Decisión nº KE01-X-2014-000018 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000018

En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.536, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.970.571, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 31 de marzo de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 26 de marzo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que mediante Acuerdo Nº 51-2005 del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 22 de septiembre de 2005, fue designado Consultor Jurídico del Concejo Municipal. Que dichas funciones las desempeñó desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 7 de enero de 2014.

Que en fecha 7 de enero de 2014 se celebró la Sesión Ordinaria Nº 1 del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, siendo el punto principal el nombramiento del nuevo Consultor Jurídico. Que no se cumplió con el procedimiento para el nombramiento o destitución de personal pautado para ello en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Que se violó el debido proceso, el derecho a la defensa, que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y extralimitación de funciones.

Aduce que la parte demandada, previo nombramiento realizado en la Sesión Ordinaria Nº 01 de fecha 7 de enero de 2014, objeto de nulidad, debió considerar el derecho a la jubilación de su representado al contar con veintidós (22) años, once (11) meses y quince (15) años de servicio en la Administración Pública y la edad requerida.

Solicita amparo cautelar por cuanto señala que se incurrió en una flagrante y grosera violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho al trabajo. Igualmente solicita de manera subsidiaria la suspensión de efectos de la Sesión Ordinaria Nº 01 de fecha 7 de enero de 2014, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se acordó designar a un consultor jurídico sin que su representado haya renunciado, haya sido destituido o removido del cargo causándole un daño y perjuicio irreparable.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de que sean suspendidos los efectos de la Sesión Ordinaria Nº 01 de fecha 7 de enero de 2014, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se acordó designar a un consultor jurídico sin que su representado haya renunciado, haya sido destituido o removido del cargo de Consultor Jurídico que a su decir desempeñaba en dicho órgano.

A los efectos de su solicitud la parte actora presentó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Original de Poder (folios 12 al 14)

  2. - Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) (folio 15).

  3. - Copia simple del Acta de la Sesión Ordinaria Nº 01, realizada en fecha 7 de enero de 2014, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (folios 16 al 24).

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las pruebas cursantes en autos así como del Acta objeto de impugnación, en particular del ítem correspondiente al “4.- NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN DEL ASESOR JURÍDICO DEL CONCEJO MUNICIPAL”, no puede desprender este Juzgado -al menos de manera presuntiva- que el hoy querellante se haya desempeñado como Consultor Jurídico del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, o que se constate cualquier vínculo funcionarial con dicho órgano, y menos aún que, a los efectos de la jubilación alegada, se desprenda los años de servicios prestados; por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

Cabe observar que con al no detectarse la presunción del fumus boni iuris en el amparo cautelar resulta igualmente aplicable dicho análisis a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos, agregándose en todo caso que en cuanto al periculum in mora, no sólo debe señalarse los daños que presuntamente puedan suscitarse sino que deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.536, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.970.571, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.536, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.970.571, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:00 p.m.

.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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