Decisión nº 107-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000507

ASUNTO : VP02-R-2014-000507

DECISIÓN No. 107-14

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B.d.Z., relacionado con el asunto penal seguido en contra del Ciudadano Acusado Y.J.A.A., nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., municipio Colón del estado Zulia, nacido en fecha 16-02-1983, de 31 años de edad, profesión u oficio estudiante, Estado Civil Soltero, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado S.D.A.A., en su condición de Defensa Técnica del Ciudadano Y.J.A.A., presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano N.E.A.V. y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; por lo que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 ejusdem, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 8 ibidem, indicando de este modo que la libertad personal del acusado de marras, se hará efectiva, una vez se evalúe la comprobada solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores.

Recibida finalmente la causa en fecha 11 de Junio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 11 de Junio de 2014, mediante la decisión signada bajo el No. 099-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Inician los Recurrentes, señalando los fundamentos de su apelación, indicando de este modo que desean explanar el hecho que el tribunal a quo revisó y modificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar al dictamen de la Medida Privativa de Libertad; para luego señalar:

…Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

Congruente con ello, cita el contenido del artículo 250, referente al instituto del examen y revisión de las medidas; para luego indicar que el marco del vigente p.p., tiene por objeto permitirle a los procesados, acudir según sea el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o porque lo motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Privativa de Libertad o no existían al momento de la solicitud o habían variado de manera tal que permitiere la imposición de una medida menos gravosa.

Para sustentar su criterio, citan los Fiscales la decisión No. 2736, de fecha 17 de Octubre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego indicar los fundamentos que utilizó el Tribunal Primero de Juicio para dictar su fallo; manifestando en el mismo orden de ideas, que la Jueza a quo solo valoró para dictar la sustitución de la Medida, el arraigo que tiene el imputado en el país, los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad; ello sin hacer alusión alguna a que hayan variado o no las circunstancias; indicando posteriormente que:

…de lo antes expuesto se evidencia que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es en base a principio de proporcionalidad, y en el presente caso no aplica, ya que la medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de el acusado de autos presente arraigo en el país y en base a los principios de afirmación de libertad, el cual es utilizado como fundamento del Juez de Instancia para otorgar la medida cautelar, a criterio de este recurrente, no comporta variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los f.d.p., como fin último en el p.p. sea condenatoria o absolutoria…

Del mismo modo, indica la Vindicta Pública, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un nuevo hecho, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de proyectar su idea, realizan una sucinta cronología de la causa, para luego referir:

…De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, no obstante, el Juez tiene la facultad de impedir que las conductas de las partes puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, de otra parte se evidencia que han transcurrido dos (02) años debido a la pluralidad de diferimientos de Audiencias, sin embargo a criterio del recurrente el lapso que debe ser tomado en consideración a los efectos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es el periodo de un año otorgado por la corte de apelaciones en fecha 18-02-2013, el cual amplía un (01) año el termino para mantener la privación de libertad en el presente proceso, sin embargo este tiempo no se había cumplido debido a que el ciudadano Y.J.A.A., se encontraba en libertad debido a la sentencia absolutoria, la cual posteriormente fue anulada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, sin embargo el ciudadano antes mencionado es capturado el día 28-11-2013, fecha desde la cual a criterio del recurrente comienza a correr el lapso para que precluya el año otorgado por la corte para realizar el juicio, la cual sería el día 28-11-2013, por tal motivo mal podría en el presente caso plantear la figura establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el lapso otorgado por el Órgano Jurisdiccional en este caso la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no ha concluido…

Consideraciones, en atención a las cuales estiman los Representantes Fiscales, que lo ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el presente y único motivo de apelación.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho S.D.A.A., en su condición de Abogado defensor del Ciudadano Y.J.A.A., da contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión signada bajo el No. 76-2014, de fecha 18/03/2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., bajo los siguientes términos:

Solicita la Defensa Privada, la Indamisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cuanto el mismo a su juicio, fue erróneamente fundado en el derogado artículo 447, hoy artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que dicho medio recursivo, carece de fundamento legal para su procedibilidad en derecho, invocando una norma derogada, por lo que denuncia el no cumplimiento de las formalidades exigidas en los artículos 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al no promover tampoco las pruebas que acrediten el fundamento del recurso.

Arguye el Abogado en ejercicio, que efectivamente en fecha 18-03-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., previa solicitud escrita de Revisión de Medida Privativa interpuesta por dicha defensa técnica, declara Con Lugar y Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, fundamentando dicha decisión en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 ejusdem, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 8 ibidem; decretando igualmente la Presentación Periódica cada quince (15) días del acusado por ante la sede del Tribunal, así como la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; obteniendo de esta manera su defendido, la libertad.

En su exposición, refiere la Defensa, que la Vindicta Pública, en fecha 25-03-2014 interpone Recurso de Apelación de Auto, el cual a su criterio, resulta infundado, pues se alegan una serie de falsas situaciones de hecho, indicando en este sentido:

… En la página cuatro (04), párrafo dos (02) del escrito contentivo del recurso de apelación que se contesta, el Ministerio Público alega que: “…omissis… el Juez de instancia (SIC) ierra (SIC) en la motivación del presente recurso (SIC), ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación al contenido del artículo (244) SIC del Código Orgánico Procesal Penal, es en base a principio de proporcionalidad, y en el presente caso no aplica, ya que el (SIC) medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años…”. Omisiones, comillas y llamados a la defensa…

…Podemos observar, ciudadanos Juecese Ad quem, aparte de los errores ortográficos que contiene el recurso, esta claro que los colegas de la vindicta pública que lo realizaron, no tuvieron a mano el VIGENTE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, porque vemos como nuevamente de forma errada se refieren al derogado artículo 244, referente a la proporcionalidad hoy prevista en el artículo 230; no obstante esta observación, el Ministerio Público pretende enervar la validéz de la decisión dictada por el Juzgador de Instancia, en el hecho de que no menciona la variación de las circunstancias a favor del acusado, que no menciona cuales son esas circunstancias nuevas para acordar la revisión; es este el principal ataque que haciendo gala de intérprete, se puede deducir del confuso recurso de apelación que se contesta; y digo confuso, con el debido respeto ciudadanos jueces Colegiados, porque tal como lo señalo ut supra, se hacen FALSAS AFIRMACIONES en el mismo; así tenemos que: (omissis)

…Es falso de toda falsedad, como lo afirman los recurrentes en el párrafo (3) la página (5) del escrito, que en fecha 20 de Abril del 2012, la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro con lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria decretada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión s.B., a favor de los ciudadanos Y.J.A.A. y L.G.S., donde el Tribunal de alzada (SIC) ordeno(SIC) anular la sentencia antes indicada y realizar la audiencia oral de juicio nuevamente con un órgano subjetivo distinto al que emitió la primera decisión, aunado al hecho de que ordeno mantener la medida privativa de libertad y librar las respectivas ordenes de aprehensión…

… Lo cierto es ciudadanos Jueces, que el Ministerio Público NUNCA RECURRIÖ esa decisión, lo hizo la Defensa Pública para ese entonces del acusado L.S., quien fuese condenado en ese juicio oral, ya que el acusado Y.A. fue ABSUELTO a solicitud del propio Ministerio Público, tal cual lo alegara en el escrito de revisión de medida privativa que se declarara con lugar mediante la decisión impugnada; por lo tanto también es falso que la corte ordenara librar ordenes de aprehensión, sino que ordenó mantener la privación de libertad de los acusados. En consecuencia, también es falso, como lo afirman en el párrafo siguiente los recurrentes, que se haya librado orden de aprehensión para ambos acusados; lo cierto es, como lo afirmara en el escrito de revisión de medida declarado con lugar por la recurrida, que la orden de aprehensión la libra el tribunal de instancia solo al ciudadano Y.A., ya que el coacusado L.S. nunca fue dejado en libertad, hasta no vencerse la prorroga de UN (01) AÑO más para mantener su privación de libertad acordada por la Corte de Apelación…

… Así las cosas Juzgadores de la Alzada, en el último párrafo de la página (6) del escrito contentivo del recurso de Apelación de Auto que se contesta, nuevamente por demás el Ministerio Público de manera oscura y errada, aduce que el lapso de un (01) año acordado por la Corte de Apelación no ha vencido con respecto al ciudadano Y.A., por haberse encontrado en libertad por la sentencia absolutoria; hablando impertinentemente de la figura del decaimiento de medida y digo impertinente porque dicha figura no fue aplicada por el tribunal para acordar la sustitución de la medida privativa que pesaba sobre mi representado.

No obstante es oportuno aclarar, que dicha prórroga de UN (01) AÑO ACORDADO POR LA Sala (02) de la Corte de Apelación, lo fue para mantener la privación de Libertad del acusado L.S., quien a través de su defensa fue quien recurrió de la negativa del juzgado de juicio en declarar el DECAMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el vencimiento del lapso de DOS (02) AÑOS previsto en el entonces artículo 244 del COPP; más no para Y.A., que para ese momento se encontraba en libertad (luego de permanecer casi DOS (02) AÑOS detenido en espera de juicio), por desconocer que sobre su persona pesaba una orden de aprehensión, producto de la anulación del juicio donde se le ABSOLVIÓ, a solicitud del propio Ministerio Público; nulidad que se decretó con ocasión de DECLARAR CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto UNICAMENTE por la defensa Técnica del acusado L.S.…

(Subrayado de la cita)

En atención a lo anteriormente planteado, manifiesta la Defensa Privada, que contrariamente a lo aludido por el Ministerio Público, la decisión recurrida esta fundamentada en derecho y debidamente motivada; indicando igualmente que la Juzgadora, previo análisis de los argumentos esgrimidos por dicha defensa en el escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida privativa, si bien expresamente no lo refleja en el texto de la decisión, si fueron tomados en cuenta para considerar que el acusado Y.J.A.A. tiene arraigo en la jurisdicción del Tribunal, considerando además que no existe Peligro de Fuga en el presente caso, y que la decisión fue debidamente fundamentada en los artículos 44.1 de la Carta Magna, y 13, 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y en la protección progresiva de los derechos humanos del justiciable.

Congruente con ello, señala el Defensor Privado: “… Ahora bien ciudadanos Jueces Ad quem, como lo exprese ut supra, el principal ataque que el Ministerio Público le hace a la decisión, es la de que no menciona la variación de las circunstancias que ameritaron en su momento el dictado de la prisión preventiva; no obstante, no invoca el Ministerio Público, la norma jurídica infringida para la interlocutoria, que lo sujete a solo acordar la sustitución de las medidas de coerción personal cuando las “circunstancias” hayan variado; no la invoca porque dicha norma no existe en derecho, lo cierto es que la recurrida, incluso excediéndose de las exigencias de motivación, transcribió el contenido de los artículos 250 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, comentando porque los tomaba en cuenta para dictar la decisión a favor del ciudadano Y.A.; así como también menciona los demás artículos y principios constitucionales que consideró aplicables al caso…”

Indica en este mismo sentido, que el tribunal a quo, luego de analizar los argumentos y solicitud de la defensa, determinó que en el caso sub judice, no existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización; de esta manera para sustentar su dicho, la Defensa del acusado de autos, cita extracto de la sentencia No. 3314, de fecha 02-11-2005, Expediente No. 04-3093; Sentencia No. 452, de fecha 10-03-2006, exp. 06-0087; Sentencia No. 676, de fecha 30-03-2006, exp. 05-2368 y sentencia No. 2866, de fecha 29-09-2005, exp. 05-0547, todas suscritas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente explana, que de las sentencias invocadas, se desprende la obligación del Juez de revisar cada tres (03) meses la necesidad del mantenimiento en el tiempo de las medidas de coerción personal, más aún la privativa de libertad que atenta contra uno de los derechos más apreciados del ser humano; manifestando igualmente, que en la práctica esta obligación no la cumple ningún Juez, menoscabándose así derechos fundamentales de los procesados; ahora bien, plantea, que en contravención a lo aducido por el Ministerio Público en su recurso, la finalidad del proceso no se cumple manteniendo al acusado privado de su libertad, sino que como lo consideró la recurrida, se antepone a ello la preeminencia de derechos fundamentales del acusado, entre ellos la presunción de inocencia y la afirmación de su estado de libertad; señalando en tal sentido el Profesional del Derecho, que ante tales circunstancias, la juzgadora a quo en acatamiento a las jurisprudencias antes citadas, así como en observancia a las normas constitucionales y legales que la autorizan a ello, acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el hoy acusado, sustituyéndola por Medidas Cautelares Sustitutivas que son suficientes para asegurar las resultas del presente proceso, afirmando que incluso el coacusado L.S., se encuentra también en libertad luego de tres (03) años detenido y de haberse vencido la prorroga del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Defensa Privada del imputado Y.J.A.A., solicita a este Tribunal Superior, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y SE CONFIRME la decisión esgrimida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión signada con el N° 076-2014, de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado S.D.A.A., en su condición de Defensa Técnica del Ciudadano Y.J.A.A., presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano N.E.A.V. y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; por lo que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 ejusdem, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 8 ibidem, indicando de este modo que la libertad personal del acusado de marras, se hará efectiva, una vez se evalúe la comprobada solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión signada con el No. 076-2014, de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual acordó la revocatoria y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Y.J.A.A., por considerar los apelantes en términos generales que la recurrida adolece de motivación y justificación alguna, pues no fue debidamente analizadas ni mencionadas las circunstancias que dieron lugar a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Con relación al único motivo de impugnación, dirigido a la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada en contra del ciudadano Y.J.A.A., con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud de Revisión de Medida, realizada por la Defensa Privada del mencionado imputado; la Representación Fiscal afirma que la decisión accionada es errática en la motivación, pues la Juzgadora de Instancia solo se limita a señalar que la sustitución de la Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es decretada en virtud que el acusado tiene arraigo en el país, así como por el principio de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad; ello sin mencionar que han variado las circunstancias para decretar tal sustitución de la Medida.

Infiere quien apela, que en la decisión recurrida no se evidencia el señalamiento expreso, motivado, justificado y fundado de cómo se dio la mutación o variación de la o de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima la Vindicta Pública que la decisión impugnada vulnera, entre otros, el principio al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y al Control de la Constitucionalidad.

Ahora bien, con respecto al examen y revisión de las medidas cautelares, el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la transcrita norma procesal, observamos que la misma estipula dos casos muy diferentes, uno de ellos el derecho que tiene el imputado o la imputada a solicitar al Tribunal de la causa la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo o la misma, solicitud que podrá hacer las veces que éste o ésta a bien considere; y el segundo caso, es la obligación que tiene el Juzgador o la Juzgadora cada tres meses de examinar la necesidad de mantener las medidas y, en caso de estimar la posible sustitución de la misma, así lo hará por una menos gravosa, finalmente el mencionado artículo contempla la imposibilidad de impugnar la decisión que niegue la revocatoria o sustitución de la medida, pues ello se debe a la infinidad de veces que el procesado o la procesada puede intentar la solicitud de revisión.

Aunado al planteamiento anterior, es necesario precisar que las medidas de coerción personal contempladas en el Título VII, Capítulo I de nuestra Ley Adjetiva Penal, son consideradas instrumentos procesales que tienen como fin garantizar la persistencia y contención del imputado o la imputada al desarrollo y resultado del p.p. que se ha instaurado en su contra, y ello es así por el posible pronóstico de condena y por evitar que la ejecución de la sentencia no quede ilusoria. Sin embargo, a ese propósito o fin de las medidas de coerción personal, debe garantizarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; la proporcionalidad, atinente a que la medida a imponer sea ajustada a la magnitud del daño causado por el delito cometido, la factible sanción a imponer y que no perdure por un lapso superior a dos años o al término menor de la pena prevista para el delito, ello con la finalidad de no convertir la medida cautelar en la imposición de una pena pronosticada; asimismo la afirmación de libertad, supone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene carácter excepcional, y la misma es aplicable estrictamente en los casos que de manera expresa señala la Ley.

Así las cosas, del análisis a la previsión legal referida al examen y revisión de las medidas cautelares, tenemos que la mencionada institución procesal, permite al procesado o a la procesada acudir ante el Juzgador o la Juzgadora competente, a fin de que se analice la posibilidad del cambio de la medida que le fuere impuesta inicialmente, ya sea porque la misma resulte desproporcionada al delito imputado, o bien porque los motivos o circunstancias que fueron tomadas en cuenta para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inexisten al momento de la solicitud o han variado de manera que consientan la aplicación de una medida menos gravosa.

La autora M.V.G., con relación a la institución del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, ha precisado que:

Este régimen incrementa las garantías a favor del imputado pues permite la revisión de esa medida independientemente de que en su momento haya sido confirmada por la Corte de Apelaciones ante la apelación del imputado o su defensor, lo cual resulta justificable pues si ya han cesado o desaparecido las razones que motivaron la detención u otra medida cautelar, no hay fundamento alguno para que éstas se mantengan

(Derecho Procesal Penal Venezolano 4ta Edición, Universidad Católica A.B., Pág. 187)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De igual forma, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, explanó:

...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

.

En consecuencia, y del análisis de las jurisprudencias antes citadas, es evidente que el Juzgador o Juzgadora de Primera Instancia, una vez a.e.m. de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede sustituirla por otra menos gravosa o no acordarla, siempre y cuando consideren que las circunstancias de tiempo, modo y lugar hayan o no variado (Vid Sentencia No. 2199, de fecha 26-11-2007, Ponencia del magistrado Dr. M.T.D., Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).

De manera que, una vez analizado lo referente a la Revisión de la Medida, y siendo necesaria la verificación de las circunstancias que hayan variado o inexistido para decretar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta imperioso para esta Alzada traer al contexto la fundamentación aportada por el Tribunal a quo, bajo la cual consideró la sustitución de la medida que pesa sobre los imputados de actas Y.J.A.A., quien explano textualmente:

…Una vez analizado los argumentos alegados por el solicitante y previo estudio hecho al conjunto de actas que integran la causa subjudice, de las mismas se desprende que, ciertamente nos encontramos en la etapa por demás incuestionable para que se le restablezca el cese de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado Y.J.A.A., en virtud de que tal y como se desprende del escrito acusatorio, dicho ciudadano en fecha 07 de abril de 2010, se le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión s.B.d.Z. quien celebró el acto de audiencia preliminar en fecha 06 de julio de 2010, donde entre otras cosas, el Juez profesional admitió la acusación presentada por el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, y ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado. En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Juicio Accidental dictó en su parte dispositiva sentencia absolutoria a favor del ciudadano Y.J.A.A., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Le7y (sic) Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.E.A.V., y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano(sic), en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , publicando en fecha 14 de noviembre de 2011, el texto íntegro de la mencionada sentencia absolutoria, decisión ésta que fue anulada por la sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un juez en funciones de Juicio distinto al que profirió el fallo anulado.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(sic)Del contenido del transcrito artículo 250, se evidencia el derecho que le asiste al imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otra menos gravosas.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio público presentó formal acusación en contra del acusado Y.J.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Le7y (sic) Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.E.A.V., y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , solicitan su enjuiciamiento por los referidos hechos punibles.

Ahora bien, dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente: “Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Del contenido del transcrito artículo 229, se evidencia que cualquier persona a quien se le atribuya un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas. Las excepciones a las que hace referencia el citado artículo 229, son aquellas a las cuales se refiere el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del peligro de fuga y, lo previsto en el artículo 238 ejusdem, que se refiere al peligro de obstaculización.

En el caso de autos, el acusado Y.J.A.A., dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de s.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nació en fecha 16-02-2983 (sic), de 31 años de edad, estudiante, soltero, hijo de J.M.A. y de O.A., y residenciado en el sector El Gallinazo, Kilómetro 40, calle principal, casa sin número, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, considera quien aquí juzga que el mismo tiene arraigo en el país, no existiendo peligro de fuga, por lo que se considera procedente acordar una modificación de la medida y permitir realizar el juicio estando el acusado en libertad, cumpliendo así con el principio constitucional establecido en el artículo 44, numeral 1, y con ello también se estaría garantizando la finalidad del proceso tal y como lo refiere el artículo 13 de la norma adjetiva penal. Por lo tanto, apreciando las circunstancias que rodean el presente caso y tomando en consideración los principios fundamentales de Derecho que le asisten al hoy acusado, a los fines de ponderar la situación particular en las cuales se encuentra, en virtud al principio de inocencia y de ser juzgado en libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo como base para fundamentar la presente decisión, la finalidad del proceso la cual es establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe acogerse el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13, ejusdem, aunado a otras circunstancias mencionadas en la presente decisión, tales como se mencionó ut supra, se debe tomar en cuenta el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Por lo tanto, estima el juzgador procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el abogado S.D.A.A., actuando con el carácter de defensor del acusado Y.J.A.A..

En consecuencia, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como sería, medida cautelar sustitutiva de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del texto Penal Adjetivo, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, contados a partir del momento que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 230 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el p.p. que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500,00 BS F) como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad (artículo 249 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. ASÍ SE DECIDE.-

En efecto, se observa de la transcripción realizada, que la Jueza de la Instancia no hizo referencia alguna, tal como lo expresó la Vindicta Pública en su escrito recursivo, a las circunstancias que variaron o inexistieron para la fecha en que se dictó la decisión mediante la cual se sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Y.J.A.A.; fundamentándose únicamente en los principios de progresividad, principio de inocencia y de ser juzgado en libertad, que el acusado tiene arraigo en el país, que no existe peligro de fuga, en el principio constitucional establecido en el artículo 44, numeral 1 y en la protección de los derechos humanos; ahora bien, siendo que la Jueza de Juicio, no sustentó la revisión de la medida en la variación de las circunstancias que en principio llevaron al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, de lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual a juicio de quienes aquí suscriben, la actuación de la a quo se traduce en una evidente falta de motivación, constatándose que el caso de marras carece de asidero jurídico, tal y como se verifica de la recurrida, ya que las consideraciones explanadas por la a quo en el dictamen de la revisión de la medida, no es razón suficiente y valedera para otorgarle al acusado de actas una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que en consecuencia estima este Juzgado Superior, que la decisión bajo estudio se encuentra inmotivada y fundamentada en circunstancias que no hacen posible la sustitución de la medida que pesaba sobre el Imputado de autos.

Sobre la debida motivación de una decisión, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables.

Al respecto, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

(Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515). (Resaltado de la Sala)

Sobre la base de lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, precisa y fundamentada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora adoptó una determinada conclusión jurídica.

En relación a este punto de la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, ratificada en Sentencia Nº 685, de fecha 09 de Julio de 2011, dejó por sentado:

…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aplicación a lo citado anteriormente, estima este Órgano Superior que una vez revisado íntegramente el fallo proferido por la Instancia conviene precisar, que la recurrida no plasmó nada relacionado a la variación o inexistencia de las circunstancias que inicialmente fundamentaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano acusado Y.J.A.A., por lo que considera este Juzgado Superior, que el fallo que hoy es recurrido por la Vindicta Pública incurre en falta de motivación, razón por la cual lo ajustado es declarar con lugar la denuncia interpuesta por los Representantes Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z.; en consonancia con ello, este Órgano Superior, constata que las circunstancias valoradas por el Jurisdicente al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Y.J.A.A., siguen intactas; lo que no hace posible la Sustitución de la medida que pesaba sobre el Acusado de actas, por una medida menos gravosa. Así se declara.

En mérito de las razones de hecho y de derecho antes explanadas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada estima que lo procedente es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B.d.Z.; y por vía de consecuencia se REVOCA la decisión signada con el No. 076-2014, de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado S.D.A.A., en su condición de Defensa Técnica del Ciudadano Y.J.A.A., presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano N.E.A.V. y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; por lo que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 ejusdem, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 8 ibidem, indicando de este modo que la libertad personal del acusado de marras, se hará efectiva, una vez se evalúe la comprobada solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores; y finalmente por vía de consecuencia se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Décimo Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión signada bajo el Nº 076-2014, de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

TERCERO

Se ordena Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del Ciudadano Y.J.A.A., presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano N.E.A.V. y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . Así se decide.-

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

LA JUEZA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 107-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

LBS/naileth

Asunto Penal No. VP02-R-2014-000507

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