Decisión nº 25 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA Nº 025

ASUNTO PRINCIPAL LP21-L-2013-000010

ASUNTO: LP21-R-2013-000146

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.B.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.966, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.S., F.J.S.G., Y.Y.V.G. y A.B.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.605, V-14.020.681, V-11.953.136 y V- 10.725.480, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031, 123.970 y 69.755 en su orden.

DEMANDADOS: J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-7.784.120 y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., en la persona del ciudadano J.M.A.Q., con la condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: N.M.M.Q., Dircia J.C.Z., J.C.C.L. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.028.242, V-8.231.259, V-14.529.657 y V-4.208.807 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.192, 51.397, 123.911, 173.814, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la profesional del derecho J.C.C.L., contra la decisión publicada en data 4 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano J.B.P.F. en contra del ciudadano J.M.A.Q. y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., en la persona del ciudadano J.M.A., condenándose a la demandada a pagar la cantidad de “CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 170.518,66)”.

El Recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, según auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 (folio 353 de la segunda pieza), remitiendo el expediente con oficio No. J1-1071-2013, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha 15 de enero del corriente año (folio 356 de la segunda pieza).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el octavo (8°) día hábil de despacho siguiente a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública en esta instancia; llegada la oportunidad en data 05 de febrero del año en curso, las partes solicitaron al Tribunal que no se anunciara la audiencia, ni se efectuara el pregón de Ley, porque la representación judicial de la parte accionada, no se encontraba en condiciones estables de salud, por ende, se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia. Así las cosas, en fecha 17 de febrero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m), constituido el Tribunal, se escucharon los argumentos del recurrente y la defensa de la parte actora, retirándose el Tribunal de la Sala para deliberar de forma privada, dentro del tiempo de Ley, con el fin de dictar sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Sin Lugar del recurso de apelación.

De seguidas, pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita, la sentencia oral dictada en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2014, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública de apelación la recurrente expuso los argumentos a través de la profesional del derecho N.M.M.Q., quien manifestó la inconformidad de su patrocinado con el fallo, en los términos que en forma resumida se reproducen así:

- Que, efectivamente, para la fecha, jueves 28 de noviembre del 2013, el Tribunal A quo, fijó la audiencia oral y pública de juicio, y esta representación patronal ejerció el recurso de apelación motivado a que por causas de fuerza mayor, no logró asistir puntualmente al acto, destacando que consta en los registros de entrada y salida del Circuito Laboral, un retraso de 7 minutos, sobre la hora fijada para la audiencia, manifestando las causas que le ocasionaron el referido retraso como sigue: Que previendo cualquier circunstancia que pudiera suceder, salió de la ciudad de El Vigía a las 4:30 a.m., sin embargo, fue público y notorio que ese día, así como en los días posteriores, fue una época de lluvia, por lo que la vía de El Vigía a la ciudad de Mérida, estaba obstruida por motivo de derrumbes y trancada por ende, la autopista R.C. (peaje), por un lapso de aproximadamente 45 minutos, posteriormente frente al Mercado Campesino, ubicado en el sector Los Araques, también se encontraba paralizado el tráfico, debido a que los trabajadores protestaban; asimismo, en la Alcabala de la Guardia Nacional, encontró una cola que se extendía hasta el sector Las Gonzáles y finalmente, en la denominada Cuesta del Ciego (entrada a la ciudad de Mérida), se había interrumpido el flujo vehicular, y en consecuencia, se presentó congestionamiento en dicho sector, ya que había ocurrido en alto Chama, un accidente de tránsito con un motorizado.

- Que, si bien es cierto, la parte demandada, tiene constituidos tres (3) apoderados judiciales, todos se encuentran domiciliados en la ciudad de El Vigía, por ello, indica que los 7 minutos de retraso se deben a causas de fuerza mayor, como se narró y para demostrando requiere se soliciten las siguientes pruebas de informes:

1) Se oficie al peaje de El Vigía de la autopista R.C., para que emita información acerca de los motivos y el cierre el día jueves 28 de noviembre de 2013, por el lapso de 45 minutos; 2) Se requiera a la Policía del estado Mérida, informe donde manifieste el hecho que se suscito en el Mercado Campesino en sector Los Araques del estado Mérida, el mismo día; 3) Solicitar a la Guardia Nacional, información sobre lo acaecido en la Alcabala, que ocasionó una larga cola de vehículos, hasta el sector Las González; y, 4) Se pida a los Bomberos del estado Mérida, narre lo ocurrido en el sector Alto Chama por motivo de un accidente de tránsito.

Replica de la parte demandante:

Una vez concluida la intervención de la recurrrente, el abogado L.E.Z.S., con la condición de coapoderado judicial de la parte actora, en el ejercicio del derecho a la defensa, expuso:

- Que, un punto fundamental, que solicita a la Juez se observe, es el acta levantada por el Tribunal A quo, con ocasión de la audiencia oral y pública de juicio, y es que el ciudadano J.B.P.F. -demandante-, se encontraba en la sala de audiencias, y Él vive mucho más lejos, de lo que se encuentra la ciudad de El Vigía, no obstante, tuvo la previsión de llegar a la celebración del acto. Asimismo, la parte actora, teniendo apoderados en la ciudad de Mérida, además existen vías alternas a la autopista R.C. –peaje- para poder llegar a la ciudad de Mérida, como este Tribunal Superior, lo ha referido en varias de sus decisiones, indicando que debe preverse la situación de las continuas colas que en la entrada a la ciudad de Mérida, se causan en horas de la mañana. Ha sido muy cotidiano, la incomparecencia de la parte demandada, de igual manera, por situaciones personales y de salud que ha presentado la abogada N.M., esta representación judicial, ha solicitado sen considerados los mismos, aceptando que se fijen nuevas fechas para las audiencias. Por tales motivos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia apelada.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

De las pruebas solicitadas:

La parte accionada – recurrente, en la audiencia de apelación, a los fines de acreditar los hechos expuestos, promovió las pruebas de informes que se indican de seguidas: Informes: 1) Al peaje de El Vigía de la autopista R.C.; 2) A la Policía del estado Mérida; 3) A la Guardia Nacional; y, 4) A los Bomberos del estado Mérida, para que informen sobre los hechos acontecidos el día 28 de noviembre de 2013.

El Tribunal procedió oralmente a providenciarles, argumentando que no admitía estos medios de prueba (informes), en virtud de ser impertinentes y no idóneos para demostrar que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio de fecha 28 de noviembre de 2013, se debía a un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, debido a que, en el supuesto de requerirse a los citados organismos, los informes sobre los distintos hechos que narra la parte recurrente sucedieron ese día 28 de noviembre de 2013, de estas resultas, no pudiera constatarse con certeza (artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), el tiempo, modo y lugar sobre la circunstancia de que la apoderada judicial de la parte accionada, se encontraba presente en cada uno de esos eventos. Por ello, la situación alegada como de fuerza mayor, que según la recurrente, le imposibilitó la asistencia al llamado de la audiencia de juicio, no se demuestra con la solicitud de estos medios probatorios, por no ser idóneos, ni pertinentes en los términos requeridos, para demostrar lo que se pretende. Y así se establece.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo: Este Tribunal procede antes de resolver el recurso de apelación, a estudiar las circunstancias en la tramitación que se efectuaron del presente asunto, así las cosas, se observa que, se incurrió en un error involuntario en el auto de fecha 15 de enero del corriente año (folio 356 de la segunda pieza), mediante el cual se recibió el expediente y se dio el curso de Ley, conforme a la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que en el quinto (5to) día de despacho siguiente, por auto expreso, se fijaría el día y la hora para la celebración de la oral y pública de apelación, así las cosas, por auto de data 22 de enero de 2014, se fijó el octavo (8º) día de despacho siguiente para efectuar el acto, sin embargo, se evidencia del Acta de Inicio de la Audiencia de Juicio Oral Y Público, levantada por el Tribunal A quo en fecha 28 de noviembre de 2013 (folios 331 y 332 de la segunda pieza) que se asentó lo siguiente: “(…) asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de las co-demandadas, ciudadano J.M.A. y la Sociedad Mercantil J.M., C.A. (…)”; por ende, el Juez de Juicio, aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma 151 eiusdem, por la incomparecencia de la parte accionada a dicha audiencia –confesión-, dictando el fallo oralmente.

Consecuencialmente el Tribunal A quo, publicó el texto íntegro del fallo en data 4 de diciembre de 2013, y vista la confesión incurrida por la accionada al no asistir a la audiencia oral y pública de juicio, procedió a declarar: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA”, valorando los elementos probatorios promovidos por las partes y verificando los conceptos reclamados, y que la pretensión del actor no era contraria a derecho. Asimismo, se observó en el folio 346, que la profesional del derecho J.C.C.L., con la condición de coapoderada judicial de la parte demandada, por diligencia apeló de dicha sentencia, en términos genéricos, sin especificar si su disconformidad atendía al mérito de lo sentenciado o si apelaba a los fines de justificar la incomparecencia a la audiencia de juicio.

Así las circunstancias, y a pesar que la norma 151 eiusdem, prevé en un lapso más corto para la tramitación de la apelación contra las sentencias proferidas por la incomparecencia del demandado, cuyo fin es que se expongan las causas que justificaron la inasistencia al acto convocado por el Tribunal de Juicio, este Tribunal, formalizó el trámite de acuerdo a la norma 163 ibidem, que es el que corresponde a las decisiones de mérito, dictadas por los Jueces de Juicio; y si bien es cierto, no era la norma aplicable, no menos cierto es que, esta situación no menoscaba el derecho de defensa de las partes, toda vez, que se garantizó la publicidad del acto, además que la referida providenciación contempla lapsos más largos a los de aquella, que implica un mayor espacio de tiempo, que se traduce en un lapso considerable a los fines de preparar mejor sus argumentos de disconformidad o buscar los elementos probatorios a los fines de demostrar los hechos que expondrá para justificar la inasistencia al acto, así como conocer la oportunidad que determinó esta Alzada para la audiencia. Por ello, no se repone la causa, porque no tendría un fin útil y necesario, y estas reposiciones se encuentran prohibidas en la norma 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Del recurso de apelación: De lo expuesto, por la recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta el apelación, se basa en determinar que estuvo justificada la inasistencia a la audiencia de juicio de fecha 28 de noviembre de 2013.

En tal sentido, es necesario puntualizar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación de la parte accionada de comparecer a los actos establecidos en el proceso laboral, esto es, a la primigenia audiencia preliminar y sus prolongaciones, la audiencia oral y pública de juicio, o la audiencia oral y pública de apelación, exigencia que trae consigo una consecuencia jurídica específica, en el caso de incomparecencia al acto de juicio, se indica:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Como se desprende de la norma referida, existe la obligación (carga) de la parte accionada de comparecer a la audiencia de juicio, exigencia que trae consigo efectos, en este sentido, la consecuencia jurídica es la confesión; estableciéndose deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la demandada, de demostrar las circunstancias (caso fortuito o fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aun siendo imprevisible era inevitable, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que, la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña que no le sea imputable (caso fortuito o fuerza mayor) a la parte que la alega.

Siguiendo este orden, es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en éste punto, es preciso referir lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, argumentó la coapoderada judicial de la parte accionada, que su incomparecencia al llamado de la audiencia oral y pública de juicio celebrada el 28 de noviembre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se debió a que ese día, se suscitaron en la vía una serie de acontecimientos: [1] Derrumbes por lo que fue trancada la vía en la autopista R.C. (peaje); [2] Trabajadores protestando en el Mercado Campesino, en el sector Los Araques, [3] Cola en la Alcabala de la Guardia Nacional, que se extendía hasta el sector Las Gonzáles; y, [4] Cola en la Cuesta del Ciego, debido a un accidente de tránsito con un motorizado, ocurrido en Alta Chama; que le impidieron el flujo vehicular, y por ello, llegó a la sede de la Coordinación del Trabajo, con un retraso de siete (7) minutos, y que éste fue el motivo que le impidió comparecer a la audiencia de juicio oportunamente, aún cuando salió de la ciudad de El Vigía a las 4:30 a.m., previendo estas circunstancias.

Del análisis de lo manifestado por la parte recurrente en la audiencia celebrada por esta Instancia, se observa que la obstaculización de la vía que conduce de la ciudad de El Vigía, hasta la urbe de Mérida, en 4 puntos concretos, a saber: 1) En la autopista R.C.; 2) En el sector denominado Los Araques, frente al Mercado Campesino; 3) En la Alcabala de la Guardia Nacional, en el sector llamado Las González; y, 4) En la entrada a la ciudad de Mérida, denominada “La Cuesta del Ciego”. En efecto, para que sean considerados hechos de fuerza mayor o que flexibilicen la norma por hechos del quehacer humano, deben cumplir con lo siguiente:

1) Que sea imprevisible, es decir, que la persona no lo puede prever.

2) Inevitable por el obligado, que no pueda impedir que suceda el hecho.

Por tales condiciones, la circunstancia alegada (Obstaculización en la vía), no se demostró, y los medios probatorios que solicitó la parte recurrente, fueron desestimados, porque efectivamente, no dan a esta Juzgadora certeza, que se trato de una situación imprevisible o inevitable, toda vez, que la propia representante judicial de la parte recurrente, advirtió que dispuso de 4 horas y media para efectuar el traslado de la ciudad de El Vigía a la ciudad de Mérida, aún cuando dista una distancia de 55 Kilómetros aproximadamente, debido a cualquier circunstancia que pudiera ocurrir.

En tal sentido, para Ella misma, tales condiciones u obstaculizaciones en la vía, son previsibles, por lo siguiente: En los tiempos de lluvia, es conocido los deslizamientos y obstáculos que se presentan en la autopista R.C. –túneles-, por ende, existen vías alternas (Zea y la Palmita). De igual forma, la ciudad de Mérida presenta poca movilidad vehicular (por motivo de colas) en horas punto o pico, por el congestionamiento en las avenidas y calles, debido principalmente a que la mayor parte de la masa laboral se dirige y se retira de sus puestos de trabajo a una misma hora, así como la entrada de escolares a los centros de estudio; por ello, actuando como un buen pater familias, los profesionales del derecho que deban asistir a audiencias y desplazarse entre las ciudades de Mérida a El Vigía, o viceversa, deben tomar las previsiones, con un tiempo que les permita estar con suficiente antelación en la sede del Tribunal, máxime cuando el acceso a la ciudad de Mérida, como lo ha puntualizado esta Alzada, entre las 8:00 a.m. y 9:00 .a.m., es por lo general pausado, motivado a la gran afluencia de vehículos provenientes de la ciudad de El Vigía y la población de Ejido, así como de otros lugares – Tovar, S.C., entre otros-, lo que origina colas que desde la entrada a la población de Ejido, hasta el centro de la ciudad de Mérida, pudiéndose tardar un tiempo de una hora o más.

Finalmente, la abogada N.M.M., no tiene justificada la tardanza en llegar a la sede del Tribunal, y los demás abogados Dircia J.C.Z., J.C.C.L. y J.L.G., no justificaron su inasistencia, aunque se mencionó que tenían residencia en la población de El Vigía, no existe prueba fehaciente que así es, pues a criterio de esta Alzada el instrumento Poder donde se señala la situación, no es suficiente para tener debidamente acreditado el domicilio, en virtud de que con relación al ciudadano J.M.A.Q., se evidencia, del Poder consignado a los folios 46 y 47, que la residencia del mismo es en “la ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M.”, y en el que obra inserto del folio 41 al 44, se expresa que esta “domiciliado en la Ciudad Mérida, Estado Mérida”. Razón por la cual, al no haber sido probadas, las circunstancias alegadas y que las mismas se debieron a un caso fortuito, de fuerza mayor, o una causa que flexibiliza la norma por el quehacer humano, no se justifica el incumplimiento de la obligación de la parte demandada, de asistir a la audiencia de juicio. Y así se decide.

Así las cosas, el recurso de apelación, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede esta Alzada a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogada N.M.M.Q., con la condición de coapoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión publicada en data cuatro (04) de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2012-000195.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado, en la cual se declaró:

Primero: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada ciudadano J.M.A.Q., titular de la cédula de identidad V-4.468.269.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano J.B.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.699.966, en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A.

Tercero: Se condena a la Sociedad Mercantil J.M. C.A., a pagar al ciudadano J.B.P.F., la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 170.518,66) por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

Cuarto: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Séptimo: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Octavo: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total

.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

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