Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

203º y 154º

Parte Querellante: J.A.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.270.

Apoderado Judicial: E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.670.521, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 58.869.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure.

Representantes Judiciales: M.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.220 abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 55.847.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 1682.

Sentencia: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2005, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por los Abogados P.A.S.O. y J.A.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos: 51.089 y 90.684, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.A., identificado ut supra, contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, quedando signada con el Nº 1682.

En fecha 30 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio Muñoz del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, alegando como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, por cuanto el querellante en fechas 09/11/2004 y 11/05/2005, recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales que totalizan un monto de Bs. 9.194.489,69.

En fecha 19 de junio de 2006, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha 27 de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia a dicho de acto de la parte querellada, así como, de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de abril de 2007, el Abogado J.A.C., con el carácter de autos, sustituye el poder conferido por el querellante al Abogadp E.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 58.869.

En fecha 10 de mayo 2007, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, cuyo acto se apertura en fecha 15 del mismo mes y año, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni mediante apoderado judicial; por lo que el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de mayo 2007, este Órgano Jurisdiccional publicó el extenso de la sentencia correspondiente y ordenó la notificación de las partes: se libró lo conducente.

En fecha 31 de mayo 2007, el Abogado E.J.M., con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo 2007.

En fecha 18 de julio 2007, este Despacho Superior admite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la misma.

En fecha 17 de febrero 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado querellante, revoca la sentencia apelada y ordena la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, a los fines de que se pronuncie acerca del fondo del asunto.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en este Despacho Superior, oportunidad en que la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de salarios y demás beneficios laborales en virtud de que el querellante ciudadano J.A.A., identificado ut supra, alega en su escrito recursivo que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 15 de enero de 1996, como Auditor, desempeñándose para el momento de su egreso 09/11/2004, con el cargo de Jefe de Archivo, devengando una remuneración mensual de Bs 642.000,00, recibiendo además un bono alimenticio de Bs. 50.000,00, que en fecha 09/11/2004, la parte querellada procedió a destituirlo, liquidando de esta manera las prestaciones sociales a través de las ordenes de pago signadas con el numero 01706 de fecha 21 de diciembre de 2004, por el monto de Bs. 5.194.489,69, asi como la orden sin número de fecha 11 de mayo de 2005, por un monto de Bs. 4000.000,00, lo cual conforma un monto de Bs. 9.194.489,69. Finalmente alegó que se condene a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, a cancelarle la cantidad de (Bs. 14.313.652,72), equivalentes actualmente a CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F 14.313,65).

    Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

    En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

    El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

    La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

    Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al querellante, ciudadano J.A.A., la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F 14.313,65), en virtud de haber prestados servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, en ocasión de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, alegó como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, por cuanto el querellante en fechas 09/11/2004 y 11/05/2005, recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales que totalizan un monto de Bs. 9.194.489,69, equivalentes actualmente a NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.194,48); por lo que negó el monto reclamado por el accionante en su escrito recursivo, el cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F 14.313,65).

    Primeramente debe esta juzgadora analizar el punto previo alegado por la apoderada judicial del Municipio Muñoz del Estado Apure, relativo a la caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública. En tal sentido sentido, observa esta juzgadora que mediante decisión de fecha 17 de febrero 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado querellante, en cuyo fallo se pronunció sobre la caducidad de la acción, estableciendo que no había operado la caducidad en la presente querella; por lo que revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, a los fines de que se pronuncie acerca del fondo del asunto; con lo cual concluye quien aquí decide, que queda resuelto el punto previo de caducidad de la acción, alegado por la apoderada judicial del Municipio querellado. Así se establece.

    Resuelto el punto previo debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción: Marcado “A”, poder notariado, otorgado a los Abogados P.A.S.O. y J.A.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos: 51.089 y 90.684. Marcado “B”, Oficio original Nº 17 de fecha 15 de enero 1996, donde se designa al querellante para ocupar el cargo de Auditor adscrito al Municipio querellado. Marcado “C”, original de Resolución Nº 09/04/0003, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de Jefe de Archivo de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure. Marcado “D”, copia fotostática de Decreto de fecha 02/01/2003, suscrito por el Alcalde del Municipio Muñoz, Estado Apure, a través del cual decreta un bono alimentario para los trabajadores y trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, documentos estos que no constituyen prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación al monto que a su decir adeuda la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F 14.313,65), aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, que llevare a la convicción de esta sentenciadora la veracidad de los hechos alegados por el querellante y así se decide.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem, según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En el caso que nos ocupa, la parte querellante expuso sus alegatos y argumentos, pero no aportó las pruebas que demostraran la veracidad de los mismos, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial.

    Dentro de este marco, quien aquí decide concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, adeuda la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 14.313,65), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, como lo señala en su escrito libelar, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud del pago de de Diferencia de Prestaciones Sociales, no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

  2. DECISION:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.270, debidamente representada por el abogado en ejercicio E.J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.869, contra Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, ello con fundamento a lo expresado en la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure; a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado Segundo del Municipio antes mencionado. Líbrese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los 21 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior Provisoria,

    Dra. Hirda S.A.

    La Secretaria,

    Abog. D.H.

    En la misma fecha, 21 de noviembre de 2013, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. D.H.

    Exp. Nº 1682

    HSA/dh/nisz.-

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