Decisión nº 163-S-26-9-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4774

DEMANDANTE: J.L.G.B. y M.I.O.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 9.507.803 y 9.525.626, respectivamente; y domiciliados en la Urbanización Ingeniero Tomás Marzal Zárraga de la ciudad de Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: N.M.H., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

DEMANDADA: M.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.111.522, domiciliada en la Calle Mapararí, entre Calles Bolívar y Comercio Nº 37-75 de la ciudad de Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: J.T.T., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.165.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO SIMULADO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A. de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO SIMULADO, incoado por los ciudadanos J.L.G.B. y M.I.O.C. contra la apelante.

Riela a los folios 1 al 8 – I pieza, escrito de demanda interpuesta por los ciudadanos J.L.G.B. y M.I.O.C., asistidos por el abogado N.M.H., contra la ciudadana M.A., en nombre propio y como dueña de la firma mercantil NOVEDADES MIS DOS TESOROS.

En el mencionado escrito libelar los demandantes alegaron que desde el 1 de enero de 2007, la ciudadana M.A., en su propio nombre y como dueña de la firma NOVEDADES MIS DOS TESOROS, ha venido facilitándoles ciertas cantidades de dinero en calidad de préstamo a interés, los cuales garantizaron con la emisión de una letra de cambio y cheque N° 00060001620010112537 de Banesco contra la cuenta corriente que tiene en la mencionada entidad bancaria, que a petición de la prestamista fueron firmados en blanco y que tiene en su poder; que para el 1 de mayo de 2007, mantienen una deuda de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00), comprendido en dos prestamos a interés, el primero por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), a una tasa fija de 15%; el segundo por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), a una tasa mensual del 13%; que la mencionada ciudadana M.A., les exigió además de la letra de cambio y de los cheques, hipoteca de primer grado sobre el inmueble que habitan hasta por la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,00), aduciendo que era para mayor garantía y que para ello debían suscribir un documento privado, lo cual hicieron en fecha 16 de mayo de 2007, donde le otorgaban en venta la casa; pero se dejaría sin efecto una vez cancelaran lo que le adeudaban; que dada la situación económica que pasaban no pudieron negarse; que ese mismo día, les manifestó la demandada, que lo mejor sería redactar el mencionado contrato de venta con todas las formalidades y firmarlo por ante la Notaria del estado Falcón, pero que no sería protocolizado ante el Registro Inmobiliario, ya que éste se anularía una vez cancelado el préstamo; que prueba de que la venta fue simulada son las cantidades que ha venido percibiendo la demandada por capital y cobro de intereses, a saber, la cantidad de dos mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 2.860,00) en dinero en efectivo el 27 de agosto de 2007, por concepto de intereses; treinta y seis mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 36.630,00), mediante cheque N° 00000213 contra la cuenta corriente N° 00060001620010112537 de Bancoro, por concepto de pago de intereses; y la cantidad de treinta y un mil setecientos cincuenta (Bs. 31.750,00), mediante cheque N° 21266325, contra la mencionada cuenta corriente de Bancoro; que sorpresivamente la demandada instauró una demanda por cobro de bolívares por vía intimación en su contra por la cantidad de ciento noventa mil doscientos bolívares (Bs. 190.200,00), con el cual también pretende despojarlos de los bienes muebles, por cuanto solicitó medida preventiva de embargo; que dicha venta fue simulada y la razón de esto es: que su voluntad expresada en ese instrumento no fue libremente manifestada, en vista a la apremiante situación económica en que se encontraban para el momento del otorgamiento; que no hubo consentimiento mutuo en celebrar ese contrato de venta, pues nunca recibieron esa cantidad de dinero en pago del precio de venta, ni la compradora tuvo intención cierta de comprar el inmueble, solo lo tomó como garantía del pago de los préstamos que les otorgó; no hubo la ejecución del contrato de venta, puesto que no se perfeccionó; no hubo la transferencia consentida de la propiedad; nunca la presunta compradora estuvo en posesión del inmueble; y no hubo pago de cantidad alguna en concepto de precio; que en virtud de los hechos narrados demanda a la ciudadana M.A., por NULIDAD DE CONTRATO SIMULADO Y/O RESCISIÓN POR LESIÓN PATRIMONIAL DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA SIMULADO, estimando la demanda en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Riela al folio 46, auto de fecha 30 de junio de 2008, mediante el cual, el Tribunal a quo, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

Al folio 49, cursa poder apud otorgado por los ciudadanos J.L.G.B. Y M.I.O.C. al abogado N.M.H..

Cursa al folio 52, diligencia de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por el alguacil mediante la cual consigna boleta de citación de la demandada, quien se negó a firmar la misma.

Riela al folio 70 y su vuelto, diligencia la suscrita secretaria, de fecha 29 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto que riela al folio 72, de fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, acordó librar nueva boleta de notificación a la demandada, con las correcciones correspondientes.

Al folio 75 al 76, riela diligencia de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por la demandante, a través de su apoderado judicial abogado N.M., mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta simulada.

El 4 de agosto de 2008, la secretaria titular del a Tribunal a quo, cita a la demandada de la acción incoada en su contra (f. 78 al 80).

Cursa a del 81 al 88, escrito de reforma de la demanda, presentado por la parte actora, el 30 de septiembre de 2008.

Mediante auto de fecha 2 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa admitió el referido escrito de reforma de la demanda, estableciéndose nuevo lapso para la contestación de la demanda (f. 89).

Riela a los folios 91 al 114, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 5 de noviembre de 2008, por el abogado F.D., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.A., mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, que era falso que la demandada se dedique a los oficios de préstamo de dinero a intereses, por lo que niegan que ésta le hubiera dado a los demandantes cantidad alguna de dinero en calidad de préstamo a interés; así como que los cónyuges demandantes le hayan entregado cheques, desconociendo los recibos de pago; que la única letra de cambio fue extendida por el ciudadano J.L.G. a su favor, por motivos de calidad de amistad, sin cobrar interés alguno, para cubrir algunos compromisos que el mencionado ciudadano tenía y que la misma tiene como fecha de emisión el 15 de agosto de 2007, es decir, tres meses después de haber celebrado el contrato de compraventa, y cuya exigencia de pago se tramita a través de la acción de cobro de bolívares, por lo que no debe conectarse o asociarse a la presente demanda, por ser las pretensiones totalmente antagónicas e independientes; que los hechos narrados por los demandantes de autos, nunca sucedieron y a todas luces no se enmarcan dentro del mundo jurídico, específicamente cuando señalan que la demandada les solicitó para mayor garantía la constitución de una hipoteca de primer grado, cuando lo que se hizo fue una venta de forma legal, consensual y perfecta; que con respecto al supuesto documento privado anexado a la demanda, el mismo se desconoce, por cuanto fue presentado en copia simple y el mismo no puede oponérsele pues no está suscrita por su representada; que lo verdaderamente cierto es que los demandantes le vendieron a su representada con todas las formalidades de la ley el inmueble; por lo que la demanda debía declararse sin lugar.

Al folio 115, riela poder conferido a los abogados F.A.D.S., Juluimar Duno Sánchez, F.J.D.S., J.M.G. y S.G., por la ciudadana M.A., autenticado ante la Notaría Pública de Coro, el 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 4, Tomo 122.

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2008, la parte actora, a través de su apoderado judicial, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal a cuerda el traslado del Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la mencionada medida (f. 189 y 191).

Riela a los folios 192, inspección judicial practicada en fecha 21 de noviembre de 2008, y al folio 194, el Tribunal, mediante nota, deja constancia de la apertura del cuaderno separado.

Cursa a los folios 197 al 225, escrito presentado por el abogado N.M.H., en fecha 24 de noviembre de 2008, contentivo de e promoción de pruebas junto con sus anexos.

A los folios 226 al 230, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, por el abogado F.D., en representación de la demanda.

Corre inserto a los folios 313 al 325, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, presentado en fecha 4 de diciembre de 2008, por el abogado F.D..

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión y oposición de las pruebas promovidas por las partes (f. 326 al 331).

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2008, la parte actora apela del auto de fecha 8 de diciembre de ese año, que inadmitió algunas pruebas aportadas por ella, a saber: acta de matrimonio y exhibición de documento, solicitando además se le fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. (f. 332 y 333).

Riela al folio 334, auto de fecha 7 de enero de 2009, mediante el cual la abogada C.H., se aboca al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada Juez Temporal del Tribunal a quo.

Riela a los folios 335 al 339, actas de fecha 7 y 8 de Enero de 2009, mediante la cual se declararon desiertos los actos de los testigos Newman J.M.A., H.J.B.P., C.Z.M., P.J.A.P. y A.E.M.C..

Al folio 340 – I pieza, riela diligencia de fecha 8 de enero de 2009, mediante la cual el abogado F.D. apela del auto de fecha 8 de diciembre de 2008, que admitió los recibos promovidos por la actora.

Cursa a, los folios 341 al 342- I pieza, inspección judicial, practicada en fecha 12 de enero de 2009, solicitada por la parte actora.

Corre inserto al folio 343 – I pieza, auto de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto las apelaciones realizadas por las partes, contra el auto de fecha 8 de diciembre de 2008.

Mediante acta de fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, realizó el acto de nombramiento de los expertos promovidos por la parte demandante, nombrándose a los ingenieros E.T. y P.G. (f. 346).

Riela al folio 365, acta de juramentación de fecha 19 de enero de 2009, del experto Ingeniero Eulman Moncada.

Al folio 368, riela auto de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo, agregó oficios emanados de HIDROFALCON C.A., y CORPOELEC.

Cursa a los folios 373, actas de fecha 28 de enero de 2009, de declaración de los testigos H.J.B., Newman J.M.A..

En esa misma fecha, 28 de enero de 2009, se declaró desierto el acto del testigo ciudadano C.Z.M. (f. 379)

Cursa al folio 38, diligencia de fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación del ciudadano E.T., nombrado experto en la presente causa.

Corre inserto al folio 382, auto de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual se agregó Oficio de fecha 22 de enero de 2009, emanado Bancoro con sus anexos.

Riela al folio 389, diligencia de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual el Alguacil del a quo, consigna boleta del ciudadano P.G.P..

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009, el abogado F.D. solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por él, y mediante auto de fecha 3 de febrero de 2009, Tribunal a quo, acuerda de conformidad, fijando nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos (F. 391 y 392).

Al folio 393 al 395, cursa auto de fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual se agregó Oficio de fecha 26 de enero de 2009, emanado de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, junto con anexo.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto aceptación y juramentación del experto Ingeniero E.T..

En fecha 5 de febrero de 2009, se declaró desierto el acto de juramentación del Ingeniero P.G.P. (f. 399).

Riela al folio 400, auto de fecha 6 de febrero de 2009, se agregó Oficio N° 118-2009, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Miranda.

Cursa a los folios 403 y 404, actas de fecha 6 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró desierto el acto de los testigos P.A. y A.M..

Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2009, el abogado F.D. solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por él (f. 405).

Riela al folio 406, escrito presentado el 6 de febrero de 2009, mediante la cual el abogado N.M. solicita la designación de otro experto, por cuanto el Ingeniero P.G. no compareció para aceptar o no el cargo de experto.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2009, el abogado N.M., apoderado de la demandada, promueve pruebas y mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009, el tribunal acordó agregar el escrito mencionado escrito de pruebas y sus anexos.

Corre inserto al folio 801, auto de fecha 9 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa, acordó el nombramiento de un nuevo experto, recayendo el mismo en el Ingeniero A.P., a quien se ordenó notificar para su aceptación o no al cargo.

Mediante auto de fecha 9 y 10 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa, agregó los oficios emanados de la junta de Condominio Urbanización Tomás Marzal, y del Seniat.

Riela al folio 810, auto de fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos P.J.A. y A.E.M.C., promovidos por la demandada.

Cursa al folio 810 y 811, diligencia suscrita por Mediante acta de fecha 11 de febrero de 2009, diligencias los Eulman Moncada y E.T., expertos designados, mediante la cual solicitan se le fije un lapso de treinta (30) días para presentar el informe pericial y el Tribunal, mediante auto de esa misma fecha, acuerda de conformidad.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa, declaró desierto la evacuación del testigo P.J.A. (f. 812).

Cursa a los folios 813 al 814, acta levanta contentivo de la declaración del testigo A.E.M.C., promovido por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa, agrega oficio de fecha 16 de febrero de 2009, emanado de la entidad bancaria BANCORO (f. 815 y 816).

Riela al folio 817, diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual el apoderado actor, abogado N.M. pide se nombre otro experto, en virtud de que el ingeniero A.P., no se ha podido localizar.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil devuelve boleta de notificación del Ingeniero A.P. (f. 818 y 819),

Cursa al folio 821, de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, concede un lapso de quince días para la presentación del informe de los expertos, y se designa a la ingeniero G.A., como tercer experto designado.

Riela a los folios 823 al 825, diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual el Alguacil consigna boleta de notificación de la experta, G.A. y mediante acta levantada el 11 de marzo de 2009, ésta comparece y acepta el cargo.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa, agregó oficio de fecha 20 de febrero de 2009, emanado de la entidad bancaria Banco Federal (F. 826).

Riela al folio 829 al 905, auto de agregación del informe pericial suscrito por los expertos Eulman Moncada, G.A. y E.T..

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, el apoderado de la parte demandada, abogado F.D., alega que del informe presentado por los expertos, se observa que éstos no cumplieron con la obligación de notificar 24 horas de anticipación, de la práctica de las experticias, por lo que se contravino el principio de control y contradicción de la prueba.

En fecha 4 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, declara impertinente dichos alegatos formulados por la demandada (f. 910 al 912).

Riela al folio 914, escrito de informes presentado en fecha 5 de mayo de 2009, por el abogado F.D., apoderado de la parte demandada.

Cursa a los folios 923 al 954, sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, al considerar que en virtud de los elementos probatorios se estaba ante un supuesto de simulación.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2010, el abogado de la demandada, abogado F.D. apela de la decisión (folio 961).

Riela al 962, auto de fecha 4 de marzo de 2010, en donde el Tribunal a quo, oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada; lo cual se hizo, mediante Oficio Nº 327, de fecha 27 de mayo de 2010.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 2 de enero de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes, en donde ninguna de las partes hizo uso de ellos, entrando la causa en termino para sentenciar y así se hizo constar, mediante auto de fecha 6 de julio de 2010 (966 y 967).

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 970).

Riela al folio 974, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual revoca el poder otorgado al abogado F.D. y confiere poder apud acta al abogado J.T..

Cursa al folio 977, esta Alzada ordena la notificación de los abogados F.D., Juluimar Duno, F.J.D., J.M.C. y S.G. de la revocatoria del poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante cómputo realizado en fecha 1° de marzo de 2011, se constata el vencimiento del paso para la reanudación de la causa y se fija un lapso de sesenta días continuos para sentenciar (f. 989 y 990)

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los demandantes alegaron en el escrito libelar presentado por el abogado N.M.H. que la ciudadana M.A., en su propio nombre y como dueña de la firma NOVEDADES MIS DOS TESOROS, ha venido facilitándoles ciertas cantidades de dinero en calidad de préstamo a interés, los cuales garantizaron con la emisión de una letra de cambio y cheque; que la mencionada ciudadana les exigió además de estos instrumentos cambiarios, una hipoteca de primer grado sobre el inmueble que habitan hasta por la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,00), y que para mayor garantía debían suscribir un documento privado, donde le otorgaban en venta la casa, que se dejaría sin efecto una vez cancelaran lo que le adeudaban; que dada la situación económica que pasaban no pudieron negarse; que ese mismo día, les manifestó la ciudadana M.A., que lo mejor sería redactar el mencionado contrato de venta con todas las formalidades y firmarlo por ante la Notaria del estado Falcón, pero que no sería protocolizado ante el Registro Inmobiliario, ya que éste se anularía una vez fuera cancelado el préstamo; que sorpresivamente la demandada instauró una demanda por cobro de bolívares por vía intimación en su contra, con el cual también pretende despojarlos de los bienes muebles; que prueba de que la venta fue simulada son las cantidades que ha venido percibiendo la demandada por capital y cobro de intereses; aunado a ello se desprende también que dicha venta fue simulada en razón de: que su voluntad expresada en ese instrumento no fue libremente manifestada, en vista a la apremiante situación económica en que se encontraban para el momento del otorgamiento; no hubo consentimiento mutuo en celebrar ese contrato de venta, pues nunca recibieron esa cantidad de dinero en pago del precio de venta, ni la compradora tuvo intención cierta de comprar el inmueble, solo lo tomó como garantía del pago de los préstamos que les otorgó; no hubo la ejecución del contrato de venta, puesto que no se perfeccionó; no hubo la transferencia consentida de la propiedad; nunca la presunta compradora estuvo en posesión del inmueble; y no hubo pago de cantidad alguna en concepto de precio; por otra parte señalaron que si no prosperaba la nulidad de la venta, subsidiariamente interponían la acción de rescisión por lesión patrimonial en perjuicio de ellos, pues la expresión contenida en el instrumento señala que fue por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), hoy veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), lo cual es un precio irrisorio y extremadamente vil, lo que evidencia la desproporción de las contraprestaciones recíprocas que se derivan de la venta y que denota un desequilibrio que lesiona gravemente su patrimonio familiar. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que era falso que le hubiera dado a los demandantes cantidad alguna de dinero en calidad de préstamo a interés; así como que los cónyuges demandantes le hayan entregado cheques, desconociendo los recibos de pago; que la única letra de cambio fue extendida por el ciudadano J.L.G. a su favor, tiene como fecha de emisión el 15 de agosto de 2007, es decir, tres meses después de haber celebrado el contrato de compraventa; que lo que se hizo fue una venta de forma legal, consensual y perfecta; y con relación a la acción subsidiaria por lesión patrimonial, resulta totalmente improcedente, ya que la misma, se sustenta en la supuesta comisión del delito e ilícito de la usura, el cual es inexistente en la presente acción o no puede atribuírsele a la demandada, por el simple motivo de que los actores en la presente acción la señalan como prestamista, hechos que se niegan, aunado a que tal delito, está sancionado en el Código Penal, y en consecuencia, su evaluación, investigación y sustanciación se corresponde a los tribunales penales y no civiles. Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Copia certificada de acta de matrimonio Nº 54, expedida por la Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 213), correspondiente al matrimonio civil celebrado en fecha 14 de marzo de 1989, entre los ciudadanos J.L.G.B. y M.I.O.C.; y actas de nacimiento Nos. 2814, 06 y 332 correspondientes a J.M., M.G. y J.M.G.O. (f. 214-216), hijos de los mencionados ciudadanos. Con estos documentos públicos administrativos, los cuales tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se demuestra que los demandantes de autos son cónyuges, y que de esa unión procrearon los mencionados hijos.

  2. - Copia simple de notificación de avalúo expedida por el Departamento Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 23 de abril de 2008, dirigido al ciudadano J.L.G.B., correspondiente al inmueble con el código catastral 02-18-79-20 ubicado en la Urb. T.M.Z., parcela N° 45 (f. 217). Este documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el mencionado demandante es quien paga los impuestos municipales del inmueble objeto del litigio, incluso un año después de la venta.

  3. - Copia certificada del registro de fondo de comercio denominado NOVEDADES MIS DOS TESOROS, propiedad de M.A., inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Falcón, en fecha 2 de julio de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 1-B (f. 218 al 222). Con este documento público, el cual tiene valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra la condición de comerciante y propietaria de dicho fondo de comercio de la demandada de autos, no obstante tal hecho resulta impertinente.

  4. - Copia certificada de actuaciones judiciales, contentivas del expediente signado con el Nº 9663, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva de la solicitud de entrega material, interpuesta por la ciudadana M.A., contra el ciudadano J.L.G.B., presentada en fecha 8-5-2008 (f. 419-480). A estas actuaciones judiciales se les concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que los demandantes de autos luego de la venta que se pretende anular no hicieron entrega del inmueble objeto del contrato, sino por el contrario lo continúan poseyendo, hecho éste que originó que la ciudadana M.A. solicitara su entrega material.

  5. - Recibo de pago de servicios públicos (CADAFE e HIDROFALCON) y de junta de condominio de fecha agosto 2008, todos a nombre del ciudadano J.L.G. (f. 223 al 225). Estos documentos, los cuales se valoran como tarjas de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, demuestran que los demandantes de autos son quienes realizan los referidos pagos correspondientes al inmueble objeto del litigio, instrumentos éstos que deben ser adminiculados a la prueba de informes solicitada a los mencionados entes.

  6. - Copia certificada del expediente N° 14500-08 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, contentivo del juicio de cobro de bolívares vía intimación, seguido por la ciudadana M.A. contra el ciudadano J.L.G.B.. A estas actuaciones judiciales, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.347 del Código Civil, para demostrar que la demandada de autos entregó al codemandante J.L.G.B., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en fecha 15 de agosto de 2007, para ser pagados en fecha 15 de diciembre de 2007 por el deudor, hoy demandante; y por cuanto la acreedora manifiesta que su deudor no ha pagado la obligación contraída procedió a demandarlo mediante el referido procedimiento.

  7. - Documento autenticado por ante Notaría Pública de Coro, estado Falcón el 16 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 63; y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 7 de mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 7, folios 105 al 110, mediante el cual los ciudadanos J.L.G.B. y M.I.O.D.G.d. en venta pura y simple a la ciudadana M.A. el inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, distinguida con el N° 45, constante de trescientos metros cuadrados (300 M2), situada en la calle “A” de la Urb. Ing. Tomás Marzal Zárraga, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), hoy veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) (f. 26 al 31). Este documento constituye el instrumento fundamental de la demanda, cuya nulidad por simulación se pide, y del que se evidencia las estipulaciones fijadas en el contrato.

  8. - Copia simple de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 5 de junio de 2003,49, Tomo VI, Protocolo Primero, mediante el cual desarrollos Urbanísticos Coro, C.A., le da en venta al ciudadano J.L.G.B. un inmueble, conformado por una casa-quinta y la parcela de terreno donde ésta edificada, distinguida con el Nº 45, constante de trescientos metros cuadrados (300 M2) de superficie, situada en la calle “A” de la Urbanización Ing. Tomás Marzal Zárraga, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada Norte: en 15 metros lineales, con parcela Nº 56; Sur: que es su frente, en 15 metros lineales, con la calle A; Este en 20 metros lineales, con la parcela Nº 46; y Oeste: en 20 metros lineales, con la parcela Nº 44, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), e hipoteca convencional de primera grado a favor de Banco de Coro, C.A., hasta por la cantidad de cincuenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 53.200.000,00), hoy, cincuenta y tres mil doscientos bolívares (53.200,00) (f. 9 al 19). Copia de documento público que no fue impugnado o tachado, por lo que se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la tradición legal del inmueble, así como su precio de adquisición por parte de los demandantes de autos.

  9. - Copia de documento de cancelación de préstamo y extinción de la hipoteca del inmueble objeto de la venta, inscrito el 23 de enero de 2007, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 45, Tomo IV, protocolo primero, mediante el cual la entidad bancaria Bancoro, C.A., declara el ciudadano J.L.G.B., le fue otorgado un préstamo, hasta por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00), hoy treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), garantizado con hipoteca convencional de primer grado, el cual fue cancelado (f. 20 al 24). Copia de documento público que no fue impugnado o tachado, por lo que se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la cancelación de la hipoteca sobre el inmueble anteriormente descrito y que prueba la propiedad de los demandantes sobre el mismo.

  10. - Recibos de fechas 21/5/2007, por un monto de dos mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 2.860,00), por concepto de pago de intereses; recibo de fecha 22/8/2007, por cuarenta mil cincuenta bolívares (Bs. 40.050,00), por concepto de pago de intereses por préstamo; recibo de fecha 21/8/2007, por ocho mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 8.580,00), por concepto de intereses de préstamo de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00); recibo de fecha 22/8/2007, por veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto de pago de intereses de hipoteca de casa; recibo de fecha 26/1/008, por dieciséis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 16.350), por concepto de pago de intereses y abono de capital del préstamo de Bs. 9.000,00, mediante cheque Nº 21266325; recibo de fecha 26/1/2008, por un monto de quince mil cuatrocientos bolívares (Bs. 15.400), por concepto de pago de intereses y abono de capital, realizado mediante cheque Nº 21266325. Con respecto a estos documentos privados, se observa que la parte demandada desconoció el contenido y firma de los mismos, por lo que la parte demandante debía probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, por lo que no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  11. - Copia simple de boleta de notificación librada por el tribunal de la causa, al codemandado J.L.G.B., en la solicitud de entrega material de bienes vendidos, incoada por la demandada (f. 38). Respecto a esta actuación judicial, se observa que la misma forma parte del expediente signado con el Nº 9663, cuyas copias corren insertas a los folios 410-480, las cuales fueron precedentemente valoradas.

  12. - Confesión espontánea de la demandada en la contestación de la demanda, al señalar que es comerciante, y que sus actividades y operaciones la desarrolla a través del fondo de comercio demandada, que le facilitó dinero al demandante; que el demandado quedó en posesión y goce del inmueble, y que éste es el que continúa pagando los impuestos derivados de dicho inmueble. Al respecto se observa que si bien estas manifestaciones no pueden ser consideradas a la luz de la jurisprudencia patria como una confesión, sin embargo tales afirmaciones constituyen indicios que obran en contra de la demandada de autos, en relación a los hechos alegados por la parte actora.

  13. - Prueba de informes a: a) Entidad bancaria Bancoro, a los fines de demostrar que la demandada hizo efectivo el cheque Nº 00000213, contra la cuenta corriente Nº 000600001620010112537. Admitida la prueba se libró oficio Nº 036, de fecha 15 de enero de 2009, recibiendo respuesta el 22 de ese mismo mes y año, en el que señaló el cheque descrito, cuyo beneficiario es Novedades Mis Dos Tesoros, fue depositado en el Banco Federal a nombre del beneficiario a través de la Cámara de Compensación de Bancoro (f. 383 al 388). b) Entidad bancaria Banesco, Banco Universal a los fines de que informe al Tribunal sobre quien es el beneficiario del cheque Nº 212266325, girando contra la cuenta corriente Nº 0134-002110-0213042432 y a quién pertenece la misma. Para ello el Tribunal a quo libró oficio Nº 042, de fecha 15 de enero de 2009, recibiendo respuesta mediante oficio de fecha 26 de enero de 2009 (f. 393). c) Banco Federal a los fines de que indique si el cheque Nº 00000213 de la cuenta corriente Nº 00060001620010112537 de Bancoro fue depositado en la cuenta corriente Nº 01330030591 perteneciente al fondo de comercio NOVEDADES MIS DOS TESOROS, admitida la prueba el tribunal libró oficio N° 035, de fecha 15 de enero de 2009, recibiendo respuesta mediante oficio de fecha 20 de febrero de 2009, señalando que la cuenta señalada pertenece a la firma personal denominada Novedades Mis Dos Tesoros y la autorizada de la misma es la ciudadana M.A. (f. 827 y 828). d) SENIAT, Región Falcón, para que informe el número del Rif y Nit de la ciudadana M.A. y NOVEDADES MIS DOS TESOROS, para demostrar que la demandada realiza operaciones mercantiles, para lo cual se libró oficio Nº 041 de fecha 15 de enero de 2009, recibiendo respuesta mediante oficio de fecha 9 de febrero de 2009; señalando que la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.111.522, le corresponde el RIF Nº V-13.111.522-5, y que de la revisión efectuada al Portal de ese organismo este número no está asociado al fondo de comercio Mis Dos Tesoros, y en cuanto al NIT, éste se encuentra derogado (f. 807). e) Departamento Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, para que informe cuál es la ficha catastral; área de terreno que ocupa el inmueble, área de construcción, monto del impuesto; nombre y apellido de la persona que pagó el impuesto correspondiente al segundo trimestre del 2008 y cuál es el avalúo que tiene signado el mencionado inmueble, para lo cual, el Tribunal de la causa, libró oficio N° 037, de fecha 15 de enero de 2009, requiriendo lo solicitando, recibiendo respuesta mediante oficio de fecha 22 de enero de 2009, en el que señalan que el mencionado inmueble tiene ficha catastral Nº 02-48- 79-20, asignado por el Departamento de Catastro e Inquilinato a un inmueble ubicado en la Urb. Tomás Marzal Zárraga, parcela Nº 45 y cuyo avalúo reflejado es de Bs. 121.323,00, generando un impuesto trimestral de Bs. 45,49, siendo el contribuyente el ciudadano J.L.G.B. (f. 402). f) ELEOCCIDENTE, para que informe al Tribunal sobre el contrato de energía eléctrica Nº 00000797, nombre del suscriptor, dirección exacta del inmueble y su estado de solvencia actual; luego de admitida el Tribunal a quo, libró oficio Nº 038, de fecha 15 de enero de 2009; recibiendo respuesta mediante oficio de fecha 23 de enero de 2009 (f. 371). g) HIDROFALCÓN, para que indique al Tribunal sobre el contrato de servicio público Nº 020106005400, nombre del suscriptor, dirección exacta del inmueble y su estado de solvencia actual; luego de admitida el Tribunal a quo, libró oficio Nº 039, de fecha 15 de enero de 2009; recibiendo respuesta mediante oficio de fecha 22 de enero de 2009 (f. 369 y 370). h) Junta de Condominio de la Urbanización Tomás Marzal, para que informe al Tribunal sobre la persona que cancela mensualmente el condominio deque le corresponde a la vivienda Nº 45 de esa Urbanización; si el ciudadano J.L.G.B., ha dejado de estar registrado como propietario del mencionado inmueble; y su estado de solvencia; luego de admitida el Tribunal a quo, libró oficio Nº 040, de fecha 15 de enero de 2009; recibiendo respuesta mediante oficio de fecha 22 de enero de 2009 (f. 369 y 370). Todos estos informes, se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se demuestran los hechos a que se contraen los mismos, informados por los diferentes entes públicos y privados.

  14. - Experticia practicada en el inmueble objeto del litigio, a los fines de determinar el valor del bien inmueble; para lo cual se designaron a los Ingenieros G.A., E.T. y Eulman Moncada, quienes presentaron su respectivo informe de avalúo, donde indicaron que el valor del inmueble para esa fecha (abril 2009), asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 491.000,00) (f. 830 al 905). En relación a esta prueba, por cuanto se observa del respectivo informe que el mismo está debidamente fundamentado, e indican los expertos con precisión los métodos utilizados para llegar a sus conclusiones, cumpliendo de esta manera con los extremos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la convicción de quien aquí decide no se opone a lo indicado por los expertos, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.427 del Código Civil, para demostrar el valor pecuniario del inmueble en cuestión para la fecha indicada.

  15. - Inspección judicial practicada en fecha 12 de enero de 2009 en el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pide (f. 341 y 342); mediante la cual se dejó constancia que las personas que ocupan el inmueble son: M.I.O.d.G., Eveamor Colmenares de Oberto, J.L.G.B., los menores de edad J.M.G.O., M.G.G.O. y J.M.G.O.; así como que el inmueble se observa en condiciones generales de habitabilidad. A esta inspección se le concede valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma y que fueron verificados por la jueza a quo.

  16. - Testimoniales de los ciudadanos Newman J.M.A., H.J.P., C.Z.M. y J.J.T.D., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - Newman J.M.A. (F. 376): Manifestó que conocía tanto a la ciudadana M.A. como al ciudadano J.L.G.B., que la primera es comerciante y tiene el negocio por la calle Mapararí al frente de Comercial Yamal, y además le presta dinero al demandante y éste es constructor; que tiene conocimiento de que el demandante le iba a facilitar la hipoteca de la casa por ciento dos millones de bolívares por garantía de una deuda que tenía o tiene con la señora Mireya de treinta y un millones de bolívares; que le consta tales hechos porque estaba presente cuando sucedieron los hechos. En la oportunidad de ser repreguntado si tenía conocimiento real del supuesto documento de hipoteca, respondió que no tenía conocimiento porque no sabía si lo habían firmado, solo sabía que habían convenido en la hipoteca; cuando se le repreguntó si leyó el documento de hipoteca, respondió que no lo había leído solo sabía que éstos lo habían pactado.

    - H.J.P. (f. 373): Manifestó que conocía tanto a la ciudadana M.A. como al ciudadano J.L.G.B., que tenía conocimiento que la mencionada ciudadana convino con el demandante en constituir hipoteca sobre su casa de habitación para garantizarle el pago de dinero que le facilitó; que la demandada no compró el inmueble y que tiene conocimiento de los hechos, porque estaba comprando una franela cuando los escuchó y el demandante le decía a la demandada que le estaba dando los papeles para hipotecar la casa por un monto de treinta y dos millones (32.000.000,00) y la mencionada ciudadana le estaba reclamando porque le debía treinta y un millones de bolívares (Bs. 31.000.000,00). En la oportunidad de ser repreguntado de donde conocía al demandante, señaló que lo conocía, porque ambos trabajan en el medio de la construcción; cuando se le repreguntó en que lugar y fecha vio al demandante, dijo que fue cuando llegó al local donde la estaba comprando la franela y eso fue el 16 de mayo de 2007 en la calle Mapararí con Bolívar; que no vio el documento de hipoteca, pero que sabía de la hipoteca por lo que había oído.

    Vistas las deposiciones anteriores, se observa que pretende el promovente demostrar con esta prueba la existencia de una obligación pecuniaria que excede de dos mil bolívares, para lo cual no es admisible la prueba de testigos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual, y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.

  17. - Posiciones juradas a la demandada a ser absueltas recíprocamente por el demandante J.L.G.B.. (No evacuada).

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  18. - Documento de venta celebrado entre J.L.G.B. como vendedor y M.A. como compradora, marcado “B” (f. 117 al 124). Documento precedentemente valorado, y que constituye el fundamental de la acción.

  19. - Copia simple de actuaciones judiciales del expediente Nº 9663, nomenclatura del Tribunal a quo, contentivo de la entrega material, seguido por la demandada contra el codemandante J.L.G.B.. También valorado.

  20. - Copia certificada de las actuaciones del expediente Nº 14500-2008, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, referentes a la evacuación de las posiciones juradas de M.A. y J.L.G.B.. Ya valorado.

  21. - Prueba de informes a la entidad bancaria Bancoro a los fines de que informe si contra la cuenta corriente número 00060001620010112537, se presento en el año 2007, o 2008 el cheque número 00000119, por la cantidad de veinticuatro millones ochocientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 24.860.000,00). Si contra la cuenta corriente número 01340021100213042432, se presentó al cobro en lo que va del año 2008, el cheque número 21266325, por la cantidad de treinta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 31.750,00); para demostrar que estos cheques no han sido cobrados, a favor de la demandada.

  22. - Testimoniales, compareciendo en la oportunidad fijada solo el ciudadano:

    - A.E.M.C.: Manifestó que conoce de vista y de trato a la ciudadana M.A. solo conoce de vista al ciudadano J.L.G.B.; que la ciudadana antes mencionada se dedica a la venta de ropa, carteras y bisutería; que no le consta que la ciudadana M.A. se dedica a la actividad del préstamo de dinero; que efectivamente la ciudadana M.A. compró una casa el 16 de mayo de 2007 en la urbanización “TOMAS MARZAL ZARRAGA”; que le consta que el ciudadano J.L.G.B. le vendió la casa a la ciudadana M.A. y que le consta de dicha venta del inmueble porque pudo observar el mencionado contrato porque en esos días estaba por adquirir una vivienda.

    En relación a este testigo, se observa que con él se pretende demostrar la compra del inmueble en cuestión, la cual consta en documento público, y que la parte actora pretende anular, razón por la cual y conforme al artículo 1.387 del Código Civil, resulta inadmisible, por lo que se desecha esta declaración.

    Analizadas como han sido las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva de fecha 3 de febrero de 2010, se pronunció al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    … Evidentemente, que resulta innegable que ha existido una vinculación, a través, de prestamos de dinero, entre la ciudadana M.A., en condición de acreedora y el ciudadano J.L.G.B., como deudor basta para esto prestar atención a la admisión de hechos del demandado reseñada en la cita anterior y a los recaudos acompañados al escrito de contestación como a saber, las copias de actuaciones judiciales correspondientes al expediente signado con el número 14.500-2008, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Por cobro de bolívares donde funge como acreedora la hoy demandada en simulación y el señor Guerra Bueno José, como deudor de plazo vencido. En consecuencia, se confiere pleno valor probatorio para acreditar la existencia de prestamos de dinero garantizados con instrumento cambiarios entre quienes se presentan en el escenario procesal como partes ciudadanos Guerra Bueno J.L. y M.A.. ASI SE DETERMINA.

    …omissis…

    Es innegable que lo pactado en el acuerdo de voluntades por los otorgantes bajo la palabra escrita bien sea con la intervención de funcionario público debidamente acreditado no puede ser desvirtuado o modificado, a través, de la declaración de testigo en cuanto a esto no existe la menor duda. Pero resulta de suma importancia diferenciar que cuando se acciona la nulidad del negocio aparente lo que persigue el impugnante, mediante la prueba de testigo no es atacar el carácter formal del instrumento, esto es porque el funcionario haya desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, porque alguna de las partes haya sido obligado a consentir su celebración. De allí que al perseguir con la demanda por simulación no es otra, cosa que poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público y no la de este ultimo, adquiere pertinencia para coadyuvar la apariencia etiquetada en el documento público, la prueba de testigo, se repite no se trata de alterar el contenido del documento, a través de la testimonial… (sic)… Otro conjunto de elemento probatorios que dibujan la simulación relativa que se demanda lo constituye la vileza del precio o valor del inmueble plasmado en el documento de venta (sic), en consecuencia, al irradiar gravedad, concordancia y convergencia entre si el conjunto de indicios existentes en autos quien aquí decide, concluye que las declaraciones vertidas por quienes otorgan la convención en fecha 16/05/2007, tenía por finalidad la de disfrazar una situación totalmente distinta como, a saber, quedó demostrado “el préstamo de dinero con interés”., lo que significa que estemos frente a un supuesto de simulación relativa realizado bajo una convención escrita, y donde una de las partes al ver desmejorado su patrimonio, demanda su nulidad, constituyendo las razones de hecho y de derecho por los que se declara la procedencia de la demanda por nulidad de contrato simulado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vista la sentencia anterior, se colige que el juez a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que estaban demostrados los supuestos que lo llevaron a la convicción de que la venta realizada fue simulada.

    Sometida a consideración de esta alzada la anterior decisión, se hacen las siguientes consideraciones: Tenemos que el legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros.

    Al respecto se observa que el artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

    …Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

    En torno a la simulación el Dr. E.M.L., expresó lo siguiente: “…La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes. Es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos… La ilicitud del objeto o de la causa producirá la nulidad del contrato, salvo en los casos que ésta afecte solamente alguna de sus cláusulas en virtud del principio de la conservación del contrato…” (E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Año 2003, Págs. 841 y 845).

    Por otra parte, de acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

    En el caso de autos, los demandantes de autos alegan que hubo un pacto de compra-venta simulado porque la verdadera voluntad de las partes se circunscribe al contrato de préstamo con intereses, fingiendo la licitud de la causa, por lo que se trata, entonces, de una acción de simulación relativa, porque bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se ocultó otro negocio distinto.

    Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: a) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; b) La amistad o parentesco de los contratantes; c) El precio vil e irrisorio de la adquisición; d) Inejecución total o parcial del contrato; e) La capacidad económica del adquiriente del bien.

    En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

    Pues bien, valoradas las pruebas aportadas al proceso, en el caso de autos quedó evidenciado que efectivamente los ciudadanos J.L.G.B. Y M.I.O.C. vendieron a la ciudadana M.A., un inmueble que les pertenece; que existe una vinculación entre la demandada de autos en su condición de acreedora y del codemandante J.L.G.B., como deudor, así lo admitió la misma demandada en la contestación de la demanda, aunado a la copia certificada del expediente N° 14500-08 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, contentivo del juicio de cobro de bolívares vía intimación; por otra parte con la prueba de informes a las instituciones bancarias Banco de Coro, Banesco y Banco Federal, en donde señalan que la demanda, en su carácter de representante de la firma Mis Dos Tesoros, hizo efectivos los cheques que alega el demandado fue por pago de intereses y abono de capital, se evidencia la relación deudor-acreedora de las partes. Igualmente, quedó evidenciado que el precio fijado en la venta en fecha 16 de mayo de 2007, por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), hoy veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) sobre el mencionado inmueble es exiguo, y a esta conclusión llega quien suscribe, pues el precio con que los demandantes de autos adquirieron su vivienda, fue por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en fecha 5-6-2003, es decir, un precio mayor a la venta que le hiciera a la demandada, cuatro años después; adminiculado con la experticia realizada al mencionado inmueble, por los expertos designados, quienes concluyeron que el valor de éste en el mercado (para la fecha abril 2009), era por la cantidad de cuatrocientos noventa y un mil bolívares (Bs. 491.000,00); y por último se evidencia de la inspección judicial practicada al inmueble que los compradores habitan el mismo, junto con sus hijos y no la adquiriente, adminiculado a la copia certificada del expediente Nº 9663, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentiva de la solicitud de entrega material, interpuesta por la ciudadana M.A., contra el ciudadano J.L.G.B.; así como que los servicios básicos del inmueble siguen siendo sufragados por los demandantes, lo que se constata de la prueba de informes a HIDROFALCÓN, C.A., y CORPOELEC, que señalan que el suscriptor de dichos servicios sigue siendo en el ciudadano J.L.G.B., hechos éstos que indican un cumplimiento parcial del contrato. Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes de que la venta que realizaron los ciudadanos J.L.G.B. y M.I.O.C. a la ciudadana M.A., sobre un inmueble propiedad de éstos fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace procedente la acción de Nulidad por Simulación del documento autenticado por ante Notaría Pública de Coro, estado Falcón en fecha 16 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 63; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 7 de mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 7, folios 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2008; y en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    Por último, y vista la decisión anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de rescisión por lesión patrimonial del contrato de compra-venta, y así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadana M.A., mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO SIMULADO, incoada por los ciudadanos J.L.G.B. y M.I.O.C. contra la ciudadana M.A.; y en consecuencia la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 7 de mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 7, folios 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2008.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/9/14, a la hora de la una y media de la tarde (1:30 p.m.), y se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N° 163-S-26-9-14.-

AHZ/AVS/verónica.-

Exp. Nº 4774.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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