Decisión nº 220-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 220/ 2013

En la QUERELLA FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V- 6.843.990, asistido por el abogado O.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.363, en virtud del silencio administrativo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 21 de febrero del año 2013, como también del silencio administrativo por parte de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de enero de 2013, como consecuencia del acto administrativo N° 48067, de fecha 29 de noviembre del año 2012, en la que se informa el retiro de la Institución por medidas disciplinarias al ciudadano J.A.C. ya antes identificado, donde ostentaba el grado jerárquico de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de enero del 2013 la parte querellante interpone recurso de reconsideración al Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia del acto administrativo N° 48.067 de fecha 29 de noviembre de 2012, como lo establece el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la que el Órgano debería pronunciarse en el lapso comprendido desde 9 de enero de 2013 hasta el día 29 de enero del presente año, situación que no fue así y todo lo contrario operó el silencio administrativo.

En vista a lo anterior y negativa respuesta, la parte querellante interpone recurso jerárquico en fecha 21 de febrero de 2013 ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como lo establece el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y de igual manera no obtienen respuesta trascurriendo los noventa (90) días hábiles que correspondían desde 22 de febrero de 2013 hasta el 8 de julio de 2013, para que operara el silencio administrativo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador determinar si es competente para conocer el presente asunto, en este sentido observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a quien aquí Juzga, ceñirse a lo contemplado en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(…) omisis (…)

6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

Delimitado lo anterior, se considera menester traer a colación el contenido del artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)

(destacado de este Tribunal).

Por otro lado, conforme al criterio establecido en Sentencia N° 01316, dictada por la Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, la cual fue ratificada mediante decisión N° 01871, de fecha de 26 de julio de 2006, se estableció que:

(…) No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.

Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)

Ahora bien, si bien el 16 de junio de 2010, se promulgó la referida ley, no es menos cierto que el criterio de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer este tipo de reclamaciones (los que devienen de personal de la tropa profesional) sigue vigente. Ello así, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuyo contenido expresa:

ARTÍCULO 70: la jerarquía militar de la tropa Profesional en la fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la siguiente:

Sargento Supervisor

Sargento Ayudante

Sargento Mayor de Primera

Sargento Mayor de Segunda

Sargento Mayor de Tercera

Sargento Primero

Sargento Segundo

(destacado de este Tribunal)

En tal sentido, al ámbito competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de atender al grado o jerarquía militar que hoy en día el recurrente poseía al momento de su retiro o baja por medida disciplinaria tal y como consta en el expediente, indiferentemente del Órgano del cual emane el acto Administrativo impugnado y aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar si opero o no el lapso de caducidad en el presente caso, y al efecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Sobre el particular, se observa que el querellante se dio por notificado del acto Nro. 48067 de fecha 29 de noviembre de 2012, el 11 de diciembre de 2012. En principio, este acto agota inmediatamente la vía administrativa y el mismo podía haber iniciado conforme lo preceptuado en el artículo precedente la querella funcionarial. No obstante lo anterior, el acto citado hace incurrir al querellante en la idea de agotar una vía administrativa previa, mediante los recursos administrativos preceptuados en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conforme a ello, en principio, el lapso de 3 meses para interponer la querella funcionarial, fenecía el 11 de marzo de 2013, pero por la inducción del acto citado en recurrir previo la vía administrativa , el hoy querellante intentó, en fecha 8 de enero del año 2013 por ante el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el correspondiente Recurso de Consideración con fundamento a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual operó el silencio administrativo, 15 días hábiles posteriores a su interposición, esto es, el 29 de enero de 2013.

Visto lo anterior, la parte querellante interpone recurso jerárquico en fecha 21 de febrero de 2013 ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como lo establece el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante el Órgano no dio respuesta, transcurriendo así los noventa (90) días hábiles que establece el articulo 91 de la citada Ley, este es, el 8 de julio de 2013, operando igualmente el silencio administrativo.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado fue presentada la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.A.C. parte Recurrente, contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo le da entrada en fecha 25 de septiembre del presente año.

De lo expuesto, debe entenderse que el lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la presente querella, nace a partir de esta última fecha, es decir, del 8 de julio de 2013, por lo tanto la presente querella se encuentra en tiempo hábil para su interposición. Así se declara.

Asimismo, este Tribunal Superior observa que de acuerdo al articulo 93 numeral primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y revisada las reclamaciones, razones y fundamentos expuestos por la parte recurrente; el presente recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, en consecuencia, ADMITE la presente Querella Funcionarial, y en consecuencia, ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

SEGUNDO

Se ORDENA la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, para que dé contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del plazo de quince (15) días de despacho, que comenzara a computarse una vez hayan sido trascurrido lo quince (15) días hábiles como así lo establece el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ; acompañando a la citación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

TERCERO

Se ORDENA la notificación mediante oficio a los ciudadanos Mayor General / Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Ministra del Poder Popular para la Defensa, acompañando a la notificación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

CUARTO

Se ORDENA notificar al Mayor General / Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Se INSTA a la parte querellante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30 p.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

ASUNTO: SP22-G-2013-000104

CMGG/GACQ/gacs

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