Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE MARZO DE 2014.

EXPEDIENTE Nº 6.165

MOTIVO: Interdicción-.

SOLICITANTES: A.J.S.S., A.J.S.S., R.M.S.S. y Atilia R.S.S., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 3.457.524, 4.970.617, 7.582.622 y 7.915.569 respectivamente -.

APODERADOS JUDICIALES PARTE SOLICITANTE: Abogados L.A.O.M. y M.J.P.M.I. 129.360 y 86.202 respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Con ocasión a consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el cinco de diciembre de dos mil trece (05-12-2013) por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que decreto la interdicción provisional de I.M.S.d.S., titular de la cédula de identidad V-2.710.791, designando como tutor interino a C.E.S., titular de la cédula de identidad 7.910.267.

Por auto del 17 de diciembre de 2013, el Tribunal del Municipio Bruzual en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para la consulta de ley (f. 70), donde se le dio entrada el 15 de enero del 2014, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (f. 73).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. De la solicitud de interdicción. A.J.S.S., A.J.S.S., R.M.S.S. y Atilia R.S.S., asistidos de abogados adujeron:

    • Que son hijos de I.M.S.d.S., quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-2.710.791, tal y como consta en actas de nacimientos que promueven marcados como “B”, “C”, “D” y “E”.

    • Que la presente solicitud tiene como objeto la declaratoria de interdicción de la madre de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil; quien cuenta en la actualidad con 86 años, y quien desde hace casi cuatro (4) años viene padeciendo serios trastornos de salud mental, lo que aunado a la avanzada edad de la misma, ha minado completamente la capacidad de discernimiento de la misma.

    • Que la madre de ellos sufre de varias patologías, las cuales se describen detalladamente en los fotostatos anexos al escrito, marcadas como F, G, H, I, J, K, L; donde se demuestra la incapacidad de ella para la realizar las actividades diarias normales, ya que sus facultades intelectuales se encuentran severamente afectadas, pudiendo ser manipulada por terceras personas, incapacitándola para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes e incluso con el cuido de su propia persona.

    • Fundamentó su demanda en los artículos 393 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

    • En su petitorio solicitó; 1) que el tribunal designe dos (2) expertos médicos, a los fines de que de conformidad al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; 2) se fije la hora y fecha para el traslado del tribunal, a los fines de practicar las actuaciones a que se refiere el artículo 396 del Código Civil; 3) los testimoniales de D.A.S.R. y Dianis J.S.R.; 4) se declare la interdicción provisional de I.M.S.d.S. y se nombre a Atilia R.S.S. como tutor interino; y 5) que luego de la admisión de la demanda se notifique lo conducente al Fiscal del Ministerio en materia civil.

  2. De la actuaciones ante el juzgado del municipio Bruzual.

    • El 26 de septiembre de 2013, el a quo decretó la apertura del proceso de interdicción de I.M.S., para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; acordándose el interrogatorio del notado de demencia y de igual manera acordó oír las testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos o amigos de la familia para que comparezcan ante el juzgado, con la finalidad de rendir declaraciones sobre dicha interdicción, una vez en actas las declaraciones, y a su vez se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy (f.23 al 24).

    • Consta a los folios 27 y 28 boleta de notificación realizada a la representación fiscal.

    • A los folios 29 al 40 se dejó constancia que YOALYNG DORTA CAMACARO (vecina), M.Y.R., X.T.V.L. (vecina) y R.M.S.S. (hija), comparecieron por ante ese tribunal para rendir declaraciones ratificando sus declaraciones sobre la incapacidad física y mental de I.M.S.D.S..

    • Al folio 45 se evidencia que el a quo acordó que la notada de demencia fuese examinada por dos (2) médicos facultativos en neurocirugía y un (1) psicólogo clínico a los fines de diagnosticar el defecto intelectual de la misma.

    • El 03 de noviembre de 2013 se realizo el traslado del tribunal al domicilio de la notada de demencia, a los fines de realizar el interrogatorio de la misma (f. 46 al 47).

    • C.E.S. titular de la cédula de identidad 7.910.267, asistida de abogado, consignó escrito donde solicitó ser nombrada tutora especial de la madre de ella ciudadana I.M.S.d.S.; para lo que anexó una serie de informes médicos (f. 48 al 53)

    • A los folios 54 al 62 se evidencia que C.E.S. consignó informe médico psicológico y neurológico el cual fue anexado al expediente.

  3. De la sentencia consultada. El 05 de diciembre de 2013 el Tribunal del Municipio Bruzual declaró la interdicción civil de I.M.S.d.S., designando como tutora a su hija C.E.S., en los siguientes términos (f. 64 al 67):

    …conforme a lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECRETA: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana I.M.S.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.710.791; y, en consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana C.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.910.267, en su condición de HIJA de la Interdictada; por ser esta Ciudadana quien ha estado al cuidado de su mama durante los últimos tres (03) años, para que ejerza la Tutela de la I.M.S.D.S., anteriormente identificada, conforme a lo previsto en el Artículo 374 del Código Civil Venezolano Vigente. Asimismo se le indica a la Tutora Interina que deberá actuar conforme a lo previsto en el Titilo IX del Capítulo I Sección I del Código Civil Venezolano Vigente que trata todo lo relativo a la Tutela y la Emancipación, es decir, que puede realizar todos los actos civiles a nombre de la Interdictada que este no pueda realizar por su incapacidad (interdicción) así como la Administración de sus Bienes, haciendo todo lo indispensable para conservar y hacer producir los bienes integrantes del Patrimonio de la Interdictada y por ende realizar retiro de fondos en entidades bancarias que pertenezca a la Interdictada para la compra de gastos extraordinarios que ameriten para el buen cuidado de la misma tomando todas las medidas que crea oportuna para evitar cualquier perjuicio a la Interdictada y en fin todos aquellos que no le estén prohibidos por la ley. Queda obligada la Tutora Interina a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este Objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes. En relación a las prohibiciones establece el Artículo 365 del Código Civil Venezolano que el tutor No Puede SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía, dar prendas o hipotecas, enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, ceder o traspasar créditos o documentos de crédito, entre otras, todo en virtud de que el mismo Código en su Artículo 313 establece que las funciones del tutor se limitaran a la guarda del menor y a los Actos de Administración y conservación indispensables…

    Ratio Decidendi

    (Razones para decidir)

    La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona.

    Una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en estudio se evidencia que la misma fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2013. (f-23)

    Así mismo se evidencia al folio 27, notificación del representante del Ministerio Público realizada en fecha 03 de octubre de 2013.

    Concluida la averiguación sumaria y habiendo datos suficientes de la demencia de la indiciada, el Tribunal ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretando la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 396, 398, 399 CC y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 63, auto mediante el cual concluida como ha sido la averiguación sumaria del presente caso, el a-quo ordeno decretar la interdicción provisional de la ciudadana I.M.S.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-2.710.791. donde se le nombrara tutor interino de conformidad con lo dispuesto por el artículo 734 del Código de procedimiento Civil Venezolano.

    Finalizada esta fase, el tribunal procederá a dictar sentencia, la cual se remitirá al juzgado superior para su consulta (artículo 736 Código de Procedimiento Civil). En el presente caso, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por los ciudadanos A.J.S.S., A.J.S.S., R.M.S.S. y Atilia R.S.S., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 3.457.524, 4.970.617, 7.582.622 y 7.915.569 respectivamente con domicilio en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quienes señalan ser hijos de la indiciada, para evidenciar la filiación presentó sendas actas de partida de nacimiento a los folios 10 y 14, documentos públicos y públicos administrativos al que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Seguidamente fue admitida dicha solicitud, como ya se dijo, en fecha 26 de septiembre de 2013 (f-23) y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Publico Séptimo de ésta circunscripción judicial, la cual consta en las actas que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público el 03 de octubre de 2013 tal como consta al folio 27.

    Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consiste en esclarecer la verdadera condición de la persona sobre la cual se solicita la interdicción, veamos cuales fueron las pruebas promovidas:

    Informe Médico, emitido por la Psicólogo Clínico Licenciada LAURA VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.992.568, FPV 8-491, de fecha 08 de noviembre de 2.013, (f-56 al 58). Allí se indica que la Interdictada ciudadana I.M.S.d.S., la impresión diagnostica presenta es que no se encuentra orientada en tiempo y espacio y persona, no se evidencia agitaciones en cuanto a su psicomotricidad, sin rasgos agresivos, solo se demuestra hipoactividad, afasia motora en cuanto a su expresión y demencia senil producto del accidente cerobrovascular ocasionado años actúales (2013), debido a la reducción del flujo sanguíneo cerebral, entre otras.

    Informe Médico, emitido por el Dr. N.L.L. Y, en su condición de Médico Neurocirujano y como auxiliar de justicia o médico facultativo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.591.243, CML 6399 y MSD69314 de fecha 14 de noviembre de 2013, (f-61). El presente informe se valora plenamente por emanar de un médico facultativo debidamente traído al proceso, por lo que del mismo se desprende que la Interdictada ciudadana I.M.S.d.S., posee probable demencia senil acelerada por ACV, Isquemica.

    Del testimonio de la indiciada.-

    En fecha 05 de noviembre de 2013, el aquo se traslado y constituyo en la avenida 4 y 3 de la calle 4 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de interrogar a la ciudadana I.M.S.d.S., estando allí constituido se notifico de la misión a la ciudadana C.E.S., quien se identifico como hija de la ciudadana I.M.S.d.S., manifestando que esta al cuidado de su madre desde hace tres (3) años, bajo su techo, el aquo procedió a interrogar a la Interdictada, quien no contesto la pregunta del Juez aquo, observando este que estaba fuera de tiempo y un defecto intelectual grave producto de un ACV.

    De las testimoniales

    En fecha 09 de octubre de 2013, se le tomo declaraciones de las cuatro personas cercanas y familiares de la indiciada y tenemos que de los folios 29 al 40 corre escrito donde se dejó constancia de que los ciudadanos YOALING DORTA CAMACARO (f-29 al 31) (vecina), M.Y.R. (f-32 al 34) (amiga), X.T.V.L. (vecina) (folio 35 al 38), R.M.S.S. (hija) (f-39 al 40), el cual coincides cada uno de ellos que a raíz que le dio el ACV, no reconoce a las personas, ni a familiares, ni amigos, no tiene uso de razón, perdió la memoria entre otras. Con respecto a estos testigos considera quien decide que los mismos fueron concordantes con sus declaraciones no incurrieron en contradicciones y por lo tanto merecen confianza lo que sin lugar a dudas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

    De los facultativos:

    • Cursa a los folios 56 al 58, Informe Médico, emitido por la Psicólogo Clínico Licenciada LAURA VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.992.568, FPV 8-491, de fecha 08 de noviembre de 2.013, la cual indica que la Interdictada ciudadana I.M.S.d.S., la impresión diagnostica presenta es que no se encuentra orientada en tiempo y espacio y persona, no se evidencia agitaciones en cuanto a su psicomotricidad, sin rasgos agresivos, solo se demuestra hipoactividad, afasia motora en cuanto a su expresión y demencia senil producto del accidente cerobrovascular ocasionado años actúales (2013), debido a la reducción del flujo sanguíneo cerebral, entre otras.

    • Y al folio 63, consta el Informe Médico, emitido por el Dr. N.L.L. Y, en su condición de Médico Neurocirujano y como auxiliar de justicia o médico facultativo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.591.243, CML 6399 y MSD69314 de fecha 14 de noviembre de 2013, el cual indica que la Interdictada ciudadana I.M.S.d.S., posee probable demencia senil acelerada por ACV, Isquemica.. Con respecto a éstos informes considera quien decide que la norma establece que por lo menos sean dos facultativos los que examinen a la persona que solicitan la interdicción, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    Examinadas las declaraciones testimoniales, de los expertos (médicos) resulta concluyente para este Tribunal Superior Yaracuyano, que la ciudadana I.M.S.D.S., requiere de una persona que la asista y represente en todo momento, dado que padece de “Demencia senil acelerada por ACV, Isquemica.

    Una vez dicho todo lo anterior, es oportuno indicar que en el caso de autos, la Interdictada no tiene cónyuge, sus padres fallecidos, tiene cinco (5) hijos y vive con una de ellas bajo su mismo techo y es quien ha estado con su mama desde hace tres (3) años, cuidándola, aún cuando no fue ella quien solicito la Interdicción, se constata en autos que la Interdictada tiene más de tres años bajo la custodia de su hija C.E.S., que es quien cuida de ella, luego siguiendo las pautas establecidas en las normas respectivas del Código Civil, en cuanto a la escogencia del tutor, la que hizo el juez a-quo y recayó en el ciudadano C.E.S., hija de la Interdictada.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva.

    Finalmente considera quien decide que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial de la ciudadana I.M.S.D.S. antes identificada por lo que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTE ESTADO, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013) y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTE ESTADO en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), que declaró CON LUGAR la interdicción de la ciudadana I.M.S.D.S., titular de la cédula de identidad V-2.710.791, designándose como tutor a la ciudadana C.E.S., titular de la cédula de identidad V- 7.910.267.

    Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

    Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecisiete (17) días

    del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    Exp. Nº6165.

    EJC/lvm

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