Decisión nº 1571 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 Julio de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2003-000123. SENTENCIA Nº 1.571.-

ASUNTO ANTIGUO: N° 2.149

Vistos, con el sólo informe de la Representación Fiscal.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2002, el ciudadano F.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.140.885, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-04140885-1, en su carácter de propietario de la Firma Personal F.J.C.M. (“DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CAVANERIO DISPROCA”), debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.L.S., titular de la cédula de identidad N° 8.197.932 e inscrita en el INREABOGADO bajo el N° 85.441, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-S4F1-2147-292 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT, y sus correlativas planillas de liquidación N° 021001525000585 por un monto de veinticinco (25) Unidades Tributarias equivalentes para la época a Bs. 290.000,00, actualmente a Bs. 290,00; y 021001525000586 por un monto de cinco (5) Unidades Tributarias equivalentes para la época a Bs. 66.000,00 hoy actualmente a 66,00, ambas de fecha veintidós (22) de Julio de 2002, por concepto de Multa correspondiente al periodo fiscal del dieciséis (16) de Junio de 1999 al quince (15) de Junio de 2000; así como en contra de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2002-07-00010, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-S4F1-2147-292 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2002. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el dos (02) de Abril de 2003, por el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veintitrés (23) de Abril de 2003 bajo el Nº 2.149 actualmente Asunto Nº AF46-U-2003-000123, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana T.A. de Gómez, Jueza Suplente Especial, para cubrir la falta temporal de la ciudadana M.E.R.J.P. de este Juzgado (Folio 118), ordenándose emitir boleta de notificación a la contribuyente, la cual fue recibida sin cumplir por lo cual mediante auto de la misma fecha se ordenó emitir cartel de notificación (Folio 120).

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 163/03 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Posteriormente en fecha seis (06) de Octubre de 2003, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.E.R.J.P. de este Órgano Jurisdiccional (Folio 123).

En fecha nueve (09) de Octubre de 2003 venció el lapso de promoción de pruebas dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2003.

Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2003, se fijó la oportunidad de informes por auto de esa misma fecha, la cual fue celebrada el cinco (05) de Febrero de 2004, compareciendo únicamente la ciudadana L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas del caso, las cuales fueron agregadas al expediente; quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de Julio 2013, la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión a la revisión fiscal efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT a la contribuyente F.J.C.M. (“DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CAVANERIO DISPROCA”), para verificar y requerir el cumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuestos a los Activos Empresariales, fue emitida la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-S4F1-2147-292 en fecha veintidós (22) de Mayo de 2002 (Folio 14), la cual dejó constancia que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios del Libro de Contabilidad (Inventario), contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 138 de su Reglamento, 23 y 126 numeral 1, literal a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario, aplicando la sanción establecida en el artículo 102 numeral 2 ejusdem, la cual quedó calculada a veinticinco (25) Unidades Tributarias, ordenándose en consecuencia la emisión de la Planilla de Liquidación Nº 021001525000585 (Folio 16), por la cantidad de Bs. 290.000,00, equivalentes actualmente a Bs. 290,00 en virtud de la reconversión monetaria.

Igualmente deja constancia que no exhibió el Libro de Ajuste por Inflación, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 140 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 115, 178 y 183 de su Reglamento, 23, 126 numeral 1 literal a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual aplica la sanción establecida en el articulo 104 numeral 1 ejusdem, por un total de cinco (5) Unidades Tributarias, ordenándose la emisión de la planilla de liquidación Nº 0210001525000586 (Folio 15), por la cantidad de 66.000,00 equivalente actualmente a 66,00 en virtud de la reconversión monetaria.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha veinte (20) de Septiembre de 2002 (Folio 11 y 12), presentó escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT, el cual fue calificado y sustanciado por la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente como un Recurso Jerárquico, declarándose Sin Lugar mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2002-07-00010 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002 (Folio 3 al 9), procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, el cual fundamentó de la siguiente manera: en su escrito recursorio, la recurrente alegó que es falso que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios en el ejercicio fiscal dieciséis (16) de Junio de 1999 al quince (15) de Junio de 2000, dado que simplemente no se detalla la mercancía motivado a la complejidad de la misma, ya que esta constituida por artículos de diversos tamaños y medidas que tienen valores muy bajos, razón por la cual solicita sea anulada la multa impuesta; igualmente solicita que se declare la incobrabilidad de la deuda por encontrarse en situación de insolvencia, de conformidad con el artículo 54, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación de la Procuraduría General de la República, ratifica los actos administrativos impugnados, y señala respecto a los alegatos formulados que los mismos no hacen mas que confirmar lo formulado por el fiscal dado que corroboran el hecho cierto de que en el libro no se encuentra la descripción de la mercancía en forma detallada y por ende no se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 138 de su Reglamento.

Así mismo explana en su escrito de informes que el incumplimiento de los deberes formales constituye una contravención a las disposiciones tributarias, lo que trae como consecuencia una sanción de carácter Patrimonial. En este sentido transcribe el artículo 102, numeral 2 y 126 del Código Orgánico Tributario, con ocasión al incumplimiento del deber formal de no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios del libro de contabilidad para el momento de la verificación fiscal.

Alega acerca de la obligatoriedad en que se encuentran los contribuyentes de llevar oportunamente los libros y registros especiales, ya que son estos los que permiten determinar los importes totales del impuesto que el sujeto pasivo ha repercutido a sus clientes, los que han sido soportados por el mismo y comprobar que se ha satisfecho correctamente el impuesto causado mensualmente.

Finalmente concluye que aunque el contribuyente no disponga de liquidez monetaria, queda obligado a responder, ya que el legislador considera que la mala situación económica no constituye justificante alguna que autorice mejorar o atemperar la situación.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2002-07-00010 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002 se encuentra ajustada a derecho al haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente F.J.C.M. (“DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CAVANERIO DISPROCA”), contra la Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-S4F1-2147-292 de fecha veintidós de Mayo de 2002; en este sentido, entraremos a conocer si resulta procedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la recurrente, tras considerar que fue convalidada una errada apreciación del funcionario actuante al momento de la Verificación Fiscal, asegurando que el libro de inventario si cumplía con los requisitos legales y reglamentarios correspondiente al período impositivo comprendido desde el dieciséis (16) de Junio de 1999 al quince (15) de Junio de 2000; de ser improcedente se entrara a conocer si resulta procedente la solicitud de declaratoria de incobrabilidad de conformidad con los previsto en el artículo 54, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada así la controversia, es menester señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Igualmente la Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000 cuando nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto, argumentando que la Administración Tributaria consideró que no cumple con las exigencias legales y reglamentarias del Libro de Contabilidad (Inventario), contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 138 de su Reglamento, 23 y 126 numeral 1, literal a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido se observa que la contribuyente al momento de la verificación fiscal no emitió ningún tipo de observación al respecto, resultando ajustada a derecho la calificación de Incumplimiento del Deber Formal dada por la Administración Tributaria, contraviniendo con los artículos ya mencionados.

Así tenemos que, son deberes formales aquellas obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos.

El artículo 23 del Código Orgánico Tributario aplicable in rationae temporis, dispone:

Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas especiales.

Así mismo, el numeral 1, literal a), del artículo 126 ejusdem, establece:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

…omissis…

Por su parte, el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable, disponen lo siguiente:

Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dicho libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

Al respecto éste Tribunal observa que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho, debido a que la parte actora no demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial la errónea apreciación de la administración, por el contrario, en sus alegatos admite que en los libros de contabilidad “no se detalla la mercancía motivado a la complejidad de la misma” (Folio 11), alegatos estos que no la exoneran del cumplimiento de sus obligaciones; por consiguiente la Administración Tributaria verificó el incumplimiento por parte de la recurrente del deber formal contemplado en el artículo 126, numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de su verificación, referido a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación, de manera que yerra la representación judicial de la contribuyente en su apreciación de los hechos ocurridos en la presente causa, puesto que la Administración Tributaria procedió a sancionarla correctamente por el incumplimiento del deber formal de llevar en forma correcta los asientos en el Libro de Contabilidad, razón por la cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto, formulada por la recurrente. Así se declara.

Finalmente solicita se declare la incobrabilidad de la multa ya que: “para el momento no dispongo de liquidez monetaria que me permita solventar tales multas ya que estoy desempleado y no ingresos de ninguna especie, encontrándome en situación de insolvencia, por lo tanto, solicito se tome en consideración mi situación actual y se declare la incobrabilidad de las deudas que se me imputan por no poseer bienes de ninguna clase o especie que pudiera realizar para solventar tal obligación. Todo de conformidad con el Artículo 54, numeral 4 del Código Orgánico Tributario”. Al respecto este Tribunal considera que tal alegato es vago e impreciso, pues no explica de qué manera tal circunstancia ha de tener influencia determinante para que sea declarada incobrable la sanción impuesta por la Administración Tributaria, no observándose si quiera en autos elementos probatorios que haga presumible alguna vulneración a su capacidad económica contributiva; igualmente se observa que no hubo procedimiento previo realizado por la Administración Tributaria para declarar incobrable la Obligación Tributaria y menos aun prueba fehaciente que demuestre el supuesto previsto en el numeral 4 del referido artículo. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00099 del veinticinco (26) de Enero del año 2011, (caso: Cyber Centro de Comunicaciones Pro-Patria) expuso:

…omissis…

Conforme a lo antes razonado, el accionante alega que la medida económica de su negocio no es suficiente para proceder al pago de sus obligaciones tributarias, en razón de que si bien el objeto de su fondo de comercio es amplio, no es menos cierto que su actividad comercial no genera ganancias extraordinarias, más que las normales para el sustento diario del propio fondo de comercio y de su grupo familiar.

Por ello, a fin de demostrar su incapacidad económica, ‘consignó y anunció’, los siguientes documentales:

‘1.- Acta constitutiva del fondo de comercio. (copia)

2.- Planillas Forma DRNP 00025 No. 0885063 de declaración de impuesto sobre la renta, ejercicio 2006. (copia)

3.- Carta emitida en fecha 17 de junio de 2008 por el Banco Sofitasa Banco Universal demostrando pasivo.

4.- Estado de cuenta de las tarjetas de crédito.

5.- Estado de Resultados del fondo de comercio del 01/09/05 hasta el 30/09/05 y Balance General del 20 de junio de 2008.’.

Ahora bien, la Sala considera que tales documentales resultan insuficientes, pues éstos no reflejan la existencia de elementos que pudieran demostrar la imposibilidad que tuvo el recurrente para no cumplir con sus obligaciones tributarias

…omissis…

No obstante lo anterior, la Sala considera importante señalar que las multas ordenadas en los actos impugnados surgen por el incumplimiento de deberes formales, que como fue razonado por la Administración Tributaria en el recurso jerárquico,’…el incumplimiento de estos deberes constituyen en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva…', es decir, da lugar una responsabilidad objetiva del responsable del tributo, por lo tanto considera esta máxima instancia, que no se puede otorgar al contribuyente un trato discriminatorio respecto del grupo o categoría al cual pertenece, por cuanto todos los sujetos están obligados a cumplir con los deberes formales que dispone la ley.

En atención al criterio Jurisprudencial expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el argumento referido a la declaratoria de incobrabilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 54 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha veinte (20) de Septiembre de 2002, por el ciudadano F.J.C.M., ya identificado, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio F.J.C.M. (“DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CAVANERIO DISPROCA”), asistido por la abogada en ejercicio M.L.S., igualmente ya identificada, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2002-07-00010, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Administración Aduanera y Tributaria de los Llanos, que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-S4F1-2147-292 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correlativas planillas de liquidación N° 0021001525000585 por un monto de veinticinco (25) U.T. equivalentes para la época a Bs. 290.000,00 actualmente a Bs. 290,00 y 00211001525000589 por un monto de cinco (5) U.T. equivalentes para la época a Bs. 66.000,00 actualmente a 66,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente F.J.C.M. (“DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CAVANERIO DISPROCA”), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 29 días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Temporal,

Yanibel L.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde--------------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2003-000123.

ASUNTO ANTIGUO: N° 2.149

YLR/Cea.-

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