Decisión nº PJ0082013000094 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Ocho (08) de M.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000246.

PARTE ACTORA: J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.808.150, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.V.C.C., A.E.M.N., D.B.M.R. y DEYLIBETH C.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 74.620, 7.437, 34.627 y 148.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GEOSERVICES S.A., inscrita originalmente como Sucursal en Venezuela de la compañía francesa del mismo nombre por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de enero de 1979, bajo el Nro. 7, Tomo 7-A-Pro., la cual adoptó la forma de sociedad constituida en Venezuela mediante la conversión de la referida Sucursal en una sociedad anónima que con el nombre de GEOSERVICES S.A., quedó inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el Nro. 79, Tomo 60-A-pro.; domiciliada en Maturín, Estado Monadas.

APODERADOS JUDICIALES: S.N., M.M., CÉSAR VISO, YENNYS PRECILLA, T.C., C.D., A.Á., L.L., CARMEN GUEVARA, AILIE VILORIA FERNÁNDEZ y JAZIR CAMINO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.465, 44.729, 28.654, 39.757, 25.487, 31.502, 35.817, 17.071, 46.635 y 126.427, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.A.B.R..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de agosto de 2011 por el ciudadano J.A.B.R. en contra de la Empresa GEOSERVICES S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 15 de noviembre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.A.B.R. contra la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 23 de noviembre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 27 de octubre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 29 de noviembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de abril de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.A.B.R., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que este expediente como informó en el expediente VP21-R-2012-203, es igual en su esencia, sale de la misma manera, solicitó en este expediente también que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., remitiera Prueba de Informes sobre si la empresa GEOSERVICES S.A., formaba parte del registro de contratistas de PDVSA, y efectivamente si formaba parte, cosa para la cual fue lo único que valoró el Juez de la prueba, el resto de los Estados Financieros expresados no fueron tomados en consideración por el Juez de la causa, igualmente por considerar que no debería hacer referencia a ellos cuando en realidad siendo de la lectura simple de las actas de este informe se desprende directamente y lo dice textualmente que PDVSA forma parte de sus mayores ingresos y de donde deviene su mayor fuente de lucro; que también hizo caso omiso que se remitiera cuales son las Empresas para las cuales ha prestado servicios GEOSERVICES S.A., y que igualmente remitiera información sobre si esas Empresas forman parte de Empresas mixtas de PDVSA, tales como SINCOR, BOQUERÓN, PETROSUCRE, PETROQUIRIQUIRI, EL CARDÓN, todas son Empresas que devienen directamente de PDVSA, y son Empresas que directamente tienen que ver con PDVSA, no solamente prestaba servicios de geología, sino que prestaba servicios de todo tipo, lo que asegura que sean Empresas que forman parte del ingreso mayoritario de la Empresa GEOSERVICES C.A., y que sin embargo no fue valorado ni tomado en consideración al igual que en el expediente VP21-R-2012-000203, por el Tribunal de la causa.

Que también quiere hacer referencia que a pesar de no declarar la inherencia ni la conexidad basándose en las mismas pruebas que fueron incluso presentadas por el representante de la parte demandante que incurrió en base a un contrato de trabajo que fue impugnado por ellos y a un manual de descripción de cargos que no fue firmado por el trabajador y que también fue utilizado para decir que es un trabajador de confianza, vuelve a solicitar a este Tribunal que se deben analizar todas y cada una de las pruebas consignadas, pues este trabajador prestó servicios para la Empresa durante DIECINUEVE (19) años y de las documentales que están allí inmersas que incluso hay documentales que aparecen membretadas y fueron reconocidas por la Empresa demandada, donde directamente remiten y hacen referencia a que ellos son una Empresa pionera de la Industria Petrolera, y es obvio que el Tribunal de la causa paso por alto por no decirlo de otra manera muchos criterios que allí se encuentran explanados en las actas del proceso y que no tomó en consideración sino que por el contrario basándose en el otro expediente que forma parte con la Empresa demandada con otro trabajador incluso con los mismos datos para transcribir una sentencia que a todas luces es igual y que incluso incurre en la misma falta de valoración de pruebas que están allí que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la causa; aparte de ello en esa Audiencia de Juicio ellos consignaron la sentencia que deviene de un Tribunal Superior del Circuito Judicial de Estado Monagas, donde están algunos trabajadores en el período del año 2006 al 2010, en este caso el trabajador tiene una prestación de servicios de DIECINUEVE (19) años, lo que devendría que ciertamente del análisis de sus recibos de pago se pude observar que cobraban todos y cada uno de los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y que no fue consignada ninguna liquidación ni ninguna otra, y que ciertamente del análisis de las pruebas se someten, se puede verificar que la parte demandada hizo una oferta real de pago y si va al análisis de los sobres coinciden con los conceptos cancelados, pero reclaman el pago o una diferencia en el pago por concepto de los tickets de alimentación porque nunca le fueron cancelados como debieron ser a los trabajadores, en el caso de este trabajador en concreto y por ello vuelve e insiste en que este Tribunal valore conscientemente la sentencia, de que tome en consideración también un hecho que tomó en cuenta el Juez Superior del Estado Monagas, al decir que el artículo 4 de la Ley del Régimen de Alimentación establece taxativamente seis tipos de modalidades bajo las cuales los patronos están obligados a cancelar el beneficio y el artículo 31 del Reglamento establece las excepciones bajo las cuales puede ser prestado ese servicio y que además establece que para prestarlo de esa manera debe ser autorizado por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción donde se encuentre la Empresa, cosa que nunca fue solicitada por la demandada, quien nunca probó en las actas porque no se encuentra en las actas que en primer lugar que haya sido cancelado el beneficio y en segundo lugar que se haya solicitado este tipo de pago, por lo que solicita que de todas las actas que corran en el expediente se puedan analizar para que pueda buscarse de verdad la realidad de los hechos y poder tomar en consideración todos y cada uno de los principios que rige la Ley Orgánica del Trabajo, que sean tomados por este Tribunal para que se sepa a ciencia cierta cual es la verdad de toda esta relación que los ha unido con la Empresa demandada; solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación y con lugar la presente demanda.

Por otra parte, tomada la palabra por la apoderada judicial de la Empresa demandada GEOSERVICES C.A., manifestó:

Que solicita a este Tribunal que declare sin lugar recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirme la sentencia de Primera Instancia en todas y cada una de sus partes ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el Juez de Primera Instancia concluyó con base a las pruebas que rielan en el expediente que no existe inherencia ni conexidad entre ambas Empresas, aunado a que el trabajador accionante era personal de confianza, todo ello fue demostrado a través de las documentales que fueron promovidas muy especialmente en la descripción de cargo que quedó firme porque fue reconocida en la Audiencia de Juicio; que en cuanto al reclamo de beneficio de Alimentación quiere explicar de manera muy puntual que en el libelo de demanda lo que la parte actora reclama es el beneficio de Alimentación por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y la sentencia a la que la contraparte se refiere habla de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, cosa distinta y en ninguna parte del libelo se puede constatar que el trabajador reclame el beneficio de Alimentación por Ley, pues se refieren a la famosa Tarjeta Electrónica de Alimentación (T.E.A.) prevista en la Convención Colectiva, por lo que mal puede pretender que el Juez de Primera Instancia se exceda o incurra en el vicio de extra petita acordando más de lo pedido, no quedó probado que su representada haya cancelado el beneficio de la Ley de Alimentación porque no fue alegado en el libelo de demanda, es algo nuevo que la parte actora pretende que se le reconozca un derecho que no fue solicitado ni fue discutido, por lo que solicita a este Juzgado Superior Laboral que se sirva revisar las actas procesales donde se evidencia que el accionante es Técnico Superior en Geología, y así quedó demostrado en Primera Instancia que ejercía funciones de supervisor y control dentro de la Empresa, la representaba frente a los clientes y en el mismo libelo de demanda se constata que desempeñaba el cargo de “Total Drilling Control”, que traducido al español significa mando o control total en el taladro, por lo que queda claro que es un cargo que supervisa y da ordenes al personal, textualmente lo dice en el libelo de demanda, por lo que mal puede pretender la parte actora venir a negar que fuese trabajador de confianza, por lo que piensan que el Tribunal de Primera Instancia acertadamente concluyó que la Convención Colectiva no es aplicable en el presente caso y así lo establece la sentencia, solicita que se examine muy bien el libelo de demanda debido a que considera que la parte actora esta errada en cuanto a que no solicitó el beneficio de Alimentación por Ley sino por Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: Determinar si el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba al no otorgarle pleno valor probatorio a la totalidad de las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; constatar si el Tribunal de Primera Instancia le otorgó valor probatorio a la documental denominada Manual de Descripción de cargos, a pesar de haber sido impugnado y desconocido por la representación judicial del ex trabajador accionante en la Audiencia de Juicio; establecer si la firma de comercio GEOSERVICES C.A., realiza obras o servicios inherentes y/o conexos con las actividades de la Industria Petrolera Nacional, que haga procedente la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a sus trabajadores y en forma partícula al ciudadano J.A.B.R.; verificar las funciones que eran realmente desempeñadas por el ciudadano J.A.B.R. durante su relación de trabajo con la Empresa GEOSERVICES C.A., a los fines de determinar si el mismo era un Empleado de Confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; y, determinar si al ciudadano J.A.B.R. le corresponde en derecho el beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) previsto en la Ley Especial que regula la materia.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.A.B.R. alegó que comenzó a prestar sus servicios el día 07 de Agosto de 1991 para la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, desempeñando el cargo de “operador mud logging”, cuyas funciones consistían en calibrar censores, recolectar las muestras de las perforaciones de los pozos petroleros en los diferentes campos de perforación, lavarlas y preservarlas húmedas y secas para luego ser enviadas a la contratante; trabajando bajo las órdenes del supervisor de cabina que tiene el cargo de TDC (total drilling control), que es la persona responsable de la unidad ante esta última y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en un ultimo sistema de trabajo de quince (15) días de trabajo por siete (07) días de descanso mejor conocido como 15 x 7, con un horario de trabajo o guardias de doce (12) horas diarias, comprendido en el turno diurno, desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., y en el turno nocturno, desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., la cual comenzó su relación laboral en la guardia nocturna, el día 07 de agosto de 1991.

Posteriormente, el día 01 de junio de 1994 fue nombrado con el cargo de “operador senior TDC”, en un sistema de trabajo de quince (15) días de trabajo y quince (15) días de descanso continuos, mejor conocido como 15 x 15, hasta el año 1998 donde se implementó el sistema de veinte (20) días de trabajo de doce (12) horas cada día y diez (10) días de descanso continuos; luego en el año 2003 fue transferido al Departamento de mud logging adscrito a la base de Ciudad Ojeda donde trabajó bajo un sistema de trabajo de quince (15) días de trabajo por siete (07) días de descanso mejor conocido como 15 x 7, hasta el 30 de septiembre de 2010., cuando procedió a renunciar a su cargo, acumulando un tiempo de servicio de DIECINUEVE (19) años, UN (01) meses y VEINTIDÓS (22) días.

Que devengó un último salario básico mensual de la suma de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.025,00) más un bono de campo de la suma de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00).

Reclama la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 487.833,19), por los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, DIFERENCIA DE VACACIONES DE LOS PERIODOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL CAUSADA DE LOS PERÍODOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERÍODO 2010-2011, BONO VACACIONAL o AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA DEL PERÍODO 2010-2011, UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERÍODO 2010, UTILIDADES DEL PERÍODO 2010, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA). Solicitó el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria a las sumas de dinero reclamadas, y el pago de las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., invocó como excepción perentoria al fondo de la causa la falta de cualidad activa del ciudadano J.A.B.R., y consecuencialmente, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), pues la acción debe estar dirigida contra todos los sujetos que integran la relación sustancial controvertida, que es una sola, es decir, tanto al patrono primario u obligado principal como a los obligados solidarios, so pena de que la demanda sea declarada improcedente por violación al principio de la indivisibilidad de la acción.

Admitió que el ciudadano J.A.B.R. renunció el día 30 de septiembre de 2010 a sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, el hecho de ser contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA. (PDVSA); que prestaba servicios en campos petroleros en funciones geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras y de perforación relacionadas con el área de exploración y explotación petrolera.

Alegó que el objeto social de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., consiste en la ejecución de obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras, de perforación, de ingeniería civil o de ingeniería rural, así como, la importación, uso y manejo de sustancias químicas relacionadas directa o indirectamente con la prestación de los servicios propios del giro comercial de la sociedad, siendo un hecho notorio y máxima de experiencia que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y sus filiales se dedican únicamente a la extracción de petróleo y otros hidrocarburos del subsuelo, así como, a su procesamiento, refinación y comercialización, limitándose a apoyar algunos procesos de perforación mediante la simple recolección y análisis de muestras de suelo en la cual participó el ciudadano J.A.B.R., cuando ocupó los cargos de “operador mud logger senior” con el que fue inicialmente contratado, “operador mud logger junior” y “operador tdc junior”, como cargo ocupado durante los últimos meses de la prestación de sus servicios personales, y que según sus propias afirmaciones, se corresponde con la persona responsable de la unidad, es decir, de la cabina Mud Logging.

Que en el supuesto negado que se considere que está obligada a pagar los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera al ciudadano J.A.B.R., tampoco le procedería en derecho en razón de los cargos desempeñados dentro del Departamento de MUD LOGGING, como Técnico Superior en Geología, porque supervisaba el personal que estaba a su cargo dentro la estructura organizativa de la empresa, representándola ante otros trabajadores y frente a terceros, incluidos sus clientes, y además, conocía de secretos industriales y comerciales, pues tenía acceso a información confidencial y privilegiada, contando además, con conocimientos técnicos y especializados para el desempeño de sus funciones, lo que a asemeja a un trabajador de confianza, excluida de la aplicación de la convención contractual.

Niega que el ciudadano J.A.B.R. tenga derecho a percibir el salario y demás beneficios establecidos para los trabajadores cubiertos por la contratación petrolera, pues cumplía jornadas por turnos o guardias de varios días continuos de trabajo a cambio de varios días también de descanso.

Opuso como defensa de fondo, el pago al ciudadana J.A.B.R.d. todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones generadas durante la vigencia de su relación de trabajo, las cuales fueron pagadas mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago sustanciado en el expediente alfanumérico VP01-S-2010-241 ante el Tribunal Decimosexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo recibidas a su entera satisfacción.

En razón de las consideraciones antes expresadas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las acreencias o conceptos laborales reclamados por el ciudadano J.A.B.R. en su libelo de demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano J.A.B.R. le hubiese prestado servicios laborales a la Empresa GEOSERVICES, S.A., desde el 07 de agosto de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2010, desempeñando los cargos de Operador Mud Loogger, Operador Senior TDC, y ejecutando las funciones descritas en el libelo de demanda; que la firma de comercio GEOSERVICES S.A., es una Empresa Contratista de PDVSA PETRÓLEO; la jornada y el horario de trabajo alegado por el J.A.B.R.; que el demandante hubiese devengado un último Salario Básico mensual de Bs. 2.025,00 y un Bono de Campo diario de Bs. 130,00; y que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto finalizó por retiro voluntario del ciudadano J.A.B.R.. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la procedencia en derecho de la falta de cualidad e interés del ciudadano J.A.B.R. para intentar la demanda y, a su vez, la falta de cualidad de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., para sostener el presente juicio; determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por las sociedades mercantiles GEOSERVICES S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y SUS FILIALES, y en razón de las funciones desempeñadas por el ciudadano J.A.B.R. para la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, era o no de una trabajadora de confianza; si le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero al ciudadano J.A.B.R. en razón de la relación de trabajo ocurrida con la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A.; si le corresponden o no al ciudadano J.A.B.R. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda GEOSERVICES S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.A.B.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada GEOSERVICES S.A., quien deberá desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que las obras y servicios que ejecutaba a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no eran inherentes ni conexas a las actividades de producción petrolera; debiendo demostrar de igual forma que el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano J.A.B.R. lo calificaban como empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; que participara en la administración del negocio; o que participara en la supervisión de otros trabajadores); y el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el punto previo aducido por la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como los criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido esta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Adujo la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., que el ciudadano J.A.B.R. en su escrito de la demanda, reclamó las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 sobre la base de lo establecido en sus cláusulas 3 y 69, las cuales regulan su aplicabilidad al personal propio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y de las empresas contratistas que le ejecuten obras y servicios inherentes o conexos de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; mas sin embargo, esa acción y pretensión solamente está dirigida en su contra, excluyendo voluntariamente a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), como supuesta beneficiaria de sus servicios prestados, atentándose contra la conformación de una litis consorcio pasivo necesaria y, por ende, de la indivisibilidad de la acción.

A su decir, en el caso que hoy nos ocupa existe una responsabilidad solidaria surgida de la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano J.A.B.R., y a su vez, con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, esto es, de forma conjunta y no separada, pues se estaba en presencia de la figura de una litis consorcio pasivo necesario, ya que existe una relación sustancial con varias partes pasivas que han debido ser llamadas a este proceso para que pudieran defender de forma conjunta sus intereses, y de esa manera, demostrar si han cumplido o no con su obligación legal.

Ahora bien, de un análisis de la postura procesal asumida por la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, y de las afirmaciones expuestas por el ciudadano J.A.B.R. en su escrito de la demanda, no se desprende que se haya ejercitado su acción y pretensión contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, es decir, contra la beneficiaria del servicio prestado, razón por la cual, no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesaria, pues para que se produzca ésta, es indispensable que se haya demandado solamente al beneficiario del servicio, tal y como lo ha sentado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En otras palabras, la figura procesal de la litis consorcio pasivo necesario se configura cuando existe una relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la “acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio ataca directamente los intereses del contratista”, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes a sus intereses en un determinado proceso.

Ahora, al no haber ocurrido tal circunstancia, es necesario señalar, que la ley le permite a el ciudadano J.A.B.R. reclamar judicialmente a su deudor o patrono la totalidad de la deuda, derivándose de esta manera, que es facultativo para ella el entablar el juicio exclusivamente contra su patrono y/o en forma conjunta con el beneficiario de la obra para exigir la totalidad de las acreencias laborales generadas con ocasión a la prestación de sus servicios personales o de sus diferencias, según sea el caso, pues por efecto jurídico de los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ambos están obligados a una misma cosa.

Es decir, en principio, el “contratista es quien responde de las obligaciones frente a los trabajadores por él contratado, pues por definición, el contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos y, el beneficiario de la obra, conforme al alcance de los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, será responsable solidariamente de las obligaciones del contratista frente a esos trabajadores, cuando la obra ejecutada por ésta sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por ella.

Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2195, expediente 07-351, de fecha 01 de noviembre de 2007, caso: M.A.P.F. contra WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., y otro, estableció que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Sobre las consideraciones antes expresadas, es evidente, que en el caso bajo análisis, no era obligatoria la conformación de un litis consorcio pasivo necesario entre las sociedades mercantiles GEOSERVICES S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, pues como se dijo antes, es facultativo para el ciudadano J.A.B.R. el entablar el juicio exclusivamente contra su patrono y/o en forma conjunta con el beneficiario para exigir la totalidad de las acreencias laborales generadas con ocasión a la prestación de sus servicios personales o de sus diferencia; lo contrario, implicaría que ellos no puedan escindirse y tengan que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo sería ineficaz.

En atención a lo anterior, este Tribunal de Alzada concluye con la declaratoria de la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., en primer lugar, porque habiéndose admitido la existencia de la relación con el ciudadano J.A.B.R., es evidente, que tiene la legitimación necesaria para la instauración de este proceso frente a la relación material o interés jurídico controvertido con ella y, en segundo lugar, porque al haberse decidido que no era obligatoria la conformación de una litis consorcio pasiva necesaria con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, estableciéndose en consecuencia, que tiene la cualidad pasiva para sostener el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Originales de Constancias de Trabajo emitidas por la Empresa GEOSERVICES S.A., correspondientes al ciudadano J.A.B.R., constantes de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 04 al 11 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las anteriores documentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar la fecha de inicio de la prestación del servicio personal del ciudadano J.A.B.R. con la Empresa GEOSERVICES S.A., desde el día 07 de agosto de 1991, ocupando los cargos “Operador TDC intermedio”; “TDC Senior” y “Operador Senior TDC”, así como los diferentes aumentos salariales y demás beneficios laborales percibidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - Copias simples y al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., constantes de CIENTO OCHENTA Y TRES (183) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 13 al 195 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se aprecian como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar la fecha de inicio de la prestación del servicio personal con el ciudadano J.A.B.R. en el Departamento de Mud logging, desde el día 07 de agosto de 1991; Y los diferentes salario básicos quincenales devengados por el ciudadano J.A.B.R., desde el año 1992 hasta el año 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. - Originales y copias al carbón de Análisis de Riesgos en el Trabajo y Permisos de Trabajo en Frió o en Caliente, emitidos por la Empresa GEOSERVICES S.A., constantes de SEIS (06) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 197 al 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; dichas instrumentales conservaron todo su valor probatorio al haber sido reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este órgano de administración de justicia las aprecia como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano J.A.B.R. participaba en las obras y servicios (control geológico y operacional) prestados por la firma de comercio GEOSERVICES S.A., a la Industria Petrolera Nacional (PDVSA). ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. - Copias simples de Planillas de Liquidación de Vacaciones canceladas por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., constantes de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 204 al 212 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual esta sentenciadoras les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes pagos efectuados por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, a razón de 30 días y 40 días, respectivamente, por cada año. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. - Original de Comunicación de fecha 30 de marzo de 1993 dirigida por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al pliego Nro. 213 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; esta instrumental fue reconocida expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada la aprecia como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que para el año 1993 la parte demanda GEOSERVICES S.A., era una Empresa líder en la Industria Petrolera de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. - Copias simples y al carbón de Recibos de Pago de Utilidades canceladas por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., constantes de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 204 al 212 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al ser reconocidos expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este alzada los aprecia como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la firma de comercio GEOSERVICES S.A., le canceló al ciudadano J.A.B.R. las Utilidades de los años 1998, 2008 y 2010 a razón del 33,33% del bonificable salarial acumulado en cada ejercicio económico. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. - Originales de Carnés de identificación correspondientes al ciudadano J.A.B.R., emitidos por la Empresa GEOSERVICES S.A., constantes de UN (01) folio útil, insertos en autos al pliego Nro. 220 del Cuaderno de Recaudos; estas documentales fueron reconocidas expresamente por la Empresa demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del examen efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, toda vez que la relación de trabajo y los cargos desempeñados por el accionante se encuentran reconocidos expresamente por ambas; razones por las cuales se desechan los carnés de identificación y no se les otorga valor probatorio alguno con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de los Contratos de Servicios entre GEOSERVICES S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desde el año 1998 hasta el año 2010.

     Original del Libro Mayor o Mayor analítico desde el año 1998 hasta el año 2010.

     Originales de los Recibos de los Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a las fechas 01/01/1998, 01/07/2008, 01/12/2008 y 01/01/2000.

     Originales de los Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a las fechas 28/05/2004, 28/04/2005, 30/01/2006, 26/09/2006, 20/09/2007, 26/06/2009, 01/09/2009 y 01/07/2010.

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en cuanto a la exhibición de los documentos denominados “recibo de pago de utilidades” y los “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional”, esta Alzada debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., reconoció los promovidos por el ciudadano J.A.B.R. en su escrito de pruebas, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad del mismo, reproduciéndose las consideraciones expresadas previamente en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la exhibición de los restantes documentos, quien suscribe el presente fallo debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., sin embargo, al no tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se impone acatar la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.R. contra INVERSIONES REDA C.A., Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que establecen la obligación del promovente de la prueba de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de forma concurrente, lo cual no hizo en el presente asunto, y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y sus filiales, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 42 al 331 de la Pieza Principal Nro. 02; este medio de prueba fue valorado por el Juez de la recurrida, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-12-0419, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose o demostrándose los siguientes hechos:

    Se informó que la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, aparece en el Registro Auxiliar de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, para realizar las actividades de servicio de análisis del núcleo del sitio para la plataforma del petróleo; servicio de prueba periódica del pozo; servicios de fluido o lodo de perforación de pozos y servicios de medición de flujo de la registración de producción.

    Se informó y se remitieron las declaraciones del impuesto sobre la renta, los estados financieros y la relación de pagos de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, correspondiente a los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, sin embargo, considera prudente este juzgador no hacer mayor referencia por escrito de éstos con la finalidad de que sea conocida por personas no autorizadas que puedan poner en peligro la integridad, disponibilidad, privacidad y confidencialidad de los datos de su propietario.

    Se informó acerca de los diferentes contratos suscritos por la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y con otras empresas, entre las cuales se destacan, las sociedades mercantiles SINCOR, PDVSA PETRÓLEO, SA, BP PETRÓLEO, SA, PDVSA GAS, SA, PETROSUCRE, SA, BOQUERÓN, SA, URDANETA GAZPROM, CHEVRON CARDON III, CARDON IV, TEIKOKU, PETROQUIRIQUIRE, SA. Así se decide.

    En contra de la motivación precedentemente expuesta, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente J.A.B.R., alegó por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    Que este expediente como informó en el expediente VP21-R-2012-203, es igual en su esencia, sale de la misma manera, solicitó en este expediente también que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., remitiera Prueba de Informes sobre si la empresa GEOSERVICES S.A., formaba parte del registro de contratistas de PDVSA, y efectivamente si formaba parte, cosa para la cual fue lo único que valoró el Juez de la prueba, el resto de los Estados Financieros expresados no fueron tomados en consideración por el Juez de la causa, igualmente por considerar que no debería hacer referencia a ellos cuando en realidad siendo de la lectura simple de las actas de este informe se desprende directamente y lo dice textualmente que PDVSA forma parte de sus mayores ingresos y de donde deviene su mayor fuente de lucro; que también hizo caso omiso que se remitiera cuales son las Empresas para las cuales ha prestado servicios GEOSERVICES S.A., y que igualmente remitiera información sobre si esas Empresas forman parte de Empresas mixtas de PDVSA, tales como SINCOR, BOQUERÓN, PETROSUCRE, PETROQUIRIQUIRI, EL CARDÓN, todas son Empresas que devienen directamente de PDVSA, y son Empresas que directamente tienen que ver con PDVSA, no solamente prestaba servicios de geología, sino que prestaba servicios de todo tipo, lo que asegura que sean Empresas que forman parte del ingreso mayoritario de la Empresa GEOSERVICES C.A., y que sin embargo no fue valorado ni tomado en consideración al igual que en el expediente VP21-R-2012-000203, por el Tribunal de la causa.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente ciudadano J.A.B.R., resulta necesario señalar que según la doctrina patria especializada en la materia, la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.).

    Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1). Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2). Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3). Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4). Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5). Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba ”. (Sentencia Nro. 324, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

    La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que es un deber impretermitible de los Jueces examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el Juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

    Bajo este hilo argumentativo, se debe hacer notar que no solo basta que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, pues la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado A.V.C., caso Gian L.D.L.V.V.. Crawford Venezuela Ajustadores De Pérdidas, C.A. Y Crawford & Company International, Inc.).

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada examinó el fallo recurrido y encontró que el sentenciador de Primera Instancia le otorgó pleno valor probatorio a las resultas de la Prueba de Informes emitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se abstuvo de a.l.D. del Impuesto Sobre la Renta, los Estados Financieros y la Relación de Pagos de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., correspondiente a los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, con la finalidad de que sea conocida por personas no autorizadas que puedan poner en peligro la integridad, disponibilidad, privacidad y confidencialidad de los datos de su propietario; evidenciándose por otra parte que en la parte motiva de la decisión recurrida, el Juez a quo no efectuó ninguna consideración sobre los hechos de relevancia probatoria que emanan de las documentales previamente descritas, a los fines de desechar o no la pretensión incoada por el ciudadano J.A.B.R., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laboral.

    Por lo antes expuesto, concluye este Tribunal de Alzada que el Juez a quo ciertamente incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en virtud de haber silenciado parcialmente las resultas de la Prueba de Informe emitida por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), específicamente por haberse abstenido de analizar el contenido de las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, los Estados Financieros y la Relación de Pagos de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., correspondiente a los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y señalar los hechos de relevancia probatoria relacionados con los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral; debiéndose destacar que la información que no fue valorada ni apreciada por el Tribunal de Primera Instancia tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues lo allí afirmado permite establecer en forma clara y precisa si las obras y servicios prestados a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), constituían o no la mayor fuente de lucro de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), aunado a que los únicos medios de prueba idóneos para determinar este hecho controvertido lo constituyen precisamente las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, los Estados Financieros y la Relación de Pagos efectuados por la Industria Petrolera.

    En este orden de ideas, en cuanto a la fundamentación esbozada por el Juez a quo para silenciar parcialmente la prueba bajo análisis, quien suscribe el presente fallo debe observar que si la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe en su artículo 81 que las oficina públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedad civiles y mercantiles e instituciones similares, puedan rehusarse a suministrar información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, invocando causa de reserva, menos aún le esta permitido al Juez Laboral silenciar el contenido de algún medio de prueba invocando esa misma causa de reserva (privacidad y confidencialidad), pues en el desempeño de sus funciones, debe tener por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance; por otra parte, a criterio de esta Juzgadora la totalidad de la información remitida por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en modo alguno vulnera ni lesiona la privacidad y confidencialidad de la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., pues de un examen concienzudo efectuado a su contenido no se revela la existencia de algún secreto industrial, patente de propiedad, tecnología o conocimiento privado sobre técnicas o procedimientos industriales y comerciales, ni el examen general de los libros de comercio; evidenciándose únicamente datos fiscales y contables que reposan en archivos públicos (SENIAT y PDVSA) y que por tanto pueden ser consultados por toda la colectividad.

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara la procedencia en derecho de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano J.A.B.R., respecto a este punto y le confiere pleno valor probatorio a la totalidad de las resultas de la prueba de informe remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., aparece en el Registro Auxiliar de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Y SUS FILIALES, para realizar las actividades de servicio de análisis del núcleo del sitio para la plataforma del petróleo (Mud Logging/Servicios Geológicos), servicio de prueba periódica del pozo (servicio de medición de flujos con medidor multifasico) y servicios de fluido o lodo de perforación de pozo (servicio de adquisición e interpretación de datos de perforación, geológicos de gases; servicios en tiempo real durante la perforación; servicios de medición volumétrica de ripios durante el procedo de perforación de pozos); que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2010 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. 71.693.412,00, siendo la cantidad de Bs. 67.504.853,00 por concepto de Ventas Brutas al Sector Público; que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2009 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. Bs. 51.358.127,00, siendo la cantidad de Bs. 48.047.820 por concepto de Ventas Brutas al Sector Público; que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2008 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. 56.625.269,00, siendo la cantidad de Bs. 20.086.838,00 por concepto de Ventas Brutas al Sector Público; que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2006 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. 30.606.280.922,00, siendo la cantidad de Bs. 27.788.826.730,00 por concepto de Ventas Brutas al Sector Privado; que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2005 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. 39.002.422.230,00, siendo la cantidad de Bs. 30.128.670.680,00 por concepto de Ventas Brutas al Sector Privado; que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2004 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. 32.559.443.002,00, siendo la cantidad de Bs. 25.476.980.027,00 por concepto de Ventas Brutas al Sector Privado; que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2003 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. 28.073.446.370,00 siendo la cantidad de Bs. 19.458.439.612,00 por concepto de Ventas Brutas al Sector Privado; que en los diferentes Estados Financieros del Año 2010 correspondientes a la Empresa GEOSERVICES, S.A., los ingresos por servicios prestados en etapa de Explotación y Producción fueron por las sumas de Bs. 74.061.936,00 (Contadores Públicos Independientes) - Bs. 67.297.220,00 (Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal) - Bs. 35.326.875,00 (al 08 de julio de 2010) y Bs. 33.038.544,00 (Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal al 08 de julio de 2010); que en los diferentes Estados Financieros del Año 2009 correspondientes a la Empresa GEOSERVICES, S.A., los ingresos por servicios prestados en etapa de Explotación y Producción fueron por las sumas de Bs. 67.609.907,00 (Contadores Públicos Independientes) – Bs. 47.925.520,00 (Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal) – Bs. 61.829.604,00 (Año terminado el 31 de diciembre de 2009) - Bs. 47.925.520,00 (Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal al 31 de diciembre de 2009) y Bs. 53.159.171,00 (Contadores Públicos Independientes); que en los diferentes Estados Financieros del Año 2008 correspondientes a la Empresa GEOSERVICES, S.A., los ingresos por servicios prestados en etapa de Explotación y Producción fueron por las sumas de Bs. 70.625.719,00 (Contadores Públicos Independientes) – Bs. 50.086.837,00 Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal al 31 de diciembre de 2008) – Bs. 56.474.689,00 (Dictamen de los Contadores Públicos Independientes) y Bs. 50.086.837,00 (Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal al 31 de diciembre de 2008); que en los diferentes Estados Financieros del Año 2007 correspondientes a la Empresa GEOSERVICES, S.A., los ingresos por servicios prestados en etapa de Explotación y Producción fueron por las sumas de Bs. 51.445.210,00 (Dictamen de los Contadores Públicos Independientes)y Bs. 35.009.346,00 (Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal al 31 de diciembre de 2007); verificándose además que en dichos informes financieros se establece que el Ingresos por Servicios en Etapa de Exploración consiste en el análisis de las rocas y series geológicas encontradas en las perforaciones en cursos, así como en la evaluación de su contenido de fluidos y en hidrocarburos y servicios de asistencia y ayuda en la optimización de las operaciones de perforación; y por Ingresos de Servicio en Etapa de Producción consiste en servicios de asistencia y ayuda en la puesta en producción de un pozo y en optimizar las pruebas de pozos, la puesta en producción y el mantenimiento de los campos petroleros. Durante las pruebas de pozos Drill Stem Testing (mediciones de fonco), como en las medidas de superficie (separación y quemado); que durante el período correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., suscribió TRECE (13) contratos de servicio con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y DIEZ (10) contratos de servicio con las sociedades mercantiles SINCOR, BP PETRÓLEO S.A., PETROSUCRE S.A., BOQUERÓN S.A., URDANETA GAZPROM, CHEVRON CARDON III, CARDON IV, TEIKOKU, y PETROQUIRIQUIRE S.A.; y los diferentes pago efectuados por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a la Empresa GEOSERVICES, S.A., durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por concepto de servicios prestados (Servicio Mud Logging Básico, Servicio Mud Logging Avanzado, Servicio DED Registro Elec. Especiales, Servicios de Registro Electrónico, Servicio Análisis de Muestra, entre otros). Así mismo en las Notas de los Estados Financieros del 31 de diciembre de 2009 y 2008 específicamente en las Cuentas por Cobrar Comerciales se estableció que Las retensiones en garantías, corresponden a garantías exigidas por los clientes (principalmente PDVSA) para asegurar el cumplimiento de los contratos firmados con la Compañía. Posterior a la terminación formal del contrato, los proveedores proceden a la devolución de dichas retensiones. El tiempo promedio de devolución es de al rededor de un año. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., ubicadas en el Municipio Maturín del Estado Monagas, para lo cual se Exhortó suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monadas, con sede en Maturín, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 03 al 22 de la Pieza Principal Nro. 02. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el Tribunal Exhortado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana critica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha este medio de prueba y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos R.E.B.O., P.F.C.M., I.H.L., J.H.Q.S., A.A.A.D. y YEMILIS C.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Original de Carta de Renuncia dirigida por el ciudadano J.A.B.R. a la Empresa GEOSERVICES S.A., constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al pliego Nro. 02 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; esta documental fue reconocida expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en la Audiencia de Juicio, no obstante, del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo constatar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si la firma de comercio GEOSERVICES S.A., realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos a favor de la Industria Petrolera Nacional, y si el ciudadano J.A.B.R. ejecutaba actividades durante su prestación de servicio que lo clasifican como trabajador de confianza; toda vez que la causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes fue reconocida expresamente por la Empresa demandada; fundamentos por los cuales este Tribunal de Alzada en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el medio de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copias simples de C.d.R.d.T. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y C.d.E.d.T. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitidas por la Empresa GEOSERVICES S.A., constante de DOS (02) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 03 y 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, sin embargo, del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo constatar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si la firma de comercio GEOSERVICES S.A., realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos a favor de la Industria Petrolera Nacional, y si el ciudadano J.A.B.R. ejecutaba actividades durante su prestación de servicio que lo clasifican como trabajador de confianza; fundamentos por los cuales este Tribunal de Alzada en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Originales y copias simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., constantes de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) folios, insertos en autos a los pliegos Nros. 05 al 161 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se aprecian como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar la fecha de inicio de la prestación del servicio personal con el ciudadano J.A.B.R. en el Departamento de Mud logging, desde el día 07 de agosto de 1991; y los diferentes salario básicos quincenales devengados por el ciudadano J.A.B.R., desde el año 1992 hasta el año 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. - Originales y copias simples de Recibos de Utilidades canceladas por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., constantes de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) folios, insertos en autos a los pliegos Nros. 162 al 194 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al ser reconocidos expresamente por la representación judicial del trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este alzada los aprecia como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la firma de comercio GEOSERVICES S.A., le canceló al ciudadano J.A.B.R. las Utilidades de los años desde 1992 hasta el 2009 a razón del 33,33% del bonificable salarial acumulado en cada ejercicio económico. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. - Copias simples y originales de Comprobantes de Pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., constantes de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) folios, insertos en autos a los pliegos Nros. 162 al 194 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los pagos efectuados por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. - Copias simples y originales de Recibos de Pago de Vacaciones canceladas por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., constantes de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 202 al 235 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; las documentales descritas en líneas anteriores fueron reconocidas expresamente por la apoderada judicial del ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes pagos efectuados por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, a razón de 30 días y 40 días, respectivamente, por cada año. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. - Originales y copias simples de Comunicaciones emitidas por la Empresa GEOSERVICES S.A., correspondientes al ciudadano J.A.B.R., constantes de SIETE (07) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 235 al 241 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes aumentos de sueldo otorgados por la firma de comercio GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., durante el período comprendido a los años 2008 al 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. - Originales y copias simples de Comprobantes de Anticipo de Prestaciones Sociales solicitados por el ciudadano J.A.B.R. a la Empresa GEOSERVICES S.A., constantes de CUARENTA Y UN (41) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 243 al 283 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas por el ex trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente, razón por lo cual se aprecian como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes adelantos de Prestaciones Sociales efectuados por la firma de comercio GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., durante el tiempo que estuvieron unidos laboralmente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. - Copia simple de Comunicación emitida por la Empresa GEOSERVICES S.A., en fecha 07 de agosto de 1991, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio Nro. 284 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, esta documental fue reconocida expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en la Audiencia de Juicio, no obstante, del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo constatar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si la firma de comercio GEOSERVICES S.A., realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos a favor de la Industria Petrolera Nacional, y si el ciudadano J.A.B.R. ejecutaba actividades durante su prestación de servicio que lo clasifican como trabajador de confianza; fundamentos por los cuales este Tribunal de Alzada en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el medio de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    10. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., constantes de CINCUENTA (50) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 285 al 334 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; las anteriores documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes salarios y demás beneficios de carácter salario cancelados por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., durante el periodo que va desde septiembre de 1991 hasta octubre de 1995. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. - Copias simples de Comprobantes de Entrega de Cesta Tickets efectuado por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., constantes de NUEVE (09) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 335 al 343 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante por ser copias simples y al no haberse presentado sus originales en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, ni haberse demostrado su certeza y autenticidad a través de otro medio de prueba, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    12. - Copia simple de Titulo Universitario otorgado por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo al ciudadano J.A.B.R., constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 344 de la Pieza Principal Nro. 02; esta documental fue reconocida expresamente por la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano J.A.B.R., posee estudios universitario, obteniendo el Titulo de Técnico Superior Universitario en Geología en el año 1988. ASÍ SE ESTABLECE.-

    13. - Copia simple de Manual de Descripción de Cargo emitida por la Empresa GEOSERVICES S.A., constante de SEIS (06) folios útiles, rielada en autos a los pliegos Nros. 345 al 350 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; este medio de prueba fue apreciado por el Juez a quo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

      Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.B.R., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el propósito del operador TDC senior es controlar las operaciones y garantizar la operatividad de la Unidad de Mud Logging durante la perforación de pozos petroleros.

      En razón de lo anterior, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación de la actividad desplegada por el ciudadano J.A.B.R., y con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que la vinculó con la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el operador TDC senior se relacionaba internamente con el Coordinador de Operaciones, a fin de revisar el status de las actividades en ejecución, así como con el personal bajo su cargo, cuando las actividades así lo requirieran; y externamente, con los representantes de clientes para la entrega de reportes y/o seguimiento de las actividades y/o servicios.

      De la misma forma, se demostró que para la ejecución de estas actividades, se exige el grado de Técnico Superior Universitario en Geología, Yacimientos o Petróleo con cuatro (04) años de experiencia en el área de operaciones de campo >; en el manejo de personal, en el conocimiento de normas de normas de seguridad, higiene y ambiente relacionadas a las operaciones, entre otras. Así se decide.

      En contra de la argumentación esbozada en líneas anteriores, la representación judicial de la parte actora, manifestó en la Audiencia Oral y Pública de Apelación que el Juez de la recurrida determinó que el accionante era trabajador de confianza con base a un Manual de Descripción de Cargos que fue impugnado por no haber sido suscrito por el ciudadano J.A.B.R.; al respecto, este Tribunal de Alzada luego de haber efectuado un análisis minucioso y exhaustivo al soporte audiovisual correspondiente a la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia (Video Minuto 52, segundo 55 al Minuto 53, segundo 35) pudo constatar que ciertamente las apoderadas judiciales del ex trabajador accionante impugnaron expresamente el Manual de Descripción de Cargo que aquí no ocupa, en primer lugar por emanar de la misma Empresa demandada vulnerando el principio de alteridad de la prueba, y por cuanto no han sido firmadas por su representado.

      Respecto a la impugnación verificada en líneas anteriores, este órgano de administración de Justicia debe destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca en la Audiencia Prelimar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la Audiencia de Juicio, si lo reconoce o lo niega, y si es negada la firma o declarado por los causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad; ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia en forma palmaria que el Manual de Descripción de Cargos inserto en autos a los folios Nros. 345 al 350 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, no se encuentra debidamente suscrito (firmado) por el ciudadano J.A.B.R., ni por ningún causante suyo debidamente autorizado para ello, y por tal razón no puede ser opuesto en su contra, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Alzada desechar la documental in comento y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando PROCEDENTE por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto al alegato resuelto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    14. - Copia simple de Documento de Conversión de la Empresa GEOSERVICES S.A., y copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 351 al 369 de la Pieza Principal Nro. 02; las anteriores documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en modo alguno por la parte contraria en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que se realizó la conversión de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., y que su objeto social consiste en la ejecución de todas las obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras, de perforación de ingeniería civil y de ingeniería rural. En todos los servicios, estudios, prestaciones, puesta a disposición, investigaciones, interpretaciones, servicios técnicos, peritajes y consejos derivados en las áreas definidas anteriormente. En todas las operaciones que se relaciones directa o indirectamente con los objetos anteriores, entre otros, la asociación en participación con cualquier persona jurídica o natural u organismos; la toma de participación de empresas existentes; la creación de nuevas empresas; la fusión de sociedades; la representación de cualquier firma o compañía; la suscripción, compra, permutas, y venta de cualquier valor mobiliario de sociedades relacionadas directa o indirectamente relacionadas con las actividades anteriores, y en general, todas las operaciones científicas, técnicas industriales, comerciales, financieras, mobiliarias o inmobiliarias, relacionadas directa o indirectamente con los objetos anteriores y con todo objeto similar o conexo, o capaz de facilitar su extensión o desarrollo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    15. - Copia simple de decisión dictada en fecha 07 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.F.R.G.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y GEOSERVICES S.A., y copia simple de sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N.C.A.V.. BAKER HUGHES S.R.L., constantes de VEINTIÚN (21) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 370 al 383 y 443 al 449 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; al respecto, se debe señalar que este Juzgado Superior Laboral se encuentra al tanto de las diferentes sentencias dictas por el Tribunal Supremo de Justicia por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, y las aplica de oficio en aquellos casos análogos por razones de orden público laboral y por disponerlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de que las partes deban promover las referidas sentencias, en virtud de lo cual se desechan las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    16. - Copias simples de Monografía del “Mud Log o Registro de Barro”, constante de CINCUENTA Y NUEVE (59) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 384 al 442 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; las documentales previamente descritas fueron reconocidas por la parte contraria al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada las aprecia conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que las actividades de “Mud Log o Registro de Barro” se encuentran íntimamente vinculadas a las actividades de perforación de pozos petroleros ejecutadas por la Industria Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

    17. - Copia simple de Pliego de Condiciones Nro. 1300106172 / 2008-05-069-1-0 “SERVICIO INTEGRAL DE MUD LOGGING PARA POZOS EXPLORATORIOS – DIVISIÓN ORIENTE”, constante de SEIS (06) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 450 al 455 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante por ser copias simples y al no haberse presentado sus originales en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, ni haberse demostrado su certeza y autenticidad a través de otro medio de prueba, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    18. - Copias certificadas del Asunto signado con el Nro. VP01-S-2010-000241 sustanciado por ante el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 456 al 488 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; la documental previamente discriminada fue reconocida expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha día 22 de noviembre de 2010 la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., le consignó al ciudadano J.A.B.R., la suma de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.900,36), ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA SERVICIOS S.A., con sede en Maturín, Estado Monagas; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 40 y 41 de la Pieza Principal Nro. 02; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que en todos los procesos de contratación de la región oriente, que ha manejado la Gerencia de Contratación de PDVSA SERVICIOS REGIÓN ORIENTE, para la prestación del servicio integral de MUD LOGGING, y en los cuales ha sido adjudicada la empresa GEOSERVICES, dada la naturaleza del servicio (servicio especializado a pozo), se establece que el régimen laboral aplicable es Ley Orgánica del Trabajo; y que en el pliego de condiciones del proceso de contratación Nro. 1300106172, para la prestación del servicio integral de MUD LOGGING, para pozos exploratorios – División Oriente, se establece claramente en el punto 3 referido a las “Condiciones General de la Contratación”, que el régimen laboral aplicable es Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  8. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., ubicadas en el Municipio Maturín del Estado Monagas, para lo cual se Exhortó suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monadas, con sede en Maturín, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 03 al 31 de la Pieza Principal Nro. 03, siendo declara desierta por el Tribunal Exhortado, mediante acta de fecha 06 de julio de 2012, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijados para su evacuación, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano J.A.B.R., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en los términos siguientes:

    En tal sentido, del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representante judicial del ciudadano J.A.B.R., en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que uno de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye verificar si la firma de comercio GEOSERVICES C.A., realiza obras o servicios inherentes y/o conexos con las actividades de la Industria Petrolera Nacional, que haga procedente la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a sus trabajadores y en forma partícula al ex trabajador demandante.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2009-2011), referido a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 (aplicables ratione temporis) lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente. (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso C.A.S.V.. Servicios Manolo, C.A., y la C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.

    En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

    (OMISSIS)

    Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

    a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

    b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

    c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    En este orden de ideas, es de observarse que técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

    “Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

    La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente este Tribunal de Alzada conceptualizar las referidas actividades:

    Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.

    Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).

    Transporte: conjunto de operaciones requeridas para llevar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.

    Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).

    Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).

    Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. El comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.

    De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., presta sus servicios en campos petroleros, en funciones geológicas, geoquímicas, mineras y de perforación relacionadas con el área de exploración y explotación petrolera; evidenciándose por otra parte de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la Empresa PDVSA OCCIDENTE, insertas en autos a los pliegos Nros. 41 al 331 de la Pieza Principal Nro. 02, valorada previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., aparece en el Registro Auxiliar de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Y SUS FILIALES, para realizar las actividades de servicio de análisis del núcleo del sitio para la plataforma del petróleo (Mud Logging/Servicios Geológicos), servicio de prueba periódica del pozo (servicio de medición de flujos con medidor multifasico) y servicios de fluido o lodo de perforación de pozo (servicio de adquisición e interpretación de datos de perforación, geológicos de gases; servicios en tiempo real durante la perforación, servicios de medición volumétrica de ripios durante el procedo de perforación de pozos); que durante el período correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., suscribió TRECE (13) contratos de servicio con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), recibiendo en virtud de ello una gran cantidad de pagos por concepto de servicios prestados (Servicio Mud Logging Básico, Servicio Mud Logging Avanzado, Servicio DED Registro Elec. Especiales, Servicios de Registro Electrónico, Servicio Análisis de Muestra, entre otros); y que los principales ingresos de la Empresa GEOSERVICES, S.A., durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, provienen de los servicios prestados a la Industria Petrolera en etapa de Explotación y Producción; motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada GEOSERVICES, S.A., a favor de la Industria Petrolera Nacional representada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); por lo que en principio la Empresa GEOSERVICES, S.A., debía cancelar a sus trabajadores, y en especial al ciudadano J.A.B.R., los mismos salarios y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

    En tal sentido, al descenderse al registro y análisis de las actas del proceso este Tribunal de Alzada pudo constatar que el objeto social de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., lo constituye la ejecución de todas las obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras, de perforación, de ingeniería civil y de ingeniería rural; todos los servicios, estudios, prestaciones, puesta a disposición, investigaciones, interpretaciones, servicios técnicos, peritajes y consejos derivados en las áreas definidas anteriormente; y la importación, uso y manejo de sustancias químicas relacionadas directa o indirectamente con la prestación de los servicios propios del giro comercial, en carácter de “manejador de sustancias químicas (adquisición local, traslado y uso), previa la obtención de los permiso necesarios y conforme a la reglamentación vigente; tal y como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de agosto de 2004, inserta en autos a los pliegos Nros. 364 al 369 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; verificándose por otra parte del resto del caudal probatorio promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio, que las actividades de exploración ejecutadas por GEOSERVICES C.A., consiste en el análisis de las rocas y series geológicas encontradas en las perforaciones en cursos, así como en la evaluación de su contenido de fluidos y en hidrocarburos y servicios de asistencia y ayuda en la optimización de las operaciones de perforación; mientras que los servicios en etapa de Producción consiste en la asistencia y ayuda en la puesta en producción de un pozo y en optimizar las pruebas de pozos, la puesta en producción y el mantenimiento de los campos petroleros, durante las pruebas de pozos Drill Stem Testing (mediciones de fondo), como en las medidas de superficie (separación y quemado); verificándose de igual forma que los servicios de “Mud Log o Registro de Barro” (Representación gráfica de la retinopatía del prematuro, litología, hidrocarburos y otros parámetros de perforación generados durante la perforación de un pozo de petróleo. El acto de recolección de esta información se considera el registro de marro y se lleva a cabo por el registrador de lodo) que eran o son ejecutadas por GEOSERVICES S.A., a favor de la Industria Petrolera Nacional, se encuentran íntimamente vinculadas a las actividades de perforación de pozos petroleros; y que desde el año 1993 la parte demanda GEOSERVICES S.A., era una Empresa líder en la Industria Petrolera de Venezuela.

    Bajo este hilo argumentativo, de autos quedó plenamente demostrado que durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, la Empresa GEOSERVICES S.A., suscribió DIEZ (10) contratos de servicio con las sociedades mercantiles SINCOR, BP PETRÓLEO S.A., PETROSUCRE S.A., BOQUERÓN S.A., URDANETA GAZPROM, CHEVRON CARDON III, CARDON IV, TEIKOKU, y PETROQUIRIQUIRE S.A.; siendo un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora por máximas de experiencia (reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto debatido se aplican siempre en el proceso, como premisas de los hechos litigiosos), que las referidas personas jurídicas han sido constituidas bajo la figura de Empresas Mixtas (conformadas por capital público y privado, en donde la Filial de PDVSA mantiene no menos de 60% de participación accionaria, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos), en el Marco de la Política de Plena Soberanía Petrolera impulsada por el Ejecutivo Nacional y con la finalidad de poner fin al proceso de privatización de la Industria Petrolera Venezolana; y por lo tanto dichas sociedades mercantiles se dedican directamente a la realización de actividades primarias del sector petrolero (exploración y producción), de lo cual se justicia el hecho que los principales ingresos de la Empresa GEOSERVICES, S.A., durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, provengan de los servicios prestados a la Industria Petrolera en etapa de Explotación y Producción, toda vez que durante el período correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., suscribió TRECE (13) contratos de servicio con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), recibiendo en virtud de ello una gran cantidad de pagos por concepto de servicios prestados (Servicio Mud Logging Básico, Servicio Mud Logging Avanzado, Servicio DED Registro Elec. Especiales, Servicios de Registro Electrónico, Servicio Análisis de Muestra, entre otros).

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que las actividades de la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., se encuentran íntimamente relacionadas con las labores de exploración y explotación de hidrocarburos o sus derivados, es decir, participa en la búsqueda de nuevos yacimientos petrolíferos y se dedica a explotar los diferentes pozos de perforación pertenecientes al Estado Venezolano; por cuanto, las actividades de MUD LOGGING (servicio especializado a pozo) que eran o son ejecutadas por GEOSERVICES S.A., encuadran perfectamente dentro de los pasos, tramos o segmentos de las actividades ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y en forma particular en las fases de Exploración (conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos) y Explotación (conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento [extracción primaria] o la aplicación de otros métodos de extracción [extracción adicional]) de Hidrocarburos; toda vez a que el objeto social de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., lo constituye básicamente la elaboración de obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras y de perforación, mientras que el objeto social de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos; aunado a que coexiste la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, pues desde antes del año 1993 la firma de comercio GEOSERVICES S.A., ya era una Empresa líder en la Industria Petrolera de Venezuela; se evidenció la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, al constatarse de las documentales denominadas Análisis de Riesgos en el Trabajo y Permisos de Trabajo en Frió o en Caliente, que el ciudadano J.A.B.R. participaba en las obras y servicios (control geológico y operacional) prestados por la firma de comercio GEOSERVICES S.A., a la Industria Petrolera Nacional (PDVSA), siendo admitido por la misma demandada en su escrito de litis contestación que el demandante prestaba servicios “en el campo petrolero”, en diversos taladros de perforación de pozos petroleros a cargo de la Empresa estatal PDVSA, ubicados en lugares apartados y alejados todos de cualquier centro poblado; y en lo que respecta a la mayor fuente de lucro, consta de autos que la misma es en forma regular, en un volumen que representa efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la demandada.

    Por todas las consideraciones antes expuestas y al no haber quedado desvirtuada a través de prueba en contrario la presunción de inherencia y conexidad entre la Empresa GEOSERVICES S.A. y la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), establecida conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), la primera de las nombradas se encuentra en la obligación de otorgar a sus propios trabajadores los mismos salarios y los mismos beneficios legales y contractuales que la Industria Petrolera Nacional concede a sus trabajadores, toda vez que de autos quedó plenamente demostrado que las actividades de MUD LOGGING (servicio especializado a pozo) que eran o son ejecutadas por GEOSERVICES S.A., encuadran perfectamente dentro de los pasos, tramos o segmentos de las actividades ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y en forma particular en las fases de exploración y explotación de hidrocarburos o sus derivados; aunado a que los principales ingresos de la Empresa GEOSERVICES, S.A., durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, provienen de los servicios prestados a la Industria Petrolera en etapa de Explotación y Producción; no resultando suficiente para enervar la presunción legal in comento, el hecho de que la Empresa PDVSA SERVICIOS S.A., hubiese informado que en todos los procesos de contratación de la región oriente, para la prestación del servicio integral de MUD LOGGING, y en los cuales ha sido adjudicada la empresa GEOSERVICES, dada la naturaleza del servicio (servicio especializado a pozo), se establece que el régimen laboral aplicable es Ley Orgánica del Trabajo; ya que, de acuerdo al principio de primacía de la realidad de los hechos frente a la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, cuando existe inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal con los cuales se cubren éstos, el juicio se puede resolver privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le den a ella (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000, Caso F.R. y otros contra Distribuidora C.A. DIPOSA); resultando procedente por vía consecuencia el recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano J.A.B.R., respecto a este punto en particular. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, otro hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye verificar las funciones que eran realmente desempeñadas por el ciudadano J.A.B.R. durante su relación de trabajo con la Empresa GEOSERVICES C.A., a los fines de determinar si el mismo era un Empleado de Confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional.

    Al respecto, se debe observar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis): es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, beneficiando a todo los trabajadores de la Empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para el momento de ejecución de la relación de trabajo).

    De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) señala en el contenido de su texto lo siguiente:

    Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

    En consideración a lo expuesto se debe visualizar el contenido de la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, que establece su ámbito de aplicación personal en la Industria Petrolera el cual es del siguiente tenor:

    CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN:

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.

    A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN.

    Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales.

    En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

    En atención a lo expresamente establecido en la cláusula segunda del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que están exceptuados de su campo de aplicación los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todos aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para el momento de ejecución de la relación de trabajo), ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

    …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 1998-2000 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala el formalizante que la recurrida no podía calificar al actor como empleado de nómina mayor y por ende, de confianza para excluirlo del amparo de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en el proceso no quedó demostrado cuáles eran las actividades que realizó para la demandada.

    Aduce el formalizante que con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador estaba obligado a considerar al actor como un trabajador normal y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, cuando la recurrida valoró los hechos debidamente establecidos y concluyó que el actor era un trabajador de nómina mayor, por ende de confianza, y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, aplicó falsamente la segunda parte del encabezado y la nota de minuta 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en violación directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 47, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 60 eiusdem, y consecuencialmente la primera parte del encabezado de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue determinante del dispositivo, porque si hubiera aplicado correctamente el derecho, habría acordado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    La Sala observa: La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera establece que la Convención ampara a todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los empleados de dirección, de confianza, directores, gerentes, administradores y demás personas representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, ni aquellos que pertenezcan a la Nómina Mayor.

    En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó correctamente la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera. Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia…

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, con respecto a los trabajadores que sí se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.S.B.P.V.. Tbc Brinadd Venezuela C.A.), dispuso lo siguiente:

    En el mismo orden, la Convención establece un tabulador único (anexo1) que contiene la lista de los trabajadores de nómina diaria, de la misma manera, la citada Cláusula 3° define cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, estableciendo que ésta está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    Pero, en cambio, no establece la Convención cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este sentido, considera necesario este Tribunal de Alzada visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables ratione temporis), cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la Contratación Colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados “trabajador de confianza” es definido como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

    El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, para la determinación de un trabajador como de dirección o confianza deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

    De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección o de confianza es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial; tal y como fuese establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso Hoegl A.P. en Recurso de Revisión), vinculante para esta Juzgadora Superior por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Retomando el caso bajo estudio, se pudo verificar que no existe controversia en cuanto a la denominación del cargo que era desempeñado por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo, a saber, primero como Operador Mud Logger (desde el 07 de agosto de 1991 hasta el hasta el 01 de junio de 1994) y luego como Operador Senior TDC (desde el 01 de junio de 1994 hasta el hasta el 30 de septiembre de 2010; no obstante, por cuanto la condición de trabajador de confianza no viene dada por la calificación del cargo que alguna de las partes hubiese establecido unilateralmente, sino en razón de la naturaleza real de los servicios que eran prestados, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, debiéndose verificar únicamente si las labores que eran realizadas realmente por el trabajador accionante a favor de la Empresa demandada, lo encuadran dentro de la clasificación de trabajador de confianza al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del texto adjetivo laboral, es decir, si tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; si participaba en la administración de su negocio o si tenía la supervisión de otros trabajadores.

    Así pues, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que la Empresa demandada GEOSERVICES S.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) las labores u actividades que eran desempeñadas por el ciudadano J.A.B.R., durante su prestación de servicios personales, alegadas en el libelo de demanda que encabeza las presente actuaciones; por tanto, se tiene como cierto que durante la relación de trabajo que unió las partes hoy en conflicto, el ex trabajador accionante desempeñaba funciones que consistían en: calibrar sensores, recolectar las muestras de las perforaciones de los pozos petroleros en los diferentes campos de perforación, lavarlas y preservar las mismas húmedas y secas para luego ser enviadas a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para su revisión, bajo las ordenes y supervisión del Supervisor de Cabina, que tiene el cargo de TDC (Total Drilling Control) de la Cabina de Mud Logging.

    Por otra parte, luego de haber descendido al registro y análisis exhaustivo de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma fidedigna las funciones y actividades que eran realizadas por el ciudadano J.A.B.R., durante su prestación de servicios personales con la Empresa GEOSERVICES S.A., toda vez que el Manual de Descripción de Cargo, rielado en autos a los pliegos Nros. 345 al 350 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, fue desechado por esta sentenciadora en virtud de no encontrarse debidamente suscrito por el ex trabajador accionante o algún representante suyo debidamente facultado para ello; aunado a que del resto de las pruebas documentales consignadas, denominadas: Constancias de Trabajo, Recibos de Pago de Salarios, Planillas de Liquidación de Vacaciones, Recibos de Pago de Utilidades, Carnés de Identificación, C.d.R. y Egreso de Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Carta de Renuncia, Comprobantes de Adelantos de Prestaciones Sociales, Recibos de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Comunicaciones de Aumento de Salarial, insertas en autos en los Cuadernos de Recaudos Nro. 01 y 02, se evidencia únicamente la denominación de los diferentes cargos desempeñados por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo, más no así las funciones y actividades que eran realmente desempeñadas; por lo cual se insiste nuevamente en que la condición de trabajador de confianza no viene dada por la calificación del cargo que alguna de las partes hubiese establecido unilateralmente, sino en razón de la naturaleza real de los servicios que eran prestados, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.

    De las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este Tribunal de Alzada a través de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo evidenciar en forma fidedigna que el ex trabajador accionante ciudadano J.A.B.R. hubiese realizado labores que implicara el “conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono”, es decir, que por la naturaleza de su cargo tuviera amplios conocimientos sobre la estrategia de mercado de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., que estuviese al tanto de los métodos o técnicas especializadas utilizadas por dicha firma de comercio al momento de prestar sus servicios a la Industria Petrolera Nacional, que dichos métodos o técnicas especializadas fueren de total exclusividad de la demandada, que conociera el costo real de dichas actividades y el margen de ganancia resultante entre el costo de los servicios facturados y su costo real, que manejara la cartera de clientes de la demandada y sus necesidades de servicios, etc.; desprendiéndose de autos que el ex trabajador demandante únicamente desempeñaba labores que se circunscribían en calibrar sensores, recolectar las muestras de las perforaciones de los pozos petroleros en los diferentes campos de perforación; es decir, desempeñabas funciones que si bien requerían el conocimiento técnico especializado en materia de geología, no es menos cierto que dichos conocimientos en modo alguno pueden ser equiparados a los secretos industriales o comerciales a través de los cuales la firma de comercio GEOSERVICES S.A., se distingue del resto de las Empresas del ramo; tampoco se pudo evidenciar de autos que el ciudadano J.A.B.R. “participara en la administración del negocio” de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., es decir, que planificara en la estrategia de producción, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, y/o que efectuara actos de administración y disposición; tampoco representaba a su ex patrono frente a terceras personas, es decir, no estaba facultado para celebrar y suscribir contratos en nombre de la Empresa GEOSERVICES S.A., no podía representarlas en procesos licitatorios de la Industria Petrolera Nacional, no estaba autorizado para actuar en nombre de ellas frente a instituciones bancarias, órganos administrativos y judiciales, y mucho menos aún podía comprometer económicamente a la demanda frente a Empresas suplidoras de materiales y herramientas; no señalaba los contratos y licitaciones en los cuales GEOSERVICES S.A., debía intervenir, no intervenía en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, no establecía los márgenes de ganancias que serían percibidos por la ejecución de obras y servicio a favor la industria petrolera, no intervenía en la selección de proveedores, no discutía los precios de los productos con los proveedores, ni realizaba compra de materiales y equipos, en virtud de que sus labores se circunscribían únicamente a todo lo relacionado a calibrar sensores, recolectar las muestras de las perforaciones de los pozos petroleros en los diferentes campos de perforación; asimismo, de autos no se pudo evidenciar que el ciudadano J.A.B.R., tuviere la “supervisión de otros trabajadores”, a quienes les debiera indicar las labores que tenían que realizar, la forma en que debían ser realizadas, y que pudiera ejercer en su contra el poder disciplinario propio de los trabajadores de confianza, siendo evidente que el empleado de confianza debe ejercer funciones “por sí sólo”, que evidencien en tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la Empresa para la cual se desempeña, sin que en modo alguno requiera la intervención de otro en la toma de decisiones; lo cual no se verificó de los medios de prueba promovidos por la demandada en el caso que nos ocupa.

    En consecuencia, al desprenderse de autos que el ciudadano J.A.B.R., desempeñaba funciones que consistían en: calibrar sensores, recolectar las muestras de las perforaciones de los pozos petroleros en los diferentes campos de perforación, lavarlas y preservar las mismas húmedas y secas para luego ser enviadas a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para su revisión, bajo las ordenes y supervisión del Supervisor de Cabina, que tiene el cargo de TDC (Total Drilling Control) de la Cabina de Mud Logging; dichas labores en modo alguno pueden ser asimiladas en idéntica forma a las funciones de los Gerentes y altos Ejecutivos de la Empresa GEOSERVICES S.A., ya que, las mismas en modo alguno implicaban el hecho de que el ex trabajador tuviera que realizar actos de disposición y enajenación del patrimonio de la demandada, que realizara actividades que pudieran interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono, ni mucho menos que le atribuyeran la facultad de contratar y liquidar personal según su prudente arbitrio; en todo caso si la demandadas pretendía servirse de los hechos constitutivos de la demanda intentada por el ex trabajador accionante, la mismas no debía limitarse a alegar que por la denominación del cargo desempeñada por el actor, resultaba suficiente para declararse la improcedencia de la aplicación del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, sino que debía asumir una actitud dinámica y proactiva, incorporando al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna y sin vacilaciones que ciertamente el hoy demandante se encontraba incluido dentro de la tipología de cargo señalado en el artículos 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa; por otra parte, se debe subrayar que la denominación del cargo desempeñado por el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo como “Operador Senior TDC”, no se pude localizar en el Anexo 1 Lista de Puestos Diarios – Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, pero no obstante, las labores y actividades especificas realizadas por el ciudadano J.A.B.R., en el ejercicio de dicho cargo, se asimilan en idéntica forma a las labores inherentes al cargo denominado en el referido Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva como “Operador de Equipo”, categoría esta en la cual debió la Empresa GEOSERVICES S.A., incluir al trabajador demandante, y en forma específica en la Categoría “A”, dado que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el accionante devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 2.025,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 67,50 (reconocido expresamente por ambas partes) el cual resulta similar al establecido en la Contratación Colectiva Petrolera para la categoría del cargo en referencia (Bs. 69,37); en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la Empresa demandada GEOSERVICES S.A., tenía la carga de demostrar en juicio que el ciudadano J.A.B.R. conociera o guardara secretos industriales de la Empresa o que la representara frente a tercero, y no lo hizo efectivamente, por lo que éste Juzgado Superior debe establecer que el accionante es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido; motivos por los cuales se declara la procedencia en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, continuando con el análisis de los puntos de apelación esgrimidos por la representación judicial del ciudadano J.A.B.R., en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fue solicitado el pago o una diferencia por concepto de Tickets de Alimentación por cuanto nunca le fueron cancelados como debieron ser, pues no se tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Régimen de Alimentación que establece taxativamente seis tipos de modalidades bajo las cuales los patronos están obligados a cancelar el beneficio de alimentación, y el artículo 31 del Reglamento que dispone las excepciones bajo las cuales puede ser prestado ese servicio y que además establece que para prestarlo de esa manera debe ser autorizado por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción donde se encuentre la Empresa, cosa que nunca fue solicitada por la demandada, quien nunca probó en las actas porque no se encuentra en las actas que haya sido cancelado el beneficio ni que se haya solicitado este tipo de pago.

    Al respecto, esta administradora de justicia luego de haber efectuado una simple lectura al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones pudo constatar que el ciudadano J.A.B.R. demandó a la Empresa GEOSERVICES S.A., por el pago de los siguientes conceptos laborales: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL DÍA 01 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, DIFERENCIA DE VACACIONES DE LOS PERIODOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL CAUSADA DE LOS PERÍODOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERÍODO 2010-2011, BONO VACACIONAL o AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA DEL PERÍODO 2010-2011, UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERÍODO 2010, IMPACTO DE VACACIONES EN UTILIDADES DEL PERIODO 2010, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), INTERESES DE MORA y LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    De las circunstancias antes expuestas, se infiere con suma claridad que el ciudadano J.A.B.R., no efectuó ninguna reclamación por concepto de Tickets de Alimentación conforme a la Ley especial que regula la materia, ni mucho menos indicó las cantidades dinerarias supuestamente adeudadas por dicho concepto; en consecuencia, al no haberse discutido en juicio que la Empresa GEOSERVICES S.A., se encuentre en la obligación de cancelarle al ciudadano J.A.B.R. el concepto de Tickets de Alimentación, en virtud de no haber sido alegado en el libelo de demanda ni mucho menos reconocido por la demandada, pues únicamente demandó el concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) previsto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que no resulta procedente en derecho el reclamó efectuado por concepto de Tickets de Alimentación.-

    Por otra parte, resulta oportuno traer a colación que el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez Laboral para ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el Juicio y estén debidamente probados; en efecto la condenatoria que pudiera realizar el Juzgador sobre cantidades no peticionadas por el actor en su escrito libelar resulta procedente siempre y cuanto las mismas hayan sido discutidas por las partes en el tramite del proceso, que de los hechos debatidos en el juicio laboral haya resultado determinados que los mismos bien fueron cancelados mal o que le correspondían ciertos conceptos y efectivamente no le fueron otorgados al demandante cuanto no hayan sido demandado los mismos.

    Tal situación es creada por el legislador con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes; de tal manera que al no verificarse de los autos insertos en el presente asunto judicial que el ciudadano J.A.B.R. hubiese efectuado algún reclamo por concepto de Tickets de Alimentación y que el mismo hubiese sido discutido, es por lo que se ratifica aún mas la declaratoria sin lugar de este concepto; resultando improcedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano J.A.B.R., conforme al régimen laboral de la Industria Petrolera Nacional, a los fines de verificar si la Empresa demandada GEOSERVICES S.A., le adeuda alguna cantidad de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 07 de agosto de 1991 (reconocida expresamente por ambas partes).

    Fecha de Egreso: 30 de septiembre de 2010 (reconocida expresamente por ambas partes).

    Antigüedad Acumulada: Diecinueve (19) años, Un (01) mes y Veintidós (22) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 67,50 (Salario Básico mensual de Bs. 2.025,00 reconocida expresamente por ambas partes / 30 días)

     SALARIO NORMAL: Bs. 197,50 (Salario Básico diario de Bs. 67,50 + Bono de Campo de de Bs. 130,00)

    1. - ANTIGÜEDAD DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL DÍA 01 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010: Por dicho concepto, el ex trabajador demandante ciudadano J.A.B.R. demandó el pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 148.433,93), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario integral compuesto por el Salario Normal mensual más la Alícuota parte de Utilidades y el Bono Vacacacional, a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes y más los días adicionales, es decir, que le corresponde 986 días de Antigüedad; ahora bien, de los medios de prueba evacuados en autos este Tribunal de Alzada pudo constatar que la firma de comercio GEOSERVICES S.A., le canceló al ex trabajador demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 148.433,93) por concepto de Prestación de Antigüedad (Bs. 89.915,12 + Bs. 50.158,98 + Bs. 8.359,83), tal y como se evidencia de la Oferta Real de Pago sustanciada en el expediente alfanumérico VP01-S-2010-241 ante el Tribunal Decimosexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, tal y como se desprende de las copias certificadas insertas en autos a los pliegos Nros. 456 al 488 del Cuaderno de Recaudos; en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo declara que al ex trabajador accionante no se le adeuda cantidad alguna por este concepto y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - DIFERENCIA DE VACACIONES DE LOS PERIODOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010: Al respecto, se debe observar que en las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2002-2004 este concepto era otorgado a razón de 30 días de Salario Normal, y en las Convenciones Colectivas de Trabajo posteriores (2004-2006, 2007-2009 y 2009-2011) se aumentó dicho beneficio a 34 días de Salario Normal; en consecuencia, al desprenderse de autos que durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 la firma de comercio GEOSERVICES S.A., le canceló al ciudadano J.A.B.R. las Vacaciones anuales a razón de 30 días de Salario Normal, se establece que ciertamente existe una diferencia por este concepto a favor del demandante pero en los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, en razón de no haber sido canceladas con base a 34 días de Salario Normal, toda vez que en los periodos anteriores 2002-2003 y 2003-2004, la firma de comercio cumplió con su obligación de pagar este concepto a razón de 30 días de Salario Normal; resultando procedente en derecho el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      Período 2004-2005: 34 días x Salario Normal diario de Bs. 97,13 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 206 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 3.302,42, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 2.914,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 206 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 388,42.

      Período 2005-2006: 34 días x Salario Normal diario de Bs. 130,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 4.420,00, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 3.900,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 520,00.

      Período 2006-2007: 34 días x Salario Normal diario de Bs. 155,33 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 5.281,20, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 4.660,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 621,20.

      Período 2007-2008: 34 días x Salario Normal diario de Bs. 137,60 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 209 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 4.678,40, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 4.128,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 209 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 550,40.

      Período 2008-2009: 34 días x Salario Normal diario de Bs. 116,93 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 210 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 3.975,60, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 3.507,99 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 210 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 467,61.

      Período 2009-2010: 34 días x Salario Normal diario de Bs. 133,37 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 211 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 4.534,58, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 4.001,13 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 211 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 533,45.

      La sumatoria de las anteriores cantidades dinerarias se traduce en el monto total de TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.081,08), que deberán ser cancelados por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., por concepto de Diferencia de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - DIFERENCIA BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL CAUSADA DE LOS PERÍODOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010: Respecto a este petitum se debe traer a colación que en las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2002-2004 este concepto era otorgado a razón de 45 días de Salario Básico; en las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2004-2006 dicho concepto era otorgado a razón de 50 días de Salario Básico; y en las Convenciones Colectivas de Trabajo posteriores (2007-2009 y 2009-2011) se aumentó a 55 días de Salario Básico; en consecuencia, al desprenderse de autos que durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 la firma de comercio GEOSERVICES S.A., le canceló al ciudadano J.A.B.R. el Bono Vacacional a razón de 40 días de Salario Básico, se establece que ciertamente existe una diferencia por este concepto a favor del demandante durante los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, en razón de no haber sido canceladas con base a 40 días de Salario Básico,; resultando procedente en derecho el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      Período 2002-2003: 45 días x Salario Básico diario de Bs. 26,66 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 1.199,99, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 1.066,66 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 133,33.

      Período 2002-2003: 45 días x Salario Básico diario de Bs. 30,40 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 205 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 1.368,00, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 1.216,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 205 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 152,00.

      Período 2004-2005: 50 días x Salario Básico diario de Bs. 30,40 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 206 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 1.520,00, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 1.216,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 206 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 304,00.

      Período 2005-2006: 50 días x Salario Básico diario de Bs. 40,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 2.000,00, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 1.600,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 400,00.

      Período 2006-2007: 55 días x Salario Básico diario de Bs. 48,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 2.640,00, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 1.920,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 720,00.

      Período 2007-2008: 55 días x Salario Básico diario de Bs. 57,60 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 209 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 3.168,00, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 2.304,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 209 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 864,00.

      Período 2008-2009: 55 días x Salario Básico diario de Bs. 57,60 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 210 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 3.168,00, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 2.304,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 210 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 864,00.

      Período 2009-2010: 55 días x Salario Básico diario de Bs. 67,50 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 211 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) Bs. 3.712,50, menos la suma cancelada por la Empresa demandada Bs. 2.700,00 (según recibo de Pago inserto al folio Nro. 211 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), resulta una diferencia de Bs. 1.012,50.

      La sumatoria de las anteriores cantidades dinerarias se traduce en el monto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.449,83), que deberán ser cancelados por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., por concepto de Diferencia de Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Con base a lo dispuesto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, resulta procedente en derecho el pago de 2,83 días (34 días / 12 meses x 01 mes completo laborado) x Salario Normal diario de Bs. 197,50 (Salario Básico diario de Bs. 67,50 + Bono de Campo de de Bs. 130,00) = QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 558,92); ahora bien, de los medios de prueba evacuados en autos este Tribunal de Alzada pudo constatar que la firma de comercio GEOSERVICES S.A., le canceló al ex trabajador demandante la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 478,75) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, tal y como se evidencia de la Oferta Real de Pago sustanciada en el expediente alfanumérico VP01-S-2010-241 ante el Tribunal Decimosexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, como se desprende de las copias certificadas insertas en autos a los pliegos Nros. 456 al 488 del Cuaderno de Recaudos; se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano J.A.B.R. por la suma de OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 80,17). ASÍ SE DECIDE.-

    5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con base a lo dispuesto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, resulta procedente en derecho el pago de 4,58 días (55 días / 12 meses x 01 mes completo laborado) x Salario Básico diario de Bs. 67.50 = TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 309,15); ahora bien, de los medios de prueba evacuados en autos este Tribunal de Alzada pudo constatar que la firma de comercio GEOSERVICES S.A., le canceló al ex trabajador demandante la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 225,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, tal y como se evidencia de la Oferta Real de Pago sustanciada en el expediente alfanumérico VP01-S-2010-241 ante el Tribunal Decimosexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, como se desprende de las copias certificadas insertas en autos a los pliegos Nros. 456 al 488 del Cuaderno de Recaudos; se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano J.A.B.R. por la suma de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 84,15). ASÍ SE DECIDE.-

    6. - UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERÍODO 2010: Por dicho concepto, el ex trabajador demandante ciudadano J.A.B.R. demandó el pago de la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.363,26); ahora bien, de los medios de prueba evacuados en autos este Tribunal de Alzada pudo constatar que la firma de comercio GEOSERVICES S.A., le canceló al ex trabajador demandante la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.363,26) por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010, tal y como se evidencia de la Oferta Real de Pago sustanciada en el expediente alfanumérico VP01-S-2010-241 ante el Tribunal Decimosexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, tal y como se desprende de las copias certificadas insertas en autos a los pliegos Nros. 456 al 488 del Cuaderno de Recaudos; en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo declara que al ex trabajador accionante no se le adeuda cantidad alguna por este concepto y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - IMPACTO DE VACACIONES EN UTILIDADES DEL PERÍODO 2010: Por dicho concepto, el ex trabajador demandante ciudadano J.A.B.R. demandó el pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 234,56); ahora bien, de los medios de prueba evacuados en autos este Tribunal de Alzada pudo constatar que la firma de comercio GEOSERVICES S.A., le canceló al ex trabajador demandante la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 234,56) por concepto de Impacto de Vacaciones en utilidades año 2010, tal y como se evidencia de la Oferta Real de Pago sustanciada en el expediente alfanumérico VP01-S-2010-241 ante el Tribunal Decimosexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, tal y como se desprende de las copias certificadas insertas en autos a los pliegos Nros. 456 al 488 del Cuaderno de Recaudos; en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo declara que al ex trabajador accionante no se le adeuda cantidad alguna por este concepto y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - IMPACTO DE VACACIONES EN UTILIDADES DEL PERÍODO 2010: Por dicho concepto, el ex trabajador demandante ciudadano J.A.B.R. demandó el pago de la suma de MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.516,48); ahora bien, de los medios de prueba evacuados en autos este Tribunal de Alzada pudo constatar que la firma de comercio GEOSERVICES S.A., le canceló al ex trabajador demandante la suma de MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.516,48) por concepto de Impacto de Vacaciones en utilidades año 2010, tal y como se evidencia de la Oferta Real de Pago sustanciada en el expediente alfanumérico VP01-S-2010-241 ante el Tribunal Decimosexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, tal y como se desprende de las copias certificadas insertas en autos a los pliegos Nros. 456 al 488 del Cuaderno de Recaudos; en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo declara que al ex trabajador accionante no se le adeuda cantidad alguna por este concepto y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    9. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Aduce el trabajador accionante que durante todo el tiempo que prestó servicio para la demandada desde el día 07 de agosto de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2010, no recibió nunca el beneficio de alimentación establecido en la Convención Colectiva Petrolera, hecho que nunca cumplió la patronal, la cual deberá cancelar el beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 1.700,00; al respecto, se debe subrayar que fue en las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006, específicamente en el numeral 4 de su Cláusula 74 Acuerdos Finales, fue donde se acordó que para la segunda quince del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primera año de Bs. 500,00 mensuales; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por esta Juzgadora por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006, fue cuando los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional comenzaron a gozar del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA).

      Posteriormente, en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se dispuso expresamente que la Empresa facilitará al trabajador amparado por esta Convención, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie); que esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al trabajador bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar; y que las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Igualmente, se dispuso que el personal permanente de contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la Estatal Petrolera.

      Con base a las consideraciones antes expuestas, establece esta sentenciadora que las Empresas Contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encontraban en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), desde el mes de abril del año 2005, y no desde el año 1991; en tal sentido, al desprenderse de autos que la firma de comercio GEOSERVICES S.A., es una Empresa contratista que realiza obras y servicios inherentes al servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que por tal razón debe otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es por lo que se concluye que la misma se encontraba obligada a suministrar directamente a sus trabajadores y en forma especial al ciudadano J.A.B.R. una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Alzada declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, desde el mes de abril del año 2005 (cuando comenzó a regir esta modalidad de pago) hasta el mes de septiembre de 2010, conforme a los diferentes valores del importe mensual establecidos en las diferentes Convención Colectivas Petroleras que estuvieron vigentes y conforme a los aumentos otorgados por la Industria Petrolera Nacional, conocidos plenamente por esta sentenciadora por notoriedad judicial, conforme a los siguientes cálculos aritméticos:

      PERÍODO VALOR TEA

      Abril 2005 Bs. 500

      Mayo 2005 Bs. 500

      Junio 2005 Bs. 500

      Julio 2005 Bs. 500

      Agosto 2005 Bs. 500

      Septiembre 2005 Bs. 500

      Octubre 2005 Bs. 500

      Noviembre 2005 Bs. 500

      Diciembre 2005 Bs. 500

      Enero 2006 Bs. 500

      Febrero 2006 Bs. 500

      Marzo 2006 Bs. 500

      Abril 2006 Bs. 600

      Mayo 2006 Bs. 600

      Junio 2006 Bs. 600

      Julio 2006 Bs. 600

      Agosto 2006 Bs. 600

      Septiembre 2006 Bs. 600

      Octubre 2006 Bs. 600

      Noviembre 2006 Bs. 600

      Diciembre 2006 Bs. 600

      Enero 2007 Bs. 600

      Febrero 2007 Bs. 600

      Marzo 2007 Bs. 600

      Abril 2007 Bs. 750

      Mayo 2007 Bs. 750

      Junio 2007 Bs. 750

      Julio 2007 Bs. 750

      Agosto 2007 Bs. 750

      Septiembre 2007 Bs. 750

      Octubre 2007 Bs. 750

      Noviembre 2007 Bs. 950

      Diciembre 2007 Bs. 950

      Enero 2008 Bs. 950

      Febrero 2008 Bs. 950

      Marzo 2008 Bs. 950

      Abril 2008 Bs. 950

      Mayo 2008 Bs. 950

      Junio 2008 Bs. 950

      Julio 2008 Bs. 950

      Agosto 2008 Bs. 950

      Septiembre 2008 Bs. 950

      Octubre 2008 Bs. 950

      Noviembre 2008 Bs. 950

      Diciembre 2008 Bs. 950

      Enero 2009 Bs. 950

      Febrero 2009 Bs. 950

      Marzo 2009 Bs. 950

      Abril 2009 Bs. 950

      Mayo 2009 Bs. 950

      Junio 2009 Bs. 950

      Julio 2009 Bs. 950

      Agosto 2009 Bs. 950

      Septiembre 2009 Bs. 950

      Octubre 2009 Bs. 1.700

      Noviembre 2009 Bs. 1.700

      Diciembre 2009 Bs. 1.700

      Enero 2010 Bs. 1.700

      Febrero 2010 Bs. 1.700

      Marzo 2010 Bs. 1.700

      Abril 2010 Bs. 1.700

      Mayo 2010 Bs. 1.700

      Junio 2010 Bs. 1.700

      Julio 2010 Bs. 1.700

      Agosto 2010 Bs. 1.700

      Septiembre 2010 Bs. 1.700

      La sumatoria de las anteriores cantidades dinerarias se traduce en el monto total de SESENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.700,00), que deberán ser cancelados por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

      En definitiva, todos los conceptos y cantidades determinados en la motiva que antecede se traducen en la suma total de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 68.395,23), que deberán ser cancelados por la Empresa GEOSERVICES S.A., al ciudadano J.A.B.R., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    10. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto DIFERENCIAS DE VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada GEOSERVICES C.A., ocurrida el día 04 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal exhortado, rielada a los folios Nros. 41 al 43 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    11. - En caso de que la sociedad mercantil GEOSERVICES C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de DIFERENCIAS DE VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano J.B.R., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.B.R., en contra de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano J.B.R., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.B.R., en contra de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 12.12 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:12 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000246.

Resolución número: PJ0082013000094.-

Asiento Diario Nro. 10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR