Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6184.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: DECLARATORIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

DEMANDANTE: J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.586.533.

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.080.

DEMANDADA: J.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.908.414.

APODERADO JUDICIAL: Abogado H.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 7540 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014 por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abg. H.E.G., Inpreabogado N° 94.815, contra el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 12 de diciembre de 2013, que ordenó emplazar a la parte actora para que subsanara un error (despacho saneador) mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda para poder pronunciarse el tribunal sobre su admisión o no.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19 de marzo de 2014 y se le dio entrada el 21 de marzo de 2014, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de informes.

El acto para la presentación de informes correspondió el 7 de abril de 2014, al cual se dejó constancia en acta de la comparecencia de ambas partes quienes consignaron sus escritos los cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.

En fecha 25 de abril de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez Superior Temporal.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., en fecha 12/12/2013 dictó auto en los términos siguientes:

…Ahora bien, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa que la parte actora en su escrito de demanda, aun cuando expuso la fundamentación legal de la demanda, no especifica el lapso en el cual se mantuvo la Unión estable de Hecho, de la cual solicita se pronuncie el Tribunal, en virtud de lo cual y por razones de hecho y de derecho, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, ciudadano J.R.R.C., plenamente identificado, representado por su apoderado Judicial, abogado en ejercicio: O.A.G.P., también identificado, para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a señalar el lapso en que se desarrollo La Unión Estable de Hecho y aclare cualquier otra duda que pudiese surgir del referido escrito libelar, y de esa manera subsanar el defecto arriba señalado, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda y una vez subsanada el tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la demanda. Se le asignó el N° 7540…

-III-

DE LA APELACIÓN

Del escrito de apelación de fecha 26 de febrero de 2014, presentado por la parte demandada, se puede evidenciar que la misma puntualizó los siguientes motivos en que sustenta su recurso de apelación:

• Aduce que el juez de la causa al dictar el mismo no mantuvo igualdad de condiciones de las partes de conformidad con lo establecido por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil extralimitándose en sus funciones como Juez imparcial ya que debió declarar inadmisible la demanda, en virtud de que el escrito de demanda presentado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el juez evidenció que la demanda no cumplía con los requisitos formales del artículo 340 CPC y en vez de declarar la inadmisibilidad de la demanda ordenó una subsanación a favor de la parte demandante con lo cual no mantiene a las partes en igualdad de condiciones violando el artículo 15 CPC además del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que de igual manera, el juez emitió opinión al fondo del asunto que aunado al hecho del auto que emitió, se evidencia no existe imparcialidad del tribunal que preside.

• Que por las declaraciones dadas en el mismo, su representada duda de su imparcialidad como Juez para conocer del asunto, por lo que considera debe inhibirse, ya que al no hacerlo demostrará que podría tener interés en el juicio a favor de demandante.

-IV-

DE LOS INFORMES

El abogado H.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expuso en su escrito de informes:

• En primer lugar señala como inició el procedimiento.

• Que el auto de fecha 12 de diciembre de 2013, del cual se apela, -a su juicio- vulnera el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez a quo al ordenar subsanar el libelo de demanda no mantiene a las partes en igualdad de condiciones y se extralimita en sus funciones como Juez imparcial, por cuanto debió declarar inadmisible la demanda presentada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su admisión.

• Que asimismo, el juez de primera instancia emitió opinión al fondo del asunto en el auto que emitió, evidenciándose del mismo que no existe imparcialidad del Tribunal de la recurrida (al respecto transcribe extracto del auto apelado) y que por tales declaraciones y atendiendo el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, duda su representada de la imparcialidad como juez de instancia para conocer del asunto.

• Que de igual manera ordenó en la parte in fine del auto, que la aclaratoria debería ser presentada “mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda”, orden que –con independencia de las causas de nulidad que afectan el precitado auto- el demandante no acató, porque el abogado O.A.G.P., simplemente consignó una diligencia plenamente verificable al folio 25 del expediente, el cual el tribunal de manera descarada procedió a admitir la demanda, desacatando el tribunal emisor lo ordenado por él.

• Que por el incumplimiento de la parte actora de lo ordenado en la parte in fine del auto apelado y, porque la demanda no cumple con los requisitos formales que debe contener toda demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debió declararse inadmisible dicha demanda.

• Que en razón de la relación de los hechos y fundamentos de derechos expuestos, solicita se declare la apelación con lugar y declare la nulidad del auto de fecha 12/12/2013 dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy y consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda, o en su defecto la nulidad del auto y se ordene la reposición de la causa al estado de que un nuevo juez, dicte pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la demanda.

En otro sentido, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, Abogado O.A.G.P. expuso:

• Que apela el representante de la parte demandada del auto de admisión de la demanda, señalando lo dispuesto en el artículo 341, es decir que basado en dicha norma la admisión de la demanda es inapelable.

• Que manifiesta se violenta el principio de igualdad de partes, siendo que hasta la admisión de la demanda no existen partes y es cuando se instaura el proceso el que resguarda a la misma, siendo que el proceso comienza precisamente con la admisión, por lo cual –a su juicio- se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

• Que este es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actos como demandado y las actitudes adoptadas en el procedimiento.

• Que la igualdad procesal tiene por baje el principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.

• Que por lo expuesto debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida de pleno derecho conforme lo previsto en el artículo 341 del CPC.

-V-

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

El apoderado judicial de la parte demandada, expuso en su escrito de observaciones:

• Señala el abogado O.A.G.P., quien supuestamente actúa como apoderado del ciudadano J.R.R.C. (por cuanto el poder otorgado para el momento la presentación de informes, fue enervado por insuficiencia), que su representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de demanda, siendo que ello es totalmente falso y eso se evidencia de los mismos autos, se apeló del auto de fecha 12 de diciembre de 2013 en virtud de vulnerar principios constitucionales y legales establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que de igual manera manifiesta no se violenta el principio de igualdad de las partes, ya que según sus dichos hasta la admisión de la demanda no existen partes y que debe el Juez declarar sin lugar la apelación; pareciendo que el actor estableciera efectivamente que el juez a quo vulneró el principio de igualdad de las partes y que este tal vez lo hizo por diferencias económicas, lo que no sería correcto.

• Que se evidencia con meridiana claridad que el auto de fecha 12 de diciembre de 2013, del cual se apela, y que ordena subsanar prácticamente toda la demanda vulnera flagrantemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitucional.

-VI-

MOTIVA

De la apelación efectuada, y los informes y observaciones rendidos ante este Juzgado Superior, puede colegirse que la parte demandada se encuentra en manifiesto desacuerdo con la práctica del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, que aplicó al accionante un despacho saneador, y le ordenó subsanar el libelo, indicando textualmente “…la parte actora en su escrito de demanda, aun cuando expuso la fundamentación legal de la demanda, no especifica el lapso en el cual se mantuvo la Unión estable de Hecho, de la cual solicita se pronuncie el Tribunal, en virtud de lo cual y por razones de hecho y de derecho, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, ciudadano J.R.R.C., plenamente identificado, representado por su apoderado Judicial, abogado en ejercicio: O.A.G.P., también identificado, para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a señalar el lapso en que se desarrollo La Unión Estable de Hecho…”

El apelante centra su recurso ordinario, en la violación del derecho de igualdad de las partes, y advierte que lo actuado por el juez a quo, constituye una violación a derechos constitucionales, asimismo asegura que el juez debió declarar inadmisible la demanda, denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el accionante, manifiesta que para el momento de aplicar el despacho saneador, la parte demandada no estaba citada, no se había trabado la litis, y que tal actuación es inapelable, que ese despacho saneador conllevó a la admisión de la demanda, y contra una admisión no hay recurso alguno.

En primer lugar, debe este juzgador referirse al alegato del accionante, relativo a la inapelabilidad del despacho saneador.

En ese sentido, ciertamente el despacho saneador es una figura, contra la cual suele recurrir el accionante a quien ordenan corregir, pues considera que su demanda si cumple los requisitos establecidos en la Ley. Como sabemos, no existe una norma explicita dentro del Código de Procedimiento Civil, que ordene la figura del despacho saneador dentro del juicio ordinario, no obstante en el especial procedimiento intimatorio, dispone el artículo 642 ejusdem lo siguiente “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

Así las cosas, tal como lo señala el accionante, el demandado no estaba a derecho al momento de aplicarse el despacho saneador, por ello mal podría apelar dentro del plazo señalado en la norma comentada. Pero nada obsta, para que tan pronto fuera citado en el proceso, este recurriera contra dicho acto, máximo si lo considera lesivo de sus derechos constitucionales, tal como lo adujo en su escrito de apelación y en los informes. Y así se declara.

Es así como, de las actas se colige que la parte demandada se dio por citada tácitamente en fecha 25 de febrero de 2014, cuando compareció a otorgar poder apud acta. Y en fecha 26 de febrero de 2014, es decir, al día inmediato siguiente apeló del auto a través del cual se ordenó el despacho saneador, por lo que, evidencia este juzgador que la apelación se produjo en tiempo oportuno. Y así se declara.

Por lo que, no existiendo obstáculo que impida oír la apelación, habiendo sido interpuesta tempestivamente y aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, lógico es que este juzgado superior proceda a revisar el auto apelado, lo cual hace de la siguiente manera:

Resulta propicia la ocasión para revisar la figura del despacho saneador o subsanador, y el tratamiento que se le ha dado en nuestra legislación venezolana, para ello es necesario profundizar en algunas normas legales, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) dispone:

Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días…

Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación. Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.

En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.

(Negrillas adicionadas)

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) establece:

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

(Negrillas adicionadas)

La Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (2011) dispone lo siguiente:

Admisión de la Demanda y Despacho Saneador. Artículo 101°. El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión el tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, privada y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas adicionadas)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134 dispone lo siguiente:

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. (Negrillas adicionadas)

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) consagra también la figura del despacho saneador, de la siguiente manera:

Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficios de esta Ley. (Negrillas adicionadas)

El Código de Procedimiento Civil (1987) en relación al procedimiento monitorio o inyuctivo, establece lo siguiente:

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. (Negrillas adicionadas)

De igual forma, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas adicionadas)

En atención al contenido del artículo supra transcrito (Art. 340), expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. (Negrillas adicionadas)

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario.

Es importante destacar que se ha elaborado un Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el cual fue entregado a la Asamblea, dicho proyecto en su exposición de motivos hace mención al hecho que el juez debe hacer uso del despacho saneador, correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, para que se subsane cualquier defecto, incluso una inepta acumulación de pretensiones.

La figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, permite al juez civil ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el código.

Prevé igualmente, que de no prosperar la conciliación, el juez procederá a ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia. El despacho saneador se extiende en dicho proyecto al punto de ordenar al actor estimar la demanda, y puede aplicarse también al demandado en caso de que plantee reconvención

Para robustecer la tesis del despacho saneador, merece la pena citar algunos argumentos de autoridad, por ello se citan de seguida, algunas decisiones del m.T., a saber:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° AA60-S-2004-001322, analizó lo siguiente:

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

(Negrillas adicionadas)

La Sala Político Administrativa, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio F.d.M.d. estado Güárico, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:

...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita.

Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)....

(Negrillas adicionadas)

En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:

...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza....

(Negrillas adicionadas)

La Sala Político Administrativa, en auto de fecha 13 de diciembre de 2000, Exp. 0190, Auto de Presidencia Nº 02262, con ponencia de C.E.M., Caso: PANAMCO DE VENEZUELA, s.a. antes COCA-COLA y HIT de Venezuela, s.a. contra Ministerio del Trabajo estableció lo siguiente:

Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.

Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este M.T. de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.

Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.

Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.

Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.

Por ello, la figura “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores, omisiones y ambigüedades que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos. (Negrillas y subrayado adicionado)

De las normas, doctrina y jurisprudencia citada, este juzgador concluye, que existen diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta figura ha sido incorporada en los diversos cuerpos normativos que se han dictado con posterioridad a la promulgación de la Carta Magna.

Debemos tener presente que el Código de Procedimiento Civil vigente, data del año 1987, y por tal motivo muchas de sus normas no se adaptan a la visión contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello conlleva a que los jueces civiles, tenemos la difícil labor de reinterpretar las normas contenidas en estos vetustos cuerpos normativos, para adaptarlos a los postulados constitucionales.

En este sentido, el derecho no puede ser visto desde una postura positivista rígida, sino que la interpretación jurídica debe hacerse con un criterio expansivo, procurando lograr la justicia material que persigue la Carta Magna como valor supremo dentro de su escala axiológica.

Por tal motivo, la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece “El libelo de la demanda deberá expresar…” debe interpretarse como una autorización expresa para que el juez civil aplique el despacho saneador, y ordene que el actor corrija los defectos u omisiones del libelo, con miras a deslastrar el proceso de obstáculos y trabas, que pudieran hacer nugatoria la justicia material y la búsqueda de la verdad.

Recordemos que el artículo 4 del Código Civil dispone “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

De cara al contenido del artículo 4 ejusdem, de una interpretación literal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que es deber del actor cumplir en su libelo con los requisitos indicados en dicho artículo, pues la norma advierte “deberá”, por ende si no lo hace, el juez como director del proceso está facultado conforme los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la corrección de la demanda, sin que tal conducta pueda interpretarse como una violación al derecho de igualdad de las partes, o como que éste ha suplido defensas, sino que se extrapola a la realidad adjetiva actual, que en los escenarios laborales, de protección, agrario y constitucional ya se encuentra positivizada.

Por otro lado, una interpretación analógica permite la aplicación del despacho saneador a través del dispositivo contenido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, arriba mencionado.

No siendo lógica, la petición del demandado de declarar la inadmisibilidad de la demanda por faltar alguno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la inadmisibilidad es un presupuesto regulado expresamente por la Ley, específicamente por el artículo 341 ejusdem que dispone:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De lo contrario, no existirían las cuestiones previas, previstas en la Ley, pues cualquier omisión conllevaría a una inadmisibilidad. No obstante, se ha de reconocer que dichas cuestiones previas, muchas veces constituyen un ardid para el proceso, de allí que la reforma planteada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plantee erradicarlas del nuevo proceso civil ordinario, instaurando sendos mecanismos correctivos, como lo son, dos despachos saneadores.

Por lo que, al no ser la demanda merodeclarativa de concubinato incoada, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, mal podría haberse negado su admisión, como lo pide la parte demandada por el sólo hecho de que el libelo presentaba una obscuridad, por el contrario, en casos como este, es que se hace necesaria la aplicación del correctivo análogo previstos en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, así como la interpretación armónica de los artículo 340 y 206 ejusdem, en consonancia con la justicia material que persigue la Carta Magna y la búsqueda de la verdad que recoge consigo la misma Ley Adjetiva Civil.

De esta manera, diversas interpretaciones permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, por lo que en el caso subjudice, la conducta del juez a quo dirigida a provocar la corrección del libelo cuando expresó: “…observa que la parte actora en su escrito de demanda, aun cuando expuso la fundamentación legal de la demanda, no especifica el lapso en el cual se mantuvo la Unión estable de Hecho, de la cual solicita se pronuncie el Tribunal, en virtud de lo cual y por razones de hecho y de derecho, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, ciudadano J.R.R.C., plenamente identificado, representado por su apoderado Judicial, abogado en ejercicio: O.A.G.P., también identificado, para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a señalar el lapso en que se desarrollo La Unión Estable de Hecho…” se encuentra ajustada a derecho, y se corresponde con la verdadera justicia social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que antepone el valor justicia, a cualquier formalismo, conforme una interpretación armónica del ordenamiento jurídico como un todo, por lo que, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, y confirmarse el auto recurrido en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, J.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.908.414, a través de su apoderado judicial, Abg. H.E.G., Inpreabogado N° 94.815, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 2013, que aplicó la figura del despacho saneador, a fin de subsanar un error contenido en la demanda. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Superior Temporal,

Abg. C.E.C.H.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia, se libraron boletas a las partes.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EXP. N° 6184.-

CHH.-

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