Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0556

PARTE ACTORA: J.D.L.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C., S.P.V. y J.S.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.288, 58.908 y 51.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.G. CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 417.687, propietario de la firma unipersonal L.G. CONTRERAS (CAFÉ CORDILLERA Y/O GRANOS CORDILLERA), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el año 1968, por documento Nº 64, folios 116 frente al 117 vuelto, libro de comercio Nº 01, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el Nº 93, folio 279, tomo 3-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.C.F., H.R.O., H.E.R.F., A.D.C.C.D.S. y R.A.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.320, 13.801, 138.689, 71.925 y 127.407, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Homologación).

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2.013), las partes, asistidas por sus respectivos apoderados judiciales comparecieron a la sede de éste Tribunal para informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación ordenando el archivo del presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, ante éste Tribunal las partes manifestaron lo siguiente:

Que han acordado someterse al cumplimiento fiel de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013).

Que desisten de la apelación interpuesta contra la referida decisión “…a los fines de lograr el cumplimiento efectivo de la respectiva sentencia…”.

Que en cuanto a los conceptos a cancelar tienen:

-Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.…Bs. 34.948,75.

-Indexación monetaria………………………………………..Bs. 30.112,32.

-Intereses moratorios…………………………………………Bs. 49.431,51.

-Daño Moral…………………………………………………....Bs.30.000,00.

Total a pagar: Bs. 144.492,58.

Que el ciudadano J.D.L.R.M., ya identificado, declara haber recibido la cantidad de Bs. 144.492,58 mediante un cheque de gerencia signado con el Nº 28000240, girado contra la cuenta corriente Nº 0174-0140-84-1404001982 de fecha 02 de julio de 2013, del Banco “BANPLUS”, Banco Universal.

Que acuerdan y establecen que cada parte pagará los honorarios profesionales de sus abogados, expertos o peritos, contador público y cualquier otro concepto que se originó por esta acción, actuaciones extrajudiciales y por la transacción judicial, así como cualquier otro concepto.

De lo narrado anteriormente se constata que se trata, en primer término, de la manifestación del desistimiento del procedimiento de apelación iniciado por ambas partes en el presente asunto, en razón de lo cual solicitan a esta instancia imparta la homologación del mismo.

Así las cosas, dado que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecte las buenas costumbres, siendo el desistimiento una figura de autocomposición procesal permitida de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Disposición que es aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado como fue que el mismo fue propuesto de forma personal por las partes, es por lo que éste Juzgado procede a impartir la homologación del desistimiento solicitada sobre las apelaciones ejercidas contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente KP02-L-2010-1858. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al cumplimiento de la mencionada decisión, visto que los conceptos condenados fueron; Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Indexación monetaria, Intereses moratorios y Daño Moral, cancelados íntegramente en la forma y modo que consta en el escrito transaccional de fecha 04 de julio de 2013 y a satisfacción del accionante J.D.L.R.M., quien manifiesta su conformidad con lo pagado por la demandada en virtud del conflicto presentado, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación realizado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2013.

SEGUNDO

HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación realizado por la parte demandada contra la misma decisión.

TERCERO

HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

CUARTO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KP02-R-2013-0556

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