Decisión nº 103 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000152

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEMANDANTE: J.G.B. y R.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 20.937.959 y 19.719.514, respectivamente, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados J.B.R. y Briyineth Millán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 180.804 y 175.857, en su orden.-

DEMANDADA RECURRENTE: SUMINISTROS DE ALIMENTOS M.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 01 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 1, Tomo 33-A RM MAT; representada por su apoderada judicial Hermilerys J.M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.803.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentaran los ciudadanos J.G.B.G. y R.L., en contra de la empresa SUMINISTROS DE ALIMENTOS M.T., C.A.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante apeló a dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo la misma a esta Alzada, recibiéndose en fecha 01 de julio de 2013.

En fecha 09 de julio de 2013, se admitió y procedió a fijar la respectiva audiencia oral y pública, para el día martes, dieciséis (16) de julio del año 2013, a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la oportunidad señalada tuvo lugar la audiencia, compareciendo los abogados J.B.R., ya identificado, en representación del demandante recurrente y la abogada Hermilerys, demandada recurrida. La jueza consideró necesario diferir el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el día martes veintitrés (23) de julio de 2013 a las 2:15 p.m. En la fecha pautada para dictar el dispositivo del fallo se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente y se modifica la sentencia recurrida dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente alega que apela de la sentencia de Primera Instancia específicamente en tres (3) puntos: Primero, en cuanto a la incidencia de tacha ya que a su juicio, el Tribunal a quo erró en la aplicación de la consecuencia jurídica, por cuanto consta al folio 15 que la parte promovente, presentante de los documentos objeto de la tacha, no compareció a la audiencia de tacha, y el a quo no aplicó la consecuencia jurídica declarando el desistimiento en vez de decretar el desecho de los documentos tachados, y le da pleno valor probatorio a esos documentos tachados, concluyendo que la relación laboral término por renuncia.

El segundo punto, es en cuanto a los intereses moratorios y la indemnización de la corrección monetaria, ya que se ordenó que se pagara la corrección monetaria solo en lo establecido en el artículo 185 y no en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al tercer punto, el a quo ordenó pagar horas extras pero no se computó para el total, por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.-

Por su parte la demandada recurrida, alega que la empresa siempre ha reconocido que se le debe el pago de prestaciones sociales, cesta ticket, horas extras y los otros conceptos demandados, solo niega la forma de terminación de la relación laboral que fue por renuncia, siendo que se determinó que el llevó la carta de renuncia.

Que en cuanto al ciudadano R.L., igualmente manifestó que les fueron canceladas sus prestaciones sociales y su cesta ticket. Y si existe alguna diferencia la empresa esta dispuesta a cancelarla, pero igual la terminación de la relación laboral es por renuncia.

DE LAS MOTIVACIONES

En cuanto al recurso interpuesto por la parte recurrente demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el mismo.

Señala el demandante recurrente que el juez del a quo no desechó las pruebas documentales que fueron tachadas, vista la incomparecencia a la audiencia de incidencia de tacha, y que en virtud de ello, tomó dicha prueba para establecer que la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia. Revisada la sentencia proferida por el a quo, esta alzada observa que en la misma se estableció lo siguiente:

…omissis…

SOBRE LA INCIDENCIA DE TACHA

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal se pronuncia de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera abierta la incidencia de tacha, sobre las documentales marcadas L, 1, 2, 3 y el voucher de recibo de cheque cursante al folio 90.

En fecha 19 de noviembre de 2012 la parte accionate (sic) consigna escrito probatorio, dichas pruebas fueron admitidas tal y como se evidencia en auto cursante al folio 111, siendo fijada la Audiencia para la evacuación de las mismas.

Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia para evacuar las pruebas de la incidencia de tacha, El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declaro (sic) desistida la incidencia de tacha propuesta. Así quedo establecido.

Constata esta Alzada, que el Juez de Instancia erró efectivamente al aplicar la consecuencia jurídica de la no comparecencia a la audiencia de incidencia de tacha, por parte del presentante del instrumento tachado por cuanto se debió declarar terminada la incidencia quedando el instrumento desechado del proceso, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“(…) Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

Es así, que en razón de haber declarado el desistimiento de la incidencia, el a quo en la motiva de su decisión, expresó lo que a continuación se transcribe:

En cuanto a la forma de terminación del nexo, con el ciudadano: J.G.B. (sic) GIL, el demandante alega que fue despedido, lo cual fue negado por la accionada, quien señaló que lo cierto, es que renunció. De las pruebas que rielan a los autos se evidencia la manifestación del demandante de poner fin al nexo (folio Nº 85), por lo que se concluye que el motivo de la terminación del vínculo entre las partes, fue la renuncia. Así se establece.

…omissis…

En cuanto al ciudadano. R.L., esta controvertido la fecha y el motivo de culminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de los conceptos reclamados, de acuerdo a los señalamientos realizados por ambas partes y de las pruebas aportadas al proceso, concluye este Juzgador que la relación laboral, se inicio el día 04 de julio de 2011, y que la misma culmino (sic) el 27 de febrero de 2012, debido a renuncia suscrita por el ciudadano.

De los extractos anteriores se verifica que se llegó a la conclusión que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, siendo que los documentos que señala el Juez como prueba para llegar a dicha conclusión debió haberse desechado del proceso, por cuanto la demandada quien fue la que aportó las mismas a la causa, no compareció a la audiencia de incidencia de tacha, y en consecuencia debió procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se debió declarar terminada la incidencia quedando el instrumento desechado del proceso, y en consecuencia tenerse como cierto que la terminación de la relación de trabajo culminó por despido injustificado; y en consecuencia les corresponde a los actores la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en este caso. Así se establece

Igualmente, observa esta juzgadora que si bien es cierto en la motiva de la sentencia el juez condenó el pago de horas extras, al momento de realizar los cálculos al ciudadano J.B., se omitió reflejar dicha cantidad, por lo que se ordena realizar el cálculo correspondiente. Así se acuerda.

En virtud de lo anterior, es por lo que debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo y la omisión señalada, permaneciendo incólume las restantes argumentaciones y motivaciones expresadas en la recurrida por el Tribunal a quo. Así se resuelve.

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero Superior considera que debe prosperar parcialmente el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante; y en consecuencia se modifica la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

De seguida pasa este Juzgado Superior a realizar los cálculos correspondientes:

J.G.B.

Antigüedad: Bs. 3.658,50

Vacaciones fraccionadas: Bs. 843,75

Bono vacacional Fraccionado: Bs. 350,02.

Indemnización del artículo 125 LOT: Bs. 4.878.

Descanso Compensatorio: Bs. 1.125

Horas Extraordinarias: Bs. 1.998,40.

Reposos autorizados por IVSS: Bs. 133,34

Cesta Ticket: Bs. 3.021.

Total: 16.008,01.

R.L.

Antigüedad: Bs. 5.994.

Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.269.

Bono vacacional Fraccionado: Bs. 310,68.

Indemnización del artículo 125 LOT: Bs. 7.992.

Descanso Compensatorio: Bs. 525.

Horas Extraordinarias: Bs. 3.230,24.

Total: 19.320,92.

En consecuencia le corresponde a la demandada cancelar al ciudadano J.G.B.G., la cantidad de dieciséis mil ocho bolívares con cero un céntimos (Bs.16.008,01) y al ciudadano R.L., la cantidad de diecinueve mil trescientos veinte bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 19.320,92). Las cantidades anteriores suman un total de Treinta y Cinco Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Noventa y tres céntimos (Bs. 35.328,93).

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se modifica la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se ordena a la empresa SUMINISTROS DE ALIMENTOS M.T., C.A., cancelar a los ciudadanos J.G.B.G., la cantidad de dieciséis mil ocho bolívares con cero un céntimos (Bs.16.008,01) y al ciudadano R.L., la cantidad de diecinueve mil trescientos veinte bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 19.320,92), cuyas cantidades anteriores suman un total de Treinta y Cinco Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Noventa y tres céntimos (Bs. 35.328,93).

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Veintinueve (29) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

NP11-L-2012-000655

NP11-R-2013-000152

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