Decisión nº 145-J-27-07-15. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5884

PARTE DEMANDANTE: J.B.V.J. y M.A.P.D., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.163.613 y 17.230.428, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.342 y 127.654, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil APARSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de marzo de 1988, bajo el numero 185, Tomo L del Libro correspondiente, representada por el ciudadano F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.849.

DEFENSOR DE OFICIO: W.L.Y. titular de la cédula de identidad Nº 3.391.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.893.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado W.L.Y., actuando en este acto con el carácter de Defensor Ad Litem de la empresa APARSA sociedad de comercio, plenamente identificados, contra la decisión de fecha 6 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D., contra la referida sociedad recurrente.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D., presentó demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y alegó: que fueron contratados los servicios profesionales de sus poderdantes, por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.396.793, para demandar a la empresa APARSA, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, derivados con ocasión de la relación laboral que mantuvo desde le 1º de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2010, en el cargo de marino de cubierta, cuya cuantía fue la suma de ciento ochenta y seis mil doscientos noventa y cinco bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 186.295,59), que sentenciada y declarada firme la demanda, sus mandantes solicitaron el cumplimiento voluntario de la sentencia, arrojando la experticia complementaria del fallo la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 269.055,28), que debido al no cumplimiento de la sentencia, se procedió la ejecución forzosa, en la cual la empresa demandada se hizo presente, no impugnando la cantidad condenada a pagar señalada anteriormente; que concluido el juicio sus mandantes procedieron a realizar gestiones extrajudiciales para que la empresa demandada a través de sus apoderados judiciales, procediera al pago del 30% de lo litigado por concepto de honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado al artículo 43 de la Ley de Abogados, arrojando la cantidad de ochenta mil setecientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 80.716,58), derivados de las actuaciones judiciales realizadas por sus mandantes, así como el pago de las costas y costos del proceso en caso de vencimiento total y la indexación de la cantidad demandada, procede a estimar e intimar los honorarios profesionales de la siguiente manera: 1) Estudio del caso estimado en diez mil bolívares (10.000,00 Bs.); 2) Tramitación general del proceso, estimada en veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.); 3) Redacción de la demanda, (f. 35-53, I, p.) estimado en quince mil bolívares (15.000,00 Bs.); 4) Redacción de poder, (f. 63 al 69), estimado en doscientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (216,58 Bs.); 5) Redacción del escrito de pruebas, estimado en cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.); 6) Compilación de medios de pruebas para el proceso, estimada en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.); 7) Asistencia a la audiencia preliminar (f. 71, I, p.), estimados en cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.); 8) Solicitud de copia fotostática, (f. 88, I, p.) estimado en la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.); 9) Solicitudes de nombramiento de experto para la experticia complementaria del fallo, (f. 122, I, p.) estimada en quinientos bolívares (500,00 Bs.); 10) Solicitud de ejecución voluntaria, (f. 155-156, I, p.), estimada en cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.); 11) Solicitud de ejecución forzosa (f. 160-161, I, p.), estimada en cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.); 12) Escrito sobre identificación de depositario judicial y complicación de recaudos exigidos por el tribunal (f. 168-176, I, p.), estimada en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.); 13) Asistencia a la fase de ejecución de la sentencia (f. 177-180, I, p.), estimados en cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.); 14) Solicitud de costas y costos del proceso estimados en dos mil bolívares (2.000,00 Bs.); 15) Solicitud de copias certificadas del expediente estimados en quinientos bolívares (500,00 Bs.). Fundamentó la presente demanda de acuerdo con los artículos 63 y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Anexando junto con el escrito libelar copias certificadas de los recaudos correspondientes a la presente demanda que se sigue por estimación e intimación de honorarios profesionales. (folios 29 al 182).

Corre inserta al folio 183, I, p., auto de fecha 21 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano F.O., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil APARSA.

En fecha 30 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal a quo, consignación boletas de citación. (f. 3, II, p.).

Visto lo alegado por el Alguacil, en fecha 9 de agosto de 2013 el abogado A.M., solicitó librar de citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 35, II, p.), y por auto de fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal a quo, a solicitud de parte, acordó librar cartel de intimación a la Sociedad Mercantil APARSA. (f. 36, II, p.).

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandante en la cual consignó ejemplares periodísticos del Diario Nuevo Día y La Mañana, en los cuales se evidencia la publicación del Cartel de intimación librado a la Sociedad Mercantil APARSA. (folios 39-40, II, p.).

Se desprende de acta con fecha 31 de enero de 2014, que la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio de la Sociedad Mercantil APARSA, procediendo a fijar el respectivo cartel de intimación. (f. 41, II, p.).

Se desprende al folio 42, diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, presentada por el abogado A.M., en la cual solicitó la designación de un Defensor Ad Litem; en consecuencia, el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de marzo de 2014, designó a la abogada L.D.. (f. 42-43, II, p.). y vista la incomparecencia de la supra abogada designada, se procedió a designar al abogado W.L.Y. como Defensor Ad Litem. (f.48, II, p.)

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, presentada por el abogado A.M., en la cual solicitó la designación de un Defensor Ad Litem, y en consecuencia, el Tribunal de la causa por auto de fecha 5 de mayo de 2014, designó al abogado W.L.Y., el cual se dio por notificado el 21 de mayo de 2014, vista la consignación realizada por el alguacil de La causa (f. 48-49, II, p.).

En fecha 22 de julio de 2014, el abogado W.L.L. actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de contestación a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales, en los términos siguientes; niega, rechaza y contradice que su defendida adeude alguna cantidad de dinero a los demandantes, por concepto de juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el expediente signado con el Nº IP31-L-2010-000313, de la nomenclatura de ese tribunal; que los abogados intimantes tengan cualidad para el ejercicio de una acción directa por cobro de honorarios a la parte perdidosa, así como que la misma deba interponerse ante un Tribunal Civil competente por la cuantía de la Circunscripción Judicial respectiva, que todas las actuaciones realizadas por los referidos abogados se desprenda en la experticia complementaria del fallo que el valor de lo litigado y condenado a pagar sea por la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 269.055,28); resaltó que los abogados J.V. y M.P. hayan asistido al ciudadano J.R., que la empresa APARSA no haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia, y se haya procedido a la ejecución forzosa, así como que la misma no impugnó la experticia complementaria del fallo con fecha 28 de junio de 2011; en el mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar a los abogados J.V. y M.P., la cantidad de ochenta mil setecientos dieciséis mil bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 80.716,58), por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por los identificados abogados; rechazó la solicitud de indexación a las cantidades demandas, así como que se hayan dado los requisitos de fomus bonis iuris y periculum in mora, para que decrete la medida de embargo preventivo, finalmente solicitó sea declara sin lugar la demanda. (f. 56-60, II, p.).

El 13 de agosto de 2014, se recibió escritos de pruebas presentados por los abogados A.M. y W.L.L., actuando con el carácter de autos. (f. 62-67, II, p.). Siendo admitido por el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2014. (f. 68, II, p.).

Mediante diligencia presentada el 3 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte intimante, solicitó se dicte sentencia en la presente demanda. (f. 88, II, p.).

Riela a los folios 89 al 93 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la causa, el 6 de abril de 2015, donde declara con lugar la demanda de estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales incoada por los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D., respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil APARSA.

En fecha 20 de abril de 2015, el abogado W.L.Y. en su condición de Defensor Ad Litem de la empresa APARSA, ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada. (f. 94, II, p.).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior. (f. 101, II, p.).

Este Tribunal Superior recibe y da entrada a la presente causa en fecha 13 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 103, II, p.).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa el abogado A.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D., demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se originaron con motivo de las actuaciones y actividades profesionales derivadas del juicio que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE TRABAJO intentó el ciudadano J.A.R., que se ventiló en el expediente IP31-I-2010-000313, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, extensión Punto Fijo, contra la empresa APARSA; que han sido infructuosas todas las gestiones tendientes al pago de los honorarios profesionales generados por la representación de sus mandantes al ciudadano J.A.R., y siendo que según experticia complementaria del fallo arrojó la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269.055,28), es por lo que estima e intima los honorarios profesionales por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.716,58). Llegada la oportunidad procesal de la contestación, la representación judicial de la parte demandada, señaló que su representada, adeude alguna cantidad de dinero a los demandantes, por concepto de juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el expediente signado con el Nº IP31-I-2010-000313; que los abogados intimantes tengan cualidad para el ejercicio de una acción directa por cobro de honorarios a la parte perdidosa.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas presentadas por la parte actora: (f. 62-65, II p.)

  1. - Copias certificadas del expediente Nº IP31-L-2010-000313 de la nomenclatura llevada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, marcado con la letra “B”, done constan las siguientes actuaciones:

    1.1.- Libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano J.A.R., asistido por el abogado J.B.V.J. demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa mercantil APARSA.

    1.2.- Escrito suscrito por el abogado J.B.V.J., mediante el cual consigna original de documento poder otorgado por el ciudadano J.R. a los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D., en fecha 6 de enero de 2011 por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, anotado bajo el N° 3, Tomo 2 de los libros de autenticaciones.

    1.3.- Acta de audiencia preliminar, donde consta que compareció el abogado M.A.P.D. en cu condición de apoderado judicial de la parte actora en aquella causa.

    1.4.- Sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual se declara con lugar la demanda, se condena a la empresa APARSA a pagar a la parte actora la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cincuenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 185.055,93), y adicionalmente el pago de intereses de antigüedad, indexación monetaria e intereses moratorios, así como también condena en costas a la parte demandada.

    1.5.- Diligencia suscrita por el abogado J.V. con el carácter de apoderado judicial del demandante.

    1.6.- Experticia complementaria del fallo, consignada por el experto designado al efecto, donde se calculó los intereses sobre antigüedad en la cantidad de veintiocho mil quinientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 28.553,64), los intereses moratorios en la cantidad de treinta y siete mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 37.868,38), y la indexación monetaria en la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.677,33).

    1.7.- Escrito contentivo de solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia, suscrito por el abogado J.B.V.J..

    1.8.- Escrito contentivo de solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, suscrito por el abogado J.B.V.J..

    1.9.- Escrito presentado por el abogado J.B.V.J., mediante el cual identifica al depositario judici8al, y anexa recaudos.

    1.10.- Acta de ejecución forzosa, mediante la cual se ejecutó la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 269.055,28) en dinero efectivo, sobre una cuenta bancaria de la empresa demandada.

    Estas actuaciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de las cuales se evidencia que en el juicio por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano J.A.R. contra la empresa mercantil APARSA, los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D., actuaron como abogados asistentes y apoderados judiciales del demandante en aquel juicio; así como también se evidencia que mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, fue declarada con lugar la mencionada demanda, con condenatoria en costas a la demandada.

  2. - Informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que informe si cursa demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en el expediente signado con el Nº IP31-L-2010-000313, que de ser afirmativa indique en que fecha se inició el juicio y en que fecha culminó, indique los datos de cada una de las partes intervinientes en el asunto, así como los apoderados judiciales, e indique el carácter con que actuaron, cual fue la sentencia dictada y se hubo condenatoria en costas, si se cumplió o ejecutó la misma. Resultas que fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2014, mediante oficio Nº J2SME-CJLPF-2014-1081 de fecha 07 de octubre de 2014 (f. 72-74, II pieza), en el que se indica que el presente juicio se inició el 23 de noviembre de 2010, concluyendo con la ejecución de la sentencia de fecha 1° de agosto de 2011, incoado por el ciudadano J.A.R. en el juicio por concepto de PRESTACIONES SOCIALES DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE TRABAJO, en contra de la empresa APARSA, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente la cualidad de los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.342 y 127.654, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante; que en relación a la sentencia recaída, el tribunal indicó que en fecha 20 de enero de 2011 se dictó sentencia definitiva Nº PJ0012011000008 declarando: Primero: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho. Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.793, debidamente representado por su apoderado judicial M.A.P.D., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.230.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.654, en el juicio contra la empresa APARSA, por Cobro de Prestaciones Sociales. Tercero: Se condenó a la empresa APARSA, a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de CIENTO CHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 185.055,93), por concepto de Prestaciones Sociales. Cuarto: Adicionalmente se condenó al pago de intereses de ambigüedad, el pago de indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de la sentencia. Quinto: Se condena en costa a la parte demandada conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, del presente particular se puede evidenciar, que si hubo condenatoria en costas en contra de la parte perdidosa, no ejecutándose costas ni honorarios profesionales; que en relación al cumplimiento del fallo recaído en el juicio, ese tribunal informa que el mismo fue ejecutado en fecha 1° de agosto de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269.055,28), que comprende el monto condenado mas los resultados de la experticia complementaria del fallo a favor del trabajador. A esta prueba se le concede valor probatorio a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos informados, lo cual adminiculado a la prueba documental anterior demuestra el derecho de los abogados intimantes a percibir honorarios profesionales derivados de la condena en costas procesales.

    Pruebas presentadas por la parte demandada: (f. 66-67, II p.)

  3. - Informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que informe si cursa demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en el expediente signado con el Nº IP31-L-2010-000313, que de ser afirmativa indique en que fecha se inició el juicio y en que fecha culminó, indique los datos de cada una de las partes intervinientes en el asunto, así como los apoderados judiciales, e indique el carácter con que actuaron, cual fue la sentencia dictada y si hubo condenatoria en costas, así como si se cumplió o ejecutó la misma, sirva remitir copias certificadas de la sentencia y del auto que convalido el cumplimiento de ese fallo. Resultas que fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2014, mediante oficio Nº J2SME-CJLPF-2014-1082 de fecha 07 de octubre de 2014 (f. 75 y 76, II pieza), en el que se indica que el presente juicio se inició el 23 de noviembre de 2010, concluyendo con la ejecución de la sentencia de fecha 1° de agosto de 2011, incoado por el ciudadano J.A.R. en el juicio por concepto de PRESTACIONES SOCIALES DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE TRABAJO, en contra de la empresa APARSA, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente la cualidad de los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.342 y 127.654, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante; que en relación a la sentencia recaída, el tribunal indicó que en fecha 20 de enero de 2011 se dictó sentencia definitiva Nº PJ0012011000008 declarando: Primero: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho. Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.793, debidamente representado por su apoderado judicial M.A.P.D., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.230.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.654, en el juicio contra la empresa APARSA, por Cobro de Prestaciones Sociales. Tercero: Se condenó a la empresa APARSA, a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de CIENTO CHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 185.055,93), por concepto de Prestaciones Sociales. Cuarto: Adicionalmente se condenó al pago de intereses de ambigüedad, el pago de indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de la sentencia. Quinto: Se condena en costa a la parte demandada conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, del presente particular se puede evidenciar, que si hubo condenatoria en costas en contra de la parte perdidosa; que en relación al cumplimiento del fallo recaído en el juicio, ese tribunal informa que el mismo fue ejecutado en fecha 1° de agosto de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269.055,28), que comprende el monto condenado mas los resultados de la experticia complementaria del fallo a favor del trabajador. A esta prueba se le concede valor probatorio a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos informados.

  4. - Informes a la Capitanía de Puerto de las Piedras, Punto Fijo estado Falcón, a los fines de que informe si la moto nave “Cayude” se encuentra registrada en esa capitanía de puerto, de ser el caso, indicar la empresa a la cual pertenece la misma, y si esa capitanía otorgó permiso de zarpe a la respectiva moto, desde el mes de enero de 2002, hasta el mes de marzo de 2010. Asimismo, indicar si se otorgó rol de tripulantes a la tripulación de la moto descrita en las fechas señaladas anteriormente, y si dentro de esos roles de tripulantes aparece el ciudadano J.R. como marino de cubierta de la mencionada moto, durante todos estos años. Resultas que fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2015, mediante oficio Nº INEA/CAMMT/Nº 0046/2015 de fecha 27 de enero de 2015 (f. 77 al 87, II pieza), mediante el cual remiten copias certificadas de los Roles de Tripulantes de la embarcación L/M “Cayude”. Esta prueba tiene valor probatorio a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos informados, mas sin embargo nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

  5. - Copias certificadas del Expediente Nº IP31-L-2010-000313, de la nomenclatura llevada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que se acompañó al escrito libelar. (f. 34-137, I p.). Prueba ya valorada.

    A.c.f.l. pruebas aportadas al presente proceso, se observa que el Tribunal a quo mediante decisión apelada el 20 de abril de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

    …Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado A.M.M., con el carácter de apoderado judicial de los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D., contra la sociedad mercantil APARSA., todos supra identificados, de conformidad con las normas citadas. En consecuencia se condena a la empresa APARSA a pagar a los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D., por concepto de honorarios profesionales la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.716,58), equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto condenado a pagar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, expediente IP31-I-2010-000313, esto es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269.055,28), que comprende el monto condenado a pagar más los resultados de la experticia complementaria del fallo a favor del trabajador, por las actuaciones estimadas e intimadas en el libelo de demanda y señaladas en la narrativa de la presente decisión. Y así se Decide…

    De la decisión anterior se colige que el Tribunal a quo declaró Con Lugar la pretensión de los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D., por considerar que analizadas las pruebas aportadas por las partes y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva, nos permite concluir que los abogados intimantes, asistieron y representaron judicialmente al ciudadano J.A.R., identificado en autos, en el juicio que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación contractual de trabajo contra la empresa APARSA, que se ventiló en el expediente IP31-I-2010-000313, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, extensión Punto Fijo, juicio en el cual se declaró con lugar la demanda, condenándose en costas a la referida empresa.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Indica el defensor ad litem de la intimada que los abogados intimantes J.V. y M.P. no tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa por cobro de honorarios a la parte perdidosa; por lo que es importante establecer que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    En este orden, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:

    Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

    De acuerdo a la anterior norma, y en caso de actuaciones judiciales, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso de autos el segundo, pues los abogados actores intiman el pago de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano J.A.R. contra la empresa mercantil APARSA, -que dio origen a la presente acción-, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda y la condenatoria en costas; en cuyo juicio los hoy accionantes actuaron como abogados asistentes y apoderados judiciales del demandante, tal como quedó evidenciado de las copias certificadas del expediente contentivo de aquella causa y de los informes; por lo que los intimantes tienen derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales generados por su actuación profesional en juicio donde su cliente resultó victorioso y la contraparte condenada en costas. En tal virtud, se concluye que los accionantes si tienen cualidad para presentarse como demandantes en la presente causa; en consecuencia, el punto previo relativo a la falta de cualidad activa debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    Decidido lo anterior, se observa que durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión de los accionantes, por el contrario, de los elementos probatorios por ellos aportados quedó demostrado que realizaron las actuaciones judiciales por ellos señaladas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES intentado por el ciudadano J.A.R. contra la empresa mercantil APARSA, actuando siempre en representación del demandante, actuaciones éstas que discriminaron y estimaron pormenorizadamente en su escrito libelar. Alega el defensor ad litem de la intimada que tal estimación es exagerada, impugnando el monto a cobrar por los hoy demandantes; al respecto se observa que la causa que dio origen a esta controversia terminó mediante sentencia definitiva que declaró con lugar de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, en virtud de la sentencia firme proferida en aquel juicio, en la cual se condenó en costas a la parte demandada empresa mercantil APARSA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y habiendo probado las actuaciones realizadas en juicio por los intimantes, queda demostrado el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales; y así se decide.

    Por otra parte, y en relación al valor que deben darse a las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01/06/2011 dictada en el expediente N° 2010-000204, estableció el siguiente criterio:

    Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

    Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa. (subrayado del Tribunal).

    En atención al anterior criterio, se concluye que en el presente caso por encontrarse la causa en la primera fase o declarativa, no le está dado a esta juzgadora pronunciarse sobre el monto definitivo a cobrar por los intimantes, más allá de fijar que lo reclamado no exceda del monto permitido por la ley, el cual no debe exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, pues tal facultad le corresponde exclusivamente al tribunal retasador, en caso que sea solicitada oportunamente la retasa. Por lo expuesto, esta sentenciadora no se pronunciará sobre las defensas relacionadas con el valor económico que debe atribuirse a cada actuación judicial realizada por los actores.

    Con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la sentencia Nº 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, estableció que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

    Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de Casación expuesta anteriormente, en esta fase declarativa, el Juez debe hacer una limitación del derecho, aplicando la disposición legal para establecer que el monto de los honorarios, que no puede sobrepasar el límite de las costas, e indicar el monto de los honorarios intimados, y en la fase ejecutiva de retasa corresponderá al Tribunal ad hoc de Retasa la fijación del monto definitivo, con arreglo a las reglas establecidas legalmente, siendo la aplicable en este caso la contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:

    Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

    En relación a esta norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, estableció:

    Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%). (subrayado del Tribunal).

    De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por la norma, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, estableciendo la jurisprudencia que deberá tomarse como base el valor de la demanda, la cual debe ser estimada por el actor, la cual tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe un contrato entre representante y representado; razón por la cual la ley protege los intereses del intimado vencido en juicio, otorgándole el derecho a solicitar la retasa de los honorarios reclamados y fijarle un límite máximo de los mismos, para establecer lo más equitativamente posible el monto a pagar.

    Sobre este particular la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en considerar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni Casación, el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe en ningún caso exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo dispone terminantemente el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debiendo imperiosamente condenar el pago sobre el treinta por ciento como límite máximo sobre el valor de lo litigado y estimado por el actor en el libelo de demanda; que en este caso, tomando en consideración que el procedimiento que dio origen a este juicio fue estimado en la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 186.295,59) (f. 52), el aludido porcentaje sería la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.888,67); razón por la cual éste constituye el monto de condena, y no el estimado por los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D. en la ochenta mil setecientos dieciséis mil bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 80.716,58), pues éste último excede del porcentaje permitido por la ley, tomando como base la estimación de la demanda que originó la presente reclamación; y así se establece.

    En cuanto al pedimento de la parte actora, de la indexación, mediante experticia complementaria del fallo, sobre el monto a pagar por la parte demandada, desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, hasta el pago definitivo de la deuda, esta Alzada para decidir observa, que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Casación que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es procedente la solicitud de la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, cual es el momento de interponer el libelo de demanda; así mismo determina que la procedencia o improcedencia de tal corrección monetaria, es decir, su aplicabilidad debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa y no por los Jueces Retasadores. En el presente caso considera esta Alzada que resulta procedente la solicitud de corrección monetaria o indexación hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad; aunado a ello, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el mas Alto Tribunal que la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido resulta procedente la corrección monetaria. Igualmente, se establece que la misma deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el fallo que la ordene, y así se declara.

    Por último, en cuanto al pedimento de la parte actora, de las costas procesales que genere este procedimiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000533, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:

    (...) Con respecto a la improcedencia de condenatoria en costas en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala en sentencia N° RC-29 de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 2006-457, caso: Mavesa S.A. y otra, contra Danimex C.A., y otras, dispuso lo siguiente:

    “…En cuanto al punto señalado por los formalizantes –relativo a que el intimado sí tiene derecho al cobro de las costas del recurso de apelación- la Sala debe destacar que, contrariamente a ello, e independientemente de la posición que tengan las partes en un juicio como el de autos, permitir la condenatoria en costas en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes, intimante e intimado, dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, caso J.L.V. contra la empresa Servicios Quick Paraíso, C.A., bajo la ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

    De la cita que antecede, es evidente para esta Sala que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, (Vid. Sentencias n.ros 1663 del 01.08.2007 y 326 del 23.03.2011) sobre la condenatoria en costas en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, con lo cual infringió los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados, entre otros, en los actos jurisdiccionales n.ros 956 del 1° de junio de 2001; 3702 del 19 de diciembre de 2003 y 401 del 19 de marzo de 2004.

    En virtud de los argumentos que preceden, con el objeto de la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y visto que la sentencia bajo examen se apartó del criterio de esta Sala sobre la condenatoria en costas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, se declara parcialmente ha lugar la revisión solicitada y, por tanto, se anula parcialmente la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que concierne a la condenatoria en costas. Así se decide.

    De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige, sin que quede lugar a dudas, por ser doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y respaldada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales o costas procesales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo que resulta ilógico, antijurídico y antiético; criterio éste que es perfectamente aplicable al presente caso, donde los abogados intimantes J.B.V.J. y M.A.P.D., demandan los honorarios profesionales, generados por la condenatoria en costas procesales en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales en el cual la parte demandada resultó condenada en costas procesales; pretendiendo además las costas que genere este nuevo proceso. De allí que no puede condenarse a la empresa demandada al pago de costas procesales que genere este procedimiento con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitan los intimantes; pues si bien es cierto esta norma fija el régimen de costas procesales, estableciendo la condenatoria en costas para la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, en este caso existe prohibición para la condenatoria en costas, pues la referida disposición legal no es aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido precedentemente de acuerdo a la doctrina casacionista. En tal virtud, se declara la improcedencia de la condenatoria en costas procesales a la parte intimada de autos, y así se establece.

    De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tienen los abogados intimantes al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, resulta forzoso declarar procedente el cobro de honorarios profesionales, y modificar la sentencia apelada en relación al monto condenado a pagar. Así se decide

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.L.Y., actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la empresa APARSA, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión de fecha 6 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, que declaró CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D., asistidos por el abogado A.M. contra la empresa mercantil APARSA. En consecuencia, la sociedad mercantil APARSA, deberá pagarle a los abogados J.B.V.J. y M.A.P.D. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.888,67); por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa, y así se decide.

TERCERO

Se ORDENA experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto condenado a pagar, o una vez retasados los honorarios, si fuere el caso; la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (15/01/2013) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión o la de retasa si fuere el caso, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución bancaria.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/7/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 145-J-27-07-15.

AHZ/YTB/PO.

Exp. Nº 5884.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR