Decisión nº XP01-R-2014-000051 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoApelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002723

ASUNTO : XP01-R-2014-000051

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.V.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 12.173.097; P.J.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.923.880; L.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066, y J.G.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 23.985.059.

RECURRENTE: Abogada Y.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo en materia Ambiental del Ministerio Publico.

DEFENSA: Abogada A.A.N., Defensora Pública Quinta.

VICTIMA: EL ESTADO.

DELITO: CAZA ILICITA, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, HURTO CALIFICADO DE GANADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 22JUL2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.P., ya identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06JUN2014, en la que decretó L.S.R. a favor de los ciudadanos J.V.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 12.173.097; P.J.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.923.880; L.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066, y J.G.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 23.985.059, antes identificados, a quienes se les sigue la causa por ante el referido tribunal por los hechos tipificados penalmente como CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77.3.4 de la Ley Penal del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102.2 Ejusdem, HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 10.3.7 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Ganado(sic), POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2014-000051, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Jueza A.A. VIVAS H.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de la Audiencia de Presentación, de fecha 06JUN2014, dictaminó lo siguiente:

…omissis…PRIMERO: este Tribunal se aparta de la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: J.V.A.O. titular de la cedula de identidad Nº 12.173.097, P.J.A.O. titular de la cedula de identidad Nº 10.923.880, L.G. titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066 y J.G.A.T. titular de la cedula de identidad Nº 23.985.059, precediéndose a su vez a apartarse de la calificación Jurídica realizada en este acto por el Ministerio Publico por cuanto, considera este Tribunal que de la exposición fiscal y de las actas que conforman la presente causa no se individualiza la conducta de cada de los imputados y los elementos de convicción aportados en este acto no pueden ser individualizados ya que no se indica que se incauto en cada una de las embarcaciones y cuales de los imputados se encontraban en cada una de las embarcaciones y en consecuencia de ello se decreta L.S.R.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de los registro de cadena de custodia pero en su defecto se le insta al ministerio publico para que esta institución a su vez les realice el llamado de atención a los funcionarios actuantes en cuanto al llenado de los registro de cadena de custodia para que se cumpla con todos los requisitos y registros debidamente exigidos por las normas. … omissis…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02JUL2014, la Abogada Y.P., Fiscal Auxiliar Interino Séptimo en materia Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…omissis…De conformidad con lo previsto en el articulo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Tribunal de Control, en fecha 06 de Junio de 2014, en la cual acuerda: PRIMERO: este Tribunal se aparta de la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: J.V.A.O. titular de la cedula de identidad Nº 12.173.097, P.J.A.O. titular de la cedula de identidad Nº 10.923.880, L.G. titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066 y J.G.A.T. titular de la cedula de identidad Nº 23.985.059, precediéndose a su vez a apartarse de la calificación Jurídica realizada en este acto por el Ministerio Publico por cuanto, considera este Tribunal que de la exposición fiscal y de las actas que conforman la presente causa no se individualiza la conducta de cada de los imputados y los elementos de convicción aportados en este acto no pueden ser individualizados (…) y en consecuencia de ello se decreta L.S.R..

Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el articulo 439, ordinal 5, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DERECHO RECURRIDO

En fecha 06 de Junio del año en curso se realizo la audiencia de presentación en el Asunto Principal XP01-P-2014-002723, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control, para oír a los imputados J.V.A.o., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.173.097; P.J.A.O., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.923.880, L.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066 y J.G.A.T., debidamente asistidos por el abogado V.A., Defensor Privado, con domicilio procesal en esta Circunscripción Penal, a quien la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico estando de guardia en la audiencia de presentación fijada, le precalifico los delitos de: PESCA y CAZA ILICITA y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGORSAS, ambas previstas y sancionadas en los artículos No 70 y 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 10,3,7 de la Ley Orgánica contra el robo y Hurto de Ganado(sic); POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 111 de la ley desarme y Control de Arma y Municiones; Así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente la representante Fiscal solicito se calificara como FLAGRANTE la detención de los ciudadanos, en virtud de que esto ciudadano fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA Francisco Pérez Hernández”, cuando se encontraban de comisión fluvial en el sector conocido como “Bagre”, en aguas del río Orinoco, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, avistaron dos embarcaciones tipo bongo de metal, las cuales transitaban por el río Orinoco, aguas arriba, debido a la oscuridad alumbraron a ambas embarcaciones y se acercaron a las mismas para realizar el respectivo chequeo, percatándose que en cada embarcación se trasladaban dos personas, de sexo masculino para un total de cuatro (04) personas, observándose dentro de la embarcación del motor averiado varios sacos de plástico los cuales contenían en su interior un numero no determinado de especies acuáticos, tipo quelonios, un ejemplar de ganado vacuno el cual se encontraba en canal, con color cuero grisáceo, cabeza y extremidades, seccionado en varias partes, varios recipientes de combustible, los funcionarios actuantes le solicitaron el patrón del hierro (constancia de registro), así como la guía de movilización emitida por el INSAI, el zarpe, o la permisologia que tuviesen, manifestando los mismos no poseer nada de lo solicitado, así mismo lograron visualizar dentro de la embarcación una (01) escopeta de fabricación Brasilera, marca ROSSI, serial S710968, SERIAL DEL CAÑON 7120, de la cual no poseían el porte de arma correspondiente, por lo ajustado a derecho la Fiscal de guardia le precalifico delitos PESCA y CAZA ILICITA y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; HURTO CALIFICADO DE GANADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el Juez A Quo, en su disposición argumenta que de la exposición fiscal y de las actas que conforman la presente causa no se individualiza la conducta de cada imputado y los elementos de convicción aportados en este acto no pueden ser individualizados y en consecuencia de ello decreta L.S.R..

Cabe destacar que este acto, de la audiencia de presentación es una etapa muy incipiente para valorar el contenido de los elementos que conforman una investigación, ahora bien ciudadanos magistrados debo hacer las siguientes consideraciones, que considero causan un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal:

PRIMERO

El Ministerio Publico, le imputa a los ciudadanos, anteriormente identificados, los delitos de PESCA y CAZA ILICITA y MANEJO INDEBIDO DE SUS TANCIAS PELIGROSAS; HURTO CALIFICADO DE GANADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y solicita para ellos, a los fines de garantizar las resultas del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, su Defensor, solicita para sus representados la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, pero el Juez A Quo, en su dispositiva le decreta L.S.R., cometiendo EXTRAPETITA, decidiendo mas allá de lo solicitado.

SEUNDO: Con respecto a la petición fiscal de calificar como flagrante la detención de los ciudadanos antes identificados, el Juez A Quo decide: “Este Tribunal se aparta de la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: J.V.A.O. titular de la cedula de identidad Nº 12.173.097, P.J.A.O. titular de la cedula de identidad Nº 10.923.880, L.G. titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066 y J.G.A.T., precediéndose a su vez a apartarse de la calificación Jurídica, por cuanto considera en Tribunal que de la exposición fiscal y de las actas que conforman el expediente no se individualiza la conducta de cada uno de los imputados”. Pero el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere “…se tendrá como flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse.(…)subrayado mió, ahora bien, ciudadanos Magistrados, de los delitos imputados por la Representante Fiscal tal como lo es el delito de Caza, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Penal del Ambiente, el cual reza “Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause daño a los recursos naturales(…) ya que en la embarcación averiada fue encontrado la cantidad de trece (13) quelonios, de los cuales no se podían determinar la especie en el momento, ya que los funcionarios actuantes no son los expertos de fauna silvestre, mal podría ratificar los imputados que se trataban de la especie Galápagos, de los cuales también se encuentran en el libro rojo de la fauna silvestre, y se rigen por el calendario cinegenetico, con relación al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, 3, 7 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Ganado, en el acta consta que los imputados de autos no portaban ningún tipo de documento que acreditara la propiedad de semoviente, así mismo consta dentro de la causa un acta de denuncia suscrita por el ciudadano A.R.R., quien manifestó la perdida de un toro padrote de siete años edad, con relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, fue encontrado dentro de las embarcaciones una (01) escopeta de fabricación Brasilera marca ROSSI, serial S710968, SERIAL DEL CAÑON 7120, del cual no poseian el porte de arma. En relacion al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estamos en presencia de cuatro ciudadanos quienes hurtaron un ganado poseian la cantidad de trece (13) tortugas, (de las cuales se evidencio, posteriormente que las misas son de la especia ARRAU, las cuales se encuentran en peligro de extinción), asi mismo portaban un arma de fuego, de la cual no portaban el permiso de caza ni la documentación que le acreditara la propiedad, ¿ no son todos estos hechos Flagrancia? No entiende esta Representante Fiscal, como se parta la ciudadana Juez, de la calificacion de flagrancia, cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador, ya que al encontrarnos en una etapa incipiente, mal podria la ciudadana Fiscal de Flagrancia individualizar en la audiencia de presentacion, sin embargo la Juez A Quo, en la fundamentación de la sentencia, que no puede existir flagrancia flagrancia y se aparta de calificacion fiscal, ya que no son sufcientes elementos para presumir la conducta tipica y antijuridica precalificada, cuando aun el procedimiento no se habia iniciado, es ahora a partir de la presentacion que el Ministerio Publico como director de la investigación, va a iniciar la investigación penal y realizara todas las actuaciones que legalmente considere sean necesarias para la investigación…

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

…En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados, que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia sea decretada la Nulidad de la decisión del Juez Tercero de Control, revocando la misma y ordenando realizar la audiencia de presentación nuevamente…omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 117.772, en su condición de defensor privado de los imputados J.V.A.O., P.J.A.O., L.G. y J.G.A.T., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abogada Y.P., Fiscal Auxiliar Interino Séptimo en Materia Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, esta fundamentada en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.…Omissis…

2.…Omissis…

3.… Omissis…

4.…Omissis...

5.… Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.…Omissis…

7…Omissis…

Al entrar a analizar los alegatos planteados por la recurrente, encontramos que se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal, la representación fiscal apelo de la decisión de fecha 06 de Junio de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual el Tribunal se aparta de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, en la cual se decrete la Calificación de Aprehensión en flagrancia, por cuanto considero que de la exposición fiscal y de las actas que conforman la causa no se individualiza la conducta de cada imputado y los elementos de convicción aportados en el acto, no pueden ser individualizados, por lo que decreto L.S.R., a los imputados J.V.A.O. titular de la cedula de identidad Nº 12.173.097, P.J.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.923.880, L.G. titular de la cedula de identidad Nº 6.722.066 y J.G.A.T., a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77.3.4 de la Ley Penal del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102.2 Ejusdem, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10.3.7 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Ganado, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano

Ahora bien, es necesario señalar que la Fase Preparatoria en el proceso penal es la fase investigativa del proceso donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Publico, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser acusación, solicitar un archivo o para clausurar la persecución penal solicitando el sobreseimiento.

En virtud de ello, de las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de la comisión de un hecho punible, pero también es cierto que es obligación indeclinable del Juez, constatar la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de cualquier medida cautelar dictada, pero además debe plasmar su razonamiento, argumentación y motivos que lo llevaron a decidir, en tal sentido, esto como una garantía al justiciable del debido proceso y para brindar seguridad jurídica al colectivo, se observa tal deber y por ende se subvierte el proceso cuando el justiciable luego de la lectura de la decisión desconoce los motivos de la misma y debe acudir a la interpretación de lo que quiso decir el Juez y a la revisión de las actuaciones que conforman el asunto para poder establecer la existencia concurrente de los supuestos de procedencia de la medida cautelar aplicable y en el presente asunto la L.s.r. que fue decretada, siendo que lo ajustado a derecho es de la lectura de la sentencia (sin necesidad de acudir a otro recurso) se puedan conocer los motivos de la decisión, si ello no es así la sentencia resulta nula por inmotivada.

Las partes en el proceso pueden adoptar actitudes, bien de conformidad o disconformidad frente a la resolución de un órgano jurisdiccional, si se tratase de la segunda opción, se ejercerán los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, como en el presente caso, mediante el cual pretenderán su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar en cuanto al auto fundado, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha 23MAR2010, con ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., dejo establecido lo siguiente:

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…

(Negrillas y subrayado de la Corte)

Al no constatarse la esencia misma del auto fundado, tal como lo señala nuestro m.T. en Sala constitucional, el resultado de ello es que la decisión es inmotivada, aunado el hecho que la misma Sala en sentencia de fecha 29NOV2013, expediente Nº 13-0797, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció que el sentenciador incurren en inmotivación cuando:

“…a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensa opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecido la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tal vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Corolario a los textos jurisprudenciales que anteceden, de la revisión del presente expediente, esta Alzada observa que no consta una fundamentación cierta que satisfaga a los justiciables de las razones que motivaron el decreto de la L.s.r., pues es evidente que el Juez A quo tomo de manera general los presuntos elementos de convicción que sustentan tal medida y que son los que se observan en la causa, con lo cual vulneró el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la motivación, al no constar una fundamentación de las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez del Tribunal A quo, para decretar la L.s.R. de los ciudadanos J.V.A.O., P.J.A.O., L.G. y J.G.A.T., quebrantando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que supone que las sentencias sean debidamente motivadas. Al respecto surge la siguiente interrogante ¿Qué no es necesario la fundamentación de la audiencia de presentación por encontrarnos en fase preparatoria? ciertamente por encontrarnos en fase preparatoria no se exige una fundamentación extensa con citas jurisprudenciales y/o doctrinales, pero si se necesita convencer a las partes de las razones por las cuales se llego a tal decisión y más aún cuando hay una multiplicidad de delitos imputados por el Ministerio Público y sobre todo cuando existe un cumulo de de elementos de convicción que no fueron apreciados ni analizados al momento de emitir la decisión impugnada.

Esta Alzada sostiene que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, de fecha 06AGO2003, dictada por la Sala Constitucional, estableció:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado de la Corte de Apelaciones), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A quo, omitió la explicación de manera clara y precisa cuales fueron los fundamentos que sirvieron de base para determinar que efectivamente de la exposición fiscal y de las actas no se individualiza la conducta de cada imputado y los elementos de convicción presentados no pueden ser individualizados, siendo que de la lectura del acta que realizaron los funcionarios pueden establecerse la ubicación de cada uno de los imputados, así como de los objetos incautados en las embarcaciones retenidas, siendo que la fase de investigación tiene por finalidad despejar dudas en cuanto a la participación y la necesidad y la necesidad de las cautelares, por lo que la conducta de los ciudadanos J.V.A.O., P.J.A.O., L.G. y J.G.A.T., no encuadran en los tipos penales imputados como lo son CAZA ILICITA, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, HURTO CALIFICADO DE GANADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del estado venezolano, y por ende la L.s.R., pues, del análisis que se hizo del referido auto, se pudo extraer que solo se limito a apartarse de la solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuanto a la calificación de flagrancia, ya que consideró, que no se individualizaba la conducta de cada imputado y los elementos de convicción, refiriéndose de una manera general sin expresar motivación alguna de cómo a su criterio no se configuraron los tipos penales, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, originando con ello la nulidad de la decisión.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación penal en relación a la necesidad de motivación “…que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constituciones de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa, y con lo establecido en el artículo 173 y 364. 4 del Código Orgánico Procesal Penal” Vid. Sentencia N° 288, de fecha 16. 06. 2009.

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación y ANULA la decisión dictada en fecha 06JUN2014 y fundamentada en fecha 13JUN2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual SE REPONE la causa al estado que un Juez (Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control) distinto al que ya conoció, celebre nuevamente y DE MANERA INMEDIATA la audiencia de presentación, garantizando con ello una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Finalmente debe indicarse el error en el cual incurre la recurrente al subsumir la conducta de los imputados en una ley inexistente dado que el delito de Hurto de Ganado esta tipificado en la Ley de Protección de la Actividad Ganadera.-

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Y.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo en materia Ambiental de la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 06JUN2014 y fundamentada en fecha 13JUN2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se decreto la L.S.R. de los ciudadanos J.V.A.O., P.J.A.O., L.G. y J.G.A.T., por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77.3.4 de la Ley Penal del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102.2 Ejusdem, HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 10.3.7 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Ganado, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, así como también que la presente causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario y por último la imposición de la MEDIDA correspondiente. SEGUNDO: SE ANULA la decisión impugnada. TERCERO: Como consecuencia de la anulación de la decisión impugnada, SE REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control distinto al que ya conoció, celebre nuevamente DE MANERA INMEDIATA la audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y líbrense los oficios respectivos. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza Ponente,

M.D.J.C.A.A. VIVAS H

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

N° XP01-R-2014-000051

LYMP/MDJC/AAVH/MAMC/aavh.-

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