Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; once (11) de febrero de 2014

203º y 154°

PARTE ACTORA: J.C.U., NAWAY J.E.R., R.A.E.R., H.J.A.G., WUILMAN J.M.R., J.C.G.M., G.L.A.L., P.R.L.S., L.A.P.H., N.G.F.R., J.A.A.R., G.J.M., C.A.G., JOHANDER J.M.D. Y J.A.O.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nº 5.138.518, 17.600.150, 12.258.362, 10.867.661, 15.404.720, 6.290.845, 17.427.597, 16.558.438, 14.327.541, 10.495.789, 10.811.490, 14.362.645, 11.594.137, 13.490.239 y 12.470.541, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.P.G., A.M.P.G. y KHRISLEE M.G.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 88.056, 128.136 y 131.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROACTIVA LIBERTADOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, tomo 219-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.B.R., M.V.Z., D.F., A.B.G., A.S.M., M.A.G. y M.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 120.687, 131.662, 118.243, 138.491, 195.0592, 156.866 y 178.521, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001758.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.C.U. y otros, contra la Sociedad Mercantil Proactiva Libertador C.A.

Recibido el expediente, por auto se fijó para el día 2801/2014, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública; circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación en los siguientes hechos: considera que erró el a quo, por cuanto en su decir debió acordar el pago de las diferencias demandadas; que en el presente caso existe una violación a los derechos laborales de los accionantes, toda vez, que la parte demandada pretende probar y demostrar que pago todos los derechos laborales y que si quedaba algo pendiente, esa diferencia o las diferencias demandadas, están pagadas con el complemento de liquidación; señala la apelante que ese complemento atiende es al pago por despido injustificado, siendo que la causa no finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, sino por despido injustificado; alega que de la planilla in comento se evidencia el pago por un complemento de liquidación; por otra parte señala que el pago reclamado en el presente expediente, debe asumirla la empresa Proactiva Libertador, C.A., ya que fueron los patronos de los accionantes, siendo los que pagaron las prestaciones sociales a sus representados, pero de manera inconclusa; por todo lo anterior solicitan se verifique los conceptos y cantidades demandadas, sea declarada con lugar la demanda, y se revoque el fallo recurrido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales indicó que, en su escrito de contestación a la demanda negaron la ocurrencia del despido injustificado, el cual no fue demandado en el escrito libelar; indica que efectivamente llamaron a tercería a la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A., ya que su representada fue intervenida de forma administrativa y posteriormente fue objeto de expropiación; aduce que los trabajadores pasaron a formar parte de la nomina de la mencionada corporación y por ello no fueron sujetos a despido injustificado; aduce que en virtud de la expropiación la empresa cumplió con su obligación de cancelar los beneficios laborales correspondientes, siendo cancelado adicionalmente “complemento” para cualquier diferencia que pudiera existir, entendiéndose en tal sentido que ese pago adicional incluye cualquier disconformidad en relación a los montos o conceptos que correspondan a los trabajadores, así solicita sea declarado tal como lo estableció el a quo; por todo lo anterior solicitó se declare sin lugar la apelación, y por tanto se confirme el fallo recurrido.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, estableció, que: “…se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa PROACTIVA LIBRETADOR C.A., dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 30/11/2010 y que la demanda fue presentada en fecha 22/11/2012, por lo que para esa fecha había transcurrido más de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, para que se consumara la prescripción extintiva de la acción.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas Consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Así mismo, Destaca en sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de noviembre de 2010, no obstante de las pruebas aportadas por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, cursantes a los folios 28-41 y los folios 180-182, 184-189, 191-195, 197-203, 205-2010, 212-214, 216-220, 222-227, 229-231, 233-237, 239-241, 243-248, 250-253, 255-257, 259-264, se evidencia que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., realizo en fecha 15/09/2011, el pago a los accionantes, de la liquidación por terminación de la relación de Trabajo, y en virtud de la entrada en vigencia el día 07 de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que estableció en su articulo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios; en este sentido como aun no había el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado de un año (01) diez (10) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, criterio establecido en Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010 de la Sala Social lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es la prescripción de los diez (10) años prevista el contenido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar Sin Lugar la defensa de Prescripción de la acción propuesta en el presente juicio y Así se decide.

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de los ciudadanos J.C.U., NAWAY J.E.R., R.A.E.R., H.J.A.G., WUILMAN J.M.R., J.C.G.M., G.L.A.L., P.R.L.S., L.A.P.H., N.G.F.R., J.A.A.R., G.J.M., C.A.G., JOHANDER J.M.D. Y J.A.O.R., en el cargo de Obrero recolector, reconociendo la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo y el último salario devengado señalado en el escrito libelar, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar correspondiente a la los conceptos por diferencia de prestaciones sociales y utilidades e intereses moratorios.

Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, la existencia a la forma en que termino la relación laboral, los accionantes aducen que la empresa los retiro sin justa causa en fecha 30/11/2011, por en contrario la parte demandada alega que el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, en vista de la sustitución del patrono que forzosamente ocurrió con motivo del proceso de intervención técnica y administrativa de la cual fue objeto la accinada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quién es una persona jurídica distinta y completamente separada de la accionada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., se observa que de las pruebas aportadas a los autos, cursante a los folios 265-285, las cuales fueron valoradas con anterioridad se desprende que efectivamente la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., fue intervenida desde el 18 de marzo de 2010 conforme al artículo séptimo del Decreto N° 101 del Alcalde (Gaceta Municipal N° 3247-2), por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., quien desde ese momento asume la prestación del servicio y la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., de manera tal que la parte accionada cumplió con carga probatoria de demostrar que el termino de la relación laboral no fue por despido injustificado según lo alegado por la parte actora sino por la Intervención de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., es decir, causas ajenas a las partes y. Así se decide.-

En cuanto al pago por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y utilidades e intereses moratorios, este Sentenciador denota de un análisis del acervo probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios 28-41 y los folios 180-182, 184-189, 191-195, 197-203, 205-2010, 212-214, 216-220, 222-227, 229-231, 233-237, 239-241, 243-248, 250-253, 255-257, 259-264, del expediente liquidación de prestaciones sociales, de la cual la parte demandada además de cancelar cada unos de los accionantes de manera correcta los conceptos por antigüedad, salario Art. 133, salario sin Art. 133, salario prom. Vacac., salar prom. Art 108.125, alícuotas, sal. Diario Art. 108 y 125, el pago por concepto de prestación de antigüedad depositada, prestación de antigüedad terminal, intereses sobre prestaciones años 1997-2011, intereses sobre prestaciones sociales antigüedad en contabilidad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades Nov 2010-sep 2011, le cancelo adicionalmente por concepto de complemento de liquidación un monto superior a lo que le correspondía por el pago de los conceptos derivado de la prestación del servicio, lo que a juicio de este juzgador considera que la diferencia pretendida por los accionantes en su escrito libelar quedo compensada con el pago de dicho concepto, de manera tal que la parte demandada cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos al termino y durante la relación laboral, razón por la cual, quien juzga declara improcedente el pago de los mismos, y así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.

(...)

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCIPCIÓN OPUESTA, por la demandada: SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que incoaran los ciudadanos J.C.U., NAWAY J.E.R., R.A.E.R., H.J.A.G., WUILMAN J.M.R., J.C.G.M., G.L.A.L., P.R.L.S., L.A.P.H., N.G.F.R., J.A.A.R., G.J.M., C.A.G., JOHANDER J.M.D. Y J.A.O.R. por Diferencia de Prestaciones contra PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.…”.

Este Tribunal, visto las consideraciones expuestas por las partes, en especial, lo señalado por la parte apelante, considera que lo solicitado por la recurrente es contrario a derecho, toda vez que, por una parte se observa de autos que la demanda dio cabal cumplimiento en la cancelación de las prestaciones sociales de los accionantes, pues los hechos señalados como desencadenantes para la terminación de la relación de trabajo, a saber, la intervención de la empresa Proactiva Libertador, C.A., el 18 de marzo de 2010, conforme al artículo séptimo del Decreto N° 101 del Alcalde (Gaceta Municipal N° 3247-2), hizo que quedara la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., asumiendo esta la prestación del servicio y la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Proactiva Libertador, C.A., en adelante; asimismo vale indicar que estos hechos implican que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, producto de la intervención in comento y posterior expropiación de la cual fue objeto de la empresa Proactiva Libertador, S.A.. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de autos se constata que la demandada canceló lo derechos laborales de cada unos de los accionantes, ver elementos probatorios cursantes a los folios 179 al 285 del expediente, a los cuales se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que se hizo un pago que se denominó “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN”, el cual supera con creses la suma dineraría reclamada por cada uno de los trabajadores en su escrito libelar, por lo que se comparte lo establecido por el a quo al señalar que “…En cuanto al pago por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y utilidades e intereses moratorios, este Sentenciador denota de un análisis del acervo probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios 28-41 y los folios 180-182, 184-189, 191-195, 197-203, 205-2010, 212-214, 216-220, 222-227, 229-231, 233-237, 239-241, 243-248, 250-253, 255-257, 259-264, del expediente liquidación de prestaciones sociales, de la cual la parte demandada además de cancelar cada unos de los accionantes de manera correcta los conceptos por antigüedad, salario Art. 133, salario sin Art. 133, salario prom. Vacac., salar prom. Art 108.125, alícuotas, sal. Diario Art. 108 y 125, el pago por concepto de prestación de antigüedad depositada, prestación de antigüedad terminal, intereses sobre prestaciones años 1997-2011, intereses sobre prestaciones sociales antigüedad en contabilidad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades Nov 2010-sep 2011, le cancelo adicionalmente por concepto de complemento de liquidación un monto superior a lo que le correspondía por el pago de los conceptos derivado de la prestación del servicio, lo que a juicio de este juzgador considera que la diferencia pretendida por los accionantes en su escrito libelar quedo compensada con el pago de dicho concepto, de manera tal que la parte demandada cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos al termino y durante la relación laboral, razón por la cual, quien juzga declara improcedente el pago de los mismos….”, en tal sentido, considera quien decide que la diferencia reclamada por los actores es improcedente, ya que con el pago del complemento de liquidación (el cual se hizo valer en la contestación a la demanda) supera en cada caso las sumas peticionadas por los actores, por lo que, en razón de los motivos antes expuestos resulta forzoso establecer la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior vale señalar que:

  1. -) El ciudadano J.C.U., reclamó una diferencia de Bs. 13.201,13, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 24.018, 51 (ver folio 196). Así se establece.-

  2. -) El ciudadano Naway J.E.R., reclamó una diferencia de Bs. 13.263,10, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 21.633,34 (ver folio 232). Así se establece.-

  3. -) El ciudadano R.A.E.R., reclamó una diferencia de Bs. 12.829, 26, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 21.627,25 (ver folio 190). Así se establece.-

  4. -) El ciudadano H.J.A.G. reclamó una diferencia de Bs. 14.071,19, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 18.040,02 (ver folio 183). Así se establece.-

  5. -) El ciudadano Wuilman J.M.R., reclamó una diferencia de Bs. 16.432,37, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 27.640,55 (ver folio 179). Así se establece.-

  6. -) El ciudadano J.C.G.M., reclamó una diferencia de Bs. 12.047,35, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 19.112, 43 (ver folio 242). Así se establece.-

  7. -) El ciudadano G.L.A.L. reclamó una diferencia de Bs. 18.197,27, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 30.165,03 (ver folio 254). Así se establece.-

  8. -) El ciudadano P.R.L.S., reclamó una diferencia de Bs. 10.796,81, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 15.476,01 (ver folio 221). Así se establece.-

  9. -) El ciudadano L.A.P.H., reclamó una diferencia de Bs. 12.023,02, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 17.454,61 (ver folio 228). Así se establece.-

  10. -) El ciudadano N.G.F.R., reclamó una diferencia de Bs. 18.393,03, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 30.262,15 (ver folio 258). Así se establece.-

  11. -) El ciudadano J.A.A.R., reclamó una diferencia de Bs. 14.362,01, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 26.142, 45 (ver folio 249). Así se establece.-

  12. -) El ciudadano J.G.M., reclamó una diferencia de Bs. 9.470,47, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 13.768,84 (ver folio 204). Así se establece.-

  13. -) El ciudadano C.A.G., reclamó una diferencia de Bs. 12.652,38, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 19.160,23 (ver folio 215). Así se establece.-

  14. -) El ciudadano Johander J.M.D., reclamó una diferencia de Bs. 15.264,72, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 25.009,16 (ver folio 238). Así se establece.-

  15. -) El ciudadano J.A.O.R., reclamó una diferencia de Bs. 23.532,66 (Bs.10.284,37 por intereses de mora y Bs.13.248,29 por utilidades), mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 18.012,46 (ver folio 211), ahora bien, se observa en este caso particular que la fecha de egreso fue el 30/11/2010 y la fecha de pago fue 15/11/2011, observándose que en la planilla de liquidación se coloco que se cancelaban los intereses desde 1997 hasta 2011, por la suma de Bs. 9.071,68, lo que hace que sea improcedente este pedimento; mientras que respecto a las utilidades reclamó una diferencia de Bs.13.248,29, mas intereses moratorios y corrección monetaria, siendo que por complemento de liquidación, recibió Bs. 18.012,46. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.U. y otros, contra la Sociedad Mercantil Proactiva Libertador C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del ente público local (Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A.), no es menester que se ordene su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/CG/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2013-001758.

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