Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.F.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.693.367

ABOGADO (S) ASISTENTE (S): Ciudadano Abogado L.E.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.155

PARTE DEMANDA: MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Asunto N° DP02-G-2014-000027

Sentencia Interlocutoria.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa mediante escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estadal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C., incoado por el ciudadano J.F.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.693.367, asistido por Abogado, contra el Municipio M.B.I.d.E.A..

En la misma fecha, se dio entrada a la causa y ordenó su registro, quedando signada con el Asunto N° DP02-G-2014-000027

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    En el escrito de demanda se observan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Reseña, "Omissis... Obra el recurso de nulidad contra la vía de hecho del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., […] al suspender de hecho el pago regular de [la] jubilación, pues en fecha 15 de Diciembre de 2013 hasta la presente fecha no me depositan en mi cuenta nómina, signada con el N° 0102-0353-81-0000109862, del Banco de Venezuela, ni me cancelan a través de cheque, ni otra forma de pago, mientras que a los demás jubilados se les cancela con regularidad su jubilación. Finalmente cabe mencionar las públicas y presenciales amenazas y maltratos verbales proferidos por el mencionado jerarca […] en nuestra contra, entre otras expresiones que no cancelara más nunca…”

    Que, "Omissis... El 15 de Agosto de 2005, ingreso como Concejal Electo al Municipio M.B.I.d.E.A. […] en fecha 25 de Septiembre de 2013, me fue otorgado el beneficio de jubilación según Gaceta Oficial del Municipio M.B.I. […] N° 6.803, Extraordinario, Acuerdo N° 096-2013, la misma se hizo efectiva a partir del Primero (01) de Octubre de 2013, tal como en la Gaceta Municipal antes señalada se indica,…”

    Que, "Omissis... Es el caso que el 15 de Diciembre de 2013 y hasta la fecha se me suspendió el pago de la jubilación que venía devengando de manera oportuna, sin notificación alguna, ni procedimiento administrativo, peor aun sin darme derecho a la defensa,…”

    Que, "Omissis... la suspensión del pago de la jubilación más todos los beneficios antes mencionados la ordenó el [ciudadano] Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E. Aragua…”

    Que, "Omissis... el monto que se me cancelaba por la jubilación antes señalada es de Diez Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 10.689,00), producto del 80% del salario promedio percibido mensualmente; [entre otros beneficios socioeconómicos]…”

    Reitera que, "Omissis... sin existir un acto administrativo de suspensión del pago de mi jubilación que mensualmente devengaba u otro acto administrativo que indique la suspensión del pago hasta la presente fecha así como los pagos que me corresponden máxime cuando no he sido notificado de que se haya dictado acto administrativo alguno, ni acuerdo del concejo o cámara municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., lo que genera violación al debido proceso, derecho a la defensa, prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo legalmente establecido, para suspender el pago de mi jubilación […] desde la segunda quincena de Diciembre de 2013 y me corresponden, con lo que se demuestra se produjo por parte del ente Municipal abuso de autoridad,…”

    Finalmente, "Omissis... solicita la nulidad absoluta [el cese] de las actuaciones materiales ejecutadas, […] y se acuerde el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad material ejecutada por la administración […] sin existir fundamentada una decisión y/o acto administrativo, hechos que aquí se denuncian y se impugnan tales actos írritos carentes de procedimientos legales, para suspender el pago de [la] jubilación, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso, ausencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido,…”

  2. DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

  3. DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    En consecuencia, cítese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., a los fines que comparezca ante éste Juzgado Superior Estadal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción de la presente sentencia interlocutoria.

    Asimismo, notifíquese mediante oficio del contenido de la presente decisión, al ciudadano Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A., remitiéndole copia certificada de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.

    Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de éste Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con el (la) Secretario (a), todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. DE LA SOLICITUD CAUTELAR

    La parte querellante solicitó en el libelo de la demanda, solicito a.c., manifestando que, "Omissis... cese, de inmediato, las conductas materiales configurativas de la vía de hecho denunciada y nos permita el disfrute del pago de nuestra jubilación. […] La cautela constitucional tiene por fundamento la violación de derechos y principios constitucionales que acarrean en lo inmediato, daños de difícil reparación en los derechos a la salud, estabilidad psicológica y la familia y [Sic.] las actuaciones arbitrarias e ilegales del Presidente de la cámara municipal del Municipio M.B. Iragorry…”

    Que, "Omissis... las suspensiones denunciadas han sido materializadas sin cumplir con las normas procedimientales a las que están obligados los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones…”

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE A.C.

    Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

    En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con a.c.: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Este Tribunal Superior, advierte que el querellante señala en relación con la Solicitud de A.C., citas doctrinales elaboradas en la materia, y jurisprudencia vinculante, respecto de la cual, este Órgano Jurisdiccional reafirma el principio iura novit curia. De igual forma, observa que la parte querellante no hace una precisión concreta de la solicitud de A.C., distinta al objeto principal de la demanda; en principio no define la urgencia para que se suspendan las presuntas vías de hecho denunciadas desde el inicio del procedimiento, con fundamento en algún medio de prueba que previo sea suficiente, para la comprobación de los extremos que debe reunir su solicitud de cautela constitucional.

    En este sentido, este Tribunal Superior destaca el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta alegar algunas de las causales previstas en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde de tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio principal.

    Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

    Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

    En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la parte querellante brinda soporte a la solicitud del A.C. solicitado, cursan en autos los siguientes:

    1. Copia simple del Acuerdo N° 096-2013, de fecha 25 de Septiembre de 2013, publicado en la Gaceta del Municipio M.B.I., N° 6.803, Extraordinario, de igual fecha y año, mediante la cual le es otorgado el beneficio de jubilación.

    2. Ejemplar impreso simple, sin sello ni rúbricas, de la Segunda Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Previsión Social del Concejal, publicada en la Gaceta del Municipio M.B.I.d.E.A., N° 4.203, Extraordinario de fecha 06 de Julio de 2005.

    3. Comprobantes de estados de cuenta, emitidos por el Banco de Venezuela, por los períodos del 01/10/2013 al 21/10/2013; 01/11/2013 al 30/11/2013; 01/12/2013 al 31/2012/2013, respectivamente, o por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre.

    4. Copias de recibos de pago a cargo del Concejo Municipal del Municipio M.B.I., a nombre del ciudadano J.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.693.367; por las quincenas del 01/10/2013 al 15/10/2013; 16/10/2013 al 30/10/2013; 01/11/2013 al 15/11/2013; 15/11/2013 al 30/11/2013; 01/12/2013 al 15/12/2013.

    Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el a.c. ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

    En tal sentido, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega. Así las cosas, en el presente caso observa el Tribunal que no se desprende de los autos (para este momento) una presunción grave de violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual la parte solicitante fundamenta su solicitud de a.c.. De los cuales la parte querellante esto debido a que la parte querellante no aporta ninguna información relativa a los estados de cuenta o recibos de pago desde el momento en que, según alega, surgieron las actuaciones materiales de la Administración Pública; además que no hace una precisión de hechos que podrían hacer ilusoria la ejecución de la sentencia que hubiere de recaer en el presente procedimiento, el cual es sumamente sencillo y de lapso con marcada celeridad, durante el cual en caso de demostrar su entera diligencia puede lograr la notificación de la parte querellada para activar el lapso de contestación y el de la remisión del expediente administrativo y/o personal que guarde relación con la presente causa, y en toda oportunidad podrá reiterar cualquier solicitud cautelar que verdadera cumpla los extremos de Ley, excepcionales u ordinarios. De allí que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, considera este Juzgador que no son suficientes para sustentar la presunción de buen derecho, y por ende del perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

    En conclusión, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de fundamentar la acción de a.c., emplea términos genéricos que podrían encontrar cabida en la Carta Magna o en cualquier norma jurídica infraconstitucional, que el líneas generales entra en contacto con la seguridad social, según el objeto controvertido. Y como se señaló anteriormente para que proceda la pretensión de a.c., se hace necesario la presunta violación directa de los derechos constitucionales denunciados, y en criterio de esta Juzgadora, de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte accionante, no se desprende una violación o al menos no de forma directa a tales derechos, y que en esta etapa del proceso, no es posible entrar a revisar elementos que guardan relación con el fondo del asunto, así como el análisis de normas infraconstitucionales, por tal razón se declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado, y así se decide.

  6. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.

Segundo

Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C., en los términos expuestos en el presente fallo.

Tercero

Improcedente la solicitud de a.c..

Cuarto

Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio M.B.I.E.A., a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. De igual forma, se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A. y al Ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.B.I., solicitándole a éste último de los mencionados, igualmente, la remisión de los antecedentes administrativos. . Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 11 de Marzo de 2014, siendo las 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° _______________________

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

Asunto N° DP02-G-2014-000027

MGS/IR/J

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