Decisión nº 013-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000357.- Sentencia No. 013/2014.-

En fecha 14 de agosto de 2013, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Organo Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.452.006 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.679, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.B.L., (RIF No. V-01728916-7), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000007 de fecha 31 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2012-643-000333 del 30 de agosto de 2012, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2009, por las cantidades de Bs. 201.262,00 (Impuesto), Bs. 370.505,00 (Multa) y Bs. 127.631,00 (Intereses Moratorios); por un monto total de Bs. 699.398,00.

En horas de despacho del día 16 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el Asunto No. AP41-U-2013-000357, así como las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General, Procurador General de la República y a la Administración Tributaria, solicitando de esta última el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 142/2013 del 07 de noviembre de 2013, fueron verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, la causa quedó abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la parte actora, quien solicitó prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito, por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y la exhibición del expediente administrativo del contribuyente.

Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, compareció el ciudadano I.G.U., abogado, matrícula IPSA No. 48.106, Sustituto del Procurador General de la República, quien aportó sus respectivas conclusiones escritas.

Sin lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el día 13 de febrero de 2013, este Juzgado entró en la etapa para dictar sentencia.

I

ANTEDEDENTES ADMINISTRATIVOS

De la investigación fiscal practicada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al SENIAT, las funcionarias actuantes levantaron Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2012-643-000333, correspondiente al impuesto sobre la renta coincidente con el año civil 2009, donde surgieron las siguientes observaciones:

Concepto Monto Bs.

Sueldos, Salarios y Demás remuneraciones similares no declaradas 433.105,21

Ingresos No declarado 473.417,96

Desgravámenes

Rebajas 0,00

0,00

Total Reparo 473.417,96

En ocasión de los descargos y pruebas aportadas por el recurrente, en sede administrativa y, en ejercicio de las acciones establecidas en los artículos 241 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las autoridades tributarias corrigieron las anteriores cantidades:

Sueldos, Salarios y Demás remuneraciones similares no declaradas 208.522,80

Ingresos No declarado 434.546,99

Para luego confirmarlas en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000007 y determinar el impuesto a pagar de Bs. 201.261,64; aplicar multa, conforme lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de Bs. 226.419,35 y liquidar intereses moratorios en Bs. 127.631,00.

Inconforme con esa decisión, en fecha 14 de agosto de 2013 el ciudadano H.J.B.L., ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) Del recurrente:

Sostiene la representación judicial de la parte actora en el escrito inicial, luego de mencionar los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de fechas 27 de febrero de 2007 y 09 de marzo de 2007, caso: A.V. y C.V., que la Administración Tributaria, tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución impugnada, erró al realizar el cálculo del monto del impuesto sobre la renta a pagar, al incluir en su determinación a los bonos de producción, que en sede administrativa fueron aportados para demostrar la eventualidad de estos pagos.

Agrega que el ente tributario asumió el ingreso en la cuenta bancaria de su mandante de Bs. 60.000,00 de fecha 24 de marzo de 2009, incluyéndolo en la base imponible del tributo, en comentario, debido a que esa cantidad corresponde a un traspaso efectuado de su cuenta de ahorros para cubrir gastos médicos de su señora madre, quien se encuentra en edad avanzada y requiere de cuidados médicos especiales.

Continúa con su defensa explicando que fueron agregadas cantidades inherentes a prestaciones sociales y gastos de representación; las primeras vulnerando derechos constitucionales del ciudadano H.J.B.L., teniendo el impuesto sobre la renta pretendido carácter confiscatorio.

En ese orden describe el criterio del ente exactor como “vago y laxo”, además de no indicar el medio de prueba idóneo para demostrar que ese ingreso se realizó por ese concepto. Insiste que a pesar de haber sido presentado en la oportunidad legal pertinente, el comprobante de pago contentivo de la evidencia de constituir las cantidades objetadas intereses sobre el monto total de las prestaciones sociales, la Administración Tributaria la rechaza sin dar argumentos sólidos para ello.

Finalmente, con relación al segundo de lo conceptos nombrados, textualmente alega lo siguiente:

…, la Administración Tributaria también ha incluido en la base imponible para calcular el monto del impuesto sobre la renta a pagar por mi representado, montos de dinero que se corresponden con reembolsos derivados de gastos de representación. Debido al cargo que mi representado ostenta en la empresa en la cual labora, incurre en una cantidad de gastos relacionados o inherentes al desempeño de sus funciones. Estos gastos son sufragados por mi representado en la mayoría de las ocasiones, siendo posteriormente reembolsados por la empresa, previa presentación de los respectivos recibos de pago y de los comprobantes respectivos

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado I.G.U., ya identificado, en la oportunidad de informes procedió a ratificar el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000007 de fecha 31 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2012-643-000333 del 30 de agosto de 2012, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2009, en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato del contribuyente relativo a que los bonos de producción no son sueldos y salarios, de acuerdo a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el prenombrado abogado trae a los autos el criterio de la Gerencia Regional de Tributos Internos sobre el tema, coincidente con el recurrente de que solo en caso de que se otorgamiento sea accidental o irregular no debería ser incluido dentro de la base imponible a los fines del cálculo del impuesto sobre la renta.

Sin embargo, fundamentado en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario y criterios doctrinales explicativos de la veracidad y legalidad de las actas administrativas, resume que el recurrente no consignó en el expediente prueba alguna que soportara el carácter accidental y eventual de tales pagos; cuya gravabilidad, a tenor de lo establecido en el numeral 21 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, exigen el soporte de los comprobantes respectivos y se realicen en beneficio del contribuyente. Requisitos que, aduce, no fueron cumplidos por el impugnante.

Posterior a la transcripción de los artículos1, 5, 7 y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, particularmente vinculado a este último, concluye que el ingreso bruto estará constituido, en principio, por todo aumento de valor del patrimonio producto de las actividades económicas como será la venta de bienes, prestación de servicios, proventos obtenidos de manera accidental o regular, los arrendamientos, sueldos y demás enriquecimientos producto del trabajo bajo relación de dependencia, entre otros.

Ahora bien, atendido esos supuestos la fiscalización tomó en consideración los resultados arrojados de la investigación, así como de los alegatos esgrimidos por el recurrente en el escrito de descargos y declaró que no existen pruebas fehacientes que demuestren la correspondencia de la cantidad de Bs. 71.070,00 con el concepto de prestaciones sociales canceladas; así como tampoco se comprobó la no omisión de ingresos entre los traspasos de la cuenta de ahorros a la cuenta corriente del contribuyente de autos.

Destaca, en ese contexto, que a pesar de la consignación de la empresa en la cual labora de facturas u comprobantes de cheques por conceptos de gastos de representación, viáticos y gastos, en virtud del requerimiento del ente tributario, muchos de ellos no coinciden con los reflejados en el estado de cuenta bancario y no existe un soporte contable que avale dichas erogaciones por parte de esa sociedad mercantil.

Por último alega que, en el caso bajo análisis, correspondía al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones y al no promover y evacuar elementos probatorios de hecho que logren desvirtuar la resolución impugnada, en el curso de este proceso judicial, y por ende destruir la presunción de legitimidad y veracidad que ampara el acto administrativo impugnado, éste permanece incólume y, por consiguiente, válido y veraz.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las alegaciones de las partes, estima esa Juzgadora que la litis de la presente causa recae en precisar si la resolución impugnada se encuentra afectada de falso supuesto de derecho, al imputar como ingresos gravables ciertas cantidades monetarias detectadas en la cuenta corriente del contribuyente, y que éste las encuadra en los conceptos de: bono de producción, prestaciones sociales y gastos de representación.

Ahora bien, es imperioso destacar que, de los autos se observa la denuncia del contribuyente sobre la errónea interpretación de la Administración Tributaria de algunos de los ingresos por él devengados, al calificarlos de gravables y situarlos bajo el concepto de salario normal; efectivamente no incluidos en esa denominación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional en la Sentencia No. 301 del 27 de febrero de 2007, mencionada en su defensa, además del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, el contribuyente no demuestra la certeza de esos ingresos, a fin de verificar si se ajustan a las exclusiones que la citada sentencia ha sentado.

Afirma también la presentación, en sede administrativa, de documentos pertinentes, consignados para tal fin y que la Administración Tributaria calificó de no constituir pruebas fehacientes para desvirtuar las aseveraciones fiscales, pero no los trajo a esta instancia jurisdiccional para ilustrar su defensa y someterlos a la valoración de esta Juzgadora.

Resulta oportuno destacar que, durante el lapso probatorio, solicitó prueba de informes al Banco de Venezolano de Crédito por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), admitida por este Tribunal y dispuesto a evacuar dicha probanza una vez que el recurrente aportase el domicilio y el destinatario de dicha comunicación; cuyas diligencias no fueron efectuadas por el promovente.

Visto entonces que el recurrente no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar su criterio, capaces de enervar el contenido del acto administrativo impugnado; en atención al principio de legitimidad y veracidad de éstos, declara improcedente la defensa del vicio de falso supuesto de derecho, invocada por el contribuyente y, en consecuencia, se confirman el reparo formulado y los subsiguientes multas e intereses moratorios liquidados. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadano H.J.B.L., (RIF No. V-01728916-7), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000007 de fecha 31 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2012-643-000333 del 30 de agosto de 2012, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2009, por las cantidades de Bs. 201.262,00 (Impuesto), Bs. 370.505,00 (Multa) y Bs. 127.631,00 (Intereses Moratorios); por un monto total de Bs. 699.398,00; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos..

Se condena en costas procesales al recurrente, equivalentes del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y a la Administración Tributaria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

L.Y.P.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:18 p.m.

La Secretaria Suplente,

L.Y.P.R..-

Asunto No. AP41-U-2013-000357

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