los acusados de este proceso.

Así, se puede verificar en la recurrida lo siguiente:

1.- Corre inserto a los folios 106, de la causa: Acto seguido se continúa con la recepción de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Corre inserto a los folios 114 de la caus: 25) C.d.e. de fecha 21/07/2010 emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la Telefonía Movistar, contentivas de los datos filiatorios y relación de llamadas de lo números móviles: 0414-6086991; 0414-3601227; 0424-6557742; 0414-6311009; 0414-6398281; 04141-6086991; 0414-6267902; 0424-6557742; 0414-6581529; 0424-6597809; 0414-6464261, correspondiente a los meses Mayo y Junio del año 2010, inserta en los folios 1897 al 2246, pieza VI de la Investigación Fiscal)

3.- Corre inserto a los folios 491 de la causa: Con las documentales; C.d.E. de fecha 21/07/2010, emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la Telefonía Movistar, contentiva de los datos filiatorios y relación de llamadas de los números móviles: 0414-6086991; (KENNY J.P.P.); 0414-3601227 (J.M.C.); 0424-6557742 (ALEXIO CRUZ); 0414-6311009 (KEILY CARBONO); 0414-6398281 (J.J.); 0414-6267902 (B.P.); 0414-6581529; 0424-6597809 (L.E.); 0414-6464261, correspondiente a los meses Mayo y Junio del año 2010 con oficio 1382 de fecha 21/07/2010, organismo solicitante Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con sello de recibido de la mencionada Fiscalía de fecha 16/08/2010, cuyo nombre de la persona que lo recibe no es legible de apellido Nava.

4.- Corre inserto a los folios 494, de la causa: C.d.e. de fecha 27/07/2010, emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefonía Movistar, contentivas de los datos filiatorios y relación de llamadas de lo números móviles: 0414-3603238, (CONFORME AL DIRECTORIO DEL MÓVIL DE J.M.C. ESTA APARECE A NOMBRE DE L.S.); 0424-6311009, (KEILY CARBONO) ; 0414-0651020; 0424-6971656; 0424-6269702 (B.P.); 0424-6696245; 0424-7384476; 0424-6557742 (ALIXO CRUZ); 0414-2436953; 0424-6981314; 0424-7533332; 0424-4455054; 0424-6342451; 0414-6375010, correspondiente a los meses Mayo y Junio del año 2010, Con Oficio N° 1422, de fecha 27/07/2010, relativo a c.d.e.d.d.o., con sello húmedo de recibido de Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción del estado Zulia, de fecha 16/08/2010, cuyo nombre de la persona que lo recibe no es legible de apellido nava. CON OFICIO N° 1422, DE FECHA 27/07/2010, cursante de la pieza VI, de la Investigación Fiscal, relativo a c.d.e.d.d.o., con sello húmedo de recibido de Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción del estado Zulia, de fecha 16/08/2010, cuyo nombre de la persona que lo recibe no es legible de apellido nava.

D.- Al respecto en la Audiencia de Apertura a Juicio, causa 13C-17551-10, que se llevó a cabo por ante el Tribunal 13° de Control, la cual doy por reproducida en su totalidad y señalo que su Original corre inserta al expediente Asunto 7M-364-11, se verificó que la misma se admitió en la siguiente forma.

1.- Corre al folio 1646 del expediente 7M-364-11 llevado por el tribunal a quo, se puede leer:

PRUEBAS ADMITIDAS

1.- Corre al folio 1653; D.- Se ADMITEN las siguientes PRUEBAS documentales: Corre al folio 1657; 23.- De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solo a los efectos de ser exhibido al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario L.S..

2.- Corre al folio 1660 y 1661; D.- Se ADMITE de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas al Juicio Oral y publico por su exhibición las siguientes pruebas de informes: 1.- Exhibición y lectura de la c.d.e. de fecha 21/07/2010, emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefonía Movistar, contentivas de los datos filiatorios y relación de llamadas de lo números móviles: 0414-6086991; 0414-3601227; 0424-6557742; 0414-6311009; 0414-6398281; 04141-6086991; 0414-6267902; 0424-6557742; 0414-6581529; 0424-6597809; 0414-6464261, correspondiente a los meses Mayo y Junio del año 2010. 2.-Exhibición y lectura de la c.d.e. de fecha 27/07/2010, emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefonía Movistar, contentivas de los datos filiatorios y relación de llamadas de los números móviles: 0414-3603238; 0424- 0424-6971656; 0424-6269702; 0424-0424-6557742; 0414-2436953; 0424-0424-4455054; 0424-6342451; 0414-6375010, correspondiente a los meses Mayo, Junio y Julio del año 2010. 3.- Exhibición y lectura de la c.d.e. de fecha 04/08/2010, emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de LA Dirección de Seguridad de la telefonía Movistar, contentivas de los datos filiatorios y relación de llamadas de lo números móviles: 0414-6375010: 0414-6375010, 0414-0669272; 0414-6533155; 0414-6885185; 0414-5754677; 0414-3603238; 0424-6311009; 0414-0651020; 0424-6971656; 0424-6269702; 0424-6696245; 0424-7384476; 0424-6557742 (ALIXO CRUZ); 0414-2436953; 0424-6981314; 0424-7533332; 0424-4455054; 0424-6342451; 0414-6375010.

En este sentido, refirió el accionante, que estos documento, presuntamente emanados de la empresa MOVISTAR no fueron expuestos a ninguna persona para que depusiera sobre ellos, por cuanto en su promoción la Fiscal Quinto del Ministerio Publico los promovió tal cuales en su simpleza, ya que de los mismo no se puede determinar de quienes emanan porque nadie los suscribe, lo que hace imposible que se le pueda otorgar algún valor probatorio; sin embargo es de importancia reseñar el contenido de las mismas a los efectos de demostrar la infracción cometida por la Jueza de Instancia, involucrando de esta manera y de forma ilícita a su defendido J.J.J., en este hecho punible, violentando sus derecho establecidos en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos, de la Convención Americana de Derechos Humanos; del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas; de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; de la Declaración Americana.

E.- Indico la defensa, que al respecto es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, y a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, se hace necesario reproducir los oficios 1382 de fecha 21/07/2010, y 1422 y su anexo de fecha 27/07/2010, los cuales reproducen en su totalidad y señaló que su Original corre inserta al expediente Asunto 7M-364-11 y del cual se puede apreciar que sobre este Oficio existe un Sello de RECIBIDO, FISCALÍA QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fecha 16/08/2010, hora: 2:40 M, Recibido: Nava. Asimimso, de la revisión que se le puede hacer a dicho documento, se constató que por ningún lado hace mención a los teléfonos que indica la Jueza de Instancia, como es cierto también que el documento in comento no trajo reseña alguna sobre ANEXOS, o relación de llamadas, que pueda inducir al Juzgador a concluir que forme parte de la misma.

3.- Arguyó el recurrente que, para apreciar en conjunto lo ilícito de la mencionada Prueba que es por demás un Documento Privado, y en aras de demostrar la contumacia de la Juez a quo al sesgar nuevamente una evidencia con el propósito de ocultar la verdad verdadera, se hace necesario reproducir una Carta sin firma y sin identificación de fecha 27-07-2010, que acompaña anexa a la C.d.E. antes reseñada (N° de Oficio: 1422) la cual da por reproducida en su totalidad y señaló que su Original corre inserta al expediente Asunto 7M-364-11,:

Mencionó el apelante que, dejó constancia que la información proporcionada, capturada de la base de datos de abonados al servicio de telefonía móvil de la Compañía, los datos que poseemos son los suministrados por los abonados, a la fecha de su suscripción del respectivo contrato y de sus modificaciones, en el caso del servicio post pago o con domiciliaciones de pago. No tenemos datos de los abonados o si las tenemos son incompletos en el caso dé los de servicio pre pago o con paga anticipado, por cuanto el contrato puede perfeccionarse sin la existencia de un documento formal. En consecuencia toda o parte de la información requerida del o de los abonados podría estar viciada de certeza y actualización o simplemente desconocen sus datos.

F.- Se verificó de la Sentencia recurrida al folio 507, “CAPITULO IX DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL”. El Tribunal procede a anunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

1.- Corre al folio 528, de la sentencia recurrida: 36.- C.d.e. de fecha 04/08/2010, comunicación S/N, relacionados con los datos de reportes de llamadas vía correo (internet) emitidos por la telefonía Movistar, emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefonía Movistar, contentivas de los datos filiatorios y relación de llamadas de lo números móviles: 0414-6375010: 0414-0669272; 0414-6533155; 0414-6885185; 0414-5754677; 0414-3603238 (CONFORME AL DIRECTORIO DEL MÓVIL DE J.M.C. ESTA APARECE A NOMBRE DE L.S.); 0424-6311009, (KEILY CARBONO) ; 0414-0651020; 0424-6971656; 0424-6269702; 0424-6696245; 0424-7384476; 0424-6557742 (ALIXO CRUZ); 0414-2436953; 0424-6981314; 0424-7533332; 0424-4455054; 0424-6342451; 0414-6375010, (FOLIOS 1445 AL 1869 V DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL)

Prueba esta que no se aprecia, por cuanto en la C.D.E.D.D.O., No. 1425-13, gerencia de seguridad: 15/05/13, entregado TELEFONÍA MOVISTAR, fecha 16/05/13, firma por Movistar R.O.; SELLO DEL ALGUACILAZGO 20/05/13, donde acusan solicitud emanada de este despacho, informan al respecto (Omissis) “3.- Informar No de oficio y organismo solicitante para validar el mismo”, por lo tanto no se corroboro su origen de la c.d.e. de fecha 04/08/10, en razón de que en la fecha 19/07/10, antes que se diera por terminada la recepción de pruebas las partes renunciaron a esperar la respuesta del Departamento de Seguridad de movistar, en cuanto a la validación de la mencionada comunicación.

2.- Alegó la defensa que, apreciar en conjunto la ilicitud de estas Pruebas que son por demás Documentos Privados, y en aras de demostrar la contumacia de la Jueza de Instancia en sesgar nuevamente una evidencia y de traer a Juicio otra distinta a la ofertada en este caso por el Ministerio Publico, con el propósito de ocultar la verdad verdadera, por lo que debió ser su proceder en cuanto a lugar y a derecho se refiere desecharlas todas, bajo el mismo precepto que esgrimió para desechar la C.d.e. de fecha 04/08/2010, comunicación S/N ya transcrita; razón por la cual se hace necesario reproducir los documentos a tal; la Prueba ofertada por el Ministerio Publico, la solicitud oficial dirigida a la empresa Movistar por parte del Tribunal y la respuesta que supuestamente da está a requerimiento del Tribunal.

LO QUE SOLICITO LA FISCAL 49° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. E.P.:

1.- Corre al folio 124 de la sentencia: AUDIENCIA XXVII, en fecha 22/04/13, se reanuda el acto.

2.- Corre al folio 124 de la sentencia recurrida: Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG: E.P. quien a tal efecto expuso:

3.- Corre al folio 131 de la sentencia: "…es entonces en igualdad de las partes que el Ministerio Publico promueve en este acto nuevas pruebas. Las pruebas que ciertamente de conformidad con el 333 permite la norma, es que usted lo considera; así el Ministerio Publico sugiere como un elemento probatorio conforme a lo dispuesto en los artículo 208. 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal”.

4.- Corre al folio 133 de la sentencia recurrida: 8) así mismo para ser solicitada como prueba nueva para este Tribunal, a los fines de verificar las relaciones telefónicas que fueron remitidas y las condiciones en las cuales deben ser remitidas las mismas a este Tribunal y dependiendo del órgano jurisdiccional, al cuerpo policial o al Ministerio Publico, se requiere se informe al Coordinador de Seguridad de Movistar D.R., y en este caso se le remita si es preciso y el tribunal lo considera pertinente, todas las relaciones telefónicas para que los mismos verifiquen que efectivamente fueron las relaciones telefónicas remitidas al Ministerio Publico a través de los diferentes mecanismos que ellos tiene previstos y en este caso en particular que la misma se encuentra con una anexa toda vez que no quedan identificados cada uno de los funcionarios que como seguridad de dicha empresa y como convenio con el Ministerio Publico los mismo no están autorizados y no pueden venir y declarar ante esta sala. Estos elementos si bien es cierto el Ministerio Publico los trae a colación toda vez que se encuentran vinculados dentro de la investigación y que no fueron puestos de manifiesto al momento de declarar el funcionario en cuanto a los diferentes elementos aquí debatidos sin el Tribunal considera pertinente considerar las pruebas promovidas por la Defensa, entonces considere las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, aunque reitera el Ministerio Publico que no es procedente volver a traer pruebas. (Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.) ¿DONDE ESTA LA PERTINENCIA, UTILIDAD O NECESIDAD DE LAS MISMAS EN CUMPLIMENTO DE ESTE ARTICULO? 2.2.- DE LO ADMITIDO POR EL TRIBUNAL:

1.- Corre a los folios 136, de la sentencia recurrida: AUDIENCIA XXVIII, en fecha 08/05/13, se reanuda el acto:

2.- Corre a los folios 138, de la sentencia recurrida: Ahora bien, en cuanto a la promoción de las pruebas se hace necesario establecer que el fundamento dado por las partes en este proceso para oponerse a la admisibilidad de las pruebas básicamente resulta ser el mismo, por lo que todas están en igualdad de condiciones.

3.- Corre a los folios 138, de la sentencia recurrida: Así las cosas tratando de "ser justa", "garantista", "y a fin de darles seguridad jurídica" "a todos" en este proceso, procedí a hacer análisis de cada una de las probanzas ofrecidas por las partes, a fin de verificar la necesidad utilidad y pertinencia de ellas.

4.- Corre a los folios 139, de la sentencia recurrida: MINISTERIO PUBLICO: 3) Se Oficie al ciudadano D.R., empresa Movistar para que informe si los informes de relación de llamadas fueron remitidos por el Departamento de Seguridad de dicha empresa, así como, varios particulares relacionados con ellos (¿Cuáles?). Se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos debatidos.

Refirio el accionante que, para apreciar en conjunto lo ilícito de esta Prueba que es por demás un Documento Privado, y en aras de demostrar la contumacia de la Jueza recurrida al sesgar nuevamente una evidencia con el propósito de ocultar la verdad verdadera, se hace necesario reproducir el Oficio N° 1425-13, Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado Séptimo de Juicio, Maracaibo, 08 de Junio de 2013, la cual doy por reproducida en su totalidad y señalo que su Original corre inserta al expediente Asunto 7M-364-11. Ademas, en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, y a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, se hace necesario reproducir el oficios 1425 de fecha 15/05/2013 y su anexo, los cuales da por reproducidos en su totalidad y señalo que su Original corre inserta al expediente Asunto 7M-364-11.

Se puede apreciar que sobre este Oficio existe un Sello: CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA - ALGUACILAZGO - URDD- 20 de MAYO DE 2013 - receptor (firma Ilegible) - Hora l:00 pm

2.- Arguyó la defensa que, para apreciar en conjunto lo ilícito de esta Prueba que es por demás un Documento Privado, y en aras de demostrar la contumacia de la ciudadana Juez al sesgar nuevamente una evidencia con el propósito de ocultar la verdad verdadera, se hace necesario reproducir una Carta sin firma y sin identificación de fecha Caracas, 15 de Mayo de 2013,, que acompaña anexa a la C.d.E. antes reseñada (N° de Oficio: 1425-13) la cual da por reproducida en su totalidad y señaló que su Original corre inserta al expediente Asunto 7M-364-11.

En este caso, el apelante deja constancia que la información proporcionada, capturada de la base de datos de abonados al servicio de telefonía móvil de la Compañía, los datos que poseemos son los suministrados por los abonados, a la fecha de su suscripción del respectivo contrato y de sus modificaciones, en el caso del servicio post pago o con domiciliaciones de pago. No tenemos datos de los abonados o si las tenemos son incompletos en el caso dél servicio pre pago o con paga anticipado, por cuanto el contrato puede perfeccionarse sin la existencia de un documento formal. En consecuencia toda o parte de la información requerida de el o de los abonados podría estar viciada de certeza y actualización o simplemente desconocen sus datos.

Por otra parte, sorprendió a los Imputados, la forma como la Jueza recurrida, a mutuo propio decide solicitar una prueba que la Fiscalía del Ministerio Publico no solicito no oferto ni pidió que fuese admitida "se le remita si es preciso y el tribunal lo considera pertinente, todas las relaciones telefónicas" fue todo lo que pidió al respecto, y el Tribunal acordó "Se Oficie al ciudadano D.R., empresa Movistar para que informe sobre los informes", tampoco indico ni señalo con precisión numérica la promovente en su exposición teléfono alguno, esta actitud atentatoria contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es repudiable toda vez que esta parte de la sentencia es la que le indica a los acusados porque el juez considera que son culpables, porque los condena, cuales son los delitos que considera que cometieron los acusados, cuales son las pruebas que determinan que son los responsables.

En este orden de ideas, señalo el recurrente, que con cuales pruebas llego a la convicción de que ellos tuvieron la INTENCIÓN de cometer los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo esta una prueba de carácter privado, no se le puede otorgar ningún valor probatorio toda vez que carece de firma, de la identificación de quien lo emite, solo tiene en su parte inicial una lectura que dice C.D.E., Firma de Movistar R.O., esta no fue la persona a quien le fue requerida la información según el Oficio como Gerente de Seguridad Movistar, no reseña cédula de identidad, no reseña número de credencial, cargo dentro de empresa, nada que lo identifique o que haga presumir que es el autor de la copia que funge como Oficio, por lo que denuncio, que estas actuaciones hacen Nula de toda Nulidad la sentencia recurrida por inobservancia y violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratado, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por lo que solicitó sea declarada Nula.

DÉCIMA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal

En este punto denuncio el accionante que la Jueza de la recurrida violó garantías esenciales del debido proceso que redundaron en indefensión absoluta de su defendido durante todo el proceso, por cuanto se le detuvo e intervino la privacidad de sus comunicaciones sin orden judicial alguna, como lo mandan la Constitución y el Codigo Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, indicó el recurrente que, el día 30-06-2010, aproximadamente a las (6 p.m.), su defendido J.J.J. fue atraído, mediante engaño, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el engaño en este caso consistió, en que JIMÉNEZ fue llamado por el acusado J.M.C., para que lo asistiera jurídicamente, cuando en realidad para ese momento COLETTA estaba detenido ilegalmente, cuando el acusado J.J.J., llegó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue interceptado por funcionarios de ese cuerpo y le fue manifestado que se encontraba detenido; luego de lo cual el funcionario L.G.S. procedió a despojarlo de su teléfono celular y a revisar, tanto el directorio de contactos como la relación de llamadas entrantes y salientes. Y como supuestamente encontrara una llamada a COLETTA de fecha 01-06-2010, asumió, él, L.G.S., simple funcionario policial, que su defendido estaba implicado en la muerte de K.Y.C.S..

Posteriormente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sabedores que aquella supuesta llamada, perdida por demás, no era suficiente para comprometer a su defendido, procedieron en menos de 24 horas a realizar el supuesto vaciado de los mensajes contenidos en el teléfono de J.J.J.. Todo ello sin que para el momento interviniera ni un Fiscal del Ministerio Público ni mucho menos un Juez de la República, de tal manera, que se violó la garantía de la libertad de su defendido, porque se le detuvo sin Orden Judicial y sin que fuera encontrado en flagrante delito, con violación flagrante del artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se violó la privacidad de las comunicaciones de su defendido, garantizada por los artículos 48 de la Carta magna y artículos 202-A, 218 y 219 del Código Adjetivo Penal.

Siguió señalando el accionante que, estas violaciones fueron presentadas por el Ministerio Público como DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS, lo cual no es procedente ni legal, ya que como tales puede solamente entenderse aquellas que tienen como finalidad asegurar el cuerpo del delito, colección de evidencias en la escena del crimen y recogida de información que sirva para la POSTERIOR identificación de los perpetradores; pero nunca, salvo en caso de flagrancia, podrán justificarse bajo el rubro de diligencias urgentes y necesarias, aquellas que de ordinario requieren de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, tales como la detención de personas sin que estuvieren en flagrante delito o la invasión de la privacidad. Cualquiera entiende que las comunicaciones ya cursadas ya constaban en los registros de las empresas telefónicas y por tanto se pueden investigar en todo tiempo.

Por eso, lo que aconteció con su defendido es que fue detenido primero, pero no para investigarlo, sino para incriminarlo mediante la manipulación criminal de la evidencia.

“TODO ESO SE LE DENUNCIÓ A LA JUEZ DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO Y QUEDÓ DEMOSTRADO MEDIANTE EL INTERROGATORIO A LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC L.G. SÁNCHES Y TAIRE J.V.F., PERO LA JUEZ NO SÓLO IGNORÓ NUESTROS ARGUMENTOS, SINO QUE EXPRESA EN SU SENTENCIA QUE TALES MARFILADAS FUERON EFECTIVAMENTE "DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS" y es este el punto de esta denuncia, porque la Jueza a quo no podía convalidar semejante error; es por lo que sea anulada la sentencia impugnada y que se ordene un nuevo juicio ante otro tribunal.

DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

La apelante denuncio violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 6 y 12 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de fecha 26 de octubre de 2005, vigente para la fecha de los hechos subjúdice en esta causa.

Alegó quien apela que, el tipo penal del SICARIATO, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, requiere que se pruebe que haya existido realmente la encomienda de matar y una relación clara y precisa de todos los involucrados, pero, en el desarrollo del Juicio Oral no ha quedado demostrado ninguno de esos elementos respecto a su defendido, por otra parte, de acuerdo con los fundamentos de nuestra legislación penal sustantiva, el delito de sicariato sólo puede ser analizado dentro de los marcos de la delincuencia organizada, que le sirve condición sine qua non.

En cuanto a la figura de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como la preveía ley de 2005 en su artículo 6, esta requiere la demostración de la existencia de una banda que como tal, se dedique a la comisión de delitos previstos en esa ley, es decir, de un grupo de personas con una relación estable y regular, roles definidos y participaciones determinadas en el planeamiento y ejecución de los crímenes y en la distribución del botín. En nuestro caso, la relación entre el supuesto ordenador del crimen y su defendido es de vieja data, pero tiene un matiz netamente legal, ya que su defendido, en su faceta de abogado laboralista, ha sido representante legal y Apoderado Judicial del señor COLETTA y de ninguna manera puede suponerse que ello dé lugar a una asociación delictiva. Por demás, el hecho de que el señor JIMÉNEZ sea un abogado del campo del Derecho Laboral, lo pone muy lejos de relaciones con delincuentes o sicarios, ya que desconoce por completo el mundo delincuencial.

En este orden de ideas, indicó que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es un delito autónomo, en el cual el bien jurídico protegido es el Orden Público y no puede estar en concurso ideal con el SICARIATO, porque la finalidad de ese delito es castigar precisamente, a aquellos que aun sin ser perpetradores de delitos concretos, pertenecen o ayudan a las bandas criminales a ubicar objetivos, obtener armas, proveerles guarida. Si se sancionara a una persona por SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al mismo tiempo y sobre la base de un sólo hecho aislado, estaríamos sancionando dos veces una misma conducta por dos delitos distintos, sin que existiese concurso ideal y ello violaría el principio ne bis in idem.

Por otra parte, la Juez de la recurrida no explica en parte alguna de su decisión, por qué considera que los tres acusados constituyen un grupo de DELINCUENCIA ORGANIZADA en el sentido de una banda delictiva, tal como lo contemplan nuestras leyes.

La delincuencia organizada es la actividad de un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados en la ley especial que rige la materia o en los tratados internacionales, en consecuencia los acusados no cometieron el delito que se les imputa, es claro que no estamos ante un caso de delincuencia organizada, toda vez que la relación entre J.M.C. y su defendido es de larga data y se justifica plenamente por el hecho de ser el primero empresario y el segundo abogado laboralista, sin que se haya probado, siquiera por los fementidos cruces telefónicos, que su defendido conociera al acusado K.P..

Esa circunstancia, no desmentida de manera alguna en la recurrida y el hecho de que el sicariato sólo puede ser cometido en los marcos de la delincuencia organizada, fue lo que llevó a la Juez de Control a variar la calificación original que el Ministerio Público diera a los hechos y decidiera que el Juicio se iniciara por homicidio calificado en razón de encargo.

De tal manera, la existencia de unos supuestos cruces telefónicos entre los acusados, no son causas suficientes para considerar que estas personas configuraren en grupo de delincuencia organizada y que como tal actuaran, por todo esto solicitó la defensa la modificación del enfoque metodológico de la recurrida en cuanto a la calificación jurídica de los reatos concernidos, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos, bien de la decisión propia que pudiere adoptar o de la repetición del juicio oral ante otro tribunal.

DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal

Denuncio el recurrente la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal Venezolano, respecto a la participación atribuida a su defendido en la recurrida.

El accionante se pregunta: ¿Con cuáles pruebas la Juez llego a la convicción de que los acusados, imputados, procesados, indiciados o como se llamen, tuvieron la INTENCIÓN de cometer los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

No puede decirse que lo haya hecho con la sola trascripción de las actas de debate y lo expuesto por testigos y expertos y diciendo simplemente que le merecen crédito, la defensa consideró que eso no es suficiente para considerarlos a todos AUTORES de tan perruno crimen.

La autoría, como bien sabemos de nuestros estudios de Teoría del Delito, demanda una cosa llamada "dominio del hecho", es decir el control de cuándo, cómo y dónde se ejecuta. Si bien la doctrina acerca del dominio del hecho no ha sido definida ni en la jurisprudencia ni en la doctrina patria, entre otras cosas por lo vetusto de nuestra legislación y por el atraso en nuestros enfoques acerca de la teoría del delito, no es menos cierto que la Sala de Casación Penal de nuestro M.J. ha incluido el término para diferenciar a los que concurren a la perpetración de un hecho criminal, respecto a los que no intervienen directamente en el. El inextricable profesor J.L.M., sin dudas nuestro dogmático penal más preparado, lo expresa así:"...en relación a la autoría, la jurisprudencia del TSJ ha reconocido que en el caso de los delitos especiales, la intervención del extraneus mediante actos propios de la autoría sólo puede ser calificada de participación y no de Autoría."(AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 83 Y 84 en la REVISTA CENIPEC. 27. 2008. ENERO-DICIEMBRE.).

Refirió el accionante que, a la luz de lo mencionado, parece que la más somera visión del asunto excluye a su defendido J.J.J.d. esa esfera de acción delictiva, por una razón elemental: Él no conocía a la supuesta víctima propicia ni tenía relaciones ni ascendente sobre el presunto autor material, por lo cual ni podría influir siquiera en la ejecución de ese hecho ni recibir beneficio alguno del mismo, destacando aquí el hecho de que no se ha probado nada en ese sentido.

En este orden de ideas, si el supuesto instigador y beneficiario del hecho, en el sentido de que se removería un obstáculo en su vida, conocía directamente al perpetrador desde hacía meses, como se afirma en la sentencia, para que necesitaba entonces a mi defendido, si tenía todo el dominio del hecho.

Por esa razón la defensa, consideró que su defendio J.J.J. no puede ser considerado de ninguna manera, autor ni perpetrador ni cooperador del delito que se le imputa, toda vez que no se ha probado que realizara acto alguno para facilitarlo y obviamente, la supuesta existencia de unos mensajes de texto entrantes en su muy trajinado teléfono celular, es una prueba demasiado precaria e inficcionada de nulidad, que de manera alguna amerita el pedazo de pena que se la ha impuesto; es por ello que solicitó la modificación del enfoque metodológico de la recurrida en cuanto a la calificación jurídica del delito y el proceder de la Corte conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos, bien de la decisión propia que pudiere adoptar o de la repetición del juicio oral ante otro tribunal.

PETITORIO

Solicitó el accionante, que se ADMITA y se declare CON LUGAR el presente recurso, y que además declare CON LUGAR las denuncias que estime conveniente, de acuerdo con el resultado cónsono de las peticiones respectivamente deducidas en cada una de ellas, habida cuenta que algunas son excluyentes de otras en sus efectos y que se proponen en grado de subsidiaridad correspectiva.

III FUNDAMENTOS DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado C.C., en su carácter de defensor privado del acusado K.J.P.P., fundamentó su escrito recursivo, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: OMISION MANIFIESTA DE PRONUNCIAMIENTO EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal,

Alegó la defensa que, la Sentencia recurrida, violenta la garantía de Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49, numeral Io, de la Constitución Bolivanana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento de un alegato esencial de parte, constituido por ia impugnación y declaratoria de ilicitud del procedimiento policial de Entrega Controlada a través del cual se practicó la aprehensión de su defendido K.P.P. y se estableció su participación y responsabilidad penal como autor en los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por los que dictó sentencia condenatoria.

Aduce el apelante que, luego del debate probatorio y durante las conclusiones, impugno la validez de la actuación policial que condujo a la aprehensión de K.P.P., el dia 30-06-2010, en horas de la mañana, en las inmediaciones de la Estación de Servicio ubicada al lado del establecimiento McDonald en la autopista Circunvalación N° 2 de esta ciudad, por parte de funcionarios policiales que planificaron y ejecutaron la Técnica ilicita de Entrega Simulada, con infracción de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época. Asimismo, en el fallo la Jueza a quo reproduce la exposición hecha el defensor, contenida en el Acta de Debate que corre inserta a los folios (171 al 176)

Procedimiento malicioso e ilícito de de técnica policial para operaciones similares (simuladas) y con esto me voy a concretar en la aprehensión de K.P....." /" investigación fraudulenta de los funcionarios policiales para inducir a K.P. para acudir a un lugar determinado y detenerlo en flagrante infracción de los requisitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada en materia de operaciones simuladas, cito textualmente el contenido legal, artículo 33, ley contra la delincuencia organizada establece el procedimiento de técnica policial de operaciones encubierto, no se crea por ningún momento esto es nada más para casos de drogas y lavado de dinero y extorsión y secuestro, y el sicariato lo tipificaron aquí sus disposiciones deberían regir, bajo esta normativa que supone que este tipo de operaciones deben estar bajo la dirección, supervisión y control del ministerio público en ucsarrono uc m operación simulada, no por iniciativa propia, ei artículo 34 establece la obligatoriedad de la autorización previa, en él, se consagra la faculta del Juez de otorgar la autorización bajo determinados parámetros a solicitud del ministerio público, aún en los casos de necesidad y urgencia,… consta que KENNY realizo llamada a ALIXO CRUZ el mismo 30 de junio a las 09:09 de la mañana, a las 09.11 de la manana… no existe ciudadana Juez relación de llamadas anteriores al 30 de junio, no las hay, todas las llamadas entre ambos teléfonos se hicieron entre las 08:01 am y las 09:12 am del 30 de Junio … todas las llamadas recibidas por K.P.P.d. teléfono de ALIXO CRUZ, Maracaibo 9 CICPC, …supuestamente se había entrado el chin, todas las llamadas a KENNY las hicieron los funcionarios, la actuación policial es ilícita por ser compatible con delitos comunes como la instigación a delinquir…

Indico la defensa que, sobre el mencionado alegato, la Jueza de Instancia no hizo ningún pronunciamiento explicitó, expreso, positivo o preciso, solo se limito apreciar lo que quedo asentando, en los folios (470 y 471), que dice:

…En razones a las mencionadas declaraciones se hace necesario hacer un análisis sobre las mismas, por cuanto si bien esta juzgadora las explana de la manera que fueron expuesta en el debate, no escapa de la realidad de que los mismos dan percepciones u opiniones distintas, en cuanto a la condición de los acusado J.M.C.B. y K.J.P.F., e incluso sobre ei color de la moto en la cual se transporta el segundo de los mencionados. Es el caso que GEFERSON B.V.M. manifestó que la testigo de los hechos le había indicado que la moto era gris con negro, y que la moto que le fue incautada a K.P. era de color roja, así mismo señaló que la condición de J.M.C. y K.P.P. era que estaban detenidos; A.D.M.P. señalo que traslado el día de los hecho para eñ despacho con el fin de entrevistarlo, y que J.M.C. estaba aprehendido cuando fueron a hacer el pago y de ese procedimiento K.P.P. resulto aprehendido…"L.L.L.F. refirió que las detenciones se practicaron al otro día, que no iba nadie detenido, que J.M.C. estab como ciudadano y K.P.P. lo detiene, V.J.Q.C. que la moto era negra, L.G.S.S. que J.J.J. se presento volutariamente CICPC; que no hubo aprehensión que solo colectaba la moto…. “

Pues bien, a pesar de establecer como premisa de su motivación la efectiva implementación de la técnica policial de entrega vigilada o simulada por parte de los funcionarios en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la Juez a quo silencia convenientemente el análisis y apreciación del alegato defensivo invalidante que lo impugna a la luz de la normativa legal aplicable prevista en la Ley Orgánica especial, con lo cual soslayo las posibilidades de Defensa Tecnica, haciendo nugatoria la demostración de las circunstancias que incrirninaron falsamente a su defendido en el hecho.

La garantía de Tutela Judicial Efectiva impone al Juez explicar suficienmtemente la razón jurídica tomada en cuenta para decidir un alegato esenciald e parte, que implica, de ser procedente, la ilicitud del procedimiento policial de entrega controlada a través de la cual se practico la aprehensión e su defendido, y se estabecido su participación y responsabilidad como autor de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que, la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de partes, dadad su importancia dentro del Debido Proceso, acarrea una infracción al legítimo derecho de defensa y a la garantía de tutela judicial efectiva, que impone la Nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció la defensa violación de la garantía de Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es evidente la falta de motivación del contenido probatorio de los testimonios rendidos por su defendido K.P.P. y los ciudadanos M.D.C.P., N.E.P. y N.B.M.D.P., que lo excluyen efectivamente de la participación en los hechos imputados.

Como primer punto, señaló el recurrente que existe omisión absoluta de resumen, análisis y comparación del testimonio rendido por el acusado K.P.P., ya que la Jueza de Instancia omite a los largo de su fallo toda consideración ó apreciación del testimonio rendido por su defendido K.P.P., durante del debate público del juicio oral, en el cual sostiene su inocencia por ausencia de acción, por no haber cometido delito alguno ni haberse encontrado al mismo tiempo de ocurrencia, en sitio distinto y distante del hecho, conduciendo el vehículo marca Chevette de color azul de su progenitora M.P., en momentos en que la llevo, como las (06:00 pm) del dia 29-06-2010, junto con sus hijas, a casa de la ciudadana N.B.M. en el Conjunto Residencial La Esperanza, ubicado al norte de esta ciudad, para discutir y entregar correcciones de la tesis de grado que ambas elaboraban. Pues bien, de esa manera, su defendido propone coartada de lugar (exceptio alibbi) que lo excluye de participación criminal a la misma hora del día del hecno ocurrido en la autopista Circunvalación N° 2, a la altura de Amparo, de esta ciudad.

Siguió indicando que, en el capitulo de "LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO ORAL

, la Jueza a quo se limitó simplemente transcribir el contenido testimonial del acusado K.P.P. rendido durante la Audiencia XXI verificada el día 23-01-13, sin ninguna otra consideración, y en los capítulos subsiguientes no existe ninguna otra apreciación al respecto, se omite completamente cualquier resumen ó análisis valorativo de los hechos expuestos por su defendido y su comparación (aun referencial) con las demás probanzas de autos, especialmente con los testimonios rendidos por los cuiudadanos M.D.C.P., N.E.P. y N.B.M., quienes corroboran contestemente su dicho; evadiendo de esta manera la obligación judicial de tutela que le impone salvaguardar el derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena mediante una explicación que conste en la sentencia y que resuelva, previo resumen, análisis y comparación, sus alegatos exculpantes y en el presente caso no se hizo, en violación del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso, que impone la Nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su segundo punto señaló el apelante que, existe falta de análisis y comparación de la pruebas, incurriendo en inmotivación al analizar y apreciar parcialmente el testimonio rendido por los ciudadanos N.E.P. y M.D.C.P., y atribuirles convenientemente valor probatorio solo respecto al allanamiento practicado por funcionarios policiales en su vivienda, omitiendo el análisis, comparación y valoración de los hechos expuestos por estos testigos en relación a la coartada alegada por su defendido, con la cual guardan estrecha relación de contesticidad, con lo cual privo al fallo de las razones o motivos de hecho y de derecho que garantizan una decisión judicial apegada al resultado probatorio, esto es, el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto de las que sean a favor como las que resulten contrarias al acusado, tomando en cuenta únicamente aquellos hechos que conveniente sirven al Jugador para fundar su convicción y omitiendo otros esenciales y de decisiva importancia.

Refirio el apelante que, la Jueza de la recorrida, no podia dar por desvirtuados el dicho de los testigos N.P. y M.P. sin antes analizar el contenido exculpante que demostraba que K.P. no estuvo presente en el sitio del suceso al tiempo de su ocurrencia; sin antes compararlos, por lo menos, con el testimonio de la testigo N.B.M. que también desechó convenientemente y que corroboraba la coartada, y con la exposición de su defendido K.P.P., con cuyo contenido testimonial tampoco se comparó; sin antes compararlos con los testimonios de los testigos A.C., M.C. y L.E. que antepuso a la labor analitica y comparativa, es decir, sin comporarlos con los demas órganos de prueba incorporados al debate de la manera que se describe en la sentencia, que tampoco especificó.

Aduce igualmente que, en el analisis de los testimonios ofrecidos por los ciudadanos M.D.C.P. y N.E.P., la Jueza de Instancia no hace referencia comparativa alguna respecto a las demás probanzas de autos, ya indicadas, para arribar a la convicción personal que le permitio desestimar sus dichos y no otorgarle valor probatorio, con respecto a la coartada alegada de su defendido, pues bien, al omitirse total o parcialmente, se priva al fallo de las razones de hecho o de derecho que le sirve de fundamento legal, especialmente en caso como el presente, en el que los testigos de descargo a favor del acusado, que refutan la versión incriminante de los testigos del hecho, son desestimados por la Juzgadora y desechado el aporte probatorio que ofrece sin que previamente su dicho sea contrastado con las demas probanzas de autos, en flagrante violación a la garantía de Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso, lo que conlleva a la Nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como Tercer punto indicó el recurrente que, la Jueza de Juicio omitió absolutamente todo resumen, análisis y comparación del testimonio rendido por la ciudadana N.B.M.D.P. al momento de desecharla como medio de prueba idóneo a la comprobación de la coartada alegada por su defendido, incurriendo en evidente falta de motivación del contenido provatorio de su testimonio y de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desestimarla. En el capitulo IX “DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL”, la Jueza a quo simplemente transcribe el testimonio rendido durante el debate por la mencionada ciudadana, tal y como se observa de las actas, constatandose por su manifiesta ausencia, la omisión del resumen y análisis de este testimonio, invocando una comparación abstracta y mental con las demas probanzas de autos que no expresó, en el proceso intelectivo que la llevó a declarar su falsedad.

Continuó mencionando la defensa que, la Jueza de Instancia no podía desechar el dicho de la testigo N.M.D.P., sin antes analizar el contenido exculpante que demuestra que K.P. no estuvo presente en el sitio del suceso al tiempo de su ocurrencia, sin antes compararlos, por lo menos con los testimonio de los testigos M.D.C.P. y N.E.P., que también desechó convenientemente y que corroboraba la coartada expuesta por su defendido, con cuyo contenido testimonial tampoco se comparó; sin antes compararlos con los testimonios de los testigos A.C., M.C. y L.E. que antepuso a la labor analítica y comparativa.

TERCERA DENUNCIA: FALLO FUNDADO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, con fundamento en el numeral 4o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta denuncia alegó el apelante como primer motivo que, el fallo fue fundado en prueba obtenida ilegalmente, incurriendo en franca violación del Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, al intentar parcialmente la participación criminal y condenatoria de su defendido en prueba obtenida ilegalmente, constituida por el Allanamiento ilegal practicado por funcionarios investigadores en domicilio privado de personas y supuesta localizacion de fotografias femeninas con fines de incriminación policial, con violación de la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 47 de la Carta Magna y los artículo 196 y 197 numerales 2 y 4, 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuo señalando la defensa que, de acuerdo a los hechos establecidos en el debate oral y público, se tiene que, a requerimiento de los funcionarios investigadores, el Ministerio Publico solicitó el día 30-06-2010, por vía telefonica, Orden Judicial de Allanamiento a la Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien la expidió en forma escrita y en la misma fecha, para ser practicada en el barrio Ziruma, en el Sector Las Corrubas, con la finalidad de ubicar un arma de fuego. En el capitulo VII “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, de la sentencia recurrida, la Jueza de la recurrida transcribe los elementos testimoniales y documentales relacionados con el allanamiento de marras, tal como queda plasmado en la sentencia. Asimismo, no podia dar por establecido validamente el Allanamiento en la vivienda que el Juez de Control autorizó porque se practicó en otra con nomenclatura urbana distinta, incluso la Inspección Técnica y el Acta de investigación (que la Juez omitio en su análisis) y de Registro, evidencia disparidad en la identificación del inmueble; además el investigador A.M. falsea la existencia de la orden escrita que no llevaron al procedimiento ni le presentaron al propietario del inmueble.

Finalmente refirió el recurrente que, la Jueza de Juicio no podia dar por establecido validamente el Allanamiento en la vivienda que el Juez de Control autorizó porque se practicó en otra con nomenclatura urbana distinta, incluso la Inspección Técnica y el Acta de investigación (que omitió en su análisis) y de Registro, evidencian disparidad entre sí en la identificación del inmueble; además el técnico K.G.M. nunca vio la orden escrita que debían exbibir y presentar al propietario del inmueble, ni puede asegurar en cual de las direcciones desarrollaron la pesquisa, aunque está consciente de que no debía hacerse en caso error en la nomenclatura; ello explica las dificultades en la ubicacion del inmueble cuando hicieron intentos previos de visita domiciliaria en otra residencia. Igualmente, no podia dar por establecido validamente el allanamiento en la vivienda, asi como paso en la anterior el agente de apoyo C.R.M. no vio ninguna orden escrita que tampoco llevaron al procedimiento ni le presentaron al propietario del inmueble, sostiene igualmente no haber visto ni los telefonos, ni las fotografia ni un pendrive dentro de las evidencias que se dicen colectadas.

Asimismo, indico la defensa que la Jueza de Instancia no podía dar por establecido validamente el allanamiento en la vivienda que el Juez de Control autorizó porque se practicó en otra con nomenclatura urbana distinta, incluso la Inspección Técnica y el Acta de investigación y de Registro, evidenciandose disparidad en la identificación deí inmueble; además la funcionaría de apoyo Y.F.P. afirmó que la orden escrita se obtuvo vía telefónica pero no la tuvo a su vista en el procedimiento, aunque debía llevarse y presentarse al propietario del inmueble, dejándole copia; de la misma manera solo vio directamente la colección del periódico en una mesa por haber llegado únicamente hasta la sala y las otras evidencias obtenidas en la habitación se las mostraron los funcionarios después de la colección y luego en el despacho. Asi como, el agente investigador V.Q.C. reconoce que la autorización fue por vía telefonica, de los que infiere que no llevaron la orden escrita al procedimiento ni la presentaron al propietario del inmueble, de la misma manera sostiene que llegaron directamente a la casa, en contraposición a lo que sostiene K.G., quien hizo la colección de la evidencia en presencia de los testigos intrumentales, entre la cual se vio una fotografia femeninia que no sabe si pertenecia a la víctima.

Igualmente, referió el recurrente que la Jueza de Juicio no podia dar por establecido la Orden de Allanamiento, en virtud que el testigo instrumental O.P.S. se retiró a trabajar antes de que terminara la pesquisa, ignoro la existencia de la orden escrita que no llevaron al procedimiento ni le presentaron al propietario del inmueble, solo vio un diario y unas tapas de moto que le presentaron en el porche de la vivienda y un papel cuyo contenido no conoció por no saber leer ni escribir, con lo cual los funcionarios investigadores V.Q. y A.M. crearon las condiciones propicias para la implantación ilícita de la fotografía de la victima. Igual sucedió con relacion al testigo instrumental C.R.P.V., que se retiro a trabajar antes de que terminara la pesquisa, ignorando la existencia de la mencionada orden, que solo observo cuando colectaron de un gavetero de una habitación unos cargadores, además de un telefono, un diario y unas tapas en la sala de la vivienda. Por otro lado la residente M.D.C.P., da fe que la comisión policial no llebava al procedimiento a Orden escrita ni se la presentaron al propietario del inmueble y de las evidencias incautadas, especialmente de la existencia de la fotografía femenina como perteneciente a JOVENIS GALUE GALU, expareja de su defendido.

Siguió alegando la defensa que, con la declaración del residente N.E.P., se constató la inexistencia de la orden escrita que no llevaron al procedimiento ni le presentaron al propietario del inmueble, dando fe de las evidencias incautadas, incluyendo las tapas de la moto, los teléfonos, el diario versión final, de un pendrive, fotos de su defendido, así como de la fotografía femenina perteneciente a JOVENIS GALUE, expareja de su defendido, colectada en un gavetero de la primera habitación.

Aduce el apelante que, la Juez de Instancia del Acta de Inspección Técnica de fecha 01-06-2013, que corre inserta al (folio 403) y el Acta de Registro de fecha 01-06-2013, que corre inserta al (folio 404), aduce que:

En razón de lo argumentado, esta Juzgadora tienen como válido el allanamiento practicado en la vivienda del acusado K.P., no existiendo ninguna circunstancia para que este Órgano jurisdiccional, lo considere como ilegal, por cuanto cumplió con todas las garantías constitucionales y legales, y si bien, no se comprobó en el debate cuál era el numero correcto de la casa, si se determino que solo una fué la allanada, declarando por ello sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En tal sentido, a estas documentales se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la pruebas documentales realizadas conforma a lo previsto en ese Codigo, en virtud de que con la referida inspección técnica y el acta de registro, efectuada en la vivienda del acusado K.P., se determina cuales fueron las evidencias colectadas en el mencionado allanamiento siendo las de interés para el esclarecimiento de los hechos, un (01) impreso de periódico en la pagina principal se aprecia un escnto, en donde se puede leer Maracaibo, frente a Enelven Amparo un par de sicarios ultimó anoche a Keily Carbono Sierra,- asesinada una doctora en circunvalación… ".

La Jueza a quo no podía dar por establecido validamente el allanamiento en la vivienda que el Juez de Control autorizo porque se practico en otra con nomenclatura urbana distinta, incluso la Inspección Técnica y el Acta de Investigación (que la Juez omitió en su análisis) y de Registro, se evidencia disparidad en la identificación del inmueble. Asimismo adecuó su análisis valorativo del allanamiento a la actuación de los funcionarios policiales que lo practicaron y no a las formas esenciales que establecen los artículos 197 numerales 2 y 4 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, al justificar la validez de la pesquisa a la que no llevaron la orden escrita del Juez, ni correspondía la dirección de la vivienda , solo permitía la búsqueda e incautación de un arma de fuego, en el hecho de que la nomenclatura urbana no quedó plenamente establecida, los residentes consintieron el procedimiento y se trataba efectivamente de la casa de habitación del acusado K.P., con lo cual soslayó la protección constitucional, amparado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indico el apelante como Segundo Motivo que, existe en la Sentencia recurrida violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al fundar parcialmente la autoría y el fallo condenatorio de su defendido, en prueba obtenida ilícitamente, representada por la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) con resultados aparentemente positivos, que se afirma fue practicada a los pines presuntamente aplicados al acusado K.P.P., con infracción de la garantía constitucional de inviolabilidad de la integridad física, psíquica y psicológica del acusado, previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 numerales 3 y 10 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indico la defensa que, en el capitulo “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO”, de la Sentencia recurrida, la Juez a quo, trascribe el testimonio de la experta A.E.M.C., que corre inserta a los folios (229 y 230), quien ratifica la Experticia de Analisis de Trazas de Disparos, donde establece:”…A la declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostro durante su intervención en ta audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, … que en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano Kennv J.P.P., por el funcionario P.J., en fecha 30-06-10, se concluye que se detecto la presencia de Antimonio, plomo y Bario; lo que nos da certeza que cieno ciuadadano tal cual lo indicaran los testigos presenciales A.E.C., M.C. y L.E., si accionó un arma de fuego en contra de la víctima KEILY CARBONO; por tanto, dicha prueba se aprecia y valora,…”, igual determinación jurisdiccional concluye en la valoración que hace del Informe de Analisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-ATD-551 de fecha 27-07-2010, que corre inserta a los folios (411-412); valoración en la que fundamento la participación de su defendido como autor por haber disparado el arma de fuego en contra de la víctima, examinando el testimonio del funcionario J.D.P.P.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y asignado a la toma de las muestras de su defendido, que corre inserta a los folios (316 al 319), resultando evidente que el procedimiento de toma de muestra a su defendido, se hizo posible la manipulación de la evidencia colectada (pines de ATD) con fines policiales incriminatorios, al haberse realizado con infracción a las garantías de inviolabilidad de la integridad física, psíquica y psicológica, al ser sometido a métodos policiales sin que se le hubiere explicado su contenido y finalidad, y sin el consentimiento del imputado y sin asistencia jurídica desde los actos iniciales de la investigación.

Señalo el recurrente, que el Informe levantado por el funcionario JOSË PACHECO al que la Jueza de Instancia le otorgo pleno valor probatorio, no consta que hubiere estado presente ningún defensor de su confianza, o que se le hubiera hecho advertencia alguna sobre la finalidad del procedimiento, así como, no consta el consentimiento de su defendido para la realización de la prueba, por lo que destaca que el ciudadano K.P. encontrándose detenido en la sede policial desde las (09:30 a.m) no fue impuesto de sus derechos como imputado, sino hasta las (07:35 p.m.) del dia 30-06-2010, según Acta de Investigación, luego de ser autorizada su aprehensión vía telefónica por el Tribunal competente, no obstante, se hicieron en su contra diligencias de investigación personalizada, como la toma de muestra para ATD, pues el funcionario PACHECO admite en su testimonio estas circunstancias, pero se excusa aduciendo que si hizo una advertencia clara y obtuvo el consentimiento del detenido, justificando un incumplimiento esencial de garantías que no puede ser suplido con su propio dicho, por tener interés en la investigación y sus resultas como funcionario policial que es. Igualmente, durante el debate, desconoció en su contenido y firma la Planilla de Registro de Cadena de C.d.e.f., entre las dos que acompañan su informe, donde fue remitido el Kit de Pines catorce (14) días después al Departamento de Microscopía Electrónica en la ciudad de Caracas para la realización de la Experticia de ATD cuyo resultado positivo aprecio la Jueza de Instancia para fundamentar la sentencia recurrida.

Continua señalando la defensa que, a pesar de haber tenido a su vista durante el debate el Informe aludido, anexo al cual se encontraban las dos (02) planillas de registro de cadena de custodia de los Pines de ATD, la Jueza de Instancia justifica su valoración en la Planilla impresa a computadora, suscrita por el funcionario y con el sello del despacho que el funcionario PACHECO reconoce como elaborada por él como colector de la evidencia el día 30-06-10, en la que consta la trasferencia al funcionario C.R. el 14-07-2010, para su traslado, cuya evidencia no fue recibida en el Área de Microscopia Electrónica de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas, pues la recepción de la supuesta evidencia (ya manipulada) en la sede Central del Organismo Científico por parte del funcionario O.R. adscrito al Área de Microscopia Electrónica, consta en la planillas manuscrita y sin sello que el funcionario PACHECO desconoció en su contenido y firma durante el debate, por no haber sido elaborada por él, como colector de la muestra, con lo cual se infligió el procedimiento de Registro de Cadena de C.d.E.F., que prevé los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

Plantea el apelante que, la infracción de las garantías constitucionales, que se traduce en la obtención de una prueba ilícita en la que la Juzgadora fundo la participación de sus defendido K.P.P. y su responsabilidad penal, como autor de la muerte de la ciudadana KEILY CARBORO SIERRA en las circunstancias dadas, basándose en un falso positivo que arrojo la Experticia de ATD, por lo que se impone su declaratoria de Nulidad Absoluta, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Sentencia Recurrida por haber sido determinante y fundamental para el dispositivo condenatorio del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem.

En cuanto al Tercer Motivo, denuncia la defensa la infracción en la recurrida del derecho al Debido Proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundar parcialmente la participación criminal de su defendido en prueba obtenida ilegalmente, constituida por el procedimiento malicioso e ilícito de técnica policial para operaciones simuladas desarrollada por funcionarios policiales a traves del cual se aprehendido al acusado K.P.P., con violación de los requisitos, condiciones y formas de proceder, previsto en los artículo 33, 34, 36 y 37 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Refirió el apelante que, del acervo probatorio se estableció que bajo la investigación fraudulenta del funcionario L.S. se indujo a su defendido KENYY PEÑA acudir a un lugar determinado con el pretexto de entrega de dinero y aprehenderlo, sin conocimiento previo del Ministerio Publico, sin autorización judicial del Juez de Control y por los funcionarios no asignados a grupos especializados de seguridad del Estado. En efecto, en el capitulo VI “DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, la Jueza dejo establecido que:"…en fecha 30/06/10, el hoy acusado J.M.C., se autodelata, por cuanto de manera espontánea le manifiesta al funcionario L.S., que él tuvo participación en los hechos donde falleciera la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, indicando que en esa fecha efectuaría la otra parte del pago por haber ordenado el cargo de la muerte de su novia…”, y en el Capitulo VII “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, donde transcribe los elementos testimoniales y documentales relacionados con el procedimiento ilícito de marras, como la declaración de TAIRE J.V.F., que corre inserta a los folios (208 al 216), la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705 de fecha 30-06-2010, suscrita por la funcionaria TAIRE VENTO, practicada sobre el contenido de los móviles celulares Blackberry N° 04246557742 y Motorola N° 0424-6086991, haciendo contar mensaje de texto entrantes y saliente así como llamadas, declaraciones de GEFERSSON B.V.M., que corre inserta a los folios (239 al 249), A.D.M.P., que corre inserta a los folios (249 al 256), GERBLAN A.C.C., que corre inserta a los folios (265 al 265), L.L.L.F. (folio 266 a 273), L.G.S.S. (Folio 273 a 284).

Continua indicando que, del acervo testimonial y documental, se deduce y estableció con claridad que a partir de las (06:30 a.m.) del día 30-06-2010, que el acusado J.M.C. se presentó a la sede policial y se “autodelata” como lo califico la Juzgadora, se planificó y supervisó por parte de los jefes policiales y se desarrollo y ejecutó por la comisión policial subalterna, una verdadera técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, consistente a la 1) Utilización del móvil celular Blackberry del detenido J.M.C. con la tarjeta SIN Movistar de ALIXO CRUZ (N° 0424-6557742), en poder y posesión de los funcionarios policiales por haberla colectado ilícitamente de su vehículo camioneta Toyota Hilux, color blanco, 2) La investigación fraudulenta de K.P.P., mediante llamada telefónica desde la sede Policial ubicada a la vía aeropuerto, a su móvil celular N° 0424-608-6991, para inducirlo acudir a las inmediaciones de la estación de servicio ubicada al lado del establecimiento McDonald, con el pretexto de recibir cantidad indeterminada de dinero por la supuesta muerte de la hoy occisa KEILY CARBONO. Pues bien, no existen llamadas telefónicas entre Alixo cruz y k.P.P., anteriores al 30-06-2010, todas las llamadas se hicieron entre las (08:0a am) y las (09:12 a.m.) de ese día, todas las llamadas recibidas por K.P.P.d. telefono de Alixo Cruz siguieron la trayectoria geográfica Maracaibo – Altos de la Vanega – Maruma, teniendo su origen en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, no consta en el vaciado de memoria del teléfono de Alixo Cruz las llamadas realizadas o recibidas del teléfono de k.P., lo que se evidencia manipulación de la información contenida en el dispositivo peritado.

Señaló la defensa que, la actuación policial es ilegal por haberse planificado y desarrollado sin la autorización judicial previa del Juez de Control, tal y como lo exige el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual loa jefe policiales incurrieron en el delito de ENTREGA VIGILADA ILICITA, previsto en el ultimo aparte del artículo 66 de la Ley Orgánica Especial, por no pertenecer a grupos de agentes especializados en operaciones encubiertas. Ahora bien, la Licitud de la Prueba, previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que los elementos de juicio sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito, así como, no podrá utilizarse información obtenida mediante engaño o que provenga directa o indirectamente de un procedimiento ilícito, como en el presente caso, la aprehensión de su defendido, se planificó y ejecutó un procedimiento ilícito de técnica policial para operaciones simuladas desarrollado por funcionarios policiales investigadores, con violación de los requisitos previstos en los artículos 33, 34, 36 y 37 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por lo que la infracción de las garantías constitucionales en virtud de la obtención de una prueba ilicita en la que la Juzgadora fundo la participación de su defendido K.P. y su responsabilidad penal como autor de la muerte de la ciudadana KEILY CARBORO SIERRA, lo que se traduce en la Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al Cuarto Motivo, indicó el recurre que existe violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundar parcialmente la participación criminal y condenatoria de su defendido en prueba obtenida ilegalmente, constituida por los Reconocimientos Ilícitos realizados por los ciudadanos A.C.S., M.C.S. y L.E.S., durante el debate oral y publico, con violación de los requisitos, previstos en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Capitulo VIII, “FUNDAMENTO DE OS HECHOS Y DE DERECHOS”, del fallo, la Juez de Instancia reproduce la exposición de estos testigos que sobre el vicio denunciado contienen sus declaraciones transcritas en el Acta de Debate, y a requerimiento del Ministerio Publico y del apoderado judicial del querellante, a pesar de las objeciones de la defensa sobre la inducción de que estaban siendo objeto, las declaraciones de los ciudadanos A.E.C.S. (Folio 343), M.L.C.S. (Folio 352), L.A.E. (Folio 356), pues bien, estos testigos en sus iniciales entrevistas rendidas el día 29-06-10, en el organismo policial, aun se encontraban vívidos los recuerdos del suceso y sin que hubiere recibido influencia, señalaron al funcionario investigador A.C. “Puede ser”, L.E. “No los vi bien, estaba de espalda, no creo reconocerlos”, esto explica por que durante la fase investigativa del proceso el Ministerio Publico no diligenció el reconocimiento de imputado en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que el reconocimiento o señalamiento en audiencia oral y pública del presunto autor o partícipe, inducido deliberadamente por la parte acusadora a través de un interrogatorio sugestivo, después de más de tres años de ocurrencia del hecho y luego de que el imputado es sometido al proceso criminalizador secundario a través de un p.p. dilatado en el tiempo durante el cual los testigos han sido influidos por factores externos, constituye una de las infracciones más graves a los derechos fundamentales del acusado en materia procesal penal, al no ajustarse de las revisiones legales que el legislador consagro en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan esta importante "diligencia de investigación" a la Fase Preparatoria del proceso, revistiéndola de formalidades esenciales, para garantizar su regularidad y validez

Refirió el apelante que, al validar los reconocimientos de los testigos A.C.S., M.C.S. y L.E.S. como ''prueba de cargo directa en contra de los acusados", la Jueza de Juicio fundo su fallo en "...prueba obtenida mediante violación del debido proceso

, como lo prevé el artículo 49 la Constitución Bolivariana de Venezuela, por haber sido incorporada al de Date con violación de los requisitos previstos en los artículos 216 y 217 deí Código Orgánico Procesal Penal para el reconocimiento de imputado, por lo que se impone su declaratoria de Nulidad Absoluta, conforme a los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, por haber sido determinante y fundamental para el dispositivo condenatorio del fallo, en conformidad con lo que establece el segundo aparte de artículo 449 del Código Adjetivo Penal.

CUARTA DENUNCIA: VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE N.J., con fundamento en el numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncio la infracción, por errónea aplicación en la recurrida, del dispositivo penal previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que consagra la tipificación legal del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en cuya comisión se establecio la participación y responsabilidad penal de su defendido como co-autor en la sentencia condenatoria.

En el CAPITULO VI «DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO" de la sentencia recurrida, la Jueza de Juicio consideró configurados los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA. DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y establecio los hechos que estimó acreditados en autos, que corre insertan en los folios (177, 178 y 179). Igualmente, en el Capitulo XI “CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD”, la juzgadora establece nuevamente la configuración del delito de SICARIATO, con apoyo de jurisprudencia determina y enuncia los elementos subjetivos, activos y pasivos, la interrelación entre los agentes determinados, así como el bien jurídico protegido.

Continúa señalando que, la sentenciadora confunde la co-autoría, entendida como la participación plural de varios sujetos en un específico hecho punible, con el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al estimar que entre los acusados existía conexión (telefonica) y asociación de unos dos meses para la planificación y ejecución de la muerte, ya que, la asociación criminal como hecho punible autónomo requiere de una organización estructurada jerárquicamente, permanente en el tiempo, de tres o más personas, mediante la conjunción de voluntades claramente definidas por la intención de cometer delitos, esto es, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos que atenten contra el orden público.

Por otro lado, indicó la defensa que, el núcleo conceptual del Sicariato no sólo exige pluralidad de sujetos agentes (determinador, intermediario y ejecutor), sino también un acuerdo de voluntades, encaminado a una única finalidad delictiva (la muerte de determinada persona) y desarrollado en un iter criminis temporal (dos meses aproximadamente) que se agota alcanzado el objetivo, ahora bien, cuando la recurrida declara indistintamente comprobados los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sobre la base de los mismos hechos acreditados en el debate probatorio y transcritos, incurre en un error de Juzgamiento (error de derecho en la calificación jurídica) que vicia el fallo condenatorio por antentar contra el principio de legalidad penal, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, por errónea aplicación del tipo penal, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, a los mismos supuestos facticos en los que estableció la configuración del delito de SICARIATO, que tipifica el artículo 12 de la misma Ley Orgánica Especial.

Finalmente, denuncia el apelante que la declaratoria Con Lugar de esta denuncia de infracción y la nulidad de la Sentencia recurrida, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, hacen procedente una decisión propia de la Corte de Apelaciones sobre este asunto con base en las comprobaciones de hecho ya Fijadas en la sentencia, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Solicitó el recurrente que se admita el recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 035-2013, de fecha 06-08-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a su defendido K.J.P.P. a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, como co-autor de los delitos de SICARÍATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y se declara Con Lugar ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, dictando una decisión propia, con base a los dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO C.C..

El abogado S.E., en su carácter de apoderado judicial de las víctimas por extensión, los ciudadanos INIRIDA CARBOBO DE SIERRA y A.C.E., en su carácter de progenitores de la ciudadana que en vida respondía al nombre de KEILY CARBONO SIERRA, procedió dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el abogado C.C., en su carácter de defensor del acusado K.P.P., en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA.

Alegó quien contesta que, la defensa del acusado K.P.P., denunció la infracción de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso, previsto en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero en la etapa de conclusiones del Juicio Oral y Público es la destinada a que las partes hagan sus alegatos y consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho que a bien tengan sobre la causa ventilada, abarcando una labor compilatoria y analítica de todo lo que fue el devenir probatorio que se desarrolló durante la recepción de pruebas, y si bien la defensa es un derecho inalienable en todo estado y grado de la causa, no es menos cierto que la labor impugnativa no es dable una vez cerrada la recepción de pruebas, puesto que en ese momento no hay incidencias, correspondiendo a cada parte su intervención para el cierre del debate y las solicitudes generales sobre la actitud que estima cada parte debe tomar el Tribunal con respecto a un fallo absolutorio o condenatorio, sin perjuicio de que en la motivación del fallo se den las explicaciones de rigor, por lo que, mal puede la defensa, recurrir en el cierre del debate ya que de aceptarse se haría interminable el juicio y es por ello que cada estadio procesal tiene sus particularidades y hasta pudiera decirse sus momentos estelares, lo dicho no pretende que la parte correspondiente no tenga derecho a refutar un determinada situación.

En este punto ratifico la posición esgrimida con respecto a la contestación del recurso interpuesto por el abogado A.C., pues la potestad del Ministerio Público de solicitar la práctica de diligencias de investigación y la obligación de las autoridades de policía de cumplirlas, no menoscaba la posibilidad de la autoridad policial de practicar diligencias a título necesario y urgente, pues es interés capital del estado, la identificación de los autores y participes de delitos para aplicar el ius puniendo, precisamente, para cumplir el cometido del artículo 284 (hoy 266) del Código Orgánico Procesal Penal hoy 266, específicamente para identificar al autor o participes de un crimen, es común que se planteen ciertas diligencias investigativas que aporten elementos para la individualización, y consiguientemente elementos al Ministerio Público para solicitar una providencia judicial necesaria, como por ejemplo una orden de allanamiento, o una orden de aprehensión. No se trata de hacer justicia fuera de los parámetros legales, pues la propia Ley aporta la clave para determinar qué debemos comprender como diligencia necesaria y urgente, cuando la precitada norma procesal adjetiva, de rango orgánico y especial por referirse al procedimiento, estatuye: "Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, v al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración", en el caso concreto, la autoridad policial sabía sobre la concurrencia de un participe del hecho punible a un sitio determinado, con el objeto de hacer el cobro de un pago en dinero, relacionado con la muerte por encargo, por lo que precisamente con el interés de identificar a ese ciudadano, acudieron al sitio y lograron su aprenensíón en flagrancia, ya que con el pago se cerraba la consumación del delito, lo que permitió al Ministerio Público sin embargo, adicionada la retención de la moto implicada, y para mayor garantía del ciudadano K.J.P.P., solicitar una orden de aprehensión en su contra; en tal sentido no hay lugar a dudas de que el procedimiento para la aprehensión y los medios para hacerlo, fueron diligencias necesarias y urgentes y de allí su validez en apego a la ley procesal penal.

SEGUNDA DENUNCIA.

Indicó el apoderado judicial que, en esta denuncia alega la defensa que existe la infracción de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho Defensa dentro del Debido Proceso, previsto en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Carta Magna, por falta de motivación del contenido probatorio de los testimonios rendidos por su defendido y por los ciudadanos M.D.C.P., N.E.P.P. y N.B.M.D.P., que lo excluyen efectivamente de participación en los hechos imputados, indicando tres (03) motivos el 1.- Omisión absoluta de resumen, análisis y comparación del testimonio rendido por el acusado K.P.P.; en este particular estima que no le asiste la razón al recurrente, pues se observa que la recurrida al referirse al testimonio de los ciudadanos O.P.S., C.R.P.V., M.D.C.P. y N.E.P.P., expresa lo siguiente:

"A los testimonios de ios ciudadanos O.P.S., C.R.P.V. , M.D.C.P. y N.E.P.P.; esta Jueza lesesta (sic) Jueza les da pleno valor de carpo en contra de los acusados, ya que con la declaración de los mismos, se comprobó el allanamiento practicado por los funcionarios Y.F., VIDAL OUIVA, KELWIN GUTIÉRREZ, A.M. y C.R., en la casa del acusado K.J.P.P., y donde estos funcionarios incautaron entre otras cosas, un diario versión final donde se reseña la noticia de la muerte de la victima directa de los hechos, una (Oij fotografía de dama de la ciudadana KEILY CARBONO, y tres (03) fotografías del acusado K.P.; así como, que el acusado K.P., vivía en la residencia allanada, v que su hermano era B.P., el cual falleciere; y de igual manera, que pese a la discrepancia en el numero de la casa en las actuaciones derivadas de dicha actuación, se puede tener la certeza que solo fue allanada esa residencia, y que si bien los testigos O.P.S. y C.R.P.V., indicaron no haber visto las fotografías, se tiene credibilidad de los testimonios de los funcionarios actuantes en cuanto a sus dichos, por cuanto estos coinciden en relación a estos testimonios que se valoran, en que accedieron voluntariamente para ser testigos del procedimiento, y los dueños de la casa para prestar la colaboración a que se realizara; por tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser sometidos al contradictorio de las partes, no fueron impugnados de forma valida alguna por este Tribunal. Y así se decide.

De igual manera se refiere la recurrida a hechos establecidos por el ciudadano K.P., obviamente a través de su declaración como imputado, basándose en la redacción en tercera persona que usa la Juez a quo, lo siguiente:

"En relación a los hechos juzgados, el acusado K.P., estableció (sic) como coartada, que el día 29/06/10, a la hora aproximada de los hechos, andaba con su mamá y sus niñas, en una diligencia personal de su mamá, específicamente relacionado con un trabajo de estudio, tales dichos quedaron desvirtuados, ya que tal como se indico anteriormente, se comprobó (sic) su ubicación, en la fecha señalada en el sitio del suceso, por tanto, el mismo, si tuvo participación directa donde perdiera la vida la ciudadana quien en vida respondiere al nombre de KEILY CARBONO, circunstancias estas que quedaron determinadas, al ser el mismo reconocido e identificado por los testigos presenciales del hecho, ciudadanas A.E.C. y M.C. y el ciudadano L.E.; así como, al haber identificado la moto que estaba en su posesión al momento de ser sorprendido en la Circunvalación N° 2, al lado del Palacio de los Eventos, Municipio Maracaibo estado Zulla; así como, con los demás órganos de pruebas incorporados al debate de la manera que se describe,..."

Pues bien, de los fragmentos trascritos, se evidencia que la Jueza recurrida analizó, confronta y relaciona los testimonios tanto de los progenitores del ciudadano K.J.P.P., como lo expresado por el mismo en relación a su coartada, desechándola por ser contraria a los dichos y el reconocimiento de testigos presencenciales es como A.E.C. y M.C. y el ciudadano L.E., así como otros medios de prueba, como la experticia de ATD y la experticia de Reconocimiento efectuada a una fotografía localizada en el Allanamiento de la residencia de K.J.P.P..

En relación al 2.- Falta evidente de análisis y comparación de pruebas, este motivo la defensa de K.J.P.P., expresa que la recurrida incurrió en inmotivación al analizar y apreciar parcialmente el testimonio de los ciudadanos N.E.P. Y M.D.C.P., en relación únicamente al allanamiento; en cuanto a este particular carece la defensa de razón, en tanto y en cuanto la Jueza de la recurrida como se evidenció en los fragmentos trascritos, atribuyó valor probatorio a los testigos N.E.P. Y M.D.C.P., en cuanto al allanamiento celebrado en su residencia al ser contestes con otros testigos mencionados, y por ser irrefutable la celebración del allanamiento en la residencia del condenado K.J.P.P., y menospreció lo relativo a la coartada emitida tanto por los progenitores de K.J.P.P. como por él mismo, obviamente por ser contrarios a las resultas de otros medios de prueba de carácter testimonial y otros de naturaleza técnica-científico, a los cuales se le atribuyó valor probatorio por estar contestes entre si, pero evidentemente con una coherencia soportada en la razón, y en cuanto al 3.- Omisión absoluta de resumen, análisis y comparación de pruebas, donde la defensa expone que la recurrida omite todo resumen, análisis y comparación del testimonio de la ciudadana N.B.M.D.P. al momento de desecharla como medio de prueba idóneo a la comprobación de la coartada alegada por su defendido, cuando expresó:

"... se pudo evidenciar que la ciudadana N.B.M.D.P., hizo falsa atestación ante un funcionario público, razón por la cual, dicha prueba este Tribunal al momento de su valoración no la aprecia; siendo más que evidente que la mencionada testigo, quiso crear una coartada a favor del acusado K.J.P.P., al querer hacer ver a este Tribunal que el acusado el día 29/06/i 0, a la hora en que les fue dado muerte a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; no se encontraba en el lugar de los hechos, por cuanto, confrontando su testimonio con las demás pruebas que se incorporaron al debate, quedo más que determinado para esta Juzgadora que el acusado de autos en la mencionada fecha en horas de la tarde aproximadamente a las 07:00pm, llega sorpresivamente en una motocicleta color negra, donde iba de parríllero, v efectúa varios disparos impactando sobre la humanidad de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, siendo el mismo reconocido por ¡os testigos A.E.C., M.C. y L.E., así como la moto que le fuere retenida en fecha 30/06/10, dando por demás positivo en la toma de muestra de ATP; por lo que esta Juzgadora no puede dar crédito a su testimonio, siendo falsa la declaración de la ciudadana N.B.M.D.P.; razón por la cual al momento de su valoración no se aprecia su testimonio por haber falseado el mismo, al haber afirmado hechos que eran inexistentes o aparentes. Y así se decide"(subrayado propio)

Con el fragmento trascrito se constata que la recurrida cumplió con el deber de resumir, analizar y comparar los testimonios de las fuentes de pruebas que refieren al aspecto impugnado tanto a favor como en contra del ciudadano K.J.P.P., ya que en los puntos anteriores, se contemplaron los testimonios de los ciudadanos M.P. y N.P., los cuales amparaban la coartada de PEÑA PAZ y se oponían a los de los ciudadanos A.E.C., M.C. y L.E., expresando tanto antes (M.P. y N.P.) como ahora (N.M.) la razón por la que desecha dicho testimonio, que no es otro que la clara contradicción con elementos de prueba cuyo valor probatorio es superior, respaldado por la retención de la moto y la prueba de ATD.

TERCERA DENUNCIA.

Esta denuncia la baso la defensa de K.J.P.P. en cuatro motivos, el Primer motivo, denunció la infracción del Debido Proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundar parcialmente la participación de su defendido en prueba obtenida ilegalmente, constituida por el allanamiento del domicilio y supuesta localización de fotografía femenina con fines de incriminación policial. Con respecto esta denuncia el Tribunal entre otras cosas estableció lo siguiente:

"En el caso sub examinado, entre el Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-lnspecfor YEUTZA FERRER, Detectives V.Q. y KELWIN GUTIÉRREZ, Agentes A.M. y C.R., adscritos al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, practicada en ¡a

siguiente dirección: BARRIO ZIRUMA, SECTOR LAS CORUBAS, CALLE 60A,

CASA NÚMERO 60-115, PARROQUIA J.D.Á., MUNICIPIO

MARACAIBO, ESTADO ZULIA; y el Acta de Registro, de visita domiciliaría

en el inmueble ubicado: Barrio Ziruma, Sector las Corubas, Calle 60a, casa 1517-110, Parroquia J.d.Á., Maracaibo estado Zulla, específicamente en cuanto al nro de la casa; indicando durante su declaración en el debate la mamá de K.P., ciudadana M.D.C.P., que la calle es 60a, Nro 15a-l 10; y el papá del referido acusado, ciudadano N.E.P., que la calle 15a, casa nro 15a-110; por lo que ciertamente existe discrepancias, en cuanto a lo indicado, no quedando determinado durante el debate fehacientemente cual era el numero exacto de la residencia allanada, mas sin embargo, mas alia de ello, los funcionarios actuantes acudieron fue a practicar el allanamiento en fecha 01/07/10, en la casa de habitación del acusado K.P., ejecutando una orden de allanamiento ordenada vía telefónica por el Juzgado Décimo Tercero de Control, orden esta donde se hicieron acompañar de la presencia de dos (02) testigos, siendo estos los ciudadanos O.P. y C.P.; señalando los actuantes que hubo un error material en cuanto al numero de la casa. Por Otra parte, tal cual lo indicaran los ciudadanos M.D.C.P. y N.E.P., los funcionarios actuantes se identificaron, y ellos accedieron voluntariamente a que se practicara el mencionado allanamiento; quedando corroborado que solo fue una casa la allanada en dicho procedimiento. Así mismo, en cuanto a la fecha errada del acta de registro, tal cual lo indica la defensa, es un error material que en nada invalida el procedimiento".

Pues en este punto, considero la defensa, que no es cierto lo argumentado por la recurrida en cuanto a las discrepancias en que hasta los mismos propietarios de la residencia incurrieron, al momento de identificar el inmueble, el cual de acuerdo al testimonio de la ciudadana M.P. no se encontraba identificado con número, el solo hecho de que los propietarios de la residencia permitieran el registro de manera voluntaria, es suficiente para que el allanamiento sea válido, de la forma como quedó evidenciado en el presente asunto, a través de las testimoniales de los ciudadanos M.P. y N.P..

En cuanto al Segundo motivo, la defensa denunció la violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundar parcialmente la autoría y el fallo condenatorio de su defendido, en prueba obtenida ilícitamente, representada por la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) con resultados aparentemente positivos, que fue practicada a los pines presuntamente aplicados al acusado K.J.P.P., con infracción de la garantía constitucional de inviolabilidad de la integridad física, psíquica y psicológica del acusado, previstas y desarrolladas en los artículos 46, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127, numeral 3 y 10, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación de la garantía legal de la cadena de c.d.e.f. que prevé los artículos 187 y 188 ejusdem.

En relación a esta denuncia trae a colación decisión de fecha 12 de Junio de 2013, dictada en el asunto principal RP01-P-2013-002049 por la Corte de Apelaciones de Cumana, la cual a su vez se fundamenta en criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 279, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

Asimimso, señalo que no obstante el funcionario PACHECO indicó el consentimiento que expresó el hoy condenado K.J.P.P., para la práctica o extracción de la muestra para ser sometida a análisis de trazas de disparo, como efectivamente se hizo con resultados positivo; pero para el caso de no haber dado su consentimiento, priva el interés del estado en resolver los delitos, mas cuando entre las circunstancias figura la gran brutalidad que se evidenció en la causa, enfrentándose derechos constitucionales que asisten a los acusados y a las víctimas.

En cuanto al registro de cadena de custodia, quedó plenamente establecido que el funcionario J.P. transfirió las muestras o pines de ATD, extraídas al imputado K.J.P.P., al funcionario C.R. quien fue el encargado de conducir las muestras a Caracas, al área de Microscopía electrónica.

En el Tercer motivo, la defensa del ciudadano K.J.P.P., denuncia la violación del Debido Proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, al fundar parcialmente la participación criminal de su defendido en prueba obtenida ilegalmente, constituido por el procedimiento ilícito de técnica policial para operaciones simuladas, desarrollado por funcionarios policiales investigadores, a través del cual fue aprehendió a su defendido, con violación de los requisitos, previsto en los artículos 33, 34, 36 y 37, numeral 2, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En este punto quien contestó, alegó que es potestad del Ministerio Público solicitar la práctica de diligencias de investigación y la obligación de las autoridades de policía de cumplirlas, y esto no menoscaba la posibilidad de la autoridad policial de practicar diligencias a título necesario y urgente, pues es interés capital del estado, la identificación de los autores y participes de delitos para aplicar el ius puniendi. Precisamente, para cumplir el cometido del artículo 284 (hoy 266) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente para identificar al autor y/o participes de un crimen, es común que se planteen ciertas diligencias investigativas que aporten elementos para la individualización, y consiguientemente elementos al Ministerio Público para solicitar una providencia judicial necesaria, como por ejemplo una orden de allanamiento, o una orden de aprehensión, en el caso concreto, la autoridad policial sabía sobre la concurrencia de un participe en el hecho punible a un sitio determinado, con el objeto de hacer el cobro de un pago en dinero, relacionado con la muerte por encargo, por lo que precisamente con el interés de identificar a ese ciudadano, acudieron al sitio y lograron su aprehensión en flagrancia, ya que con el pago se cerraba la consumación del delito, lo que permitió al Ministerio Público adicionada la retención de la moto implicada, y para mayor garantía del ciudadano K.J.P.P., solicitar una orden de aprehensión en su contra; en tal sentido no hay lugar a dudas de que el procedimiento para la aprehensión y los medios para hacerlo, fueron diligencias necesarias y urgentes y de allí su validez en apego a la ley procesal penal.

De tal manera que no hay ninguna evidencia, ni medio de prueba en este sentido, que luego al convertirse en prueba durante el juicio oral y público hubiese sido obtenida de manera ilícita.

Continuó con el Cuarto motivo, donde la defensa denunció la infracción en la ocurrida del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundar parcialmente la participación criminal de su defendido en prueba obtenida ilegalmente, constituida por los reconocimientos ilícitos realizados por los ciudadanos A.E.C., M.C. y L.E.S., durante el debate oral y público, con violación de los requisitos, previstos en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, alego al apoderado judicial que, el reconocimiento del acusado durante el juicio no debe ser confundido con aquel que sucede durante la fase preparatoria en rueda de individuos, y por consiguiente no debe cumplir con las mismas formalidades, ello con sustento en decisión emitida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado D.N.B., expediente número 16-0334.

CUARTA DENUNCIA:

La defensa del ciudadano K.J.P.P., propone como cuarta denuncia la establecida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde denunció la infracción por Errónea Aplicación en la recurrida del dispositivo penal previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizadas, que consagra la tipificación legal del delito de Asociación para Delinquir, en cuya comisión, se estableció la participación y responsabilidad penal de su defendido como coautor en la sentencia condenatoria.

En este punto indico quien contesta, que en el capítulo correspondiente a la calificación jurídica y penalidad la Jueza de Instancia explicó de manera sencilla y contundente el aspecto relativo a la calificación jurídica y a la participación de los condenados en los tipos penales; por lo que coincide en que efectivamente son dos tipos penales aplicables a la conducta de los ciudadanos J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., correspondiente a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, castiga a quien forme un grupo de delincuencia organizada por el solo hecho de asociarse, en tal sentido quedó evidenciado en la secuela del juicio oral y público que dichos ciudadanos ocuparon junto al difunto B.P. un puesto y función específica en un grupo que no se puede reputar como hampa común, puesto que seleccionaron la víctima, planificaron el hecho, usaron tecnología para comunicación, armas, vehículos y hasta asesoría con la intervención de un jurista, una modalidad de operación sofisticada que insistimos no corresponde a delincuencia común. Al concatenar la conducta de dar muerte por encargo, contenida en el artículo 12 de la precitada Ley, y que es totalmente distinta a aquella de asociarse, tenemos que es alternativa ya que castiga a quien de muerte a una persona por encargo (como efectivamente quedó comprobado) o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada (como igualmente quedó demostrado), en todo caso es indistinto cual de las dos formulas se usó, pues de ambas maneras tienen cualidad para soportar el castigo.

Igualmente cabe la sanción a quienes encargaron la muerte, siendo que la orden la emitió J.M.C.B., pasó por J.J.J. y por B.P. hasta llegar hasta los ejecutores, uno de los cuales (K.P.) quedó detenido e identificado y condenado, o en igual medida los miembros de la organización se hacen merecedores de la sanción, pues no hay mayor discusión en cuanto a la participación en ambos delitos pues cada uno fue responsable de la asociación, al aceptar ser un integrante con misión específica, y cada uno participó en el homicidio por encargo, teniendo igualmente un rol dentro del resultado muerte y/o dentro de la organización, lo que los convierte en co-autores de los delitos por los que fueron condenados.

PETITORIO

Solicitó quien contesta, que sean desestimadas todas las denuncias contenidas en los diferentes recursos de apelaciones interpuestos, y sea confirmada la Sentencia apelada.

V. DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACIONES

La Abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia y la Abogada D.R.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional y con competencia Plena del Estado Zulia, fundamentaron su escrito en los siguientes términos:

CONTESTACION A LOS MOTIVOS ALEGADOS POR LOS ABOGADOS A.C. Y V.R., DEFENSORES DEL ACUSADO J.M.C..

Señaló quien contesta que, en relación a la Primera Denuncia interpuesta por la defensa del acusado J.M.C., referida que la Sentencia dictada esta basada en Prueba Obtenida Ilegalmente, que guarda relación con el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4820 de fecha 30-06-2013, suscrita por los funcionarios L.S. y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el artículo 206 ejusdem, que prevé la Inspección de Personas, analizada la sentencia recurrida, resulta evidente que no le asiste la razón al apelante, toda vez que señaló que el acta de inspección técnica no pudo ser valorada como una prueba licita, pues la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta. En tal sentido, la norma procesal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no contemplaba en los mencionados artículos la obligatoriedad de la intervención de testigos, siendo incorporado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente tal pedimento y señalado textualmente “…procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acomañar de dos testigos”, motivo por el cual en dicha inspección solo se encontraban presente los funcionarios actuantes y el Jefe del despacho, toda vez que precedía a la misma, una Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario L.S., donde deja constancia que el hoy acusado J.M.C., confesó que éste había planeado la muerte por encargo de la víctima KEILY CARBONO, y basándose en dicha acta, donde se desprende que dentro del mencionado vehículo se pudiese encontrar elementos de interés criminalistico, que pudiese demostrar la responsabilidad del mencionado acusado, se procedió a practicar como diligencia urgente y necesaria dicha inspección, a los fines de asegurar los posibles objetos relacionados con la perpetración del delito y que pudieses vincular a J.C. con los hechos investigados, no siendo dicha prueba obtenida de manera ilicita alguna.

Continuó alegando la vindicta publica que, en relación a lo denunciado por la defensa en cuanto, a la violación a lo establecido en el artículo 11 numeral 1 de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a las disposiciones rendidas en el debate, el ciudadano J.M.C., acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a rendir declaración en base a los hechos acaecidos en fecha 29-06-2010, donde perdiera la vida la ciudadana KEILY CARBONO, el mismo indicó en su declaración, rendida ante el funcionario J.C., y donde el mismo le expusiera al funcionario investigador L.S., que el tenía que hacer otro pago por haber ordenado la muerte de su novia, razón por la cual los funcionarios se trasladaron con el propio acusado, a buscar a la persona a quien se le iba efectuar el pago, por lo tanto al momento de efectuarse la inspección al vehículo, el acusado J.C. todavía no se encontraba detenido, ya que según sus propias palabras indico en el debate que firma el Acta de Derecho de Imputados el dia 30-06-2010, a las (7:30 p.m.) de la noche y de igual manera L.S. manifestó que los motivos a solicitar la tramitación de las Ordenes de Aprehensión al Ministerio Publico, fue después de que se corroboró que la moto donde andaba K.P., así como este ciudadano tuvieron participación en los hechos juzgados, e igualmente por lo manifestado por J.C. a L.S., y la información contenida en el teléfono del ciudadano J.J.J., por lo que la Inspección realizada al vehículo donde el acusado llego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue efectuada como una actuación preliminar, el aun no había adquirido la condición de imputado, y por tanto, no requería del control de las partes.

Aducen que los funcionarios actuantes actuaron siempre bajo la dirección de Ministerio Publico, toda vez que es falso que haya tenido conocimiento del hecho (24) horas después de los hechos acaecidos el día 29-6-2010, donde perdiera la vida la ciudadana KEILY CARBONO a manos de unos Sicarios enviados por su novio J.C., toda vez que fue debatido en el Juicio, mediante el testimonio de funcionario L.S., la fecha y hora en que fueron solicitadas al Ministerio Publico por necesidad y urgencia las Ordenes de Aprehensión, siendo efectiva a las (07:30 p.m.) del dia 30-06-2010, verificándose que la actuación de los funcionarios actuación fue dentro de los márgenes de la Ley, bajo la tutela y conocimiento del director de la acción penal como lo es la vindicta publica; por lo que no le asiste la razón al apelante.

En cuanto a la denuncia formulada por la defensa que, guarda relación con la valoración del resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, VACIADO DE CONTENIDO Y FIJACION DE IMÁGENES N° 9700-242-DEZ-DC-1705 de fecha 30-06-2013, suscrita por la experta TAIRE VENTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indicó que la misma viola el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy (223), ya que es competencia de la vindicta publica, previa petición, ordenar la realización de la practica de experticias, indicado que en el presente caso, es el Jefe del Area de Homicidio de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien solicitó al jefe del Area de Criminalistica que practicara la referida experticia, y luego aparece un experto rindiendo un informe sin que conste quien designo para tal fín; al respecto no le asiste la razón al recurrente, toda vez, que ciertamente el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, establece facultades al Ministerio Publico que lo acredita como Director de la Acción Penal, para practicar por si o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias, o en caso de necesidad y urgencia, por el órgano de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Publico.

Continuó indicando que, el Ministerio Publico que tuvo pleno conocimiento del hecho ocurrido por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo día de los hechos, toda vez que fue debatido en el Juicio Oral y Publico, y manifestado por el funcionario L.S., quien señaló en el debate que firmo el Acta de Derecho de Imputados el día 30-06-2010, aproximadamente a las (07:30 pm) de la noche, de igual manera manifestó que los motivos para solicitar la tramitación de las Ordenes de Aprehensión al Ministerio Publico, fue después de que se corroboró que la moto donde andaba K.P., tuvieron participación en los hechos juzgados e igualmente por lo manifestado por J.C. a L.S., y la información contenida en el teléfono del ciudadano J.J.J., por lo que la Inspección realizada al vehículo donde el acusado llego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue efectuada como una actuación preliminar, el aun no había adquirido la condición de imputado, y por tanto, no requería del control de las partes, por ello no se puede afirmar que dicha Experticia fue obtenida ilícitamente, toda vez que la misma se encuentra entre las diligencias necesarias y urgentes a practicar para el esclarecimiento de los hechos.

Arguyó la representación Fiscal que la Experticia N° 1705, en los elementos de convicción explanados, indican cada uno de los celulares peritados, pero al momento de promover los elementos probatorios, donde se especifica como experticia, y la misma contiene todos los elementos, no se puede separar la experticia en partes, que es lo que pretende la defensa, toda vez que no fue transcrita la totalidad del contenido de la experticia, lo cual no es objeto de un escrito acusatorio, pues el mismo, establece los elementos probatorios que serán debatidos, y se explicará los elementos que contiene dicha experticia, por lo que el pedimento de la defensa esta basado en criterio para poder promover una experticia o prueba documental o la declaración de la experto debe decir todo textualmente para que considere que la prueba esté admitida totalmente, toda vez que si se observa el auto de apertura a Juicio emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control, no hizo excepción alguna en relación a la admisión de esa prueba, la testimonial y la documental, las cuales fueron admitidas totalmente.

Refirieron quienes contestas que, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FISICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-1755 de fecha 09-07-2010, suscrita por la Experta Taire Vento, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señalan los apelantes que se violo lo previsto en el artículo 237 (hoy 223) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente caso, es de la única y exclusiva competencia del Ministerio Publico, previa petición ordenar la realización de la practica de experticias cuando para el examen de un objeto, siendo corroborado por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente, de la Experticia N° 1755, en los elementos de convicción explanados, donde se indicó cada uno de los celulares peritados, pero al momento de promover los elementos no se puede separar la experticia en partes, que es lo que pretende el recurrente, toda vez que no fue transcrita la totalidad del contenido de la experticia, lo cual no es el objeto de un escrito acusatorio, pues el mismo establece los elementos que contiene la experticia, por lo que el pediimento de la defensa esta basado en su criterio para poder promover el Ministerio Publico una experticia, prueba documental o la declaración de la experto debe decir todo textualmete para que se considere que la prueba este admitida totalmente, toda vez que la mencionada prueba fue admitida en el auto de apertura a juicio, no hizo excepción alguna en relación a la admisión de la misma, por lo que no le asiste la razón a los apelantes, por carecer de asidero jurídico.

En relación a la Segunda Denuncia, donde alegó la defensa, violación de derechos y Garantías Constitucionales y Procesales a su defendido J.C., con respecto a la Dignidad Humana, toda vez que le fue violado el derecho a no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, los cuales fueron expuestos en el debate oral, en la declaración rendida en fecha 04-03-2013; en este sentido la vindicta contesta que observan que los hechos indicados por la defensa, aun y cuando hacen referencia a un punto especifico en la sentencia, hacen mención a violación de derechos y garantías constitucionales del acusado de auto, toda vez que el mismo fue debidamente presentado ante un Tribunal de Control, en fecha 02-07-2010, donde se puede verificar que el mismo no indicó de esta tortura ni maltrato sufridos u ocasionados por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además de ello al mismo tiempo se le practico en fecha 13-07-2010 un reconocimiento medico legal, por la Medicatura Forense, dejando asentado la Juez a quo en la sentencia: “… A la declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la mismo demostró…que las lesiones que presento el acusado J.M.C. al momento de su evaluación, no fueron producidas al momento de su detención, es decir e 30/06/2010 por parte de los funcionarios actuantes, ya que la misma …indico que estas lesiones fueron provocadas por un objeto contundente …y que ese lapso de curación no es a partir del 13 de julio, que es la fecha que lo reconocio , sino a partir desde el momento en que suceden las lesiones…” , quedando evidenciado que lo alegado por los apelantes carece de valor, ya que del Reconocimiento Médico Legal realizado al acusado arrojo como resultados que las mismas no ocurrieron en la fecha indicada por J.C., pero fundamentado en la exposición de la experto, se puede concluir que las mismas fueron auto infringidas por el acusado.

Por otro lado, en relación a la Afirmación de Libertad, donde señalan la defensa que se violento lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, de acuerdo a las deposiciones rendidas en el debate por el acusado de auto, quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a rendir declaración en base a los hechos sucedidos en fecha 29-06-2010, donde perdiera la vida la ciudadana KEILY CARBONO, el mismo indicó en su declaración ante el funcionario J.C., y en donde el mismo le expusiera al funcionario L.S., que te tenía que hacer otro pago por haber ordenado la muerte de su novia, razón por la cual los funcionarios se trasladaron con el propio acusado a buscar a la persona a quien se le iba efectuar el pago, por lo tanto al momento de efectuarse la Inspección al vehículo, el acusado todavía no se encontraba detenido, ya que según las propias palabras indico en el debate que firmo el acta de derechos de imputados el día 30-06-2010, y de igual manera el funcionario L.S. manifestó que los motivos a solicitar la tramitación de las ordenes de aprehensión fue después de que se corroboro que la moto donde andaba K.P., así como este ciudadano, tuvieron participación en los hechos juzgados, e igualmente por lo manifestado por J.C. a L.S. y la información contenida en el telefono del ciudadano J.J.J..

Asimismo, destaca que se ha explicado en punto anteriores que el ciudadano J.M.C., acude en fecha 29-06-2010 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, libre de apremio y coacción a los fines de rendir entrevista en relación a los hechos donde perdiera la vida su novia KEILY CARBONO. En fecha 30-06-210, el mencionado acusado confiesa ante el funcionario L.S. que efectivamente él había pagado para que le diera muerte a su novia, y que ese día estaba pautada la entrega de un dinero a sus autores materiales, dicha confesión la hace ya que manifestó al funcionario que temía por su vida, ya que estas personas lo iban a buscar para matarlo, en virtud de ello el mencionado funcionario deja constancia, mediante Acta Policial suscrita en fecha 30-06-2010, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto, no le asiste la razón a los apelantes, toda vez que la mencionada Acta Policial no fue valorada por el Tribunal de Juicio, ya que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya había emitido pronunciamiento en relación a la nulidad de la misma, siendo declarado inoficioso pronunciamiento por parte del Tribunal de Control correspondiente, no incurriendo en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.

En relación a la Tercera Denuncia, donde los recurrente señalan que la Sentencia dictada en contra de su defendido, incurre en falta de Motivación, alegando que en el Capitulo VI “DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO” carece de motivación, pues lo condenaron base a determinadas pruebas, sin analizar ni compararlas, sin mencionar los elementos probatorios que lo exculpan, llegando a unas conclusiones sin ninguna prueba para ello, como lo es, el afirmar que su persona se autodelata, por cuanto de manera espontánea le manifestó al funcionario que el tuvo participación en los hechos investigados, limitándose a una narración de los hechos, sin hacer comparación con todos los elementos probatorios debatidos en la audiencia; en tal sentido no le asiste la razón toda vez que en el capitulo VIII de la Sentencia, que corre inserta desde el folio (356 al 473) la Jueza de Instancia explana de manera sucinta los fundamentos que tuvo para dictar la sentencia Condenatoria en contra de los acusados de autos, los cuales fueron incorporados en el debate oral y publico como medios de pruebas y fueron evacuados, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciadas y valoradas, dándole valor probatorio y admiculadas la totalidad de los medios de pruebas entre si para llegar a la plena convicción de que efectivamente los acusados eran los autores de los delitos acreditados, quedando plenamente probados los hechos.

Continua indicando que, en cuanto a las Pruebas que el Tribunal le dio valor probatorio al incorporarlas por su lectura, como el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 4820 de fecha 30-06-2010, que “…la inspección realziada al vehículo donde el acusado llego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigación, fue efectuada como una actuación preliminar, el aun no había adquirido la condición de imputado, y por tanto no requeria del control de las partes;…”, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01-07-2010 y ACTA DE REGISTRO de fecha 01-07-2010, donde la Jueza de Instancia hace un solo pronunciamiento, “… que el allanamiento es un procedimiento de carácter policial, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 es una forma de inspección sobre la base de un registro con orden judicial lo cual legaliza la visita; pero la ley prevé tambien esta visita, pero la ley prevé también esta visita con la policía de investigaciones son la orden judicial (exepciones de ley) cuando la urgencia y necesidad del caso lo requiere…”, EXPERTICIA N° 9700-242-DEZ-DC-1705 de fecha 30-06-2010 y EXPERTICIA N° 9700-242-DEZ-DC-1755 de fecha 09-07-2010, el Tribunal hace un solo pronunciamiento al respecto de ambas impugnaciones quedando de la siguiente manera:”…Por otra parte, si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción pena y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policia de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fisal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación. Con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables …” , INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-2099 de fecha 12-08-2010 “…en virtud de que con la referida experticia practicada, se determina, la existencia física y material de las evidencias incautadas en el allanamiento que se realizare el 01/07/10, en la residencia del acusado K.P., siendo estas la de mayor interes para el esclarecimiento de los hechos, …”, INFORME de fecha 30-06-2010 “…en virtud de que con el referido informe, se determina que en fecha 30/06/10, fueron tomadas as muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P., por el funcionario P.J. y con la experticia practicada a dichas muestras se concluyo que se detecto la presencia de Antimonio Plomo y Bario; lo que nos da la certeza que dicho ciudadano tal cual lo indicaran los testigos presenciales A.E.C., M.C. y L.E. si acciono un arma de fuego en contra de la víctima KEILY CARBONOm y a cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionrio J.P.…” , C.D.E. de fecha 27-07-2010, en consecuencia la Juez de Instancia cumplió con los lineamientos jurídicos esenciales que debe tener una decisión como es la motivación, y en ningún momento se violentó los derechos fundamentales.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente por lo que se debe ser declara sin lugar la denuncia planteada, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal.

CONTESTACION A LOS MOTIVOS ALEGADOS POR EL ABOGADO E.P., DEFENSOR DEL ACUSADO J.J.J..

Con la Primera Denuncia, donde señaló la defensa que la Sentencia recurrida incurre en violación de garantías esenciales que causan indefensión, toda vez que no cumple con los requisitos formales de sentencia; refieren quienes contestan que ante tales aseveraciones efectuadas de manera general y sin establecer sobre cual de los seis (06) requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, considero la defensa que la Jueza de Instancia denota la imposibilidad cierta del recurrente de indicar sobre que punto especifico adolece la decisión de su debida fundamentación, ya que de la simple lectura se evidencia una debida motivación y el cumplimiento de los requisitos de la norma adjetiva. En cuanto a la norma constitucional contenida en el artículo 26, solo menciona el artículo, pero no establece de qué forma considera que dicha disposición fue vulnerada en la sentencia recurrida, pues de lo contrario han obtenido con prontitud la decisión correspondiente dentro del lapso procesal establecido, garantizado a su defendido una Tutela Judicial Efectiva y en relación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no arguye nada al respecto en cuanto a ese artículo, solo establece de forma general que las normas aludidas indica que la motivación es un requisito esencial para el control y que la motivación de la sentencia debe enmarcarse en las pautas de ley.

En cuanto a la Segunda Denuncia, que la Sentencia se fundó en prueba ilícitamente obtenida, así como incorporada a la sentencia con violación de los principios del Juicio Oral; arguyen quienes contestan que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en cuanto a la declaración de J.M.C. la calificaron con una entrevista la rendida el día 29-06-2010, quien acudió voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con los familiares de quien en vida respondiera al nombre de KEILY CARBONO, y por cuanto el mismo no había sido imputado para el momento en que rinde su declaración equiparando la misma, a lo que la doctrina ha denominado “manifestación espontáneas” las cuales si bien no constituyen por si solas elementos de convicción y/o pruebas de la comisión de un hecho punible, ni podrán producir ni adminicular como prueba en la fase de juicio en contra de los acusados de las actas, debe ser en todo caso verificado por los órganos de investigación criminal para adminicular a la investigación misma o para desecharla, señalando los magistrado de la Sala 2, que en modo alguno se requiere que el oferente de esa “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado.

Continúan alegando que de lo obtenido bajo esa manifestación espontánea debía ser verificado por el órgano de investigación, quienes a través de diligencias urgentes y necesarias lograron establecer la veracidad de dichas manifestaciones, como ubicación del chips, la ubicación de K.p. al momento que se dirigía a buscar parte del pago por encargo de la muerte de KEILY CARBONO, la relación telefónica y de contacto con J.J.J., como intermediario con el actor intelectual J.M.C. y los actores materiales del hecho, por lo que evidentemente al ser corroborada la información aportada, los funcionarios actuantes constataron la veracidad de lo manifestado a traves de otros elementos de carácter criminalísticos e investigativos (experticia de reconocimiento, de vaciado de contenido, entrevistas), lo cual fue decidido por la Corte de Apelaciones.

En relación a la Tercera Denuncia, donde la defensa alegó la violación de una garantía que causa indefensión de su defendido, ya que la Jueza de Juicio se negó admitir la exhibición y confrontación de las planillas de Cadena de Custodia de las evidencias que presuntamente incriminan a su defendido, refirieron las representantes fiscales, que en primer lugar la Cadena de Custodia, comprende el procedimiento empleado por los funcionarios actuantes en la colección, embalado, rotulado, preservación de las evidencias de interés criminalistico, la cadena persigue la evidencia en el lugar donde la misma se encuentra, conteniendo esta la información del traslado de las mismas a las respectivas dependencias de investigación penal, ya sea obtenida en la Inspección técnica del sitio del suceso e inspección del cadáver o de la detención. En segundo lugar, las planillas de Cadenas de Custodia no fueron promovidas por ninguna de las partes para permitir el Tribunal su incorporación en el Juicio Oral, por lo contrario de haber permitido su recepción en el Juicio ello si hubiese originado una incorporación ilícita de una prueba, pues la misma defensa alega que es una prueba de la investigación, que ciertamente no fueron consideradas en la fase intermedia para ser propuestas como elementos probatorio en descargo de su defendido, puesto que no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, como lo estableció el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, y de haber sido promovidas debían ser traídas la que está con la evidencia la cual describe todo destino que ha tenido la evidencia, al no ser incorporadas al Juicio, menos pueden ser utilizada pretendiendo que sea analizada y valorada por la Corte.

Aducen quienes contestan que, que la defensa en su denuncia, extrae partes o estrofas del dicho del funcionario L.S., la cual analiza y expone según su apreciación dando una valoración personal acreditando falsedad en sus dichos, y entrando a valorar pruebas, no es mas que atribuyéndose funciones de la Jueza de la recurrida, pretendiendo incorporar pruebas no promovidas ni incorporadas al Debate. Pues bien, las denuncia que debe realizar la defensa, deben versar sobre la sentencia, no sobre hechos y circunstancias que no fueron incorporadas al juicio, el teléfono que le fue colectado a su defendido, es de marca Nokia, así quedo determinado en el Juicio por la experticia que le fue realizada, y fue afirmado en primera fase al momento de la presentación por el propio imputado J.J.J., de lo cual quedo constancia en el debate y en la sentencia, que el mismo hizo entrega de su teléfono, el cual guarda relación de llamadas y de mensajes con el de J.M.C..

Continúan mencionando que, no se requiere autorización judicial para incautar y colectar evidencia de interés criminalistico, y en el presente caso para incautarle el teléfono al acusado J.J., evidencia que le fue realizada su debida cadena de custodia y la experticia de reconocimiento por la funcionaria TAIRE VENTO quien indico a Tribunal que a los fines de practicar la experticia de reconocimiento y el vaciado al teléfono procede a verificar con la cadena de custodia que efectivamente es el teléfono sobre el cual recae la experticia que coincidían con las características y es quien determina cuales son los seriales correspondiente, y así fue establecido en el Juicio con los dichos de MARWIL PEREZ y L.S., por lo que no le asiste la razón a la defensa.

En la Cuarta Denuncia, la defensa afirma que la sentencia se fundó en Prueba Ilícita para incriminar a su defendido, al dar pleno valor al Acta Policial, suscrita por el funcionario CICPC L.G.S., ya que la sentencia recurrida no señalo cuales fueron las actas presentadas al referido funcionario para que declarara en el Juicio; lo cual es incierto, pues de las Actas de debate de fecha 17-09-2012 y 21-02-13, así como en los folios (273 y 287) de la sentencia, se desprende que la Jueza de a quo, no solo señalo que actas se le iban a poner en manifiesto, sino que también indico folio y piezas de las misma, tratando de el recurrente de crear confusión, en cuanto a una de las Actas de fecha 30-06-2010, suscrita por L.S., la cual no fue exhibida en el debate por cuanto no fue promovida en el escrito acusatorio, pronunciándose la Juez a quo (folio 499) de la sentencia.

Aducen que la defensa manifiesta que, el legislador tomo como previsión (por vía de excepción) de practicar experticia con la premura que en el caso en particular; no es menos cierto, que para que sea procedente es indispensable la autorización del Juez de Control, pues la excepción no va dirigida directamente a la practica de la misma, sino a la autorización del Juez para practicarla, pero omite a que norma procesal se refiere y sobre que particular en concreto, toda vez que denuncia el Acta de Investigación Policial, hace referencia a la cadena de custodia, para luego referirse a la necesidad y urgencia de la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, lo cual no se dio en el caso de marras y asi trae a colación doctrina del Ministerio Público que no se adecua a lo generado en el presente caso, toda vez que lo realizado por la experta TAIRE VENTO fue el vaciado de contenido del celular y el funcionario L.S. fue establecer la relación de llamada existente entre los condenados; por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia.

En relación a la Quinta Denuncia, donde indicó la defensa que la Sentencia recurrida adolece de falta de motivación, con respecto a la valoración de la declaración de la experta TAIRE J.V.F., alegó la vindicta publica que este planteamiento alegado por la defensa, fue alegado por el abogado A.C., el cual extrae del contexto de la sentencia, relacionada con la incorporación de la mencionada experta y el reconocimiento legal y vaciado del contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1755; no tiene legitimidad para impugnar una circunstancia que le atañe a otro procesado y a su defensa, sin embargo, el abogado A.C., planteó escuchar la testimonial de la experta TAIRE VENTO, en cuanto a la experticia N° 1755, solo con respecto al celular, cuando la experticia versa sobre dos celulares, el planteamiento lo realizan por que en la acusación al transcribir la promoción de la prueba documental solo se tipeo parte de ella y no la totalidad de la experticia, tal y como fue indicado en el Juicio, prueba que fue totalmente admitida por el Juez de Control, por que si dicha alegación fuera cierta, las acusaciones serian un compendio de piezas sobre toda si habría que trascribir, lo cual no es el propósito del legislador, si por el contrario establecer, identificar plenamente la prueba y cual es su pertinencia y necesidad, tal como se realizó, cumpliendo así con los requisitos de la acusación.

Asimismo, invocó quienes contestan que, la defensa presenta un presunto interés en falsear la realidad, pues da interpretación de lo peticionado por otra defensa, desconociendo la realidad de lo debatido por cuanto él mismo no estuvo presente, pues la Experticia es una sola, pues solo efectúa aseveraciones falsa en su escrito para pretender sostener su denuncia, ya que indicó que nadie se opuso a la Experticia N° 1705, debido que la misma no revestía ningún carácter incriminatorio en la forma en que propuesta, por lo que mal podría hacer la Jueza de la recurrida una alteración en la forma que se propuso.

En cuanto a la Sexta Denuncia, donde los apelantes plantean que la sentencia adolece de falta de motivación respecto a las cuestiones planteadas por la defensa en el curso del debate oral y público; señalaron quienes contestan solo se evidencia la omisión de lectura en que incurrió la defensa de la sentencia, toda vez que la Jueza de Juicio al momento de valorar individualmente cada órgano probatorio, dio respuesta a los argumentos expuestos por las diferentes defensas en cada una de las pruebas, así las cosas quedó determinado en el folio 462 que el teléfono N° 0424-6267902 que se reflejaba con el apodo de KAMASUTRA en chip localizado en la inspección realizada en la camioneta de J.M.C., es la línea telefónica que le petenece a PEÑA P.B.E., lo cual fue verificado con las resultas obtenidas de la información requerida a la empresa telefónica MOVISTAR, cuyos apellidos correspondían con los imputados PEÑA P.K., quien conducía la moto, moto reconocida por los tres testigos presenciales, y es el mismo ciudadano que se corresponde con las características similares del autor del hecho aportadas por los testigos presenciales, quedando determinado de igual forma con la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizada al CHIP y al teléfono localizado en la camioneta con el N° 0424-6267902, el cual esta agregado con el nombre de contacto KAMASUTRA, por lo que no hay duda alguna de la existencia de B.P. apodado KAMASUTRA y la relación familiar que tenia con el hoy acusado K.P., asi como, quedo claro con el cruce de llamadas telefónicas, la relación existente entre B.P. y J.J.J., no solo el día 30-06-10, sino también el dia 22-06-201, 18-06-10, 15-06-2010 y 12-06-2010, lo cual corresponde a ocho (08) llamadas y catorce (14) mensajes lo cual fue explicado por el funcionario L.S., dando contestación la recurrida en cuanto que en fecha 30-06-2010 el teléfono estaba activado e ingreso llamadas, que estas llamadas que indicó la defensa de su posible inclusión o manejo por parte de los funcionarios, fueron verificadas de la relación de llamadas aportadas por el empresa telefónica, hechos que quedaron determinados en el fallo.

Con respecto a la identificación de quien conducía la moto al momento de darle la muerte a la occisa K.C., no fue determinado, en la investigación ni en el escrito acusatorio, ni fue debatido ni controvertido en el Juicio Oral y publico, como una circunstancia nueva dentro del contradictorio, por lo que la Jueza de Instancia no tenía ni debía pronunciarse al respecto, dado que la Jueza solo es dable proferirse sobre lo incorporado al Juicio Oral, lo debatido, lo alegado por las partes.

En la Séptima Denuncia, la defensa se basó en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la Jueza de Instancia fundó la Sentencia en pruebas ilícitas y obtenidas ilegalmente, afirmando que en la sentencia se puede apreciar que no se dio cumplimiento al requisito ordenado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, afirmó que es deber del Juez verificar que el documento aportada cumpla con los requisitos mínimos de producción de la prueba, bien sea por que se obtuvo de manera legitima o ilegitima lo que permite garantizar los principio de identidad, integridad, preservación, almacenamiento.

En cuanto a esta denuncia, la Jueza a quo estableció que pruebas le daba veracidad, legitimidad y cual desechaba tal como lo indica en el CAPITULO IX DE LA SENTENCIA, así como las que determinó que configuraban la comisión del delito de falso testimonio.

Por otro lado, en relación a lo Indicado por la defensa que al no declarar nulas las pruebas alegadas sería confirmar un proceso judicial caracterizado por la falta de garantías para su defensa, por la ilegitimidad de las pruebas en su contra, presumiendo el Ministerio Publio que esta haciendo referencia a los estratos de la sentencia correspondiente a la testimonial del funcionario L.G.S., para luego mencionar nuevamente que en la causa hay tres acusados y la calificación es por dos delitos, que para no cercenar el derecho a la defensa debía indicar que se estaba probando y contra quien, cuales son los delitos y cuales son las pruebas que determinan que son responsables.

Al respecto señaló quien contesta que, el Tribunal estableció claramente la comprobación de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contra los acusados J.M.C., J.J.J. Y K.P.P., estableciendo su participación como determinador, intermediario y ejecutor, respectivamente, explicando y estableciendo cada elemento probatorio valorado y que la llevo al convencimiento de la decisión proferida. En el transcurso del juicio se estableció y quedo asentado que no se vulneraron los derechos de los acusados en cuando a la investigación, la información obtenida por el funcionario L.G.S., por parte de J.M.C. como manifestación espontánea como quedo establecida por al Corte de Apelaciones de fecha 30-07-10, fue corroborada por el funcionarios con otras diligencias de investigación, que verificaron la veracidad de la información; lo cual fue determinando por la sentenciadora con las testimoniales de los funcionarios L.S., MARWIL PÉREZ, A.M., V.Q., la declaraciones de los testigos presenciales del hecho L.E., A.C., M.C., con la testimonial del ciudadano A.M., con la expertos TAIRE VENTO, S.A., YASNEY BUTERA, MARJULI BRACAMONTE, A.M., entre otros a.e.l.s.. Así con el descarte total de una posible lesión o tortura pudiera sufrir algún imputado y concretamente del imputado J.M.C., con la declaración de la médico forense Y.P., por lo que no le asiste la razón a la defensa, en este punto.

En la Octava Denuncia, basada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Falta de Motivación respecto a la declaración de la Experta TAIRE J.V..

Señalo la vindicta publica, que la defensa denuncio que la declaración de la experta fue muy extensa, que la Juez no plasmo algunas preguntas y respuestas y si las registro no las tomo en cuenta al momento de decidir las cuales ponen de manifiesto la ilegalidad en la obtención de la prueba; con esta denuncia la defensa solo vuelve a extraer con pinzas algunas preguntas que le fueron realizadas a la Experto para indicar que de una misma testimonial tenia que desechar las preguntas que a criterio de la defensa genera la tan señalada duda razonable, que para su criterio existe. Pue bien, la Juez de Instancia valoro en su conjunto la testimonial de la experto y determino darle valor probatorio debido que llego al convencimiento de la veracidad de lo afirmado por la experta, la aludida falta de motivación realizada por la defensa no se basa en que la Jueza a quo decida a favor de la pretensión de una de las partes, sino que de una manera concatenada y adminiculada con otras pruebas analiza y valora la testimonial la cual tuvo bajo su control a través del principio de inmediación y contradicción

Igualmente, alegó la defensa que la funcionaría actuante expresa que la intervención y allanamiento al referido teléfono celular es producto de un memorándum, y no de una orden dictada por el Tribunal, ahora bien, en principio la funcionario en ningún momento dentro del debate utilizo expresión intervención y allanamiento, estas expresiones solo lo señala la defensa para sustentar su tesis ya señalada en denuncia anterior, el reconocimiento y el vaciado de contenido del celular no fue una intervención telefónica como lo ha pretendido el recurrente, por lo que no requería autorización judicial alguna, la misma fue practicada como diligencia urgente y necesaria para el esclarecimiento de hecho punible investigado, refriéndose nuevamente a la cadena de custodia la cual manifestó la experta poseer la evidencia.

Concluye la denuncia el apelante que la recurrida no trascribe adecuadamente el testimonio de la experta TAIRE J.V.F., ni resuelve las dudas razonables a que dio lugar esa declaración y que están a la vistas en las actas del juicio oral, lo cual es incierto toda vez que la Jueza resolvió cada alegación en contra de la referida testimonial al momento del análisis y valoración de la prueba, además al momento de proceder la valoración de las pruebas lo hizo con base a fundamentos sólidos, bien sustanciados y creíbles, valiéndose además de la sana crítica, la cual debe interpretarse, tal y como lo explica S.S.M., como el sistema representado "por la libertad de convicción del juzgador, que puede llegar a ser, o denominarse, libérrima o íntima, pero siempre mediante utilización de normas de sana crítica o de prudente apreciación que permitirán llegar a una convicción libre o persuasión racional". (Autor citado. "LA PRUEBA". Editorial EJEA, Buenos Aires, 1190: P. 239 y ss).

Por lo que no le asiste la razón a la defensa pues solo la duda razonable esta en la tesis de la defensa, debido a que a la Juez de Instancia señalo que sin duda alguna llego al convencimiento de la responsabilidad penal de los condenados en los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En la NOVENA DENUNCIA, la fundamenta en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la Sentencia se fundo en Prueba Ilícitamente incorporada al Juicio Oral.

En esta denuncia la defensa describe y copia parte de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y las pruebas nueva solicitadas por el Ministerio Público las cuales fueron solicitadas en el Juicio Oral y Publico a consecuencia del pedimento del Fiscal, que se advirtiera de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de la calificación de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELNQUIR, delitos atribuidos en el escrito acusatorio, en la cual la Juez de Control había atribuido una calificación jurídica provisional distinta a HOMOCIDIO CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO, de allí las defensa solicitó la suspensión con el objeto de a.l.p.d. promover nuevas pruebas, a la audiencia siguiente promovieron nuevas pruebas todas las defensas, en el cual el Ministerio Publico insistió en que eran los mismos delitos por los cuales habían sido acusados, delitos que se habían mantenido a la apertura del debate, pero sin embargo dada la promoción de pruebas realizadas por la defensa el Ministerio Publico en igualdad de condiciones entonces también propuso varias pruebas de las cuales fue admitida la que hoy pretende vetar de ilícitamente incorporada a juicio, alegando que no fue lo peticionado por el Ministerio Público.

En este punto, considera necesario aclarar lo solicitado por el Ministerio Público fue lo admitido por el Tribunal "Que se requiera Informe de parte del Coordinador de Seguridad de Movistar, D.R., donde informe al Tribunal la forma en que remiten la información a los Organismo Policiales y específicamente al Ministerio Público, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar que la forma en que fueron recibidas las comunicación de la empresa Movistar contentivo de la relación de las llamadas telefónicas de los números 0424- 631-10-09 , 0414-360-1227, 0424-655-77-42, 0424-626-79-02, 0414-639-82-81, 0414-608-69-91, es la forma de remisión efectuada por esa institución y de ser posible remitir los anexos para ser determinados" en la cual se dio la debida explicación al ser ofertada, de dicha solicitud no hizo objeción ninguna de las defensa, ni a la remisión de la comunicación, ni al recibido de la respuesta, y mucho menos a la incorporación de la misma al debate oral y publico, de la respuesta emitida por la empresa de telefonía movistar, se informo de casi todas las comunicaciones, emitidas, requirieron en su respuesta algunas datos de otros oficio, en lo cual la Jueza remitió lo requerido, solicitando dieran respuesta de todo lo peticionado.

Pues aduce quien contesta que, bajo la promoción y admisión de la prueba promovida por el Ministerio Publico, la defensa que demuestra la contumacia de la Jueza de Instancia al segar nuevamente una evidencia con el propósito de ocultar la verdad verdadera, para terminar alegando que sorprende a los imputados, la forma como al Juez a mutuo propio decide solicitar una prueba, para la defensa es una atentatoria contra el debido proceso y el derecho a la Defensa, arguyen que esa parte de la sentencia es la que indica por que la Jueza lo considera culpable, que dicha prueba no se le puede dar valor por que carecen de firma, y que esas actuaciones hacen nula de nulidad la sentencia.

De lo expuesto se evidencia que la defensa no solo quiere recurrir en cuanto a lo peticionado por otras defensa, sino también por lo solicitado por el Ministerio Publico lo cual fue claro y preciso, y que en esta denuncia pretende darle un matiz incorrecto; de lo solicitado por el Ministerio publico, fue lo acordado y peticionado, de lo cual se incorporo al juicio oral y publico, la primera información recibida, de lo cual quedo pendiente una parte por no llegar a tiempo antes de la culminación del juicio, por lo que el Ministerio Publico como promoverte desistió del mismo.

En segundo lugar la norma adjetiva en el artículo 342, establece la facultad y posibilidad del Juez de Juicio, de poder ordenar de oficio a petición de parte la recepción de cualquier prueba, de haberlo considerado necesario la práctica de alguna prueba lo hubiese requerido no tiene que escudarse en pedimentos de las partes en el proceso, dado que el fin último del Juez es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, previsto en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.

La relación telefónica, promovida en el escrito acusatorio, de lo cual se pidió como nueva prueba la verificación en cuanto a las alegaciones ellas en el debate oral y publico, también fue promovida por la defensa del acusado J.M.C., la cual fue admitida e incorporada al Juicio Oral y Publico, por lo cual no ha se ocultado ninguna verdad aludida, no se le han vulnerado el Debido Proceso, ni el Derecho a la Defensa prueba debatida e incorporada legalmente al juicio.

En cuanto Décima Denuncia, fundamentada en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde denuncio que la recurrida violo garantías esenciales del Debido Proceso, por cuanto se le detuvo e intervino su privacidad de sus comunicaciones sin Orden Judicial alguna, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Adjetivo Penal.

Indico la representación Fiscal que, en esta denuncia reitera lo ya alegado en las anteriores denuncias, no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno, no le se fue intervenido el teléfono a su defendido, que requiriera autorización judicial y tal alegación y argumentación fue debidamente resuelta en audiencia oral y motivada en la sentencia la inexistencia de tal vulneración, se dan aquí por reproducidas las contestaciones realizadas sobre este mismo punto.

En relación a la Décima Primera Denuncia, donde la defensa la fundamenta en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues denuncio violación de la Ley por Errónea aplicación de los artículos 6 y 12 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de fecha 26 de Octubre de 2005, vigente para la fecha de los hechos sub judice en la causa, ya que, el tipo penal de SICARIATO previsto y sancionado en la ley contra delincuencia organizada de 2005, requiere que se pruebe que haya existido realmente la encomienda de matar y una relación clara y precisa de todos los involucrados.

Pues bien, ello se evidencia de los mensajes de texto entre J.M.C. y J.J.J., que dice “fechas 13 y 12 de Mayo 2010, donde se deja constancia de lo siguiente "... habla con W.m.R., yo lo llame hoy como cinco mil veces y nada, preguntándole cuánto cuesta el trabajo, detalles una mujer, tiene que perder el vehículo, debe simular robo obligatoriamente, si va acompañada los que vengan con ella también, menos que sean niños, con niños ni de vaina, habíale cuanto es y di le que si me favorece el precio le doy la foto y la dirección del mismo a instalar el medidor de luz y el adelanto que pida...", "...ya hable con el...".

Continua alegando la defensa que, para satisfacerse las exigencias del tipo penal, que entiende en el presente juicio oral no ha quedado demostrado ninguno de esos elementos respecto a su defendido, siendo que el delito de Sicariato solo puede ser analizado dentro de los marcos de la delincuencia organizada. Pues bien, en relación a esta última afirmación errada de la defensa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-06-10, bajo el No. 220, Exp. N.C10-032, a indicado lo siguiente:

"...Esta Sala de Casación Penal, considera oportuno comenzar destacando que el delito de sicariato no estaba previsto de manera directa en el Código Penal Venezolano y ello porque la realidad de aquel momento no exigía al legislador una definición legal e inmediata de esa conducta como punible. Sin embargo, pese a no estar establecida de tal forma, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podía juzgarse al ejecutante de la muerte de alguna persona, que hubiese procurado tal muerte por haber recibido el pago de un precio, recompensa o promesa, por el delito de homicidio agravado. Se aplicaban en consecuencia, el artículo 407 del Código Penal (actualmente 405), en conexión con el artículo 77 "eiusdem", última disposición que establece varias agravantes genéricas de todo hecho punible, entre las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 2o, que claramente establecía "Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa". Así se construía el tipo penal, por el cual se investigaba y procesaba al individuo que matara a otro movido en tales circunstancias

La realidad actual es otra, el aumento de las muertes por encargo e incluso la existencia de personas que no necesariamente forman parte de verdaderas organizaciones criminales y que se dedican a esta actividad en los distintos Estados del país, hicieron que el actual legislador pusiera en marcha el proceso de criminalización y tipificara esta conducta, ahora sí, de manera directa en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asignándole una elevada pena, buscando mediante este mecanismo punitivo y represor su no ejecución, con miras a proteger los bienes que resultan lesionados…

Por lo que ya hay un pronunciamiento c.d.m.T. al respecto, jurisprudencia utilizada y analizada por la Jueza de la recurrida dejando claro en la sentencia proferida de fecha 06-08-13, como quedo determinado el delito de Sicariato al indicar: "...E/ objeto jurídico protegido, es la vida humana, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa del acusado K.J.P.P., quien por ordenes o encargo del acusado J.M.C., intermediando entre ellos el acusado J.J.J., quien ubico a K.P., a través de su hermano B.P., le ARREBATARON LA HUMANIDAD, a la víctima quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; es decir, hubo la intención de causar el daño producido...".

En cuanto a la figura de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, afirma el recurrente que como lo prevé el artículo 6, requiere la demostración de la existencia de una banda que como tal, se dedique a la comisión de delitos previstos en esa Ley, de un grupo de personas con una relación estable y regular, roles definidos y participaciones determinadas en el planeamiento y ejecución de los crímenes y en la distribución del botín, lo cual afirma que no es en el caso de su defendido, por qué en su faceta de abogado laboralista, ha representado legalmente y Apoderado Judicial del señor Coletta y de ninguna manera se puede suponer que ello de lugar a una asociación delictiva.

En cuanto a lo que instituye la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece la unión de tres o más personas que se une para la comisión de delito que puede ser por un tiempo indeterminado, o por la comisión de un delito en particular por un tiempo determinado con roles perfectamente determinados como autores intelectuales, materiales e intermediario como en el presente caso; el que su representado sea abogado no lo excluye de la comisión del delito asociación para delinquir vinculado con cualquier delito que se encuentra plasmado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (robo, homicidio, estafa, trafico de drogas, etc); que trabajen o se conozcan previamente tampoco impide la comisión del delito de asociación, ya que por el contrario entre más confianza se agudiza los lazos de conexión entre ellos. Así quedo asentado en la recurrida.

Continúa aduciendo erradamente la defensa que el delito de asociación para delinquir, es un delito autónomo, en el cual el bien jurídico protegido es el orden público y no puede estar en concurso ideal con el sicariato, por que la finalidad de ese delito es castigar precisamente, a aquellos que aun sin ser perpetradores de delitos concretos, pertenecen o ayudan a las bandas crimínales a ubicar objetivos, obtener armas, proveerles guarida.

Consideración totalmente falsa toda alegación al respecto, toda vez que la Asociación para Delinquir puede coexistir con otros delitos siempre que se llenen las circunstancias y extremos que exige la norma, ya sea concurso real o concurso ideal de delito; la primera el sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si y en el segundo con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. En la sentencia trae a colación lo que establece la doctrina especializada en cuanto a la Asociación para Delinquir y lo diferencia con el Agavillamíento.

Para culminar, la defensa afirma que independientemente que consideran que los imputados no cometieron delito que se le imputa, es claro que no se esta en presencia de un caso de delincuencia organizada, fue lo que llevó a la Juez de control a variar la calificación original que el Ministerio Publico diera a los hechos y decidiera que el juicio se iniciara por homicidio calificado en razón de encargo, solicitando el enfoque metodológico de la recurrida en cuanto a la calificación jurídica se dicte una decisión propia u ordene al repetición del juicio.

En cuanto a la calificación jurídica como ya se indico el Sicariato y la Asociación para Delinquir, fueron los delitos precalificados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputado, en donde hubo un cambio de calificación provisional por parte del Juez de control, pero dada la determinación de los delitos antes mencionados, se solicitó en Juicio a la Juez advirtiera a los acusados cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 de la Ley Penal Adjetiva, la cual fue acogida por la Juez recurrida, dada su adecuación al caso de marras, en virtud de los diversos órganos de prueba que demostraron la comisión de los mismos por parte de los acusados, hoy condenados, por tal motivo solicitó sea declarado sin lugar la presente denuncia.

En la Decima Segunda Denuncia, fundamentada por la defensa en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde denuncio violación de la ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal Venezolano, respecto a la participación atribuida a su defendido. En este punto, indicó la defensa doctrina, afirmando que su defendido no puede estar inmerso de ninguna manera como autor, ni perpetrador, ni cooperador del delito que se le imputa, toda vez que no se ha probado que realizara acto alguno para facilitarlo y obviamente la supuesta existencia de unos mensajes, prueba precaria e inficionada de nulidad.

En relación a lo señalado existe prueba contundente de los mensajes de texto dirigidos del autor intelectual (J.M.C.) al Intermediario (JOSÉ J.J.) y de este al actor Material (K.P.P.) a través de B.P.P., para la muerte por encargo de KEILLY CARBONO SIERRA. Aunado a ello la existencia de la relación telefónica entre los mismos antes y luego del acometimiento del hecho punible.

Así las cosas, la propia norma especial prevista en el artículo 12 Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, vigente para el momento de cometerse los hechos, establece el mismo rango de co-autoría a quien ejecute, encargue y tramite la muerte, dando un tratamiento igualitario, atribuyéndole la misma pena.

En cuanto al motivo de la denuncia aquí alegada es preciso señalar que la doctrina penal, refiere a las situaciones de error en la aplicación de una n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por amabas razones; entre algunos de los casos se citan: 1.-Declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos, 2.- Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable, 3.- Los errores en la adecuación de las penas, 4.- haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia, 5.- Falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el tribunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, sin gue el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la ampliación de la acusación o sin gue el tribunal hubiere advertido al imputado sobre la posibilidad de una nueva calificación.

Continuando con este orden de ideas, se señala el siguiente criterio de la Sala de Casación Penal:"(...) Resulta un deber para el recurrente, en caso de alegar la Infracción de una norma por errónea interpretación, señalar en forma precisa la disposición legal que a su criterio fue interpretada equívocamente e indique además cómo debe ser interpretadas o aplicada (...)". Sentencia 060 de fecha 01-03-2011. Sala de Casación Penal Magistrada Ninoska Queipo Briceño.

Dado los motivos antes indicados y la explicación doctrinal para ser procedente la aplicación de los supuestos que debe plantearse la denuncia y dado lo señalado en la jurisprudencia, se ha observado el incumplimiento de formalidades para interponer la denuncia, pues el recurrente efectúa señalamientos generales.

Solicitándole así la defensa a la Corte de Apelaciones la modificación del enfoque metodológico de la recurrida en cuanto a la calificación jurídica conforme al 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la decisión propia que pudiera adoptar o de la repetición del juicio oral ante el tribunal. Entendiendo con ello el Ministerio Publico, una aseveración indirecta de los hechos cometidos por su defendido, en derecho penal, a confesión de parte relevo de prueba.

Por otro lado, en cuanto a las pruebas promovidas que anexa en su escrito de apelación el recurrente, las mismas no fueron incorporadas al debate ni cumple con lo previsto 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DEL ABOG. C.C. DEFENSOR DEL ACUSADO DE K.P..

PRIMERA DENUNCIA

Aduce quien contesta que, en cuanto a la denuncia formulada por la defensa, en relación con la omisión de pronunciamiento de un alegato esencial de parte, constituido por la entrega controlada a través de la cual se realizó la aprehensión de su defendido K.P.P., donde se estableció su participación y responsabilidad penal como autor de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues bien, se observa que a la aprehensión del ciudadano K.P.P., la misma no se le puede atribuir el carácter de Entrega Controlada, toda vez que este procedimiento se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 32 y siguientes, donde se establece que para practicar este procedimiento se debe conformar un grupo especial de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano, siendo estas técnicas de investigación no convencional, que solo podía realizarse por unidades especializadas, como mencionamos anteriormente, lo que no se aplica en el presente caso.

En tal sentido, vista la manifestación espontánea que realizó el imputado J.M.C., en cuanto a la entrega del pago por el trabajo realizado, es decir, darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, la cual se realizaría el día 30-06-2010, se constituye una comisión de funcionarios adscritos al CICPC, los cuales se trasladaron hasta el lugar a los fines de verificar la información aportada por J.M.C..

Visto esto, se verificó que la Juez de Instancia dio por establecido en la sentencia que en virtud de la autodelación de J.M.C., acudieron a donde estaba K.P., procedieron a trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde identificaron la moto y constataron características similares a lo señalado por los testigos presenciales en el Juicio Oral y de la declaración de los funcionarios actuantes que acudieron al sitio, y es así como, que la Juez aquo al momento de dar debidamente explicación de las pruebas documentales admitidas e incorporadas al juicio dándole valor probatorio las adminicula con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento (folios 400, 496, 497) actuación policial practicada, que nada tiene que ver, ni refieren al procedimiento de técnicas de investigación no convencionales previstas en la ley especial, ya que como se indicó dichas técnicas se aplican para entregas de remesas, objetos o sustancias ilícitas tal como lo prevé la ley especial, por lo que la sentenciadora lo analizó debidamente como una actuación policial practicada y no como una procedimiento especial; por lo que considera que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia solicitó e declare sin lugar la mencionada denuncia.

En cuanto a la vulneración del principio a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, asi como, garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, además que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, es por ello, que según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 10 de mayo de 2001, Expediente 00-1683, establece lo siguiente:”El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas…”,

Ahora bien, en cuanto a que el criterio del Juzgador que motivó la decisión , no se desprende que la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud de que el acusado no se vio limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión.

Es así como la Jueza Séptima de Juicio, cumplió con los lineamientos jurídicos esenciales que debe tener una decisión como es la motivación, que a todas luces se cumple a cabalidad, en virtud que fueron respondidas y fundamentadas cada unos de los pedimentos realizados por los intervinientes en el proceso, y en ningún momento se violento ningún derecho fundamental, tal decisión, fue el resultado de un proceso jurídico como lo es el Juicio Oral y Público donde fueron escuchadas cada unos de los alegatos de las partes, testimonios y medios de prueba ofrecidos y evacuados debidamente, bajo el control jurisdiccional del mencionado Tribunal, todo lo cual finalmente conllevo a la Jueza de Instancia a dictar la sentencia definitiva, por lo que no le asiste la razón al recurrente.

SEGUNDA DENUNCIA

Señaló quien contesta que, en esta denuncia la falta de motivación del contenido probatorio de los testimonios rendidos por su defendido K.P.P. y los ciudadanos M.P., N.P. y N.M., los cuales lo excluyen efectivamente de participación en los hechos investigados.

Indicando como motivos, en primer lugar una omisión absoluta de resumen, análisis y comparación del testimonio rendido por el acusado K.P.P., excluyendo toda su declaración durante el debate oral y público en la cual sostiene su inocencia, indicando que se encontraba en un sitio distinto del hecho. Indicando además que en el CAPITULO V, que habla de los “Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Ora” la Sentenciadora se limita simplemente a transcribir el contenido testimonial del acusado K.P.P. rendido en la audiencia numero 21, de fecha 23-01-13, sin ninguna otra consideración y en los capítulos subsiguientes no existe ninguna otra apreciación al respecto y su comparación con las demás probanzas de autos, especialmente con los testimonio rendidos por los ciudadanos N.P., M.P. (segundo motivo), al atribuirle pleno valor probatorio solo respecto al allanamiento practicado por funcionarios policiales en su vivienda, omitiendo el análisis, comparación y valoración de los hechos expuestos por ellos en relación a la coartada alegada por su defendido y en el caso de N.M. (tercer motivo), alega que la sentenciadora omite absolutamente todo resumen, análisis y comparación de su testimonio, como medio de prueba idóneo a la comprobación de la coartada alegada por su defendido.

En atención, a esta denuncia aduce las Representantes Fiscales que lo alegado por el abogado C.C., es falso, toda vez que en el texto de la sentencia, se señalo que el acusado K.J.P.P., manifestó su deseo de rendir declaración en este acto, por lo que impuesto como ha sido del precepto constitucional manifestó:”El día 29 de Junio del 2010, yo me encontraba en casa de mí actual esposa S.C.M.A., y me fue a buscar Engerbert para llevarme a casa de mi mamá, llegue a bañarme a vestirme para ira mi trabajo, espere que llegara Engerbert como a eso de 7:45 o 7:50 am para irnos al trabajo, que era una venta de repuestos automotriz, SURAUTO C.A, ubicada por el Tacón de Delicias,…”.Igualmente, dicho Tribunal en el texto de la Sentencia indica lo siguiente:”Los testimonios de los ciudadanos O.P.S., C.R.P.V. , M.D.C.P. y N.E.P.P.; esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra de los acusados, ya que con la declaración de los mismos, se comprobó el allanamiento practicado por los funcionarios Y.F., V.Q., KELWIN GUTIÉRREZ, A.M. y C.R., en la casa del acusado K.J.P.P.,…”

Por lo que, lo indicado por el recurrente es completamente falso, toda vez que del mismo texto se evidencia que efectivamente la Sentenciadora si le dio pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por los ciudadanos antes mencionados, pero que los mismos quedaron desvirtuados, con el dicho de los testigos presenciales del hecho, ciudadanas A.E.C. y M.C. y el ciudadano L.E.; así como, al haber identificado la moto que estaba en su posesión al momento de ser sorprendido en la Circunvalación N° 2, al lado del Palacio de los Eventos, Municipio Maracaibo estado Zulia. Logrando evidenciar además que la ciudadana N.B.M.D.P., hizo falsa atestación ante un funcionario público, siendo más que evidente que la mencionada testigo, quiso crear una coartada a favor del acusado K.J.P.P., en consecuencia en esta denuncia no le asiste la razon a la defensa.

TERCERA DENUNCIA

En esta denuncia refirió la defensa que, el Fallo fue fundado en una prueba obtenida ilegalmente, constituida por el Allanamiento ilegal practicado por funcionarios investigadores en el domicilio privado de personas y supuesta localización de fotografías femeninas con fines de incriminación policial, con violación de la garantía de la inviolabilidad del domicilio prevista en la carta fundamental y el Código orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano vigente garantiza la inviolabilidad del domicilio, la cual implica que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona no pueden ser allanados, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalo la representación de la vindicta pública que, en el texto de la Sentencia el procedimiento de Allanamiento de morada tiene gran importancia dentro del sistema procesal penal porque a través de éste, las autoridades públicas pueden inspeccionar o registrar la residencia o morada de una persona con el propósito de obtener elementos probatorios que sean útiles para la investigación penal, como en efecto fueron obtenidos, aunque si bien, no se comprobó en el debate cual era el numero correcto de la casa, si se determino que solo una fue la allanada, quedando determinado durante el Juicio Oral, que dicho lugar era la residencia del ciudadano K.P.P., donde los funcionarios se identificaron plenamente ante los ciudadanos N.P. y M.P., progenitores del acusado K.P., los cuales permitieron el acceso a los funcionarios actuantes voluntariamente, previa Orden de allanamiento librada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del estado Zulia; la cual al momento de su exposición ante el Tribunal de la causa expuso lo siguiente:”llega una comisión la recibe mi esposo y me dice vienen a hacer una allanamiento y yo le digo no hay ningún problema, pero ellos me dicen tenemos que buscar dos testigos que pasen, yo les digo no hay ningún problema, les abrí el portón (...) me dicen vamos a dar una esperadita porque tenemos rato dando vueltas, (...) yo les digo que si porque la mía no tiene numero identificado."

En vista de ello, proceden a realizar el Allanamiento en dicho lugar, donde fueron halladas evidencias de interés para el esclarecimiento de los hechos, como un (01) impreso de periódico donde en la página principal se aprecia un escrito, en donde se puede leer Maracaibo, frente a Énelven Amparo un par de sicarios ultimó anoche a Keily Carbono Sierra, asesinada una doctora en circunvalación dos; así como, tres (03) fotografías a color, siendo la imagen del acusado K.J.P.P., y una (01) fotografía a color de una dama, la cual resultare ser la víctima directa KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; motivo por el cual consideramos que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en este aspecto, toda vez que motivo suficientemente, la legalidad del allanamiento practicado, dando pleno valor probatorio a los elementos allí encontrados, llegando al convencimiento pleno de la culpabilidad del ciudadano K.P.P..

Igualmente señala la defensa que durante la practica del allanamiento con el actuar de los funcionarios se crearon condiciones seudolegales mas propicias para la implantación de las fotografía femenina donde se sostiene falsamente que la misma corresponde a la victima, obtenida con violación al Debido Proceso, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta y de la sentencia recurrida.

En tal sentido debemos señalar que el Allanamiento practicado en la residencia del ciudadano K.P.P., fue realizados por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigación es Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los mismos se identificaron plenamente ante los ciudadanos N.P. y M.P., progenitores del acusado K.P., los cuales permitieron el acceso a los funcionarios actuantes voluntariamente, previa Orden de allanamiento librada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del estado Zulia, donde fueron halladas evidencias de interés para el esclarecimiento de los hechos, entre otras, una (01) fotografía a color de una dama, la cual resultare ser la víctima directa KEILY YIMARA CARBONO SIERRA.

En tal sentido se debe resaltar la existencia del Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia, el cual para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el procedimiento para la colección de evidencias físicas, a través de la planilla de Cadena de Custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar se modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta la culminación del proceso. Los funcionarios que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la mencionada planilla, diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio.

Ahora bien, que pretende el recurrente al insinuar en su escrito de apelación que las fotografías incautadas en el allanamiento practicado en el domicilio del ciudadano K.P., en el BARRIO ZIRUMA, SECTOR LAS CORUBAS, CALLE 60A, PARROQUIA J.D.Á., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, fueron implantadas por los funcionarios policiales, tachándola de que fuera manipulada fraudulentamente y por lo tanto obtenida ilícitamente, si quedo plenamente demostrado mediante el testimonio rendido por los funcionarios actuantes Sub-lnspector Y.F.. Detectives V.Q. y KELWIN GUTIÉRREZ, Agentes A.M. y C.R., adscritos al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, una mesa de madera de las denominadas comúnmente mesita de noche, quienes dejaron constancia entre otras cosas que: (...) se observó dentro de la gaveta que posee la mesa de noche,...se visualiza una fotografía tipo carnet de una dama, ...y colectada como evidencia de interés Criminalístico, (...), la cual cumplía con su respectiva cadena de custodia; que posteriormente fue sometida a Experticia de Reconocimiento, donde las funcionarías E.R.H. y S.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, rinden Informe Pericial N° 9700-242-DEZ-DC-2099, de fecha 12 de agosto de 2010, practicada a: 1.- Cuatro (04) Fotografías impresas a color, tipo carnet, en tres de ellas se aprecia la imagen alusiva a una persona del sexo masculino, de tez morena, portando una prenda de vestir de color roja y blanca y una fotografía con la imagen alusiva a una persona del sexo femenino, de tez blanca, de cabello negro, portando una prenda de vestir de colores blanco y celeste a rayas verticales. Fijación fotográfica que fuese incorporada al juicio como prueba material, toda vez que fue requerida por la defensa recurrente para que fuera exhibida conjuntamente con otras evidencias colectadas en la residencia de su defendido, Fijación fotográfica que fue verificada en juicio por todas las partes, determinándose que la misma corresponde a la hoy victima K.C.S..

Igualmente, quedo precisado en el testimonio rendido por la funcionaría E.R.H.O., en relación a esta evidencia de interés criminalístico, donde a preguntas del Ministerio público indica lo siguiente:"...OTRA: Según su experticia recibió y tramitó esas evidencias con una cadena de custodia? CONTESTÓ: Si, estas evidencias tenían cadena de custodia. OTRA: Podría indicar el número? CONTESTÓ: 0948-10. (...) OTRA: A qué sexo eran? CONTESTÓ: Eran tres fotografías alusivas a una persona de sexo masculino y una fotografía alusiva a una persona de sexo femenino. OTRA: Qué características tenía la persona de sexo femenino de esa fotografía? CONTESTÓ: De tez blanca y cabello de color negro, para el momento tenía una vestimenta de color blanco y celeste a rayas verticales...”, (subrayado nuestro)

Como Segundo motivo para la impugnación de la sentencia, la defensa indicó en su escrito que la misma funda parcialmente la autoría y el fallo condenatorio de su representado en prueba obtenida ilícitamente, representada por la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD) con resultados aparentemente positivos, practicada a los pines presuntamente aplicados a K.P., con violación a la garantía constitucional establecida en los artículos 46 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, numerales 3° y 10° y 195 del Código orgánico Procesal Penal y violación de la Garantía Legal de Cadena de C.d.e.f. que prevé los artículos 187 y 188 ejusdem.

En tal sentido, quienes suscriben observan que la doctrina establece que la determinación de partículas metálicas en las manos de una persona, es debido a que presuntamente han disparado un arma de fuego, lo que científica y criminalísticamente se conoce con el nombre de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.), la cual sustituyo la prueba de orientación denominada Guantele de Parafina, al comprobarse que los resultados obtenidos a través de la observación, captación, análisis cualitativo y cuantitativo de las partículas provenientes de la deflagración de la cápsula fulminante de una bala para arma de fuego: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), eran determinantes y concluyentes para demostrar que una persona disparo o no un arma de fuego.

Considerando en este sentido, que le asiste la razón a la sentenciadora cuando indica que en la etapa de la investigación, aparecen un conjunto de pruebas y procedimientos cuyo control del Juez o Jueza va ser posterior, ya que tal requisito no procede en cuanto a la inmediatez y necesidad de la prueba, indicando además que la actividad policial probatoria nace de las primeras actividades pesquisitohas, las cuales son efectuadas por encontrarse entre las diligencias necesarias y urgentes a practicar para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que la misma debe hacerse dentro del lapso de setenta y dos (72) horas posteriores al hecho, aun mas cuando según lo manifestado por el Funcionario J.p., el ciudadano K.P. accedió voluntariamente a que se le hiciera la toma de la muestra; pasando la misma, posteriormente a conocimiento del Fiscal con su respectiva cadena de custodia, fortaleciendo a esta relación entre la Institución a través del Juramento al aceptar el cargo los nombrados funcionarios, la cual se le otorga amplia credibilidad de su actuación, así como también de la lectura de esta acta de investigación que el experto practico la toma de la muestra de ATD en las dorsales de ambas manos y lo colectado fue debidamente resguardado siguiendo las normas establecidas en el procedimiento para la cadena de c.d.e.f., no vulnerando de ninguna forma la voluntad del individuo, ni otros derechos del imputado.

En cuanto a lo señalado por el recurrente en su escrito, que el Funcionario J.P. en el testimonio rendido ante el Tribunal de la causa, indicó que se encontraban dos planillas de registro de cadena de custodia de los pines de ATD, que se dicen obtenidos de su defendido K.P., donde la ciudadana Jueza, valoró la planilla impresa a computadora, la cual se encontraba suscrita por el mencionado ciudadano y con el sello de despacho; encontrándose otra planilla hecha a manuscrita, sin sello y donde consta la recepción en el Área de Microscopía Electrónica por el funcionario Ornar Rivero; en virtud de ello, la ciudadana Jueza de Instancia establece que en cuanto a la existencia de dos (02) registros de cadena de custodia, el funcionario J.P., indico en el debate, que tuvo acceso al expediente y vio que existían dos (02) cadenas de custodia con la misma muestra, por el cual desconoció una, que la planilla realizada por su persona su contenido es realizada a computadora, es impresa y la firma manuscrita, y la otra cadena de custodia es elaborada en su totalidad a bolígrafo y no presenta el sello del despacho en el cual el estaba adscrito para ese momento; que reconoce la planilla que estaba impresa a computadora, que es su firma y presenta el sello de la institución; manifestó que el toma la muestra el día 30/06/10, y que el día 14 de Julio se hizo la transferencia; y que este tipo de muestras debe estar bajo resguardo del funcionario que la colecta hasta una vez sea trasladado al departamento correspondiente; y esa planilla que se encuentra impresa a computadora, si consta que la entrego con la evidencia 14 días después al funcionario Rangel; que el le hizo la transferencia a Rangel y él se lleva la cadena de custodia en original, la de el, por cuanto siempre la cadena de custodia en original es la que acompaña la evidencia, las demás son copias. Por tanto, aun cuando dicho funcionario indico sobre la existencia de dos (02) planillas de cadena de custodia, dejo claro ante el Tribunal que el hizo entrega de la muestra que estaba en su resguardo con la planilla original; por lo que no queda dudas que entrego fue la realizada por el.

Asimismo, el planteamiento efectuado por la ciudadana Jueza, se encuentra ajustada a derecho, al declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la impugnación de la presente prueba, toda vez que en el debate oral y público, el recurrente hizo el mismo planteamiento, el cual fue resuelto inmediatamente por el Tribunal, donde se verificó que efectivamente se había hecho la transferencia de la evidencia del funcionario J.P. al Funcionario Rangel, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue el encargado de llevarla hasta el área de Microscopía electrónica del mismo Cuerpo Policial en la Ciudad Capital, ya que en la región del Estado Zulia no cuentan con los equipos sofisticados necesarios para la practica de dicha experticia, motivo por el cual se verificó que el Funcionario Rangel, recibe en fecha 14 de julio de 2013 de manos de J.P. la evidencia con su respectiva cadena de custodia, desprendiéndose de las muestras, las cuales estaban bajo su resguardo, en función de haberlas colectado, para su trasladado al departamento correspondiente.

Se verifica además como tercer motivo alegado por el reclamante, que la participación criminal de su demandado se basó en una prueba obtenida ilegalmente, constituida por el procedimiento malicioso e ilícito de técnica policial para operaciones simuladas desarrollada por funcionarios policiales investigadores a través de la cual se aprendió a K.P., con violación de los requisitos, condiciones y formas de proceder previstos en los artículos 33, 34, 36 y 37 numeral 2o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época. Señalando además de bajo la instigación fraudulenta del funcionario L.S., se indujo a su defendido K.P. a acudir al lugar determinado so pretexto de entrega de dinero y aprehenderlo, sin conocimiento previo del Ministerio Público, sin autorización judicial previa del juez de Control y por funcionarios no asignados a grupos u organismos especializados de seguridad del Estado.

En tal sentido, se observa que en cuanto a la aprehensión del ciudadano K.P.P., la misma no se le puede atribuir el carácter de Entrega Controlada, ni operaciones simulada, toda vez que este procedimiento se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su articulo 32 y siguientes, donde se establece que para practicar este procedimiento se debe conformar un grupo especial de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano, que es efectuado a lo fines de realizar entrega de remesas ilícitas de bienes y compra o venta de objetos y sustancia utilizadas para cometer delitos. Lo cual no fue acreditado por ningún funcionario dentro del juicio Oral y Publico. En tal sentido, en el presente caso, vista la manifestación espontánea que realizara el ciudadano J.M.C.B., al funcionario L.S., en cuanto a la entrega del pago por el trabajo realizado, es decir, darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, la cual se realizaría el día 30-06-2010, en vista de ello, fueron designados los funcionarios adscritos al CICPC, los cuales se trasladaron hasta el lugar a los fines de verificar la información aportada por J.M.C..

Igualmente se observa que el planteamiento hecho por la defensa en el escrito, ya fue efectuado y debidamente resuelto por la Sentenciadora, toda vez que en esa oportunidad, la defensa solicitó la nulidad del acta de investigación penal de fecha 30/06/13, suscrita por el funcionario L.S.; así como, la nulidad de pruebas obtenidas en la investigación e incorporadas al proceso.

En este aspecto, la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión Nro 296-10, de fecha 30 de junio de 2010, declaro sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por los defensores de los acusados J.J.J. y J.M.C., por considerar que los funcionarios actuantes plasmaron una relación sucinta de los actos realizados dentro del marco de la legalidad, y dicha acta no es mas que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado, y dicha acta no se podrá producir como prueba en esta fase de juicio ya que las actas por si solas no son pruebas documentales, por cuanto toda declaración debe ser evacuada en el juicio; y solo podrá ser usado como referencia en un eventual juicio soportado con el cúmulo probatorio; y que el acta policial que corre inserta a la investigación fiscal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta "manifestación espontánea" del hoy imputado, sin que en ese momento tuviera esa condición, pero con la cual se inculpaba o hizo confesión de hechos que originaron nuevas pesquisas las cuales decantaron en su posterior imputación, a criterio de la alzada, no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad.

Por otra parte, en fecha 28/06/11, en la audiencia preliminar, se declaro inoficioso hacer un pronunciamiento en cuanto a la nulidad del acta de fecha 30/06/10, por cuanto la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ya se había pronunciado; y en fecha 04/10/11, la Sala 2, mediante decisión Nro 202-11, declara sin lugar el punto relacionado con el acta de fecha 30/06/10, así como, la solicitud de nulidad del acusado J.M.C.. De igual manera, dicha acta policial no se incorporo al debate ni siquiera por su exhibición al funcionario que la suscribe, por no haber sido promovida en el escrito acusatorio; y lo expuesto por el funcionario L.S., fue su declaración espontánea del conocimiento que tenia de la investigación donde el participo, y su valoración se hace adminiculando la misma con los otros órganos de pruebas incorporadas al debate; ya que por si sola si no tendría ningún valor.

En este aspecto, también observamos que el recurrente hace planteamientos que a todas luces pretenden confundir aseverando que el funcionario L.S. fraudulentamente conllevo a su defendido a que éste acudiera al lugar donde fue aprehendido, cuando en realizada se encontraba constituida una comisión policial, en ese lugar a los fines de verificar lo manifestado espontáneamente por el ciudadano J.C., como parte de las primeras pesquisas necesarias y urgentes que realizó el Cuerpo de Investigaciones para esclarecer y ubicar los responsables de tan abominable hecho como lo fue la muerte de la hoy victima Keily Carbono, motivo por el cual no fue tratado de desde un principio como una entrega controlada, toda vez que eran apenas las primeras investigaciones que se estaban llevando a cabo para la ubicación de esta persona, no estando en conocimiento que se trataba de un grupo de delincuencia organizada, ni que se encontraran llenos los extremos establecidos en la mencionada Ley Orgánica, para la tramitación de una orden judicial que permitieran llevar a cabo el procedimiento de aprehensión. Es cuando una vez aprehendido el ciudadano J.J.J. horas mas tarde, se verifica que estas tres personas, es decir J.M.C., J.J. y K.p., se habían asociado para cometer el Homicidio bajo la Modalidad de Sicariato y Asociación para delinquir, establecidos en la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Como Cuarto Motivo, alegó que la sentenciadora fundo parcialmente la participación Criminal y condenatoria de su defendido en prueba obtenida ilegalmente, constituida por los reconocimientos ilícitos realizados por los ciudadanos A.C., M.C. y L.E., durante el debate oral con violación de los requisitos, condiciones y formas de proceder previstos en os artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Instancia asumió como reconocimiento indubitable de autoría la afirmación de Alexandra y M.C. que hicieron en sala durante la audiencia oral y pública con el señalamiento directo que de su defendido hace L.E.S.. En este sentido en importante aclarar que un señalamiento o reconocimiento realizado en Sala por las victimas o testigos del autor o autores del hecho punible no constituye el reconocimiento previsto en la norma procesal, siendo ella una diligencia de investigación que debe cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 216 y 217 y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes jurisprudencias "...Es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral señalado o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos, se corresponde al reconocimiento de imputados. (Deyanira N.B.. Fecha. 08-08-06. Sentencia N°402)...". Asi como "...La referencia efectuada por los testigos hacia el acusado, durante su declaración en juicio, realizada en forma directa o producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio, y en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado, previsto en los artículos 230 del COPP. (Eladio Aponte Aponte. Fecha 06-08-07. Sentencia N° 491 y D.N.B.. Fecha: 07-12-07. Sentencia N°696)..."

Corolario a lo anterior, debemos señalar que la sentenciadora no solo obtuvo el convencimiento pleno de la culpabilidad de K.P., con el señalamiento efectuado por el testigo presencial L.E., igualmente valoro y adminiculó con su dicho, el testimonio rendido en sala por las hermanas de la victima Alexandra y M.C., igualmente la madre de la victima ciudadana Inirida Carbono dijo reconocerlo como la persona que días antes al hecho, las persiguiera por el Centro Comercial Galerías con actitud sospechosa, cuando ella se encontraba con su hija Keili Carbono haciendo unas compras, las cuales al ver su actitud se retiraron del Centro Comercial, igualmente valoro los testimonios de los testigos presenciales conjuntamente con el cúmulo de testimonios de los funcionarios actuantes en relación a su aprehensión, así como, al haber sido identificada la moto que estaba en su posesión al momento de ser sorprendido en la Circunvalación N° 2, al lado del Palacio de los Eventos, Municipio Maracaibo estado Zulia; así como, con los demás órganos de pruebas incorporados al debate de la manera que se describe en sentencia, es decir que, no solo tomo en consideración su testimonio, sino que valoro el cumulo de pruebas para llegar al convencimiento que K.P. fue el autor material del hecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente.

CUARTA DENUNCIA:

En este punto la defensa denuncio la infracción por errónea aplicación en la recurrida del dispositivo penal previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que tipifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en cuya comisión se estableció la participación y responsabilidad penal de su defendido como coautor en la sentencia condenatoria, además señaló además que confunde la autoría, entendida como la participación plural de varios sujetos en un hecho específico, con asociación para delinquir, al estimar que entre los acusados existía conexión (telefónica) y asociación de unos dos meses antes para la planificación y ejecución de la muerte.

La ASOCIACIÓN CRIMINAL como hecho punible autónomo requiere de una organización estructurada jerárquicamente, permanente en el tiempo, de tres o más personas, mediante la conjunción de voluntades con la intención de cometer delitos. En cambio, el núcleo conceptual del sicariato no solo exige pluralidad de sujetos agentes (determinador, intermediario y ejecutor) sino también un acuerdo de voluntades (concierto previo) encaminado a una única finalidad delictiva (muerte de determinada persona) y desarrollado un itercriminis.

En tal sentido se hace necesario explicar lo que la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia definen en materia de Sicariato y Asociación para Delinquir:

SICARIATO: Artículo 44. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo orden de un grupo delictivo organizado, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.

ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR: Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años de prisión.

En cuanto a la primera de las especies delictivas anteriormente mencionadas, se estableció según el estudio, análisis e interpretación de los elementos de convicción ofrecidos y valorados correctamente por la sentenciadora, se pudo constatar, que los hechos encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y que su justificación recae en que la acción ejecutada por los ciudadanos J.M.C.B., J.J.J. Y K.P.P., se encuentra en p.a. con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular este delito, evidenciándose que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena específica (prisión de veinticinco a treinta años) dirigido a un sujeto activo indeterminado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada. En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada. Tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 220 de fecha 30 de junio de 2010.

En cuanto a la segunda de las especies delictivas, se pudo constatar, que los hechos encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, configurándose así la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR la cual establece:”Artículo 6. "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado con el solo hecho de asociación con pena de cuatro a seis a años de prisión". Es importante en este punto, traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la definición de DELINCUENCIA ORGANIZADA, para la comisión de un hecho punible:”Articulo 2. Numeral 19: "...la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros..."

En virtud de ello, es importante destacar los elementos que conforman este tipo penal, tales como Medios de Comisión: Son todos los medios idóneos para lograr el objetivo, la violencia física o mental, etc. La Culpabilidad: Es un delito doloso, que supone el agente la intención de lograr un lucro ilícito y; de Naturaleza de la Acción Penal: El delito estudiado es de acción pública.

En el presente caso, los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., se ASOCIARON, para que el acusado K.J.P., le causara la muerte a la occisa KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, la cual fuere encargada por el ciudadano J.M.C., intermediando entre ellos el acusado J.J.J., quien ubico a K.P., a través de su hermano B.P.; siendo imprescindible la participación de cada uno de ellos para consumar el delito; por lo que no le asiste la razón al recurrente, en tal sentido solicitó la vindicta publica se declare sin lugar la presente denuncia. En cuanto a las pruebas promovidas y ofrecidas en el escrito recursivo, no se permita presentar en la audiencia las que no fueron incorporadas al debate ni cumple con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal

PETITORIO"

Solicitó la representación Fiscal a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución de la presente causa, sea confirmada la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 06-08-13, bajo el N° 35-2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando en su defecto SIN LUGAR los RECURSOS INTERPUESTOS, por los abogados A.C. Y V.S., en representación del condenado J.M.C., del abogado E.P.S., en su condición de defensor privado de J.J.J. y el abogado C.C., en su carácter de defensor privado de K.P.P..

  1. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 13-11-2013, se llevó a efecto, audiencia Oral y Pública, en la causa seguida en contra de los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; en la cual se dejó constancia que se encontraron presente la Abogada E.P.B., el Abogado E.R., en su carácter de Fiscales Cuadragésimos Novenos del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, la Abogada D.R.B., en su carácter de Fiscal Trigésima Octavo Auxiliar Nacional del Ministerio Público, así como, la comparecencia de los profesionales del derecho A.C.Z. y V.S.R., en su carácter de defensores del acusado J.M.C.B., el abogado E.L.P.S., en su carácter de defensor del acusado J.J.J., el abogado C.C.R., en su carácter de defensor del acusado K.J.P.P., igualmente se encontraron presentes los ciudadanos A.C.E. y M.L.C.S., en su carácter de víctimas por extensión, conjuntamente con su apoderado judicial, el profesional del derecho S.S.E., igualmente compareció el acusado J.M.C.B., previo traslado del Internado Judicial del estado Lara, así como, se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados J.J.J. y K.J.P.P., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial del Estado Falcón y sus abogados expresaron que hacían la audiencia sin la presencia de sus defendidos, siendo autorizados por ellos.

    En la citada audiencia, se le concedió la palabra al ABG. A.C.Z. (RECURRENTE) en su carácter de defensor privado del acusado J.M.C.B. (PARTE RECURRENTE), quien expuso:

    “La primera denuncia formulada en contra de la sentencia dictada en el presente caso, se hizo según el encabezamiento del numeral 4 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia valora como medio de prueba el acta de inspección técnica No. 4820 de fecha 30-06-2010, realizada a un vehiculo propiedad de mi defendido, donde se incauto en el mismo una tarjeta sim car, o llamado chips, prueba esta obtenida ilegalmente, esta revisión al vehiculo de mi defendido fue realizada en la madrugada del día 30-06-2013, esta basada de nulidad, se violaron preceptos legales, esta inspección realizada al ser realizada a este vehiculo, ya mi defendido estaba detenido, privado ilegalmente de libertad, sin orden judicial, se reviso el vehiculo por parte de los funcionarios actuantes sin su presencia, todos estos elementos de convicción están viciados de nulidad absoluta, son provenientes de un hecho ilícito, esto requería que mi defendido estuviera presente, ellos manifestaron en el tribunal de juicio, ya todas las evidencias estaban colectadas, solo fijaron fotográficamente las evidencia encontradas. Como segunda denuncia se hace en razón a la violación de preceptos legales, ya que no se notifico al Ministerio Público del inicio de la investigación, no se le comunico al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión de mi defendido y solo se podrán practicar diligencias necesarias y urgentes, hace mención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1472, de fecha 11-08-2011 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, relacionada a las diligencias urgentes y necesarias, diligencia estas limitadas, pero no facultan al Cuerpo de Investigaciones, Cinéticas, Penales y Criminalisticas a proceder a realizar diligencias que son urgentes y necesarias, violaron también la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que establece que al conocer el hecho punible dentro de las doce horas se notificara al Ministerio Público, se violo el numeral 1 del artículo 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la sentencias valora como prueba el resultado de la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido, es decir mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico al teléfono de mi defendido, experticia esta realizada por la experto Taire Viento, esta inspección esta viciada, es nula, esta experticia violo lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es solo competencia del Ministerio Público, previa petición ordenar la practica y realización de estas experticias, ellos mismos designaros los expertos, a espalda del Ministerio Público, todas estas pruebas están viciadas de nulidad, el Ministerio Público es quien debe designar los expertos, tienen que ser designados previamente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hizo el vaciado a su interés, violo expresas disposiciones legales, solicito sea decretado estas violaciones por este tribunal. La segunda denuncia es la prevista en el Numeral 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha sentencia incurrió en omisión de formas sustanciales que causaron la indefensión de mi defendido, estas violaciones fueron el respeto a la dignidad humana, ya que desde que mi defendido voluntariamente lo invitaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este rindió declaración sin juramento como un testigo, de pronto lo detienen ilegalmente, sin orden judicial, el fue sometido a torturas, vejámenes por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se le violo su afirmación de libertad, privado ilegítimamente, en los videos se pueden verificar las declaraciones de los funcionarios, ellos dijeron que mi defendido estaba detenido, el derecho a la defensa se le violo, cuando una persona es detenida, puede comunicarse con su abogado, familiares, nada de esto se le permitió a mi defendido, no se le permitió comunicarse con nadie, al día siguiente fue que sus familiares se dieron cuenta que estaba defendido, durante ese lapso se tomaron declaraciones, se hicieron allanamientos, el no pudo impugnar todos estos actos. La tercera denuncia es la prevista en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia dictada en contra de mi defendido J.C. incurrió en falta de motivación, hace lectura de dos extractos, doctrina del Ministerio Público y otra sobre sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, hace mención a puntos establecidos en la sentencia, como en la parte de los hechos que quedaron probados en el juicio oral y público, manifiesta que de este punto se demuestra que la sentencia dictada en contra de su defendido carece de la debida motivación, pues lo condena con base a determinadas pruebas, sin analizarlas, ni compararlas, sin mencionar los elementos probatorios que lo exculpan, llegando a conclusiones sin ninguna prueba para ello, la Juez no dio respuesta a las impugnaciones hechas por la defensa a las pruebas decepcionadas, pruebas restas mencionadas detalladamente en el recurso de apelación, la sentencia le concede valor probatorio a cada uno de los elementos de convicción, pero no los concatena entre si, ni los relaciona entre ellos, para indicar sobre el convencimiento de la responsabilidad penal de mi defendido, hace lectura a sentencia de la Sala Constitucional, solicita se anule el juicio, es todo

    Seguidamente se le concedió la palabra al abogado E.L.P., en su carácter de defensor privado del acusado J.J.J., (RECURRENTE) quien expuso:

    “Su escrito de apelación lo fundamenta en doce denuncias, la primera es en base a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de las garantías esenciales que casan indefensión, toda vez que no cumple con los requisitos formales de la sentencia definitiva, considera que violaron todos los requisitos de la sentencia, establecidos en el Artículo 346, en esta sentencia se reproducen todas las declaraciones, así sucesivamente se transcriben todas las actas, el razonamiento de la Juez lo hace en dos folios, solo establece que quedo demostrada la responsabilidad penal de mi defendido, no se dice que mi defendido contacto a alguien para que matara a la victima. La segunda denuncia se basa en el Numeral 4 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia se funda en pruebas incorporadas ilícitamente, así como incorporadas a la sentencia con violación de los principios del juicio oral, ya que esa declaración que le tomaron a Coletta, sin defensor, ya el estaba preso como imputado, a partir de esa declaración es lo que da lugar a que convoquen a mi defendido para dejarlo detenido, lo detienen sin orden judicial. Como tercera denuncia la fundamenta en el Numeral 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia esta violación de una garantía esencial que causa la indefensión de mi defendido, ya que la juez de juicio se negó a admitir la exhibición y confrontación de las planillas de cadena de custodia, una vez que mi defendido llega al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se le violo su afirmación de libertad, privado ilegítimamente para atender a su cliente, lo detienen sin orden judicial alguna, todo eso se tramita después, se le interviene su teléfono celular sin una orden, solo lo detienen en el juicio dicen los funcionarios que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no necesita orden de ningún fiscal para proceder, esto es muy grave, ellos no están atados a nada, ni respeto al Ministerio Público. Como cuarta denuncia lo fundamenta en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia se funda en prueba ilícita utilizada para incriminar a su defendido, al dar pleno valor al acta policial suscrito por el funcionario L.S., con respecto al vaciado ilegal al teléfono de mi defendido, sin atender las leyes de privacidad de las comunicaciones, la experto T.V., hace de manera irregular esta experticia, por iniciativa propia, hace vaciado de los teléfonos, este vaciado presenta dudas razonables, una parte programa por computación y otra a mano, muchos mensajes, lo hicieron en Word, se le pregunto si se podía modificarse y dijo si se puede poner lo que se quiera, en este caso el libraco de las telefónicas vino sin certificación, los oficios de movistar no tiene nombre del funcionario que lo acredita, esto no tiene valor, los mensajes que dicen incriminar a mi defendido, que dice cuando me vas a traer el hombre para el trabajo, si hay corajitos ni de vaina, lo que reporta el librato no hay data de que haya salido, siempre queda la comunicación, eso no aparece por ninguna parte, la sentencia no nos explica porque estas contradicciones, dicen que K.P. iba de parrillero en la moto, donde esta el motorizado, era fácil localizarlo, yo creo que si. Como sexta denuncia se basa en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que adolece de falta de motivación respecto a las cuestiones planteadas por esta defensa en el juicio, la defensa alego algunas consideraciones que arrojan muchas dudas en el presente caso y no fueron resueltas en la sentencia. Como octava denuncia se fundamenta en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la falta de motivación de la declaración de la funcionaria Taire Vento, en la sentencia se deben expresar los hechos que el tribunal considero probados, y no lo hizo en este caso, otra denuncia la basa en fundamento al numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por errónea aplicación de los Artículos 6 y 12 de la derogada ley orgánica contra la delincuencia organizada, ya que el sicariato requiere que se pruebe que haya existido realmente la encomienda a matar y una relación clara y precisa de todos los involucrados, en el presente caso existe una carencia de hechos, como fue que J.J.J. intervino en esta situación, recibió mensajes pero no contesto nada, que hechos desplegó para haber colaborado con ese sicariato, J.J. no conocía a K.P., el problema de la autoría no quedo demostrado, si no hay hechos, como se le conceptuó como autor del delito imputado a mi defendido, solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, es todo

    Igualmente, se le concedió la palabra al abogado C.C.R., en su carácter de defensor privado del acusado K.J.P.P., (RECURRENTE) quien expuso:

    Primeramente ratifica el escrito de apelación interpuesto en su debida oportunidad, como primera denuncia lo hace según lo dispone el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa entro del debido proceso, por omisión de pronunciamiento de un alegato esencial de parte, relacionado con la ilicitud del procedimiento policial de la entrega controlada a través el cual se practico la detención de mi defendido K.P.P., en las conclusiones se impugno la ilicitud de la entrega controlada, como se practico la detención, se violo la Ley de delincuencia organizada, como se practico este procedimiento, en la sentencia no se hace alusión sobre el particular, la recurrida reconoce el procedimiento de aprehensión, pero no dijo porque le dio validez, esto infringe la tutela judicial efectiva. Como segunda denuncia la hace basada en el Numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidente falta de motivación del contenido probatorio de los testimonios rendidos por mi defendido y los ciudadanos M.P., N.p. y N.d.P., esta denuncia esta basada en 4 motivos, el primero, ni siquiera se transcribió el testimonio de K.P.P., en la sentencia no esta, se silencia lo que le dijo en su descargo, no se transcribió, no se a.n.s.v.l. acusados tienen derecho a que se le responda, el segundo motivo es la falta evidente de análisis y comparación de pruebas, la recurrida incurre en motivación al analizar y apreciar parcialmente el testimonio rendido por los ciudadanos N.P. y M.P. y solo le dio valor probatorio al allanamiento practicado por los funcionarios. omitiendo el análisis, comparación y valoración de los hechos expuestos por estos testigos, como tercer motivo la omisión absoluta de resumen, análisis y comparación de pruebas, ya que la recurrida omite absolutamente todo resumen, análisis y comparación del testimonio rendido por la ciudadana N.M.d.P., al momento de desecharla como prueba a la comprobación de la coartada por mi defendido. Otra denuncia, es la de fallo fundado en prueba obtenida ilegalmente, como primer motivo es la de fundar parcialmente la participación de mi defendido y sentencia condenatoria en una prueba obtenida ilegalmente, constituida por el allanamiento ilegal practicado por funcionarios, ya que en el allanamiento solo se obtuvo la supuesta fotografía de la victima, para asi vincular a K.P. en el hecho, fue la implantación de una prueba que lo incriminara antes de la muerte. Se tuvo por vía telefónica una orden de allanamiento, los funcionarios no llevaron el físico, que llegaron a tres casas nomenclatura distintas, la orden se da para incautación de un arma y se traen una supuesta fotografía de la victima. Los testigos instrumentales se permite que se retiren del acto cuando se termina, como segundo motivo denuncio la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al fundar parcialmente la autoría y el falla condenatorio de mi representado en una prueba obtenida ilícitamente, como lo es la prueba de ATD, con resultados positivos, esta experticia la hace un funcionario de apellido Pacheco, hay un informe, no se le explico a kenny el contenido de este examen, Pacheco solo firma este informe, no hubo un consentimiento de mi cliente, no se le explico el contenido del examen, se violaron todos sus derechos, Pacheco reconoce la existencia de dualidad de planillas de cadena de custodia, desconoce la planilla de manera manuscrita, se violo la garantía de registro de cadena de custodia. Ultimo motivo, se denuncia el procediendo ilícito de entrega de dinero, donde se llama de un teléfono del ciudadano Coletta, este ya este estaba detenido, esa técnica de entrega simulada, requiere participación del Ministerio Público, orden judicial, nada de esto se hizo. Como cuarto motivo, reconocimiento fue el reconocimiento ilícito en la audiencia, reconocimiento efectuado por las dos hermanas de la victima, esto estaba inducido, violación de las formalidades de reconocimiento, seguidamente procede a consignar copias fotostáticas dos planillas de cadena de custodia, solicita de declare la nulidad de la sentencia, es todo

    Posteriormente, se le concedió la palabra a la abogada E.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “El Ministerio Público se opone a la recepción de esta prueba, ya que estas no fueron debatidas en el Juicio oral y Público, los cuales el tribunal no les dio valor, no los puede presentar en este momento…”.

    Asimismo, se le concedio la palabra al ABG. S.E., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, quien expuso:”Me adhiero a lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Público de no recibirse esta prueba, no se debatió, no fue ofertadas en el momento oportuno, la Juez de juicio declaro sin lugar la incorporación de esta prueba”.

    Se le concede nuevamente la palabra al ABG. C.C.R., quien expone: “Invoco que se reproduzca el video de esa audiencia, donde Pacheco declaro, que s ele mostró la prueba de ATD y se le mostró las dos planillas, el dice esta es mia pero esta no, la recurrida debió pronunciarse sobre estos hechos en el debate, lo hace someramente, valida el ATD, por eso anuncio error de valoración. El ministerio Público silencio todas estas pruebas, Pacheco cuando se le exhibe la prueba del Ministerio Público es cuando la constata”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. E.P.B., Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, quien expone:

    Según lo dispuesto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar los recursos de apelaciones interpuesto: Existen tres denuncias, la primera del DR. A.C.l, según el ordinal 4 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, las denuncias son sobre elementos probatorios presentados en el juicio, la primera es sobre una inspección técnica y que obtenida ilícitamente, para esos momentos no se establecía la presencias de los testigos, al vehiculo se le hizo una revisión, era obligatorio practicar las diligencias una vez incautadas las evidencias de interés criminalisticos, la juez hace una valoración de las pruebas, la recurrida dice que el Ministerio Público no le fue notificado, si conoció el Ministerio Público de esto, por ese motivo se solicito la orden de aprehensión en contra de los acusados, sobre el vaciado de Taire Vento, esto era diligencias urgentes y necesarias, el cuerpo policial estaba autorizado para hacerlo, el Juez valoro, analizo, la juez explico porque consideraba que le daba valor a esta prueba, denuncian violación de respeto a su defendido, esta nulidad ya hubo pronunciamiento en base a este punto, la corte de apelaciones se pronuncio, sobre estos puntos, este argumento fue traído al juicio, y se determino que el acusado no fue lesionado al momento de su aprehensión. En cuanto a la motivación se debe establece que fue lo que la juez dejo de motivar, se debe decir donde esta la inmotivación, la juez concateno todo lo debatido y lo probado y valorado, el Ministerio Público ha cumplido con todas sus funciones, solo busca la verdad y considera que se logro con esta sentencia condenatoria. En relación a la apelación del DR. E.P., no establece que fue lo que no motivo la Juez, hace critica del sistema judicial y no es el punto de la recurrida, considera que la juez dio contestación, valoro todos los elementos de juicio, establece que no se dio una orden judicial para la aprehensión de su defendido, esta orden existía y se mantuvo, sobre la relación telefónica, se solicito esta orden, la Juez constato de la relación telefónica aparecía en el equipo era igual al vaciado telefónico, hay una relación entre Coleltta y J.J., donde dice que busque la persona, existe el mensaje, existe el mensaje de vuelta y esta en la relación telefónica, la Juez estableció claramente que era el Sicariato, a.l.q.e.a., coautores, establece que no indico cual fue la calificación atribuida a su defendido, en la sentencia se determino claramente cual fue su participación en la comisión de delito, la defensa quiere traer pruebas y elementos nuevos, estos no fueron recibidos en el juicio, el DR. C.C. hace mención a que los funcionarios hacen pruebas urgentes, habla de la entrega controlada, esto lo debería hacer un grupo especializado, esta unidad no se ha creado, con respecto al reconocimiento en sala. Confunde lo que es el señalamiento en sala, que fue lo que hicieron las hermanas de la victima y lo que es una rueda de reconocimiento, existen suficientes jurisprudencias al respecto, al leer la sentencia se puede establecer que la Juez si se estampo la declaración de su defendido, al revisar la sentencia si existe esta declaración, la Juez concateno todos los medios probatorios, con respecto a la violación del allanamiento, si hubo la orden de allanamiento, la señora dijo que su casa no tenia nomenclatura, ellos autorizaron la entrada de los funcionarios buscaron dos vecinos, el ATD fue verificado, si se le indico al acusado, este no hizo oposición, sobre los 14 días, esta evidencia solo se hace en Caracas, el funcionario debe tenerla hasta que sea trasladado a Caracas, por esto se le dio valoración, la defensa pretende ver que hubo un reconocimiento ilegal, la Juez lo fundamento, esto no es un reconocimiento, fue un señalamiento que hizo el testigo, lo hizo en el tribunal, se verifico la cadena de evidencia, pretenden hacer ver que la fotografía de la victima existía, la defensa pidió esa fotografía, se trajo y pertenecía a la victima, solicita se confirma la sentencia

    .

    Por otro lado, se le concede la palabra al ABG. E.R., Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, quien expone:

    “Sobre las pretensiones de la defensa, sobre las denuncias de las pruebas obtenidas ilegalmente, todas estas pruebas fueron admitidas, se ha cumplido la ley, estas pruebas fueron confirmadas por las Corte de Apelaciones, han quedado firmes, sobre lo que afirma el DR. A.C., sobre la dignidad humana, siempre se la ha dado respeto a todos estos principios, siempre se ha respetado el derecho a la defensa de los acusados, el DR. E.P., sobre los hechos narrados, fueron los debatidos en juicio, todos estos hechos fueron valorados por la Juez. sobre la prueba mencionada como ilícita, no tienen basamento, fueron resueltas en todas las fases del proceso, todos estas argumentaciones están firmes, fueron revisadas en su debida oportunidad, sobre la inmotivacion de la sentencia, no establecen en que parte consideran que no esta motivada, todo esto se refleja perfectamente en la sentencia. Sobre las diversas exposiciones de la sentencia, no se puede pretender aceptar criticas sobre actuaciones de los cuerpos policiales, todos estas denuncias fueron legitimadas, solicita se confirme la sentencia. Es todo.

    Nuevamente se le concede la palabra al abogado S.S.E., apoderado judicial de la victima, quien expone:

    Kenny Paz, fue aprehendido en flagrancia cuando iba a recibir el pago del delito cometido, sobre el allanamiento que fue ilícito, esto fue legal, quedo claro que solo allanaron una sola casa, ellos fueron autorizados al paso a la casa allanada, la orden fue dada vía telefónica, el funcionario fue claro, en que aviso a la fiscal de guardia, la Juez adminículo en su sentencia cada una de los elementos probatorios, la Juez si motivo y analizo todos los elementos traídos al juicio, no sabe porque los recurrentes denuncias que la Juez no concateno las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio, todos los puntos establecidos en el juicio, están contenidos en la sentencia, considera que no se violo derecho alguno, ellos mismos solicitaron la presencia de un medico forense, esta estableció que esas lesiones fueron estando en el reten el marite, quedo demostrado las actuaciones realizadas por cada una de los acusados, estableció la responsabilidad de cada uno de ellos, para el acusado J.J. quedo demostrado su participación en el juicio, con la relación de los mensajes, solicita se confirme la sentencia se declare sin lugar los recursos de apelaciones, es todo

    Seguidamente se le concede la palabra al representante de la victima, ciudadano A.C.E., quien expone: “En el juicio se recabaron pruebas, declaraciones de los funcionarios, todas estas pruebas fueron discutidas en el juicio, no se que se pretende ahora, nosotros sabemos que ellos fueron los culpables en la muerte de mi hija, nosotros somos perjudicados, solicito dejen a mi hija en paz, que la sentencia condenatoria sea afirmativa, es todo”

    Posteriormente se le concede la palabra al acusado J.M.C.B., quien expuso:

    “Quiero ratificar varias cosas, ratifico mi inocencia, confió en el sistema de justicia venezolano, difiero en varias cosas, en una parte de la acusación fiscal, Kelly debería estar en paz y lo estará si los verdaderos asesinos estuvieran pagando las consecuencias, los condenados no somos los verdaderos culpables, difiere del fiscal que no sufrí nada, que una funcionaria lo lleve a una granja y lo guinden, lo amarren, yo no tenia orden de aprehensión, me detuvieron, el funcionario Sánchez, dice que hice una auto confesión, yo estaba en mi vehiculo esposado, no se como pretenden decir que no estaba detenido, debo existir un libro donde estaban anotados los detenidos, el tribunal se traslado al CICPC, y ese libro no apareció, dicen que se mojo, porque ese libro no apareció, se consigno copia del libro donde se constataba que estábamos detenidos, eso no se investigo, las torturas donde fui sometido, dicen que no fue cierto, la Sala Constitucional ordeno se aperturara una investigación fiscal, gastaron 60 millones con mi tarjeta de crédito y yo ya estaba detenido, Margaret me vio a las siete de la mañana en el CICPC yo estaba detenido. La Juez manifiesto a lo que solicitaron el decaimiento que lo negó, dijo si yo me muerto salgo en libertad, la mama de Keili dijo en el juicio si hubiera blindado el carro de su hija no le hubiera pasado esto, la sentencia establece otra cosa, solicito se anule el juicio, se haga el juicio con un juez imparcial, se haga una sentencia justa, los dos acusados mas están sufriendo una sentencia injusta, es todo

  2. PUNTO PREVIO.

    Esta Sala de Apelaciones una vez transcrito los diferentes recursos apelaciones interpuesto por la defensa de los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., identificados en actas, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y el ORDEN PUBLICO, pasa a realizar un recorrido procesal a las diferentes decisiones dictada por las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal, en la siguiente manera:

    En fecha 30-06-2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante Decisión N° 1313-10, Autorizo por mandamiento Judicial la Aprehensión de los ciudadanos J.M.C. y K.P.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

    En fecha 30-06-2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante Decisión N° 1314-10, Autorizo por mandamiento Judicial la Aprehensión del ciudadano J.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

    En fecha 02-07-2010, se llevo efecto el Acto de Presentación por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., en el cual mediante Decisión N° 13C-1324-2010, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cusa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILLY CARBONO SIERRA. Asimismo, en fecha 12-07-2010, los abogado P.P.C., G.G., en su carácter de defensores privados del acusado J.J.J., los profesionales del derecho J.L.G., G.S. y A.G.P., en su carácter de defensores del acusado J.M.C., interponen escritos de apelaciones en contra de la mencionada decisión.

    Posteriorme en fecha 30-07-2010, la Sala Dos de la Corte Apelaciones de este Cicuito Judicial, mediante decisión N° 296-2010, considero que en cuanto a la solicitud Nulidad Absoluta solicitada por la defensa, el procedimiento policial fue bien llevado, en consecuencia el Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2010, suscrita por el Lic. SANCHEZ, no es mas que un acta de investigación criminal y en ningun caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia juridica, en contravención de las garantías constitucionales, pues la única entrevista rendida voluntariamente y suscrita por el acusado J.M.C., fue previo a haber sido imputado, la hizo en calidad de testigo en fecha 27-07-2010, siendo lo que la doctrina denomina “Manifestaciones Espontanea”, declarando Sin Lugar los recursos de apelaciones y Confirman la decisión N° 296-10.

    En fecha 16-08-2010, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, interpone Escrito Acusatorio en contra de los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CABONO.

    En fecha 23-09-2010, los abogados A.G.P. y GUADALUOE S.C., en su carácter de defensores del acusado J.M.C., interpone recurso de apelación en contra de la Decisión N° 2096-2010 dictada en fecha 15-09-2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de practica de Inspección al Libro de Novedades perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por no cumplir con los requisitos del artículo 307 (289) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la información requerida es reproducible como prueba que puede evacuarse durante el Juicio Oral y Publico. En fecha 10-01-2011, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 001-2011, declaró Sin Lugar el mencionado recurso de apelación, por considerar que la referida prueba puede ser fijada a través de las formas ordinarias, por lo cual no presenta la urgencia, necesidad y el peligro de irreproducibilidad.

    En fecha 16-12-2010, los ciudadanos A.C.E. e INIRIDA SIERRA DE CARBONO, en su carácter de progenitores de la víctima KEILY CABONO SIERRA, asistido por su apoderada Judicial, abogada M.D.M.V., los profesionales del derecho J.L.G. y A.G., en su carácter de defensores del acusado J.M.C., interpone Recurso de Apelación y los abogados F.G. y J.G.M., en su carácter de defensores del acusado J.J.J., interponen Recurso de Apelación, en contra de la decisión N° 2392-2010, dictada en fecha 09-12-2010, en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    Posteriormente, en fecha 23-03-2011, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 095-2011, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.C.E. e INIRIDA SIERRA DE CARBONO, en su carácter de progenitores de la víctima KEILY CABONO SIERRA, asistido por su apoderada Judicial, abogada M.D.M.V., en el cual Anulo la decisión de conformidad con lo establecidos en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que emitió el auto anulado.

    En fecha 14-02-2011, los ciudadanos A.C.E. e INIRIDA L.S.D.C., en su carácter de progenitores de la víctima KEILY YIMARA CARBONO, conjuntamente con su apoderada Judicial, abogada M.D.M.V., interponen recurso de apelación en contra de la Decisión N° 111-2011, dictada en fecha 07-02-2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual en la Audiencia Preliminar declaró Extemporánea y en consecuencia inadmisible la acusación Privada. En fecha 24-03-2011, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito mediante decisión N° 063-11 declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, por considerarlo inoficioso admitirlo, dado que fue dilucidado por otra Corte de Apelaciones.

    En fecha 16-06-2011, el abogado F.G., en su carácter de defensor del acusado J.J.J., interpone recurso de apelación en contra del Acta de Diferimiento de fecha 13-06-2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Control, mediante el cual declaró Sin Lugar el pedimento de la defensa privada. En fecha 19-07-2011, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y Confirmo la decisión de fecha 13-06-2011, mediante la cuala declaró Si lugar la solicitud de Desestimación Tacita de la Acusación privada.

    En fecha 07-07-2011, el Abogado A.G.P., en su carácter de defensor del acusado J.M.C., los abogados F.G. y J.G.M., en su carácter de defensores del acusado J.J.J., el profesional del derecho N.F., en su carácter de defensor del acusado K.P., interponen Recursos de Apelaciones en contra de la Decisión N° 7984-2011, dictada en fecha 28 y 29 de Junio del 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Preliminar.

    Posteriormente en fecha 04-10-2011, mediante decisión N° 202-2011 la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados J.M.C. y J.J.J., por considerar que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, realizó la individualización de las conductas de los acusados, dada la conexidad y complejidad de los hechos y sus medios probatorios fueron promovidos y admitidos de manera legal, lícita, pertinente y necesaria en cuanto a su ofrecmiento para el Juicio Oral y Público. En cuanto al Acta de Investigación suscrita por el funcionario L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30-06-2010, así como la solicitud de nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano J.M.C., donde alega la defensa que la Juez de Control incurrio en denegación de Justicia, la declaro Sin Lugar.

    En fecha 20-01-2012, los abogados A.C. y N.L., en su carácter de defensores del acusado J.M.C. y J.J.J., interpone Recurso de Apelación en contra de la Decisión N° 7J-008-12, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Desistimiento de la acusación privada, toda vez que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06-03-2012, mediante decisión N° 042-2012, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declaro Sin Lugar el referido recurso de apelación, y confirma la decisión N° 7J-008-2012.

    En fecha 27-06-2012, el abogado C.C.R., en su carácter de defensor privado del acusado K.P.P., interpone Recurso de Apelación en contra de la Decisión N° 118-2012 dictada en fecha 20-06-2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en cuanto a que sea otorgado dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 13-08-2012, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 211-12, declaró Sin Lugar el recurso de apelación, Confirmo la decisión N° 118-2012, e insto al Juzgado de Juicio a dar fiel cumplimiento a lo previsto en el artículos 285.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 02-02-2012, se levantó el Acta de Apertura al Juicio Oral y Público por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa.

    En fecha 02-03-2012, mediante auto motivado en virtud de la interrupción del Juicio Oral y Público, se acuerda fijar nuevamente el mismo de conformidad con el artículo 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados A.C.Z. y V.S.R., en su carácter de defensor del acusado J.M.C.B., en los siguientes términos:

    PRIMERA DENUNCIA:

    La fundamenta de conformidad al encabezamiento del numeral 4 que dice “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorprada con violación a los principios del juicio oral…”, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sentencia dictada en contra de su defendido J.M.C., está fundamentada en prueba obtenida ilegalmente.

    En este punto denuncio la defensa que, la Jueza a quo aprecío y valoró como medio de prueba el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4820, de fecha 30-06-2010, practicada, por los funcionarios L.S. y MARWIL PÉREZ, en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo Marca Chevrolet, Tipo, Placas KBE-91L, Serial de Carrocería 8ZNDT13564V309442, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las evidencias de interés criminalísticos incautado en el mismo, como una (01) tarjeta SIM CAR de los comúnmente llamados CHIPS, la cual conforme a la telefonía celular, dicha tarjeta tiene un número de abonado 0424-6557742, a nombre de ALIXO CRUZ, número que se encuentra contaminado con los abonados telefónicos: 0424-6267902 (B.P.), 0414-3601227 (J.M.C.) y 0414-6086991 (K.P.); por cuanto la misma al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada en forma valida.

    Igualmente, en este punto denunció que, la sentencia recurrida la Jueza a quo valoró como medio de prueba el resultado de la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido (mensajes de texto y llamada entrantes y salientes), solicitada según MEMORÁNDUM N° 9.700-13 5-SDM, sin número, de fecha 30-06-, dirigido del Jefe del área de Homicidio, donde solicitó la colaboración para que funcionarios adscritos a esa Oficina practicaran Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido y Fijación de Imágenes, a las evidencias indicadas en la planilla de remisión N° 0929-10, de fecha 30-06-10, suscrita por la Experto Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, la cual se encuentra identificada Nro.-9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30-06-2010, siendo esta prueba obtenida ilícitamente, ya que violó lo dispuesto en el artículo 237 (hoy 223) del Código Orgánico Procesal, lo cual quedó plenamente comprobado en la testifical que rindiera la mencionada funcionaría por ante este Tribunal durante el debate probatorio.

    Además señalaron que, se evidencia del Acta del Debate de fecha 19-06-2013, que en la experticia N° 1705 aparecían peritados dos (2) teléfonos celulares, cuando solamente se había ofrecido como prueba la peritación de un solo celular, situación que diera lugar a una incidencia, la cual fuera declarada Sin Lugar por el Tribunal, ordenando que se procediera al debate sobre los dos celulares peritados, sobre una prueba no promovida y menos aún admitida para su debate. Asimismo, en el escrito de acusación, es promovida como prueba la testimonial la declaración de la funcionaría TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9.700-242-DEZ-DC-1705, mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico, sobre los teléfonos celulares: 01.- Un (01) Teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, modelo "8900", serial IMEI: "359485023773690", serial FCC ID: L6ARBZ4000GW, serial IC: "2503A-RBZ40GW", Número de PIN "24AF7762; violando disposiciones legales sobre la evacuación de las pruebas admitidas, pues la Jueza de Juicio permitió el debate sobre un celular que aun cuando había sido objeto de la experticia por parte de la funcionaría TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, distinguida con el N° 9.700-242-DEZ-DC-1705, no fue promovido ni admitido como medio de prueba, por lo que dicha experticia igualmente se encuentra viciada de nulidad y no debió ser apreciada en la sentencia recurrida.

    Por otro lado, denuncio la defensa que, en la sentencia recurrida se valoró como medio de prueba el resultado de la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido, solicitada según MEMORÁNDUM N° 9.700-135-SDM, S/N de fecha 01-07-2010, dirigido al Jefe del área de Investigación de Homcidios (Area de Criminalistica), solicitando se sirviera realizar el vaciado de contenido y fijación de imagenes, a dos teléfonos celulares mencionados en el Registro de Cadena de Custodia N° 0944-10, de fecha 01-07-2010, ya que los mismos guardan relación con la causa penal I-603.315, suscrita por la Experto Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, la cual se encuentra identificada Nro.-9700-242-DEZ-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010; la cual es una prueba obtenida ilícitamente, ya que violó lo dispuesto en el artículo 237 (hoy 223) del Código Orgánico Procesal

    Antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:

    En nuestra opinión, tenemos que no existe duda en relación a la importancia de la prueba en el p.p., por cuanto es básicamente el acto central del juicio oral y público y en gran medida las audiencias o sesiones del mismo giran en torno a la práctica de las mismas. Tal trascendencia estriba en que sobre la base de la prueba practicada y sometida al contradictorio se articularan las premisas facticas de la sentencia. Por tanto la apreciación de las pruebas practicadas, va a ser el elemento decisivo para dictar sentencia. Justamente con tal apreciación, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados culminara la génesis de la sentencia misma. Así puede evidenciarse del Capitulo II, Titulo III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Pero para que la prueba practicada pueda pasar a la sentencia, es preciso y conditio sine qua non que la prueba se haya practicado precisamente en el juicio, pues para que un elemento recabado durante la investigación sea sometido a contradicción en la etapa de juicio oral, hace falta que de manera efectiva se haya realizado una mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse, no solo la existencia del hecho delictivo, sino culpabilidad o no del acusado y hace falta que esa actividad se realice dentro del propio tribunal penal, porque las pruebas a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal son las practicadas en el juicio.

    Así que, la acumulación de elementos de convicción recabados durante la investigación del hecho objeto del p.p., con relación a determinados medios de prueba solo prepara la actividad probatoria del juicio, pero ni la suple ni la adelanta, de modo que los actos reales mediante los cuales la Fiscalía del Ministerio Público como órgano investigador reúne y presenta durante la fase de investigación e intermedia del proceso, aun cuando sean admitidos en audiencia preliminar, no son en si actos de prueba, debiendo por ende ser reiteradas y ratificadas ante el órgano judicial durante el contradictorio o debate.

    Por otra parte, la necesidad de la actividad probatoria se encuentra conectada con el respeto del debido proceso, de manera específica a la presunción de inocencia, articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es que, en el p.p. se debe partir de la inocencia del acusado, incumbiendo a quien acusa, es decir, a la Fiscalía del Ministerio Público, la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del mismo.

    Siendo que, no corresponde a esta Alzada como revisor de derecho, realizar análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, sino que su función se contrae a controlar si la apreciación fáctica del a quo se ha realizado sobre pruebas traídas al proceso, cumpliendo las esenciales y debidas garantías constitucionales y legales de la actividad probatoria en cuestión.

    Por tanto, al análisis de la recurrida, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, aportó al juicio oral y público las pruebas necesarias e indispensables del cometimiento del hecho acerca del cual realizo la investigación.

    Esta Alzada del análisis exhaustivo realizado a la recurrida, considera menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro M.T.S.d.J., donde se ha sostenido, sobre la actividad probatoria:

    Pues bien, esta Sala debe recordar a la parte actora que las referidas pruebas no tienen dos sino sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue, de acuerdo con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la recepción de las pruebas, en el orden que indican los artículos 354, 355, 358 y 359 eiusdem…

    (Sentencia N° 101, dictada en fecha 11-02-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).

    Asimismo, es preciso establecer que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    En tal sentido, en Sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la Motivación de la Sentencia y se estableció, lo siguiente:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Ahora bien, continuando con los argumentos planteados por los recurrentes, con respecto que, la Jueza de Instancia aprecío y valoró como medio de prueba el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4820, de fecha 30-06-2010, practicada, por los funcionarios L.S. y MARWIL PÉREZ, en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo Marca Chevrolet, Tipo, Placas KBE-91L, Serial de Carrocería 8ZNDT13564V309442, de conformidad al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, las evidencias de interes criminalísticos incautado en el mencionado vehículo referido a una (01) tarjeta SIM CAR de los llamados CHIPS, que tienen abonado el numero 0424-655-7742 a nombre de ALIXO CRUZ, numero que se encuentra contaminados con los abonados telefonicos 0424-6267902 (B.P.), 0414-3601227 (J.M.C.) y 0414-6086991 (K.P.); la cual no debiá ser valorada como prueba lícita por cuanto la misma se encuentra vicida de nulidad absoluta, por violación de las formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a esta denuncia, observan los integrantes de esta Alzada de la Sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la Jueza de Instancia hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

    …4.- Acta de Inspección Técnica Nº 4820 de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective L.S. y Agente MARWIL PÉREZ (quedando aclarado en el debate que es quien practica y suscribe dicha actuación), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia que se constituyeron de comisión en el Estacionamiento Interno de ese Cuerpo de Investigaciones, ubicado en la Avenida Don M.B., Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de mixto, iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elemento presentes al momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, destinado al aparcamiento de vehículos automotores, …, lugar donde se observan aparcados correctamente varios vehículos de diferentes marcas, tipos modelos y colores, entre ellos uno con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR GRIS, PLACAS: KBE-91L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13564V309442, SERIAL DE MOTOR 74V309442, seguidamente se procede a inspeccionar la parte EXTERNA del vehículo, provisto de sus retrovisores laterales, sus cuatro (04) cauchos con sus respectivos rines, micas delanteras y traseras, sus cuatro puertas en buen estado de uso, conservación y mantenimiento; en su PARTE INTERNA, se visualiza el tablero elaborado en material sintético de color gris, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, el mismo posee un compartimiento de los llamados guantera,… contentivo en su interior de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIAL KXV594, provista de su cargador, contentiva en su interior de balas en su estado original, de color dorado, se fija fotográficamente, se procede a levantarla de su estado constatando que corresponde diez (10) a la MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM y seis (06) a la MARCA LUGER, CALIBRE 9MM, luego se colectan como evidencias de interés criminalístico, a fin de practicarles sus respectivas experticias y futuras comparaciones, …, de igual forma se aprecia en la parte inferior, interna de la puerta delantera, lado izquierdo (piloto), una (01) tarjeta SIM CAR de los comúnmente llamados CHIPS, elaborado en material sintético, revestido con pintura de color azul, verde y blanco, donde se logra leer, telefónica Movistar, entre otras se fija fotográficamente y luego es colectado como evidencia de interés criminalístico, a fin de practicarles sus respectivas experticias y futuras comparaciones, sobre el piso del asiento trasero lado derecho (copiloto), se observa un bolso pequeño, elaborado en material sintético, de color negro de los comúnmente llamados coala, marca CAT, contentivo en su interior de un teléfono celular llamado celular, marca BLACKBERRY, de color negro, modelo jabelin 8.900, serial IMEI: 359485023773690, con su respectiva batería Nº GO904C, asimismo se visualiza dentro del mismo, un carnet identificativo, donde se lee en la parte frontal, PORTE DE ARMA, perteneciente al ciudadano de nombre COLETTA BLENDOWSKI, J.M.,… Seguidamente se realiza una búsqueda en el interior de dicho vehículo en el interior de dicho vehículo con la finalidad de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos”. (FOLIO 41. PIEZA NRO 1 DE LA INVESTIGACION FISCAL, Nº 5 del escrito acusatorio).

    En cuanto a esta prueba, el defensor privado Abg. A.C., solicita la nulidad de la misma, alegando violaciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que dicha inspección se hizo con violación de normas expresas sobre la inspección, en razón de que estando su defendido detenido en la sede del CICPC, no fue solicitada su presencia para que figurara en el momento en el que se estaba realizando esa inspección, razón por la cual, impugna dicha inspección por ser violatoria de expresas disposiciones penales. Así mismo, el Dr. E.P.S., señala que se realizo la mencionada inspección a la camioneta, sin una orden del Tribunal.

    Así las cosas, señala el artículo 193 del COPP, que la policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas; y el artículo 191 en su último aparte indica que antes de proceder a la inspección deberá advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos (02) testigos, no siendo un requisito imperativo de la norma la presencia de testigos.

    Ahora bien, de acuerdo a las deposiciones rendidas en el debate, el acusado J.M.C., acudió al CICPC a rendir declaración en base a los hechos suscitado en fecha 29/06/10, donde perdiera la vida la ciudadana KEILY CARBONO, tal cual el mismo lo indicara en su declaración libre de apremio y sin coacción; y donde el mismo le expusiera al funcionario investigador L.S., que el tenia que hacer otro pago por haber ordenado la muerte de su novia, razón por la cual los funcionarios se trasladaron con el propio acusado J.M.C., a buscar a la persona a quien se le iba efectuar el pago; por lo tanto al momento de efecturase la inspección al vehículo, el acusado J.M.C., todavía no se encontraba detenido, ya que según sus propias palabras indico en el debate, que firmo el acta de derechos de imputados el día 30 como a las 7 y media u 8 de la noche, presumiendo esa hora, porque fue al rato después de haber hablado con el doctor Jiménez; y de igual manera, L.S. manifestó que los motivo a solicitar las ordenes de aprehensión, fue después de que corroboraron que la moto donde andaba K.P., así como este ciudadano, tuvieron participación en los hechos juzgados, e igualmente por lo manifestado por el acusado J.M.C. a L.S., y la información contenida en el teléfono del ciudadano J.J.J.. Por lo que, la inspección realizada al vehículo donde el acusado llego al CICPC, por funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigación, fue efectuada como una actuación preliminar, el aun no había adquirido la condición de imputado, y por tanto, no requería del control de las partes; y en base a esas actuaciones preliminares, los funcionarios practicaron la inspección al mencionado vehículo, evidenciándose por demás, que la orden de aprehensión fue efectiva aproximadamente a las 7 y 30 PM, del día 30/06/10, aunado, a que el carro nunca fue violentado, sino por el contrario, se encontraba abierto; lo que garantiza a que lo realizado por los órganos de investigaciones penales, cuando se esta ante una pesquiza por la ocurrencia de un hecho punible, no es lógico que se condicione su validez a una orden judicial. Razón por la cual, no observa esta juzgadora motivo alguno por el cual se debe declarar la nulidad de la presente prueba, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

    En razón a lo expuesto, a esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida inspección técnica practicada al vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR GRIS, PLACAS: KBE-91L, donde se transportaba el acusado J.M.C., queda determinada la existencia física y material de dicho bien automotor, así como, de las evidencias de interés criminalisticos incautado en el mismo, siendo la de mayor interés, una (01) tarjeta SIM CAR de los comúnmente llamados CHIPS, elaborado en material sintético, revestido con pintura de color azul, verde y blanco, donde se logra leer, telefónica Movistar, y la cual conforme a la telefonía celular, dicha tarjeta tiene un nro de abonado 0424-6557742, a nombre de ALIXO CRUZ, numero este que se encuentra contaminado con los abonados telefónicos: 0424-6267902 (B.P.), 0414-3601227 (J.M.C.) y 0414-6086991 (K.P.); y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios L.S. y MARWIL PÉREZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y asi se decide. (Subrayado y Negrilla de Sala)

    Visto de esta forma, considera esta Alzada que del exhaustivo analisis realizado a la transcrita Acta de Inspección Técnica Nº 4820 de fecha 30 de Junio de 2010, practicada por los funcionarios L.S. y MARWIL PÉREZ, en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo Marca Chevrolet, Tipo, Placas KBE-91L, Serial de Carrocería 8ZNDT13564V309442, utilizado por el hoy acusado J.M.C., donde fue incautada una (01) tarjeta SIM CAR de los llamados CHIPS, con el logo pertenecia a la telefónica Movistar, que tienen abonado el numero 0424-655-7742 a nombre de ALIXO CRUZ, numero que se encuentra contaminados con los abonados telefonicos 0424-6267902 (B.P.), 0414-3601227 (J.M.C.) y 0414-6086991 (K.P.); se observa que la misma fue practicada bajo lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Inspecciones de Vehículos, que dice:

    La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.", donde del referido articulo se puede concluir que el organo policial podra realizar la inspección de un vehiculo utilizado habitualmente por una persona que se encuentra incursa en la presunta comisión de un delito, a los efectos de determinar si presenta evidencias de un delito, es decir, manchas de sangre, impregnaciones por contacto con objetos de la escena del crimen, esto aunado con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Decreto presidencial N° 9.045, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivahana de Venezuela (N° 6.079), en fecha 12 de junio de 2012, establece en su articulado: "Articulo 50. Son atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano principal de investigación penal: 1. Practicar las diligencias encaminadas a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de autores, autoras y participes, la identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho punible.", por lo que consideran los integrantes de esta Sala de Alzada que la inspección realizada al vehículo donde el acusado de auto llego al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas no proviene de un procedimiento ilicito, ya que la misma fue realizada como practica de diligencias de investigación necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos a los fines de determinar la comisión de un hecho punible, además de la referida Inspección tecnica quedo determinada la existencia física y material del bien automotor, así como, de las evidencias de interés criminalisticos incautado en el mismo, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, en relación a lo denunciado por los apelantes que, en la sentencia recurrida la Jueza a quo valoró como medio de prueba el resultado de la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido (mensajes de texto y llamada entrantes y salientes), solicitada según MEMORÁNDUM N° 9.700-135-SDM, sin número, de fecha 30-06-10, dirigido del Jefe del área de Homicidio, donde solicitó la colaboración para que funcionarios adscritos a esa Oficina practicaran Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido y Fijación de Imágenes, a las evidencias indicadas en la planilla de remisión N° 0929-10, de fecha 30-06-10, suscrita por la Experto Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, la cual se encuentra identificada Nro.-9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30-06-2010, siendo esta prueba obtenida ilícitamente, ya que violó lo dispuesto en el artículo 237 (hoy 223) del Código Orgánico Procesal, lo cual quedó plenamente comprobado en la testifical que rindiera la mencionada funcionaría por ante este Tribunal durante el debate probatorio.

    En cuanto a este punto, observa esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

    10.- Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por la funcionaria TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, Experta en Informática, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico, sobre los teléfonos celulares: 01.- Un (01) Teléfono móvil celular, marca: BLACKBERRY, elaborado en material sintético y metal liviano, color gris y plateado, modelo: “8900”, serial IMEI: “359485023773690”, serial FCC ID: L6ARBZ4000GW”, serial IC: “ 2503A-RBZ40GW, Número de PIN: “24AF7762”, presenta una micro- cámara en su parte posterior, igualmente presenta un teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de C.L.; con una batería recargable de Ion de Litio, marca BLACKBERRY, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color Gris, verde y negro; modelo D-X1, serial “g0904c, fabricada en Japón. Presenta una tarjeta SIM, identificada con el emblema de la compañía Telefónica Movistar, elaborada en material sintético y metal liviano, color azul y celeste, serial “895804320002028173”. Asimismo presenta una (01) tarjeta de M.E. MicroSD, sin marca ni modelo visible, capacidad de almacenamiento de 1.0 GB, recubierta en material sintético y metal liviano, color Negro, serial: “MM8GR01GUACA, fabricado en Corea., en la cual se evidencia lo siguiente: CONCLUSION: Con base al reconocimiento legal al móvil suministrado como evidencia, se obtuvo lo siguiente: Este equipo corresponde a la Telefonía Móvil: “Movistar”, y tiene activa una línea telefónica con el número: “”0424-6557742”. Presenta (01) número almacenado en el directorio telefónico. Presenta Veintiocho (28) llamadas, Presenta Cuatro (04) mensajes. 02.- Un (01) Teléfono móvil celular, marca: MOTOROLA, elaborado en material sintético y metal liviano, color Negro y Dorado, modelo: “W385”, serial FCC ID: “HIDT56HC1 EE3”, serial “KAUG0005AA T13182T1 5KS”, Marca MOTOROLA, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color Gris, modelo “BT50”, serial “SNN5813A M8F815GCSCEM.FC”, fabricada en China; corresponde a un teléfono móvil movistar y tiene una línea activa con el nro 0414-6086991. (FOLIO 79. PIEZA NRO I DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, Nº 28 del escrito acusatorio).

    11.- Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por la funcionaria TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: Un (01) teléfono Móvil Celular Marca Nokia, elaborado en material sintético y metal liviano, color verde y blanco, Modelo 7310C-B, Serial IMEI-354857/02061297/9, Serial FCC-ID PPIRM-378, Serial CNC-ID 25-6454, compuesto entre otras cosas por Una (01) tarjeta SIN identificada con el emblema de la compañía telefónica Movistar elaborada en material sintético y material liviano color azul y celeste, Serial 89580412003732981; correspondiente a la telefonía móvil movistar, y tiene activa una línea 0414-6398281; y un (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY. SERIAL IMEI: 357360032933191, perteneciente a la telefonía movistar, no se pudo determinar el nro de la línea por cuanto el mismo se encuentra desconectado. (FOLIO 175. PIEZA NRO I DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, Nº 30 del escrito acusatorio).

    En cuanto a la experticia Nº 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio de 2010, el defensor privado Abg. A.C. indico que dicha funcionaria fue designada directamente por el órgano de investigaciones, sin que previamente existiese notificación al Ministerio Publico de la investigación, y sin que esa funcionaria hubiese sido designada por el Ministerio Publico, como es competencia exclusiva de dicho organismo; así mismo, alego el defensor privado Abg. C.C., que resalta su interés el contenido parcial del vaciado en el motorola examinado y las llamadas recibidas a las 8:05, 8:41, 9:09, y 9:12 de la mañana del 30 de Junio del 2010.

    En relación a la Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010, el Dr. A.C., manifiesta los mismos argumentos de la prueba anterior.

    Por su parte, el acusado J.J.J., expuso que desconocía lo que dice en el folio 187 con el abonado asignado a un tal W.m.R., cuyo mensaje escrito por la funcionaria Taire Vento dice “…llama a Kamasutra…”, que tiene fecha del 01 de Febrero del 2010; de igual forma que se deje constancia de lo escrito en la misma prueba al folio 186, mensaje recibido Abogado Atencio A1, el cual tiene 630 caracteres y tiene fecha 13 de Febrero del 2010, en el folio 179 donde aparece registrado por la funcionaria Taire Vento varios cortes de pegues de mensajes del abonado Coletta J.M. que tienen fecha 13 de Mayo del 2010.

    El Abg. N.L.B. manifiesta que se deje expresa constancia que el imei o el serial que aparece registrado en el acta difiere totalmente al imei o serial del móvil celular marca Nokia sometido a la experticia por la ciudadana experto Taire Vento, no es el mismo, así como tampoco es el mismo o difiere del imei o serial que aparece registrado en la cadena de custodia de dicha evidencia, así como en el memorándum que ordena la respectiva experticia.

    De igual manera indicaron las defensas en sus conclusiones, que dichas pruebas violentaban la Ley de Privacidad de Comunicaciones, así como, el artículo 48 de la Constitución Nacional; y que quien podía asegurar que esos mensajes salieron del celular de J.M.C.; que los funcionarios tienen chips y armas para sembrar, que los mensajes no son tales, que las fuentes no son confiables, que no se puede tener certeza de la información del vaciado de contenido, que la experticia marca un margen de error, incongruencia de seriales de los teléfonos, e insisten con la cadena de custodia que describe dos evidencias, que la evidencia no tenia cadena de custodia, y que en general que se violentaron los derechos de los acusados, y que las pruebas son nulas de nulidad absoluta.

    Así las cosas, la defensa pretende la nulidad de las mencionadas pruebas, alegando la violación de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, el cual en su artículo 1 indica que la mencionada ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o mas personas; y conforme al artículo 7 ejusdem, las autoridades de la policía, como auxiliares de la administración de justicia, deben solicitar autorización al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con expreso señalamiento del tiempo de duración, y de inobservar el procedimiento la intervención, grabación, interceptación será ilícita y no surtirá efecto probatorios. Por lo que claramente confunden las defensas la aplicación de la mencionada ley, ya que, lo que regula la normativa que aluden, es que es ilegal grabar y disfundir llamadas privadas, ya que nuestra legislación venezolana lo prohíbe sin una autorización expresa de un Tribunal, que se intervengan llamadas telefónicas, y de igual manera la Constitución lo consagra como un derecho a la privacidad, por lo cual su difusión es un delito; y en el caso sub examinado, lo que aconteció fue la incautación de los teléfonos celulares de los acusados, así como, la tarjeta sin card, por estar en presencia de la comisión de un hecho punible y como actuaciones preliminares de la investigación, no fue que se pincharon las líneas telefónicas de los acusados, para obtener algún tipo de información; por lo que no existe ningún tipo de violación a la mencionada ley.

    Por otra parte, si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación. Con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables (Carmen Zuleta De Merchan, fecha 04/11/11). Elementos estos que estuvieron a disposición de las partes desde el inicio del proceso, y que se convirtieron en pruebas incorporadas lícitamente dentro del proceso y sometido al contradictorio de todas las partes.

    De igual manera, en cuanto a los otros argumentos, el vaciado de contenido consiste en la información que existe en el teléfono al momento de ser peritado, y el usuario de un móvil puede eliminar la información que contiene su telefonía, por las razones que a bien le parezca. Igualmente a través de la relación de telefonía celular emitida por la compañía de MOVISTAR, se corrobora de manera fehaciente los mensajes y llamadas salientes de cada uno de los móviles peritados, por lo que, es imposible que los funcionarios actuantes hayan sembrado el chip o tarjeta sin card, cuando perfectamente de la relación de telefonía se corrobora la información; así mismo, la experta Taire Vento manifestó que ella es la que tiene que establecer los seriales del equipo peritado; y que ciertamente la misma tenia un margen de error de 10% incluyendo humano y tecnológico, pero no al punto de crear un mensaje como pretende hacer ver la defensa, con el fin de incriminar a sus representados. En cuanto a las llamadas recibidas de fecha 30/06/10, no significa otra cosa que el celular se encontraba activo para dicho momento; más sin embargo, tal circunstancia no desvirtua la responsabilidad penal de los acusados ni los hechos controvertidos; por cuanto resulto ser un hecho cierto que antes de la mencionada fecha, los números móviles de J.M.C., J.J.J., K.P.P., B.P.P. y ALIXO CRUZ, se encontraban incriminados o contaminados, por un lapso aproximado de dos meses, para planificar y ejecutar el delito.

    Por otra parte, insiste la defensa en traer a colación las cadenas de custodias de las evidencias peritadas, elementos estos que no fueron incorporados al debate, ya que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal por ninguna de las partes, incluyendo a la defensa, estando los acusados desde el inicio de la investigación asistidos por su defensa técnica, por lo que mal pueden hacer señalamiento sobre hechos o circunstancias que no fueron incorporadas al Juicio oral y público. En cuanto al memorándum que alude la defensa y la cual si se incorporo al debate como nueva prueba, muy por el contrario de lo que alude la defensa, se demuestra que la experta TAIRE VENTO, si suscribe y recibe la cadena de custodia, ya que aparece firmando el día 07/07/10 dicho memorándum, y la experticia del celular nokia es de fecha 09/07/10; indicando por demás la experta en el debate, que las evidencias fueron recibidas con su debida cadena de custodia. En razón a lo argumentado, las pruebas impugnadas, fueron incorporadas al proceso de manera lícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tanto pueden perfectamente ser apreciados por esta juzgadora, por no observarse ninguna circunstancia que se haga subsumir en los artículos 174 y 175 ejusdem, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.

    En este sentido, a estas documentales se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida experticia practicada, se determina, el vaciado de contenido de: UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACBERRRY. SERIAL IMEI: 359485023773690. MOVIL NRO 0424-6557742. NOMBRE DEL ABONADO: ALIXO CRUZ (CONFORME A TELEFONIA CELULAR); UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA MOTOROLA. SERIAL ID: IHDT56HC1 EE3. MOVIL NRO 0414-6086991. NOMBRE DEL ABONADO: K.P. (CONFORME A TELEFONIA CELULAR); UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA NOKIA. SERIAL IMEI: 354857/02/061297/9. MOVIL NRO 0414-6398281. NOMBRE DEL ABONADO: J.J.J. (CONFORME A TELEFONIA CELULAR) y UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY. SERIAL IMEI: 357360032933191. MOVIL NRO 0414-3601227. NOMBRE DEL ABONADO: J.M.C. (CONFORME A TELEFONIA CELULAR); corroborándose la información allí contenida con la relación de telefonía celular; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experta TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Tenemos pues, que la denuncia formulada por los recurrentes, que guarda relación con la valoración por parte del Tribunal de la causa del resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, VACIADO DE CONTENIDO Y FIJACIÓN DE IMÁGENES N° 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30-06-2013, suscrita por la experta TAIRE VENTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala que la misma viola el contenido del artículo 237 (hoy 223) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es competencia del Ministerio Público, previa petición, ordenar la realización de la practica de experticias; pues bien, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuadas a las actas que conforma la Investigación Fiscal, que en fecha 01 de Julio de 2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Comunicación N° 9700-135-SDM, hace del conocimiento a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción de Estado Zulia, del inicio de la averiguación N° I-603.315, por uno de los delitos Contra la Personas, donde aparece como víctima la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KEILY CARBONO, donde se señala como presuntos imputados a los ciudadanos J.M.C., K.P.P. y J.J.J., información suministrada de conformidad con el artículo 284 (hoy 266) del Código Orgánico Procesal Penal, que dice “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicara al Ministerior Publico dentro de las doce horas siguientes, y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes…”, es decir, si bien es cierto al Ministerio Publico le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal, así como la correspondiente orden de inicia de investigación de los hechos punibles, los organos policiales de investigaciones penales, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pueden legalmente practicar deligiencias de investigación que sean urgentes y necesarias, las cuales posteriormente pasaran al organo fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, deligencias estas que se convierten en elementos de convicción recabados durante la investigación del hecho objeto del p.p., pues el Ministerio Publico como órgano investigador reúne y presenta durante la fase de investigación e intermedia del proceso, aun cuando sean admitidos en audiencia preliminar, no son en si actos de prueba, debiendo por ende ser reiteradas y ratificadas ante el órgano judicial durante el contradictorio o debate.

    Consideran este Tribunal de Alzada que, con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables, elementos estos que estuvieron a disposición de las partes desde el inicio del proceso, y que se convirtieron en pruebas incorporadas lícitamente dentro del proceso y sometido al contradictorio de todas las partes, pues bien, el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público ordenara la práctica de experticias, cuando para valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, en el presente caso observa esta Sala de Alzada que en v.d.A.D.I.T. de fecha 30-06-2010, practicada por los Detective L.S. y Agente MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Clase camioneta, Modelo Trail Blazer, Color Gris, Placas KBE-91L, Serial de Carrcería 8ZNDT13564V309442, Serial de Motor 74V309442, donde fue incautado una (01) tarjeta SIM CAR de los comúnmente llamados CHIPS, elaborado en material sintético, revestido con pintura de color azul, verde y blanco, donde se logra leer, telefónica Movistar y un, (01) telefono celular, marca Blackberry, de color negro, modelo Jabelin 8.900, serial IMEI: 359485023773690, con su recpectiva bateria, elementos estos que quedaron asentados en el Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 0929-10 , colectada por el funcionario J.C., las cuales mediante Comunicación 9700-136-JSDM, de fecha 30-06-2010, suscrita por el Inspector L.L., Jefe del Area de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al area de Criminalística, solicita la colaboración que asigne un funcionario adscritos a esa oficina, a los fines de que practique la Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido y Fijación de Imágenes, a las evidencias de la Planilla N° 0929-10, posteriormete, en la misma fecha 30-06-2010, es practicada la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por la funcionaria TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, Experta en Informática, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico, sobre los teléfonos celulares, un Teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, color gris y plateado, modelo: “8900”, serial IMEI: “359485023773690”. Presenta una tarjeta SIM, identificada con el emblema de la compañía Telefónica Movistar, elaborada en material sintético y metal liviano, color azul y celeste, serial “895804320002028173”, y un (01) Teléfono móvil celular, marca: MOTOROLA, elaborado en material sintético y metal liviano, color Negro y Dorado, modelo: “W385”, serial FCC ID: “HIDT56HC1 EE3”, serial “KAUG0005AA T13182T1 5KS”, Marca Motorola, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color Gris, modelo “BT50”, serial “SNN5813A M8F815GCSCEM.FC”; por lo que en el caso sub examinado, lo que aconteció fue la incautación de los teléfonos celulares de los acusados, así como, la tarjeta sin card, por estar en presencia de la comisión de un hecho punible y como actuaciones preliminares de la investigación.

    Dentro de este orden de ideas, como se dijo anteriormente, al Ministerio Público le pertenece el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, pero los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, lo que sucedió en el presente caso en relación a lo denunciado por la defensa sobre la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por la funcionaria TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, Experta en Informática, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, pues lo que se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables.

    Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa que, en la sentencia recurrida se valoró como medio de prueba el resultado de la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido, solicitada según MEMORÁNDUM N° 9.700-135-SDM, S/N de fecha 01-07-2010, dirigido al Jefe del área de Investigación de Homcidios (Area de Criminalistica), solicitando se sirviera realizar el vacioado de contenido y fijación de imagenes, a dos teléfonos celulares mencionados en el Registro de Cadena de Custodia N° 0944-10, de fecha 01-07-2010, ya que los mismos guardan relación con la causa penal I-603.315, suscrita por la Experto Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, la cual se encuentra identificada Nro.-9700-242-DEZ-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010; la cual es una prueba obtenida ilícitamente, ya que violó lo dispuesto en el artículo 237 (hoy 223) del Código Orgánico Procesal

    Debe señalarse, que de la revisión exhaustiva realiza.E.d.R.F. y Vaciado de Contenido Nro.-9700-242-DEZ-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010, practicado la funcionaria Experto Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue solicitada por el Jefe del Área de Investigaciones de Homicidio, al Jefe del Areá de Criminalística, mediante Comunicación N° 9700-135-SDM, de fecha 01-07-2010, a los celulares contenidos en el registro de cadenas N° 0944-10, de fecha 01-07-2010; en la cual indica cada uno de los celulares peritados, igualmente se constata que la prueba fue admitida en el auto de apertura a juicio el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la mencionada experto fue designada directamente por el órgano de investigaciones, sin que esa funcionaria hubiese sido designada por el Ministerio Publico, como es competencia exclusiva de dicho organismo; pero como se dijo anteriormente, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues el presente caso la Experta Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, fue designada para la practica de Experticia sobre los elementos asentados en los Registro de Cadena de C.d.E.F., lo cual quedo confirmado con las declaraciones aportada por la misma en el Debate Oral y Publico, por lo que no existe ninguna violación expresa de los disposiciones legales planteada por la defensa.

    Dentro de la perspectiva más general, en cuanto a los otros argumentos, relacionados con el vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes, consiste en la información que existe en el teléfono al momento de ser peritado, a los cuales por la urgencia y necesidad fueron adelantadas estas diligencias por el órgano policial, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en el caso sub examinado, lo que aconteció fue la incautación de los teléfonos celulares de los acusados, asi como, de una (01) tarjeta Sin Car de los comúnmente llamadas CHIPS, de la empresa MOVISTAR, donde el mencionado cuerpo policial, a través de la relación de telefonía celular emitida por la compañía de MOVISTAR, se corroboro de manera fehaciente los mensajes y llamadas salientes de cada uno de los móviles peritados; así mismo, la Experta Taire Vento en el debate señalo que ella es la que tiene que establecer los seriales del equipo peritado; y que ciertamente la misma tenia un margen de error de 10% incluyendo humano y tecnológico, en este sentido, le asiste la razón a la Jueza de Instancia al otórgale valor probatorio a estas documentales, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con las referidas experticias practicadas, se determina, el vaciado de contenido de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares incautados a los acusados de autos, corroborándose la información allí contenida con la relación de telefonía celular; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experta TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ; por lo tanto, al momento de motivar la Sentencia recurrida deja asentada que las pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al debate, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les otorgo pleno valor probatorio.

    Cabe considerar que el organo policial realiza actos de investigación y excepcionalmente actos de prueba, que recibe el nombre de prueba preconstituida, la misma tendrá eficacia, siempre que sea urgente y necesaria, o que no pueda ser asegurada por el Juez a travé de la prueba anticipada.

    De todo lo antes planteado, consideran los integrantes de esta Sala de Alzada que, los elementos de pruebas en este caso las Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DEZ-DC-1705 y Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido Nro.-9700-242-DEZ-DC-1755, no provienen de un procedimiento ilicito, ya que las misma fueron realizadas bajo las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso que el procedimiento para obtener las pruebas hubiese sido ilicito, tal y como lo ha pretendido exponer la defensa existe la teorio de la “Fuente Independiente”, en nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en que si el órgano investigador en este caso la Fiscalia del Ministerio Publico, logra demostrar que la evidencia alegada como contaminada fue producto de una fuente independiente, es decir, obtenida de otros medios distintos a los ilegales, la prueba sera licita, por ejemplo en el caso en que el imputado mediante una confesión policial efectuada mediante engaño, le indique a la policía donde se encuentra el botín, pero a su vez la policia tenga un testigo que también les indique donde están los objetos robados por el imputado, de tal manera que aun cuando la evidencia lograda mediante la declación bajo el engaño de la policia, es nula, se podría introducir al proceso por existir una fuente independiente mediante la cual se obtuvo la evidencia, pues bien, la teoria de la fuente independiente se define como la existencia de un cause investigativo diferente que permita obtener pruebas por una vía distinta de la empleada para colectar los elementos de prueba considerados ilegales, la finalidad de esta doctrina radica en suprimir aquella prueba que fue obtenida en quebrantamiento de las garantías establecidas en la Constitución, en lo que en la investigación se hubiere llegado a la misma conclusión.

    En lo esencial, se considera la fuente independiente a la regla de la exclusión en caso de existir un cause de investigación distinto del que culmino con el procedimiento ilegitimo de resultas, de lo cual puede afirmarse que existira la posibilidad de adquisición de la prueba cuestionada por una fuente distinta o autónoma, advirtiéndose que ésta excepción no requiere la efectiva adquisión por un medio independiente sino tan soló la posibilidad de que hubiese ocurrido en el caso concreto. Aunado a esto tenemos lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice “Finalidad de Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justcia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”, la busqueda de la verdad en el p.p. significa que el Juez puede dar por cierto aquello que proviene de la evidencia aportada por las partes al proceso analizadas por separado o de manera conjunta, aun cuando las partes misma afirmen otra cosa, la premisa debe ser la búsqueda de la verdad y no la obstaculización del proceso, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por todo lo antes expuesto, consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la defensa en esta primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    La fundamenta de conformidad al encabezamiento del numeral 3 que dice “Quebrantamiento u omisión de formas no esencuiales o sustanciales de los actos que causen indefensión …”, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sentencia dictada en contra de su defendido J.M.C., incurrió en omisión de formas sustanciales que causaron indefensión.

    En este punto denuncian los recurrentes que la sentencia dictada en contra de su defendido J.M.C.B., incurrió en omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, ya que desde el inicio de la investigación por ante la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se incurrió en Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, que le causaron una total indefensión y las cuales no fueron apreciadas ni tomadas en cuenta por la Jueza de Instancia al momento de dictar su sentencia, tales como el respeto a la Dignidad Humana, la Afirmación de la Libertad, la Defensa e Igualdad de las Partes, establecida en los artículos 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el p.p. toda persona debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad humana, con protección a sus derechos, así mismo el derecho de estar acompañado de un abogado de su confianza, siendo esto aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan suponer que se les trata de incriminar de manera tácita o indirecta de algun hecho, igualmente aplicable a aquellos han recibido un tratamiento notorio como imputado, pero que al momento de llamarlos a declarar formalmente al proceso, pueden solicitar estar acompañadas de un abogado de su confianza, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tienen derecho a que se le respecte su integridad física, psíquica y moral, pues no debe ser sometida a penas o tatos crueles inhumanos, además que toda persona privada de libertad será tratada con el respecto debido a la dignidad humana.

    La Afirmación de Libertad, prevista en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, prevé la regla rectora a los diversos supuestos de la privación de libertad, siendo que el derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un p.p., al establecerse:

    Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

    …Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…

    .

    Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

    2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

    .

    Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

    .

    Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    .

    En este sentido, ante la vulneración directa de un derecho fundamental como lo es el de la libertad personal, el autor C.B., refiere:

    Este asunto merece atención, pues se trata de una manera muy particular de reconocer que se ha afectado un derecho constitucional, pero que en el fondo lo que se desea es privilegiar la detención realizada fuera de los requisitos constitucionales, independientemente de las razones subyacentes o las valoraciones éticas que puedan estar presentes en el caso. Reconocer que se ha violentado el orden constitucional y que eso no traiga más consecuencia que la de declarar formalmente su existencia, para luego darle paso a una solicitud que se fundamenta en un acto inconstitucional, produce un desconocimiento progresivo, porque al respaldarse esta fórmula mágica para legitimar una actuación –abiertamente inconstitucional- se están creando vulneraciones al principio de legalidad y la máxima de la interpretación restrictiva que doctrinalmente ha de prevalecer…

    (Autor citado. “La Constitución y El P.P.”. Caracas, Editorial LIVROSCA, 2001: p. 112).

    Por ello, el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo, pero en este caso de estudio no se dan estas violaciones, ya que de la revisión efectuadas a las Sentencia recurrida como a la actas que conforman la presente causa se constata lo siguiente:

    Corre inserta al folio 101 de la primera pieza, Informe medico N° 9700-168-4541 de fecha 13-07-2013, practicada por la Dra. Y.P., Medico Forense Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al acusado J.M.C., donde dejó constancia de lo siguiente:”…Las Lesiones por sus características fueron producidas por objeto Contundente de carácter médico leve, sanan en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones…”.

    Igualmente, se observa que en el Acto de Presentación de Imputado efectuado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acusado J.M.C., no manifestó que haya sido objeto de maltrato fisico alguno.

    De la Sentencia recurrida se constata que la Jueza de Instancia al momento de decidir sobre lo planteado por las partes en el debate, lo hizo de la siguente manera:

    …11.- Testimonio de la ciudadana Y.C.P.M., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen medico legal N° 9700-168, practicado al ciudadano J.M.C.B., de fecha 13 de Julio de 2010, y al respecto expuso: “Si, es mi redacción y firma, señala acá en el año 2010, en la fecha 13 de junio de ese mismo año, practique la experticia forense a un ciudadano llamado J.M.C.B.,de 36 años de edad, para ese entonces vi que el sujeto presento hematomas como se describen de color violáceas rojizo de 8 cm por 9 cm, esta medición se hace según la escala métrica decimal que todos conocemos desde primaria, es decir, con una regla normal común y silvestre, ubicado en el brazo derecho, señalo que esta en la cara interna, es decir, dentro del brazo en su tercio proximal, es decir, en la parte mas proximal al tronco, y en la cara externa tercio medio de la cara posterior del brazo, se endiente que el miembro superior esta dividido hombro, brazo, antebrazo y mano, el segundo lo describo es de violáceo de 9 por 7 cm, en la cara interna del tercio proximal, es decir, la parte mas superior pero del brazo izquierdo, describo también hematomas rojizos de 0.5 cm, es decir, la mitad de un centímetro, en la cara posterior, se entiende cara posterior esta zona, cara anterior esta zona (señalando la parte del cuerpo correspondiente)…, concluyo que estas lesiones fueron producidas por un objeto contundente que el tiempo de sanado normal de ese tipo de lesiones es de 8 días sin privarlo de sus ocupaciones habituales, soy todo oídos para sus preguntas””….

    Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. G.R., quien interrogó a la experta de la siguiente manera:

    PRIMERA: ¿Cuando usted habla de excoriación lineal en la región subescapular, a que se refiere?, RESPUESTA: “Parecida a un arañazo no producida por uña sino por cualquier objeto punzo cortante, PREGUNTA: ¿Que tipo de objetos puede causar eso?, RESPUESTA: “Metal, madera, plástico, equis”, PREGUNTA: ¿Esa herida puede ser auto inflingida?. RESPUESTA: “No”, ¿Cuando fue analizado o se le realizó este tipo de examen al ciudadano J.M., el le indico como se había causado estos hematomas o heridas?, RESPUESTA: “No”,….(Omissis….)

    Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. C.C., quien interrogó a la experta de la siguiente manera:

    … PREGUNTA: ¿El lapso de curación que usted prevé fue a partir de que lo reconoció el 13 de julio?, RESPUESTA: “No a partir desde el momento en que suceden las lesiones”, PREGUNTA: ¿La descrita en el punto 3 como un hematoma en cara posterior tercio interno de ambas muñecas, podrían ser compatibles con sujeción con cuerdas, sujeción con objetos metálicos? RESPUESTA: “Pudo haber sido con cuerdas, con manos, con metal, con cualquiera de esas cosas”. PREGUNTA: ¿Incluyendo esposas? RESPUESTA: “Probablemente”….

    De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. E.P., quien interrogo a la experta de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿Doctora me dijo que el informe era de que fecha?, RESPUESTA: “13 de Julio del año en curso y esta fechado como 2010”, PREGUNTA: ¿Ya explico según el tipo de lesiones usted manifestó un tiempo de curación, exactamente cuanto es?, RESPUESTA: “8 días”, PREGUNTA: ¿Ese lapso de 8 días es el lapso en el cual desaparece ese tipo de lesión, explique? RESPUESTA “Si, cuando acuden a la medicatura forense se les toma dato, antecedente, nota de cuando sucedió el suceso según la persona que va a ser examinado, si sucedió ayer, hoy, hace 3 días, etc, a partir de ese momento previo examen del sujeto en cuestión, se da entonces el tiempo de curación, no desde el momento en que se esta examinando, que se puede estar examinado 3 días después, 5 días después, inclusive mucho mas”, PREGUNTA: ¿Esa lesión desaparece desde el día del cometimiento hasta 8 días?, RESPUESTA “Hasta 8 días”,…PREGUNTA: ¿Que fase tenía esa lesión, podría decir si es al comienzo, a mediados, si acababan de producirse esas lesiones?, RESPUESTA: “El punto 3 es rojizo, es de data reciente, el punto 1 y el punto 2, son de violáceo rojizos, son de mayor datas, 3 días 4 días”, PREGUNTA: ¿Usted logro observar algún tipo de lesión a la persona que en ese momento verificó, en este caso, el señor J.M.C., en la parte cefálica o en el tórax”, RESPUESTA: “En lo absoluto”...

    Acto seguido, la Jueza Profesional interroga a la experta de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿Cuándo usted indica que el punto 1 y 2 tienen de mayor data de 3 y 4 días, los cuenta desde el día 13 que practicó la experticia o desde que día esta contando?, RESPUESTA: “Todas las lesiones están evaluadas desde el día en que el sujeto de estudio refiere que tuvo las lesiones, o que presento el incidente, o señala como fecha el suceso que lo lleva a ser examinado en la medicatura forense”, PREGUNTA: ¿cuando usted deja constancia en el informa que es un objeto contundente, lo indica por la información que le aporta en este caso el evaluado o según su experiencia?, RESPUESTA “Por la experiencia, por conocimientos de causa efecto, daños presentados a veces el sujeto en cuestión cuenta una historia o da una versión y las lesiones dicen otras”, PREGUNTA: ¿Deja constancia en ese informe quien ordena su practica?, RESPUESTA: “Generalmente, no lo tengo acá, acá señala Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, generalmente para poder hacer una experticia forense debe ser remitido por cuerpo de investigaciones, por fiscalia, por prefectura, por cualquier organismo autorizado para solicitar ese tipo de exámenes, sin eso es imposible que nadie se le haga un examen o una experticia medico legal en la medicatura forense de Maracaibo”. Culmina el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

    A la declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar, que las lesiones que presento el acusado J.M.C., al momento de su evaluación, no fueron producidas al momento de su detención, es decir el 30/06/10, por parte de los funcionarios actuantes, ya que la misma claramente indico que esas lesiones fueron provocadas por un objeto contundente y que el tiempo de sanado normal de ese tipo de lesiones era de ocho (08) días sin privarlo de sus ocupaciones habituales, y que ese lapso de curación no es a partir del 13 de julio, que es la fecha que lo reconoció, sino a partir desde el momento en que suceden las lesiones; y que la fase de la lesión del punto 3 es rojizo, es de data reciente, el punto 1 y el punto 2, son de violáceo rojizos, son de mayor datas, 3 días 4 días; y que todas las lesiones están evaluadas desde el día en que el sujeto de estudio refiere que tuvo las lesiones, o que presento el incidente, o señala como fecha el suceso que lo lleva a ser examinado en la medicatura forense; por lo que claramente, haciendo un calculo matematico del dia 30/06/10 al dia en que el acusado fue reconocido, ya no debía tener las lesiones que señala; lo que desvirtua su declaración que fue maltratado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide...

    De todo lo antes transcrito, constata este Tribunal Colegiado que el acusado J.M.C., no fue objeto de torturas ni maltratos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento de su aprehensión, lo cual quedo verificado con el Reconocimiento Médico Legal, practicado por la Médico Forense Y.P.M., así como de las declaraciones rendidas durante el debate del Juicio Oral y Publico, que el mismo no tenia lesión en la parte cefálica o en el tórax, ya que de acuerdo a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta forense, su exposición fue clara y precisa para determinar, que las lesiones que presentó el acusado J.M.C., al momento de su evaluación, no fueron producidas al momento de su detención, es decir el 30/06/10, por parte de los funcionarios actuantes, ya que la misma como claramente indicó que esas lesiones fueron provocadas por un objeto contundente y que el tiempo de sanado normal de ese tipo de lesiones era de ocho (08) días sin privarlo de sus ocupaciones habituales, y que ese lapso de curación no es a partir del 13 de julio, fecha en que lo reconoció, sino a partir desde el momento en que suceden las lesiones, por lo que no existe Violación de Derechos y Garantías Constitucionales prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto.

    En cuanto a la Afirmación de libertad, que señala los recurrentes que se le vulnero a su defendido, los derechos contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le violo su derecho de comunicarse con su familia o su defensor para informarle acerca de su detención.

    Al respecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala de Alzada, corre inserta al folio (17) de la Investigación Fiscal Acta de Entrevista Penal de fecha 29-06-2010, donde el ciudadano J.M.C., rindio declaración en calidad de testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a los hechos acaecidos en fecha 29 de junio de 2010, donde perdiera la vida la ciudadana KEILY CARBONO, asimismo, corre inserta al folio (36) de la Investigación Fiscal, el Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2010, suscrita por el Lic. L.S., adscrito al Área de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se lee”…se presentó de manera espontanea el ciudadano COLETTA BLENDOWSKI J.M.,…quien manifestó que venia a esta oficina, por cuanto temia por su vida ya que el responsable de la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombreKEILY CORBONO SIERRA, es su persona, por cuanto el mismo contrato a un sujeto apodado Kamasuta…”, por lo que estamos en presencia de un Acta de Investigación Penal, y en ningún caso ante una entrevista o declaración rendida, sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales, ya que para ese momento el ciudadano J.M.C. no era imputado ni se encontraba detenido.

    Dentro de este marco, esta Sala de Alzada deja claro que en base a jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en ningún caso puede dársele validez a declaraciones que rinda una persona en calidad de imputado sin asistencia jurídica ante cualquier organismo policial de investigación penal, ante el Ministerio Publico o Tribunales de la República, ya que violentaría el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como garantías constitucionales, pues en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 230 de fecha 10-03-2005, estableció: “Por su parte, el Capítulo VI regula las normas relativas al imputado, sus derechos y las formalidades y garantías que deben cumplirse para que éste rinda declaración. En tal sentido, el legislador consagró al imputado, entre otros, el derecho que tiene a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación o perentoriamente, antes de prestar declaración, por un defensor designado por él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público. Dicha declaración, durante la fase de investigación, será rendida ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el representante fiscal.” (Subrayado y negrilla de Sala), lo cual no sucedió en este caso, como ya se dijo anteriormente, el acusado J.M.C. en el Acta de Entrevista Penal de fecha 29-06-2010, rindió declaración como testigo y en el Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2010, suscrita por el Lic. L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es solo un acta de investigación penal, que solo resulta un indicio para el esclarecimiento un hecho investigado, tal y como lo dejo establecido en la Decisión N° 296 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Juez Profesional J.J.B.L., de la cual esta Sala de Alzada mantiene el criterio establecido por la misma, por ser un Tribunal de la misma jerarquia al que esta resolviendo; por lo que no existe Violación de Derechos y Garantías Constitucionales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le asiste la razón a los apelantes en este punto.

    En relación a lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal, referido a la Igualdad de las partes, pues plantean que en el desarrollo del proceso se han realizado una serie de violaciones del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en contra de su defendido J.M.C..

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, así como a la Sentencia recurrida, constata este Tribunal de Alzada, que desde que se inicio la investigación penal seguida en contra del acusado J.M.C., se le ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el inicio de la investigación al ser considerado como imputado en los hechos que se investigan se encontró asistido por su abogado de confianza, así como, tuvo al tanto de los hechos imputados, al igual que de una serie de derechos que siempre le asistieron, tal y como se evidencia de actas, tuvo derecho de elegir libremente si declaraba o no en su propia causa, de usar su declaración como medio de defensa, de promover diligencias de investigación y pruebas para sustentar su defensa, a usar los recursos establecidos por la ley, mal podría decirse que hubo violación al Derecho a la defensa ni a la Igualdad de las partes, pues se mantuvo el equilibrio entre la vindicta publica y el derecho a la defensa

    Dentro de este orden de ideas, mal podría la defensa alegar que su defendido no estuvo asistido por un abogado, cuando en principio en el acta de entrevista, donde declaro libre de apremio y coacción lo hizo como testigo, en relación al conocimiento que tenia de los hechos investigados en relación a la muerte de la ciudadana KEILY CARBONO SIERRA, posteriormente, luego de una serie de pesquisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que efectivamente estaba involucrado en la muerte de la victima KEILY CARBONO, informando el Cuerpo de Investigaciones Científicas al Ministerio Público de éstos hallazgos y solicitan la tramitación de la Orden de Aprehensión correspondiente, posteriormente, se realizó en fecha 02 de julio de 2010, la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces poseía la cualidad de imputado, cumpliendo cabalmente con el p.p. establecido en la Ley Penal Adjetiva, asimismo, lo dejo asentado la Jueza de Instancia en la Sentencia recurrida, cuando considero

    …Ahora bien, de acuerdo a las deposiciones rendidas en el debate, el acusado J.M.C., acudió al CICPC a rendir declaración en base a los hechos suscitado en fecha 29/06/10, donde perdiera la vida la ciudadana KEILY CARBONO, tal cual el mismo lo indicara en su declaración libre de apremio y sin coacción; y donde el mismo le expusiera al funcionario investigador L.S., que el tenia que hacer otro pago por haber ordenado la muerte de su novia, razón por la cual los funcionarios se trasladaron con el propio acusado J.M.C., a buscar a la persona a quien se le iba efectuar el pago; por lo tanto al momento de efecturase la inspección al vehículo, el acusado J.M.C., todavía no se encontraba detenido, ya que según sus propias palabras indico en el debate, que firmo el acta de derechos de imputados el día 30 como a las 7 y media u 8 de la noche, presumiendo esa hora, porque fue al rato después de haber hablado con el doctor Jiménez; y de igual manera, L.S. manifestó que los motivo a solicitar las ordenes de aprehensión, fue después de que corroboraron que la moto donde andaba K.P., así como este ciudadano, tuvieron participación en los hechos juzgados, e igualmente por lo manifestado por el acusado J.M.C. a L.S., y la información contenida en el teléfono del ciudadano J.J.J.. Por lo que, la inspección realizada al vehículo donde el acusado llego al CICPC, por funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigación, fue efectuada como una actuación preliminar, el aun no había adquirido la condición de imputado, y por tanto, no requería del control de las partes; y en base a esas actuaciones preliminares, los funcionarios practicaron la inspección al mencionado vehículo, evidenciándose por demás, que la orden de aprehensión fue efectiva aproximadamente a las 7 y 30 PM, del día 30/06/10, aunado, a que el carro nunca fue violentado, sino por el contrario, se encontraba abierto; lo que garantiza a que lo realizado por los órganos de investigaciones penales, cuando se esta ante una pesquiza por la ocurrencia de un hecho punible, no es lógico que se condicione su validez a una orden judicial. Razón por la cual, no observa esta juzgadora motivo alguno por el cual se debe declarar la nulidad de la presente prueba, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide

    .

    De todo lo antes expuesto, consideran los integrantes de esta Sala que al acusado J.M.C. no se le vulneraron sus derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a todo acusado. En cuanto a lo ya explicado en puntos anteriores que el ciudadano J.M.C.B., acude en fecha 29/06/2010 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, libre de apremio y coacción a los fines de rendir entrevista en relación a los hechos en donde perdiera la vida su novia Keily Carbono Sierra, posteriormente en fecha 30/06/2010, manifiesta ante el funcionario L.S., que efectivamente el había pagado para que le dieran muerte a su novia y que ese día estaba pautada la entrega de un dinero a sus autores materiales, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-10-2011, mediante decisión N° 202-2011, emitió opinión declaro “…Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados J.M.C. y J.J.J., por considerar que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, realizó la individualización de las conductas de los acusados, dada la conexidad y complejidad de los hechos y sus medios probatorios fueron promovidos y admitidos de manera legal, lícita, pertinente y necesaria en cuanto a su ofrecmiento para el Juicio Oral y Público. En cuanto al Acta de Investigación suscrita por el funcionario L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30-06-2010, así como la solicitud de nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano J.M.C., donde alega la defensa que la Juez de Control incurrio en denegación de Justicia, la declaro Sin Lugar…”, por lo que no le asiste la razón a los apelantes en este punto.

    TERCERA DENUNCIA:

    La fundamenta de conformidad con lo previsto en el numeral 2 “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto denuncia la sentencia dictada en contra de su defendido J.M.C., incurrió en falta de motivación, en virtud que en el Capítulo “VI DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”.

    Antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:

    Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, donde debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

    En este sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación parte del contenido de la sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.

    Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:

    …Contradicción en la motivación.

    Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia

    . (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).

    Del análisis y revisión del contenido de la Sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado verifica, que la misma no vulnera de forma evidente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el fallo impugnado, no ha producido violación a la tutela judicial efectiva, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD del mismo.

    Este Tribunal Colegiado al realizar una somera lectura desde el inicio de la redacción de la Sentencia, se verificó en la misma, que la Juez a quo realizó el análisis y valoración de la pruebas documentales que fueron recepcionadas durante el Juicio Oral y Público celebrado, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    … (Omissis…)

    A los testimonios de los ciudadanos O.P.S., C.R.P.V. , M.D.C.P. y N.E.P.P.; esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra de los acusados, ya que con la declaración de los mismos, se comprobó el allanamiento practicado por los funcionarios Y.F., V.Q., KELWIN GUTIERREZ, A.M. y C.R., en la casa del acusado K.J.P.P., y donde estos funcionarios incautaron entre otras cosas, un diario versión final donde se reseña la noticia de la muerte de la victima directa de los hechos, una (01) fotografía de dama de la ciudadana KEILY CARBONO, y tres (03) fotografías del acusado K.P.; así como, que el acusado K.P., vivía en la residencia allanada, y que su hermano era B.P., el cual falleciere; y de igual manera, que pese a la discrepancia en el numero de la casa en las actuaciones derivadas de dicha actuación, se puede tener la certeza que solo fue allanada esa residencia, y que si bien los testigos O.P.S. y C.R.P.V., indicaron no haber visto las fotografías, se tiene credibilidad de los testimonios de los funcionarios actuantes en cuanto a sus dichos, por cuanto estos coinciden en relación a estos testimonios que se valoran, en que accedieron voluntariamente para ser testigos del procedimiento, y los dueños de la casa para prestar la colaboración a que se realizara; por tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser sometidos al contradictorio de las partes, no fueron impugnados de forma valida alguna por este Tribunal. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al dicho de la ciudadana M.D.C.P. y N.E.P.P., de que el día 29/06/10, a la hora aproximada de los hechos, el acusado K.P., andaba con su mamá y sus niñas, en una diligencia personal de su mamá, específicamente relacionado con un trabajo de estudio, tales dichos quedaron desvirtuados, ya que se determino que el acusado K.P.P., en la fecha señalada, si tuvo participación directa donde perdiera la v.K.C., circunstancias estas que quedaron determinadas, al ser el mismo reconocido e identificado por los testigos presénciales del hecho, ciudadanas A.E.C. y M.C. y el ciudadano L.E.; así como, al haber identificado la moto que estaba en su posesión al momento de ser sorprendido en la Circunvalación Nº 2, al lado del Palacio de los Eventos, Municipio Maracaibo estado Zulia; así como, con los demás órganos de pruebas incorporados al debate de la manera que se describe, en la presente sentencia. Por otra parte, quedo desvirtuado el dicho en cuanto a que la fotografía de la dama no era la de KEILY CARBONO, por cuanto una vez recibida la misma por el Tribunal proveniente del Departamento de evidencias físicas del CICPC, si correspondía a la occisa, y el funcionario V.Q. una vez que la tuvo a su vista indico que era la evidencia incautada en el procedimiento; y A.M. señalo que las características de la persona de la fotografía de dama eran similares a las de la víctima; y no es a conveniencia de esta Juzgadora que se desestima tal circunstancias, sino que las mismas quedaron desvirtuadas de la manera antes dicha. Y así se decide.

    12.- Testimonio del ciudadano A.S.M.L., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal,expuso lo siguiente: “Me fueron a buscar en el trabajo funcionarios del CICPC por un chips que le compre al jefe mío, Es todo”.

    Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal 05º del Ministerio Público Abg. N.Z., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

    PRIMERA: ¿Cuántas veces ha declarado usted?, RESPUESTA: “Una en el CICPC y una en fiscalía”, PREGUNTA: ¿Recuerda en que mes y año ocurrió?, RESPUESTA: “Si, hace dos años en el mes de Julio”, PREGUNTA: ¿Exactamente qué fue lo que usted declaro?, RESPUESTA: “Que mi jefe me llamo un día viernes que estábamos en el empresa y me pregunto que si yo tenía un chips o alguien de la compañía porque quería comprarlo, yo le dije bueno deja ver que te puedo yo resolver aquí, sino lo compramos en un agente, entonces un muchacho me escucho y me dijo que el tenia un chips, entonces yo le dije bueno dámelo y se lo vendemos al jefe, y se lo vendí”, …

    Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal 38º del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional Abg. D.R., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

    PRIMERA: ¿Conoce usted al ciudadano J.C.?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación tiene con ese ciudadano?, RESPUESTA: “Empleado”, …. PREGUNTA: ¿usted conocía a la ciudadana Keily Carbono?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Por qué la conocía?, RESPUESTA: “Porque yo fui a su consultorio de odontología y lleve a mi hija para allá”, PREGUNTA: ¿En cuántas oportunidades?, RESPUESTA: “Una sola vez”, PREGUNTA: ¿Y de donde la conocía?, RESPUESTA: “La vi varias veces en la oficina y allá en el consultorio”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación tenia ella con el señor Coletta?, RESPUESTA: “Era su novia”, …

    Acto seguido, se le concede la palabra a la Parte Querellante Abg. E.H., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

    PRIMERA: ¿Cómo llego usted al CICPC a rendir declaración?, RESPUESTA: “Me fue a buscar una comisión como a las 5:00 de la tarde en el Gran Bazar aquí en el centro,… PREGUNTA: ¿A qué hora declara en el CICP?, RESPUESTA: “Como a las 7:30, 8:00 pm”, PREGUNTA: ¿Ellos le explicaron en qué condiciones lo trasladan al CICPC?, RESPUESTA: “Para declarar en torno al chips que yo le había vendido al jefe”, PREGUNTA: ¿Sabía que hecho se estaba investigando allí?, RESPUESTA: “Por la muerte de la muchacha”, PREGUNTA: ¿Cual muchacha?, RESPUESTA: “keily Carbono”, PREGUNTA: ¿Firmo la declaración en el CICPC?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿La leyó?, RESPUESTA: “Si”, …

    (Omissis….)

    A este testimonio; esta Jueza les da pleno valor de cargo, ya que con la declaración del mismo, se comprobó que por encargo de su jefe el acusado J.M.C., adquirió un chip de la telefonía movistar; siendo encontrado en la camioneta TRAIL BLAZER, COLOR GRIS, una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica Movistar, cuyo nro es 04246557742 perteneciente a ALIXO CRUZ, numero este que se encuentra incriminado en los hechos; por tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser sometido al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna por este Tribunal. Y así se decide.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

    1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 3062-33, de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el inspector J.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, AÑO 2008, PLACAS VCY-77H, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC289516191, SERIAL DEL MOTOR 1ZZ4682633, con un valor aproximado de 140.000,00 Bolívares; mediante el cual se determinó que presenta Serial de Carrocería ORIGINAL y serial del Motor ORIGINAL, con anexo registro de improntas, constante de dos (02) folios útiles.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con dicha experticia queda determinada la existencia física y material del vehículo donde se transportaba la víctima directa KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, el día 29/06/10, cuando le fuere propinado varios impactos con arma de fuego por parte del acusado K.J.P.P., vehículo este que le había sido otorgado por el acusado J.M.C., con quien mantenía una relación sentimental; y la cual fuere ratificado en su contenido y firma por el experto J.S., por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    2.- Acta de Inspección Técnica Nº 4812 de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario R.V., Inspector L.L., Detective V.Q., Agentes A.M., GEFERSON VILLALOBOS y MARWIL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, …

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que la referida inspección determina las heridas por arma de fuego que presentaba la víctima diecta KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; y las cuales fueron ocasionadas por el acusado K.J.P.P., por determinación o encargo del acusado J.M.C., intercediendo entre ellos el acusado J.J.J., quien ubica a K.J.P.P., por intermedio de su hermano B.P.; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios L.L., V.Q., Agentes A.M., GEFERSON VILLALOBOS y MARWIL PÉREZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    3.- Acta de Inspección Técnica Nº 4813 de fecha 29 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario R.V., Inspector L.L., Detective V.Q., Agentes A.M., GEFERSON VILLALOBOS y MARWIL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, practicada en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación número dos, frente al Centro Comercial Amparo, Parroquia R.L., vía pública, Municipio Maracaibo… sobre el piso del asiento trasero lado derecho (copiloto), se observa, un (01) trozo de plomo parcialmente deformado, con su blindaje de color dorado, el cual se fijó fotográficamente y luego es colectado como evidencia de interés criminalístico, a fin de practicarles sus respectivas experticias y futuras comparaciones. Seguidamente se realiza una búsqueda en el interior de dicho vehículo con la finalidad de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, de igual manera se aprecia en sentido NOR-OESTE a una distancia de dos (02) metros, cincuenta (50) centímetros, con relación al poste de tendido eléctrico antes descrito, se localiza sobre la superficie plana asfaltada, se aprecia una (01) concha de bala de color dorado, con su fulminante percutido, se fija fotográficamente, se procede a levantarla de su estado original logrando constatar que corresponde a la MARCA CAVIM 8.0, CALIBRE 9MM, luego se colecta como evidencia de interés criminalístico, a fin de practicarles sus respectivas experticias y futuras comparaciones la cual fue debidamente señalada con la letra “A”, se aprecia a tres (03) metros del poste de tendido eléctrico, antes descrito, orientadas en sentido NOR-OESTE, señaladas con la letra “B” dos (02) conchas de color dorado, con sus fulminantes percutidos, se fijan fotográficamente, se proceden a levantarla de su estado original logrando constatar que corresponden a la MARCA CAVIM 0.9, CALIBRE 9MM, luego se colectan como evidencias de interés criminalístico,…

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que la referida inspección técnica describe el sitio donde el acusado K.J.P.P., transportándose de parrillero, en un vehículo Clase Moto, Color Negro, Marca Empire, Modelo Horse, Placas ABOZ87A, dio muerte producto de varios impactos producidos por arma de fuego, a la víctima directa KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, cuando circulaba por la Avenida Circunvalación número dos, frente al Centro Comercial Amparo, Parroquia R.L., vía pública, Municipio Maracaibo, y se encontraba detenida en el semafaro; así como, las evidencias incautadas en dicho sitio del suceso, y las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR PLATA, PLACAS VCY-77H, que era conducido por la occisa; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios L.L., V.Q., Agentes A.M., GEFERSON VILLALOBOS y MARWIL PÉREZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, ya que el alegato del defensor Abg. C.C., en cuanto a resaltar que la distancia que existe entre el vehículo y las conchas percutidas que fueron localizadas, era de más de 10 metros, dicho metraje es en relación al poste alfanumérico J05J18, que se toma como punto de referencia; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    4.- Acta de Inspección Técnica Nº 4820 de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective L.S. y Agente MARWIL PÉREZ (quedando aclarado en el debate que es quien practica y suscribe dicha actuación), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia que se constituyeron de comisión en el Estacionamiento Interno de ese Cuerpo de Investigaciones, ubicado en la Avenida Don M.B., Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo estado Zulia, … lugar donde se observan aparcados correctamente varios vehículos de diferentes marcas, tipos modelos y colores, entre ellos uno con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR GRIS, PLACAS: KBE-91L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13564V309442, SERIAL DE MOTOR 74V309442, seguidamente se procede a inspeccionar … de igual forma se aprecia en la parte inferior, interna de la puerta delantera, lado izquierdo (piloto), una (01) tarjeta SIM CAR de los comúnmente llamados CHIPS, elaborado en material sintético, revestido con pintura de color azul, verde y blanco, donde se logra leer, telefónica Movistar, entre otras se fija fotográficamente y luego es colectado como evidencia de interés criminalístico, a fin de practicarles sus respectivas experticias y futuras comparaciones, sobre el piso del asiento trasero lado derecho (copiloto), se observa un bolso pequeño, elaborado en material sintético, de color negro de los comúnmente llamados coala, marca CAT, contentivo en su interior de un teléfono celular llamado celular, marca BLACKBERRY, de color negro, modelo jabelin 8.900, serial IMEI: 359485023773690, con su respectiva batería Nº GO904C, ….

    En cuanto a esta prueba, el defensor privado Abg. A.C., solicita la nulidad de la misma, alegando violaciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que dicha inspección se hizo con violación de normas expresas sobre la inspección, en razón de que estando su defendido detenido en la sede del CICPC, no fue solicitada su presencia para que figurara en el momento en el que se estaba realizando esa inspección, razón por la cual, impugna dicha inspección por ser violatoria de expresas disposiciones penales. Así mismo, el Dr. E.P.S., señala que se realizo la mencionada inspección a la camioneta, sin una orden del Tribunal.

    Así las cosas, señala el artículo 193 del COPP, que la policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas; y el artículo 191 en su último aparte indica que antes de proceder a la inspección deberá advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos (02) testigos, no siendo un requisito imperativo de la norma la presencia de testigos.

    Ahora bien, de acuerdo a las deposiciones rendidas en el debate, el acusado J.M.C., acudió al CICPC a rendir declaración en base a los hechos suscitado en fecha 29/06/10, donde perdiera la vida la ciudadana KEILY CARBONO, tal cual el mismo lo indicara en su declaración libre de apremio y sin coacción; y donde el mismo le expusiera al funcionario investigador L.S., que el tenia que hacer otro pago por haber ordenado la muerte de su novia, razón por la cual los funcionarios se trasladaron con el propio acusado J.M.C., a buscar a la persona a quien se le iba efectuar el pago; por lo tanto al momento de efecturase la inspección al vehículo, el acusado J.M.C., todavía no se encontraba detenido, ya que según sus propias palabras indico en el debate, que firmo el acta de derechos de imputados el día 30 como a las 7 y media u 8 de la noche, presumiendo esa hora, porque fue al rato después de haber hablado con el doctor Jiménez; y de igual manera, L.S. manifestó que los motivo a solicitar las ordenes de aprehensión, fue después de que corroboraron que la moto donde andaba K.P., así como este ciudadano, tuvieron participación en los hechos juzgados, e igualmente por lo manifestado por el acusado J.M.C. a L.S., y la información contenida en el teléfono del ciudadano J.J.J.. Por lo que, la inspección realizada al vehículo donde el acusado llego al CICPC, por funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigación, fue efectuada como una actuación preliminar, el aun no había adquirido la condición de imputado, y por tanto, no requería del control de las partes; y en base a esas actuaciones preliminares, los funcionarios practicaron la inspección al mencionado vehículo, evidenciándose por demás, que la orden de aprehensión fue efectiva aproximadamente a las 7 y 30 PM, del día 30/06/10, aunado, a que el carro nunca fue violentado, sino por el contrario, se encontraba abierto; lo que garantiza a que lo realizado por los órganos de investigaciones penales, cuando se esta ante una pesquiza por la ocurrencia de un hecho punible, no es lógico que se condicione su validez a una orden judicial. Razón por la cual, no observa esta juzgadora motivo alguno por el cual se debe declarar la nulidad de la presente prueba, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

    En razón a lo expuesto, a esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida inspección técnica practicada al vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR GRIS, PLACAS: KBE-91L, donde se transportaba el acusado J.M.C., queda determinada la existencia física y material de dicho bien automotor, así como, de las evidencias de interés criminalisticos incautado en el mismo, siendo la de mayor interés, una (01) tarjeta SIM CAR de los comúnmente llamados CHIPS, elaborado en material sintético, revestido con pintura de color azul, verde y blanco, donde se logra leer, telefónica Movistar, y la cual conforme a la telefonía celular, dicha tarjeta tiene un nro de abonado 0424-6557742, a nombre de ALIXO CRUZ, numero este que se encuentra contaminado con los abonados telefónicos: 0424-6267902 (B.P.), 0414-3601227 (J.M.C.) y 0414-6086991 (K.P.); y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios L.S. y MARWIL PÉREZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    5.- Inspección Acta de Inspección Técnica Nº 4842 de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective L.S., V.Q. y Agente MARWIL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, donde dejan constancia que se constituyeron de comisión en el Estacionamiento Interno de ese Cuerpo de Investigaciones, ubicado en la Avenida Don M.B., Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo estado Zulia, … se observan aparcados correctamente varios vehículos de diferentes marcas, tipos modelos y colores, entre ellos uno con las siguientes características: MARCA EMPIRE, TIPO: PASEO, CLASE: MOTOCICLETA, MODELO: HORSE, COLOR: NEGRO, PLACAS: ABZO87A, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: TSYPEK5049B491064, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ8859855, seguidamente se procede a inspección la PARTE EXTERNA de la motocicleta, desprovisto de sus espejos retrovisores, … con una parrillera elaborada con tubos de hierro de color plata, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento...

    Esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida inspección técnica practicada al vehículo CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, PLACAS ABZ087A, queda determinada la existencia física y material de dicho bien automotor; el cual fue encontrado en posesión del acusado K.P., y era el mismo donde se trasportaba del lado del parrillero, el día 29/06/10, cuando ejecuto varios impactos de arma de fuego a la víctima KEILY CARBONO; asi mismo, se corrobora que esta desprovista de sus espejos retrovisores y que tiene parrillera con tubos de hierro color plateada; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    6.- Necropsia de Ley Nº 1064 de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por la Dra. MARJULI BRACAMONTE, Experto Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; donde se concluye: “….-Causa de Muerte: Shock hipovolemico debido a hemorraagia interna por lesion de viscera producido por herida por arma de fuego…

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida experticia se determina, las heridas causadas a quien en vida respondiera al nombre de KEILY CARBONO, así como, la causa de muerte de la misma, y las cuales fueron ejecutadas por el acusado K.P., por determinación del acusado J.M.C., intermediando entre ellos J.J.J., a través de B.P.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    7.- Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Y.F., Detectives V.Q. y KELWIN GUTIÉRREZ, Agentes A.M. y C.R., adscritos al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, practicada en la siguiente dirección: BARRIO ZIRUMA, SECTOR LAS CORUBAS, CALLE 60A, PARROQUIA J.D.Á., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; … seguidamente se observan los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda, entre ellos una mesa de madera, donde se visualiza sobre la misma un Diario informativo, denominado "VERSIÓN FINAL", de fecha 30 de junio de 2010, donde se observa claramente uno de los encabezados que dice "ASESINADA UNA DOCTORA EN LA CIRCUNVALACIÓN DOS", el mismo es fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés Criminalistico, seguidamente a la derecha de la mesa se observa una habitación, elaborada en paredes de bloques, frisadas, revestidas de pintura color blanco, en su interior se observan los bienes muebles acordes para el descanso, entre ellos una mesa de madera de las denominadas comúnmente mesita de noche, donde se observa sobre la misma un televisor marca Samsung, de color negro, asimismo dentro de la gaveta que posee la mesa de noche, se observan varios documentos y objetos, al igual que medicamentos, entre todas estas cosas se visualiza una fotografía tipo carnet de una dama, la cual es fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés Criminalístico, … igualmente se observan tres fotografías tipo carnet de un ciudadano las cuales son visualizadas en el suelo y colectadas como evidencias de interés Criminalistico; seguidamente se deja constancia que luego de un arduo rastreo por la zona no se colecta, "alguna otra evidencia de interés criminalístico, se deja constancia que las evidencias antes descritas se remiten al departamento de resguardo y c.d.e.f. de este despacho

    8.- Acta de Registro de fecha 01 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Y.F., Detective V.Q. y K.G., Agentes C.R. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo,… quienes acompañados por los ciudadanos O.P.S., C.I: V-1.694.595 y C.R.P.V., C.I: V-14.629.276, quienes fueron testigos presénciales a objeto de practicar una visita domiciliaria en el inmueble ubicado: Barrio Ziruma, Sector las Corubas, Calle 60ª, Parroquia J.d.Á., Maracaibo estado Zulia, según orden emanada del Juzgado trece de control del estado Zulia, seguidamente el funcionario encargado toco las puertas del lugar en mención y estas fueron abiertas por una persona a quien los funcionarios previa Identificación y Solicitud del permiso respectivo interrogaron y este dijo ser y llamarse: N.E.P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 58 años de edad, estado civil Casado, Profesión u Oficio Técnico Refrigeración, titular de la cédula de identidad V- 14.160.487, residenciado en ese mismo domicilio, seguidamente la persona interrogada facilito a los funcionarios comisionados el acceso al inmueble, quienes en compañía de los testigos instrumentales procedieron a practicar el registro …

    En cuanto a estas pruebas, el defensor privado Abg. C.C. manifiesto su interés en resaltar en el acta de inspección técnica, la nomenclatura urbana de la vivienda allanada como ubicada en calle 60A, casa Nº 60-105, y en el acta de registro, la ubicada en calle 60A, casa Nº 15A-110; indicando e impugnando las pruebas considerando que el allanamiento es ilegal y es una incorporación de una prueba ilícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 196, 197 y 198 del Código Organico Procesal Penal; por otra parte refiere el error material que presenta el acta de registro, que indica 01/06/10. De igual manera, el defensor privado Abg. A.C. manifiesta que el allanamiento practicado en esa residencia, se realizo con expresas violaciones a disposiciones legales, tal y como quedo demostrado cuando declararon los funcionarios.

    Así las cosas, el autor P.O.M., señala en su obra DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, Cuarta edición, página 265, que el allanamiento es un procedimiento de carácter policial, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 es una forma de inspección sobre la base de un registro con orden judicial, lo cual legaliza la visita; pero la ley prevé también esta visita con la policía de investigaciones sin la orden judicial (exepciones de ley) cuando la urgencia y necesidad del caso lo requieren. Las cosas obtenidas como consecuencia del registro con el procedimiento del allanamiento quedarán decomisadas, y el juez para obtener el conocimiento de las cosas utiles para descubrir la verdad podrá examinarlas, examinara asimismo los documentos y todo lo referido en el acta.

    En el caso sub examinado, entre el Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Y.F., Detectives V.Q. y KELWIN GUTIÉRREZ, Agentes A.M. y C.R., adscritos al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, practicada en la siguiente dirección: BARRIO ZIRUMA, SECTOR LAS CORUBAS, CALLE 60A, CASA NÚMERO 60-115, PARROQUIA J.D.Á., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; y el Acta de Registro, de visita domiciliaria en el inmueble ubicado: Barrio Ziruma, Sector las Corubas, Calle 60ª, casa 1517-110, Parroquia J.d.Á., Maracaibo estado Zulia, específicamente en cuanto al nro de la casa; indicando durante su declaración en el debate la mamá de K.P., ciudadana M.D.C.P., que la calle es 60ª, Nro 15ª-110; y el papá del referido acusado, ciudadano N.E.P., que la calle 15ª, casa nro 15ª-110; por lo que ciertamente existe discrepancias, en cuanto a lo indicado, no quedando determinado durante el debate fehacientemente cual era el numero exacto de la residencia allanada, mas sin embargo, mas alla de ello, los funcionarios actuantes acudieron fue a practicar el allanamiento en fecha 01/07/10, en la casa de habitación del acusado K.P., ejecutando una orden de allanamiento ordenada vía telefonica por el Juzgado Decimo Tercero de Control, orden esta donde se hicieron acompañar de la presencia de dos (02) testigos, siendo estos los ciudadanos O.P. y C.P.; señalando los actuantes que hubo un error material en cuanto al numero de la casa. Por otra parte, tal cual lo indicaran los ciudadanos M.D.C.P. y N.E.P., los funcionarios actuantes se identificaron, y ellos accedieron voluntariamente a que se practicara el mencionado allanamiento; quedando corroborado que solo fue una casa la allanada en dicho procedimiento. Así mismo, en cuanto a la fecha errada del acta de registro, tal cual lo indica la defensa, es un error material que en nada invalida el procedimiento…

    En tal sentido, a estas documentales se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las prueba documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida inspección técnica técnica y el acta de registro, efectuada en la vivienda del acusado K.P., se determina cuales fueron las evidencias colectadas en el mencionado allanamiento, siendo las de interés para el esclarecimeinto de los hechos, un (01) impreso de periódico donde en la página principal se aprecia un escrito, en donde se puede leer Maracaibo, frente a Enelven Amparo un par de sicarios ultimó anoche a Keily Carbono Sierra, asesinada una doctora en circunvalación dos; así como, tres (03) fotografías a color, siendo la imagen del acusado K.J.P.P., y una (01) fotografía a color de una dama, la cual resultare ser la víctima directa KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; y las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma, por los funcionarios Y.F., V.Q., KELWIN GUTIÉRREZ, A.M. y C.R.; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide

    09.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 3061-33 de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por el Inspector HEMBERT GONZÁLEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; realizada al vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, AÑO 2009, PLACAS ABOZ87A, SERIAL DE CARROCERÍA TSYPEK5049B491064, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ8859855, …

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizada conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida experticia practicada al vehículo clase moto, tipo paseo, marca Empire, año 2009, modelo horse, color negro, placas ABOZ87A, el cual fue encontrado en posesión del acusado K.P., y era el mismo donde se trasportaba del lado del parrillero el día 29/06/10, cuando ejecuto varios impactos de arma de fuego a la víctima KEILY CARBONO; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el experto HEMBERT GONZALEZ, queda determinada la existencia física de dicho bien automotor; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide

    10.- Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por la funcionaria TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, Experta en Informática, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico, sobre los teléfonos celulares: 01.- Un (01) Teléfono móvil celular, marca: BLACKBERRY, elaborado en material sintético y metal liviano, color gris y plateado, modelo: “8900”, serial IMEI: “359485023773690”, serial FCC ID: L6ARBZ4000GW”, serial IC: “ 2503A-RBZ40GW, Número de PIN: “24AF7762”, -….

    11.- Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por la funcionaria TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: Un (01) teléfono Móvil Celular Marca Nokia, elaborado en material sintético y metal liviano, color verde y blanco, Modelo 7310C-B, Serial IMEI-354857/02061297/9, Serial FCC-ID PPIRM-378, Serial CNC-ID 25-6454, compuesto entre otras cosas por Una (01) tarjeta SIN identificada con el emblema de la compañía telefónica Movistar elaborada en material sintético y material liviano color azul y celeste, Serial 89580412003732981; correspondiente a la telefonía móvil movistar, y tiene activa una línea 0414-6398281; y un (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY. SERIAL IMEI: 357360032933191, perteneciente a la telefonía movistar, no se pudo determinar el nro de la línea por cuanto el mismo se encuentra desconectado. (FOLIO 175. PIEZA NRO I DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, Nº 30 del escrito acusatorio).

    En cuanto a la experticia Nº 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio de 2010, el defensor privado Abg. A.C. indico que dicha funcionaria fue designada directamente por el órgano de investigaciones, sin que previamente existiese notificación al Ministerio Publico de la investigación, y sin que esa funcionaria hubiese sido designada por el Ministerio Publico, como es competencia exclusiva de dicho organismo; así mismo, alego el defensor privado Abg. C.C., que resalta su interés el contenido parcial del vaciado en el motorola examinado y las llamadas recibidas a las 8:05, 8:41, 9:09, y 9:12 de la mañana del 30 de Junio del 2010.

    En relación a la Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010, el Dr. A.C., manifiesta los mismos argumentos de la prueba anterior.

    Por su parte, el acusado J.J.J., expuso que desconocía lo que dice en el folio 187 con el abonado asignado a un tal W.m.R., cuyo mensaje escrito por la funcionaria Taire Vento dice “…llama a Kamasutra…”, que tiene fecha del 01 de Febrero del 2010; de igual forma que se deje constancia de lo escrito en la misma prueba al folio 186, mensaje recibido Abogado Atencio A1, el cual tiene 630 caracteres y tiene fecha 13 de Febrero del 2010, en el folio 179 donde aparece registrado por la funcionaria Taire Vento varios cortes de pegues de mensajes del abonado Coletta J.M. que tienen fecha 13 de Mayo del 2010.

    El Abg. N.L.B. manifiesta que se deje expresa constancia que el imei o el serial que aparece registrado en el acta difiere totalmente al imei o serial del móvil celular marca Nokia sometido a la experticia por la ciudadana experto Taire Vento, no es el mismo, así como tampoco es el mismo o difiere del imei o serial que aparece registrado en la cadena de custodia de dicha evidencia, así como en el memorándum que ordena la respectiva experticia.

    De igual manera indicaron las defensas en sus conclusiones, que dichas pruebas violentaban la Ley de Privacidad de Comunicaciones, así como, el artículo 48 de la Constitución Nacional; y que quien podía asegurar que esos mensajes salieron del celular de J.M.C.; que los funcionarios tienen chips y armas para sembrar, que los mensajes no son tales, que las fuentes no son confiables, que no se puede tener certeza de la información del vaciado de contenido, que la experticia marca un margen de error, incongruencia de seriales de los teléfonos, e insisten con la cadena de custodia que describe dos evidencias, que la evidencia no tenia cadena de custodia, y que en general que se violentaron los derechos de los acusados, y que las pruebas son nulas de nulidad absoluta.

    Así las cosas, la defensa pretende la nulidad de las mencionadas pruebas, alegando la violación de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, el cual en su artículo 1 indica que la mencionada ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o mas personas; y conforme al artículo 7 ejusdem, las autoridades de la policía, como auxiliares de la administración de justicia, deben solicitar autorización al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con expreso señalamiento del tiempo de duración, y de inobservar el procedimiento la intervención, grabación, interceptación será ilícita y no surtirá efecto probatorios. Por lo que claramente confunden las defensas la aplicación de la mencionada ley, ya que, lo que regula la normativa que aluden, es que es ilegal grabar y disfundir llamadas privadas, ya que nuestra legislación venezolana lo prohíbe sin una autorización expresa de un Tribunal, que se intervengan llamadas telefónicas, y de igual manera la Constitución lo consagra como un derecho a la privacidad, por lo cual su difusión es un delito; y en el caso sub examinado, lo que aconteció fue la incautación de los teléfonos celulares de los acusados, así como, la tarjeta sin card, por estar en presencia de la comisión de un hecho punible y como actuaciones preliminares de la investigación, no fue que se pincharon las líneas telefónicas de los acusados, para obtener algún tipo de información; por lo que no existe ningún tipo de violación a la mencionada ley.

    Por otra parte, si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación. Con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables (Carmen Zuleta De Merchan, fecha 04/11/11). Elementos estos que estuvieron a disposición de las partes desde el inicio del proceso, y que se convirtieron en pruebas incorporadas lícitamente dentro del proceso y sometido al contradictorio de todas las partes.

    De igual manera, en cuanto a los otros argumentos, el vaciado de contenido consiste en la información que existe en el teléfono al momento de ser peritado, y el usuario de un móvil puede eliminar la información que contiene su telefonía, por las razones que a bien le parezca. Igualmente a través de la relación de telefonía celular emitida por la compañía de MOVISTAR, se corrobora de manera fehaciente los mensajes y llamadas salientes de cada uno de los móviles peritados, por lo que, es imposible que los funcionarios actuantes hayan sembrado el chip o tarjeta sin card, cuando perfectamente de la relación de telefonía se corrobora la información; así mismo, la experta Taire Vento manifestó que ella es la que tiene que establecer los seriales del equipo peritado; y que ciertamente la misma tenia un margen de error de 10% incluyendo humano y tecnológico, pero no al punto de crear un mensaje como pretende hacer ver la defensa, con el fin de incriminar a sus representados. En cuanto a las llamadas recibidas de fecha 30/06/10, no significa otra cosa que el celular se encontraba activo para dicho momento; más sin embargo, tal circunstancia no desvirtua la responsabilidad penal de los acusados ni los hechos controvertidos; por cuanto resulto ser un hecho cierto que antes de la mencionada fecha, los números móviles de J.M.C., J.J.J., K.P.P., B.P.P. y ALIXO CRUZ, se encontraban incriminados o contaminados, por un lapso aproximado de dos meses, para planificar y ejecutar el delito.

    Por otra parte, insiste la defensa en traer a colación las cadenas de custodias de las evidencias peritadas, elementos estos que no fueron incorporados al debate, ya que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal por ninguna de las partes, incluyendo a la defensa, estando los acusados desde el inicio de la investigación asistidos por su defensa técnica, por lo que mal pueden hacer señalamiento sobre hechos o circunstancias que no fueron incorporadas al Juicio oral y público. En cuanto al memorándum que alude la defensa y la cual si se incorporo al debate como nueva prueba, muy por el contrario de lo que alude la defensa, se demuestra que la experta TAIRE VENTO, si suscribe y recibe la cadena de custodia, ya que aparece firmando el día 07/07/10 dicho memorándum, y la experticia del celular nokia es de fecha 09/07/10; indicando por demás la experta en el debate, que las evidencias fueron recibidas con su debida cadena de custodia. En razón a lo argumentado, las pruebas impugnadas, fueron incorporadas al proceso de manera lícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tanto pueden perfectamente ser apreciados por esta juzgadora, por no observarse ninguna circunstancia que se haga subsumir en los artículos 174 y 175 ejusdem, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.

    En este sentido, a estas documentales se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida experticia practicada, se determina, el vaciado de contenido de: UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACBERRRY. SERIAL IMEI: 359485023773690. MOVIL NRO 0424-6557742. NOMBRE DEL ABONADO: ALIXO CRUZ (CONFORME A TELEFONIA CELULAR); UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA MOTOROLA. SERIAL ID: IHDT56HC1 EE3. MOVIL NRO 0414-6086991. NOMBRE DEL ABONADO: K.P. (CONFORME A TELEFONIA CELULAR); UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA NOKIA. SERIAL IMEI: 354857/02/061297/9. MOVIL NRO 0414-6398281. NOMBRE DEL ABONADO: J.J.J. (CONFORME A TELEFONIA CELULAR) y UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY. SERIAL IMEI: 357360032933191. MOVIL NRO 0414-3601227. NOMBRE DEL ABONADO: J.M.C. (CONFORME A TELEFONIA CELULAR); corroborándose la información allí contenida con la relación de telefonía celular; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experta TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    12.- Experticia de Reconocimiento Nº 3070-33, de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Inspector HEMBERT GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, practicada a un Vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Color Gris, Placas KBE91L, Año 2004. Conclusiones: Presenta serial de carrocería y motor Original. (FOLIOS 1038 AL 1040. INVESTIGACION FISCAL NRO III, Nº 31 del escrito acusatorio).

    En cuanto a esta prueba, el defensor privado Abg. A.C. expuso que el experto lo la practico, fue designado el 30 de Junio, y que el mismo no tenía conocimiento de la investigación, por lo que dicha prueba está viciada de nulidad. En este aspecto, se hace mención a sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11/08/011, NRO 1472, que señala: …SI BIEN EL MINISTERIO PÚBLICO LE PERTENECE EN FORMA PRINCIPAL Y DETERMINANTE EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL Y LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES, LOS ORGANOS DE POLICIA DE INVESTIGACIÓNES PENALES PUEDEN LEGALMENTE IR ADELANTANDO LAS GESTIONES INVESTIGATIVAS QUE SEAN URGENTES Y NECESARIAS PARA DAR AVISO POSTERIORMENTE AL ORGANO FISCAL, SIN QUE ELLO VICIE LOS ACTOS REALIZADOS ANTES DE DICHA NOTIFICACIÓN…CON LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN URGENTES Y NECESARIOS, SE PROCURA EVITAR QUE SE DESAPAREZCAN FUTUROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS INDISPENSABLES…LOS ORGANISMOS POLICIALES AUXILIARES DE JUSTICIA ESTAN AUTORIZADOS LEGALMENTE PARA REALIZAR ACTUACIONES DIRIGIDAS A LA INVESTIGACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, ANTES DE QUE EXISTA LA ORDEN DE INICIO DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN URGENTES Y NECESARIAS. Por lo que no le asiste la razón a la defensa, teniéndose como valida la mencionada prueba. Y así se decide.

    En este sentido, a esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida experticia practicada, se determina la existencia física y material del vehículo retenido por los funcionarios actuantes, la cual se encuentra relacionado con los hechos juzgados, siendo este una camioneta, modelo Trail Blazer, placas KBE91L, que estaba en posesión del acusado J.M.C., y donde fue incautado en su parte interna una tarjeta SIM CAR, la cual conforme a la relación de telefonía celular pertenece a un numero de abonado 0424-6557742, a nombre de ALIXO CRUZ; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el experto HEMBERT GONZALEZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    13.- Experticia Ion Nitrato Nº 9700-135-DT-1578, de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Licenciado WILLIAN ROBLES y NAYRELIS DELGADO, adscritos al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a Un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placas CVY77H, teniéndose las siguientes muestras: 1.- Un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, indicada como colectados en el interior del vehículo. Resultado y Conclusión: Hematica Positivo de Especie Humana y Grupo Sanguíneo “O”. ..

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida experticia practicada, se determina, la presencia de sustancia hemática de especie humana colectada por la experto M.P., en el vehículo Toyota, corolla, color plata; que iba conduciendo la ciudadana KEILY CARBONO, al momento que es sorprendida por el acusado K.P., causándole varios impactos producidos por arma de fuego, que le originaron la muerte, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. En relación a la presencia de ION NITRATO, no se le toma en consideración, por cuanto durante el debate ningún funcionario adscrito al area de criminalística compareció a indicar que tomara los macerados en el vehículo corolla, a fin de que se le practicara experticia a dichas muestras, desconociendo su origen, razón por la cual este Tribunal no lo toma en consideración. Y así se decide.

    14.- Informe Pericial Nº 9700-242-DEZ-DC-2099, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por las funcionarias E.R.H. y S.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: 1.- Cuatro (04) Fotografías impresas a color, tipo carnet, en tres de ellas se aprecia la imagen alusiva a una persona del sexo masculino, de tez morena, portando una prenda de vestir de color roja y blanca y una fotografía con la imagen alusiva a una persona del sexo femenino, de tez blanca, de cabello negro, portando una prenda de vestir de colores blanco y celeste a rayas verticales. 2.- Un (01) Impreso de Periódico: elaborado en papel de color blanco, donde se puede leer en su pagina principal “Diario Versión Final/ La Verdad del Panorama Regional, Nacional y Universal. Maracaibo, Venezuela Miércoles, 30 de junio de 2010. Donde se lee: Maracaibo frente a Enelven/Amparo un par de sicarios ultimo anoche a KEILY CARBONO SIERRA/Asesinada una doctora en Circunvalación Dos/23… Esta prueba fue impugnada por la defensa, señalando el Dr. A.C., los mismos argumentos con relación a la designación de las expertas en cuanto a que fue practicada antes de la orden de inicio de investigación; así mismo, el defensor privado Abg. C.C. quiso resaltar el hecho en la descripción de las características fisionómicas de la imagen femenina contenida en una de las fotografías peritadas, la prenda de vestir de color blanco y celeste a rayas verticales y la inexistencia de cualquier dije o prendedor descrito por la experta.

    En este sentido, se verifica que los acusados K.J.P.P., J.M.C. y J.J.J., fueron aprehendidos en fecha 30/06/10, conforme a orden de aprehensión dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Control, y las evidencias peritadas fueron incautadas en allanamiento practicado en fecha 01/07/10, en la casa de habitación de K.P.; y la mencionada experticia fue solicitada con memorándum S/N, de fecha 01 de Julio del año 2010, y practicada en fecha 12/08/10, por lo tanto, ya existía orden de inicio de investigación, y en cuanto a dichos argumentos esta Juzgadora ha dado respuesta a ellos, en las impugnaciones realizadas a la experticia Nº 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio de 2010, Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010, y a la experticia de Reconocimiento Nº 3070-33, de fecha 30 de junio de 2010; por lo que se dan por reproducidas, a fin de darle respuesta a la defensa.

    En cuanto al argumento del Dr. C.C., en razón a dicha impugnación, este Tribunal le dio respuesta conjuntamente a la impugnación de las testimoniales de las expertas E.R.H. y S.A., de la experticia que suscriben y de la evidencia peritada, en razón de que las impugnaciones se encuentran íntimamente relacionadas, por lo que se dan por transcritas, a fin de constestar los argumentos de la defensa. Y así se decide.

    En este sentido, a esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida experticia practicada, se determina, la existencia física y material de las evidencias incautadas en el allanamiento que se realizare el 01/07/10, en la residencia del acusado K.P., siendo estas la de mayor interés para el esclarecimeinto de los hechos, un (01) impreso de periódico donde en la página principal se aprecia un escrito, en donde se puede leer Maracaibo, frente a Enelven Amparo un par de sicarios ultimó anoche a Keily Carbono Sierra, asesinada una doctora en circunvalación dos; así como, tres (03) fotografías a color, siendo la imagen del acusado K.J.P.P., y una (01) fotografía a color de una dama, la cual resultare ser la víctima directa KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por las expertas E.R.H. y S.A.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    15.- Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-551, de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por la funcionaria A.M., adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado en muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P.P.,… 1.- Las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P.P., se detecto la presencia de antimonio, bario y plomo. 2.- La presencia de estos tres elementos significa que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para armas de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. (FOLIO 2519. PIEZA VII DE LA INVESTIGACION FISCAL, Nº 37 del escrito acusatorio).

    El Abg. C.C., en cuanto a esta prueba, resalto el hecho que la concentración de elementos metálicos en el único grafico correspondiente a la mano derecha del examinado es menor al correspondiente a la mano izquierda. En este sentido, ciertamente la experticia original que consta en autos, y que fue incorporada al debate, en la misma falta un grafico de una de las manos; pero no altera el resultado de la misma, ya que en las conclusiones se señala que en ambas regiones dorsales del acusado K.P., se detecto la presencia de antimonio, bario y plomo, y la cual fue debidamente explicada por la experto que la suscribe, por lo tanto la mencionada experticia puede ser perfectamente valorada por este Tribunal. Y asi se decide.

    En este sentido, a esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida experticia practicada, se determina que en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P.P., por el funcionario P.J., en fecha 30-06-10, se concluye que se detecto la presencia de Antimonio, Plomo y Bario; lo que nos da la certeza que dicho ciudadano tal cual lo indicaran los testigos presenciales A.E.C., M.C. y L.E., si acciono un arma de fuego en contra de la víctima KEILY CARBONO; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experta A.M.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    16.- Informe de fecha 30 de Junio de 2010, suscrito por el funcionario Detective T.S.U. J.P., adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Fui comisionado por la superioridad a trasladarme hacia el Área de Inspecciones Técnicas de subdelegación Maracaibo, a fin de practicar y tomar muestra de ATD, Análisis de Traza de Disparo, con pines signado con el numero A-929, al ciudadano K.J.P.P.; Una vez apersonados el referido lugar procedí a practicar la respectiva toma de muestra; asimismo informo que dichas muestras tomadas fueron remitidas hacia el Departamento de Microscopia Electrónica Caracas para su posterior estudio, es todo". (FOLIO 1093. PIEZA III DE LA INVESTIGACIÓN, Nº 38 del escrito acusatorio).

    El Abg. A.C. indico las mismas manifestaciones con relación a la designación del experto, en cuanto a que no existía orden de inicio de investigación, dándose en este caso, por reproducidos los fundamentos que diera esta Juzgadora, a las otras pruebas atacadas con los mismos argumentos. Y así se decide.

    Por otra parte, el defensor privado Abg. C.C. manifiesto que si hay algo que destacar del informe elaborado por Pacheco, es la absoluta omisión de las formalidades que contemplan los artículos 46.3 de la Constitución, 127 núm. 3º y 11º, así como 205 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que hubo una manipulación fraudulenta de la evidencia, y violación a la integridad física de su representado, en razón a que no podía ser sometido sin su consentimiento; indicando además la dualidad de cadena de custodia; lo que hace nula la experticia de ATD, por ilícita, por lo que pide la nulidad de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-551.

    Ahora bien, el ATD, es un medio de prueba cuyo análisis y evaluación, cualitativo y cuantitativo se va desprender del estudio aplicado a las muestras recabadas por pines adherentes obtenidas de la región dorsal y plamar de ambas manos a través del método de punción, cuando se presuma o sospeche que la persona objeto de estudio se encuentra involucrada en la ejecución de un disparo por arma de fuego o que estuvo muy próxima al disparo. (Mario Del Giudice, La Criminalistica, la lógica y la prueba en el COOP, 6ta edición)…

    Así mismo, en cuanto a la existencia de dos (02) registros de cadena de custodia, el funcionario J.P., indico en el debate, que tuvo acceso al expediente y vio que existían dos (02) cadenas de custodia con la misma muestra, por el cual desconoció una, que la planilla realizada por su persona su contenido es realizada a computadora, es impresa y la firma manuscrita, y la otra cadena de custodia es elaborada en su totalidad a bolígrafo y no presenta el sello del despacho en el cual el estaba adscrito para ese momento; que reconoce la planilla que estaba impresa a computadora, que es su firma y presenta el sello de la institución; manifestó que el toma la muestra el día 30/06/10, y que el día 14 de Julio se hizo la transferencia; y que este tipo de muestras debe estar bajo resguardo del funcionario que la colecta hasta una vez sea trasladado al departamento correspondiente; y esa planilla que se encuentra impresa a computadora, si consta que la entrego con la evidencia 14 días después al funcionario Rangel; que el le hizo la transferencia a Rangel y él se lleva la cadena de custodia en original, la de el, por cuanto siempre la cadena de custodia en original es la que acompaña la evidencia, las demás son copias. Por tanto, aun cuando dicho funcionario indico sobre la existencia de dos (02) planillas de cadena de custodia, dejo claro ante el Tribunal que el hizo entrega de la muestra que estaba en su resguardo con la planilla original; por lo que no queda dudas que entrego fue la realizada por el.

    En razón a los argumentos expuestos, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la impugnación de la presente prueba, como seria la toma de muestra de ATD al acusado, y la correspondiente experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-551, practicada a dichas muestras, por no habérsele vulnerado ningún tipo de garantía constitucional ni procesal al acusado K.P.. Y así se decide.

    En este sentido, a esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con el referido informe, se determina que en fecha 30/06/10, fueron tomadas las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P.P., por el funcionario P.J., y con la experticia practicada a dichas muestras se concluyo que se detecto la presencia de Antimonio, Plomo y Bario; lo que nos da la certeza que dicho ciudadano tal cual lo indicaran los testigos presenciales A.E.C., M.C. y L.E., si acciono un arma de fuego en contra de la víctima KEILY CARBONO; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario J.P.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    17.- Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley Nº 1214, de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por la Dra. MARJULI BRACAMONTE, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de B.E.P. PAZ…

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con dicha experticia, se determina las heridas causadas a quien en vida respondiera al nombre de B.P.P., así como, la causa de su muerte, ciudadano este que resulto ser hermano de K.P.P., y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experta MARJULI BRACAMONTE; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    18.- C.d.e. de fecha 21/07/2010, emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefónica MoviStar, contentiva de los datos filiatorios y relación de llamadas de los números móviles: 0414-6086991 (KENNY J.P.P.), 0414-3601227 (J.M.C.), 0424-6557742 (ALIXO CRUZ), 0414-6311009 (KEILY CARBONO), 0414-6398281 (J.J.), 0414-6267902 (B.P.), 0414-6581529, 0424-6597809 (L.E.), 0414-6464261, correspondiente a los meses de mayo y Junio del año 2010; con oficio 1382, de fecha 21/07/10, organismo solicitante Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con sello de recibido de la mencionada Fiscalia de fecha 16/08/10, 12:40 M, cuyo nombre de la persona que recibe es no legible de apellido Nava. (FOLIOS 1897 al 2246. PIEZA NRO VI DE LA INVESTIGACION FISCAL).

    19.- C.d.e. de fecha 27/07/2010, emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefónica MoviStar, contentiva de los datos filiatorios y relación de llamadas de los números móviles 0414-3603238 (CONFORME DIRECTORIO DEL MOVIL DE J.M.C. ESTA APARECE A NOMBRE DE L.S.), 0424-6311009 (KEILY CARBONO), 0414-0651020, 04246971656, 0424-6269702, 0424-6696245, 0424-7384476, 0424-6557742 (ALIXO CRUZ), 0414-2436953, 0424-6981314, 0424-7533332, 0424-4455054, 0414-6342451 y 0414-6375010, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2010; CON OFICIO NRO 1422, DE FECHA 27/07/10, relativo a c.d.e. de documentación oficial, con sello húmedo de recibido de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16/08/10, cuyo nombre de la persona que recibe es no legible de apellido Nava. (FOLIO 1102 AL 1444. PIEZA IV DE LA INVESTIGACION FISCAL)…

    En cuanto a estas pruebas de informenes, fueron impugnadas de la siguiente manera:

    El defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta: “La prueba de informe, es muy importante en el p.p.V., porque tienen que haber expresa constancia de quien es el funcionario, empresa privada o pública autorizado para emitir esos dictámenes, y lo que hemos visto en el expediente es que aparece un supuesto funcionario porque no firma, del departamento de seguridad de la empresa movistar remitiendo esos informes a la fiscalía, pero no sabemos si esos informes son ciertos, si el gerente de la telefonía Movistar que es la persona autorizada según los estatutos de la compañía que puede emitir esos informes, por lo tanto a juicio de esta defensa, todos esos informes presentados por Movistar …

    El defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta: “Me opongo a su incorporación, a que sean agregadas como parte conformante del acta de debate, hasta donde pude observar las constancias de entrega, cuatro de ellas no contienen ninguna identificación del sujeto del cual emanan, y lo que es mejor, ninguna firma, ningún sello, aparentemente es una c.d.e., ….

    El defensor privado Abg. N.L.B. hace uso de la palabra y manifiesta: “Pareciéramos que estuviéramos en presencia de una prueba documental cuando se habla de las pruebas de informes, cierto que el Código Orgánico Procesal Penal la regula, pero la norma rectora según la doctrina es la norma del 433 establecida en el Código de Procedimiento Civil, esa norma establece que se podrá oficiar a las instituciones públicas, privadas y demás entes a los fines de obtener de sus archivos respuestas de algún documento que repose en los mismos, …

    El acusado J.J.J. expone: “Pido al Tribunal que deja constancia que la prueba exhibida por el Ministerio Publico correspondiente a la Nº 01 de informes, no se corresponde con la que pretende se incorpore en este acto, la prueba ofrecida y admitida dice “…c.d.e. de fecha 21 de Julio 2010, emanada del departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de telefonía Movistar…”, no reseña quien es el funcionario receptor, no reseña cedula de identidad, no reseña numero de credencial, firma por el organismo solicitado no firma quien lo solicita, firma por Movistar no firma nadie por Movistar, solo un sello de acuse de recibo es la que lo acompaña, quiero también reseñar que la misma copia simple promovida en este acto por el Ministerio Publico se encuentra o riela a los folios 480, 1896, 2514, 2515, y 2516, en los mismos términos y condiciones del que aparece aquí”….

    El Dr. E.P. indico en las conclusiones, que la información de movistar, debe estar certificada y necesita que los expertos se sienten y emitan una experticia, por lo que todo es nulo, y solicita al Tribunal que asi lo declare.

    En cuanto a lo alegado para impugnar dichas pruebas, en principio hay que establecer que dichos informenes son documentos privados y sobre los cuales no se necesitan hacer experticias sobre ellos, dada su naturaleza, y que fueron perfectamente validados por la empresa movistar, a través de la C.D.E.D.O., nro de oficio 1425-13, gerencia de seguridad: 15/05/13, entregado TELEFONIA MOVISTAR, fecha 16/05/13, firma por movistar R.O.; SELLO DE ALGUACILAZGO 20/05/13, donde acusan solicitud emanada de este Despacho, e informan: 1.- Que el oficio 1382 de la fiscalia quinta del Ministerio Público, cuya fecha de entrega fue el 16/08/10, a las 12:25, en el Departamento de correspondencia del Ministerio Público; 2.- Oficio 1422 de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, cuya fecha de entrega fue el 16/08/10, a las 12:25, en el Departamento de correspondencia del Ministerio Público; (omisis) 5.- Oficio 1413 de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, cuya fecha de entrega fue el 11/08/10, al ciudadano J.J.G.G.S., cédula de identidad V. 5.162.531, perteneciente al departamento de correspondencia del ministerio público; y anexan al mismo copias simples de dichas constancias de entrega, asi como, copia de la cedula de identidad de N.S. y del funcionario de la Fiscalia J.J.G.G.S.; el cual fue el acuse a solicitud que hiciere este Tribunal, en razón a nueva prueba solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo que existe expresa constancia de quien es el órgano emisor…

    Por otra parte, lo que debe ser ratificado en el juicio son las testimoniales de los testigos que rindieron entrevista en la fase preparatoria, por cuanto, no pueden ser incorporadas las actas de entrevistas rendidas durante la investigación, en razón de que quedan excluidas de ser incorporadas al debate por su lectura.

    Distinto es, la prueba de informe, como es la del caso sub examinado, ya que al existir libertad de pruebas en nuestro sistema penal acusatorio, las mismas intachablemente pueden ser incorporadas por su lectura; y que tal cual se indicara, fue validado por la telefonía celular, lo que perfectamente da credibilidad a esta juzgadora sobre su origen y pueden ser apreciados por este Tribunal…

    En tal sentido, la autenticidad de las pruebas de informenes, quedó probada a través de la comunicación recibida por este Tribunal signada bajo el nro de oficio 1425-13, y donde se anexa a la misma, copias de las constancias de entrega, adminiculado con la declaración del funcionario L.S., que estableció relación de llamadas entre los móviles: 1.- 0424-6267902 (BENITO E.P.P.); 2.- 0424-6557742 (ALIXO CRUZ); 3.- 0424-6086991 (KENNY J.P.P.); 4.- 0414-6398281 (JOSE J.J.); 5.- 0414-3601227 (J.M.C.); 6.-0424-6597809 (LUIS A.E.); corroborando de igual manera con el vaciado de contenido de los teléfonos o tarjeta sin card de: ALIXO CRUZ, K.P.P., J.J.J. y J.M.C..

    Así las cosas, hecho el análisis anterior, dichas pruebas impugnadas, fueron incorporadas al proceso de manera lícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tanto pueden perfectamente ser apreciados por esta juzgadora, por no observarse ninguna circunstancia que se haga subsumir en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y así se decide.

    En razón a lo expuesto, a estas documentales se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con dichos informenes que emanan del departamento de Seguridad de Movistar, se determina la contaminación entre si, de los números móviles: 1.- 0424-6267902 (BENITO E.P.P.); 2.- 0424-6557742 (ALIXO CRUZ); 3.- 0424-6086991 (KENNY J.P.P.); 4.- 0414-6398281 (JOSE J.J.) y 5.- 0414-3601227 (J.M.C.); ubicando el registro de llamadas telefónicas para lo cual se verifico todos los datos de los teléfonos comprometidos; y con ello se realiza una matriz de asociación, al verificar que si existía contaminación de esos teléfonos; con las entradas y salidas de llamadas y mensajes de los números comprometidos, igualmente, se determina relación de llamadas entre el nro móvil 0414-3601227 (J.M.C.); y los nros moviles: 0424-6597809 (LUIS A.E.); 0424 6311009 (KEILY CARBONO) y 0414-3603238 (CONFORME DIRECTORIO DEL MOVIL DE J.M.C. ESTA APARECE A NOMBRE DE L.S.), lo que corrobora la declaración rendida por el funcionario L.S., en cuanto al cruce de llamadas, así como, el vaciado de contenido realizado por los expertos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide…

    (Omissis…)

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de los acusados K.J.P.P., J.M.C. y J.J.J., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en los tipos penales de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; respectivamente, en grado de coautoría, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES”

    De lo anteriormente transcrito se evidencia que la a quo realiza una tanscripción de las declaraciones rendidas por cada uno de los distintos ciudadanos que como testigos, funcionarios, peritos y expertos comparecieron al juicio oral y público, enunciando igualmente las distintas pruebas documentales que fueron previamente admitidas por ante el Tribunal de Control, y debidamente recepcionadas y debatidas durante el juicio oral y público celebrado en la presente causa objeto de estudio; estableciendo lo que cada una de esas pruebas debatidas acreditaron en el juicio, para posteriormente concluir que todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas, debidamente adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; en grado de coautoría, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, así como, los referidos tipos penales ejecutados y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados K.J.P.P. (ejecutor), J.M.C. (determinador) y J.J.J. (intermediario), pudiendo establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa de los mismos, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes mencionados, calificaciones esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llegó la Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo la Jueza de Instancia de las pruebas testimoniales y documentales.

    Al respecto, debe señalar esta Sala que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

    Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

    Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

    En ese orden de ideas, el Profesor H.B.T., en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló respecto al vicio aquí detectado que:

    De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.

    La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.

    (Bello Tabares, H.E.T.. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361).

    Tal y como lo dice la cita transcrita, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

    Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    (Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)

    Por tanto, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las C.d.A. en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)

    Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

    Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

    (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)

    Dentro de este marco, consideran los integrantes de esteTribunal Colegiado que, la Jueza de Juicio hizo pronunciamiento sobre todas las pruebas documentales y testificales, que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad legal, así como un análisis de todos los diversos elementos de prueba traídos al Juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión, valorando el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, concatenándolos con las pruebas documentales, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

    En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

    ... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

    . (Destacado de esta Sala).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estableció que:

    La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó la Jueza de Instancia comportó, una claro cumplimiento a las reglas que para la valoración de los medios de pruebas que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración a las pruebas documentales que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

    De esta manera, se puede constatar que, la sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a los acusados, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes, lo que representa que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, por lo tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.C.Z. y V.S.R., en su carácter de defensor del acusado J.M.C.B.. Y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado E.L.P.S., en su carácter de defensor del acusado J.J.J., en los siguientes términos:

    PRIMERA DENUNCIA:

    La fundamenta la defensa, bajo el numeral 3 “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Denunció el apelante que, la Sentencia recurrida incurre en violación de garantías esenciales que causa indefensión, toda vez que no cumple con los requisitos formales de la sentencia definitiva de primera instancia, viola la garantía esencial de la motivación de las decisiones judiciales, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de transparencia como factor esencial de la Tutela Judicial Efectiva, y que tiene su correlato en el artículo 346, en relación con el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, que la motivación es un requisito esencial para el control social de la actividad jurisdiccional y para el aseguramiento del derecho a la defensa a través de los recursos, además, que la motivación de la sentencia definitiva emanada de un Juicio Oral debe enmarcarse obligatoriamente en las pautas de ley, bajo una formalidad esencial, contenida en el mencionado artículo 346, el cual establece los requisitos que debe contener una sentencia definitiva de primera instancia, los cuales son esenciales, a los fines de asegurar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, pues la Jueza a quo, lo que hace es un agregado desforme e inconexo, que consiste en la trascripción reiterada y sin concierto del acta de juicio oral, de manera tal que no existe expresión clara de cuáles fueron los hechos objeto del juicio, ni de cuáles son los hechos que da por probados el Tribunal ni de cómo llegó a su conclusión condenatoria.

    En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).

    De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

    ...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. No. 164, de fecha 27-04-06).

    Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado de esta Sala)

    A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

    Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....

    Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del p.p., por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

    En este orden de ideas debe precisarse que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

    ...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El p.p.. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

    Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

    Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el p.p.. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

    Una vez realizado el anterior análisis, este Tribunal de Alzada observa que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia “1. La mención del tribunal y la echa en que se dicta, en nombre y apelido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan par determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de heho y de derecho.5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se imponga.6. la firma del Juez o Jueza.”, De la lectura de la transcripción anterior se evidencia que la Sentencia que resulta del debate Oral y Publico, sea condenatoria o absolutoria tiene que ser precisa coherente y autosuficiente, ya que debe recoger el hecho objeto del proceso, los hechos que el Tribunal de Juicio dio por probado lo que considere que no lo fueron, igualmente un razonamiento del por qué consideró probados o no probados los hechos del debate, sobre el analisis individual y conjunto de los medios de pruebas practicados, la calificación que le confiera los hechos probados que constituyan el delito, con su razonamiento juridico sobre la tipicidad. Ademas, en la sentencia se debe resolver todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate Oral y Publico. Ahora bien, de la lectura efectuada a la Sentencia recurrida se evidencia la debida motivación de la misma, así como el cumplimiento de los requerimientos de la norma adjetiva

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada al cuerpo de la Sentencia recurrida, constato que la misma se encuentra divida por capitulo I de la Identificación del Tribunal Unipersonal, donde se establece la mención del Tribuna, en este caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Capitulo II de Identificación de las Partes, en este punto se identificas a las partes que conforman la causa, Capitulo III de la Expositiva, Narrativa y Dispositiva. Capitulo IV de los Antecedentes, registra los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Ministerio Publico, con la calificación juridica que les hubieren dado, Capitulo V de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral, Capitulo VI de los Hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y público, Capitulo VIII Fundamentos de Hechos y de Derechos, expresa los hechos que considero probados, valorando las pruebas, según la regla de la sana critica, prevista en el el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el Capitulo IX, de las Pruebas desechadas por el Tribunal, Capitulo X Del Delito de Falso Testimonio, Capitulo IX Calificación Jurídica y Penalidad, en esta expresa las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que aprecio, la calificación jurídica que le confirió a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de apresa, con sus respectivos razonamiento acerca de su encuadre en las normas sustantivas del derecho penal, y Capitulo XII Dispositiva, evidenciándose con ello que la recurrida cumple con los requisitos que debe tener la sentencia.

    De igual forma el apelante menciona el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la clasificación de las decisiones, que establece de forma general que las normas aludidas indica que la motivación es un requisito esencial para el control de social de la actividad jurisdiccional, y que la motivación de la sentencia definitiva debe enmarcarse en las pautas de ley, entonces pudiéramos deducir que su denuncia es en cuanto a la in motivación de la sentencia.

    Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

    “…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron). (Negritas de la Alzada).

    Conforme se evidencia de la Sentencia impugnada, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, la cual esta Sala de Alzada ya se pronuncio con respecto a este punto, en la tercera denuncia del recurso de apelación anterior, por lo que no se evidencia violación del contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Esta denuncia la fundamenta el recurrente en el numeral 4 “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto denuncio la defensa que la sentencia se funda en prueba ilícitamente obtenida, así como incorporada a la sentencia con violación de los principios del juicio oral, ya que en horas de la noche del día 29-06-2010, fecha del homicidio de la ciudadana K.C.S., acusado J.M.C.B. es detenido, sin ORDEN JUDICIAL y sin haber sido sorprendido en flagrante delito, el día siguiente, 30-06-2010, rinde una "declaración" auto inculpatoria por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin la presencia de su defensor, además es obligado a realizar una llamada a su defendido J.J.J., con el propósito de atraerlo a la sede del organismo detectivesco y detenerlo sin ORDEN JUDICIAL, toda vez que su presunta participación derivaba de aquella "autodelación" del acusado J.M.C. por ante el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.G.S. y que de allí es que se procede a llamar al Dr. J.J.J., con la finalidad de detenerlo e implicarlo en estos hechos, es decir, la Jueza a quo utiliza como punto de partida de su planteamiento inculpatorio no sólo de COLETTA sino también de su defendido J.J.J., aquella declaración de COLETTA cuya utilización en juicio había sido vetada y excluida por la Corte de Apelaciones en una incidencia anterior al debate oral y público.

    De la denuncia antes expuesta por la defensa, esta Sala pasa a revizar lo decidido por la Jueza de Instancia, observando lo siguiente:

    …Solicita la defensa que se decrete la nulidad del acta de investigación penal de fecha 30/06/13, suscrita por el funcionario L.S.; así como, la nulidad de pruebas obtenidas en la investigación e incorporadas al proceso. En este aspecto la Sala nro 02 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión nro 296-10, de fecha 30 de junio de 2010, así como, la nulidad de la aprehensión, declaro sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por los defensores de los acusados J.J.J. y J.M.C., por considerar que los funcionarios actuantes plasmaron una relación sucinta de los actos realizados dentro del marco de la legalidad, y dicha acta no es mas que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado, y dicha acta no se podrá producir como prueba en esta fase de juicio ya que las actas por si solas no son pruebas documentales, por cuanto toda declaración debe ser evacuada en el juicio; y solo podrá ser usado como referencia en un eventual juicio soportado con el cúmulo probatorio; y que el acta policial que corre inserta a la investigación fiscal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta “manifestación espontánea” del hoy imputado, sin que en ese momento tuviera esa condición, pero con la cual se inculpaba o hizo confesión de hechos que originaron nuevas pesquisas las cuales decantaron en su posterior imputación, a criterio de la alzada, no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad.

    Por otra parte, en fecha 28/06/11, en la audiencia preliminar, se declaro inoficioso hacer un pronunciamiento en cuanto a la nulidad del acta de fecha 30/06/10, por cuanto la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ya se había pronunciado; y en fecha 04/10/11, la Sala 2, mediante decisión nro 202-11, declara sin lugar el punto relacionado con el acta de fecha 30/06/10, así como, la solicitud de nulidad del acusado J.M.C.. De igual manera, dicha acta policial no se incorporo al debate ni siquiera por su exhibición al funcionario que la suscribe, por no haber sido promovida en el escrito acusatorio; y lo expuesto por el funcionario L.S., fue su declaración espontanea del conocimiento que tenia de la investigación donde el participo, y su valoración se hace adminiculando la misma con los otros órganos de pruebas incorporadas al debate; ya que por si sola si no tendría ningún valor. Y así se decide...

    Con respecto as esta denuncia, el Tribunal de Alzada ya se pronuncio en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.M.C., donde se dejó claro que en base a Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que en ningún caso puede dársele validez a declaraciones que rinda una persona en calidad de imputado sin asistencia juridica ante cualquier organismo policial de investigación penal, ante el Ministerio Publico o Tribunales de la República, ya que violentaria el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como garantías constitucionales, y así lo dejó asentado la Jueza de Instancia, cuando señalo en su sentencia que el Acta Policial de fecha 30-06-2010, no fue incorporada al debate ni para su inhibición al funcionario que la suscribio, en este caso L.S., en este sentido, el acusado J.M.C. en el Acta de Entrevista Penal de fecha 29-06-2010, rindio declaración como testigo y en el Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2010, suscrita por el Lic. L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es solo un acta de investigación penal, que solo resulta un indicio para el esclarecimiento un hecho investigado, tal y como lo dejo establecido en la Decisión N° 296 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Juez Profesional J.J.B.L., de la cual esta Sala de Alzada mantiene el criterio establecido por la misma, por ser un Tribunal de la misma Jerarquia del que esta resolviendo; por lo que no existe Violación de Derechos y Garantías Constitucionales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Pues bien, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sud ecisión N° 296-2010, en relación a la declaración de J.M.C., calificó como una entrevista la rendida el día 29-06-2010, quién acudió voluntariamente al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, conjuntamente con los familiares de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, por cuanto el mismo no había sido imputado para el momento en que rinde su declaración, a lo que la doctrina ha denominado "manifestaciones espontáneas" las cuales no constituyen por si solas elementos de convicción o pruebas de la comisión de un hecho punible, ni podrán producir ni adminicular como prueba en la fase de juicio en contra de los acusados de las actas, por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    TERCERA DENUNCIA:

    Con fundamento en el numeral 3 “Quebrantamiento u omisión de formas no eseniales o sustanciales de los actos que cause indefensión” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto denunció la violación de la garantía constitucional que causa indefensión, por cuanto la Juez de Juicio se negó a admitir la exhibición de las Planillas de Cadena de Custodia de las evidencias que presuntamente incriminan a su defendido. En la audiencia del día 19-09-2012, se suscitó un incidente durante la declaración del funcionario L.G.S., quien fue el funcionario que detuvo a su defendido, cuando acudió a un llamado controlado del acusado J.M.C., en esa oportunidad, tan pronto llegó J.J.J. a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Maracaibo, es detenido y el funcionario L.S. procede a despojarlo de su teléfono celular marca NOKIA, y revisar el contenido de su directorio y lista de llamadas entrantes y salientes, sin que tuviere Orden Judicial alguna para ello y sin haber dado parte alguno al Ministerio Público.

    Ahora bien, en relación ha esta denuncia observan los integrantes de esta Sala de Alzada, de la sentencia lo siguiente:

    …Por otra parte, insiste la defensa en traer a colación las cadenas de custodias de las evidencias peritadas, elementos estos que no fueron incorporados al debate, ya que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal por ninguna de las partes, incluyendo a la defensa, estando los acusados desde el inicio de la investigación asistidos por su defensa técnica, por lo que mal pueden hacer señalamiento sobre hechos o circunstancias que no fueron incorporadas al Juicio oral y público. En cuanto al memorándum que alude la defensa y la cual si se incorporo al debate como nueva prueba, muy por el contrario de lo que alude la defensa, se demuestra que la experta TAIRE VENTO, si suscribe y recibe la cadena de custodia, ya que aparece firmando el día 07/07/10 dicho memorándum, y la experticia del celular nokia es de fecha 09/07/10; indicando por demás la experta en el debate, que las evidencias fueron recibidas con su debida cadena de custodia. En razón a lo argumentado, las pruebas impugnadas, fueron incorporadas al proceso de manera lícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tanto pueden perfectamente ser apreciados por esta juzgadora, por no observarse ninguna circunstancia que se haga subsumir en los artículos 174 y 175 ejusdem, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.

    En este sentido, a estas documentales se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida experticia practicada, se determina, el vaciado de contenido de: UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACBERRRY. SERIAL IMEI: 359485023773690. MOVIL NRO 0424-6557742. NOMBRE DEL ABONADO: ALIXO CRUZ (CONFORME A TELEFONIA CELULAR); UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA MOTOROLA. SERIAL ID: IHDT56HC1 EE3. MOVIL NRO 0414-6086991. NOMBRE DEL ABONADO: K.P. (CONFORME A TELEFONIA CELULAR); UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA NOKIA. SERIAL IMEI: 354857/02/061297/9. MOVIL NRO 0414-6398281. NOMBRE DEL ABONADO: J.J.J. (CONFORME A TELEFONIA CELULAR) y UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY. SERIAL IMEI: 357360032933191. MOVIL NRO 0414-3601227. NOMBRE DEL ABONADO: J.M.C. (CONFORME A TELEFONIA CELULAR); corroborándose la información allí contenida con la relación de telefonía celular; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experta TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide...

    (Subrayado de Sala)

    Debe señalarse que el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”, igualmente el artículo 22 ejusdem, prevé “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la logica, los conocimiento cientificos y las máximas de experiencia”, pues bien, el dispositivo legal transcrito, prevé la promoción de pruebas en su debida oportunidad procesal, promoción que debe derivar de las fuentes de pruebas recabadas de las diligencias de la fase de investigación, todo ello, en virtud de que en la fase intermedia la actividad probatoria es nula; así lo indica R.D.S. en su obra “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hnos. Editores, Caracas 2004, en los términos siguientes:“En principio decimos que en esta fase no hay actividad probatoria, sino lo concerniente a la oferta que hacen las partes y admisión de las pruebas así promovidas, lo que le corresponde decidir al Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar”, se establece que las partes podrán promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con las indicación de su pertinencia y necesidad, las cuales seran apreciadas y valoradas de acuerdo con el sistema de la sana critica, acotada por las reglas de la logica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    En atención a lo transcrito, este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 y 29 de Junio del 2011, levantada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en relación a la planilla de Cadena de Custodia a que hace referencia la defensa; la misma no fue promovida como prueba por ninguna de las partes en el acto de audiencia preliminar para ser reproducidad en el debate del Juicio Oral y público, con indicaciones de su pertinencia y necesidad, tal y como lo establece el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de admitirla en esta etapa del proceso se hubiese originado una incorporación ilícita de una prueba, que ciertamente no fue considerada en la fase intermedia para ser propuestas como elemento probatorio en descargo, en esta fase procesal en la que estamos actualmente, en donde se están evacuando todas las pruebas que fueron admitida en su oportunidad, dándole una valoración a cada una, donde se adminiculan unas con otras, siempre y cuando el Tribunal considere que las valoraría, sino se valoran se desechan, pero para eso es el debate, por otro lado, existen tres momentos procesales para incorporar pruebas en el proceso, una es conforme al artículo 328 (hoy 311), otra es como prueba complementaria y otra es como prueba nueva, pero deben ser cumplidos los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, existe en el Sistema Penal el principio de necesidad del medio probatorio, que guía la actividad probatoria, en el sentido de que todos los argumentos, hechos y razones que sean producto de la imputación han de estar acreditados, pues esta regla está fundada en la máxima de que todo Juez no puede obtener su conocimiento y convicción sin los medios que hubieren sido deducidos legalmente en el proceso. Pues el mencionado artículo 14 del Código Adjetivo Penal, se alude a este principio, cuando ordena al Juez que soló apreciará la prueba incorporen la audiencia conforme a las disposiciones del Código.

    Igualmente, el contenido del sistema de prueba y de apreciación va dirigido a presentar los elencos de medios de probatorios admisibles en el juicio, definir la forma en que los medios son llevados a éste, los cuales previo examen de admisibilidad, deben ser analizados de manera clara, objetiva y científica, pues bien, toda ley procesal tiende a establecer las reglas de juego por las que el Juzgador y las partes han desceñirse a objeto de llevar el juicio, sin más limitaciones que las impuestas a través de las fuentes de conocimientos, postulados y dogmas conocidos en forma de ley por la diversa doctrina que ha venido imponiendo criterio al respecto.

    En atención a lo antes expuesto, en las denuncias del primer recurso, se dejo plasmado que si bien es cierto al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, así como ordenar la practicas de diligencias de investigación, pero es cierto que los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, ya que con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por lo que en el presente caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no requieren autorización judicial para incautar y colectar evidencias de interés críminalístico, relacionados directamente con la perpetración del delito, y en este caso en concreto para incautarle el teléfono al acusado J.J.J., evidencia que por demás le fue realizada su debida planilla de Registro de Cadena de Custodia y la practica de la Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DC-1755, por la funcionaria TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, practicada a un (01) teléfono Móvil Celular Marca Nokia, elaborado en material sintético y metal liviano, color verde y blanco, Modelo 7310C-B, Serial IMEI-354857/02061297/9, Serial FCC-ID PPIRM-378, Serial CNC-ID 25-6454, compuesto entre otras cosas por Una (01) tarjeta SIN identificada con el emblema de la compañía telefónica Movistar elaborada en material sintético y material liviano color azul y celeste, Serial 89580412003732981; correspondiente a la telefonía móvil movistar, y tiene activa una línea 0414-6398281; quien indico en el Juicio Oral y Publico que a los fines de practicar la Experticia de Reconocimiento y Vaciado al teléfono se procede a verificar con la planilla de Cadena de Custodia si efectivamente es el teléfono sobre el cual recae la experticia que se va practicar, verificando que coincidan con las características y es quien determina cuales son los seriales correspondiente, dada su calidad de experto y así fue establecido en el Juicio con los dichos de los funcionarios MARWIL PÉREZ y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales, siendo además que la referida experticia como elementos de convicción tuvo a disposición de las partes desde el inicio del proceso, y que se convirtió en prueba incorporada lícitamente dentro del proceso y sometido al contradictorio de todas las partes.

    Dentro de este marco, considera esta Sala de Alzada, que en esta denuncia no le asiste la razon a la defensa, ya que una vez constatado que la Planillas de Registro de Cadena de Custodia no fue promovida por ninguna de las partes en el Acto de Audiencia Preliminar oportunidad legal correspondiente, en la cual debía ser admitidas, es decir, en la fase intermedia, donde se apreciaran las pruebas que serán incorporadas en el juicio oral y público, como lo establece los articulos 14 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

    CUARTA DENUNCIA:

    La fundamenta el apelante con fundamento en el numeral 2 “Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto, el accionante denunció que la sentencia se funda en prueba ilícita utilizada para incriminar a su defendido, al dar pleno valor al Acta Policial suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.G.S.. Ademas no señala cuáles fueron las Actas que le fueron presentadas al funcionario L.G.S.S. para que depusiera sobre ellas, sin embargo es de importancia señalar cuales fueron estas Actas a los efectos de demostrar la infracción cometida por la Juzgadora, encubriendo a todas luces el hecho punible y cierto que la Prueba fue obtenida ilícitamente, violentando el ámbito privado de su defendido J.J.J., que está protegido por los articulo 25, 48, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos, Artículo 6 y 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el artículo 5o del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, y a lo cual se han agregado los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos (art. 75, inc. 22), en especial el articulo 11, inc. 2o de la Convención Americana de Derechos Humanos; el articulo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas; el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el articulo 5 de la Declaración Americana.

    Ante esta denuncia, esta Sala de Alzada, pasa a revizar la sentencia recurrida, donde constata lo siguiente:

    AUDIENCIA XII

    En data 17/09/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/09/12, dejándose constancia de la presencia de las Representantes de la Fiscalía 50° del Ministerio Público…

    Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera se ordeno incorporar al testimonio del ciudadano L.G.S.S., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal. Se deja pendiente en relación a su declaración en cuanto al Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2010, a los fines que el Tribunal verifique ciertamente la que fue promovida por el Ministerio Publico, por cuanto se observa que existen tres actas de relación de llamadas con la misma fecha, a los fines de verificar el contenido que fue expuesto en el escrito acusatorio con el contenido de las actas que cursan en autos, la que sea exactamente igual, es la que se le pondrá a la vista al funcionario, haciéndole un nuevo llamado; culminando el interrogatorio y seguidamente la Jueza le informa al testigo que queda un acta pendiente de fecha 12-08-10, que el Tribunal tiene que verificar el contenido, por lo que se deja citado para que comparezca el día Martes Dos (02) de Octubre de 2012, a las Nueve y Cuarenta de la mañana (09:40 am), se ordena su retiro de la sala.

    Seguidamente el Defensor Privado ABG. N.L.B. solicita la palabra, y a tal efecto expone: “El funcionario a manifestado que él personalmente le elaboro la cadena de custodia al teléfono celular, propiedad según el del Dr. J.J.J., manifestó en esta audiencia reconocer que el serial del celular era el identificado por él en el acta policial de fecha 30 de Junio del año 2010; es necesario para garantizar la transparencia de la declaración rendida por el funcionario público, el que este Tribunal ordene al CICPC que se traigan las evidencias de los teléfonos celulares a esta sala, eso nos va a determinar si real y efectivamente estamos hablando que es la misma evidencia, es decir, si existe una identidad entre la evidencia colectada por el funcionario y la que según él se le levanta la cadena de custodia, y al mismo tiempo si esa es la misma evidencia que fue objeto del vaciado de contenido, por cuanto está en juego que este Tribunal pueda dictar una decisión apegada a derecho de conformidad con la ley, el funcionario miente cuando dice en esta sala que le elaboro cadena de custodia al teléfono celular cuyo serial identifica en el acta del día 30, si tenemos a la vista la cadena de custodia que se le levanta a ese celular, primero en ningún momento aparece firmada por él como funcionario recolector de la evidencia, segundo aparece identificado un teléfono celular totalmente distinto en características al que él dice haber recolectado en el acta de fecha 30 de Junio de 2010, y ambas difieren del acta de experticia de vaciado de contenido que en esta audiencia ratificara la ciudadana Taire Vento, …

    Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. R.A., quien expone: “En relación a la solicitud de la defensa, la cual ya ha sido planteada a este Tribunal con los mismos argumentos y declarada sin lugar por el Tribunal y opuesto el Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente, ratifica en este acto bajo los mismos argumentos, apoyándome en los argumentos esgrimidos por el Tribunal por los cuales negó la solicitud, me opongo a la solicitud planteada por los Abogados de la Defensa, adicionalmente quisiera agregar que bien como lo han manifestado el abogado, esa información ya constaba en las actas de entrevista, y en las actas que están hoy aquí, tuvo su oportunidad procesal para haberlo hecho y no lo hizo, por lo cual no sería esta la oportunidad procesal para hacerlo, …

    Seguidamente el acusado J.J.J. solicita la palabra, y a tal efecto expone: “Me parece que hoy tuvimos una nueva oportunidad distinta a la de Taire Vento en cuanto a la petición de traer la cadena de custodia, en aquel momento era la cadena de custodia que Taire Vento decía que había firmado y había visto, esta es otra, una nueva cadena de custodia que dice el funcionario haber elaborado, pero lo extraño aquí es que el Ministerio Publico no lo promovió, será que el funcionario puede a través de su declaración dejarse de que existe un documento que no fue traído a Juicio, no entiendo porque el Ministerio Publico que es el que está más interesado en resolver este asunto se opone en traer la cadena de custodia, …

    . AUDIENCIA XXIII

    En data 21/02/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 31/01/13,…

    Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el funcionario L.S., quien compareció a esta sala en audiencia celebrada en fecha 17 de Septiembre del 2012, quedando pendiente con el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto del 2010, en razón que se hizo del conocimiento del Tribunal de que consta en la investigación fiscal diversidad de actas en relación al mismo contenido, por lo que el Tribunal procedió en ese caso a abstenerse a colocarle dicha acta a los fines de verificar cual era la que se le iba a poner de vista y manifiesto, así las cosas observa el Tribunal que cursa a la pieza II de la investigación fiscal al folio 681, 682, 683, 684, Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto del 2010, la cual se encuentra suscrita por el funcionario actuante L.S., de igual forma se evidencia que corre inserta en la pieza VI de la investigación fiscal al folio 1872, 1873, 1874, 1875, Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto del 2010, la cual se encuentra suscrita por el funcionario actuante y por el jefe del despacho, de igual manera al folio de la misma investigación fiscal 1876, 1877, 1878, 1879 hasta el folio 1893 se encuentra el Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto del 2010, la cual se encuentra suscrita por el funcionario actuante Detective L.S., por el jefe del despacho y el cual se encuentra debidamente sellado, se observa que el escrito acusatorio que cursa a la pieza II de la causa, exactamente en las pruebas documentales en el Nº 23, dice exhibición y lectura del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto del año 2010, suscrita por el funcionario detective L.S., adscrito al CICPC subdelegación Maracaibo, extrae el contenido del acta y al final se observa del contenido de la misma

    …mediante la presente consigno gráficos de las referidas relaciones de llamadas, así como de los gráficos correspondientes a las referidas relaciones de llamadas…”, siendo admitido en su totalidad el escrito acusatorio, en tal sentido, verificando este Tribunal que de las actas que fueron enunciadas y que tienen las relaciones de llamadas es la que cursa a partir del folio 1876, la cual se encuentra debidamente suscrita y con el sello del CICPC será el acta que será colocada a la vista y manifiesto al funcionario actuante, reservándose así la valoración bien sea de manera positiva o negativa en la definitiva y ASI SE DECIDE.-

    Acto seguido el Abg. N.J.L.V. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Siendo verificada la información suministrada por usted previo a que tomase la palabra, si bien es cierto que en el escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Publico transcribe el acta de fecha 12 de Agosto que fue efectivamente promovida y verificando entonces el acta que corre inserta al folio 1876 de la investigación fiscal, igual se encuentra una disparidad en el contenido de las mismas, puesto que en el acta que corre a los folios 1876 y siguientes podemos encontrar en la última página de la misma acta que existe una vinculación entre números que en el acta que transcriben el Ministerio Publico en su escrito acusatorio no están, de igual forma existe también al final de la misma otra relación entre números terminando el acta que tampoco se encuentra en la última página del acta al folio 1879, por lo que queremos en primer lugar oponernos a que se le exhiba al testigo el acta hasta que no se determine real y efectivamente si es la que fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico y hacer de su conocimiento que de igual forma es distinta a la que ellos promovieron. Es Todo”…

    Acto seguido la Abg. V.S. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Visto la solicitud y el recurso ejercido por las Defensas, esta Defensa de J.M.C. se adhiere igualmente al pedimento y ejerce el Recurso de Revocación establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dada la decisión que usted acaba de tomar con respecto de incorporar al proceso el acta de los folios 1876, 1877, 1878, 1879, de la pieza VI, ya que como se ha explicado existen diferencias entre ambas actas, específicamente en la relación que hay en los teléfonos 01 con el 03 y 05 con el 04, evidentemente esta diferencia que existe entre el acta que usted está admitiendo para que sea presentada y exhibida al funcionario es totalmente diferente al acta transcrita en el escrito de acusación, específicamente en estos dos puntos, por lo cual considero que beneficioso para todos que sea examinado nuevamente las actas y reconsidere su decisión con respecto a incorporarlas al proceso y exhibírselas al funcionario. Es Todo”…

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 05° del Ministerio Público, Abg. I.C., quien manifiesta: “De conformidad con el principio de igualdad de las partes daré contestación a los Recursos de Revocación interpuestos por la Defensa en un solo punto de la siguiente manera, la defensa alega que no está transcrito textualmente toda el acta, sin embargo esto es un proceso oral en un primer término, no es necesario establecer textualmente lo que indica el acta, así mismo en el capítulo de exhibición y lectura de los documentos, existe la coletilla por parte del Ministerio Publico en la cual se indica lo siguiente “…mediante la presente se consignan gráficos referidos a las relaciones de llamadas…”, el funcionario para poder hacer esta relación de llamadas tomo en cuenta realizo unos gráficos, estos gráficos también serán debatidos acompañados de esta acta de investigación penal, así mismo, en relación a lo alegado por el acusado en su derecho de defensa técnica en el escrito de exhibición y lectura del acta de investigación, se establecen los siguientes abonados, el abonado perteneciente a B.E.P.P., el abonado Alixo Cruz, el abonado J.M.C., el abonado K.J.P., el abonado J.J. Jiménez…

    Seguidamente la Jueza Profesional procede a resolver lo planteado por las partes en los siguientes términos: Ciertamente el Dr. Nerio planteo si se quiere una incidencia pero el Tribunal estaba resolviendo una incidencia que se había planteado en una audiencia anterior, y es tal cual como lo indico el Dr. Carlos era el Recurso de Revocación el que tenía que haber sido ejercido, en tal sentido, basándose en los mismos fundamentos siempre ha sido criterio de este Tribunal, es conocido por todos y así se ha mantenido que el Recurso de Revocación en los casos donde se argumenten decisiones se hace improcedente en esta audiencia oral, por cuanto solamente puede ejercerse el Recurso de Revocación sobre autos de mero trámite y seria en la definitiva la parte que se considere perjudicada de la decisión que tome el tribunal en la definitiva, debería ejercer su oposición es en la sentencia definitiva, por otra parte si quiero hacer del conocimiento de la Defensa y del ciudadano Jorge quien en este caso hizo oposición al acta que se va a colocar en esta audiencia a la vista y manifiesto al testigo, que el Tribunal si reviso las tres actas que existen y está en conocimiento de que las dos actas que constan en la investigación de la pieza VI son exactamente iguales y que si hay una discrepancia con la que se encuentra en la pieza II, estoy en conocimiento de ello porque revise el acta de principio a fin, porque el Tribunal decide en este caso colocar el acta de investigación penal que cursa a los folios antes indicados?, porque es la que se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios, es la que se encuentra debidamente sellada y es la que tiene anexo la relación de llamadas, ciertamente lo que transcribe el Ministerio Publico en el escrito acusatorio no es el contenido integro del acta, también estas circunstancias suceden porque es una mala práctica de este Circuito Judicial que presentan los escritos acusatorios sin consignar las pruebas y es de esa manera que el Juez de Control ciertamente verifica si el contenido que viene en el escrito acusatorio son las mismas pruebas que cursan en la investigación fiscal, sin embargo aquí se realizan las audiencias así y las partes hacen sus oposiciones de acuerdo a la revisión que hubiesen hecho en el ente Fiscal y de tal manera es que el Juez de Control se pronuncia, se mantiene la decisión por las razones que ya había indicado anteriormente y será en la definitiva que la parte que se considere perjudicada ejerza el recurso que a bien consideren pertinente. Y ASÍ SE DECIDE...-

    6.- Testimonio del ciudadano L.G.S.S., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloca a la vista y manifiesto: Acta de Inspección Técnica Nº 4820, de fecha 30 de Junio de 2010 (inserta al folio 41), Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de Junio de 2010 (inserta al folio 43), Acta de Inspección Técnica Nº 4842, de fecha 30 de Junio de 2010 (inserta al folio 300), Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Junio de 2010 (inserta al folio 48), Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Junio de 2010 (inserta al folio 52), Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Junio de 2010 (inserta al folio 58), Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Julio de 2010 (inserta al folio 1047, pieza VI), y se deja pendiente en relación a su declaración en cuanto al Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2010, a los fines que el Tribunal verifique ciertamente la que fue promovida por el Ministerio Publico, por cuanto se observa que existen tres (03) actas de relación de llamadas con la misma fecha, a los fines de verificar el contenido que fue expuesto en el escrito acusatorio con el contenido de las actas que cursan en autos, la que sea exactamente igual, es la que se le pondrá a la vista al funcionario, haciéndole un nuevo llamado; seguidamente el testigo en relación a las actas que le fueron puestas de vista y manifiesto expuso: “En esta actuación hice una inspección técnica de un vehículo en el estacionamiento del despacho, a un vehículo marca Chevrolet, Clase camioneta, Modelo Trail Blazer, Color gris, Tipo Sport Wagon, Placas KBE-91L, donde localizamos una serie de objetos, entre ellos una pistola, un celular, una chequera, y otras que se encuentran descritas en la inspección; en el folio 43 fuimos a la Circunvalación Nº 2, frente a multitiendas Traki donde se realizo una inspección técnica en un sitio de suceso abierto; en relación al acta del folio 48, está referida a un acta en el despacho donde se le puso a la vista un vehículo tipo moto a tres testigos de este caso, quienes manifestaron que ese era el vehículo en el cual se desplazaban las personas que habían cometido el hecho; en el folio 52 dejo constancia de las características y rasgos fisionómicos del ciudadano K.J.P.P., las cuales dejo constancia en el acta que son similares a las aportadas por los testigos del hecho; en el folio 58 dejo constancia de que el ciudadano J.J.J. se presento al despacho de forma espontanea consignando un teléfono celular y posteriormente practico la detención de tres ciudadanos que están mencionados aquí plenamente; en el folio 300 dejo constancia de la inspección de un vehículo Marca Empire, Tipo moto; y en el folio 1047 dejo constancia a quien corresponde un número de teléfono que estaba cuestionado en la investigación y lo identifico aquí plenamente, Es todo”.

    Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar 50º del Ministerio Público, con competencia para actuar en la fase de Juicio Oral Abg. R.A., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿En relación al acta del folio 41, que se trata de la inspección técnica N° 4820, ratifica el contenido de la misma?, RESPUESTA: “Si, lo ratifico”, PREGUNTA: ¿Puede indicar en qué fecha y a qué hora fue practicada la actuación?, RESPUESTA: “El día 30 de Junio del 2010, a las 7:00 horas de la mañana”, PREGUNTA: ¿En compañía de quien practico la misma?, RESPUESTA: “De la Agente Marwil Pérez”, PREGUNTA: ¿En qué consistió dicha actuación?, RESPUESTA: “En una inspección técnica que se realizo a un vehículo marca Chevrolet, Clase camioneta, Modelo Trail Blazer, Color gris, Tipo Sport Wagon, Placas KBE-91L, en el estacionamiento del despacho”, … PREGUNTA: ¿Y en la parte interna del mismo, que se ubico?, seguidamente se deja constancia que el funcionario realiza lectura textual del contenido del acta en relación a lo localizado dentro del vehículo. PREGUNTA: ¿Específicamente cual fue su actuación allí?, RESPUESTA: “Mi condición era la de investigador”, PREGUNTA: ¿En atención a que caso se practico esta inspección técnica?, RESPUESTA: “Al homicidio de keily Carbono”, PREGUNTA: ¿Quién colecta las evidencias?, RESPUESTA: “La técnico Marwil Pérez”, PREGUNTA: ¿Ratifica lo que ha informado al tribunal como las evidencias que usted observo que la técnico colecto?, RESPUESTA: “Si lo ratifico”, …PREGUNTA: ¿Recuerda haber tenido conocimiento del resultado de las experticias realizadas?, RESPUESTA: “En este caso me imagino que sería un vaciado de contenido al teléfono y a la tarjeta SIM CARD un reconocimiento”, … PREGUNTA: ¿A los efectos de practicar la inspección técnica, fue usted comisionado por algún otro funcionario o superioridad, o usted dentro de las actuaciones que estaba llevando en el caso, era parte de una actuación rutinaria?, RESPUESTA: “Una actuación rutinaria pero que estábamos bajo la supervisión del comisario J.A. para ese momento”, …. PREGUNTA: ¿En relación a todas las actas que reviso, estuvo usted siempre de investigador en este caso?, RESPUESTA: “Si, siempre de investigador”, PREGUNTA: ¿Tenía usted información como se llama la persona que falleció?, RESPUESTA: “Si, Keily Carbono”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted si en el lugar se practico alguna aprehensión?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En relación al acta del folio 48, podría señalar si ratifica el contenido de la misma, e indicar en qué consistió su actuación?, RESPUESTA: “Si, lo ratifico, aquí me dirigí con tres personas al estacionamiento del despacho a ponerle a la vista un vehículo tipo moto, y los mismos manifestaron que esa había sido la moto que había participado en el hecho”,…(Omissis…), PREGUNTA: ¿Y en relación al ciudadano J.M.C., estos mismos mensajes son los que lo hacen a usted solicitarle la orden de aprehensión, o manejaban ustedes otra información?, RESPUESTA: “Había otra información, por haber localizado en su camioneta un chips y un teléfono, y posteriormente la relación de llamadas que tenia con el abogado J.J. Jiménez”, PREGUNTA: ¿Obtuvieron ustedes alguna otra información adicional a la que nos está suministrando, que los motivo a solicitar las ordenes de aprehensión, sobre todo en la persona que era su novio?, RESPUESTA: “La información era que él se encontraba relacionado con la muerte de su novia, y que a la persona que fuimos a buscar en la moto le iba hacer un pago de un dinero, fuimos, llevamos a las personas al despacho, reconocieron la moto, y vimos que se encontraba vinculado con el hecho, y por eso se solicito la orden de aprehensión”, PREGUNTA: ¿Cómo obtuvieron ustedes esa información que los hace ir al sitio?, RESPUESTA: “Porque el ciudadano J.M.C. nos la aporto”, PREGUNTA: ¿Qué les aporto el concretamente?, RESPUESTA: “Que tenía que hacer otro pago por haber ordenado la muerte de su novia y entonces nosotros fuimos hasta el sitio a buscar la persona que iba a buscar el dinero”, PREGUNTA: ¿A quién le informo eso concretamente él?, RESPUESTA: “A mí”, …PREGUNTA: ¿Qué hicieron ustedes después de la información aportada por el ciudadano J.M.C., para tratar de constatar si efectivamente es cierta o no?, RESPUESTA: “Constatar que sea real y verdadero lo que nos está diciendo, primero fuimos al sitio con él, a la persona que iba a buscar el supuesto dinero“, PREGUNTA: ¿Accedió el a ir con ustedes?, RESPUESTA: ”Si, el fue con nosotros”, …

    Acto seguido, se le concede la palabra a la Parte Querellante Abg. S.E., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Levanto usted una actuación con relación a la información suministrada por el ciudadano J.M.C.?, acto seguido la Defensa Privada Abg. A.C. objeta la pregunta en virtud que el funcionario deber declarar en relación a las actas que le fueron puestas de vista y manifiesto, a lo cual la Juez declara con lugar la objeción e indica al testigo que no responda la pregunta, y ordena continuar con el interrogatorio, PREGUNTA: ¿En relación al acta de inspección técnica Nº 4820 inserta al folio 41, al momento de realizar la inspección técnica a la camioneta del ciudadano J.M.C., esa camioneta estaba allí en calidad de que, como llego esa camioneta al despacho?, RESPUESTA: “El ciudadano Coletta la llevo”, PREGUNTA: ¿Permitió el que le realizaran la inspección, o la inspección la realizaron como una orden judicial, o por instrucciones de la superioridad?, RESPUESTA: “La superioridad ordeno que le hiciéramos una inspección a la camioneta y se realizo”, …

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. G.R., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En relación al acta de inspección técnica inserta al folio 41, quien abrió la camioneta del ciudadano J.M.C.?, RESPUESTA: “Ya la camioneta estaba abierta, recuerdo que allí estaban el Comisario J.A. y el Comisario R.V.”, PREGUNTA: ¿Quiénes se dirigieron a realizar esa inspección?, RESPUESTA: “Nos ordeno el Comisario J.A. a mí y a la funcionaria Marwil Pérez que le realizáramos la inspección al vehículo”, PREGUNTA: ¿Si el vehículo estaba abierto, quien resguardaba el vehículo?, RESPUESTA: “Estaban dos comisarios allí en el sitio”, PREGUNTA: ¿Se encontraba con ustedes para ese momento el ciudadano J.M.C. mientras se le practicaba la inspección técnica a la camioneta, o algún fiscal u otra persona presente?, RESPUESTA: “No, nosotros nada más”, … PREGUNTA: ¿En qué sitio de la camioneta se encontraba ese chips?, RESPUESTA: “En la puerta del piloto”, PREGUNTA: ¿Puede indicar cuál es el serial de ese chips?, RESPUESTA: “No se pudo determinar, porque se veía como borroso, estaba como deteriorado el chips, no era un chips nuevo, y dejo constancia aquí donde se logra leer telefónica movistar”, …

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.C., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿A qué hora sale la comisión a la Circunvalación Nº 2 a la altura de McDonald’s?, RESPUESTA: “En la mañana aproximadamente 8:30 o 9:00”, PREGUNTA: ¿La información para proceder a ese sitio es obtenida directamente de Coletta?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De los hallazgos en su camioneta no procesaron información en el chip?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo se dirige a que el motorizado detenido vaya específicamente al McDonald’s de Circunvalación 2 donde ustedes van a practicar el procedimiento?, RESPUESTA: “Porque ellos estaban de acuerdo”, PREGUNTA: ¿Quienes?, RESPUESTA: “Coletta y ellos”, PREGUNTA: ¿De qué manera estaban de acuerdo?, RESPUESTA: “El dijo que tenía que llevar una plata para allá para pagarla y nosotros fuimos con él y lo acompañamos”, …

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.L.B., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Conoce usted como funcionario las obligaciones que le impone el COPP en relación a las investigaciones que se realizan?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De ser así, porque usted viola la obligación que tenia de notificar al Ministerio Publico dentro de las 12 horas siguientes a que el CICPC empieza a conocer esa investigación?, RESPUESTA: “En ningún momento se violo, de inmediato se notifica, hay un fiscal de guardia siempre en el CICPC, póngase que el hecho ocurrió a las 7:00 de la noche del día 29, ya el fiscal a la mañana siguiente está recibiendo la guardia del día anterior, ya está siendo notificado de que se inicio un expediente, posterior a eso, de todas las investigaciones que se realizaron ese día, tuvo conocimiento el Ministerio Publico por parte del Fiscal de Guardia, quien fue el que tramito las ordenes de aprehensión, aparte de que ya tenía conocimiento de todas las investigaciones que se estaban realizando, porque así como dejo constancia aquí en el acta que la fiscal me llama a las 7:30 de la noche notificándome que habían sido aprobadas las ordenes de aprehensión, anteriormente hable en muchas oportunidades con la fiscal de guardia, entonces en ningún momento se violo los parámetros a los que se refiere, siempre el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la investigación que se estaba realizando”,… PREGUNTA: ¿Si no tenía el historial, como vincula usted que esa llamada es un elemento de convicción para solicitar una orden de aprehensión?, RESPUESTA: “Por lo que había manifestado J.M. Coletta”, PREGUNTA: ¿Y qué manifestó J.M.C.?, RESPUESTA: “Que él fue el intermediario para comunicarse con Kamasutra”, PREGUNTA: ¿Y eso se lo manifestó a quien?, RESPUESTA: “A mí”, PREGUNTA: ¿Y cuando se lo manifestó?, RESPUESTA: “El día 30 en horas de la mañana”, .., PREGUNTA: ¿A qué hora se presento el señor J.J.J. a la sede policial?, RESPUESTA: “A las 7:40 suscribí el acta, debió presentarse momentos antes”, PREGUNTA: ¿A qué horas se presento?, RESPUESTA: “Uno hace una actuación policial y se sienta, me senté a las 7:40 horas de la tarde, lo que vaya a dejar constancia allí ya paso, pudo haber sido 5 minutos, una hora, 15 segundos”.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Quién lo comisiona a usted para participar en todas estas actuaciones?, RESPUESTA: “La orden directa me la dio el comisario J.A.”, PREGUNTA: ¿Ese Comisario se encuentra activo?, … PREGUNTA: ¿Una vez que tiene la información por medio de la Fiscal de guardia sobre que fueron acordadas las ordenes de aprehensión a los ciudadanos J.C., K.P. y J.J., quien las ejecuto?, RESPUESTA: “Yo mismo, les notifique que se encontraban detenidos porque sobre ellos recaía una orden de aprehensión por el Juzgado 13 de Control”, PREGUNTA: ¿En ese momento que ejecuto las aprehensiones, le incauto algo al ciudadano J.M.C.?, RESPUESTA: “Un teléfono celular, allí está la constancia en el acta”.

Continua el ciudadano L.G.S.S., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto el Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2010, (inserta a los folios 1876 al 1879 de la pieza VI de la investigación fiscal), y al respecto expuso: “Yo hice un acta haciendo un análisis telefónico a una serie de números que están relacionados con el hecho que se investigaba, Es todo

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal 05º del Ministerio Público Abg. I.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Podría indicar la fecha del acta de investigación?, RESPUESTA: “Jueves 12 de Agosto del 2010”, PREGUNTA: ¿Indique los números telefónicos sometidos a análisis?, RESPUESTA: “0424-6267902, 0424-6557742, 0424-6086991, 0414-6398281, 0414-3601227, 0424-6597809”, PREGUNTA: ¿Quienes suscriben esta acta?, RESPUESTA: “Yo solo”, PREGUNTA: ¿Podría indicar a nombre de quien se encontraban dichos abonados que acaba de leer?, RESPUESTA: “Benito E.P.p., Alixo Cruz, J.M.C., K.J.P., J.J.J. y L.A.E.”, PREGUNTA: ¿Como fue realizado el presente análisis de telefonía?, RESPUESTA: “Por la relación de llamadas”, PREGUNTA: ¿Cuál fue el abonado que toman para realizar esta relación de llamadas?, RESPUESTA: “Se tomaron todos los abonados”, PREGUNTA: ¿Cómo llegan a determinar esos abonados telefónicos?, RESPUESTA: “Porque teníamos con anterioridad los números de ellos”, …

(Omissis…)

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados J.M.C., K.J.P.P. y J.J.J.; así como, de la incautación de la moto, color negro, marca empire, placas ABOZ87A, en posesión del acusado K.P.; del chip incataudo en el vehículo TRAIL BLAZER, COLOR GRIS, PLACAS: KBE-91L, propiedad del acusado J.C.; y los teléfonos celulares de los acusados, así como, de manera referencial ciertas circunstancias de los hechos debatidos. Por otra parte con dicha declaración quedo evidenciado que los nros 0424-6267902 (B.P.); 0424-6557742 (ALIXO CRUZ); 0424-6686991 (K.P.); 0414-6398282 (JOSE J.J.) y 0414-3601227 (J.M.C.), se encuentran relacionados entre si. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 228 del Codigo Organico Procesal Penal, establece “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibido al imputado o imputada, a los o las testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”, igualmente el artículo 341 ejusdem, prevé “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen…Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitara reconocerlos o informar sobre ellos…”, preceptos estos que establecen el complemento esencial de la mecánica probatoria en el Juicio Oral, pues contiene las reglas para hacer del control de las partes tanto las pruebas documentales que serán leído en el Juicio como las pruebas materiales que son mostrada, asimismo, ordena la exhibición de las evidencias a los expertos y testigos para su reconocimiento y consideraciones valorativas. Ahora bien de la transcrita Sentencia recurrida, así como de la revisión efectuada a las Actas de Debates que corre inserta a la causa, se evidencia que la Juez de Instancia si le coloco a la vista y manifiesto al funcionario L.G.S.S., adscrito al Cerpo de Investigaciones Cientifcas, Penales y Criminalisticas el Acta de Inspección Técnica Nº 4820, de fecha 30 de Junio de 2010 (inserta al folio 41), Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de Junio de 2010 (inserta al folio 43), Acta de Inspección Técnica Nº 4842, de fecha 30 de Junio de 2010 (inserta al folio 300), Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Junio de 2010 (inserta al folio 48), Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Junio de 2010 (inserta al folio 52), Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Junio de 2010 (inserta al folio 58), Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Julio de 2010 (inserta al folio 1047, pieza VI), y en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Junio del 2010, suscrita por el funcionario L.S., en la cual la defensa solicitó su nulidad, así como, la nulidad de la prueba obtenida en la investigación e incorporada al proceso y la nulidad de la aprehensión, señalo que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 296-10, declaro Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuestos por los defensores de los acusados J.J.J. y J.M.C., por considerar que los funcionarios actuantes plasmaron una relación sucinta de los actos realizados dentro del marco de la legalidad, y dicha acta no es mas que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado, y dicha acta no se podrá producir como prueba en esta fase de juicio ya que las actas por si solas no son pruebas documentales, por cuanto toda declaración debe ser evacuada en el juicio; y solo podrá ser usado como referencia en un eventual juicio soportado con el cúmulo probatorio; y que el acta policial que corre inserta a la investigación fiscal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta “manifestación espontánea” del acusado J.M.C., sin que en ese momento tuviera la condición de imputado, pero con la cual se inculpaba o hizo confesión de hechos que originaron nuevas pesquisas las cuales decantaron en su posterior imputación, a criterio de la mencionada alzada, no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad.

Por otro lado, observa esta Sala que la Jueza a quo con las Acta de Inspección Técnica Nº 4820, de fecha 30-06-2010, Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-06-2013, Acta de Inspección Técnica Nº 4842, de fecha 30-06-2010, Acta de Investigación Penal, de fecha 30-06-2010, Acta de Investigación Penal, de fecha 30-06-2010, el Acta de Investigación Penal, de fecha 30-06-2010, el Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2010, según su criterio quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados J.M.C., K.J.P.P. y J.J.J.; así como, de la incautación de la moto, color negro, marca empire, placas ABOZ87A, en posesión del acusado K.P.; del chip incautado en el vehículo TRAIL BLAZER, COLOR GRIS, PLACAS: KBE-91L, propiedad del acusado J.C.; y los teléfonos celulares de los acusados, así como, de manera referencial ciertas circunstancias de los hechos debatidos, igualmente quedo evidenciado que los Nros 0424-6267902 (B.P.); 0424-6557742 (ALIXO CRUZ); 0424-6686991 (K.P.); 0414-6398282 (JOSE J.J.) y 0414-3601227 (J.M.C.), se encuentran relacionados entre si, además que el funcionario L.S. no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conllevó a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio, pues dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna por las partes, otorgándole pleno valor probatorio, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto.

En relación al punto donde la defensa alega que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, tal como lo establece el artículo 157 del Codigo Organico Procesal Penal, es por lo que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, analizando una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y llegar a una conclusión, lo que no sucedió con respecto a la declaración del funcionario L.S., rendida por ante el Juzgado de Juicio.

En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones de los tribunales deben ser emitidas, mediante sentencia o auto ‘fundados’, bajo pena de nulidad”; de lo cual, resulta evidente, que lo jueces tiene la obligación por mandato constitucional y legal, de motivar sus decisiones; pues esa motivación, viene a constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que tomó en consideración y que se eslabonan entre sí, para racionalmente dictar el dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con ocasación a este punto en decisión N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los fallos proferidos por los Órgano Jurisdiccionales, deben encontrarse conforme al conjunto de reglas y normas dispuestas por el legislador patrio, con el objeto de garantizar que los actos judiciales, sean cónsonos con el procedimiento establecido en el derecho positivo, en resguardo al principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos.

Por ello, en el presente caso, se evidencia que la Jueza de la recurrida, en cuanto a la declaración rendida por el funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigacions Cientificas, penales y Criminalisticas, la valoro, adminiculo con las demás pruebas debatidas y obtenidas en el juicio oral y publico, entre ellas las Actas de Inpeccion Técnica y las Actas de Investigacion penal, antes mencionadas, lo cual la conllevó a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio, pues la aprecio y valoro apegada al principio de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de estos Juzgadores, la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, el cual por mandato expreso de ley, se traduce en la nulidad de la decisión tomada, por ello no existe violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa en este punto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por la defensa que se evidenció de la Acta de Investigación Penal, levantada por el funcionario L.S. , que señala que era las (7:40 pm) cuando compareció su defendido J.J.J., por ante la sede de la policia, que le hizo entrega del teléfono celular Nokia, el cual luego de realizar una revisión se constato que el mismo se encontraba relacionado con el día 01-06-2010, el movil 0414-360-1227 propiedad del acusado J.M.C., siendo que ya habia pasado mas de las 7:40 de la noche cuando llamo al Ministerio Publico, siendo una mentira, ya que de ser cierto que el funcionario L.S. colecto la evidencia el dia 30-06-2010, debio dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes transcrito; esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales, constata que corre inserta a la misma el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-06-2013, suscrita por el funcionario L.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que siendo las (7:40 pm) de la noche, se presento el ciudadano J.J.J., a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Rail, placas BCB-59X, quien se hizo entrega de un telefono Marca Nokia, serial 35485/02/061297/9, con su respectiva batería, que al realizarle una revisión constato que el referido teléfono se encontraba relacionado el dia 01-06-2010, el movil (0414-3601227) propiedad del acusado J.M.C., de la misma manera el ciudadano A.S.M.L. indicó en su entrevista realizada en fecha 30-06-2010, que su jefe J.M.C., le ordeno la compra de un CHIP de telefonia MOVISTAR, por lo que procedio a realizar llamada telefonica a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de guardia por detenido, con la finalidad de informarle lo acontecido, en el caso que responsabilizaban a los ciudadanos J.M.C. y K.P., por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen elementos de convicción que comprometian a las mencionadas personas, tomando la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, dada la información que se encontraban investigando es por que solicitan a la Fiscalia 12 del Ministerio Publico tramitaran las correspondiente Orden de Aprehensión, posteriormente a las (07:35) de la tarde, la mencionada Fiscalia, le informo que reazalida al solicitud por ante el Juzgado de Control de Guardia, por tratarse de un caso excepcional de extrema urgencia y necesidad, que solicitara la autorización judicial para detener a lo referidos ciudadano, la cual fue autorizada a las (06:00 pm) de la tarde, para los ciudadanos J.C. y K.P., de igual manera ala Orden de Allanamiento para la residencia de los mismos, y de las (07:30 pm) de la noche fue autorizada la Ordende Aprehensión del ciudadano J.J.J., posteriormente siendo las (07:35 pm) de la noche, asimismo, se le informo a los ciudadanos anteriormente señalados que se encontraban detenidos, ya que sobre ello recaí Orden de Aprehensión, por el delito de HOMICIDIO, dejan constancia que le fueron leído sus derechos, inserto en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente dejaron constancia que le fue incautado el telefono celular al ciudadano J.M.C., marca Blakberry, color negro, serial 357360932933191.

Asimismo, corre inserta al folio (147) de la Investigación Fiscal el Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 0944-10, suscrita por el funcionario J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a un (01) telefono marca Blackberry, modelo Bold 9700, color negro y plata, serial 357360032933191, PIN 218E5C5B, contentivo de una tarjeta SIN MOVISTAR. Serial 895804220008505596, Tarjeta de M.M. SD, Marca SANDISK de 2GB y su respectiva bateria marca Blackberry, serial N0944516541F, y un (01) telefono Marca Nokia, Modelo 7310, Color verde y Blanco, serial 0567432DQ0912, contentivo de su tarjeta SIM MOVISTAR, serial 895804120003732981 y Bateria marca Nokia.

En cuanto a este punto, como ya se dijo anteriormente el artículo 284 (hoy 266) del Código Orgánico Procesal Penal, dice “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicara al Ministerior Publico dentro de las doce horas siguientes, y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes…”, es decir, si bien es cierto al Ministerio Publico le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal, así como la correspondiente orden de inicia de investigación de los hechos punibles, los organos policiales de investigaciones penales, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pueden legalmente practicar diligencias de investigación que sean urgentes y necesarias, las cuales posteriormente pasaran al organo fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, diligencias estas que se convierten en elementos de convicción recabados durante la investigación del hecho objeto del p.p., pues el Ministerio Publico como órgano investigador reúne y presenta los elementos de convicción durante la fase de investigación e intermedia del proceso, aun cuando estos sean admitidos en audiencia preliminar, no son en si actos de prueba, debiendo por ende ser reiteradas y ratificadas ante el órgano judicial durante el contradictorio o debate.

Consideran este Tribunal de Alzada que, con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables, elementos estos que estuvieron a disposición de las partes desde el inicio del proceso, y que se convirtieron en pruebas incorporadas lícitamente dentro del proceso y sometido al contradictorio de todas las partes, pues bien, el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público ordenara la práctica de experticias, cuando para valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, por lo que en el presente caso si bien es cierto, el funcionario L.S., una vez que tuvo conocimiento de los mencionado hechos, donde se encuentran involucrado los ciudadanos J.M.C., J.J.J. y K.P., notifico a la Fiscalia Duodécima del Ministerio que se encontraba de guardia a los fines de solicitarle las respectivas ordenes de aprehensión, las cuales la Fiscalia realizó las diligencia correspondiente por ante el Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual mediante decisión decreto las Ordenes de Aprehensión y de Allanamiento.

Por otro lado, esta Sala observa que el telefono marca Nokia que le fue incautado al acusado J.J.J., se encuentra debidamente descrito en la Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 0944-10, suscrita por el funcionario J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual le fue practicado el Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido Nro.-9700-242-DEZ-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010, practicado la funcionaria Experto Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba esta que fue admitida en el auto de apertura a juicio el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; pero como se dijo anteriormente, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues el presente caso la Experta Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, fue designada para la practica de Experticia sobre los elementos asentados en los Registro de Cadena de C.d.E.F., lo cual quedo confirmado con las declaraciones aportada por la misma en el Debate Oral y Publico, por lo que no existe ninguna violacion expresa de los disposiciones legales planteada por la defensa.

Considera esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la defensa, ya que no existe un procedimiento ilícito tal y como lo denuncia, en virtud que los procedimiento efectuados por los funcionarios actuantes, fueron realizados bajo las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en este caso particular, en el supuesto que tal prueba obtenida ilícitamente como lo alega la defensa, por lo que existe la teoria de la “Fuente Independiente”, la cual se explico en las denuncias del primer recurso de apelación, pues en nuestro ordenamiento jurídico, consiste en que si el organo investigador en este caso la Fiscalia del Ministerio Publico, logra demostrar que la evidencia alegada como contaminada pudo haber sido producto de una fuente independiente, es decir, obtenida de otros medios distintos a los ilegales, la prueba será licita. Considera esta Sala que tal prueba pudo haber sido obtenida de una investigación distinta a la obtenida por lo que la doctrina del fruto del árbol envenedado no es del todo rígida y algunos cambios se han venido manifestando, al punto que se ha permitido videntes correcciones, pues de lo contrario se crearía situaciones de impunidad que ponen de relieve el problema de la injusticia, por ello, se plantea la posibilidad de dar por legal una prueba que es obtenida bajo la figura de los hallazgos casuales o la ejecución de actividades propias de la prevención policial o la vigilancia preventiva.

Tambien, tenemos otra hipotesis no descartable, que recoge Chiesa Aponte, y esta Sala de Alzada considera válida reproducirla, dado que puede existir algún patrón comun en la manera como se realiza la funcion policial, es la aplicación de llamada “Doctrina del descrubrimiento Inevitable”, tesis que consiste en darle valídez a aquellas actuaciones policiales que aunque provienen de una fuente invalida, sin embargo, el hallazgo se hubiere producido de cualquier modo insuperable, lo cual revela que no era innecesario planterase una nulidad, la finalidad de esta doctrina radica en suprimir aquella prueba que fue obtenida en quebrantamiento de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no le asiste la razón al apelante en este punto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo señalado por al defensa que, por razones de necesidad y urgencia, el legislador venezolano exigió que las interceptación o grabacion de comunicaciones privadas debe ser previamente autorizada por el organo jurisdicional; todo lo cual se traduce en un imperativo por la garantía consagrada en el artículo 48 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no pudiendo apreciarse en el presente caso el cumplimiento de estas formalidades esenciales, efectivamente la grabación de la comunicación telefonica sostenida entre los acusados J.M.C., J.J.J. y K.P., tuvo un origen inconstitucional, y por lo tanto, no debía ser valorada como un elemento de convicción sobre la comisión del delito y la responsabilidad de su defendido.

En atención, a lo antes expuesta esta Sala de Alzada, observa de la Sentencia recurrida lo siguiente:

Así las cosas, la defensa pretende la nulidad de las mencionadas pruebas, alegando la violación de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, el cual en su artículo 1 indica que la mencionada ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o mas personas; y conforme al artículo 7 ejusdem, las autoridades de la policía, como auxiliares de la administración de justicia, deben solicitar autorización al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con expreso señalamiento del tiempo de duración, y de inobservar el procedimiento la intervención, grabación, interceptación será ilícita y no surtirá efecto probatorios. Por lo que claramente confunden las defensas la aplicación de la mencionada ley, ya que, lo que regula la normativa que aluden, es que es ilegal grabar y disfundir llamadas privadas, ya que nuestra legislación venezolana lo prohíbe sin una autorización expresa de un Tribunal, que se intervengan llamadas telefónicas, y de igual manera la Constitución lo consagra como un derecho a la privacidad, por lo cual su difusión es un delito; y en el caso sub examinado, lo que aconteció fue la incautación de los teléfonos celulares de los acusados, así como, la tarjeta sin card, por estar en presencia de la comisión de un hecho punible y como actuaciones preliminares de la investigación, no fue que se pincharon las líneas telefónicas de los acusados, para obtener algún tipo de información; por lo que no existe ningún tipo de violación a la mencionada ley.

Por otra parte, si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación. Con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables (Carmen Zuleta De Merchan, fecha 04/11/11). Elementos estos que estuvieron a disposición de las partes desde el inicio del proceso, y que se convirtieron en pruebas incorporadas lícitamente dentro del proceso y sometido al contradictorio de todas las partes.

De igual manera, en cuanto a los otros argumentos, el vaciado de contenido consiste en la información que existe en el teléfono al momento de ser peritado, y el usuario de un móvil puede eliminar la información que contiene su telefonía, por las razones que a bien le parezca. Igualmente a través de la relación de telefonía celular emitida por la compañía de MOVISTAR, se corrobora de manera fehaciente los mensajes y llamadas salientes de cada uno de los móviles peritados, por lo que, es imposible que los funcionarios actuantes hayan sembrado el chip o tarjeta sin card, cuando perfectamente de la relación de telefonía se corrobora la información; así mismo, la experta Taire Vento manifestó que ella es la que tiene que establecer los seriales del equipo peritado; y que ciertamente la misma tenia un margen de error de 10% incluyendo humano y tecnológico, pero no al punto de crear un mensaje como pretende hacer ver la defensa, con el fin de incriminar a sus representados. En cuanto a las llamadas recibidas de fecha 30/06/10, no significa otra cosa que el celular se encontraba activo para dicho momento; más sin embargo, tal circunstancia no desvirtua la responsabilidad penal de los acusados ni los hechos controvertidos; por cuanto resulto ser un hecho cierto que antes de la mencionada fecha, los números móviles de J.M.C., J.J.J., K.P.P., B.P.P. y ALIXO CRUZ, se encontraban incriminados o contaminados, por un lapso aproximado de dos meses, para planificar y ejecutar el delito.

Por otra parte, insiste la defensa en traer a colación las cadenas de custodias de las evidencias peritadas, elementos estos que no fueron incorporados al debate, ya que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal por ninguna de las partes, incluyendo a la defensa, estando los acusados desde el inicio de la investigación asistidos por su defensa técnica, por lo que mal pueden hacer señalamiento sobre hechos o circunstancias que no fueron incorporadas al Juicio oral y público. En cuanto al memorándum que alude la defensa y la cual si se incorporo al debate como nueva prueba, muy por el contrario de lo que alude la defensa, se demuestra que la experta TAIRE VENTO, si suscribe y recibe la cadena de custodia, ya que aparece firmando el día 07/07/10 dicho memorándum, y la experticia del celular nokia es de fecha 09/07/10; indicando por demás la experta en el debate, que las evidencias fueron recibidas con su debida cadena de custodia. En razón a lo argumentado, las pruebas impugnadas, fueron incorporadas al proceso de manera lícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tanto pueden perfectamente ser apreciados por esta juzgadora, por no observarse ninguna circunstancia que se haga subsumir en los artículos 174 y 175 ejusdem, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.

En este sentido, a estas documentales se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida experticia practicada, se determina, el vaciado de contenido de: UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACBERRRY. SERIAL IMEI: 359485023773690. MOVIL NRO 0424-6557742. NOMBRE DEL ABONADO: ALIXO CRUZ (CONFORME A TELEFONIA CELULAR); UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA MOTOROLA. SERIAL ID: IHDT56HC1 EE3. MOVIL NRO 0414-6086991. NOMBRE DEL ABONADO: K.P. (CONFORME A TELEFONIA CELULAR); UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA NOKIA. SERIAL IMEI: 354857/02/061297/9. MOVIL NRO 0414-6398281. NOMBRE DEL ABONADO: J.J.J. (CONFORME A TELEFONIA CELULAR) y UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY. SERIAL IMEI: 357360032933191. MOVIL NRO 0414-3601227. NOMBRE DEL ABONADO: J.M.C. (CONFORME A TELEFONIA CELULAR); corroborándose la información allí contenida con la relación de telefonía celular; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experta TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide…

En cuanto a lo denunciado por la defensa, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la sentencia proferida consta la evacuaciones de pruebas obtenidas en la investigación, así como promovidas en el escrito acusatorio y debatidas en el juicio oral y publico por las partes, por lo que al ser valoradas por la Jueza de Instancia quedo claro la veracidad de las misma lo cual no generó duda alguna aludida, en este caso la Experticias de vaciado y de llamadas entrantes y salientes fueron diligencia de investigaciones que se practicaron por la necesidad y la urgencia del caso, lo que se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables, elementos estos que estuvieron a disposición de las partes desde el inicio del proceso, y que se convirtieron en pruebas incorporadas lícitamente dentro del proceso en el contradictorio de todas las partes en el juicio, pues bien, el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penalcon, establece que es facultad del Ministerio Publicoa ordenar la practica de experticia, pues el vaciado de contenido consiste en la información que existe en el teléfono al momento de ser peritado, así como que a través de la relación de telefonía celular emitida por la compañía de MOVISTAR, se corrobora de manera fehaciente los mensajes y llamadas salientes de cada uno de los móviles peritados; por cuanto resulto ser un hecho cierto que los números móviles de J.M.C., J.J.J., K.P.P., B.P.P. y ALIXO CRUZ, se encontraban incriminados y relacionados entre si; por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

QUINTA DENUNCIA:

Con fundamento en el numeral 2 “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncio el recurrente que la Sentencia recurrida adolece de Falta de Motivación respecto a la valoración de la declaración de la Experto TAIRE J.V.F. y en lo que respecta a las Experticias de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705 y N° 9700-242-DEZ-DC-1755, las cuales la Jueza aquo adminiculó en su sentencia.

En cuanto ha esta denuncia, la misma fue contestada en la Primera y Tercera Denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.C.Z. y V.S.R., en su carácter de defensores del acusado J.M.C.B., la cual se da por reproducido.

En este punto, esta Sala de Apelaciones, quiere dejar asentado que la Sala de Casación Penal, ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no ésta vinculado a reglas legales sobre la prueba, puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre a absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento cientificos y las máximas de experiencia y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apeleación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido intimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud, a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el Juicio Oral, el Juez tienen la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenatoria o absolviendo.

No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga limites, precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo), vincula al Juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso en amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada , esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 del Código Adjetivo penal, en definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Colegiado, considera que de la revisión exhaustiva realizada al contenido de la Sentencia recurrida, y asi lo dejo asentado en los pronunciamientos hechos anteriomente, que la Jueza de Juicio a.y.c.e.s. y las concateno con las testimoniales tanto de los funcionarios policiales actuantes como de los testigos, los una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado controlado por todas las partes en el contradictorio, pasando a efectuar la adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitió a la Jueza a quo establecer un nexo de causalidad que quedo demostrado con la actuación del ejecutor K.P., quien es contratado por el acusado J.J.J. para dar cumplimiento a las instrucciones dada por el acusado J.M.C., quien es el determinador del hecho punible, como entre la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; en grado de coautoría, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, así como, los referidos tipos penales ejecutados y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por K.J.P.P. (ejecutor), J.M.C. (determinador) y J.J.J. (intermediario), pudiendo establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa de los mismos, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes referidos de la manera antes dicha, calificaciones esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llegó la Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo la Jueza de Instancia de las pruebas testimoniales y documentales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

SEXTA DENUNCIA:

Con fundamento en el numeral 2 “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto la defensa denuncio que, la Sentencia recurrida adolece de Falta de Motivación respecto a las cuestiones planteadas por la defensa en el curso del debate oral y público.

Refirió el accionante que, se dice que su defendido sirvió de intermediario a través de un señor llamado B.P., al que supuestamente decían KAMASUTRA, todo ello por unos supuestos cruces de llamadas telefónicas de mayo de 2010, pero el caso es que en las actuaciones no hay una sola evidencia de que B.P. fuera el tal KAMASUTRA, ni un tal W.M.R., pero en el presente caso, lo cierto es que nadie sabe a ciencia cierta si tales sujetos existieron o no; pero la Juez de Instancia los menciona en la sentencia y asume que si eran de existencia cierta y los relaciona con su defendido. Por otra parte, B.P., hermano del acusado y presunto autor material K.P., estaba preso en el Retén del “Marite” cuando ocurrió el asesinato de la ciudadana K.C.S., el día 29-06-2010 y sin embargo, los policías que resolvieron el caso en menos de 24 horas y que afirman que el tal BENITO ordenó a su hermano inmolar a la chica, no fue siquiera entrevistado ni molestado por el caso, a pesar de que desde el día 30-06-2010, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afirmaban que era él, B.P. quien le sugirió a J.M.C. que fuera su hermano KENNY el sicario.

En relación a esta denuncia, esta Sala de Alzada observa de de la Sentencia recurrida:

….L.G.S.S., quien señalo que en esa actuación hizo una inspección técnica de un vehículo en el estacionamiento del despacho, a un vehículo marca Chevrolet, Clase camioneta, Modelo Trail Blazer, Color gris, Tipo Sport Wagon, Placas KBE-91L, donde localizaron una serie de objetos, entre ellos un celular, y otras que se encuentran descritas en la inspección; que en el folio 58 deja constancia de que el ciudadano J.J.J. se presento al despacho de forma espontanea consignando un teléfono celular y posteriormente se practico la detención de tres ciudadanos que están mencionados plenamente; …y quen el folio 1047 dejo constancia a quien corresponde un número de teléfono que estaba cuestionado en la investigación y lo identifico aquí plenamente; … que en este caso se imagino que las experticias serían un vaciado de contenido al teléfono y a la tarjeta SIM CARD un reconocimiento; … aparte de que las personas habían reconocido la moto como la que había participado en el hecho; que estas tres personas que aportaron las características de la persona eran las mismas tres que reconocieron la moto; que e.A.C., M.C. y L.E.; que en relación al acta de investigación penal de fecha 30 de Junio de 2010, inserta al folio 58, dejo constancia que recibio en el despacho al ciudadano J.J.J., quien acudió al despacho… de un celular que poseía, dejo constancia del celular; que posteriormente pudieron constatar que ese celular guardaba relación con el ciudadano J.M.C., …. existían unos mensajes entre el ciudadano J.J.J. y el ciudadano J.M.C. que se relacionan con el hecho,… y de la misma manera el ciudadano A.S.M. que era trabajador de Coletta manifestó en su entrevista rendida en el despacho que su jefe J.C. le había ordenado comprar un Chips de teléfono movistar; …; que las características del teléfono celular que le hizo entrega el ciudadano J.J.J. era marca Nokia, serial 35485020612979; que el referido ciudadano se presento voluntariamente como abogado del ciudadano J.M.C.; que una vez que tienen ese celular, se le realizaron la relación de llamadas y los mensajes, y habían unos mensajes que se relacionaban con el hecho; … había otra información, por haber localizado en su camioneta un chips y un teléfono, y posteriormente la relación de llamadas que tenia con el abogado J.J.J.; que la información que obtuvieron era que él se encontraba relacionado con la muerte de su novia, y que a la persona que fueron a buscar en la moto le iba hacer un pago de un dinero; que fueron y llevaron a las personas al despacho, reconocieron la moto, …; que el procedimiento a seguir en relación al ciudadano J.M.C., fue que posteriormente concatenan los mensajes de J.J. Jiménez… que en relación al acta inserta al folio 1047, ratifica el contenido del acta; que la actuación fue practicada en fecha viernes 02 de Julio, a las 11:00 de la mañana, luego que obtuvo la información vía correo de apoyo de la empresa Movistar, dejo constancia que el teléfono pertenece al ciudadano Peña P.B.E., y le corresponden los mismos apellidos del ciudadano Peña P.K.J.; que ese es un sistema que se inicio hace algún tiempo, en el cual cada despacho tiene un correo de apoyo en línea con las empresas Movistar, Movilnet, y Digitel, donde se le solicita la información de cualquier teléfono y la ratifica por un teléfono que se tiene, que se llama buscador, para concatenar el correo con la llamada telefónica para que respondan la información que se está solicitando; que ese procedimiento inicial es el que el plasma en esa acta de investigación que le fue puesta a la vista; que el numero que le fue suministrado es el 0424-6267902, que ese es el teléfono que le pertenece a una de las personas que participo en el hecho, apodado kamasutra, y cuando llego el resultado de quien le correspondía ese número, le pertenece a Peña P.B.E., que se dejo constancia de su cédula , que le corresponden los mismos apellidos del imputado Peña P.K.J. que era el ciudadano que conducía la moto; que con la experticia que le realizaron al teléfono que localizaron en la camionesa obtuvieron el número de teléfono 0424-6267902, que lo tenía marcado como contacto Kamasutra; que no puede decir si en el chip o en la memoria del teléfono, pero del vaciado de contenido se obtuvo ese numero; que ese contacto denominado Kamasutra es la información que le suministra la empresa Movistar en relación a nombre de quien registra el teléfono en la compañía, y dejo constancia a nombre de quien registra y así mismo que los apellidos que le corresponden a esta persona que le pertenece el teléfono, que son los mismos apellidos del imputado; que ese ciudadano K.J. se trata de la persona que señalo que había llegado al sitio conduciendo la moto, moto esta reconocida por los tres testigos presenciales y es el mismo ciudadano de considero que las características eran similares a las aportadas por los tres testigos presenciales; que se verifico y se concatenaba lo dicho por Coletta,…; que el número telefónico del celular o del chip que se encuentra relacionado en el folio 1047 a nombre de Peña P.B.E. es “04246267902”; que en relación al acta de inspección técnica inserta al folio 41, que la camioneta ya estaba abierta, …(Omissis…); que llega a la conclusión que las características físicas que le han aportado las tres personas a las que hizo referencia, coinciden con las que posee K.J.P.P.,… entonces en ningún momento se violo los parámetros a los que se refiere, siempre el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la investigación que se estaba realizando; que vincula que esa llamada es un elemento de convicción para solicitar una orden de aprehensión por lo que había manifestado J.M.C. que él fue el intermediario para comunicarse con Kamasutra; que eso se lo manifestó a el día 30 en horas de la mañana…; que es la misma cadena de custodia del móvil celular del Dr. Jorge, y para la tarjeta SIM CARD; que son dos evidencias totalmente distintas pero son concatenadas, …”

Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por la funcionaria TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, Experta en Informática, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico, sobre los teléfonos celulares: EVIDENCIA (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACBERRRY. COLOR GRIS Y PLATEADO. SERIAL IMEI: 359485023773690. ESTE EQUIPO CORRESPONDE A LA TELEFONIA MOVIL MOVISTAR, TIENE UNA LINEA ACTIVA NRO 0424-6557742; QUE CONFORME A LA RELACIÓN DE TELEFONIA CELELAR EL NOMBRE DEL ABONADO ES ALIXO CRUZ (CHIP ENCONTRADO EN LA CAMIONETA DE J.M.C.). SE APRECIA LO SIGUIENTE: DIRECTORIO: KAMASUTRA. O424-6267902. LLAMADAS RECIBIDAS: 1.- DIA: 19/04/010; HORA: 21:30. NOMBRE KAMASUTRA (JOSE B.P.). NRO MOVIL: 04246267902; 2.- DIA 19/04/10; HORAS: 15:45; 15:51; 21:37; 22:12; 22:21; 22:22; 22:27; 22:32; 22:41; 22:43; 22:43; 22:43 y 22:47. NRO MOVIL: 04146086991 (K.P.); LLAMADAS REALIZADAS: 1.- DIA: 19/04/10; HORA: 21:30. NOMBRE KAMASUTRA (JOSE B.P.). NRO MOVIL: 0424-6267902; 2.- DIA: 16/04/2010; HORA: 14:55; NRO MOVIL: 04143603238 (APARECE EN DIRECTORIO DE J.M.C. COMO “L.S.”); 3.- DIA: 20/04/10; HORAS: 06:10 y 06:12. NOMBRE KAMASUTRA (JOSE B.P.). NRO MOVIL: 0424-6267902; LLAMADAS PERDIDAS: 1.- DIA: 20/04/10; HORA: 01:28. NOMBRE KAMASUTRA (JOSE B.P.). NRO MOVIL: 0424-6267902; MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES: 1.- DIA: 19/04/10. HORA: 20:13. NOMBRE KAMASUTRA (JOSE B.P.). NRO MOVIL: 04246267902. MENSAJE: BUENOS DIA DOCTOR COMO ESTA Y QUE ME CUENTAME VA A LLAMAR A LA OFIC; 2.- DIA: 19/04/10. HORA: 20:13. NOMBRE KAMASUTRA (JOSE B.P.). NRO MOVIL: 04246267902. MENSAJE: INA; 3.- DIA: 19/04/10. HORA: 21:35. NOMBRE KAMASUTRA (JOSE B.P.). NRO MOVIL: 04246267902. MENSAJE: ESTE ES EL NUMERO KENY 04146086991;… QUE CONFORME A LA TELEFONIA CELULAR NOMBRE DEL ABONADO: K.P.. SE APRECIA LO SIGUIENTE: DIRECTORIO: JUAN. O424-6267902; LLAMADAS RECIBIDAS: 1.- DIA 30/06/10; HORAS: 08:05 am; 08:41 am; 09:09 am y 09:12 am. NRO MOVIL: 4246557742 (ALIXO CRUZ); 2.- DIA: 30/06/10; HORA: 08:01 am. NOMBRE: JUAN (JOSE B.P.). NRO MOVIL: 4246267902;…3.- DIA 30/06/10; HORAS: 03:14 pm y 04:13 pm. NRO MOVIL: 4246557742 (ALIXO CRUZ); 4.- DIA 06/30/10 (SIC); HORAS: 09:09 am; 09:11 am; 09:09 am y 09:11 am. NRO MOVIL: 4246557742 (ALIXO CRUZ); LLAMADAS PERDIDAS: 1.- DIA 30/06/10; HORA: 08:12AM y 09:56 am. NOMBRE: JUAN (JOSE B.P.). NRO MOVIL: 4246267902. Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por la funcionaria TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: Un (01) teléfono Móvil Celular Marca Nokia, elaborado en material sintético y metal liviano, color verde y blanco, Modelo 7310C-B, Serial IMEI-354857/02061297/9, Serial FCC-ID PPIRM-378, Serial CNC-ID 25-6454, compuesto entre otras cosas por Una (01) tarjeta SIN identificada con el emblema de la compañía telefónica Movistar elaborada en material sintético y material liviano color azul y celeste, Serial 89580412003732981; correspondiente a la telefonía móvil movistar, y tiene activa una línea 0414-6398281; y un (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY. SERIAL IMEI: 357360032933191, perteneciente a la telefonía movistar, no se pudo determinar el nro de la línea por cuanto el mismo se encuentra desconectado; EVIDENCIA (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA NOKIA. SERIAL IMEI: 354857/02/061297/9. CORRESPONDE A LA TELEFONIA CELULAR, TIENE ACTIVA UNA LINEA NRO 0414-6398281. NOMBRE DEL ABONADO: J.J.J. (CONFORME A TELEFONIA CELULAR); se desprende: DIRECTORIO: COLETTA J.M. 3601227 y W.M.R.: 6710282; LLAMADAS RECIBIDAS: 1.- DIA 30/06/10; HORA: 08:37 am. NRO MOVIL: 04246267902 (JOSE B.P. O KAMASUTRA); 2.- DIA: 30/06/10; HORA: 06:34 pm. NOMBRE: COLETTA J.M. NRO MOVIL: 3601227; LLAMADAS REALIZADAS: 1.- DIA 30/06/10; HORA: 06:33 pm. NOMBRE: COLETTA J.M. NRO MOVIL: 3601227; LLAMADAS PERDIDAS: 1.- DIA 01/06/10; HORA: 06:59 pm. NOMBRE: COLETTA J.M. NRO MOVIL: 3601227. MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES: 1.- DIA: 26/05/10. HORA: 15:29. NOMBRE: COLETTA J.M. MENSAJE: 2 LLAMADAS SIN CONTESTAR: 26/05/10, 04143601227, 15:14. 2.- DIA: 26/05/10. HORA: 15:29. NOMBRE: COLETTA J.M. MENSAJE: 2 LLAMADAS SIN CONTESTAR: 26/05/10, 04143601227, 15:32; 3.- DIA: 12/05/10. HORA: 22:18. NOMBRE: COLETTA J.M. MENSAJE: HABLA TU CON EL TAL MI REY ESTE LO LLAME HOY COMO 5 MIL VECES Y NADA¡¡ PREGUNTALE CUANTO CUESTA EL TRABAJO ¡DETALLES UNA MUJER Y TIENEN QUE PERDER EL; 4.- DIA: 12/05/10. HORA: 22:18. NOMBRE: COLETTA J.M. MENSAJE: VEHICULO ¡ DEBEN SIMULAR ROBO OBLIGATORIAMENTE ¡ SI VA ACOMPAÑADA LOS QUE VENGAN CON ELLA TAMBIEN, MENOS QUE SEAN NIÑOS ¡! (CON NIÑOS NI DE VAINA) HA; 5.- DIA: 12/05/10. HORA: 22:18. NOMBRE: COLETTA J.M. MENSAJE: BLALE CUANTO ES , DILE QUE SI ME FAVORECE EL PRESIO LE DOY LAS FOTOS Y DIRECCION DEL SITIO A INSTALAR EL MEDIDOR DE LUZ Y EL ADELANTO QUE PIDA!! TE LO A; 6.- DIA: 13/05/10. HORA: 13:18. NOMBRE: COLETTA J.M. MENSAJE: YA HABLE CON EL !!!; 7.- DIA: 01/02/10. HORA: 17:10. NOMBRE: W.M.R.. MENSAJE: LLAMA A KAMASUTRA; MENSAJES DE TEXTO SALIENTE: 1.- DIA: 13/05/10. HORA: 13:19. NOMBRE: COLETTA J.M. MENSAJE: LLAMALO TE ESTA ESPERAND. TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY. SERIAL IMEI: 357360032933191, perteneciente a la telefonía movistar, no se pudo determinar el nro de la línea por cuanto el mismo se encuentra desconectado, donde se lee contacto de blacberry Messenger J.M.C., y se evidencia: DIRECTORIO: MARGARETH: 0414-6464261/ALE CARBONO: 584246533096/CARLOS AUTO MALL: 584246311009 (KEILY CARBONO CONFORME A TELEFONIA CELULAR); J.J.J.: 0414-6398281; L.E.: 424-6597809; PALABRERO: 584246267902 (JOSE B.P. CONFORME A TELEFONIA CELULAR); L.S.: 04143603238. LLAMADAS RECIBIDAS: 1.- DIA: 29/06/010; HORAS: 07:43pm; 07:47pm; y 8:00pm. NOMBRE: L.E.. NRO MOVIL: 4246597809; 2.- DIA: 29/06/10; HORA: 07:51pm; NOMBRE: MARGARETH. NRO MOVIL: 0414-6464261; LLAMADAS REALIZADAS: 1.- DIA: 29/06/10; HORAS: 06:40pm; 07:14pm y 07:42pm. NOMBRE: ALE CARBONO. NRO MOVIL: 584246533096; 2.- DIA: 29/06/10; HORA: 07:39pm. NOMBRE: MARGARETH. NRO MOVIL: 0414-6464261; 3.- DIA: 29/06/10; HORAS: 07:47pm y 07:55pm. NOMBRE: L.E.. NRO MOVIL: 4246597809; LLAMADAS PERDIDAS: 1.- DIA: 29/06/10; HORA: 07:55pm. NOMBRE: L.E.. NRO MOVIL: 4246597809. De igual manera se relaciona con el testimonio del ciudadano L.G.S.S., quien expuso que el hizo un acta haciendo un análisis telefónico a una serie de números que están relacionados con el hecho que se investigaba, que la fecha del acta de investigación es “Jueves 12 de Agosto del 2010”; que los números telefónicos sometidos a análisis son; 0424-6267902, 0424-6557742, 0424-6086991, 0414-6398281, 0414-3601227, y 0424-6597809; que el solo suscribe esa acta; que los abonados se encontraban a nombre de: B.E.P.p., Alixo Cruz, J.M.C., K.J.P., J.J.J. y L.A.E.; que el análisis de telefonía fue realizado por la relación de llamadas; que se tomaron en cuenta todos los abonados;…

; que en cuanto a la relación de llamadas con el abonado telefónico a nombre de B.P.P., indican las celdas allí que aperturaban en la ubicación era la Cotorrera, las Mercedes, Maracaibo Oeste, Primero de M.L.V. y Club Comercio; que el grafico se l.R. de llamadas entre los móviles 0424-6557742 (Alixo Cruz) y 0424-6267902 (Benito E.P.P.) el día 29 de Junio de 2010; que los parámetros que toman para realizar ese análisis son la relación de llamadas; que determinan a nombre de quien se encuentran esos abonados telefónicos por lo datos que ofrece la empresa telefónica; que desde el abonado telefónico de K.P. se hicieron cuatro llamadas, a Alixo Cruz, en fechas 22 de Junio y 30 de Junio; que si existe otro gráfico donde aparece el número telefónico de K.P., e 30 de Junio; que la antena es donde se encuentra la ubicación geográfica del teléfono en ese momento; que entre los abonados telefónicos entre el ciudadano J.M.C. y J.J.J. existe una llamada; que desde el abonado de Alixo Cruz al abonado de B.P.P. fue efectuada una llamada; que de B.P.P. a Alixo Cruz hay una llamada; que desde el abonado telefónico de B.P.P. con el número telefónico de K.P. existe una llamada y tres mensajes; que la relación de llamadas los llevo a determinar que dichos números se encontraban relacionados con los hechos investigados; que concluye en ese análisis es que los móviles se comunicaron entre sí; que las fechas que menciona son 29 de Junio, 30 de Junio, 22 de Junio, 11 de Junio, 12 de Junio, 18 de Junio, 16 de Junio, 25 de Junio; que las celdas del abonado telefónico de K.P. 0414-6086991, el día 29 de Junio apertura El Marite y lo demás son celdas de mensaje del 30 de Junio, pero del 29 no tiene llamadas; que si existe abonado telefónico que se encuentre cerca o que arroje como celda El Marite, El 0414-6086991 del 30 de Junio a nombre de K.P. a las 8:00 am, el 0414-6398281 de B.E.P. del 30 de Junio, y el 29 de Junio el de Benito; que solo hizo el análisis telefónico de la relación de llamadas solicitado por el Ministerio Publico; que en relación al acta de investigación ratifica su contenido y da fe que fue suscrita por el; que el Nº 01 “0424-6267902” pertenece a B.P.P.; que el Nº 02 “0424-6557742”, registra a nombre de “Alixo Cruz”; que el Nº 03 “El 0424-6686991”, pertenece a “K.J.P.”; que el Nº 04 “0414-6398281”, pertenece a “J.J. Jiménez”, que el Nº 05 “0414-3601227”, pertenece a “J.M. Coletta”, que el Nº 06 “0424-6597809”, pertenece “A L.A.E.”, que según su informe cuando relaciona el 01 con el 02 y especifica fecha 29 de Junio a las 06:48, Le envió un mensaje el 01 al 02”, “Benito E.P. a Alixo Cruz”, que en fecha 29 de Junio del 2010 a las 8:05:45 tiene una celda de mensaje SMS, le envió un mensaje el 01 al 02; así mismo, el mismo 29 de Junio del 2010 a las 11:31:49 tiene una celda de mensaje SMS, le envió un mensaje el 01 al 02; que en fecha 29 de Junio del 2010 a las 11:39:12 tiene una celda de mensaje SMS, el 01 al 02; que del análisis del 01 para el 02 está dando del día 29 de Junio del 2010 a las 16:22:10, que es a las 4:22 de la tarde; que tiene a las 16:35:59 y dice celda el Marite, que esa es la antena, que puede haber una, dos, tres antenas ubicadas en el Marite que es donde abre el teléfono que está efectuando la llamada, que en este caso es el 01; que esa antena abrió en el Marite; que en fecha 29 de Junio del 2010 a las 18:57:45 celda el Marite, abrió esa celda en el Marite; es decir, que B.E.P. con la celda del Marite se comunico con Alixo Cruz, eso lo que indica cuando relaciona el 01 para el 02; que el 02 con el 01, es decir que Alixo Cruz llama o le envía un mensaje a B.E.P.; que en fecha 18 de Junio del 2010 a las 12:06 horas celda mensaje; que en fecha 18 de Junio se ve seis veces repetida celda mensaje SMS, que se esta hablando de mensaje de texto que le envía Alixo Cruz a B.P.P., que tenían comunicación para esa fecha; que en relación al 01 con el 03, es decir que B.E.P. se comunica con K.J.P.P.; que de fecha 30 de Junio del 2010 a la 08:01 horas de la mañana, celda “El Marite”; “A las 10:53, de fecha 30, celda mensaje, celda de mensaje de fecha 30, celda de mensaje de fecha 30”, que en fecha 30 se comunica B.E.P. con K.J.P.P.; que el 02 con el 03, es Alixo Cruz con K.J.P.P.; de fecha 22 de Junio, a las 17:59:05, celda MTSO Maracaibo, en fecha 22 de Junio a las 18:05:10, celda 57 Maracaibo, en fecha 30 de Junio a las 08:05:36 celda 57 Maracaibo y en fecha 30 de Junio a las 09:09:35 celda Maruma 7; el 01 con el 04, B.E.P. se comunica con J.J.J.; fecha 11 de Junio del 2010 celda mensaje, 11 de Junio celda Limpia Norte, 12 de Junio celda mensaje, puro celdas de mensaje; fechas “11, 12, 15, 18, 22 y 30 de Junio del 2010”, que en todas esas fechas se comunico el 01 que es B.E.P. con el 04 que es J.J.J.; del 04 con el 01, es decir J.J.J. se comunica con B.E.P., el día 11 de Junio del 2010 ….Alixo Cruz, lo relaciona con esta investigación porque estaba dentro de los números que se encontraban en la investigación”, que la información para el cruce de llamadas se obtiene la información de la empresa telefónica en un correo de apoyo que tiene el organismo, donde ellos emiten su información para ellos analizarla; que el no puede decir que los teléfonos los tenía una misma persona, que además uno pertenece a Alixo Cruz y el otro a B.P.P.; que del 0424-6557742 al 0414-6086991 existen unas llamadas del día 30 de Junio, la primera a las 08:05:36 y la segunda a las 09:09:35; que para que un teléfono funcione debe tener un chips dentro del teléfono para que se puedan realizar llamadas; que de la relación de llamadas entre los móviles 0424-6557742 y 0424-6267902, de Alixo Cruz y B.E.P.P., el 29 de Junio a las 10:52, 29 de Junio a las 10:15, 29 de Junio a las 16:04, 29 de Junio a las 16:39, 29 de Junio a las 18:58, 29 de Junio a las 18:59, 29 de Junio a las 19:11, 29 de Junio a las 19:15; que em relación a los móviles 0424-6557742 y 0424-6267902, de fecha 30 de Junio a las 08:04, 06:41 y 06:41; que esas no son llamadas, solo son mensajes de texto que envió Alixo Cruz a Benito; que igualmente tiene que estar activo el teléfono; que entre los números 02 y 01 para el día 30 de Junio, a las 07:59, del 02 para el 01; que entre el 02 y el 03 para el 30 de Junio, a las 08:05 y a las 09:09 de la mañana; que existe relación del 05 con el 04, 04 con el 01 y 01 con el 04, que el 04 tiene comunicación con el 01 y con el 05; que cuándo recibe la información en digital de la operadora telefónica, se imprime y se consigna al expediente; que la operadora telefónica emite con completa seguridad y confianza los datos de la persona que está el abonado; que la posibilidad que exista de error es si se va a comprar un teléfono y compra una línea, los datos de la línea van a estar a nombre de usted no de otra persona; que solicitan la relación de llamadas del abonado, allí se solicita llamadas entrantes, llamadas salientes y ubicación geográfica, la ubicación geográfica le da en que celda se encontraba el teléfono en el momento que efectuó esa llamada.

Se concatena con la declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna por los acusados: J.J.J., quien manifestó que ese número telefónico tiene con el desde el año 94, que fue variando de acuerdo a como iban cambiando los números de movistar y de acuerdo cambió la empresa, que era para ese momento el 0414-6398281, que tenía 16 años con ese número telefónico; que el número telefónico con el que se comunicaba con J.M.C., para ese momento no recuerda pero estaba abonado a su teléfono; que el solo a tenido una línea de teléfono en movistar desde el año 1994, que fue variando el número por efectos de que le fueron agregando ceros y otros números, pero el mismo número 0414-6398281; que la llamada del señor Coletta la recibió del teléfono móvil que estaba abonado a su nombre; que la recibió a su número telefónico 6398281; y J.M.C.B., quien refirió que su nro telefónico del celular personal es “04143601227”…”

Del anterior extracto del contenido de la Sentencia recurrida, evidencia este Tribunal Colegiado, que quedo determinado que el teléfono N° 0424-6267902, marcado como contacto Kamasutra, en el CHIP localizado durante la inspección técnica practicada al vehículo marca Chevrolet, Clase camioneta, Modelo Trail Blazer, Color gris, Tipo Sport Wagon, Placas KBE-91L, propiedad del acusado J.M.C., y que es la línea telefónica pertenecía al ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEÑA P.B.E., lo cual fue verificado con las resultas obtenidas de la información requerida a la empresa de telefónica Movistar. Además la Juez a quo dejo plasmado en la Sentencia que esta información se obtuvo vía correo de apoyo de la empresa Movistar, la cual dejo constancia que el teléfono pertenece al ciudadano Peña P.B.E., apellidos estos que corresponde con lo del ciudadano Peña P.K.J., cuyo apellidos correspondían con los del imputado Peña P.K.J., que era el ciudadano que conducía la moto; moto reconocida por los tres testigos presenciales, y es el mismo ciudadano que se corresponde con las características similares del autor del hecho aportadas por los testigos presenciales; quedando determinado de igual forma con las Experticias de Reconocimiento y Vaciado de contenido realizados al chip y al teléfono localizados en la camioneta antes mencionada, por funcionarios expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Evidentemente, no hay duda alguna de la existencia B.P., apodado el Kamasutra y la relación familiar que este tenia con el hoy condenado K.P., de igual forma quedo claro y evidenciado en el cruce de llamadas telefónicas la relación existente entre de B.P. y J.J.J., no solo del dia 30-06-10, sino también los dias 22-06-10, 18-06-10, 15-06-10 y el 12-06-10, lo cual corresponde a 8 llamadas y 14 mensajes lo cual fue explicado por el funcionario L.S., dando contestación en cuanto que en fecha 30-06-10, el teléfono estaba activo e ingresaron llamadas, que esas llamadas que arguye la defensa de su posible inclusión o manejo por partes de funcionarios, fueron verificadas de la relación de llamadas aportadas por la empresa telefónica Movistar, las cuales quedaron plasmada en la sentencia, pues a través de la relación de telefonía celular emitida por la compañía de MOVISTAR, se corrobora de manera fehaciente los mensajes y llamadas salientes de cada uno de los móviles peritados, por lo que, es imposible que los funcionarios actuantes hayan sembrado el chip o tarjeta sin card, cuando perfectamente de la relación de telefonía se corrobora la información, por otro lado, la experta Taire Vento adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalo que ella es la que tiene que establecer los seriales del equipo peritado; y que ciertamente la misma tenia un margen de error de 10% incluyendo humano y tecnológico, pero no al punto de crear un mensaje como pretende hacer ver la defensa, con el fin de incriminar a su defendido, en cuanto a las llamadas recibidas de fecha 30/06/10, no significa otra cosa que el celular se encontraba activo para dicho momento; más sin embargo, tal circunstancia no desvirtúa la responsabilidad penal de los acusados ni los hechos controvertidos; por cuanto resulto ser un hecho cierto que antes de la mencionada fecha, los números móviles de J.M.C., J.J.J., K.P.P., B.P.P. y ALIXO CRUZ, se encontraban incriminados o contaminados, por un lapso aproximado de dos meses, para planificar y ejecutar el delito.

Asimismo, corrobora esta Alzada que en cuanto a la identificación de quien conducía la moto al momento de darle muerte a la ciudadana que en vida respondera al nombre de KEILY CARBON, quedó determinado durante la investigación, ni se encuentra plasmado en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, ni fue debatido ni controvertido durante el Juicio Oral y Publico, como una circunstancia nueva durante el contradictorio, por lo que la recurrida no tenia ni debía pronunciarse al respecto, dado que la Juez solo le es dable proferirse sobre lo incorporado al juicio oral y público, lo debatido, lo alegado por las partes, sobre algunas circunstancias, hechos y delitos que hayan sido determinado en juicio, por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

SÉPTIMA DENUNCIA:

Con fundamento en el numeral 4 “Cuando ésta se funde en prueba contenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal

Denuncio el apelante que, la Sentencia recurrida se funda en pruebas ilícitas y obtenidas ilegalmente, ya que en la fase de investigación, conocida como la fase preparatoria, intervienen el Fiscal del Ministerio Público como director del proceso, los órganos de policía de investigaciones penales y el Juez de control, es de hacer notar, que una vez iniciado el proceso de investigación, las diligencias a realizar corresponden a los órganos de policía de investigaciones penales, siempre bajo la dirección y supervisión del Fiscal del ministerio Público, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ademas que las pruebas irregulares o defectuosa, son aquellas que en su producción o aducción se infringen las ritualidades o formalidades que constituyen el debido proceso probatorio (Saavedra 2003, 435).

A juicio del recurrente, la prueba irregular o defectuosa no es una categoría distinta de la prueba ilícita, sino una modalidad de esta última. La prueba irregular nos lleva a la evidencia que se trata de medios de convicción que fueron practicados con violación o inobservancia de las formas procesales que el legislador ha indicado para todas y cada una de ellas, un ejemplo de tales pruebas la constituiría la prueba recogida infringiendo la garantía de la inviolabilidad del ámbito privado de su defendido J.J.J. que está protegido por los artículos 25, 48, 49 y 60 de la Carta Magna, que se complementa con el articulo 18 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el artículo 5 del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Sobre Protección A La Privacidad de las Comunicaciones, y a lo cual se han agregado los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos (art. 75, inc. 22), en especial el art. 11, inc. 2o de la Convención Americana de Derechos Humanos; el articulo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas; el articulo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 5 de la Declaración Americana.

En relación a lo señalado por la defensa, sobre de la nulidad de la pruebas, alegando que se infringió la garantía de la inviolabilidad del ámbito privado de su defendido J.J.J. protegido por la Carta Magna, la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, el artículo 1 Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicacionesla, tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o mas personas; y conforme al artículo 7 ejusdem, las autoridades de la policía, como auxiliares de la administración de justicia, deben solicitar autorización al Organo Jurisdicional, con expreso señalamiento del tiempo de duración, ya que la prueba obtenida en inobservancia de este procedimiento de intervención, grabación, interceptación seria ilícita y no surtirá efecto probatorios, pero esta normativa lo que establece, es que es ilegal grabar y disfundir llamadas privadas, ya que nuestra legislación venezolana lo prohíbe sin una autorización expresa de un Tribunal, que se intervengan llamadas telefónicas, y la Constitución lo consagra como un derecho a la privacidad, en su artículo 48, que dice “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podran ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservando el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso” (subrayado de sala); y en el caso presente caso, lo que aconteció fue la incautación de los teléfonos celulares de los acusados, así como, la tarjeta sin card, por estar en presencia de la comisión de un hecho punible y como actuaciones preliminares de la investigación que se adelantaba dentro del marco de las diligencias necesarias y urgentes, con el interes de que no se perdiera la evidencia ante la supuesta sospecha de que el acusado J.J.J., tenía en su poder información relacionada con la muerte de la ciudadana KEILY CARBONO, y no fue que se interceptaron sus líneas telefónicas, para obtener algún tipo de información, aunado al hecho que el mismo artículo establece que preservar lo privado que no guarde relación con el proceso, y en este caso lo que se obtuvo fue el cruce de llamadas entre los acusados relacionadas con la muerte de KEILY CARBONO a travaes de las experticias practicadas; por lo que no existe ningún tipo de violación a la mencionada ley.

Por otra parte, como ya se dicho en las anteriores denuncia, si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables, ademas todos estos elementos que fueron objeto de debate, estuvieron a disposición de las partes desde el inicio del proceso, y que se convirtieron en pruebas incorporadas lícitamente dentro del proceso y sometido al contradictorio de todas las partes, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto.

Es criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nuestro p.p. conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro p.p., que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.

En cuanto a lo referido por el apelante que, con la simple lectura del contenido de la sentencia se puede apreciar que no se dio cumplimiento al requisito ordenado por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada al Cuerpo integro de la Sentencia recurrida constato que la misma dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Adjetivo Penal, con la descripción de las partes que la debe conformarla, llegando a la conclusión la Jueza de Instancia, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, le producen plena convicción, ya que fueron perfectamente apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre los acusados y acusadas, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, y donde le fue arrebatada su humanidad producto de varios impactos producidas por heridas por arma de fuego, y que fueren ocasionados por parte del acusado K.J.P.P., ordenado y planificado por el acusado J.M.C., siendo el intermediario para ejecutar dicho plan el acusado J.J.J.; ya que haciendo la debida valoración de las pruebas apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria, se estableció la culpabilidad de los acusados; y dado que el Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración de los testigos que rindieron declaración durante el debate, las cuales fueron concatenadas con otras pruebas indiciarias relacionadas con la culpabilidad de los acusados; en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para demostrar a los acusados de autos son responsables penalmente de los delitos que fueron acusados y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados, quedando plenamente comprobada la responsabilidad penal de cada uno de ellos; en la comisión de los tipos penales de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; respectivamente, en grado de coautoría, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Ademas es de hacer del conocimiento a la defensa que este ya habia sido discutido en la Primera Denuncia interpuesto en su recurso de apelación, en cuanto a los requisitos que debe contener toda Sentencia, previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVA DENUNCIA:

Con fundamento en el numeral 2 “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, el accionante denuncio falta de motivación respecto a la declaración de la experta TAIRE J.V., ya que la Sentencia se deben expresar sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia, la narración de los hechos en esta parte debe ser con la expresión clara y precisa de los elementos de prueba en que se apoya, en el testimonio de la funcionaría TAIRE VENTO fue tan extenso que aun cuando la transcripción fue en forma sesgada y mutilada, llevo desde el folio (208 al 227), se puede verificar de la misma que la Jueza a quo no plasmo algunas preguntas y respuestas de gran importancia y valor probatorio o si las registro no las tomó en cuenta al momento de decidir, las cuales pone de manifiesto la ilegalidad en la obtención de la prueba, y más aún la Experto pone de manifiesto duda razonablez que hacen dudoso el contenido de la misma, valorando una prueba en forma sesgada vulnerando de esta manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su defendido J.J.J..

Ahora bien, en relación a esta denuncia, del recorrido al Cuerpo de la Sentencia recurrida, constato esta Sala de Alzada, que la Jueza aquo valoro en su conjunto todas las testimoniales tanto de los testigos como de los Expertos, dándole su valor probatorio y en caso de la Experta TAIRE VENTO Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aun cuando la misma fue extensa, fue valorada, concatenada y adminiculada con otras pruebas, siendo analizado su contenido la cual tuvo bajo su control a través del principio de inmediación y contradicción, dándole la oportunidad a las partes de debatirla mediante el contradictorio, tal y como quedo asentada en las Actas de Debate y en la Sentencia de la recurrida, llegando al convencimiento de la veracidad de lo afirmado por la experta, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto.

En cuanto a los otros puntos denunciados por el recurrente los mismos fueron contestado en la Primera de los motivos interpuesta por los abogados En cuanto ha esta denuncia, la misma fue contestada en la Primera y Tercera Denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.C.Z. y V.S.R., en su carácter de defensores del acusado J.M.C.B., y en la Cuarta y Séptima denuncia de este Recurso de Apelación, la cual se da por reproducido.

NOVENA DENUNCIA:

La baso en el numeral 4 “Cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, el accionante denuncio que la Sentencia recurrida se funda en Prueba Ilícitamente incorporada al Juicio Oral, indicó el apelante, que cuando analizan con cuales pruebas llego la Jueza de Instancia a la convicción de que los acusados tuvieron la intención de cometer los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los Artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se encuentran con una serie de transcripciones de supuestos documentos emanados de la Telefónica Movistar, que expresan las presuntas llamadas habidas entre los acusados de este proceso.

En este sentido, refirió el accionante, que estos documento, presuntamente emanados de la empresa MOVISTAR no fueron expuestos a ninguna persona para que depusiera sobre ellos, por cuanto en su promoción la Fiscal Quinto del Ministerio Publico los promovió tal cuales en su simpleza, ya que de los mismo no se puede determinar de quienes emanan porque nadie los suscribe, lo que hace imposible que se le pueda otorgar algún valor probatorio; sin embargo es de importancia reseñar el contenido de las mismas a los efectos de demostrar la infracción cometida por la Jueza de Instancia, involucrando de esta manera y de forma ilícita a su defendido J.J.J., en este hecho punible, violentando sus derecho establecidos en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos, de la Convención Americana de Derechos Humanos; del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas; de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; de la Declaración Americana.

En cuanto a este punto, esta Sala de Alzada constata de la Sentencia recurrida lo siguiente:

..20.- Respuesta del oficio dirigido a la empresa telefónica Movistar, con la relación de llamadas de los nros telefónicos 0426-6311009 (KEILY CARBONO), 0414-3601227 (J.M.C.) y 0414-6398281 (J.J.); CON OFICIO NRO 1413, DE FECHA 28/07/10, entrega por movistar R.O., firma por el organismo solicitado N.S., fecha 12/08/10, y firma por movistar ilegible, fecha 11/08/10. (FOLIOS 790 al 1001. PIEZA Nro 3 INVESTIGACIÓN FISCAL).

En cuanto a estas pruebas de informenes, fueron impugnadas de la siguiente manera:

El defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta: “La prueba de informe, es muy importante en el p.p.V., porque tienen que haber expresa constancia de quien es el funcionario, empresa privada o pública autorizado para emitir esos dictámenes, y lo que hemos visto en el expediente es que aparece un supuesto funcionario porque no firma, del departamento de seguridad de la empresa movistar remitiendo esos informes a la fiscalía, pero no sabemos si esos informes son ciertos, si el gerente de la telefonía Movistar que es la persona autorizada según los estatutos de la compañía que puede emitir esos informes, por lo tanto a juicio de esta defensa, todos esos informes presentados por Movistar y requeridos por el Ministerio Publico, están viciados de nulidad porque la persona autorizada para emitir esos dictámenes no firma, no aparece suscribiendo, no hay ninguna constancia de que eso haya sido autorizado para que un gerente de seguridad supuestamente porque lo que aparece es un sello, haya emitido esos dictámenes,…

El defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta: “Me opongo a su incorporación, a que sean agregadas como parte conformante del acta de debate, hasta donde pude observar las constancias de entrega, cuatro de ellas no contienen ninguna identificación del sujeto del cual emanan, y lo que es mejor, ninguna firma, ningún sello, aparentemente es una c.d.e., por lo tanto si se va a calificar como prueba de informe primero deberíamos verificar efectivamente su origen, así lo dispone el actual artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…

El defensor privado Abg. N.L.B. hace uso de la palabra y manifiesta: “Pareciéramos que estuviéramos en presencia de una prueba documental cuando se habla de las pruebas de informes, cierto que el Código Orgánico Procesal Penal la regula, pero la norma rectora según la doctrina es la norma del 433 establecida en el Código de Procedimiento Civil, esa norma establece que se podrá oficiar a las instituciones públicas, privadas y demás entes a los fines de obtener de sus archivos respuestas de algún documento que repose en los mismos, que es el caso que si el Ministerio Publico solicita de esa forma la colaboración de la empresa de comunicaciones Movistar a los fines de que le remitan los informes descritos e identificados en las actas que se están tratando de incorporar por su lectura, que es lo que sucede, si estamos en presencia de un documento, a criterio de esta defensa deberíamos delimitar cual es la naturaleza jurídica del documento,…

El acusado J.J.J. expone: “Pido al Tribunal que deja constancia que la prueba exhibida por el Ministerio Publico correspondiente a la Nº 01 de informes, no se corresponde con la que pretende se incorpore en este acto, la prueba ofrecida y admitida dice “…c.d.e. de fecha 21 de Julio 2010, emanada del departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de telefonía Movistar…”, y esta constancia dice “…c.d.e., documento oficial, Gerencia de Seguridad…”, no se corresponde, segundo, existe una ley que se llama la Ley de Sellos, de data muy antigua pero vigente aun, que establece cuales son los requisitos que debe tener un documento público, …

Y en relación a la prueba nro 20, que fuere promovida por la defensa del acusado J.M.C., el acusado J.J.J. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Pido al tribunal deje constancia de las siguientes observaciones, a diferencia de los informes promovidos por el Ministerio Publico anteriormente y que ya fueron acordados su incorporación, esta constancia cuenta con el sello original del Ministerio Publico, en el folio siguiente, correspondiente a la misma prueba, numerado con el folio 791, se puede leer en copia simple una hoja que tiene logotipo telefonía movistar, en la cual dice en respuesta a su oficio 1413 de fecha 23 de Julio del 2010, fecha totalmente incongruente con el oficio que emana del Ministerio Publico que tiene fecha 28 de Junio del 2010, nuevamente en la hoja en copia que riela en el folio 791 se puede leer …

El Dr. E.P. indico en las conclusiones, que la información de movistar, debe estar certificada y necesita que los expertos se sienten y emitan una experticia, por lo que todo es nulo, y solicita al Tribunal que asi lo declare.

En cuanto a lo alegado para impugnar dichas pruebas, en principio hay que establecer que dichos informenes son documentos privados y sobre los cuales no se necesitan hacer experticias sobre ellos, dada su naturaleza, y que fueron perfectamente validados por la empresa movistar, a través de la C.D.E.D.O., nro de oficio 1425-13, gerencia de seguridad: 15/05/13, entregado TELEFONIA MOVISTAR, fecha 16/05/13, firma por movistar R.O.; SELLO DE ALGUACILAZGO 20/05/13, donde acusan solicitud emanada de este Despacho, e informan: 1.- Que el oficio 1382 de la fiscalia quinta del Ministerio Público, cuya fecha de entrega fue el 16/08/10, a las 12:25, en el Departamento de correspondencia del Ministerio Público; 2.- Oficio 1422 de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, cuya fecha de entrega fue el 16/08/10, a las 12:25, en el Departamento de correspondencia del Ministerio Público; (omisis) 5.- Oficio 1413 de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, cuya fecha de entrega fue el 11/08/10, al ciudadano J.J.G.G.S., cédula de identidad V. 5.162.531, perteneciente al departamento de correspondencia del ministerio público; y anexan al mismo copias simples de dichas constancias de entrega, asi como, copia de la cedula de identidad de N.S. y del funcionario de la Fiscalia J.J.G.G.S.; el cual fue el acuse a solicitud que hiciere este Tribunal, en razón a nueva prueba solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo que existe expresa constancia de quien es el órgano emisor.

Por otra parte, lo que debe ser ratificado en el juicio son las testimoniales de los testigos que rindieron entrevista en la fase preparatoria, por cuanto, no pueden ser incorporadas las actas de entrevistas rendidas durante la investigación, en razón de que quedan excluidas de ser incorporadas al debate por su lectura.

Distinto es, la prueba de informe, como es la del caso sub examinado, ya que al existir libertad de pruebas en nuestro sistema penal acusatorio, las mismas intachablemente pueden ser incorporadas por su lectura; y que tal cual se indicara, fue validado por la telefonía celular, lo que perfectamente da credibilidad a esta juzgadora sobre su origen y pueden ser apreciados por este Tribunal…

En tal sentido, la autenticidad de las pruebas de informenes, quedó probada a través de la comunicación recibida por este Tribunal signada bajo el nro de oficio 1425-13, y donde se anexa a la misma, copias de las constancias de entrega, adminiculado con la declaración del funcionario L.S., que estableció relación de llamadas entre los móviles: 1.- 0424-6267902 (BENITO E.P.P.); 2.- 0424-6557742 (ALIXO CRUZ); 3.- 0424-6086991 (KENNY J.P.P.); 4.- 0414-6398281 (JOSE J.J.); 5.- 0414-3601227 (J.M.C.); 6.-0424-6597809 (LUIS A.E.); corroborando de igual manera con el vaciado de contenido de los teléfonos o tarjeta sin card de: ALIXO CRUZ, K.P.P., J.J.J. y J.M.C..

Así las cosas, hecho el análisis anterior, dichas pruebas impugnadas, fueron incorporadas al proceso de manera lícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tanto pueden perfectamente ser apreciados por esta juzgadora, por no observarse ninguna circunstancia que se haga subsumir en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y así se decide.

En razón a lo expuesto, a estas documentales se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con dichos informenes que emanan del departamento de Seguridad de Movistar, se determina la contaminación entre si, de los números móviles: 1.- 0424-6267902 (BENITO E.P.P.); 2.- 0424-6557742 (ALIXO CRUZ); 3.- 0424-6086991 (KENNY J.P.P.); 4.- 0414-6398281 (JOSE J.J.) y 5.- 0414-3601227 (J.M.C.); ubicando el registro de llamadas telefónicas para lo cual se verifico todos los datos de los teléfonos comprometidos; y con ello se realiza una matriz de asociación, al verificar que si existía contaminación de esos teléfonos; con las entradas y salidas de llamadas y mensajes de los números comprometidos, igualmente, se determina relación de llamadas entre el nro móvil 0414-3601227 (J.M.C.); y los nros moviles: 0424-6597809 (LUIS A.E.); 0424 6311009 (KEILY CARBONO) y 0414-3603238 (CONFORME DIRECTORIO DEL MOVIL DE J.M.C. ESTA APARECE A NOMBRE DE L.S.), lo que corrobora la declaración rendida por el funcionario L.S., en cuanto al cruce de llamadas, así como, el vaciado de contenido realizado por los expertos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

24.- C.D.E.D.O., nro de oficio 1425-13, gerencia de seguridad: 15/05/13, entregado TELEFONIA MOVISTAR, fecha 16/05/13, firma por movistar R.O.; SELLO DE ALGUACILAZGO 20/05/13, donde acusan solicitud emanada de este Despacho, e informan: 1.- Que el oficio 1382 de la fiscalia quinta del Ministerio Público, cuya fecha de entrega fue el 16/08/10, a las 12:25, en el Departamento de correspondencia del Ministerio Público; 2.- Oficio 1422 de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, cuya fecha de entrega fue el 16/08/10, a las 12:25, en el Departamento de correspondencia del Ministerio Público; 3.- Informar nro de oficio y organismo solicitante para validar el mismo; 4.- Oficio 1485 de al Fiscalia Quinta del Ministerio Público, cuya fecha de entrega fue el 10/08/10, a la ciudadana N.E.S.R., cédula de identidad V-13.974.665; 5.- Oficio 1413 de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, cuya fecha de entrega fue el 11/08/10, al ciudadano J.J.G.G.S., cédula de identidad V. 5.162.531, perteneciente al departamento de correspondencia del ministerio público; y anexan al mismo copias simples de dichas constancias de entrega, asi como, copia de la cedula de identidad de N.S. y del funcionario de la Fiscalia J.J.G.G.S..

Dicha prueba fue impugnada por la defensa y por el acusado J.J.J., refiriendo que difiere de la que fue incorporada al debate; y al respecto es necesario señalar, que unas constancias de entrega, fueron recibidas por el departamento de correspondencia del Ministerio Público y otras directamente por la Fiscalia, quienes colocan su sello y fecha, y al momento que son recibidas por el despacho fiscal, de igual manera colocan su fecha de recibido, y sello, pero perfectamente se extrae que la relación de telefonía emano del departamento de seguridad de movistar, y las fechas de recibo de la sede fiscal se corresponden; por lo que, perfectamente puede ser apreciadas por este Tribunal. Y así se decide.

En razón a lo expuesto, a estas documentales se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con dicha comunicación, se corrobora que los informenes relacionados con la telefonía celular, si emanaron del departamento de Seguridad de Movistar; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Quienes aquí deciden consideran que, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la causa, esta Corte de Apelaciones, constata que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 28 y 29 de Junio del 2011, admitio la exhibición y lectura de las C.d.E. de fecha 21-07-2010, emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefonoa Movistar, contentiva de los datos filiatorios y relación de llamadas de los números móviles 0414-6086991, 0414-3601227, 04246557742, 0414-631-1009, 041463998281, 0414-6086991, 0414-6267902, 0424-655-7742, 0414-658-1529, 0424-6597809, 0414-6464261, correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2010, Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefonoa Movistar, contentiva de los datos filiatorios y relación de llamadas de los números móviles contentiva de los datos filiatorios y relación de llamadas de los números móviles 0414-3603238, 0424-6311009, 0414-0651020, 04246971656, 0424-6269702, 0424-6696245, 0424-7384476, 0424-6557742, 0414-2436953, 0424-6981314, 0424-7533332, 0424-4455054, 0414-6342451 y 0414-6375010, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2010 y C.d.e. de fecha 04/08/2010 emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefónica Movistar, contentiva de los datos filiatorios y relación de llamadas de los números móviles 0414-6375010, 0414-0669272, 0414-6811059, 0424-6533155, 0414-6294887, 0424-6885185, 0414-5754677, 0414-3603238, 0424-6311009, 0414-0651020, 04246971656, 0424-6269702, 0424-6696245, 0424-7384476, 0424-6557742, 0414-2436953, 0424-6981314, 0424-7533332, 0424-4455054, 0414-6342451 y 0414-6375010 las cuales fueron incorporadas al Juicio Oral y Publico con la finalidad que fueras debatidas por las partes en el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, como se explico anteriormente los Cuerpo de Seguridad del Estado desde hace un tiempo iniciaron un sistema en la cual cada despacho tiene un correo de apoyo en línea con las empresas Movistar, Movilnet, y Digitel, donde se le solicita la información de cualquier teléfono y la ratifica por un teléfono que se posee, que se denomina buscador, para concatenar el correo con la llamada telefónica para que respondan la información que se está solicitando, procedimiento inicial que quedo plasmado en las Acta deI investigación, por otro lado C.d.E. de emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefónica Movistar, son documentos privados que solo por un ilicito penal son solicitados y sobre los cuales no se requiere realizar experticias, dada su naturaleza, ademas los mismos fueron perfectamente validados por la empresa MOVISTAR a través de la “C.D.E. DOCUMENTO OFICIAL, N° de oficio 1425-13, gerencia de seguridad: 15/05/13, entregado TELEFONIA MOVISTAR, fecha 16/05/13, firma por movistar R.O.; SELLO DE ALGUACILAZGO 20/05/13”, donde acusan solicitud emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde informan:” 1.- Que el oficio 1382 de la fiscalia quinta del Ministerio Público, cuya fecha de entrega fue el 16/08/10, a las 12:25, en el Departamento de correspondencia del Ministerio Público; 2.- Oficio 1422 de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, cuya fecha de entrega fue el 16/08/10, a las 12:25, en el Departamento de correspondencia del Ministerio Público; (omisis) 5.- Oficio 1413 de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, cuya fecha de entrega fue el 11/08/10,…”; el cual fue el acuse a solicitud que hiciere el Tribunal, en razón a nueva prueba solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, en tal sentido, la autenticidad de las pruebas de informenes, quedó probada a través de la comunicación recibida por el Tribunal de Juicio, signada bajo el Oficio N° 1425-2013, y donde se anexa a la misma copias de las constancias de entrega, adminiculado con la declaración del funcionario L.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que estableció relación de llamadas entre los móviles: 1.- 0424-6267902 (BENITO E.P.P.); 2.- 0424-6557742 (ALIXO CRUZ); 3.- 0424-6086991 (KENNY J.P.P.); 4.- 0414-6398281 (JOSE J.J.); 5.- 0414-3601227 (J.M.C.); 6.-0424-6597809 (LUIS A.E.); corroborando de igual manera con el vaciado de contenido de los teléfonos o tarjeta sin card de: ALIXO CRUZ, K.P.P., J.J.J. y J.M.C., dichas dichas pruebas impugnadas, fueron incorporadas al proceso de manera lícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron concatenadas y adminiculadas con las demas pruebas incorporadas al Juicio y la Jueza de Instancia le dio pleno valor probatorio; por lo no se observarse ninguna violación a las normas constitucionales.

Cabe descascar, que el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Excepcionalmente, el tribunal podtrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieremn su esclarecimiento. El tribunal cuidadrá de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”, es decir, la facultad y posibilidad del Juez de juicio, de poder ordenar de Oficio a petición de parte la recepción de cualquier prueba, y en presente caso se evidencia que la Jueza de Juicio solicito a la Empresa Movistar las C.d.e. emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefónica Movistar, a los fines de verificar la autenticidad de las pruebas de informenes, dado que el fin último del Juez es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, precisto en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razon a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DECIMA DENUNCIA:

La baso en el numeral 4 “Cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, indicó el recurrente que, el día 30-06-2010, aproximadamente a las (6 p.m.), su defendido J.J.J. fue atraído, mediante engaño, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el engaño en este caso consistió, en que JIMÉNEZ fue llamado por el acusado J.M.C., para que lo asistiera jurídicamente, cuando en realidad para ese momento COLETTA estaba detenido ilegalmente, cuando el acusado J.J.J., llegó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue interceptado por funcionarios de ese cuerpo y le fue manifestado que se encontraba detenido; luego de lo cual el funcionario L.G.S. procedió a despojarlo de su teléfono celular y a revisar, tanto el directorio de contactos como la relación de llamadas entrantes y salientes. Y como supuestamente encontrara una llamada a COLETTA de fecha 01-06-2010, asumió, él, L.G.S., simple funcionario policial, que su defendido estaba implicado en la muerte de K.Y.C.S..

En cuanto a esta denuncia esta Sala de Alzada a dejado claro que no se le ha vulnerado los Derecho Constitucionales que le asiste al acusado J.J.J., por lo que, se dan aquí por reproducidas las contestaciones realizadas sobre este mismo punto ya fueron debidamente argumentada. Y ASI SE DECIDE.

DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el numeral 5 “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, el apelante denuncio la violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 6 y 12 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de fecha 26 de octubre de 2005, vigente para la fecha de los hechos subjúdice en esta causa.

Alegó la defensa que, el tipo penal del SICARIATO, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, requiere que se pruebe que haya existido realmente la encomienda de matar y una relación clara y precisa de todos los involucrados, pero, en el desarrollo del Juicio Oral no quedo demostrado ninguno de esos elementos respecto a su defendido, por otra parte, de acuerdo con los fundamentos de nuestra legislación penal sustantiva, el delito de Sicariato sólo puede ser analizado dentro de los marcos de la delincuencia organizada, que le sirve condición sine qua non. En cuanto a la figura de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como la preveía ley de 2005 en su artículo 6, esta requiere la demostración de la existencia de una banda que como tal, se dedique a la comisión de delitos previstos en esa ley, es decir, de un grupo de personas con una relación estable y regular, roles definidos y participaciones determinadas en el planeamiento y ejecución de los crímenes y en la distribución del botín.

En nuestro caso, la relación entre el supuesto ordenador del crimen y su defendido es de vieja data, pero tiene un matiz netamente legal, ya que su defendido, en su faceta de abogado laboralista, ha sido representante legal y Apoderado Judicial del señor COLETTA y de ninguna manera puede suponerse que ello dé lugar a una asociación delictiva. Por demás, el hecho de que el señor JIMÉNEZ sea un abogado del campo del Derecho Laboral, lo pone muy lejos de relaciones con delincuentes o sicarios, ya que desconoce por completo el mundo delincuencial.

En este orden de ideas, indicó que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es un delito autónomo, en el cual el bien jurídico protegido es el Orden Público y no puede estar en concurso ideal con el SICARIATO, porque la finalidad de ese delito es castigar precisamente, a aquellos que aun sin ser perpetradores de delitos concretos, pertenecen o ayudan a las bandas criminales a ubicar objetivos, obtener armas, proveerles guarida. Si se sancionara a una persona por SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al mismo tiempo y sobre la base de un sólo hecho aislado, estaríamos sancionando dos veces una misma conducta por dos delitos distintos, sin que existiese concurso ideal y ello violaría el principio ne bis in idem.

Por otra parte, la Juez de la recurrida no explica en parte alguna de su decisión, por qué considera que los tres acusados constituyen un grupo de DELINCUENCIA ORGANIZADA en el sentido de una banda delictiva, tal como lo contemplan nuestras leyes.

En relación a esta denuncia, esta Sala de Alzada del cuerpo de la Sentencia recurrida observa lo siguiente:

En relación a los hechos juzgados, el acusado K.P., establecio como coartada, que el día 29/06/10, a la hora aproximada de los hechos, andaba con su mamá y sus niñas, en una diligencia personal de su mamá, específicamente relacionado con un trabajo de estudio, tales dichos quedaron desvirtuados, ya que tal como se indico anteriormente, se comprobo su ubicación, en la fecha señalada en el sitio del suceso, por tanto, el mismo, si tuvo participación directa donde perdiera la vida la ciudadana quien en vida respondiere al nombre de KEILY CARBONO, circunstancias estas que quedaron determinadas, al ser el mismo reconocido e identificado por los testigos presénciales del hecho, ciudadanas A.E.C. y M.C. y el ciudadano L.E.; así como, al haber identificado la moto que estaba en su posesión al momento de ser sorprendido en la Circunvalación Nº 2, al lado del Palacio de los Eventos, Municipio Maracaibo estado Zulia; así como, con los demás órganos de pruebas incorporados al debate de la manera que se describe, en la presente sentencia. En cuanto a los acusados J.M.C. y J.J.J., quienes manifestaron que la unica relación que los unia era netamente laboral, asi mismo, J.M.C., señalo que el chip o tarjeta sin card que los funcionarios actuantes encontraron en la camioneta donde el llego al CICPC a rendir declaración, no era de el y que el estaba amenzado; y el acusado J.J.J., refirio que su celular no era un NOKIA sino un blackeberry, este Tribunal corroboro por intermedio de la telefonia celular que los numeros moviles personales de cada uno de los acusados se encuentran incriminados en los hechos Juzgados, así como, con el numero movil de B.P., hermano de K.P. y el nro de abonado de ALIXO CRUZ, que era el abonado del chip sin card incautado en la camioneta del acusado J.M.C., lo cual se concatena con los vaciados telefonico realizado por la experta TAIRE VENTO. Por lo que cabe preguntarse, ¿como pudo obtener K.P., una fotografía de la hoy víctima? ¿Por qué en el vaciado de contenido del chip conseguido a J.M.C., aparece entre las llamadas realizadas el nro 04143603238? Numero este que conforme al directorio de J.M.C. pertenece a L.S., su esposa. ¿Por qué un numero asignado a J.J.J., como el mismo indico en su declaración que ese nro le pertenecía desde el 94, aparece en la relación de telefonía llamadas de B.P. hacia el, si según el no se conocían? ¿Por qué en el directorio de J.M.C. aparece registrado como palabrero el nro de B.P.? ¿Cómo pensar que después de fallecida la ciudadana Keily Carbono, se iba conseguir una fotografía con la descripción echa por la experto sobre la misma? ¿Es que acaso no es más fácil que otra persona estando viva si se la pueda tomar para simular semejanza; estando muerta no se podría hacer. ¿Por qué J.M.C. si amaba tanto a Keily Carbono, y según sus dichos estaba amenazado, no blindo el carro de su amada, como lo estaban todos los vehículos de toda su familia? Siendo su justificación que ella no era de la familia!. No quedo ningún tipo de dudas para esta Juzgadora que el acusado J.M.C., se aprovecho del amor y confianza que le tenia la ciudadana KEILY CARBONO, para sorprenderla y determinar por encargo su muerte, ciudadana esta que en fecha 30/06/10, se trasladaría a la ciudad de Caracas para entrevista de trabajo con la empresa Colgate, y que el acusado J.J.J., con quien mantenía una relación laboral de mucho tiempo, intermedio con B.P. para ubicar al acusado K.P.P., para que este ejecutara su plan. Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica (Ninoska Queipo Briceño, fecha 15-11-11, sentencia 447). Certeza que obtuvo esta Juzgadora con el análisis de las pruebas y conforme al principio de inmediación. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal de los acusados para romperles el principio de presunción de inocencia que los reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación de los acusados en relación a que no tenían nada que ver con lo hechos juzgados, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, y que esa Juzgadora a través del análisis de las pruebas, pudo darle credibilidad a los mismos de la manera descrita en el texto de la presente sentencia, desvirtuando con ello la declaración de inocencia de los acusados. Y así se decide.

Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre los acusados y acusadas, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, y donde le fue arrebatada su humanidad producto de varios impactos producidas por heridas por arma de fuego, y que fueren ocasionados por parte del acusado K.J.P.P., ordenado y planificado por el acusado J.M.C., siendo el intermediario para ejecutar dicho plan el acusado J.J.J.; este Tribunal haciendo la debida valoración de las pruebas apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria, se estableció la culpabilidad de los acusados; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración de los testigos que rindieron declaración durante el debate, los cuales pueden ser concatenadas con otras pruebas indiciarias relacionadas con la culpabilidad de los acusados; en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar a los acusados y acusadas de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño,….

Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, …

En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que las pruebas incorporadas lícitamente al debate, concatenada de la manera antes indicada en el texto de la presente sentencia, y valorados por esta Juzgadora, dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre los acusados K.J.P.P. (ejecutor), J.M.C. (determinador) y J.J.J. (intermediario); porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre los mismos, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.

Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nuestro p.p. conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro p.p., que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.

En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaban los acusados K.J.P.P., J.M.C. y J.J.J., demostrando la parte acusadora, la culpabilidad de los mismos, quedando plenamente comprobada la responsabilidad de cada uno de ellos; ya que se demostró que hubo la participación directa de los antes mencionados, en la comisión de los tipos penales de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva voluntaria y consiente ejecutada por parte de ellos, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal que se les imputas, donde el acusado K.J.P., por determinación y encargo del acusado J.M.C., intermediando entre ellos el acusado J.J.J., quien ubico a K.P., a través de su hermano B.P., le ARREBATARON LA HUMANIDAD, a la víctima quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que los mismos son participes y responsables de dichos ilícito penales, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.

Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal de los acusados K.J.P.P., J.M.C. y J.J.J., quienes planificaron y causaron la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que los acusados antes referidos, si son responsables de de los hechos originados en fecha 29/06/10, y los cuales se le imputara y por los cuales fueren juzgados.

Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que los acusados K.J.P.P., J.M.C. y J.J.J., incurrieron en la comisión de los tipos penales de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; respectivamente, en grado de coautoría, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que los mismos son participes y responsables de dichos ilícito penales, de la manera referida, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.

En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar los tipos delictivos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

En tal sentido, tenemos:

1.- ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por los ciudadanos J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., en el sentido de que se asociaron para planificar y causar la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, configurándose así, la coautoría de los mismos, en los tipos penales de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, respectivamente. Y así se decide.

2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., encuadra perfectamente en la norma penal especial, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.

3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

Quedando determinado que los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., son responsables de los hechos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, en grado de coautoría, y que los mismos tenían la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecutaron la acción, siendo determinador, intermediario y ejecutor, respectivamente. Y así se decide.

5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., claramente dejaron ver su voluntad de planificar, encargar, intermediar y atentar contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA. Y así se decide.

6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., en incurrir en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, en grado de coautoría. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., incurrieron en la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, en grado de coautoría, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de los testigos que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las demás pruebas incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que los mismos son participes y responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos que se les imputaron. Y así se declara.

De la revisión exhaustiva realizada a la Sentencia recurrida, consta este Tribuna Colegiado que la Jueza a quo explico de manera sencilla y contundente el aspecto relativo a la calificación y a la participación de cada uno de los acusados en los tipos penales, apreciando todas las pruebas tanto testifícales como documentales, entre ellas las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público, tanto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron las diligencias de investigación, como de los testigos, para llegar a la conclusión que los mismos se encontraban inmersos en los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículo 12 y 6 de la Ley Organica Contra la Delincuencia.

Ahora bien, observa esta Sala de Apelaciones que el artículo 6 de la Ley Organica Contra la delincuencia Organizada, que contienen el delito de Asociación para Delinquir, dice

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los prevesisto en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión” (subrayado de Sala), el cual es claro, castiga por el solo hecho de asociarse, en tal sentido quedo evidenciado durante el debate del Juicio Oral y Público, pues los acusados J.M.C., J.J.J. y K.P., que junto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de B.P. formaron un grupo que no se puede reputar como hampa común, ya que seleccionaron a la víctima, planificaron el hecho, usaron tecnología para comunicarse, así como armas y vehículos para trasladarse, una modalidad de operar que no corresponde al hampa común, ademas la misma establece la unión de personas que se une para la comisión de delito que puede ser por un tiempo indeterminado, o por la comisión de un delito en particular por un tiempo determinado con roles perfectamente determinados como autores intelectuales, materiales e intermediario como sucedió en el presente caso. Ademas el hecho que el acusado J.J.J. sea abogado no lo excluye de la comisión del delito Asociación para Delinquir vinculado con cualquier delito que se encuentra plasmado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que trabajen o se conozcan previamente tampoco impide la comisión del delito de asociación, ya que por el contrario entre más confianza se agudiza los lazos de conexión entre ellos. Así lo dejo asentado la Jueza de Instancia en la Sentencia:

"...Por lo que, en el caso sub examinado, quedo subsumída la conducta de los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto el delito de SICARIATO, se encuentra íntimamente ligado al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado al haberse demostrado una asociación duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad, no determinando la doctrina ni la ley cuanto debe ser esta duración en el tiempo, mas sin embargo en el presente caso, se demostró que los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., se asociaron desde aproximadamente dos (02) meses para planificar y ejecutar el HOMICIDIO en la modalidad de SICARIATO, participando en dichos planes el hoy occiso B.P., hermano de K.P., quien se encontraba al momento de los hechos recluidos en el Centro de Arresto y Detención preventiva "El Marite"; aunado a que el delito para el cual se asociaron, se encuentra tipificado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En el presente caso, los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., se ASOCIARON, para que el acusado K.J.P., le causara la muerte a la occisa KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, la cual fuere encargada por el ciudadano J.M.C., intermediando entre ellos el acusado J.J.J., quien ubico a K.P., a través de su hermano B.P.; siendo imprescindible la participación de cada uno de ellos para consumar el delito..."

Por lo que, considera esta Sala de la revisión y estudio de doctrinas y jurisprudencia, que en el presente caso se puede establecer el primer elemento del delito Asociación para Delinquir, representado por la conducta desplegada por los ciudadanos J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., ya que de las pruebas debatidas por la partes en el Juicio Oral y Publico, se pudo comprobar que los mismos se asociaron para planificar y causar la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, configurándose así, la coautoría de los mismos, en los tipos penales de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Dentro de este marco legal, esta Sala de Alzada, considera oportuno destacar que el delito de Sicariato no estaba previsto de manera directa en el Código Penal Venezolano y ello porque la realidad de aquel momento no exigía al legislador una definición legal e inmediata de esa conducta como punible, sin embargo, pese a no estar establecida de tal forma, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podía juzgarse al ejecutante de la muerte de alguna persona, que hubiese procurado tal muerte por haber recibido el pago de un precio, recompensa o promesa, por el delito de Homicidio Agravado. Se aplicaban en consecuencia, el artículo 407 del Código Penal (actualmente 405), en conexión con el artículo 77 ejusdem, última disposición que establece varias agravantes genéricas de todo hecho punible, entre las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 2°, que claramente establecía “Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa”. Así se construía el tipo penal, por el cual se investigaba y procesaba al individuo que matara a otro movido en tales circunstancias, pero la realidad actual es otra, el aumento de las muertes por encargo e incluso la existencia de personas que no necesariamente forman parte de verdaderas organizaciones criminales y que se dedican a esta actividad en los distintos Estados del país, hicieron que el actual legislador pusiera en marcha el proceso de criminalización y tipificara esta conducta, ahora sí, de manera directa en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asignándole una elevada pena, buscando mediante este mecanismo punitivo y represor su no ejecución, con miras a proteger los bienes que resultan lesionados.

Pues bien, el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada, establece:

Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden

. (Subrayado de sala)

De la transcripción del tipo, se evidencia que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena específica (prisión de veinticinco a treinta años) dirigido a un sujeto activo indeterminado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada. En consecuencia, comete el delito de Sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, como quien encargue la muerte, y asi lo dejo claro la Jueza de Juicio en su sentencia al establecer que el objeto jurídico protegido, es la vida humana, y en el presente caso, fue violentado mediante la acción directa del acusado K.J.P.P., quien por ordenes o encargo del acusado J.M.C., intermediando entre ellos el acusado J.J.J., quien ubico a K.P., a través de su hermano B.P., le ARREBATARON LA HUMANIDAD, a la víctima quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; es decir, hubo la intención de causar el daño producido.

En cuanto a lo alegado por la defensa, sobre, la existencia de unos supuestos cruces telefónicos entre los acusados, no son causas suficientes para considerar que estas personas configuraren en grupo de delincuencia organizada y que como tal actuaran, por lo que solicitó la modificación del enfoque metodológico de la recurrida en cuanto a la calificación jurídica, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este punto considera esta Sala de Alzada, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, no se tomo como unica prueba los cruces de llamadas entre los acusados para determinar que se configura en grupo de delincuencia organizada, ya que tomo en cuenta todas las pruebas admitidas y valoradas durante el debate, las cuales fueron apreciadas por las partes, para determinar que los acusados J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., incurrieron en la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, en grado de coautoría, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de los testigos que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las demás pruebas incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se determino que los mismos son participes y responsable de dichos ilícitos penales, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el numeral 5 “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncio el recurrente la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal Venezolano, respecto a la participación atribuida a su defendido en la recurrida.

En relación a esta denuncia, la cual ha quedo en reiteradas oportunidades aclarada durante la contestación a este recuso de apelacón, como al primer recurso de apelación interpuesto por los abogado defensores del acusado J.M.C., este Tribunal Colegado ha dejado claro que si bien es cierto existe una prueba contundente referidos a los mensajes de texto dirigidos del autor intelectual en este caso, el acusado J.M.C., al Intermediario J.J.J. y de este al actor Material K.P.P. a través de B.P.P., para la muerte por encargo de KEILLY CARBONO SIERRA, aunado a ello existe una serie de pruebas documentales y testifícales que fueron admitidas en oportunidad legal y debatida durante el Juicio Oral y Publico, entre ellas la existencia de la Relación Telefónica entre los mismos antes y luego del acometimiento del hecho punible, que llevo a la concisión a la Jueza de recurrida así como a los integrantes de esta Sala, que los mismo se encuentran incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues el mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de cometerse los hechos, establece el rango de co-autoría a quien ejecute, encargue y tramite la muerte, dando un tratamiento igualitario, atribuyéndole la misma pena.

Por otro lado, se considera preciso señalar que la doctrina penal, refiere a las situaciones de error en la aplicación de una n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones; entre algunos de los casos se citan: 1.-Declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos, 2.- Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable, 3.- Los errores en la adecuación de las penas, 4.- haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia, 5.- Falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el tribunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la ampliación de la acusación o sin gue el tribunal hubiere advertido al imputado sobre la posibilidad de una nueva calificación; lo cual no sucede en el presente caso, por lo antes explicado. En consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado C.C., en su carácter de defensor privado del acusado K.J.P.P., en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

OMISION MANIFIESTA DE PRONUNCIAMIENTO EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en el numeral 2o “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de a sentencia” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal,

Alegó la defensa que, la Sentencia recurrida, violenta la garantía de Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49, numeral Io, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento constituido por la impugnación y declaratoria de ilicitud del procedimiento policial de Entrega Controlada a través del cual se practicó la aprehensión de su defendido K.P.P. y se estableció su participación y responsabilidad penal como autor en los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por los que dictó sentencia condenatoria, con infracción de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época.

Del análisis y estudio efectuado al escrito contentivo del recuso de apelación, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos, esta primera denuncia se central en señalar ilicitud del procedimiento policial de Entrega Controlada a través del cual se practicó la aprehensión del acusado K.P.P.,

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. No. 164, de fecha 27-04-06).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del p.p., por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Esta Sala de la revisión hecha a la Sentencia recurridad observa lo siguiente:

5.- Inspección Acta de Inspección Técnica Nº 4842 de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective L.S., V.Q. y Agente MARWIL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, donde dejan constancia que se constituyeron de comisión en el Estacionamiento Interno de ese Cuerpo de Investigaciones, ubicado en la Avenida Don M.B., Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo estado Zulia, “…Trátese de un sitio de mixto, iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elemento presentes al momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, destinado al aparcamiento de vehículos automotores, delimitado por una cerca elaborada con mallas de metal y tubo de hierro, de las comúnmente llamada cerca de ciclón, revestida con pintura de color gris y azul, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en el mismo material, con su sistema de seguridad a base de pasador y candado, en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, provisto en sus bordes de aceras y brocales, elaborados en cemento rústico, lugar donde se observan aparcados correctamente varios vehículos de diferentes marcas, tipos modelos y colores, entre ellos uno con las siguientes características: MARCA EMPIRE, TIPO: PASEO, CLASE: MOTOCICLETA, MODELO: HORSE, COLOR: NEGRO, PLACAS: ABZO87A, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: TSYPEK5049B491064, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ8859855, seguidamente se procede a inspección la PARTE EXTERNA de la motocicleta, desprovisto de sus espejos retrovisores, sus dos cauchos con sus respectivos rines, mica delantera y trasera en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, con un tablero elaborado en material sintético de color Gris y Negro, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, se aprecia su sistema de ignición (suiche), en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, presenta su asiento tipo butaca debidamente tapizado, en fibras textiles de color negro, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, con una parrillera elaborada con tubos de hierro de color plata, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. Seguidamente se realiza una búsqueda en el interior de dicho vehículo con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos”. (FOLIO 300. PIEZA NRO 1 DE LA INVESTIGACION FISCAL, Nº 7 del escrito acusatorio).

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida inspección técnica practicada al vehículo CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, PLACAS ABZ087A, queda determinada la existencia física y material de dicho bien automotor; el cual fue encontrado en posesión del acusado K.P., y era el mismo donde se trasportaba del lado del parrillero, el día 29/06/10, cuando ejecuto varios impactos de arma de fuego a la víctima KEILY CARBONO; asi mismo, se corrobora que esta desprovista de sus espejos retrovisores y que tiene parrillera con tubos de hierro color plateada; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Quedo determinado el pago efectuado y encargo del sicariato por parte del acusado J.M.C. al acusado K.P., por intermediario del acusado J.J.J. quien a su vez intercediera con el hoy occiso B.P., quien resulto ser hermano de K.P., con la declaración del funcionario A.D.M.P., quien señalo que K.J.P.P., había sido aprehendido en la Circunvalación Nº 2 al realizársele un pago por el supuesto homicidio de la ciudadana Keily Yimara Carbono Sierra; que el participo en la detención del acusado K.J.P.; que fueron a realizar una entrega controlada en el Circunvalación Nº 2, que aparte se encontraban el señor J.M. en una camioneta que era de propiedad; que J.M.C. al momento de la aprehensión del otro ciudadano iba en la parte posterior de la camioneta en compañía de otros funcionarios, porque la camioneta según las ordenes que les dio la superioridad, él había hecho pagos en días anteriores por la muerte de la ciudadana, por lo tanto para continuar el trabajo, el supuesto ciudadano que iba a percibir el pago, por ende tenía que ir la misma camioneta donde había sido el mismo modus operandis en la otras ocasiones; que la camioneta la conducía un funcionario; la del funcionario L.G.S.S., quien señalo que había otra información, por haber localizado en su camioneta un chips y un teléfono, y posteriormente la relación de llamadas que tenia con el abogado J.J.J.; que la información que obtuvieron era que él se encontraba relacionado con la muerte de su novia, y que a la persona que fueron a buscar en la moto le iba hacer un pago de un dinero; que esa información que los hace ir al sitio la obtuvieron porque el ciudadano J.M.C. se las aporto; qué les aporto que tenía que hacer otro pago por haber ordenado la muerte de su novia y entonces ellos fueron hasta el sitio a buscar la persona que iba a buscar el dinero; que eso se lo informo concretamente a él; qué después constataron que fuera real la información aportada por el ciudadano J.M.C., y verdadero lo que les está diciendo; que primero fueron al sitio con él, a la persona que iba a buscar el supuesto dinero; que el accedió el a ir con ellos; que en el sitio iban a esperar que llegara la persona que iba a buscar el dinero que faltaba por el pago de la muerte de la occisa; que la información era que iba a llegar una persona en una moto a retirar el dinero que este le adeudaba por el pago por la muerte de la víctima; y GERBLAN A.C.C., expuso que si hubo una detención en la circunvalación Nº 2, de un muchacho que al parecer iba a entregar una parte de un dinero por la cancelación por la muerte de la muchacha; que el inspector L.L. les indico que se iba a realizar la aprehensión de un ciudadano que iba a realizar el pago de una parte por la muerte de la ciudadana, y que se lo haría el ciudadano Coletta; concatenado con Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por la funcionaria TAIRE VENTO FERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: EVIDENCIA (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA NOKIA. SERIAL IMEI: 354857/02/061297/9. CORRESPONDE A LA TELEFONÍA CELULAR, TIENE ACTIVA UNA LINEA NRO 0414-6398281. NOMBRE DEL ABONADO: J.J.J. (CONFORME A TELEFONÍA CELULAR); se desprende: 3.- DIA: 12/05/10. HORA: 22:18. NOMBRE: COLETTA J.M. MENSAJE: HABLA TU CON EL TAL MI REY ESTE LO LLAME HOY COMO 5 MIL VECES Y NADA¡¡ PREGUNTALE CUANTO CUESTA EL TRABAJO ¡DETALLES UNA MUJER Y TIENEN QUE PERDER EL; 4.- DIA: 12/05/10. HORA: 22:18. NOMBRE: COLETTA J.M. MENSAJE: VEHICULO ¡ DEBEN SIMULAR ROBO OBLIGATORIAMENTE ¡ SI VA ACOMPAÑADA LOS QUE VENGAN CON ELLA TAMBIEN, MENOS QUE SEAN NIÑOS ¡! (CON NIÑOS NI DE VAINA) HA; 5.- DIA: 12/05/10. HORA: 22:18. NOMBRE: COLETTA J.M. MENSAJE: BLALE CUANTO ES , DILE QUE SI ME FAVORECE EL PRESIO LE DOY LAS FOTOS Y DIRECCION DEL SITIO A INSTALAR EL MEDIDOR DE LUZ Y EL ADELANTO QUE PIDA!! TE LO A; concatenado con Respuesta del oficio dirigido a la empresa telefónica Movistar, con la relación de llamadas de los nros telefónicos 0426-6311009 (KEILY CARBONO), 0414-3601227 (J.M.C.) y 0414-6398281 (J.J.); CON OFICIO NRO 1413, DE FECHA 28/07/10, entrega por movistar R.O., firma por el organismo solicitado N.S., fecha 12/08/10, y firma por movistar ilegible, fecha 11/08/10. 1.- CON OFICIO NRO 1413, DE FECHA 28/07/10, entrega por movistar R.O., firma por el organismo solicitado N.S., fecha 12/08/10, y firma por movistar ilegible, fecha 11/08/10; donde se observa: anexo datos y reportes de llamadas de los nros 0424-631-10-09, 0414-360-12-27 y 0414-6398281, cursante a la PIEZA III DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, se determina que los mencionados números aparecen registrados a nombre de: KEILY CARBONO, CI: 16.587.754, NRO MÓVIL: 0424-631-10-09, M.C., CI: 11.864.249, NRO MÓVIL: 0414-360-12-27 y J.J., CI: 9.709.311, NRO MÓVIL: 0414-6398281. CON OFICIO NRO 1413, DE FECHA 28/07/10, entrega por movistar R.O., firma por el organismo solicitado N.S., fecha 12/08/10, y firma por movistar ilegible, fecha 11/08/10; donde se observa: FOLIO 872 PIEZA II DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, SE VERIFICA CELDAS MENSAJES DE SMS DEL MÓVIL DE KEILY CARBONO (0424-6311009) AL MÓVIL DE J.M.C. (3601227), FECHA: 29/05/10, HORAS 20:02:47; 20:20:33; 22:47:00; 23:23:00; y 23:27:00. CON OFICIO NRO 1413, PIEZA III DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, DE FECHA 28/07/10, entrega por movistar R.O., firma por el organismo solicitado N.S., fecha 12/08/10, y firma por movistar ilegible, fecha 11/08/10; donde se observa: FOLIO 973, SE OBSERVA DETALLES DEL NRO 3601227 (J.M.C.): DESTINO: 6398281 (JOSÉ J.J.); FECHA: 12/05/10; HORAS: 10:18 PM; TIPO: 1 MENSAJES; DESTINO: 6398281 (JOSÉ J.J.); FECHA: 12/05/10; HORAS: 10:18 PM; TIPO: 1 MENSAJES; DESTINO: 6398281 (JOSÉ J.J.); FECHA: 12/05/10; HORAS: 10:18 PM; TIPO: 1 MENSAJES; y DESTINO: 6398281 (JOSÉ J.J.); FECHA: 12/05/10; HORAS: 10:18 PM; TIPO: 1 MENSAJES. Información que puede ser perfectamente valorada por este Tribunal, por cuanto no es mas que una manifestación voluntaria dada por el acusado J.M.C., sin haber adquirido la condición de imputado, y como resultado de las pesquisas iniciadas en este caso del funcionario L.S.; la cual se tiene como cierta, por cuanto de no haber sido así, no hubieran ubicado tan inmediato al sicario, ni al intermediario; siendo corroborada la información que el aporto con la debida adminiculación de las pruebas tal cual quedo explanado en la presente sentencia…”

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, que guarda relación con la omisión de pronunciamiento de un alegato esencial de parte, constituido por la Entrega Controlada a través de la cual se realizó la aprehensión de su defendido K.P.P., se observa que la misma no se le puede atribuir el carácter de Entrega Controlada, toda vez que este procedimiento se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 32 que dice “En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los deitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Publico podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o contrlada de remesas ilicitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano. En caso de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Publico podtá, sin autorización judicial previa, el prcedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificara al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en actas motivada, formalizar la solicitud…”, donde se establece que para practicar este procedimiento se debe conformar un grupo especial de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano, siendo estas técnicas de investigación no convencional, que solo podía realizarse por organismos especializadas de seguridad del Estado venezolano.

Igualmente, de la norma transcrita ut supra, se desprende que la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los tipos penales establecidos en citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición, lo que no se aplica en el presente caso.

Dentro de este orden de ideas, una vez realizada la revisión exhaustivas a las actas que conforman la presente causa, así como a la Sentencia recurrida, constato esta Sala de Alzada que la Juez de Instancia dio por establecido en la sentencia que en virtud de la señalado por el acusado J.M.C., “… qué les aporto que tenía que hacer otro pago por haber ordenado la muerte de su novia y entonces ellos fueron hasta el sitio a buscar la persona que iba a buscar el dinero; que eso se lo informo concretamente a él; qué después constataron que fuera real la información aportada por el ciudadano J.M.C., y verdadero lo que les está diciendo; que primero fueron al sitio con él, a la persona que iba a buscar el supuesto dinero; que el accedió el a ir con ellos; que en el sitio iban a esperar que llegara la persona que iba a buscar el dinero que faltaba por el pago de la muerte de la occisa; que la información era que iba a llegar una persona en una moto a retirar el dinero que este le adeudaba por el pago por la muerte de la víctima…” acudieron al lugar donde se encontraron con el acusado K.P. y procedieron a su trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde la moto quedo identificada de la siguiente manera Marca Empire, Tipo: Paseo, Clase: Motocicleta, Modelo: Horse, Color: Negro, Placas: Abzo87a, Año: 2009, Serial De Carrocería: TSYPEK5049B491064, Serial De Motor: KW162FMJ8859855, constatando características similares a lo señalado por los testigos presenciales, las cuales fueron valoradas en el Juicio Oral, así como la declaración de los funcionarios actuantes que acudieron al sitio, por cuanto de no haber sido así, no hubieran ubicado tan inmediato al sicario, ni al intermediario; siendo corroborada la información que el aporto el acusado J.M.C. con la debida adminiculación de las pruebas tal cual quedo explanado en la presente sentencia.

Pues bien, de lo antes expuesto la referida actuación policial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que nada tiene que ver, ni refieren al procedimiento de técnicas de investigación no convencionales previstas en la Ley Especial, ya que como se indicó dichas técnicas se aplican para entregas de remesas, objetos o sustancias ilícitas tal como lo prevé la Ley Especial, por lo que la Sentenciadora lo analizó debidamente como una actuación policial practicada y no como una procedimiento especial.

Sobre estas diligencias previas de investigación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia N° 1472, dictada en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito (… omissis…) Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias”.(Subrayado de sala)

En tal sentido, en criterio de esta Alzada, al no existir en el caso en concreto la realización del procedimiento especial previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino la realización de diligencias urgentes y necesarias, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requería la autorización judicial prevista en la citada norma legal, como lo denunció la defensa, por lo cual, no le asiste la razón en este motivo de denuncia y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la misma, por cuanto no existe vulneración del principio a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncia la defensa la FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció la defensa violación de la garantía de Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es evidente la falta de motivación del contenido probatorio de los testimonios rendidos por su defendido K.P.P. y los ciudadanos M.D.C.P., N.E.P. y N.B.M.D.P., que lo excluyen efectivamente de la participación en los hechos imputados.

Señala el recurrente que existe omisión absoluta de resumen, análisis y comparación del testimonio rendido por el acusado K.P.P., ya que la Jueza a quo omite en el fallo toda consideración ó apreciación del testimonio rendido por su defendido K.P.P., durante del debate público del juicio oral, en el cual sostiene su inocencia por ausencia de acción, ya que se encontraba en sitio distinto y distante del dia del hecho conduciendo el vehículo Marca Chevette de color azul de su progenitora M.P., en momentos en que la llevo, a sus hijas, a casa de la ciudadana N.B.M. en el Conjunto Residencial La Esperanza, ubicado al norte de esta ciudad, que lo excluye de participación criminal del hecno ocurrido en la autopista Circunvalación N° 2.

Igualmente, indico que, en el capitulo de "LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO ORAL

, la Jueza a quo se limita simplemente transcribir el contenido testimonial del acusado K.P.P. rendido durante la Audiencia XXI verificada el día 23-01-13, sin ninguna otra consideración, y en los capítulos subsiguientes no existe ninguna otra apreciación al respecto, se omite cualquier resumen ó análisis valorativo de los hechos expuestos por su defendido con las demás probanzas de autos, especialmente con los testimonios rendidos por los ciudadanos M.D.C.P., N.E.P. y N.B.M., quienes corroboran contestemente su dicho; evadiendo de esta manera la obligación judicial de tutela así como, la violación del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso, que impone la Nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, indicó que, existe falta de análisis y comparación de la pruebas, incurriendo en inmotivación al analizar y apreciar parcialmente el testimonio rendido por los ciudadanos N.E.P. y M.D.C.P., y atribuirles convenientemente valor probatorio solo respecto al allanamiento practicado por funcionarios policiales en su vivienda, omitiendo el análisis, comparación y valoración de los hechos expuestos por estos testigos en relación a la coartada alegada por su defendido

En cuanto a esta denuncia, esta Sala de Apelaciones observa de la sentencia lo siguiente:

La declaración rendida por el acusado K.P.P., en fecha 23 de Enero del 2013, donde expuso:

“…KENNY J.P.P. manifestó su deseo de rendir declaración en este acto, por lo que impuesto como ha sido del precepto constitucional manifestó: “El día 29 de Junio del 2010, yo me encontraba en casa de mi actual esposa S.C.M.A., y me fue a buscar Engerbert para llevarme a casa de mi mamá, llegue a bañarme a vestirme para ir a mi trabajo, espere que llegara Engerbert como a eso de 7:45 o 7:50 am para irnos al trabajo, que era una venta de repuestos automotriz, SURAUTO C.A, ubicada por el Tacón de Delicias, me fui con Engerbert porque el es el motorizado de la empresa, llegamos y esperamos que llegara Elvis que es el encargado de la tienda, me dio las llaves, abrí el local, comencé a acomodar las cosas, trabaje normal hasta las 12:00 del mediodía, me fue a buscar Engerbert y me llevo para mi casa a almorzar, un cuarto para las dos me fue a buscar otra vez, llegamos al trabajo, espere a Engerbert, me dio las llaves del local, y comenzamos a trabajar normalmente hasta las 5:30, me fui con Engerbert para la casa de mi mamá, llegue a bañarme, a vestirme, y ella me pidió el favor de que la llevara para que una amiga de estudio que iba a llevarle algo de una tesis que estaban haciendo, me bañe, me vestí y espere que llagara mi papá para que me prestara el carro de mi mamá, un chevetico porque mi mamá no maneja, llego mi papá, me dio las llaves del carro y monte a mis dos hijas y mamá Maritza, y arrancamos para el apartamento de Nelly, la compañera de estudio de mi mamá, que vive por la entrada de la bloquera de San Jacinto, unos apartamenticos que están detrás de 23 de Marzo, el Edif. Paraguaipoa, llegamos allá, mi mamá se abajo y subió para el apartamento de Nelly, para el tercer piso, pero no había nadie, abajo otra vez para el estacionamiento, cuando esta abajo en el estacionamiento llego Nelly, subió con Nelly, allí se tardo como 15 o 20 minutos, abajo y arrancamos por los lados de San Jacinto a comer con mis dos niñas y mi mamá, comimos arepitas y de allí arrancamos para la casa de mi mamá, para las Corubas, como a eso de las 8:00, 8:30 de la noche llegamos a la casa, guarde el carro, le entregue las llaves de mi papa y salí pal frente para esperar la cola que me llevara para la casa de mi suegra, llego un amigo a buscarme y me dio la cola, llegue, me acosté y no salí mas hasta el otro día 30 de Junio, al otro día me levante a las 7:00 de la mañana, me fue a buscar Engerbert para llevarme a casa de mi mamá, estando en casa de mi mamá, me bañe, me vestí y salí para el frente a esperar a Engerbert, como diez para las ocho llego Engerbert y salimos para la venta de repuestos y espere a Elvis, me entrego las llaves, abrí el local y espere que llegara la administradora Mileida Cabrera para que me diera un permiso para ir a buscar unas cuotas de un sindicalista Derwin que él me pedía a mí el favor de yo ir a cobrar las cuotas del sindicato, salí y como yo no tenía moto, llame a Danner para que me prestara la suya porque la mía estaba dañada, y le dije a Engerbert que me llevara para el taller de Danner que esta por Veritas, frente al depósito la matica, estando allá me prestó la moto Danner y salí para el Maruma, cuando iba llegando al Maruma, me metí en la bomba que está en el McDonalds a echar gasolina y, cuando iba saliendo para la avenida un hombre y una mujer me apuntaron, creyendo yo que me iban a atracar frente, en eso llegaron varios sujetos y me tumbaron de la moto, llego una camioneta y me despojaron del teléfono, la cartera y el casco que yo tenía, me esposaron y me montaron en la camioneta, me pusieron un trapo en la cara y me llevaron para un monte, estando allá en el monte, llegaron muchos carros y me empezaron a tomar fotos, de allí me llevaron para el CICPC, vía aeropuerto, cuando estábamos allá me taparon los ojos con papel higiénico y tirro y me subieron para una oficina a darme golpes, duramos rato allá, de allí como a como a las 12:00 creo yo, porque a mí me detuvieron temprano, como a las 9:00 de la mañana, me llevaron para planta baja, para una oficina que hay allí con unos espejos grande como cromados, tenía las iniciales del CICPC y me decían que me parara ahí y me hacían simular como si estuviera montado en una moto, …; y no quiero responder preguntas a nadie, Es todo”. Se acogió al precepto constitucional en cuanto al interrogatorio de las partes y el Tribunal…”(Subrayado del Tribunal)

Posteriormente, se constata la declaración rendida por la ciudadana M.D.C.P., donde expuso:

…10.- Testimonio de la ciudadana M.D.C.P., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “El día 29 de Junio yo le pedí a mi esposo N.P. que por favor me llevara para la casa de una compañera de estudio, el me dijo que no podía que esperara para las horas de la tarde que el se desocupara, como el es hipertenso y diabético el me dijo que le iba a decir a kenny cuando llegara que me llevara, efectivamente a las 5:30 de la tarde cuando el llega, el le entrega las llaves para que me lleve a casa de mi compañera de estudio, yo agarro a las niñas de Kenny que viven conmigo y nos vamos para allá, nos tardamos algo porque en la plaza de toros ya a partir de las 5:30 hay mucho trafico, llegamos a que mi compañera de estudio pero cuando yo subo al tercer piso ella no estaba, bajo y ella me estaba esperando en la parte de afuera, subimos otra vez para conversar sobre una corrección que le habían hecho a la tesis, estuvimos allá conversando y vuelvo a bajar, ella baja conmigo, llego al carro ella saluda a las muchachitas, saluda a mi hijo, de allí salimos, cuando salimos todavía había algo de cola, nos metimos entre lo que es San Jacinto y Plaza de Toros a comernos unas arepas, … y le digo mira Kenny no ha llegado ve a ver que pasa,… cuando venimos llegando me dicen no es que a el se lo llevaron preso porque lo están acusando de que mataron a una odontólogo y el es el sicario, al otro día voy a la casa de mi vecina y le digo mijita que es el escándalo que hay y me dice esto fue lo que salio y por esto es que acusan a tu hijo, me llevo el diario versión final para la casa para leerlo; el día 02 de Julio temprano como a las 8:30, 9:00, llega una comisión de la PTJ, la recibe mi esposo y me dice vienen hacer un allanamiento, yo le digo no hay ningún problema, pero ellos me dicen tenemos que buscar dos testigos que pasen, yo les digo no hay ningún problema, les abrí el portón, pueden pasar, yo no tengo nada que esconder aquí, me dicen vamos a dar una esperadita porque tenemos rato dando vueltas, llegamos a aquella casa y a esta, yo les digo que si porque la mía no tiene el numero identificado, ellos llegaron, se identifico la funcionaria como Y.F. y el detective Quiva, trajeron los dos testigos y comenzaron hacer su inspección, les brinde toda la colaboración que les podría ofrecer porque yo no tengo nada que esconder en mi casa, uno de ellos me dijo mire aquí hay una prueba fehaciente, yo le digo mijito que conseguiste?, me dijo el diario, y le dije bueno todo el m.i. preso porque todo el mundo compra la prensa, yo no veo que eso sea una prueba… voy y le pregunto a la encargada de la comisión y ella me dice tu no viniste a buscar moto, limitate a lo que vinimos a buscar, ellos comienzan a registrar y sacan del primer cuarto donde viven las hijas de Kenny con su mamá una foto, yo les dije esa foto es de la mamá de las niñas que no esta presente y las otras son de kenny, aquí no hay nada que buscar, después de eso ya en la tarde, veo de nuevo a la comisión rondando, están en casa de mi hermana, …. si mi hijo no vive allá ni en la otra, el vive aquí y si ya estuvieron aquí, no veo que mas tienen que buscar en otro lado, Es todo”….”

Seguidamente se observa el testimonio del ciudadano N.P.P., quien expone:

11.- Testimonio del ciudadano N.E.P.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “El 29 de Junio yo le empreste el carro al hijo mío porque iba a salir con su mama a que una amiga, a que Nelly, en la esperanza, eso fue como a las 5:30 pa 6:00, le empreste el carro, un Chevette y se fue su mamá, Kenny y las dos hijas de Kenny, regresaron como a las 8:30, eso fue el 29 de Junio, el 30 llego temprano en la casa porque él llegaba temprano en la mañana se bañaba, se vestía y se iba para el trabajo,…, el día 2 de Julio, hicieron un allanamiento en la casa, y revisaron todo, no nos enseñaron papeles ni nada para entrar, revisaron, buscaron en la casa, y que buscando armamento, pero allí no encontraron nada, se llevaron cuatro fotos de Kenny y una de Jhovenis, dos tapas de la moto que estaba en el frente y tenía tiempo mala, un pendrive, una engrapadora, unas bolsas plásticas, y unos teléfonos viejos, Es todo”.

Continuando con la lectura de la Sentencia los integrantes de esta Alzada observa como la Jueza de Instancia se pronuncia sobre la valoración y analiza las pruebas debatidas durantes el Juicio de la siguiente manera:

…A los testimonios de los ciudadanos O.P.S., C.R.P.V. , M.D.C.P. y N.E.P.P.; esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra de los acusados, ya que con la declaración de los mismos, se comprobó el allanamiento practicado por los funcionarios Y.F., V.Q., KELWIN GUTIERREZ, A.M. y C.R., en la casa del acusado K.J.P.P., y donde estos funcionarios incautaron entre otras cosas, un diario versión final donde se reseña la noticia de la muerte de la victima directa de los hechos, una (01) fotografía de dama de la ciudadana KEILY CARBONO, y tres (03) fotografías del acusado K.P.; así como, que el acusado K.P., vivía en la residencia allanada, y que su hermano era B.P., el cual falleciere; y de igual manera, que pese a la discrepancia en el numero de la casa en las actuaciones derivadas de dicha actuación, se puede tener la certeza que solo fue allanada esa residencia, y que si bien los testigos O.P.S. y C.R.P.V., indicaron no haber visto las fotografías, se tiene credibilidad de los testimonios de los funcionarios actuantes en cuanto a sus dichos, por cuanto estos coinciden en relación a estos testimonios que se valoran, en que accedieron voluntariamente para ser testigos del procedimiento, y los dueños de la casa para prestar la colaboración a que se realizara; por tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser sometidos al contradictorio de las partes, no fueron impugnados de forma valida alguna por este Tribunal. Y así se decide…

Ahora bien, en cuanto al dicho de la ciudadana M.D.C.P. y N.E.P.P., de que el día 29/06/10, a la hora aproximada de los hechos, el acusado K.P., andaba con su mamá y sus niñas, en una diligencia personal de su mamá, específicamente relacionado con un trabajo de estudio, tales dichos quedaron desvirtuados, ya que se determino que el acusado K.P.P., en la fecha señalada, si tuvo participación directa donde perdiera la v.K.C., circunstancias estas que quedaron determinadas, al ser el mismo reconocido e identificado por los testigos presénciales del hecho, ciudadanas A.E.C. y M.C. y el ciudadano L.E.; así como, al haber identificado la moto que estaba en su posesión al momento de ser sorprendido en la Circunvalación Nº 2, al lado del Palacio de los Eventos, Municipio Maracaibo estado Zulia; así como, con los demás órganos de pruebas incorporados al debate de la manera que se describe, en la presente sentencia. Por otra parte, quedo desvirtuado el dicho en cuanto a que la fotografía de la dama no era la de KEILY CARBONO, por cuanto una vez recibida la misma por el Tribunal proveniente del Departamento de evidencias físicas del CICPC, si correspondía a la occisa, y el funcionario V.Q. una vez que la tuvo a su vista indico que era la evidencia incautada en el procedimiento; y A.M. señalo que las características de la persona de la fotografía de dama eran similares a las de la víctima; y no es a conveniencia de esta Juzgadora que se desestima tal circunstancias, sino que las mismas quedaron desvirtuadas de la manera antes dicha. Y así se decide.

27.- Retrato hablado elaborado por la experta S.A., por las características aportadas por A.C., testigo presencial de los hechos.

La presente prueba fue impuganada por el Dr. C.C., arguementando que existe incongruencia de la imagen y las características aportadas por la testigo, que presenta fecha errada, que no se puede suplir el reconocimiento de imputado, y que no es cierto que Alexandra viera a Kenny.

Así las cosas, el autor M.D.G., refiere en su obra La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el COOP, Visión, práctica y objetiva de la prueba, 6ta Edición, página 143, que el retrato hablado, es un medio de apoyo y de soporte técnico fundamental para el reconocimiento previo de personas en el p.p.; soporte indispensable para el sustento de la prueba testimonial, que consiste en la descripción de la fisonomía del autor del hecho cuyo valor probatorio se pone de manifiesto, cuando la prueba se emite con antelación. Es el sustento técnico por excelencia de la víctima y de la prueba testimonial antes del reconocimiento de imputado.

Por lo que, el retrato hablado elaborado por la experto S.A., lo que hace sustentar es el testimonio de la testigo presencial A.C., de que la misma desde el inicio de los hechos indico características para identificar al acusado K.P., y no constituye, un reconocimiento de imputado. Por otra parte, tal como el mismo defensor indicara, la experta refirió en el debate que existía un error material en la fecha, que la correcta era 30/06/10, por lo que dicha prueba perfectamente puede ser apreciada y valorada por este Tribunal, declarando así sin lugar, los argumentos de la defensa. Y así se decide.

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la misma se determina, una descripción previa del acusado K.P., de acuerdo a los datos que aportara la ciudadana A.E.C., quien el día 29/06/10, se encontraba de copiloto en un vehículo MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR PLATA, MODELO COROLLA, el cual era conducido por su hermana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, al momento que le fuere dado muerte producto de varios impactos producidos por arma de fuego, ejecutado por el acusado K.P.P., corroborándose con ello que la ciudadana A.C., si estuvo en capacidad de visualizar a K.P.; la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experta S.A., por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la misma se determina, la existencia y descripción de las evidencias de interés criminalistico, colectadas por la técnico M.P., en el sitio del suceso donde perdiera la vida la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, al momento que le fuere dado muerte producto de varios impactos producidos por arma de fuego, ejecutado por el acusado K.P.P.; y de los proyectiles extraidos de la autopsia 1064, de fecha 30/06/10, de Keily Yimara Carbono Sierra, la cual fue analizada su contenido por el experto Elimenes Gil, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. En relación al arma de fuego incautada en el vehículo automotor del acusado J.M.C., no se le estima importancia por cuanto dicha arma no se encuentra incriminada en los hechos Juzgados. Y así se decide….

EVIDENCIAS MATERIALES:

1.- UN (01) PERIODICO, PERTENECIENTE A VERSION FINAL.

2.- UNA (01) FOTOGRAFIA DE DAMAS, perteneciente a la víctima directa quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA.

3.- TRES (03) FOTOGRAFÍAS DE CABALLERO, pertenecientes al acusado K.P..

En cuanto a la fotografía señalada como nro 02, el Defensor Privado Abg. C.C., impugno la misma y a tal efecto expuso: “Cuando se solicito que se exhibiera la evidencia a los testigos y expertos, no se hizo como si se tratara de un medio de prueba como si lo considero usted en uno de los recursos de revocación a una de las solicitudes de la otra defensa para que se trajera el celular, de modo que esto no es un medio de prueba mío particular, no, la evidencia es lo que es, una cosa, un objeto, un documento, es la prueba misma, y lo que el COPP regula es la forma de traer esa prueba misma dentro del debate, ciudadana Juez yo no puedo sostener la promoción de la evidencia como medio de prueba, porque mi petición que usted declaro con lugar, quizás ante la necesidad que había de confrontar a testigos y expertos, la trajo y la exhibió como lo que es, como evidencia material, no como un medio de prueba, no obstante, no quiero que se me considere promovente pero si quiero hacer aseveraciones o comentarios como lo he hecho con lo demás, y en referencia a esta foto femenina resaltar su falta de correspondencia física con la descripción de la experto que la perito hace en su informe, Es Todo”….

En cuanto al argumento del Dr. C.C., en razón a dicha impugnación, este Tribunal le dio respuesta conjuntamente a la impugnación de las testimoniales de las expertas E.R.H. y S.A., de la experticia que suscriben y de la evidencia peritada, en razón de que las impugnaciones se encuentran íntimamente relacionadas, por lo que se dan por transcritas, a fin de constestar los argumentos de la defensa. Y así se decide…

A estas evidencias se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, si como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en virtud de que con las mismas se determina la existencia física y material de las evidencias de interés criminalistico colectadas por los funcionarios actuantes en la casa del acusado K.P., en fecha 01/07/10, al momento en que practicaran el allanamiento a su vivienda; y a las cuales les fuere practicada experticia por las expertas E.R.H. y S.A.; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de los acusados K.J.P.P., J.M.C. y J.J.J., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en los tipos penales de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; respectivamente, en grado de coautoría, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO;

En relación a los hechos juzgados, el acusado K.P., establecio como coartada, que el día 29/06/10, a la hora aproximada de los hechos, andaba con su mamá y sus niñas, en una diligencia personal de su mamá, específicamente relacionado con un trabajo de estudio, tales dichos quedaron desvirtuados, ya que tal como se indico anteriormente, se comprobo su ubicación, en la fecha señalada en el sitio del suceso, por tanto, el mismo, si tuvo participación directa donde perdiera la vida la ciudadana quien en vida respondiere al nombre de KEILY CARBONO, circunstancias estas que quedaron determinadas, al ser el mismo reconocido e identificado por los testigos presénciales del hecho, ciudadanas A.E.C. y M.C. y el ciudadano L.E.; así como, al haber identificado la moto que estaba en su posesión al momento de ser sorprendido en la Circunvalación Nº 2, al lado del Palacio de los Eventos, Municipio Maracaibo estado Zulia; así como, con los demás órganos de pruebas incorporados al debate de la manera que se describe, en la presente sentencia. En cuanto a los acusados J.M.C. y J.J.J., quienes manifestaron que la unica relación que los unia era netamente laboral, asi mismo, J.M.C., señalo que el chip o tarjeta sin card que los funcionarios actuantes encontraron en la camioneta donde el llego al CICPC a rendir declaración, no era de el y que el estaba amenzado; y el acusado J.J.J., refirio que su celular no era un NOKIA sino un blackeberry, este Tribunal corroboro por intermedio de la telefonia celular que los numeros moviles personales de cada uno de los acusados se encuentran incriminados en los hechos Juzgados, así como, con el numero movil de B.P., hermano de K.P. y el nro de abonado de ALIXO CRUZ, que era el abonado del chip sin card incautado en la camioneta del acusado J.M.C., lo cual se concatena con los vaciados telefonico realizado por la experta TAIRE VENTO. Por lo que cabe preguntarse, ¿como pudo obtener K.P., una fotografía de la hoy víctima? ¿Por qué en el vaciado de contenido del chip conseguido a J.M.C., aparece entre las llamadas realizadas el nro 04143603238? Numero este que conforme al directorio de J.M.C. pertenece a L.S., su esposa. ¿Por qué un numero asignado a J.J.J., como el mismo indico en su declaración que ese nro le pertenecía desde el 94, aparece en la relación de telefonía llamadas de B.P. hacia el, si según el no se conocían? ¿Por qué en el directorio de J.M.C. aparece registrado como palabrero el nro de B.P.? ¿Cómo pensar que después de fallecida la ciudadana Keily Carbono, se iba conseguir una fotografía con la descripción echa por la experto sobre la misma? ¿Es que acaso no es más fácil que otra persona estando viva si se la pueda tomar para simular semejanza; estando muerta no se podría hacer. ¿Por qué J.M.C. si amaba tanto a Keily Carbono, y según sus dichos estaba amenazado, no blindo el carro de su amada, como lo estaban todos los vehículos de toda su familia? Siendo su justificación que ella no era de la familia!. No quedo ningún tipo de dudas para esta Juzgadora que el acusado J.M.C., se aprovecho del amor y confianza que le tenia la ciudadana KEILY CARBONO, para sorprenderla y determinar por encargo su muerte, ciudadana esta que en fecha 30/06/10, se trasladaría a la ciudad de Caracas para entrevista de trabajo con la empresa Colgate, y que el acusado J.J.J., con quien mantenía una relación laboral de mucho tiempo, intermedio con B.P. para ubicar al acusado K.P.P., para que este ejecutara su plan. Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica (Ninoska Queipo Briceño, fecha 15-11-11, sentencia 447). Certeza que obtuvo esta Juzgadora con el análisis de las pruebas y conforme al principio de inmediación. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal de los acusados para romperles el principio de presunción de inocencia que los reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación de los acusados en relación a que no tenían nada que ver con lo hechos juzgados, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, y que esa Juzgadora a través del análisis de las pruebas, pudo darle credibilidad a los mismos de la manera descrita en el texto de la presente sentencia, desvirtuando con ello la declaración de inocencia de los acusados. Y así se decide.

Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre los acusados y acusadas, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, y donde le fue arrebatada su humanidad producto de varios impactos producidas por heridas por arma de fuego, y que fueren ocasionados por parte del acusado K.J.P.P., ordenado y planificado por el acusado J.M.C., siendo el intermediario para ejecutar dicho plan el acusado J.J.J.; este Tribunal haciendo la debida valoración de las pruebas apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria, se estableció la culpabilidad de los acusados; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración de los testigos que rindieron declaración durante el debate, los cuales pueden ser concatenadas con otras pruebas indiciarias relacionadas con la culpabilidad de los acusados; en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar a los acusados y acusadas de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.

En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que las pruebas incorporadas lícitamente al debate, concatenada de la manera antes indicada en el texto de la presente sentencia, y valorados por esta Juzgadora, dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre los acusados K.J.P.P. (ejecutor), J.M.C. (determinador) y J.J.J. (intermediario); porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre los mismos, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.

Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nuestro p.p. conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro p.p., que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.

En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaban los acusados K.J.P.P., J.M.C. y J.J.J., demostrando la parte acusadora, la culpabilidad de los mismos, quedando plenamente comprobada la responsabilidad de cada uno de ellos; ya que se demostró que hubo la participación directa de los antes mencionados, en la comisión de los tipos penales de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva voluntaria y consiente ejecutada por parte de ellos, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal que se les imputas, donde el acusado K.J.P., por determinación y encargo del acusado J.M.C., intermediando entre ellos el acusado J.J.J., quien ubico a K.P., a través de su hermano B.P., le ARREBATARON LA HUMANIDAD, a la víctima quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que los mismos son participes y responsables de dichos ilícito penales, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide…

En tal sentido, debe acotarse que una sentencia no puede ser producto del invento o la arbitrariedad del juez, sino el resultado de un juicio razonado y razonable del sentenciador, quien debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión; por ello no solamente constituye un deber del Juez señalar la normativa legal a aplicar conforme lo dispone el orden jurídico vigente, sino además éste debe subsumir los hechos que aparecen acreditados en las actas con los que abstractamente están establecidos en la norma penal, para lo cual es necesariamente indispensable una debida labor de argumentación que de claridad y credibilidad a lo decidido, y no así una exposición general de la norma y del hecho, pues esto en nada permite conocer los razonamientos que llevaron a la convicción de lo decidido, pues “la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación”. (Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia No. 1299, de fecha 18/10/2000)

Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

En ese orden de ideas, el Profesor H.B.T., en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló que:

De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.

La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.

(Bello Tabares, H.E.T.. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361).

Tal y como lo dice la cita transcrita, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la Sentencia recurrida no viola el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Carta Magna; y no se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Conforme se evidencia de la decisión impugnada, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, explicando las razones por que el hecho objeto del proceso se realizo y puede ser atribuido al imputado de auto, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que del recurrido de la sentencia se evidencia que efectivamente la sentenciadora si le dio pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por los ciudadanos antes mencionados N.E.P. y M.D.C.P., pero que los mismos quedaron desvirtuados, con el dicho de los testigos presenciales del hecho, ciudadanas A.E.C. y M.C. y el ciudadano L.E.; así como, al haber identificado la moto que estaba en posesión del acusado K.P. al momento de ser sorprendido en la Circunvalación N° 2, al lado del Palacio de los Eventos, Municipio Maracaibo estado Zulia, logrando evidenciar además que la ciudadana N.B.M.D.P., hizo falsa atestación ante un funcionario público, siendo evidente que la mencionada testigo, quiso crear una coartada a favor del acusado K.J.P.P..

En cuanto a lo alegado por la defensa que, la Jueza de Juicio omitió absolutamente todo resumen, análisis y comparación del testimonio rendido por la ciudadana N.B.M.D.P. al momento de desecharla como medio de prueba idóneo a la comprobación de la coartada alegada por su defendido, incurriendo en evidente falta de motivación del contenido provatorio de su testimonio y de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desestimarla.

Consideran los miembros de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, ya que como se dijo anteriormente las Jueza de Juicio valoro, analizo y concateno todos los medios de pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, constatado o verificando su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, de todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-, explicando mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, con las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, concluyendo si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, explicando cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba presentada, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas, y en presente caso dejo plasmado en la Sentencia el porque el testimonio de la ciudadana N.B.M.D.P., lo desecho, considerando que estaba frente falsa atestación ante un funcionario público, de la siguiente manera:

…Así las cosas, efectuada por esta Juzgadora la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al debate, de la manera antes descrita en el texto de la presente sentencia, se pudo evidenciar que la ciudadana N.B.M.D.P., hizo falsa atestación ante un funcionario público, razón por la cual, dicha prueba este Tribunal al momento de su valoración no la aprecia; siendo más que evidente que la mencionada testigo, quiso crear una coartada a favor del acusado K.J.P.P., al querer hacer ver a este Tribunal que el acusado el día 29/06/10, a la hora en que les fue dado muerte a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; no se encontraba en el lugar de los hechos, por cuanto, confrontando su testimonio con las demás pruebas que se incorporaron al debate, quedo más que determinado para esta Juzgadora que el acusado de autos en la mencionada fecha en horas de la tarde aproximadamente a las 07:00pm, llega sorpresivamente en una motocicleta color negra, donde iba de parrillero, y efectúa varios disparos impactando sobre la humanidad de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, siendo el mismo reconocido por los testigos A.E.C., M.C. y L.E., así como la moto que le fuere retenida en fecha 30/06/10, dando por demás positivo en la toma de muestra de ATD; por lo que esta Juzgadora no puede dar crédito a su testimonio, siendo falsa la declaración de la ciudadana N.B.M.D.P.; razón por la cual al momento de su valoración no se aprecia su testimonio por haber falseado el mismo, al haber afirmado hechos que eran inexistentes o aparentes. Y así se decide.

CAPITULO X

DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO

Cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elemento del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal (Sala de Casación Penal, Magistrada ponente Blanca Rosa Mármol, fecha 15-11-05, nro 656).

En consecuencia, tal como se señalo, en el capitulo anterior, no se valora el testimonio rendido por la ciudadana N.B.M.D.P., y los ciudadanos J.E.V.H. y H.C.P., por cuanto conforme a la inmediación obtenida por esta Juzgadora durante el debate, así como, efectuada la debida valoración y adminiculación de las pruebas, se denoto que los mismos les mintieron a este Tribunal, incurriendo de tal manera en el delito de falso testimonio.

En tal sentido señala el artículo 242 del Código Penal,…

Sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2007, Nro 614 …

En razón a la norma in comento y al fallo parcialmente trascrito, esta Juzgadora una vez hecha la debida valoración de todos los órganos de pruebas incorporados tal cual se indico anteriormente, no aprecia el testimonio de la ciudadana N.B.M.D.P., titular de la cedula de identidad nro 5.168.068; y los ciudadanos J.E.V.H., titular de la cédula de identidad N° 9.764.390 y H.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.145.048, por declararse que los mismos son falsos, incurriendo en el delito de falso testimonio, en virtud de que los testimonios rendidos por ellos ante este Tribunal, no es verdadero, circunstancia esta que quedo comprobada en el debate oral y público, en razón a que afirmaron ante este Tribunal unos hechos que son totalmente falsos, quedando comprobado con esta circunstancia un desacuerdo entre lo que dijeron los testigos y lo que los mismos sabían, afirmando hechos que eran falsos. Por lo que, ante la evidencia de que estoy en la presunta comisión de un hecho punible, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, para que de considerarlo pertinente se ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

Lo fundamenta en la PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, con fundamento en el numeral 4o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció el apelante como primer motivo que, el fallo fue fundado en prueba obtenida ilegalmente, incurriendo en franca violación del Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, al intentar parcialmente la participación criminal y condenatoria de su defendido en prueba obtenida ilegalmente, constituida por el Allanamiento ilegal practicado por funcionarios investigadores en domicilio privado de personas y supuesta localizacion de fotografias femeninas con fines de incriminación policial, con violación de la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 47 de la Carta Magna y los artículo 196 y 197 numerales 2 y 4, 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuo señalando la defensa que, de acuerdo a los hechos establecidos en el debate oral y público, se tiene que, a requerimiento de los funcionarios investigadores, el Ministerio Publico solicitó el día 30-06-2010, por vía telefonica, Orden Judicial de Allanamiento a la Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien la expidió en forma escrita y en la misma fecha, para ser practicada en el barrio Ziruma, en el Sector Las Corrubas, con la finalidad de ubicar un arma de fuego. En el capitulo VII “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, de la sentencia recurrida, la Jueza de la recurrida transcribe los elementos testimoniales y documentales relacionados con el allanamiento de marras, tal como queda plasmado en la sentencia. Asimismo, no podia dar por establecido validamente el Allanamiento en la vivienda que el Juez de Control autorizó porque se practicó en otra con nomenclatura urbana distinta, incluso la Inspección Técnica y el Acta de investigación (que la Juez omitio en su análisis) y de Registro, evidencia disparidad en la identificación del inmueble; además el investigador A.M. falsea la existencia de la orden escrita que no llevaron al procedimiento ni la presentaron al propietario del inmueble.

En este sentido, este Tribunal Colegiado observa de la sentencia lo siguiente:

8.- Testimonio del ciudadano O.P.S., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Ellos me llevaron para la casa del vecino para que yo les sirviera de testigo, Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.A., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Recuerda usted en qué año fue eso?, RESPUESTA: “Eso hace más o menos como dos años”, PREGUNTA: ¿Como se llama ese vecino?, RESPUESTA: “M.P.”, PREGUNTA: ¿Reside allí alguna otra persona?, RESPUESTA: “El esposo”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama el esposo?, RESPUESTA: “E.P.”, PREGUNTA: ¿Dónde vive usted?, RESPUESTA: “Por Ziruma, por las Corubas

09.- Testimonio del ciudadano C.R.P.V., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Cuando llegaron los efectivos, yo iba llegando a la casa de mi mamá, me preguntaron si yo podía ser testigo y yo les dije que si, entre con los funcionarios a la casa, ingresaron a los cuartos, mi papá se quedo afuera con la inspectora, yo me quede adentro con os efectivos y ellos comenzaron a revisar la casa a ver si encontraban evidencias, Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.A., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿De qué vivienda se trata?, RESPUESTA: “De la casa del muchacho”, PREGUNTA: ¿De qué muchacho?, RESPUESTA: “De K.p.”, PREGUNTA: ¿En qué sitio está ubicada esa casa?, RESPUESTA: “En Ziruma, sector las Corubas”, PREGUNTA: ¿Se percato de que cuerpo eran los funcionarios?, RESPUESTA: “Del CICPC”,

10.- Testimonio de la ciudadana M.D.C.P., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “El día 29 de Junio yo le pedí a mi esposo N.P. que por favor me llevara para la casa de una compañera de estudio, el me dijo que no podía que esperara para las horas de la tarde que el se desocupara, como el es hipertenso y diabético el me dijo que le iba a decir a kenny cuando llegara que me llevara, efectivamente a las 5:30 … lo están acusando de que mataron a una odontólogo y el es el sicario, al otro día voy a la casa de mi vecina y le digo mijita que es el escándalo que hay y me dice esto fue lo que salio y por esto es que acusan a tu hijo, me llevo el diario versión final para la casa para leerlo; el día 02 de Julio temprano como a las 8:30, 9:00, llega una comisión de la PTJ, la recibe mi esposo y me dice vienen hacer un allanamiento, yo le digo no hay ningún problema, pero ellos me dicen tenemos que buscar dos testigos que pasen, yo les digo no hay ningún problema, les abrí el portón, pueden pasar, yo no tengo nada que esconder aquí, me dicen vamos a dar una esperadita porque tenemos rato dando vueltas, llegamos a aquella casa y a esta, yo les digo que si porque la mía no tiene el numero identificado, ellos llegaron, se identifico la funcionaria como Y.F. y el detective Quiva, trajeron los dos testigos y comenzaron hacer su inspección, les brinde toda la colaboración que les podría ofrecer porque yo no tengo nada que esconder en mi casa, uno de ellos me dijo mire aquí hay una prueba fehaciente, yo le digo mijito que conseguiste?,

11.- Testimonio del ciudadano N.E.P.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “El 29 de Junio yo le empreste el carro al hijo mío porque iba a salir con su mama a que una amiga, a que Nelly, en la esperanza, eso fue como a las 5:30 pa 6:00, le empreste el carro, un Chevette y se fue su mamá, Kenny y las dos hijas de Kenny, …., luego de tantas llamadas de pronto nos respondieron que estaba preso en la PTJ, el día 2 de Julio, hicieron un allanamiento en la casa, y revisaron todo,

En el caso sub examinado, entre el Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Y.F., Detectives V.Q. y KELWIN GUTIÉRREZ, Agentes A.M. y C.R., adscritos al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, practicada en la siguiente dirección: BARRIO ZIRUMA, SECTOR LAS CORUBAS, CALLE 60A, CASA NÚMERO 60-115, PARROQUIA J.D.Á., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; y el Acta de Registro, de visita domiciliaria en el inmueble ubicado: Barrio Ziruma, Sector las Corubas, Calle 60ª, casa 1517-110, Parroquia J.d.Á., Maracaibo estado Zulia, específicamente en cuanto al nro de la casa; indicando durante su declaración en el debate la mamá de K.P., ciudadana M.D.C.P., que la calle es 60ª, Nro 15ª-110; y el papá del referido acusado, ciudadano N.E.P., que la calle 15ª, casa nro 15ª-110; por lo que ciertamente existe discrepancias, en cuanto a lo indicado, no quedando determinado durante el debate fehacientemente cual era el numero exacto de la residencia allanada, mas sin embargo, mas alla de ello, los funcionarios actuantes acudieron fue a practicar el allanamiento en fecha 01/07/10, en la casa de habitación del acusado K.P., ejecutando una orden de allanamiento ordenada vía telefonica por el Juzgado Decimo Tercero de Control, orden esta donde se hicieron acompañar de la presencia de dos (02) testigos, siendo estos los ciudadanos O.P. y C.P.; señalando los actuantes que hubo un error material en cuanto al numero de la casa. Por otra parte, tal cual lo indicaran los ciudadanos M.D.C.P. y N.E.P., los funcionarios actuantes se identificaron, y ellos accedieron voluntariamente a que se practicara el mencionado allanamiento; quedando corroborado que solo fue una casa la allanada en dicho procedimiento. Así mismo, en cuanto a la fecha errada del acta de registro, tal cual lo indica la defensa, es un error material que en nada invalida el procedimiento.

En efecto, tal como se extrae de la sentencia Nro 717 de fecha 15-05-01, de la Sala Constitucional, ratificada en sentencia de fecha 09-05-06 Nro 972, dejo asentado lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden…

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional

. (Subrayado y negrilla mía).

En razón a lo argumentado, esta Juzgadora tiene como valido el allanamiento practicado en la vivienda del acusado K.P., no existiendo ninguna circunstancia para que este Organo Jurisdiccional, lo considere como ilegal, por cuanto cumplió con todas las garantías constitucionales y legales, y si bien, no se comprobó en el debate cual era el numero correcto de la casa, si se determino que solo una fue la allanada, declarando por ello sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En tal sentido, a estas documentales se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las prueba documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida inspección técnica técnica y el acta de registro, efectuada en la vivienda del acusado K.P., se determina cuales fueron las evidencias colectadas en el mencionado allanamiento, siendo las de interés para el esclarecimeinto de los hechos, un (01) impreso de periódico donde en la página principal se aprecia un escrito, en donde se puede leer Maracaibo, frente a Enelven Amparo un par de sicarios ultimó anoche a Keily Carbono Sierra, asesinada una doctora en circunvalación dos; así como, tres (03) fotografías a color, siendo la imagen del acusado K.J.P.P., y una (01) fotografía a color de una dama, la cual resultare ser la víctima directa KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; y las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma, por los funcionarios Y.F., V.Q., KELWIN GUTIÉRREZ, A.M. y C.R.; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide

Dichas declaraciones de funcionarios y expertos, se concatena con: Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Y.F., Detectives V.Q. y KELWIN GUTIÉRREZ, Agentes A.M. y C.R., adscritos al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, practicada en la siguiente dirección: BARRIO ZIRUMA, SECTOR LAS CORUBAS, CALLE 60A, PARROQUIA J.D.Á., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; dejando constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso de los denominados mixto, … correspondiente a las instalaciones de una vivienda de interés familiar de una planta, … seguidamente se observan los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda, entre ellos una mesa de madera, donde se visualiza sobre la misma un Diario informativo, denominado "VERSIÓN FINAL", de fecha 30 de junio de 2010, donde se observa claramente uno de los encabezados que dice "ASESINADA UNA DOCTORA EN LA CIRCUNVALACIÓN DOS", … y colectado como evidencia de interés Criminalistico, seguidamente a la derecha de la mesa se observa una habitación, … en su interior se observan los bienes muebles acordes para el descanso, entre ellos una mesa de madera de las denominadas comúnmente mesita de noche, donde se observa … dentro de la gaveta que posee la mesa de noche, …se visualiza una fotografía tipo carnet de una dama, …y colectada como evidencia de interés Criminalístico, …, igualmente se observan tres fotografías tipo carnet de un ciudadano las cuales son visualizadas en el suelo y colectadas como evidencias de interés Criminalistico; seguidamente se deja constancia que luego de un arduo rastreo por la zona no se colecta, "alguna otra evidencia de interés criminalístico, se deja constancia que las evidencias antes descritas se remiten al departamento de resguardo y c.d.e.f. de este despacho”; Acta de Registro de fecha 01 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Y.F., Detective V.Q. y K.G., Agentes C.R. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes acompañados por los ciudadanos O.P.S., … y C.R.P.V., … quienes fueron testigos presénciales a objeto de practicar una visita domiciliaria en el inmueble ubicado: Barrio Ziruma, Sector las Corubas, Calle 60ª, Parroquia J.d.Á., Maracaibo estado Zulia, según orden emanada del Juzgado trece de control del estado Zulia, seguidamente el funcionario encargado toco las puertas del lugar en mención y estas fueron abiertas por una persona a quien los funcionarios previa Identificación y Solicitud del permiso respectivo interrogaron y este dijo ser y llamarse: N.E.P.P., … residenciado en ese mismo domicilio, seguidamente la persona interrogada facilito a los funcionarios comisionados el acceso al inmueble, quienes en compañía de los testigos instrumentales procedieron a practicar el registro respectivo el cual dio el siguiente resultado: Un pendrive color negro, marca San Sun, un diario denominado “Versión Final”, donde se lee “Asesinada doctora en Circunvalación Dos”, de fecha miércoles 30/06/10, una fotografía, tipo carnet de una dama, tres fotografías tipo carnet de un ciudadano, …; Informe Pericial Nº 9700-242-DEZ-DC-2099, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por las funcionarias E.R.H. y S.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: 1.- Cuatro (04) Fotografías impresas a color, tipo carnet, en tres de ellas se aprecia la imagen alusiva a una persona del sexo masculino, de tez morena, portando una prenda de vestir de color roja y blanca y una fotografía con la imagen alusiva a una persona del sexo femenino, de tez blanca, de cabello negro, portando una prenda de vestir de colores blanco y celeste a rayas verticales. 2.- Un (01) Impreso de Periódico: elaborado en papel de color blanco, donde se puede leer en su pagina principal “Diario Versión Final/ La Verdad del Panorama Regional, Nacional y Universal. Maracaibo, Venezuela Miércoles, 30 de junio de 2010. Donde se lee: Maracaibo frente a Enelven/Amparo un par de sicarios ultimo anoche a KEILY CARBONO SIERRA/Asesinada una doctora en Circunvalación Dos/23. EVIDENCIAS MATERIALES:

1.- UN (01) PERIODICO, PERTENECIENTE A VERSION FINAL; 2.- UNA (01) FOTOGRAFIA DE DAMAS, perteneciente a la víctima directa quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; 3.- TRES (03) FOTOGRAFÍAS DE CABALLERO, pertenecientes al acusado K.P..

De igual manera se concatena con los siguientes testimonios: O.P.S., quien señalo que ellos lo llevaron para la casa del vecino para que el les sirviera de testigo; que eso hace más o menos como dos años; que su vecino se llama M.P.; que ahí reside el esposo que se llama E.P.; que el vive por Ziruma, por las Corubas; que de su casa a la casa de la señora Maritza eso esta pegaito, al lado; que presencio en esa casa una versión final;…; que si está seguro que Kenny vive en esa casa; que ese día solo ingresaron a esa vivienda. C.R.P.V., quien expuso que cuando llegaron los efectivos, yo iba llegando a la casa de su mamá, que le preguntaron si el podía ser testigo y el les dije que si, que entro con los funcionarios a la casa, que ingresaron a los cuartos, que su papá se quedo afuera con la inspectora, que el se quede adentro con los efectivos y ellos comenzaron a revisar la casa a ver si encontraban evidencias, que la vivienda es la del muchacho K.P.; que esa casa está ubicada en Ziruma, sector las Corubas; que los funcionarios e.d.C.; que su mamá vive al lado de Kenny; …, que a uno le dicen el rabo pero no sabe cómo se llama; que si tiene conocimiento que un hermano de Kenny haya sido asesinado; que se llamaba Benito; que si estuvo alguna vez detenido; que los papas de Kenny se llaman Maritza y Enrique; que Kenny si vive allí con ellos; que Kenny tenia una moto; que no tiene dudas de que Kenny vive allí;…. M.D.C.P., quien señalo que se llevo el diario versión final para la casa para leerlo; que temprano como a las 8:30, 9:00, llega una comisión de la PTJ, la recibe su esposo y le dicen que vienen hacer un allanamiento; que ella les dice que no hay ningún problema, pero ellos le dicen que tienen que buscar dos testigos que pasen, ella les dice que no hay ningún problema, les abrío el portón, que pueden pasar,que ella no tiene nada que esconder ahí; que ellos llegaron, se identifico la funcionaria como Y.F. y el detective Quiva, que trajeron los dos testigos y comenzaron hacer su inspección, que les brindo toda la colaboración que les podría ofrecer porque ella no tiene nada que esconder en su casa; que ellos comienzan a registrar y sacan del primer cuarto donde viven las hijas de Kenny con su mamá una foto, y las otras son de kenny, que en esa casa quiénes viven son Jhovennis, sus nietas, su esposo, Kenny cuando esta allá en el día y ella; que eso fue como a uno o dos días después que Kenny estaba detenido; que el numero que tiene la calle de su casa es 60ª; y numero de su casa es 15A-110; que uno entro en el primer cuarto con C.P. uno de los testigos que ellos buscaron de la comunidad, su mamá es su vecina; y el señor Olegario, el papá de Carlos; que los Peley estaban acompañándolos; que si todo el tiempo; que su esposo estaba con el señor Quiva; que si consiguieron un periódico en la mesa del comedor; que consiguieron cuatro fotografías en el primer cuarto; que siempre estuvieron todos juntos; que unos con su esposo, y otros con los Peley; que su esposo le firmo al señor Quiva algo en la mesa que cree que era un acta; que supone que sí la leyó; que ella tiene tres hijos; que se llaman B.E.P.P., J.A.P.P. y K.J.P.P.; que B.E. esta muerto; que murió tiroteado saliendo del Reten; que estaba detenido y que por Hurto, que estuvo como seis o siete meses aproximadamente; que lo mataron ese mismo día; que no duro ni 20 minutos; que el allanamiento fue en horas de la mañana, como de 8:30 a 9:00; que ella no tuvo oportunidad de observar esas fotografías; que ellos no se las mostraron pero era lo que estaba ahí, que ella misma las guardo, que se las habían pedido en la guardería; que ella no tuvo inconveniente con los funcionarios; que finalizo aproximadamente a las 11:00 de la mañana; que la conducta de los funcionarios fue sin inconvenientes; que solo ingresaron los funcionarios en su casa; que el señor Olegario y Carlos son vecinos de muchos años; que los funcionarios no le mostraron en ningún momento la foto que incautaron en el allanamiento; que las características de la fotografía de Kenny estaba con un suéter rojo; que a su hijo lo mataron el 21 de Julio del 2010; que ellos todavian se tratan todavía con los ciudadanos Carlos y Olegario, que son sus vecinos. N.E.P.P., quien señalo que hicieron un allanamiento en la casa, y revisaron todo; que la dirección de su casa es Casa Nº 15A-110, Ziruma, las Corubas, calle 15ª; que ellos pasaron que iban hacer un allanamiento, que ellos se imagináron que era por lo de Kenny; que sus vecinos estaban viendo lo que ellos hacían; que si estuvieron pendientes; que tiene tres hijos que se llaman B.E.P.P., J.A.P.P. y K.J.P.P.; que los que tiene ahora son dos porque al otro se lo mataron; a B.E.; que eso fue el 21 de Julio del 2010; …; que el periódico se encontraba en la mesa de la sala; que Carlos y Olegario si ingresaron con los funcionarios en la habitación; que Carlos y Olegario si mantienen comunicaciones con el aun después del allanamiento, porque son vecinos. Estas declaraciones se adminiculan con el Oficio Nº 4203-10 de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por la Dra. S.C.D.P., Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual informa: “Este tribunal de la revisión efectuada a la causa signada con el N° 13C-7450-10 se evidencia que mediante acta de presentación levantada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, fue presentado el ciudadano B.E.P.P. en fecha 31 de Enero de 2010, siendo acordada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, desde esa misma fecha, por lo que posteriormente y a solicitud de la defensa con respeto a la revisión y examen de la medida fue acordada mediante decisión N° 1478-10 de fecha 21 de Julio del presente año, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 del texto adjetivo penal, con presentaciones cada treinta (30) días”; en razón a que con la mencionada comunicación se observa que para el momento de los hechos; así como, para el tiempo que duro la planificación del homicidio bajo la modalidad de SICARIATO, el ciudadano B.P., quien fuere a través del acusado J.J.J., ubicara a K.P., quien es hermano de B.P., para que ejecutara los planes del acusado J.M.C., el mismo se encontraba recluido en el Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”, y que fue puesto en libertad, el día 21/07/10, fecha en la cual falleciere a consecuencia de varios impactos producidos por arma de fuego”.

Consideran estos jurisdicente que, el ordenamiento jurídico venezolano vigente garantiza la inviolabilidad del domicilio, la cual implica que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona no puede ser allanado, consagado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico y de cualquier recinto privado, que establece que:"El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.", esta norma constitucional garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico o de cualquier recinto privado de las personas, en consecuencia, nadie puede ingresar en estos lugares bajo ningún pretexto, por ser una significativa expresión de la dignidad del ser humano y del respeto que tal condición exige a los poderes públicos en sus relaciones con el individuo; por este motivo el legislador estableció que estos lugares sólo pueden ser registrados cuando el Tribunal competente emita una orden de allanamiento, salvo las excepciones a dicha regla.

De lo antes transcrito, consideran los integrantes de esta Sala, que el procedimiento de allanamiento de morada tiene gran importancia dentro del sistema procesal penal porque a través de éste, las autoridades públicas pueden inspeccionar o registrar la residencia o morada de una persona con el propósito de obtener elementos probatorios que sean útiles para la investigación penal, como en efecto fueron obtenidos, aun cuando durante el debate no se comprobó cual era el numero correcto de la vivienda, quedo determinado que solo una fue la allanada, en este caso la residencia del ciudadano K.P.P., donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se identificaron plenamente ante los ciudadanos N.P. y M.P., progenitores del acusado K.P., los cuales permitieron el acceso a los funcionarios actuantes voluntariamente, previa Orden de allanamiento librada mediante decisión por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público quienes una vez notificado de los hechos donde resulto muerta KEILY CARBONO, existiendo la presunción que se encontraban incursos los acusado J.M.C., J.J. y K.P.P., en la investigación adelantada por el mencionado cuerpo policial, quienes proceden a realizar el allanamiento en dicho lugar, donde fueron halladas evidencias de interés criminalisticos para el esclarecimiento de los hechos, como un (01) impreso de periódico donde en la página principal se aprecia un escrito, en donde se puede leer Maracaibo, frente a Énelven Amparo un par de sicarios ultimó anoche a Keily Carbono Sierra, asesinada una doctora en circunvalación dos; así como, tres (03) fotografías a color, siendo la imagen del acusado K.J.P.P., y una (01) fotografía a color de una dama, la cual resultare ser la víctima directa KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; motivo por los cuales la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza a quo motivo suficientemente, aunado al hecho que la Sra. M.P., permitio voluntariamente el acceso al hogar, alegando no tener nada que ocultar, la legalidad del allanamiento practicado, dando pleno valor probatorio a los elementos allí encontrados, llegando al convencimiento pleno de la culpabilidad del ciudadano K.P.P., en consecuencia no le asiste la razón al apelante. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en tal sentido se debe resaltar la existencia del Procedimiento en materia de Cadena de Custodia, el cual para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el procedimiento para la colección de evidencias físicas, a través de la planilla de Registro de Cadena de Custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar se modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta la culminación del proceso. Los funcionarios que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la mencionada planilla, diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, además como ya se dijo anteriormente la Cadena de C.d.E., no es una prueba, se podría decir que son diligencias de investigación o un procedimiento para la colección de evidencias físicas, a los fines e asegurarlas para la investigación; en consecuencia no le asiste la razón al apelante al insinuar en su escrito de apelación, que las fotografías incautadas en el allanamiento practicado en el domicilio del ciudadano K.P., en el BARRIO ZIRUMA, SECTOR LAS CORUBAS, CALLE 60A, PARROQUIA J.D.Á., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, fueron implantadas por los funcionarios policiales, siendo obtenida ilícitamente, lo cual quedo disvirtuado plenamente mediante el testimonio rendido por los funcionarios actuantes Sub-lnspector Y.F., detectives V.Q. y KELWIN GUTIÉRREZ, Agentes A.M. y C.R., adscritos al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, quines dejaron constancia que fueron encontradas (Fotos) en una mesa de madera de las denominadas comúnmente mesita de noche, que: (...) se observó dentro de la gaveta que posee la mesa de noche,...se visualiza una fotografía tipo carnet de una dama, ...y colectada como evidencia de interés Criminalístico, (...), que posteriormente fue sometida a Experticia de Reconocimiento, donde las funcionarías E.R.H. y S.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, rinden Informe Pericial N° 9700-242-DEZ-DC-2099, de fecha 12 de agosto de 2010, practicada a: 1.- Cuatro (04) Fotografías impresas a color, tipo carnet, en tres de ellas se aprecia la imagen alusiva a una persona del sexo masculino, de tez morena, portando una prenda de vestir de color roja y blanca y una fotografía con la imagen alusiva a una persona del sexo femenino, de tez blanca, de cabello negro, portando una prenda de vestir de colores blanco y celeste a rayas verticales. Fijación fotográfica que fuese incorporada al juicio como prueba material, toda vez que fue requerida por la defensa recurrente para que fuera exhibida conjuntamente con otras evidencias colectadas en la residencia de su defendido, fijación fotográfica que fue verificada en juicio por todas las partes,cumpliendo con la referida cadena de custodia y lo cual no fue promovida ni incorporada al momento de promover las pruebas, determinándose que la misma corresponde al nombre de quien en vida respondiera al nombre K.C.S.. Y ASI SE DECIDE.

Indico el apelante como Segundo Motivo que, existe en la la Sentencia recurrida violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al fundar parcialmente la autoría y el fallo condenatorio de su defendido, en prueba obtenida ilícitamente, representada por la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) con resultados aparentemente positivos, que se afirma fue practicada a los pines presuntamente aplicados al acusado K.P.P., con infracción de la garantia constitucional de inviolabilidad de la integridad fisica, psiquica y psicologica del acusado, previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 numerales 3 y 10 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este punto, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado lo siguiente:

…09.- Testimonio de la ciudadana A.E.M.C., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista y manifiesto: Experticia de Análisis de Traza de Disparo N° 9700-035-AME-ATD-551, de fecha 27 de Julio de 2010, y al respecto expuso: “Voy a dar una breve explicación de lo que consiste los análisis de traza de disparos, estos análisis o muestras que se colectan a las personas naturales o a los cadáveres, se colectan en ambas manos a través de unos pines metálicos, que tienen en su superficie una película de carbono, que es algo como una cinta adhesiva especial, que con ella se realizan pulsaciones en las manos de la persona investigada y estas son observadas a través del microscopio electrónico de barrido, el cual me va a permitir visualizar de manera amplia las partículas que estén allí presentes, ya que a simple vista no podemos observarlas, este equipo me va a permitir hacer un análisis de morfología y análisis químico elemental de las partículas que estén allí presentes; en este caso las muestras fueron colectadas al ciudadano k.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 18.284.530, por el funcionario P.J. en fecha 30-06-10, y analizadas en fecha 27-07-10, en las conclusiones se indica que las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P.P., se detecto la presencia de Antimonio, Plomo y Bario, Es todo”.

(Omissis….)

Para la colección de la muestra está estipulado un lapso de 72 horas, una vez colectadas las muestras antes de ese tiempo establecido, ellas pueden perdurar por cuanto son metales pesados y no se degradan

, PREGUNTA: ¿Según su actuación en que fecha ocurrió el hecho?, RESPUESTA: “El día 29-06-10”, PREGUNTA: ¿Según lo que usted tiene reportado que día fue tomada la muestra?, RESPUESTA: “El día 30-06-10”, PREGUNTA: ¿En su criterio como experta, la muestra fue tomada dentro del lapso establecido?, RESPUESTA: “Si, se tomo dentro del lapso…

(Omissis…)

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.C., quien interrogo a la experta de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Por el resultado del informe que presentaste puedes establecer si el kits para análisis que recibiste es de dos o cuatro pines?, RESPUESTA: “No, el kits son de dos”, PREGUNTA: ¿Se te indico según la colección que se realizo solamente sobre las áreas dorsales de la mano?, RESPUESTA: “Correcto”,…

(Omissis…)

Ese kits lo recibiste con memorándum o con planilla?, RESPUESTA: “Con memorandum emitido por el departamento criminalístico de Zulia”, PREGUNTA: ¿Tuviste a tu vista registro de planilla de cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Venia regularmente elaborada?, RESPUESTA: “Supongo, de lo contrario no se recibe”. Cesó el interrogatorio de la Defensa Privada.

A la declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar, que en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P.P., por el funcionario P.J., en fecha 30-06-10, se concluye que se detecto la presencia de Antimonio, Plomo y Bario; lo que nos da la certeza que dicho ciudadano tal cual lo indicaran los testigos presenciales A.E.C., M.C. y L.E., si acciono un arma de fuego en contra de la víctima KEILY CARBONO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…

(Omissis…)

15.- Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-551, de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por la funcionaria A.M., adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado en muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.284.530, colectadas por el funcionario J.P.C.. Se procedió a someter las muestras en estudio a una visualización exhaustiva a través del Microscopio Electrónico de presión variable, con espectrómetro de energía dispersiva por Rayos X al hacer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brillos contrastes y barridos. La presencia de tres elementos en la cápsula fulminante de una bala, antimonio, bario y plomo a diferentes magnificaciones y en diferentes áreas de la muestra discriminada, con mano derecha y mano izquierda suministrada para el estudio. CONCLUSIONES: En base de las observaciones y análisis practicados a las muestras recibidas se concluye. 1.- Las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P.P., se detecto la presencia de antimonio, bario y plomo. 2.- La presencia de estos tres elementos significa que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para armas de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.

El Abg. C.C., en cuanto a esta prueba, resalto el hecho que la concentración de elementos metálicos en el único grafico correspondiente a la mano derecha del examinado es menor al correspondiente a la mano izquierda. En este sentido, ciertamente la experticia original que consta en autos, y que fue incorporada al debate, en la misma falta un grafico de una de las manos; pero no altera el resultado de la misma, ya que en las conclusiones se señala que en ambas regiones dorsales del acusado K.P., se detecto la presencia de antimonio, bario y plomo, y la cual fue debidamente explicada por la experto que la suscribe, por lo tanto la mencionada experticia puede ser perfectamente valorada por este Tribunal. Y asi se decide.

En este sentido, a esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida experticia practicada, se determina que en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P.P., por el funcionario P.J., en fecha 30-06-10, se concluye que se detecto la presencia de Antimonio, Plomo y Bario; lo que nos da la certeza que dicho ciudadano tal cual lo indicaran los testigos presenciales A.E.C., M.C. y L.E., si acciono un arma de fuego en contra de la víctima KEILY CARBONO; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experta A.M.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

12.- Testimonio del ciudadano J.D.P.P.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a la vista y manifiesto, las actas consistentes en: Activación especial, Experticias Químicas, barrido y hematológico N° 9700-242-DEZ-DC-1813, de fecha 30 de Junio de 2010, (inserta al folio 1042, pieza III de la investigación), así como, Informe sobre toma de muestra de ATD, al ciudadano K.J.P.P., de fecha 30 de Junio de 2010, (inserta al folio 1093, pieza III de la investigación), y al respecto expuso: “El día 30 de Junio me traslade en compañía del agente de investigación R.T. a las instalaciones internas del estacionamiento del CICPC ubicado en la avenida A.B., donde se le realizo una activación especial y un barrido a un vehículo tipo moto, modelo Empaire, serial AB-Z87A, se activo las partes externas, así mismo se le hizo una experticia química o una toma de muestra en busca de Ion nitrito y Ion nitrato, se le realizo un barrido a la moto donde no se logro obtener ninguna evidencia de interés criminalístico, se le realizo una activación especial donde se logro visualizar varios rastros, los cuales fueron trasplantados y remitidos al área de lofoscopia; el mismo día 30 de Junio, realice una muestra de ATD al ciudadano K.J.P.P. con el kit Nº A-929, para ello me indicaron donde se encontraba el ciudadano antes mencionado, me lleve el kits para la toma de muestra, como lo es bata, guantes, mascarilla y pinza de sujeción, y se procedió a realizar la toma de la muestra en el dorso de la mano del ciudadano antes mencionado, se le realizo a la muestra cadena de custodia, pero existen dos cadenas de custodia en esta muestra que tome, de las cuales desconozco una de las firmas presentes en una de las cadenas de custodia, la cual fue remitido a microscopia electrónica motivado a que no es mi firma, Es todo”.

12.- Testimonio del ciudadano J.D.P.P.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a la vista y manifiesto, las actas consistentes en: Activación especial, Experticias Químicas, barrido y hematológico N° 9700-242-DEZ-DC-1813, de fecha 30 de Junio de 2010, (inserta al folio 1042, pieza III de la investigación), así como, Informe sobre toma de muestra de ATD, al ciudadano K.J.P.P., de fecha 30 de Junio de 2010, (inserta al folio 1093, pieza III de la investigación), y al respecto expuso: “El día 30 de Junio me traslade en compañía del agente de investigación R.T. a las instalaciones internas del estacionamiento del CICPC ubicado en la avenida A.B., donde se le realizo una activación especial y un barrido a un vehículo tipo moto, modelo Empaire, serial AB-Z87A, se activo las partes externas, así mismo se le hizo una experticia química o una toma de muestra en busca de Ion nitrito y Ion nitrato, se le realizo un barrido a la moto donde no se logro obtener ninguna evidencia de interés criminalístico, se le realizo una activación especial donde se logro visualizar varios rastros, los cuales fueron trasplantados y remitidos al área de lofoscopia; el mismo día 30 de Junio, realice una muestra de ATD al ciudadano K.J.P.P. con el kit Nº A-929, para ello me indicaron donde se encontraba el ciudadano antes mencionado, me lleve el kits para la toma de muestra, como lo es bata, guantes, mascarilla y pinza de sujeción, y se procedió a realizar la toma de la muestra en el dorso de la mano del ciudadano antes mencionado, se le realizo a la muestra cadena de custodia, pero existen dos cadenas de custodia en esta muestra que tome, de las cuales desconozco una de las firmas presentes en una de las cadenas de custodia, la cual fue remitido a microscopia electrónica motivado a que no es mi firma, Es todo”.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide quedo determinado que en fecha 30/06/10, fueron tomadas las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P.P., por el funcionario P.J., y que con la experticia practicada a dichas muestras se concluyo que se detecto la presencia de Antimonio, Plomo y Bario; lo que nos da la certeza que dicho ciudadano tal cual lo indicaran los testigos presenciales A.E.C., M.C. y L.E., si acciono un arma de fuego en contra de la víctima KEILY CARBONO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

16.- Informe de fecha 30 de Junio de 2010, suscrito por el funcionario Detective T.S.U. J.P., adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Fui comisionado por la superioridad a trasladarme hacia el Área de Inspecciones Técnicas de subdelegación Maracaibo, a fin de practicar y tomar muestra de ATD, Análisis de Traza de Disparo, con pines signado con el numero A-929, al ciudadano K.J.P.P.; Una vez apersonados el referido lugar procedí a practicar la respectiva toma de muestra; asimismo informo que dichas muestras tomadas fueron remitidas hacia el Departamento de Microscopia Electrónica Caracas para su posterior estudio, es todo". (FOLIO 1093. PIEZA III DE LA INVESTIGACIÓN, Nº 38 del escrito acusatorio).

El Abg. A.C. indico las mismas manifestaciones con relación a la designación del experto, en cuanto a que no existía orden de inicio de investigación, dándose en este caso, por reproducidos los fundamentos que diera esta Juzgadora, a las otras pruebas atacadas con los mismos argumentos. Y así se decide.

Por otra parte, el defensor privado Abg. C.C. manifiesto que si hay algo que destacar del informe elaborado por Pacheco, es la absoluta omisión de las formalidades que contemplan los artículos 46.3 de la Constitución, 127 núm. 3º y 11º, así como 205 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que hubo una manipulación fraudulenta de la evidencia, y violación a la integridad física de su representado, en razón a que no podía ser sometido sin su consentimiento; indicando además la dualidad de cadena de custodia; lo que hace nula la experticia de ATD, por ilícita, por lo que pide la nulidad de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-551.

Ahora bien, el ATD, es un medio de prueba cuyo análisis y evaluación, cualitativo y cuantitativo se va desprender del estudio aplicado a las muestras recabadas por pines adherentes obtenidas de la región dorsal y plamar de ambas manos a través del método de punción, cuando se presuma o sospeche que la persona objeto de estudio se encuentra involucrada en la ejecución de un disparo por arma de fuego o que estuvo muy próxima al disparo. (Mario Del Giudice, La Criminalistica, la lógica y la prueba en el COOP, 6ta edición).

En la etapa de la pesquisa y por consiguiente de la investigación, aparecen un conjunto de pruebas y procedimientos dilatorios cuyo control del juez o jueza va ser posterior, ya que tal requisito no procede en cuanto a la inmediatez y necesidad de la prueba, en tal sentido, la actividad policial probatoria nace de las primeras actividades pesquisitorias que luego pasan a conocimiento del fiscal y es lo que caracteriza a la actividad de este ultimo en la preparación de la acción penal; y en este caso, la toma de muestras de ATD, debe hacerse dentro del lapso de setenta y dos (72) horas, y la misma, no vulnera la voluntad del individuo ni su incolumidad personal ni otros derechos del imputado.

En este sentido, el funcionario J.P., expuso en el debate que el advirtio previamente al acusado K.P., de la naturaleza y finalidad de esa pesquisa, que le indico que la toma de muestra se le iba a realizar en busca de los componentes del fulminante, para ver si había disparado o no; y que el mismo accedió a que le tomara la muestra voluntariamente. Por lo tanto, dicho examen no presento riesgo alguno a la vida o salud del acusado K.P., y dicho resultado de la mencionada prueba, era de innegable importancia para el esclarecimiento de los hechos que se investigaban, por lo tanto, tal prueba no puede ser tachada de nulidad ni como violatoria de derechos fundamentales del acusado, ya que se le puede otorgar todo el valor probatorio con el conjunto de las demás pruebas incorporadas al debate y valoradas por el Tribunal, tal cual como queda establecido en la presente sentencia; por cuanto se esta en vía de la equidad penal.

Así mismo, en cuanto a la existencia de dos (02) registros de cadena de custodia, el funcionario J.P., indico en el debate, que tuvo acceso al expediente y vio que existían dos (02) cadenas de custodia con la misma muestra, por el cual desconoció una, que la planilla realizada por su persona su contenido es realizada a computadora, es impresa y la firma manuscrita, y la otra cadena de custodia es elaborada en su totalidad a bolígrafo y no presenta el sello del despacho en el cual el estaba adscrito para ese momento; que reconoce la planilla que estaba impresa a computadora, que es su firma y presenta el sello de la institución; manifestó que el toma la muestra el día 30/06/10, y que el día 14 de Julio se hizo la transferencia; y que este tipo de muestras debe estar bajo resguardo del funcionario que la colecta hasta una vez sea trasladado al departamento correspondiente; y esa planilla que se encuentra impresa a computadora, si consta que la entrego con la evidencia 14 días después al funcionario Rangel; que el le hizo la transferencia a Rangel y él se lleva la cadena de custodia en original, la de el, por cuanto siempre la cadena de custodia en original es la que acompaña la evidencia, las demás son copias. Por tanto, aun cuando dicho funcionario indico sobre la existencia de dos (02) planillas de cadena de custodia, dejo claro ante el Tribunal que el hizo entrega de la muestra que estaba en su resguardo con la planilla original; por lo que no queda dudas que entrego fue la realizada por el.

En razón a los argumentos expuestos, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la impugnación de la presente prueba, como seria la toma de muestra de ATD al acusado, y la correspondiente experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-551, practicada a dichas muestras, por no habérsele vulnerado ningún tipo de garantía constitucional ni procesal al acusado K.P.. Y así se decide.

En este sentido, a esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con el referido informe, se determina que en fecha 30/06/10, fueron tomadas las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P.P., por el funcionario P.J., y con la experticia practicada a dichas muestras se concluyo que se detecto la presencia de Antimonio, Plomo y Bario; lo que nos da la certeza que dicho ciudadano tal cual lo indicaran los testigos presenciales A.E.C., M.C. y L.E., si acciono un arma de fuego en contra de la víctima KEILY CARBONO; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario J.P.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…”

Como se dijo en la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.M.C., el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Decreto presidencial N° 9.045, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivahana de Venezuela (N° 6.079), en fecha 12 de junio de 2012, establece en su articulado: "Articulo 50. Son atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano principal de investigación penal: 1. Practicar las diligencias encaminadas a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de autores, autoras y participes, la identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho punible.", asimismo, el artículo 284 (hoy 266) del Código Orgánico Procesal Penal, que dice “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicara al Ministerior Publico dentro de las doce horas siguientes, y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes…”, es decir, si bien es cierto al Ministerio Publico le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal, así como la correspondiente orden de inicia de investigación de los hechos punibles, los organos policiales de investigaciones penales, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pueden legalmente practicar diligencias de investigación que sean urgentes y necesarias, las cuales posteriormente pasaran al organo fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, diligencias estas que se convierten en elementos de convicción recabados durante la investigación del hecho objeto del p.p., pues el Ministerio Publico como órgano investigador reúne y presenta durante la fase de investigación e intermedia del proceso, aun cuando sean admitidos en audiencia preliminar, no son en si actos de prueba, debiendo por ende ser reiteradas y ratificadas ante el órgano judicial durante el contradictorio o debate.

En este orden de ideas, la doctrina del Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.), se establece la determinación de partículas metálicas en las manos de una persona, que presuntamente haya disparado un arma de fuego, la cual sustituyo la prueba de orientación denominada Guantele de Parafina, al comprobarse que los resultados obtenidos a través de la observación, captación, análisis cualitativo y cuantitativo de las partículas provenientes de la deflagración de la cápsula fulminante de una bala para arma de fuego: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), eran determinantes y concluyentes para demostrar que una persona disparo o no un arma de fuego.

Igualmente, se conoce que la Microscopía Electrónica de Barrido con Espectrómetros de Energía Dispersiva por rayos X (MEB-EDAX), identifica la presencia de trazas de los elementos químicos provenientes del fulminante de una bala disparada por arma de fuego, tales como: Antimonio (Sb), Barios (Ba) y Piorno (Pb), y además permite diferenciar la forma en que se presentan dichos elementos, lo cual es una característica fundamental para establecer si la persona a quien se le imputa un hecho delictivo, realizo o no disparo con arma de fuego.

Ahora bien, en la etapa de la investigación, aparecen un conjunto de pruebas y procedimientos dilatorios cuyo control del Juez a va ser posterior, ya que tal requisito no procede en cuanto a la inmediatez y necesidad de la prueba, en tal sentido, pues la actividad policial probatoria nace de las primeras actividades investigativas que luego pasan al conocimiento del fiscal y es lo que caracteriza a la actividad de este último en la preparación de la acción penal; y en este caso, la toma de muestras de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.), debe hacerse dentro del lapso de setenta y dos (72) horas, ya que la misma, no vulnera la voluntad del individuo ni su incolumidad personal ni otros derechos constitucionales del imputado, pues bien, de la revisión exhaustiva efectuadas a las actas que conforman la presente causa, así como de las actas de debates, observa esta Sala de Alzada, que el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas, hizo del conocimiento previamente al acusado K.P., de la naturaleza y finalidad de esa pesquisa, que le indico que la toma de muestra se le iba a realizar en busca de los componentes del fulminante, para ver si había disparado o no; y que el mismo K.P. accedió a que le tomara la muestra voluntariamente, por lo tanto, el mencionado examen no presento riesgo alguno a la vida o salud del acusado K.P., además el resultado de la mencionada prueba, era de indudable importancia para el esclarecimiento de los hechos que se investigaban, ya que es un medio de prueba cuyo análisis y evaluación, cualitativo y cuantitativo se va desprender del estudio aplicado a las muestras recabadas por pines adherentes obtenidas de la región dorsal y plasmar de ambas manos a través del método de punción, cuando se presuma o sospeche que la persona objeto de estudio se encuentra involucrada en la ejecución de un disparo por arma de fuego o que estuvo muy próxima al disparo,por lo tanto, la mencionada prueba no viola los derechos constitucionales que le asiste al acusado K.P., además las Jueza a quo, apreció y valoró, la referida prueba, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le dio pleno valor probatorio; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este punto. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado refirió la defensa que, durante el debate, el mismo funcionario J.P. desconoció en su contenido y firma la planilla de registro de cadena de c.d.e.f. manuscritas y sin sellos del despacho, entre la dos que acompañan el informe, con la cual fue remitido el KIT de Pines catorce (14) días después al Departamento de Microscopía Electronica en la ciudad de Caracas, para la realización de la Experticia de ATD, cuyo resultado positivo aprecio la Jueza de Juicio para condenar a su defendido. Pues, en cuanto a este punto, se constata de la Sentencia lo siguiente:

Así mismo, en cuanto a la existencia de dos (02) registros de cadena de custodia, el funcionario J.P., indico en el debate, que tuvo acceso al expediente y vio que existían dos (02) cadenas de custodia con la misma muestra, por el cual desconoció una, que la planilla realizada por su persona su contenido es realizada a computadora, es impresa y la firma manuscrita, y la otra cadena de custodia es elaborada en su totalidad a bolígrafo y no presenta el sello del despacho en el cual el estaba adscrito para ese momento; que reconoce la planilla que estaba impresa a computadora, que es su firma y presenta el sello de la institución; manifestó que el toma la muestra el día 30/06/10, y que el día 14 de Julio se hizo la transferencia; y que este tipo de muestras debe estar bajo resguardo del funcionario que la colecta hasta una vez sea trasladado al departamento correspondiente; y esa planilla que se encuentra impresa a computadora, si consta que la entrego con la evidencia 14 días después al funcionario Rangel; que el le hizo la transferencia a Rangel y él se lleva la cadena de custodia en original, la de el, por cuanto siempre la cadena de custodia en original es la que acompaña la evidencia, las demás son copias. Por tanto, aun cuando dicho funcionario indico sobre la existencia de dos (02) planillas de cadena de custodia, dejo claro ante el Tribunal que el hizo entrega de la muestra que estaba en su resguardo con la planilla original; por lo que no queda dudas que entrego fue la realizada por el.

En razón a los argumentos expuestos, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la impugnación de la presente prueba, como seria la toma de muestra de ATD al acusado, y la correspondiente experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-551, practicada a dichas muestras, por no habérsele vulnerado ningún tipo de garantía constitucional ni procesal al acusado K.P.. Y así se decide.

En este sentido, a esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con el referido informe, se determina que en fecha 30/06/10, fueron tomadas las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P.P., por el funcionario P.J., y con la experticia practicada a dichas muestras se concluyo que se detecto la presencia de Antimonio, Plomo y Bario; lo que nos da la certeza que dicho ciudadano tal cual lo indicaran los testigos presenciales A.E.C., M.C. y L.E., si acciono un arma de fuego en contra de la víctima KEILY CARBONO; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario J.P.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide

De todo lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada constato que la Jueza de Instancia en su sentencia, establece que en cuanto a la existencia de dos (02) registros de cadena de custodia, el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, indico en el debate, que tuvo acceso al expediente y vio que existían dos (02) cadenas de custodia con la misma muestra, por el cual desconoció una, que la planilla realizada por su persona su contenido es realizada a computadora, es impresa y la firma manuscrita, y la otra cadena de custodia es elaborada en su totalidad a bolígrafo y no presenta el sello del despacho en el cual el estaba adscrito para ese momento; que reconoce la planilla que estaba impresa a computadora, que es su firma y presenta el sello de la institución, además, manifestó que el toma la muestra el día 30/06/10, y que el día 14 de Julio del 2010 hizo la transferencia; y que este tipo de muestras debe estar bajo resguardo del funcionario que la colecta hasta una vez sea trasladado al departamento correspondiente; y esa planilla que se encuentra impresa a computadora, si consta que la entrego con la evidencia 14 días después al funcionario Rangel; que el le hizo la transferencia a Rangel y él se lleva la cadena de custodia en original, la de él, por cuanto siempre la cadena de custodia en original es la que acompaña la evidencia, las demás son copias; ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que, aun cuando el referido funcionario señalo sobre la existencia de dos (02) planillas de Cadena de Custodia, dejo claro ante el Tribunal que el hizo entrega de la muestra que estaba en su resguardo con la planilla original; por lo que no queda dudas que lo que entrego fue la realizada por el, en consecuencia no le asiste la razón al apelante. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Tercer Motivo, denuncia la defensa la infracción en la recurrida del derecho al Debido Proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundar parcialmente la participación criminal de su defendido en prueba obtenida ilegalmente, constituida por el procedimiento malicioso e ilicito de técnica policial para operaciones simuladas desarrollada por funcionarios policiales a traves del cual se aprehendió al acusado K.P.P., con violación de los requisitos, condiciones y formas de proceder, previsto en los artículo 33, 34, 36 y 37 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Refirió el apelante que, del acervo probatorio se establece que bajo la investigación fraudulenta del funcionario L.S. se indujo a su defendido KENYY PEÑA acudir a un lugar determinado con el pretexto de entrega de dinero y aprehenderlo, sin conocimiento previo del Ministerio Publico, sin autorización judicial del Juez de Control y por los funcionarios no asignados a grupos especializados de seguridad del Estado.

En efecto, en el capitulo VI “DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, la Jueza dejo establecido que:"…en fecha 30/06/10, el hoy acusado J.M.C., se autodelata, por cuanto de manera espontánea le manifiesta al funcionario L.S., que él tuvo participación en los hechos donde falleciera la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, indicando que en esa fecha efectuaría la otra parte del pago por haber ordenado el cargo de la muerte de su novia…”, y en el Capitulo VII “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, donde transcribe los elementos testimoniales y documentales relacionados con el procedimiento ilícito de marras, como la declaración de TAIRE J.V.F., que corre inserta a los folios (208 al 216), la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705 de fecha 30-06-2010, suscrita por la funcionaria TAIRE VENTO, practicada sobre el contenido de los móviles celulares Blackberry N° 04246557742 y Motorola N° 0424-6086991, haciendo contar mensaje de texto entrantes y salientes así como llamadas, declaraciones de GEFERSSON B.V.M., que corre inserta a los folios (239 al 249), A.D.M.P., que corre inserta a los folios (249 al 256), GERBLAN A.C.C., que corre inserta a los folios (265 al 265), L.L.L.F. (folio 266 a 273), L.G.S.S. (Folio 273 a 284).

Señala la defensa que, la actuación policial es ilegal por haberse planificado y desarrollado sin la autorización judicial previa del Juez de Control, tal y como lo exige el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual los funcionarios policiales incurrieron en el delito de ENTREGA VIGILADA ILICITA, previsto en el ultimo aparte del artículo 66 de la Ley Orgánica Especial, por no pertenecer a grupos de agentes especializados en operaciones encubiertas. Ahora bien, la Licitud de la Prueba, previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que los elementos de juicio sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito, así como, no podrá utilizarse información obtenida mediante engaño o que provenga directa o indirectamente de un procedimiento ilícito, como en el presente caso, la aprehensión de su defendido, se planificó y ejecutó un procedimiento ilicito de tecnica policial para operaciones simuladas desarrollado por funcionarios policiales investigadores, con violación de los requisitos previstos en los artículos 33, 34, 36 y 37 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por lo que la infracción de las garantías constitucionales en virtud de la obtención de una prueba ilicita en la que la Juzgadora fundo la participación de su defendido K.P. y su responsabilidad penal como autor de la muerte de la ciudadana KEILY CARBORO SIERRA, lo que se traduce en la Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este orden de ideas, en cuanto a lo alegado por la defensa referido a aprehensión del ciudadano K.P.P., la misma no se le puede atribuir el carácter de Entrega Controlada, ni operaciones simulada, toda vez que este procedimiento se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su articulo 32 y siguientes, donde se establece que para practicar este procedimiento se debe conformar un grupo especial de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano, que es efectuado a lo fines de realizar entrega de remesas ilícitas de bienes y compra o venta de objetos y sustancia utilizadas para cometer delitos. Lo cual no fue acreditado por ningún funcionario dentro del juicio Oral y Publico, en tal sentido, en el presente caso, vista la manifestación espontánea que realizara el acusado J.M.C.B., al funcionario L.S., en cuanto a la entrega del pago por el trabajo realizado, es decir, darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de Keily Yimara Carbono sierra, la cual se realizaría el día 30-06-2010, en vista de ello, fueron designados los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisticas, los cuales se trasladaron hasta el lugar a los fines de verificar la información aportada por el acusado J.M.C.,en consecuencia no se le puede atribuir el carácter de Entrega Controlada, siendo contestada en la primera denuncia de este recurso de apelación, por lo tanto se da por reproducida. Y ASI SE DECIDE.

En relación al Cuarto Motivo, indicó el recurre que existe violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundar parcialmente la participación criminal y condenatoría de su defendido en prueba obtenida ilegalmente, constituida por los Reconocimientos Ilícitos realizados por los ciudadanos A.C.S., M.C.S. y L.E.S., durante el debate oral y publico, con violación de los requisitos, previstos en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Capitulo VIII, “FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS”, del fallo, la Juez de Instancia reproduce la exposición de estos testigos que sobre el vicio denunciado contienen sus declaraciones transcritas en el Acta de Debate, y a requerimiento del Ministerio Publico y del apoderado judicia del querellante, a pesar de las objeciones de la defensa sobre la inducción de que estaban siendo objeto, las declaraciones de los ciudadanos A.E.C.S. (Folio 343), M.L.C.S. (Folio 352), L.A.E. (Folio 356), pues bien, estos testigos en sus iniciales entrevistas rendidas el día 29-06-10, en el organismo policial, aun se encontraban vívidos los recuerdos del suceso y sin que hubiere recibido influencia, señalaron al funcionario investigador A.C. “Puede ser”, L.E. “No los vi bien, estaba de espalda, no creo reconocerlos”, esto explica por que durante la fase investigativa del proceso el Ministerio Publico no diligenció el reconocimiento de imputado en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de Alzada, de la revisión del cuerpo de la Sentencia recurrida, observa lo siguiente:

…Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de las víctimas o como en el presente caso sub examinado, la declaración de los testigos A.E.C.S., M.L.C.S. y L.A.E.S., que reconocieron al acusado K.J.P.P., como una de las personas que en fecha 29/06/10, se encontraban en el lugar de los hechos cuando dieron muerte a la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; reconocimientos estos que se tienen como validos por cuanto LA REFERENCIA EFECTUADA POR LOS TESTIGOS HACIA EL ACUSADO, DURANTE SU DECLARACION EN EL JUICIO, REALIZADA EN FORMA DIRECTA 0, PRODUCTO DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES O DEL TRIBUNAL, NO CONSTITUYA MAS ALLA QUE UN SIMPLE SEÑALAMIENTO EFECTUADO POR EL TESTIGO COMO PARTE DE SU INTERVENCION EN EL JUICIO Y, EN MODO ALGUNO PODRA SER CONSIDERADO COMO UN NUEVO ELEMENTO DE PRUEBA INCORPORADO AL DEBATE, COMO SERIA EL RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 230 DEL COPP (ELADIO APONTE APONTE. FECHA 06/08/07. SENT NRO 491); NO SE CONSIDERARA UN RECONOCIMIENTO EN JUICIO EL HECHO DE QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE RINDEN DECLARACION SOLO SE REFIERAN INDIRECTAMENTE AL ACUSADO PRODUCTO DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES EN EL P.P. (ELADIO APONTE. FECHA 03/12/09. SENT NRO 600); y así mismo, los testigos INIRIDA L.S.D.C., A.C.E.P.Y.C.S. y MARYFE LEON REINOSO, expusieron de manera referencial, circunstancias propias de los hechos debatidos, que concuerdan con dichas declaraciones; y las mismas se concatenan con otros medios probatorios como se expondrá infra.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración de los ciudadanos A.E.C.S., M.L.C.S. y L.A.E.S., (testigos presenciales) y PAOLA YUNETH CARBONO SIERRA, INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E.; (testigos referenciales); narran las circunstancias que tienen conocimiento que acontecieron el día 29/06/10, cuando le dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, y el clamar justicia, tal circunstancia no inhabilita sus testimonios, siendo esto una respuesta lógica al dolor que le puede causar la muerte de un ser querido, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, en el sentido de que si no mintieron en esos particulares, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de los testigos está ausente de incredibilidad;

b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a lo expuesto por los testigos de los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminiculan en la presente sentencia; y que se realizara más adelante, lo que en definitiva corroboran la versión del testigo presencial;

c) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro p.p. actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de los ciudadanos A.E.C.S., M.L.C.S. y L.A.E.S., (testigos presenciales) y PAOLA YUNETH CARBONO SIERRA, INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E.; (testigos referenciales), fue precisa y no cayeron en contradicciones en cuanto a los puntos esenciales y relevantes del hecho en sí debatido, el tono de voz del mismo fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorio sus testimonios.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de los ciudadanos A.E.C.S., M.L.C.S. y L.A.E.S., (testigos presenciales) y PAOLA YUNETH CARBONO SIERRA, INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E.; (testigos referenciales), como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra de los acusados.

En cuanto a los alegatos, de que los testimonios de A.E.C.S., M.L.C.S., L.A.E.S. e INIRIDA L.S.D.C., se contradice con las rendidas en las actas de entrevistas e incluso de la ciudadana INIRIDA L.S.D.C., del primer testimonio rendido en el juicio oral que fue objeto de interrupción; por lo que se hace menester referir, en primer termino esta Juzgadora no tuvo inmediación en el debate que fue objeto a interrupción, y en segundo lugar, si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de juicio, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violentaría los principios de inmediación y contradicción (Eladio Aponte, fecha 06/08/07, sentencia nro 490).

Así las cosas, refiere la Sala Constitucional, en sentencia nro 1303, de fecha 20 de junio de 2005, ponente magistrado Francisco Carrasquero…

En este sentido, el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral; razón por la cual esta Juzgadora no puede apreciar las actas de entrevistas rendidas en la fase de investigación ni aun cuando hubieran sido incorporadas como documental, no siendo por demás este el caso; dándose respuesta a los argumentos de la defensa con el fin de que no se les otorgue valor probatorio a las mencionadas testimoniales. Y así decide.

Hecho el anterior análisis, a los testimonios de los ciudadanos A.E.C.S., M.L.C.S. y L.A.E.S., PAOLA YUNETH CARBONO SIERRA, INIRIDA L.S.D.C., A.C.E. y MARYFE LEON REINOSO, esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra de los acusados, ya que con la declaración de los mismos, se comprobaron circunstancias que giraban en torno de la relación de la víctima KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y el acusado J.M.C.; y con la de A.E.C.S., M.L.C.S. y L.A.E.S., (testigos presenciales) y PAOLA YUNETH CARBONO SIERRA, INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E.; (testigos referenciales), circunstancias propias del hecho debatido, donde el acusado K.J.P.P., ejecutara la muerte de la víctima directa KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, por ser vertido por los tres (03) primeros de los indicados, testigos presentes en el lugar del hecho y los tres (03) últimos por referencia de los primeros, siendo en consecuencia una prueba directa; además de ello, los testigos fueron coherentes y firmes en su narración de los hechos no cayendo en contradicción en los puntos relevantes para determinar el hecho controvertido, desestimando de esta manera los alegatos de la defensa, en cuanto a la impugnación de los mismos, en razón de que por ser familia o amigo de la víctima directa, no invalida sus testimonios, y que dichos testimonios fueron pruebas obtenidas e incorporadas de manera licita al proceso y sometida al contradictorio de las partes.

Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida por los testigos de que la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, tenia pasaje comprado para trasladarse hasta la ciudad de Caracas para el día 29/06/10, y que por instrucciones del acusado J.M.C., fue cambiado para el día 30/06/10, tal circunstancia quedo desvirtuada con los correos electrónicos recibidos y enviados entre la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y la representante de la empresa COLGATE ciudadana V.M., se evidencia que el pasaje de la misma, era desde el inicio para el día 30/06/10, y lo que fue cambiado fue la hora del vuelo de la mañana a la tarde del mismo día, corroborándose con ello lo indicado en su declaración por el acusado J.M.C., quien indicare que el pasaje era para el 30/06/10, y lo único que fue cambiado fue la hora. Por otra parte, en cuanto al dicho de que el acusado J.M.C., estando en la clínica el día 29/06/10, negara a los funcionarios actuantes de que el mismo fuera el novio de la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, tal evento también quedo invalidado con el dicho de los funcionarios actuantes GEFFERSON VILLALOBOS y A.M., por cuanto ninguno depuso al Tribunal que el mismo negara ser el novio de la occisa, confirmandose la declaración del acusado en cuanto a este particular. Y por ultimo, en razón al señalamiento que se hiciera en la sala, donde indicaran que el acusado K.J.P.P., era la persona que pretendía atentar contra la vida de quien en vida respondiera a KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, en el C.C galerías, hecho este que con todos los elementos probatorios no pudo ser corroborado, y que hacen que este Tribunal no le de ningún mérito probatorio; no siendo a conveniencia del Tribunal que se hace la valoración de los mencionados testimonios aquí referidos de la manera antes indicada, sino, que fueron los hechos que quedaron acreditados. Y así se decide….

Esta Alzada considera que del analisis y revisión efectuada a la Setencia, este Tribunal Colegiado, constata que la Jueza a quo asumió el reconocimiento que hicieron los ciudadanos A.E.C.S., M.L.C.S. y L.A.E.S., al acusado K.J.P.P., como una de las personas que en fecha 29/06/10, se encontraban en el lugar de los hechos cuando dieron muerte a la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; reconocimientos estos que se tienen como validos por cuanto la referencia efectuadas por los tetsigos hacia en acusado durante su declaración en el Juicio Oral y Público, realizada en forma directa ó producto del interrogatorio de las partes o del Tribunal, pues bien no constituye mas alla que un simple señalamiento efectuado por el testigo, como parte de su intervención en el Juicio, y en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado al debate.

No obstante, este Cuerpo Colegiado, debe señalar que, es importante aclarar que un señalamiento o reconocimiento realizado en sala por las victimas o testigos del autor o autores del hecho punible no constituye el reconocimiento previsto en la norma procesal, siendo ella una diligencia de investigación que debe cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 216 y 217 del Código Organico Procesal Penal, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes jurisprudencias: "...Es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral señalado o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos, se corresponde al reconocimiento de imputados. (Deyanira N.B.. Fecha. 08-08-06. Sentencia N°402)..."

Según el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte Aponte. Fecha 06-08-07. Sentencia N° 491 y D.N.B.. Fecha: 07-12-07. Sentencia N°696, que dice:"...La referencia efectuada por los testigos hacia el acusado, durante su declaración en juicio, realizada en forma directa o producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio, y en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado, previsto en los artículos 230 del COPP.”

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia y de lo antes transcrito, considera esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia no solo obtuvo el convencimiento pleno de la culpabilidad del acusado K.P.P., con el señalamiento efectuado por el testigo presencial L.E., igualmente valoro y adminiculó con su dicho, el testimonio rendido en Sala por las hermanas de la victima A.C. y M.C., igualmente la madre de la victima ciudadana Inirida Carbono, quien dijo reconocerlo como la persona que días antes al hecho, las persiguiera por el Centro Comercial Galerías con actitud sospechosa, cuando ella se encontraba con su hija KEILY CARBONO haciendo unas compras, las cuales al ver su actitud se retiraron del Centro Comercial, así como, valoro los testimonios de los testigos presenciales conjuntamente con el cumulo de testimonios de los funcionarios actuantes en relación a su aprehensión y el haber sido identificada la moto que estaba en su posesión al momento de ser sorprendido en la Circunvalación N° 2, al lado del Palacio de los Eventos, Municipio Maracaibo estado Zulia, aunado, con los demás órganos de pruebas incorporados al debate de la manera que se describe en sentencia, es decir que, no solo tomo en consideración su testimonio, sino que valoro el cumulo de pruebas para llegar al convencimiento que K.P. fue el autor material del hecho, donde perdiera la vida la ciudadana que en vida respondiera de KEILY CARBONE, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA:

VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE N.J., con fundamento en el numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa denuncio la infracción, por errónea aplicación en la recurrida, del dispositivo penal previsto en el articulo 6 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, que consagra la tipificación legal del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en cuya comisión se estableció la participación y responsabilidad penal de su defendido como co-autor en la sentencia condenatoria. Pues en el CAPITULO VI «DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO" de la sentencia recurrida, la Jueza de Juicio consideró configurados los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA. DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y estableció los hechos que estimó acreditados en autos. Igualmente, en el Capitulo XI “CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD”, la juzgadora establece nuevamente la configuración del delito de SICARIATO, con apoyo de jurisprudencia determina y enuncia los elementos subjetivos, activos y pasivos, la interrelación entre los agentes determinados, así como el bien juridico protegido.

En esta denuncia se encuentra contestada, en el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., en su carácter de defensor del acusado J.J.J., por lo tanto se da por reproducida. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los fundamentos antes expuesta esta Sala, declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones de sentencia definitiva interpuestos, el primero por los Abogados A.C.Z. y V.S.R., en su carácter de defensores privados del acusado J.M.C.B., el segundo por el abogado E.L.P.S., en su carácter de defensor privado del acusado J.J.J., y el tercero por el abogado C.C.R., en su carácter de defensor privado del acusado K.J.P.P., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Sentencia N° 35-2013, dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., identificados en actas, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y el ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones de sentencia definitiva interpuestos, el primero por los Abogados A.C.Z. y V.S.R., en su carácter de defensores privados del acusado J.M.C.B., el segundo por el abogado E.L.P.S., en su carácter de defensor privado del acusado J.J.J., y el tercero por el abogado C.C.R., en su carácter de defensor privado del acusado K.J.P.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia N° 35-2013, dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., identificados en actas, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y el ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

Ponente

LA SECRETARA (S),

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 032-2013.

LA SECRETARA (S),

ABOG. P.U.N.

JFG/gr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR