Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06728.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 25 del mismo mes y año, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.323, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

En fecha 30 de marzo de 2011, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. (Ver folio 18 del expediente judicial)

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó emplazar al Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal del ciudadano J.D.P.C., igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. (Véase folio 19 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de mayo de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las pruebas que cursan en autos, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 45/2010 de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por el Comisario General E.A.G.C., en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió destituir del cargo de Detective al ciudadano J.D.P.C., titular de la Cédula de identidad No. V-11.972.323, debidamente notificada en fecha 22 de diciembre de 2010, en virtud de haber incurrido con su proceder en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 65 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, quedando incurso en las causales tipificadas en el artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pues bien, antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, estima quien decide necesario aclarar que en la presente causa se pretende lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, con fundamento en la existencia de los siguientes vicios denunciados: (i) violación al derecho a la defensa y al debido proceso, (ii) desviación de poder, (iii) violación a disposiciones legales, y (iv) falso supuesto de hecho, los cuales serán resueltos de seguidas.

En lo que se refiere al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya ocurrencia se basa conforme a lo expresado por el querellante en (i) que la Administración cuando le dictó el acto de formalización de cargos no le indicó a cuál de los supuestos hacía referencia cuando se le atribuye la falta contenida en el numeral 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y (ii) cuando no se le entregó oportunamente copia del escrito de formulación de cargos.

Al respecto, en relación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, aprecia este Sentenciador que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Ahora bien, conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye quien decide que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias. Es por ello, que el procedimiento sancionatorio a juicio de quien decide constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra soporte en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, tal como trata el caso de autos.

Aclarado lo expuesto, de la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario se observa:

Riela del folio 61 al 63 del expediente administrativo, copia certificada de Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de carácter disciplinario en contra del funcionario J.D.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.323, suscrito por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 13 de octubre de 2010.

Cursa del folio 149 al 157 del expediente administrativo, Acta de Determinación de Cargos, suscrita por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, en cuyo texto específicamente bajo el título “DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA FALTA”, se evidencia que le fueron imputadas al hoy querellante las faltas contenidas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado éste último con lo previsto por el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la falta de probidad, de allí que en criterio de quien decide deba concluirse que sí tenía conocimiento el querellante de las faltas previas que le fueron imputadas desde el inicio del procedimiento disciplinario, lo que descarta la procedencia de la violación denunciada.

Seguidamente al folio 158 del expediente administrativo, corre inserta Notificación dirigida al funcionario J.D.P.C., a los fines de notificarlo del inicio del procedimiento administrativo disciplinario instado en su contra, siendo notificado el mismo en fecha 05 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia de la parte in fine de dicha boleta.

Obra inserto al folio 160 del expediente administrativo acta de fecha 11 de noviembre de 2010 a tenor de la cual se deja constancia que el ciudadano J.P.C., compareció a solicitar copia simple del expediente disciplinario.

Riela del folio 171 al 178 del expediente administrativo, Acta de Formulación de Cargos, suscrita por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado, y por el hoy querellante en señal de conocer su contenido.

De donde se infiere que el hoy querellante fue impuesto de los cargos imputados y tuvo acceso al expediente y a las apreciaciones que ab initio tenía la administración de su conducta lo que sin lugar a dudas aunado al propio reconocimiento que este hace de haberle sido entregadas las copias fotostáticas solicitadas el día 16 de noviembre de 2010, hacen claro que en el caso de autos la Administración no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que le asistían en sede administrativa, pues los lapsos de ley comenzaron a computarse al día siguiente a aquel en que el aludido funcionario fue notificado.

Así consta en auto inserto al folio 179 del expediente administrativo contentivo del Acta de Inicio de Lapsos para esgrimir escrito de Descargo, suscrita en fecha 17 de noviembre de 2010, por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado.

Así consta a los folios 180 y 181 del expediente administrativo acta a tenor de la cual se deja constancia de haber sido entregadas las copias solicitadas por el querellante a este en fecha 19 de noviembre de 2010.

Consta al folio 181 del expediente administrativo, copia certificada de solicitud de copias simples formulada en sede administrativa en fecha 19 de noviembre de 2010, por el funcionario J.P..

Riela del folio 184 al folio 190 del expediente administrativo, escrito de descargo formulado por el hoy querellante en fecha 22 de3 noviembre de 2010, presentado por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, recibido en dicho departamento en fecha 23 de noviembre de 2013.

Cursa inserto al folio 195 del expediente administrativo, Acta de Culminación de Lapsos para esgrimir escrito de Descargo, suscrita en fecha 23 de noviembre de 2010, por la por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado.

Igualmente evidencia quien decide que riela al folio 196 del expediente administrativo Acta de Inicio de Promoción y Evacuación de Pruebas levantada en fecha 24 de noviembre de 2010, por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial.

Riela del folio 198 al folio 201 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.P., en fecha 30 de noviembre de 2010, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado.

Al folio 220 del expediente administrativo, cursa inserta Acta de Culminación de Lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas en el procedimiento instruido contra del hoy querellante, suscrita en fecha 30 de noviembre de 2010.

En fecha 01 de diciembre de 2010, es remitido mediante Oficio Nº 2258/2010, suscrito por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado, mediante el cual remiten a la Consultaría Jurídica la totalidad del expediente administrativo. (Ver folios 221 al 227)

Del folio 228 al 230 del expediente administrativo cursa Acta de Juramentación e Instalación del C.D.d.I.A.d.P. del estado Miranda, suscrita por los miembros de dicho Consejo en fecha 15 de octubre de 2010 (sic).

Riela del folio 184 al folio 186 del expediente administrativo, Acta de Sesión Nº 06/2010, suscrita en fecha 17 de diciembre de 2010, mediante la cual los miembros del C.D. consideraron procedente la sanción de destitución del hoy querellante.

Riela al folio 196 y 197 del expediente administrativo, notificación recibida en fecha 22 de diciembre de 2010, por el hoy querellante, mediante la cual se le informa que fue destituido del cargo ostentado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

Cursa del folio 238 al folio 243 del expediente administrativo, Resolución Nº 45/2010, suscrita por el Comisario General, ciudadano E.G., mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.972.323, del cargo de Detective que ostentaba en el ente querellado.

Reseñado lo anterior, destaca quien decide en cuanto a la presunta trasgresión al debido proceso aducido así como la denuncia de la vulneración al derecho a la defensa formulada, que de la revisión y análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la Administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad), en consecuencia es forzoso concluir que la Administración respetó a cabalidad las fases procesales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, razón por la que este Tribunal determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

Ahora bien, aclarado lo anterior este sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la existencia del vicio de falso supuesto, el cual conforme a los alegatos presentados se configura por cuanto (i) no aparece probado en autos la existencia de agresión física alguna desplegada por el querellante; (ii) no consta que este haya pedido dinero, (iii) no consta que entre él y el denunciante hubiese habido comunicación telefónica.

Al respecto, conviene recordar que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 45/2010 de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por el Comisario General E.A.G.C., en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, que resolvió destituir del cargo de Detective al ciudadano J.D.P.C., titular de la Cédula de identidad No. V-11.972.323, debidamente notificado en fecha 22 de diciembre de 2010, se fundamenta en lo siguiente:

…La conducta de los funcionarios J.P. y J.M. se subsume en la infracción disciplinaria de destitución que fue atribuida en la determinación de cargos, tipificada en los cardinales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: (6) Utilización de la coerción, amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial; y (10) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 86 eiusdem: serán causales de destitución: cardinal 6: Falta de probidad.

…omissis…

El funcionario J.D.P.C. en su oportunidad promovió como pruebas una serie de documentos en copia simple, (…).

…, es necesario concluir que ninguno de los documentos consignados por el funcionario guarda relación con los hechos investigados pues se refieren a la realización de cursos de formación y a la conducta del funcionario antes de la comisión del hecho investigado, por lo que las mismas son manifiestamente impertinentes.

En consecuencia se evidencia que los funcionarios incumplieron las normas básicas de actuación policial establecidas en los cardinales 3, 4 y 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, quedando incurso así en las causales tipificadas en los cardinales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por cuanto existió una mala actuación por parte de los funcionarios J.D.P.C. (…), lo cual contraría el principio de honestidad pública que es el pilar fundamental de los funcionarios policiales.

POr todas las razones precedentemente expuestas, esta Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declara LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de los funcionarios J.D.P.C. (…), y ORDENA SU DESTITUCIÓN de la función policial.

(Ver Folios 11 al 16 del expediente judicial)

Así las cosas, para resolver la procedencia o no de lo peticionado considera necesario este juzgador verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al hoy querellante configuran o no las faltas impuestas, para ello destaca este Sentenciador en relación a la falta que se contiene en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a: “ utilización de la coerción amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, lo siguiente:

De las deposiciones rendidas por el ciudadano A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.170, en fecha 07 de octubre de 2010, por ante la Dirección General, Oficina de actuación Policial del ente hoy querellado, se evidencia lo siguiente:

(…) PREGUNTA 12: ¿DIGA Usted podría indicar que cantidad de dinero específicamente acordó hacerle entregarle (sic) a los funcionarios que menciona en su relato?. Contestó: Si, seiscientos bolívares fuertes.(…) PREGUNTA 16: ¿Diga usted, podría indicar cuál fue la actuación de los funcionarios que reconoció en los álbumes fotográficos, a través de las fotografías signadas con los números M-179 y P-02? Contestó: Si, el de la foto M-179 fue el funcionario que me pidió la cantidad de seiscientos bolívares y él de la foto P-02 me dijo que colaborara con ellos, que todo iba a estar bien. (…) PREGUNTA 18: ¿Diga usted, podría especificar, para qué sábado pautó con los dos (2) funcionarios que menciona en su relato, la entrega de los seiscientos bolívares (Bs. 600,00)?. Contestó: Si, para éste sábado 09 de octubre de 2010. (…)

(Véase folios 3 al 6 del expediente disciplinario).

Circunstancia esta que fue confirmada por la ciudadana I.M.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.715, al momento de contestar la pregunta 16, referida a “Diga usted, podría indicar que le comentó el ciudadano A.O. al momento de regresar a sus labores en el supermercado (…)? Contestó: Me dijo que los policías le habían pedido dinero”.( Ver folio 148 expediente administrativo).

De igual manera constata este Tribunal que de la declaración rendida por el funcionario Pabón Capacho D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.323, se desprende lo siguiente: “(…) salimos de la región y cuando íbamos por la calle La Hoyada frente al Central Madeirense es cuando el agente Mendoza llama al ciudadano Asdrúbal (…), antes de llegar a la bomba, es cuando vi al ciudadano que pasaba y lo llamé, el se acerca y Mendoza le dice que se suba (…), da la vuelta y se dirige a mi puerta yo la abro y me dio el dinero y dijo conseguí solo 400 (…), yo lo metí en la guantera y nos fuimos; PREGUNTA: ¿Diga usted, cual de los funcionarios recibió el dinero, en fecha 09 de octubre de 2010? Contestó: Mi persona (…)” (Ver folio 167 del expediente disciplinario)

De donde claramente se evidencia que fueron contestes los testigos al demostrar que el hoy querellante se encontraba en servicio activo, que participó en un procedimiento en el que se encontraba involucrado el denunciante, y percibió del ciudadano A.O. una cantidad de dinero que fue identificada por la División de Asuntos Internos por cuanto los billetes se encontraban marcados previamente, en virtud de la denuncia formulada en fecha 07 de octubre de 2010, por el ciudadano A.O., lo que permitió a la Dirección de Actuación Policial realizar el operativo correspondiente efectuando las gestiones necesarias de rigor para individualizar la cantidad de dinero solicitada, procediendo a “marcar” cada uno de los billetes que fueron incautados a los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones.

Quedando así igualmente demostrado que el querellante solicitó dinero para satisfacer su interés privado desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, lo que sin lugar a dudas demuestra que en abuso de su investidura ejerció un dominio indebido sobre el ciudadano A.O., materializando la coerción que como supuesto exige el artículo en comento para que se configure la falta, por lo que debe desechar este tribunal el alegato proferido para invocar la procedencia del vicio de falso supuesto. Y así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la falta de probidad consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de autos de conformidad con el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que resulta necesario destacar que la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, criterio este compartido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al considerar que: “…entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

Así se tiene que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados. Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

Quedando claro que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

De allí que, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.

En el caso de marras, se evidencia del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una actuación contraria a los principios de probidad, ya que el funcionario (hoy querellante) recibió dádivas por parte de ciudadano A.O. para evitar ser citado en una causa, tal y como consta de las propias declaraciones del hoy querellante en fecha 09 de octubre de 2010 al afirmar que recibió del referido ciudadano la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), tal y como se reseñó con anterioridad, siendo así la conducta del querellante contraria a los principios de bondad, rectitud y honradez lo que al unificar la ética y la moral debida en el ejercicio de sus funciones, lo que configura la falta de probidad que dio origen a su destitución del cargo de Detective en el ente querellado, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, y siendo que las funciones de los Órganos de Seguridad Ciudadana en representación del Estado, conllevan a la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina con meridiana precisión este Sentenciador que el falso supuesto invocado para desvirtuar la ocurrencia de la falta de probidad debe desecharse. Y así se declarara.

En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (Caso: J.M.S.S.) criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, (Caso: J.V.N.M.), estableció lo siguiente:

… la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…

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En este mismo orden de ideas, la autora C.C.M. expresó en su obra “La Desviación de Poder” que, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España-1991, pág. 50). Así, los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder (Cfr. G.D.E., Eduardo, y Fernández, T.R.. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid-España- 1995, págs. 429 y 430).

Por lo tanto, ha sido criterio sostenido por este Tribunal y ratificado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que cuando el acto administrativo es extraño a todo interés público, se verifica la hipótesis más grave de desviación de poder, y es particularmente puesta de manifiesto en las medidas concernientes a los funcionarios públicos, al mantenimiento del orden público, la expropiación por causa de utilidad pública, etcétera. (Vid sentencia Nº 2008-846 del 21 de mayo de 2008, Corte Segunda caso: L.S.G.).

De lo anterior, se destaca que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.

Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), haya incurrido en el vicio señalado, razón por la que este órgano jurisdiccional debe desestimar el vicio denunciado. Así se declara.-

Ahora bien, en relación a las violaciones de ley denunciadas por el querellante, fundamentadas en el hecho que no se notificó a la Fiscalía General de la República y que no se siguió el procedimiento de alerta temprana contenido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Sentenciador advierte: Con relación a la presunta falta de notificación de los hechos a Fiscalía que la responsabilidad penal se separa de la responsabilidad disciplinaria, razón esta por la cual mal puede pretender el hoy querellante que la nulidad del acto sea declarada por falta de notificación en un procedimiento distinto al que se le sustanció y que sin lugar a dudas es independiente la responsabilidad disciplinaria aplicada por la Administración, en la que pueda estar incurso o no el hoy querellante en virtud de la conducta presentada, motivo por el cual este Tribunal sin perjuicio de las responsabilidades que por esa omisión se generen en cabeza de los titulares de la gestión pública por el incumplimiento de su debe de denunciar, desestima el alegato presentado. Y así se establece.

En relación a la presunta violación por parte de la Administración al procedimiento de alerta temprana consagrada en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Tribunal advierte que dicha norma prevé la obligación de la administración de efctuar la supervisión temprana de los funcionarios policiales para corregir las posibles fallas e incumplimientos de normas, manuales y procedimientos por parte de los funcionarios policiales, cuestión que aparece acreditada en el caso de autos toda vez que la dependencia competente en materia disciplinaria al momento en que tuvo conocimiento de la denuncia realizó las diligencias necesarias para asegurarse de evitar la concusión de la falta y corregir un defecto del servicio policial, lo que se cristalizó con las entrevistas, el marcaje de los billetes entre otras actuaciones, de allí que mal puede pretender el querellante que este Tribunal considere que en sede administrativa se violentó dicho principio, cuando es evidente que en resguardo del mismo se desarrolló toda la investigación previa al procedimiento disciplinario. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado y decidido que dio origen al acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, razón por la que declara SIN LUGAR la presente acción contencioso administrativa funcionarial. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.323, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06728

AG/HP/db.

Definitiva.

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