Decisión nº HG212013000266 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Agosto de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000266

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000035

ASUNTO : HP21-R-2013-000181

JUEZA PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA A.J. OJEDA (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: P.A.T.G. y L.A.C.F..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS N.L.G. y J.F.A..

RECURRENTES: CAIRA S.R., J.R.V., A.R., B.J.R. y V.E.V., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE VÍCTIMAS, DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS J.A.M. y M.F.P..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Caira S.R., J.R.V., A.R., B.J.R. y V.E.V., actuando con el carácter de víctimas, debidamente asistidos por los Abogados J.A.M. y M.F.P., en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en fecha 19 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a los ciudadanos P.A.T.G. y L.A.C.F., a cumplir la pena de Diez (10) años, siete (07) meses y cuatro (04) días de presidio, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándosele entrada en fecha 20 de Agosto de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, en fecha 19 de junio de 2013, en celebración de Juicio Oral y Público, dictó Sentencia por Admisión de Hechos, mediante la cual expone lo siguiente:

(SIC) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.A.C.F., de profesión u oficio herrero, P.A.T.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO por los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Articulo, 406, ordinal 1º, y 218, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de: V.V.B., J.R.V.B., A.R., B.J.R., C.L.R. ( OCCISO) Y EL ESTADO VEBNEZOLANO. SEGUNDO: Se niega el cambio de medida cautelar y en consecuencia Se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad, se ordena su reingreso en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. TERCERO: se ordena enviar el asunto principal al tribunal de ejecución a la brevedad por cuanto los acusados y la defensa renunciaron a los lapsos de apelación. SEXTO: La publicación se hará dentro del lapso legal quedando las partes notificadas. Se ordena notificar a las victimas indirectas.…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes ciudadanos Caira S.R., J.R.V., A.R., B.J.R. y V.E.V., actuando con el carácter de víctimas, debidamente asistidos por los Abogados J.A.M. y M.F.P., fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…En horas de audiencia del día de hoy martes 23 de julio de 2013, comparecemos todas las victimas que estamos convocados para esta audiencia del día de hoy, la cual fue diferida el día lunes 17 de junio del 2013 a las 11:00 horas de la mañana por qué no habían trasladado los imputados por los delitos de robo de vehículos automotor, homicidio calificado, porte ilícito de armas de fuego, resistencia a la autoridad en perjuicio de C.L.R. (occiso), K.R.R., J.R.V.B., A.R.R., B.J.R.F., V.V.B. y EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto se ha convertido en público y notorio, que entre el lapso del 17 de junio de 2013 y el día de hoy 23 de julio de este mismo año, se celebro una Audiencia Especial, a la cual no fuimos convocados ninguna de las víctimas y por cuanto es contrario en nuestra Carta Magna, Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 55, ya que se nos está violando y menoscaban nuestra condición de victimas; y debido que si revisan el presente expediente hemos comparecido a todas las audiencias. Por todo lo antes expuesto anteriormente es que recurrimos ante usted Honorable Juez, asistidos en este acto por los abogados M.F.P. y J.A.M.N., extranjero, casado, con Cedula de Identidad número E-84.274.139, abogado debidamente inscrito en el Instituto Nacional del Previsión Social del Abogado venezolano bajo el número 146.764, y con domicilio procesal en el "Escritorio Jurídico Internacional", en la Calle Manrique N° 4-6, frente a la Fiscalía del Ministerio Público de este Municipio de San C.E.C.. Por lo cual APELAMOS a la decisión emitida por este Juzgado que usted dignamente preside, fundamentados en el artículo ,ordinales 5to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado N.L.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.A.T.G., DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación, mediante el cual expone lo siguiente:

(SIC) “…Yo, N.L.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad N° V -7.044.894, con domicilio procesal en el edificio Rampini piso 1. Oficina 1, San Carlos, estado Cojedes, abogado defensor del ciudadano P.A.T.G., actuando con la misma cualidad, ante su respetable autoridad ocurro y expongo para contestar el Recurso de Apelacion presentado por los ciudadanos M.F.P. y J.A.M.N.:

CAPITULO I

DE LA CUALIDAD DE LOS RECURRENTES

Encontrándome dentro del lapso legal, doy formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION intentado por ante éste Tribunal por los ciudadanos M.F.P. Y J.A.M.N., extranjero, casado, con cedula de idetidad nulmero E-84.274.139, abogado debidamente inscrtio en el Instituto Nacional del Prvision Social del A ogado venezolano bajo el número 146.764, y con domicilio procesal en el "Escritorio Jurídico Internacional" en la, calle Manrique N° 4-6 frente a la Fiscalia del Minsiterio Público de este Municipio de San Carlps estado Cojedes,

En este punto es de hacer notar que los profesionales del derecho no indican la cualidad con la que intervienen en el presente proceso, por cuanto la ley al respecto es clara al expresar sobre la Legítimación en su artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que prodrán recurrir en contra de las desiciones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Y, éste derecho esta expresado en el Titulo IV de los sujetos procesales y sus auxiliares; en cuanto a lo que nos atañe, el Capitulo V De La Víctima, claramente expresa en los Derechos de la Víctima (articulo 122 numeral 1) Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en éste Código. A la sazón, en el Capitulo II Sección Tercera habla de la Querella, estableciendo la legítimación, la Formalidad y los Requisitos que debe contener la misma, instituyendo en su artículo 278 que la admisión de la misma previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condicion de parte querellante; observa este servidor que debe contener una serie de formalidades que estan preestablecidas en la norma, lo cual no es el caso presente; por tal motivo, siendo esto así, no se debe Admitir el escrito de Apelación.

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La Audiencia para escuchar a los imputados, objeto del presente recurso, fue efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1, en fecha miércoles, diecinueve (19) de junio de 2013, en la cual se acordó, a solicitud de los acusado, el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Codigo Orgáncio Procesal Penal pasando a dictar, la Jueza de la causa, la correspondiente sentencia condenatoria, y, promulgando el texto integro de la Sentencia en fecha martes, veinticinco (25) de junio de 2.013.

Ahora bien, si observamos la fecha de la interposición de la presente Apelación, se puede observar que se interpuso el martes, ventitrés (23) de julio de 2.013, lapso que exede lo previsto en el articulo 445 de la interposición que indica: "El Recurso de apelación contra la sentencia defiinitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días seiguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su trexto integro ....”.

De donde se desprende que el presente Recurso de Apelación no entra en los extremos previstos en la normativa procesal previamente indicada, por lo cual se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso por extemporáneo.

Igualmente, expone el denunciante, que el auto del cual recurre ...” ...se celebro Audiencia Especial, a la cual no fuimos convocados ninguna de las víctimas ...”; al respecto, hago notar lo siguiente: la Audiencia para escuchar a los imputados, es una Audiencia solamente para eso, deben estar presentes los imputados con sus respectivos abogados defensores, el Ministerio Público que por mandato de la ley, representa a las víctimas; si en el transcurso de la misma los acusados plantean al juez la posibilidad de la aplicación del procedimeinto por admisión de los hechos, se debe verificar que sean antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y si esta dentro de los parámetros legales, se procede con el procedimiento.

En este mismo orden de ideas, continúa el articulo 445 estableciendo los parámetros para ejercer el presente recurso y al respecto expresa: “... El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el articulo317 de este Código ...” y, en el presente caso estos extremos no han sido llenos por el recurrente.

Siendo así, ajustándonos a la norma supra descrita, y verificado con el escrito que el mismo carece de todo tipo legal es por lo cual, se debe declarar el escrito contentivo del Recurso de Apelacion INADMISIBLE por inmotivación.

San Carlos, estado Cojedes, a la fecha de su presentación.…”

V

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

Observa esta alzada, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-03-2012, en Sentencia N° 342 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que hace referencia a: “...Este criterio ha sido ratificado por la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 553 del 21 de octubre de 2008, cuando indicó lo siguiente: “si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En este mismo contexto, el Artículo 443 Eiusdem, expresa:

...El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral...

.

Esta Corte de Apelaciones observa:

Asimismo es de hacer notar el contenido del artículo 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…

En este mismo contexto, el artículo 309 Eiusdem, expresa:

…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria…

Es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 3632 de fecha 19 de diciembre de 2003 (caso: G.d.C.G.G.), estableció lo siguiente:

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control –previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso –querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendo.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal –por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición –parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (…).

(…) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…)

(subrayado de este fallo)

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, del criterio jurisprudencial citado, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:

-Que, se trata de una apelación contra una Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, por lo que la decisión impugnada tiene carácter definitivo, y es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito.

-Que la decisión fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 19 de Junio de 2013, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 25 de Junio de 2013, y visto que fue presentado Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 08 de Julio de 2013, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso fue interpuesto al Octavo (08) día, es decir en tiempo hábil. Así se constata.

Es importante señalar que quienes interponen el presente recurso son los ciudadanos Caira S.R., J.R.V., A.R., B.J.R. y V.E.V., actuando con el carácter de víctimas, debidamente asistidos por los Abogados J.A.M. y M.F.P., quienes al no ser parte querellantes no poseen la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso en contra de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos Caira S.R., J.R.V., A.R., B.J.R. y V.E.V., actuando con el carácter de víctimas, debidamente asistidos por los Abogados J.A.M. y M.F.P., por no tener legitimación requerida por la ley, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en fecha 19 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a los ciudadanos P.A.T.G. y L.A.C.F., a cumplir la pena de Diez (10) años, siete (07) meses y cuatro (04) días de presidio, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos Caira S.R., J.R.V., A.R., B.J.R. y V.E.V., actuando con el carácter de víctimas, debidamente asistidos por los Abogados J.A.M. y M.F.P., por no tener legitimación requerida por la ley, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en fecha 19 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a los ciudadanos P.A.T.G. y L.A.C.F., a cumplir la pena de Diez (10) años, siete (07) meses y cuatro (04) días de presidio, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/DP/Nh.-

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