Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. No.: AP71-R-2013-000997.

RECURRENTE: ciudadano J.M.S.R., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.127.930, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: R.H.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.741.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 14 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida contra el auto fecha 03 de octubre de 2013, en el curso del juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue el ciudadano J.M.S.R. contra los herederos conocidos y desconocidos de la finada C.E.S. y el ciudadano R.P.S.S..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Negativa de apelación).

I

ANTECEDENTES

Las actas que anteceden, ingresaron a este Tribunal, luego del trámite administrativo de distribución (f.19 al 21, ambos inclusive), con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.741, actuando en representación Judicial de la parte actora-recurrente, contra el auto fecha 14 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de octubre de 2013, contra el auto fecha 03 de octubre de 2013; todo ello, contenido en la causa que cursa en el expediente Nº AH18-F-2005-000004, de la nomenclatura interna del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue el ciudadano J.M.S.R. contra los herederos conocidos y desconocidos de la finada C.E.S. y el ciudadano R.P.S.S..

Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.22).

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, quien aquí suscribe –Dra. R.D.S.G.-, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional, y estableció que la decisión sobre el presente Recurso de Hecho, seria proferida una vez constara en autos las copias certificadas del recurso, oportunidad en la cual se ordenaría la notificación del recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.26).

En fecha de fecha 11 noviembre 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas libradas por el Tribunal de la causa relacionadas con el presente Recurso de Hecho (f.27 al 42, ambos inclusive).

Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar decisión sobre el Recurso de Hecho de marras, en los siguientes términos:

II

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto motivado negando el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente en el presente caso, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado R.H.C., (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.M.S.R., mediante el cual apelan del auto dictado por este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual suspende la causa y ordena la citación de los herederos de la ciudadana C.E.S., a través de edictos, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado observa:

Estable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Es menester para este Juzgado señalar que los autos de sustanciación, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto por la ley para la dirección y sustanciación del proceso, además de no producir gravamen alguno a las partes.

En aplicación a la norma antes transcrita resulta evidente que en el caso de marras la apelación contra un auto a través del cual se indica la importancia y carácter imperativo de la suspensión y de la publicación de los edictos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del fallecimiento de la ciudadana C.E.S. durante el transcurso de la causa, y como consecuencia en atención al derecho a la defensa y al debido proceso del cual goza todo ciudadano que involucrado en un procedimiento judicial, y que en la presente causa, derecho que corresponde a los herederos conocidos y desconocidos de la finada C.E.S., es un auto de mero tramita que no produce gravamen alguno a las partes. Asi se establece.

Por los señalamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado Negar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Asi se declara”.

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AH18-F-2005-000004 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 14 de octubre de 2013, dictado por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida por la representación de la parte demandante-recurrente en la causa principal.

Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, éste Tribunal observa de las actas procesales en el presente expediente que:

Riela a los folios 33 y 34 ambos inclusive, decisión de fecha 03 de octubre de 2013, en la cual el Tribunal de la causa declaró: ”Vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por el abogado R.H.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.62.741, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.S.R., parte demandante, mediante la cual consigno el acta de defunción de la ciudadana C.E.S., parte co-demandada, este Tribunal en virtud que la abogada diligenciante consignó el acta de defunción requerida mediante el auto de fecha 20 de septiembre de 2013, constató que efectivamente la ciudadana supra mencionada, se encuentra fallecida. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa hasta tanto se citen a los herederos de la co-demandada ciudadana C.E.S., lo cual se hará a tenor de lo previsto en el artículo 231 eiusdem, para lo cual ordena librar Edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos de la difunta, ciudadana C.E.S., y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, seguido contra la finada y el ciudadano R.P.S.S., por el ciudadano J.M.S.R., para que comparezcan a darse por citado en dicho juicio, en un término de noventa (90) días continuos, a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la cartelera de este circuito judicial por la secretaria de este tribunal que del edicto se haga. El Edicto deberá ser publicado en dos diarios de mayor circulación de la localidad por lo menos dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días. (SIC)”.

Riela al folio 20, copia certificada de “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo”, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2013, en el cual se constata que en la misma fecha se recibió escrito (que siendo imposible su distribución ese día por fallo en el sistema) fue presentado por el abogado R.H.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.S.R., Recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 3 de octubre de 2013.

La parte demandada-recurrente consignó escrito de Recurso de Hecho -más anexos en copias simples- en fecha 17 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 18, ambos inclusive).

En tal sentido, desde el 14 de octubre de 2013 –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 17 de octubre de 2013 –fecha en la cual la parte demandante-recurrente interpuso el recurso de hecho- transcurrieron TRES (03) días de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, de fecha 18 de octubre de 2013, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.21); es decir, que el recurso fue propuesto al tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.

Ahora bien, establece el artículo 305 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

(Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, el lapso de los 5 días de despacho fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 17 de octubre de 2013, fecha que se corresponde con el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto, el cual se produjo el 14 de Octubre de 2013; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; y así se declara.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 17 de octubre de 2013, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado R.H.C., apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal y recurrente en el presente caso –ciudadano J.M.S.R.-, interpuso en nombre de su representado, Recurso de Hecho contra el auto de fecha 14 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la apelación de fecha 04 de octubre de 2013 contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2013 dictada por el referido Juzgado, en los siguientes términos:

Señaló que, en fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de que su representada consignó el acta de defunción de la ciudadana C.E.S., quien fuese de nacionalidad argentina e identificada con la cédula de identidad Nro. E-692.519 y a su vez solicitó se efectuara la citación de su único, universal y conocido heredero, el ciudadano R.P.S.S., identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.955.479, el mencionado Juzgado ordenó la suspensión del proceso hasta tanto fuera practicada la notificación de los herederos desconocidos de la prenombrada ciudadana a través de edictos.

Asimismo alegó que, en dicho fallo que ordena la citación por edictos fue apelado al día siguiente, cuatro (4) de octubre de 2013, toda vez que no es procedente la citación por edictos a herederos desconocidos por cuanto existen evidencias de quienes son en realidad los sucesores de la persona fallecida, situación ésta que ha resultado ya tratada por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencia de la Sala de Casación Civil, Número 143 del 24 de marzo de 2008.

Así las cosas, señala que en vista de la apelación interpuesta, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2013, niega el recurso, ya que considera que el fallo de fecha 03 de octubre de 2013, que suspende el procedimiento y ordena la citación mediante edictos es una auto de sustanciación y de mero trámite.

Respecto a lo anterior, insiste en que de modo alguno puede considerarse que una auto que ordene la citación de cualquier tercero al proceso puede considerarse de mero trámite, ya que al ser la citación por su importancia y naturaleza un acto de orden público, mediante el cual comporta y se materializa el derecho a la defensa, que a su vez en el caso de marras el acto apelado suspende el proceso y constituye cargas procesales a una de las partes, razón por la cual mal podría verse como un acto de mero trámite un acto que paralice el proceso y a su vez ordena el llamamiento y adhesión de una nueva parte a un juicio lo altera sustancialmente.

Continúa su argumentación, exponiendo que resulta forzoso concluir que de ninguna manera se puede tener que el fallo apelado constituye en auto de mero tramite, cuando el mismo puede producir diferencias entre las partes litigantes al buscar citar nuevas personas al proceso y al mismo tiempo ordena la suspensión del juicio y por ende impide su continuación.

Así las cosas, expone que en modo alguno puede equiparse el auto recurrido con aquellas actuaciones del tribunal que buscan ordenar el proceso, como podrían serlo las actuaciones que ordene certificación de copias o cualquier otro de mero trámite.

En este sentido, acompaña al escrito, el auto recurrido de hecho, se solicitó el día 17 de octubre de 2013 copias simples de la diligencia en la cual se solicita la citación de la sucesión de la ciudadana C.E.S., en la persona de su único y conocido heredero R.P.S.S.; del auto que ordena la consignación del acta de defunción de la ciudadana C.E.S.; de la diligencia mediante la cual se consigna ejemplar del acta de defunción de la ciudadana C.E.S.; auto que ordena la suspensión del proceso y la citación de los herederos desconocidos mediante edictos; el edicto; diligencia apelando del auto que suspende el proceso y ordena la citación mediante edictos; auto que niega la apelación, los cuales que a pesar de ser consignados en copia simple, los mismos serán consignados en el presente expediente una vez sea acordada su certificación.

Finalmente arguye que vistos los fundamentos del presente Recurso de Hecho, toda vez que la citación comporta y materializa el derecho a la defensa, que a su vez en el caso de marras el auto apelado suspende el proceso y constituye cargas procesales a una de las partes, razón por la cual mal podría verse como un acto de mero trámite una acto que paralice el proceso y a su vez ordena el llamamiento y adhesión de una nueva parte a un juicio lo altera sustancialmente y ante la negativa de fecha 14 de octubre de 2013, del juzgado a quo en admitir la apelación del auto anteriormente mencionado, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de hecho y ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oír la apelación del 4 de octubre de 2013, contra el auto de dicho juzgado de fecha 03 de octubre de 2013.

• DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE

  1. Copia certificada de diligencia en la cual se solicita la citación de la sucesión de la ciudadana C.E.S., en la persona de su único y conocido heredero R.P.S.S. (f.28).

  2. Copia certificada del auto que ordena la consignación del acta de defunción de la ciudadana C.E.S.. (f.29 al 30 ambos inclusive).

  3. Copia certificada de la diligencia mediante la cual se consigna ejemplar del acta de defunción de la ciudadana C.E.S. (f.11).

  4. Copia certificada del auto que ordena la suspensión de la causa y la citación de los herederos desconocidos mediante edictos. (f.33 al 35).

  5. Copia certificada del auto que niega la apelación. (f.38 al 39).

IV

MOTIVACIÓN

Ahora bien, aprecia ésta Jurisdicente que en el caso sub-examine, la pretensión de la parte recurrente es que, el a quo admita la apelación ejercida en fecha 04 de octubre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la causa hasta tanto se citen a los herederos de las co-demandada C.E.S., los cual se hará a tenor de los previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó librar Edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos de la difunta ciudadana C.E.S., y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en el juicio por PARTICION DE HERENCIA sigue el ciudadano J.M.S.R. contra la finada y el ciudadano R.P.S.S., dicha apelación fue negada por cuanto a consideración del tribunal de la causa es un auto de mero trámite que no produce gravamen alguno a las partes.

El auto de fecha 14 de octubre de 2013 contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…“Vista la diligencia suscrita por el abogado R.H.C., (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.M.S.R., mediante el cual apelan del auto dictado por este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual suspende la causa y ordena la citación de los herederos de la ciudadana C.E.S., a través de edictos, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado observa:

Estable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Es menester para este Juzgado señalar que los autos de sustanciación, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto por la ley para la dirección y sustanciación del proceso, además de no producir gravamen alguno a las partes.

En aplicación a la norma antes transcrita resulta evidente que en el caso de marras la apelación contra un auto a través del cual se indica la importancia y carácter imperativo de la suspensión y de la publicación de los edictos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del fallecimiento de la ciudadana C.E.S. durante el transcurso de la causa, y como consecuencia en atención al derecho a la defensa y al debido proceso del cual goza todo ciudadano que involucrado en un procedimiento judicial, y que en la presente causa, derecho que corresponde a los herederos conocidos y desconocidos de la finada C.E.S., es un auto de mero tramita que no produce gravamen alguno a las partes. Asi se establece.

Por los señalamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado Negar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Asi se declara”.(…).

Tal y como se desprende de la decisión ut supra transcrita, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por el abogado R.H.C. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.S.R., por considerar la misma ordenatoria de la litis.

Los actos de mera sustanciación o de mero trámite, son todas aquellas providencias judiciales decretadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso y son distintas de lo que en doctrina se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes.

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copia certificada por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine el auto dictado por el a quo en fecha 03 de octubre de 2013 suspendió la causa hasta tanto se citen por edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana C.E.S.; todo ello, en virtud de una situación ocurrida dentro del proceso como lo es el fallecimiento de la referida ciudadana C.E.S. durante la tramitación de la causa.

De tal manera que ese incidente evidentemente produce consecuencias en el proceso toda vez que se va a llamar a juicio a otras personas distintas al demandante y demandado y tal llamamiento constituye una tramitación procedimental que además de suspender el juicio representa cargas procesales a una de las partes; por lo que evidentemente no se trata de un auto de mera sustanciación o tramite, sino se trata de una decisión interlocutoria.

De igual manera cabe resalar que la suspensión legal de la causa por muerte de una de las partes y el llamamiento mediante edictos a los herederos, esta revestida de formas sustánciales de los actos procesales vinculadas estrechamente con el orden público.

En virtud de esto, la apelación ejercida por la parte actora en fecha 04/10/2013 contra el ya mencionado auto debió admitirse en el sólo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En síntesis considera esta jurisdicente, que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 14 de octubre de 2013, y en consecuencia, debe revocarse dicho auto y ordenar al a quo proceda a admitir en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogada R.H.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.S.R. contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado R.H.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.M.S.R., contra el auto dictado el 14 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto se citen a los herederos de las co-demandada C.E.S., los cual se hará a tenor de los previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordena librar Edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos de la difunta ciudadana C.E.S., y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en el juicio por PARTICION DE HERENCIA sigue el ciudadano J.M.S.R. contra la finada y el ciudadano R.P.S.S., dicha apelación fue negada por cuanto es un auto de mero trámite que no produce gravamen alguno a las partes.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Octubre de 2013, el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de octubre de 2013, y se ordena oir dicho recurso en el solo efecto devolutivo.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

En esta misma fecha, veintinueve (29) de noviembre de 2013, siendo las ¬¬2:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia y se libró la respectiva boleta de notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

RDSG/AML/mtr

EXP N° AP71-R-2013-000997.

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