Decisión nº 580 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteJosé Carlos Cabeza
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, treinta (30) de Enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0891

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.061.436, domiciliado en la Parroquia M.F.d.E.T.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.L.A.A., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.972.

PARTE DEMANDADA: J.C.M., E.A.G., J.D.C.A.G., C.A.B.B., J.D.C.S., R.J.A.G., H.B.G., E.L.R.S., E.R.R., F.A.B.P., G.E.B., J.A.L.D., J.R.Q., J.I.G.G., I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.101.297, 9.166.817, 11.895.993, 12.796.307, 11.318.175, 9.319.465, 9.151.372, 14.799.703, 3.104.740, 15.431.070, 14.928.364, 17.832.600, 25.832.911, 14.328.491 y 18.096.197, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL LA PARTE DEMANDADA: Abogada H.K.B., actuando en su carácter de Defensora Agraria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.043.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014 (folio 359 y 360), por la Abogada M.L.A.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia de fecha 18 de noviembre de 2013 (folios 329 al 356), mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada como punto previo por la parte demandada, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA instaurada por el ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.061.436, en contra de los ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A.G., C.A.B.B., J.D.C.S., R.J.A.G., H.B.G., E.L.R.S., E.R.R., F.A.B.P., G.E.B., J.A.L.D., J.R.Q.J.I.G.G., e I.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.101.297, 9.166.817, 11.895.993, 12.796.307, 11.318.175, 9.319.465, 9.151.372, 14.799.703, 3.104.740, 15.431.070, 14.928.364, 17.832.600, 25.832.911, 14.328.491, 18.096.197 respectivamente. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en vista de las denuncias de inmotivación, falso supuesto y errónea interpretación.

Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, precluido éste, se fijó la audiencia de informes.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 01 al 41 libelo de demanda, poder y documentales, Por Acción Posesoria Restitutoria (Apelación), presentado en fecha 19 de mayo de 2011, del juicio de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, propuesta por el ciudadano A.J.S.S., contra los ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A.G., C.A.B.B., J.D.C.S., R.J.A.G., H.B.G., E.L.R.S., E.R.R., F.A.B.P., G.E.B., J.A.L.D., J.R.Q., J.I.G.G., I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.101.297, 9.166.817, 11.895.993, 12.796.307, 11.318.175, 9.319.465, 9.151.372, 14.799.703, 3.104.740, 15.431.070, 14.928.364, 17.832.600, 25.832.911, 14.328.491, 18.096.197, mediante la cual solicita la Restitución Posesoria Agraria de un lote de terreno del cual dice haber sido despojado, para poder realizar recolección y venta de las cosechas de cada uno de los cultivos por ellos realizados. Dicha acción recae sobre terrenos de la finca “El Olimpo”, ubicada en la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo cuyos linderos son: POR EL PIE: el rio Momboy; POR EL LADO DERECHO: mirando hacia arriba, con la hacienda “San Francisco” de la Sucesión M.L.; y con terrenos de “Agrícola GOA C.A.”, POR EL OTRO LADO: Con la hacienda “La Concepción”, POR LA CABECERA: con tierras de “Agrícola GOA C.A.”, y el filo de la serranía; y se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 208 numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando la realización de Inspección Judicial para constatar el lugar donde se encuentra constituido los linderos del lote de terreno y puntos de referencia; los cultivos de remolacha, repollo, lechuga y cebolla en rama; así como, el estado en que se encuentra la siembra y el terreno abonado en espera de la siembra, y de los cultivos que han sido destruidos de manera química y mecánica y estado del sistema de riego. Acompaña el accionante su solicitud de Medida Cautelar Urgente de Protección y aseguramiento sobre el lote de terreno aludido; Protección a la siembra de los cultivos de remolacha, repollo, lechuga y cebolla en rama y solicitud de un Administrados AD HOC nombrado por el Tribunal de la primera Instancia.

En ese orden de ideas, en fecha 20 de mayo del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada al escrito libelar, consignando la parte actora los recaudos sobre los cuales fundamenta su pretensión, entre los cuales cursa del folio 13 al 41, copia fotostática certificada por la Notaria Pública Primera de Valera Estado Trujillo de contrato de arrendamiento entre el ciudadano F.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.665.885, domiciliado en la Población de M.F.M.V.d.E.T., como representante de la Compañía “AGRÍCOLA LA CONCEPCIÓN”, quien es “El Arrendador”, y el ciudadano A.J.S.; ya identificado en actas quien para efectos del contrato es “El Arrendatario”, Carta de Ocupación, C.d.e., producción agrícola y pecuaria; Carta Aval del C.C.P.L., facturas e impresiones de fotografías de sembradíos, copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los testigos de la cual solicitó evacuar, Carta de Ocupación, c.d.e., producción agrícola y pecuaria, Carta Aval del C.C., Facturas, e Impresiones de copias fotostáticas de sembradíos.

El Tribunal de la Primera Instancia el día 26 de mayo de 2011, ordena mediante auto librar oficios y boletas de citación a los Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. De los folio 45 al 52 de fecha 01 de junio de 2011, riela oficio y Boletas de Citación al Tribunal antes mencionado el cual es el comisionado para la practica de las mismas.

En fecha 10 de Enero de 2012, una vez creados los tribunales de primera instancia especializados con competencia en la materia en el estado Trujillo, fue remitida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándosele entrada el 18 de enero de 2012.

Riela al folio 56, auto del Tribunal donde ordena realizar nuevamente las citaciones de las partes, ya que la causa se reanudó al estado en que se encontraba antes de la remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria. En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal de la Primera Instancia deja sin efecto las citaciones libradas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando librarlas nuevamente las cuales rielan del folio 74 al folio 111.

En fecha 04 de febrero de 2013, la Abogada H.K.B.R., actuando como Defensora Agraria, en representación de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda y sus documentales; mediante el cual expone que existe falta de cualidad en la demanda donde el demandante solicita restitución del terreno antes descrito y manifiesta que dichos linderos pertenecen a los linderos generales de la Finca “El Olimpo” la cual posee una superficie total de TREINTA y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (39 HA con 6155 M2), una superficie aprovechable de VEINTISIETE HECTAREAS (27 HAS), aproximadamente y una superficie no aprovechable de DOCE HESTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (12 HA con 4770 MTS2), y que; dentro del mismo lote de terreno existen 58 productores ejerciendo actividades de producción, de los hechos alegados por la parte actora manifiestan que niegan, rechazan y contradicen cada una de las acusaciones y manifestación del ciudadano A.J.S.S., solicita evacuar pruebas testimoniales y consigna documentales, las misma fueron admitidas por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 07 de febrero de 2013, se constata que dentro de los documentales consigna informe técnico realizado por expertos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Riela del folio 137 213. El 07 de enero el Tribunal admite escrito y pruebas fija día y hora para realizar audiencia preliminar, riela al folio 214.

El 18 de febrero del 2013, se celebró audiencia preliminar y el Juez Provisorio Abog. R.D., expone: “…Este Tribunal se pronunciará en su debida oportunidad y en consecuencia de ser necesario se fija un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedó fijada los limites de la controversia, y fijar lapso de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Al día siguiente del vencimiento del lapso el Juez se pronunciará sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicara antes del debate o audiencia oral teniendo en cuenta la complejidad. En ningún caso el lapso de evacuación de pruebas podrá exceder de Treinta (30) días continuos todos de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. Consta en actas pronunciamiento del Tribunal para determinar puntos varios, y se fija como hecho no controvertido dentro de la presente relación sustancial; La Estimación de la Demanda. Fija un lapso de cinco días de despacho siguientes al del presente pronunciamiento para promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.- El día 28 de febrero de 2013, la Abogada H.B.R., presenta escrito de pruebas ratificando las documentales introducidas con la contestación de la demanda.

En fecha 04 de marzo la Abogada M.L.A.A., apoderada de la parte actora consigna escrito de pruebas. Consta en actas de fecha 05 de marzo de 2013, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; pronunciamiento de la admisibilidad de pruebas, el Tribunal acuerda treinta (30) días para pruebas que deban evacuarse fuera de la audiencia por la complejidad de las mismas.

En fecha 08 de abril riela en actas Inspección Judicial promovida por la parte demandante, en el lugar conocido como Finca denominada El Olimpo, Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo. En fecha 16 de septiembre el Tribunal hace constar mediante auto que el día 14 de agosto no se celebró la Audiencia Probatoria, acordada en la presente causa mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, por cuanto no hubo despacho por haberse trasladado el Juez de la primera Instancia a la ciudad de caracas.

Consta en actas de fecha 06 de mayo de 2013, copias certificadas emanadas por el Instituto Nacional de Tierras de procedimiento Administrativo de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia, riela del folio 255al 261.

El 14 de julio de 2013, el experto designado y juramentado por el Tribunal de la Primera Instancia consigna Informe Técnico del Sector L P.P.M.F.M.V., riela del folio 271 al 289, riela del folio 290 al 295 tomas fotográficas consignadas por el técnico designado por el Tribunal.

En fecha 30 de septiembre de 2013, consta en actas Audiencia Oral Probatoria, mediante la cual se oyeron los testigos evacuados por la parte actora y por la parte demandada, una vez finalizadas las testimoniales y a.p.e.J. de la primera instancia decide que la pretensión de la parte actora en la presente causa debe sucumbir por cuanto no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar lo contrario y por tal motivo decreta: PRIMERO: Sin Lugar la Falta de Cualidad Pasiva alegada como punto previo por la parte demandada, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por acción Posesoria Restitutoria instaurada por el ciudadano A.J.S., TERCERO: Se Condena En Costas a la parte demandante por cuanto resultó totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, riela del folio 306 al folio 326.

Del folio 329 al folio 357, en fecha 18 de octubre de 2013, se observa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada como punto previo por la parte demandada, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA instaurada por el ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.061.436, en contra de los ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A.G., C.A.B.B., J.D.C.S., R.J.A.G., H.B.G., E.L.R.S., E.R.R., F.A.B.P., G.E.B., J.A.L.D., J.R.Q.J.I.G.G., e I.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.101.297, 9.166.817, 11.895.993, 12.796.307, 11.318.175, 9.319.465, 9.151.372, 14.799.703, 3.104.740, 15.431.070, 14.928.364, 17.832.600, 25.832.911, 14.328.491, 18.096.197 respectivamente. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Instancia Superior, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, procede a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por M.L.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.972, en contra de la decisión dictada del Recurso de Apelación, por el Tribunal de la Primera Instancia de fecha 18 de noviembre de 2013 (folios 329 al 356), en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º, 7º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, de las acciones derivadas de las perturbaciones y daños a la propiedad o la posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se decide

DE LA APELACION EN CONCRETO.

En fecha 28 de octubre de 2013, a los folios 359 y 360 escrito de apelación presentado por la Abogada M.L.A.A., Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de la Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de noviembre de 2013, la apelante se centra tal como lo expone en el escrito: (…) “ Conforme al artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedo a ejercer el Recurso de Apelación basado en varios vicios entre los que se destacan el de inmotivación, falso supuesto y errónea interpretación, que paso a explanar”. (…):

De los Hechos: (…) “Es el hecho que el sentenciador de la recurrida expresa en el folio 339 en cuanto a la declaración del testigo R.J.B.V. que aun cuando el declarante es conteste en su declaración porque considera que sus afirmaciones concuerdan entre si, el juzgador expresa textualmente que “observa que dicho testigo no conoce los demandados tal como consta en la cuarta pregunta formulada por la propia promovente”. (negrillas y subrayados mios para resaltar. Ahora bien, cabe destacar que la cuarta pregunta formulada por la promovente consistía en que el testigo si le constaba que los ciudadanos demandados de autos despojaron al ciudadano A.J.S., mi poderdante, y no si conocian a los demandados. Es diferente el sentido y propósito de la interrogante en el acto, de donde se desprende que el juzgador incurre en el vicio de errónea interpretación y conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sentenciador no cumple con los requisitos que debe tener toda sentencia, lo que la vicia de pleno derecho conforme al numeral 3 ejeusdem por cuanto en la sentencia debe el juzgador precisar los términos de la controversia y en el caso de autos el punto de la controversia no se basaba en que si el testigo conocía a los demandados, sino que si le constaba al testigo el acto perturbatorio del despojo cometido por los demandados de autos contra el demandante de autos A.S.S.. Solicito ciudadano Juez de alzada que valore y aprecie la circunstancia plasmada en cuanto a la transcripción que hace el tribunal del contenido de la pregunta N°4 al testigo N° 2. Se desprende de la transcripción que fue hecha de manera incompleta, por lo que el juzgador pudiera ser que haya emitido su criterio en base a lo transcrito. La transcripción de la pregunta numero cuatro formulada al testigo N° 1 cuarsante al folio338 la cual fue formulada idénticamente igual para ambos testigos, mal puede esta Apoderada formular una pregunta sin sentido, incompleta y que resultaría ambigua, para obtener una respuesta que no era la indicada. Por otra parte, el juzgador en las Motivaciones de hecho y de derecho del capitulo V cursante al folio 348 y siguientes en cuanto a la documental promovida consistente en un Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.L.C. propietario del lote de terreno de la Finca denominada El Olimpo y el demandantes de autos A.S. SALAS”. En cuanto a esta documental en cuanto a esta documental el juzgador interpretó como si el Contarte (sic) promovido por el demandante tenia como objeto incurrir en un fraude a la ley, siendo que esta Apoderada está consciente y tiene conocimiento que el Contrato en materia agraria contradice la Ley. La promoción de la prueba del contrato solo fue con el objeto de demostrar que con el consentimiento del propietario de la finca mi defendido tenia la condición de poseedor legitimo, mas no de cometer – reitero-fraude a la ley.- Por lo expuesto queda así demostrado que el sentenciador incurre en una incongruencia negativa lo que atribuye a viciar su decisión de conformidad con el numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por otra es de hacer destacar que la inspección solicitada cursante en el libelo de demanda fue practicada por el Juzgado Segundo de Primera de demanda fue practicada en el momento de ocurrir los hechos, es decir en fecha 17 de mayo de 2012 practicada por el juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria y el mismo quedo plasmada la evidencia de los cultivos existentes para el momento y el juzgador admite dicha prueba y practica la inspeccion habiendo un retardo procesal motivado a la circunstancia de la entrada en vigencia de los tribunales con competencia agraria lo que ocasionó a mi defendido en perjuicio y daños…”.

“..(sic) Solicito valore y aprecie todos los vicios aquí indicado indicados cometidos por el sentenciador y que se admita el presente recurso de apelación presentado dentro de la oportunidad legal del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la definitiva sea declarado con lugarcon los efectos de ley.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal Superior Agrario pasa analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APELANTE.

Consta en actas del folio 365 al 367, escrito de pruebas presentado por la Abogada M.L.A.A., apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual promueve y ratifica las siguientes pruebas:

Documentales:

.-Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo, de fecha 21 de mayo de 2002, inserto bajo el nro 22, Tomo 46, esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que el demandante es el poseedor y ocupante del lote de terreno en litigio de la presente causa.

.- Carta de Ocupación expedida por la Prefectura de la Parroquia M.F., de fecha 26 de abril de 2010, con el objeto de demostrar que el demandante desarrollaba labores de explotación agrícola y pecuaria por mas de 25 años en la Finca El Olimpo, Parroquia M.F.M.V.E.T., C.d.E. y Producción y Producción Agrícola y Pecuaria emitida por la prefectura de la Parroquia M.F., Municipio Valera estado Trujillo; de fecha 26 de Abril de 2010, con el objeto de demostrar que el demandante desarrollaba labores de explotación agrícola y pecuaria por mas de 25 años.- Carta Aval expedida por el C.C.P.d.L., con el objeto de demostrar que el demandante es un agricultor de oficio y que ha sido la única persona que ha desarrollado actividades agrícolas en la finca antes mencionada por mas de 25 años.-

.- Ratifica Apertura de un procedimiento de DECLARATORÍA DE PERMANENCIA, a nombre de A.S., bajo el número N° ORT. TRU. 21. 21. RDGP. 11. 12158. Y NÚMERO DE SOLICITUD DE REGISTRO AGRARIO 20290555, con el objeto de demostrar que el demandante tenía para la fecha de los hechos un procedimiento administrativo de declaratoria de permanencia ante el Instituto Regional de Tierras.

.- Promueve y Ratifica Oficio N° ort-tru2 34.2011, de fecha 15 de junio de 2011, la cual consta de un procedimiento de Declaratoria de Permanencia a nombre del demandante bajo el número de solicitud de Registro Agrario N° ORT. TRU. 21. 21. RDGP. 11. 12158 Y NUMERO DE SOLICITUD DE REGISTRO AGRARIO 20290555, con el objeto de demostrar al juzgador que el demandante A.S., era quien poseía y desarrollaba labores agrícolas en la finca El Olimpo.-

.- Promueve y Ratifica Inspección Judicial de fecha 9 de junio de 2011, Practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Inspección Judicial de fecha 6 de julio de 2011, practicada por el mismo juzgado.-

.-Promueve y Ratifica Sentencia Definitiva de fecha 18 de noviembre de 2013, la cual riela del folio 326 al 354.-

.- Promueve y Ratifica las testimoniales evacuadas en su oportunidad, ya que demuestran que el ciudadano A.S., era el verdadero poseedor de la Finca conocida Como El O.U. en la Parroquia M.F.M.V.E.T. y asimismo que los demandados en autos ejercieron actos perturbados en su contra.-

En cuanto al objetivo y punto central de la Apelación relacionada con las testimoniales, específicamente del ciudadano R.J.B.V.:

PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS:

Consta en actas del folio 363 al 370, escrito de pruebas presentado por la Abogada H.K.B.R., apoderada judicial de la parte demandada, actuando como Defensora Agraria, de fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual promueve y ratifica las siguientes pruebas consignadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Sabana de Mendoza de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo:

TESTIMONIALES, con el objeto de demostrar las circunstancias de hecho expuestas en la contestación y desvirtuar lo alegado por la parte actora. Ratifica la testimonial del ciudadano F.P.F..

DOCUMENTALES:

.- Ratifica Informe Técnico de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, Informe Técnico de Procedimiento de Rescate de Tierras, con el objeto de demostrar la extensión de cada uno de los pequeños lotes que forman parte de uno de mayor extensión correspondiente a la Finca El Olimpo.-

.- Ratifica Inspección Judicial realizado en lote de terreno de la Finca en el presente litigio, mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia dejó constancia en actas la extensión total del área cultivada, preparada y aprovechable para las actividades de producción.

Con respecto a las pruebas promovidas en esta alzada en ocasión a la apelación, en la cual promovió un conjunto de pruebas que son las mismas que promovió en primera instancia. Siendo así esta alzada después de realizar un revisión de las actas y revisar la apreciación de las pruebas del ad quo, pruebas estas, que son las mismas que fueron promovidas en esta azada establece que las mismas fueron apreciadas conforme a derecho, salvo aquellas que fueron denunciadas en el escrito de apelación las cuales serán analizadas por separado a continuación.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Ante esta exposición de Apelación la Apoderada solicita al Juez en los términos siguientes:

Primera Denuncia:

El recurrente realiza su primera denuncia en los términos siguientes:

(…) “Es el hecho que el sentenciador de la recurrida expresa en el folio 339 en cuanto a la declaración del testigo R.J.B.V. que aun cuando el declarante es conteste en su declaración porque considera que sus afirmaciones concuerdan entre si, el juzgador expresa textualmente que “observa que dicho testigo no conoce los demandados tal como consta en la cuarta pregunta formulada por la propia promovente”. (negrillas y subrayados mios para resaltar. Ahora bien, cabe destacar que la cuarta pregunta formulada por la promovente consistía en que el testigo si le constaba que los ciudadanos demandados de autos despojaron al ciudadano A.J.S., mi poderdante, y no si conocian a los demandados. Es diferente el sentido y propósito de la interrogante en el acto, de donde se desprende que el juzgador incurre en el vicio de errónea interpretación (…)”. (sic)

Este juzgador considera necesario hacer este punto previo a los fines de establecer conceptualmente el significado de errónea interpretación en tal sentido: Errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Así mismo nuestro alto Tribunal En reiteradas oportunidades, ha señalado que el vicio de errónea interpretación se materializa cuando el sentenciador, en la efectiva exégesis de la norma, le da un sentido distinto al que esta posee, conllevando que el fallo produzca efectos diferentes a los que se deben generar si se hubiera interpretado correctamente el precepto normativo. Así se establece.

Ahora bien, luego de una minuciosa lectura del texto de la decisión Recurrida, se aprecia que en esta no se plasma interpretación alguna sobre el contenido de ningún articulo así mismo el quejoso tampoco señala norma alguna interpretada por el ad quo, cuestión que conlleva, de inmediato, a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Segunda denuncia:

Seguidamente explana la recurrente lo siguiente:

(…) “Solicito ciudadano Juez de alzada que valore y aprecie la circunstancia plasmada en cuanto a la transcripción que hace el tribunal del contenido de la pregunta N°4 al testigo N° 2. Se desprende de la transcripción que fue hecha de manera incompleta, por lo que el juzgador pudiera ser que haya emitido su criterio en base a lo transcrito. La transcripción de la pregunta numero cuatro formulada al testigo N° 1 cursante al folio 338 la cual fue formulada idénticamente igual para ambos testigos, mal puede esta Apoderada formular una pregunta sin sentido, incompleta y que resultaría ambigua, para obtener una respuesta que no era la indicada”. (…).

La valoración y aprecio de lo plasmado en cuanto al contenido de la evacuación del Testigo número 02, R.J.B., específicamente en la pregunta número 04, según la apelante manifiesta que ha sido transcrita incompletamente, considerando que el juzgador en base al planteamiento antes expuesto haya emitido algún criterio, ya que la pregunta número 04 del testigo número 01 no se corresponde con la pregunta 04 del testigo 02, cursantes al folio 341 y folio 342 de actas (foliatura de este tribunal), donde ambas fueron formuladas de la misma manera para los testigos en virtud del presente planteamiento este Juzgador considera revisar y valorar nuevamente este punto; el ciudadano R.J.B., fue interrogado el día 30 de septiembre de 2013, la pregunta centrada en la apelación corresponde a la número cuatro sobre la cual texta asi:

(…) “ Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A., C.A.B.B., J.D.C.S., R.A.G., H.B.G., E.L.R.S., E.R.R., F.A.B.P., J.R.Q., J.I.G. E I.G. despojaron al ciudadano A.J.S. de la finca conocida como El Olimpo, ubicada en la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo. A lo que el testigo responde: “Si, a él lo sacaron de alli, cuando el inti intervino la finca esa fue cuando sacaron al señor Antonio”. (…). La Apelante, hace uso de la comparación con la pregunta número cuatro del testigo número 01 R.O.M.T., dichas preguntas deben corresponderse en orden numerologico iguales, y la cual texta asi: “(…) Diga el ciudadano si sabe y le consta que los ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A., C.A.B.B., J.D.C.S., R.A.G., H.B.G., E.L.R.S., E.R.R., F.A.B.P., J.R.Q., J.I.G. E I.G. despojaron al ciudadano A.J.S. de la finca conocida como El Olimpo, ubicada en la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, a lo que el testigo responde: “no se”. No hay más preguntas Este Juzgador revisa exhaustivamente la transcripción del interrogatorio del testigo la cual versa textualmente así: se acota en el presente análisis la pregunta número cuatro en virtud de ser la que motiva la Apelación

Ahora bien para verificar si la transcripción de las preguntas fueron o no las mismas o como denuncia la recurrente es necesario hacer la transcripción de las mismas las cuales cursan en los folios 308 y 309 de las actas (foliatura de este tribunal) que testa así:

(…) “ CUARTA PREGUNTA: Diga el ciudadano si sabe y le consta que los ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A., C.A.B.B., J.D.C.S., R.A.G., H.B.G., E.L.R.S., E.R.R., F.A.B.P., J.R.Q., J.I.G. E I.G. despojaron al ciudadano A.J.S. de la finca conocida como El Olimpo, ubicada en la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, a lo que el testigo responde: “no se”. Para este Tribunal, la declaración de la anterior testigo no le merece fe, ya que aparte de no dar razón fundada o motivada de sus dichos, pues sus respuestas son totalmente ambiguas, tambien se observa que no tiene conocimiento de los hechos, especialmente cuando da respuesta a la pregunta cuarta de dicho interrogatorio. Por tales razones, este Sentenciador desecha sus deposiciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, el testigo R.J.B., expuso en su declaración textualmente lo siguiente: . (…) “ CUARTA PREGUNTA Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A., C.A.B.B., J.D.C.S., R.A.G., H.B.G., E.L.R.S., E.R.R., F.A.B.P., J.R.Q., J.I.G. E I.G. despojaron al ciudadano A.J.S. de la finca conocida como El Olimpo, ubicada en la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo. A lo que el testigo responde: “Si, a él lo sacaron de allí, cuando el inti intervino la finca esa fue cuando sacaron al señor Antonio”. (…). (…)”. Con estas transcripciones se demuestra que no existió trascripción distinta por el tribunal ad quo, cuestión que conlleva, de inmediato, a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Decisión de la Primera Instancia:

La decisión de la Primera Instancia en relación a este punto de la Apelación se pronunció mediante el fallo dictado el día 18 de noviembre de 2013 de la siguiente manera: (sic) “ VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE TESTIMONIALES: La parte demandante trajo a la audiencia de pruebas solo dos testigos de los ocho promovidos en su oportunidad, los cuales este sentenciador de seguida pasa a analizar sus dichos conforme a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento en tal sentido, el testigo R.O.M., en su declaración expuso” (sic): se acota en el presente analisis la pregunta número cuatro en virtud de ser la que motiva la Apelación . (…) “ CUARTA PREGUNTA: Diga el ciudadano si sabe y le consta que los ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A., C.A.B.B., J.D.C.S., R.A.G., H.B.G., E.L.R.S., E.R.R., F.A.B.P., J.R.Q., J.I.G. E I.G. despojaron al ciudadano A.J.s. de la finca conocida como El Olimpo, ubicada en la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, a lo que el testigo responde: “no se”. Para este Tribunal, la declaración de la anterior testigo no le merece fe, ya que aparte de no dar razón fundada o motivada de sus dichos, pues sus respuestas son totalmente ambiguas, tambien se observa que no tiene conocimiento de los hechos, especialmente cuando da respuesta a la pregunta cuarta de dicho interrogatorio. Por tales razones, este Sentenciador desecha sus deposiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artpiculo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, el testigo R.J.B., expuso en su declaración textualmente lo siguiente: . (…) “ CUARTA PREGUNTA Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A., C.A.B.B., J.D.C.S., R.A.G., H.B.G., E.L.R.S., E.R.R., F.A.B.P., J.R.Q., J.I.G. E I.G. despojaron al ciudadano A.J.S. de la finca conocida como El Olimpo, ubicada en la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo. A lo que el testigo responde: “Si, a él lo sacaron de allí, cuando el inti intervino la finca esa fue cuando sacaron al señor Antonio”. (…). “…En relación a las deposiciones del testigo, considera este sentenciador que fue conteste en su declaración ya que sus afirmación concuerdan entre sí, por lo tanto se valora sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, si embargo, este juzgador observa que dicho testigo no conoce a todos los demandados tal como consta en la cuarta pregunta formulada por la propia promovente.

Ahora bien, este juzgador basándose en estas dos premisas y luego del análisis de ambas situaciones aquí plasmadas confirma la valoración realizada por el ad quo del primer testigo R.O.M., y pasa a valorar el segundo testigo dejando sin valor alguno la apreciación del tribunal ad quo, en tal sentido este tribunal lo hace en los siguientes términos :

El ciudadano R.J.B., a la pregunta “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A., C.A.B.B., J.D.C.S., R.A.G., H.B.G., E.L.R.S., E.R.R., F.A.B.P., J.R.Q., J.I.G. E I.G. despojaron al ciudadano A.J.S. de la finca conocida como El Olimpo, ubicada en la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo. A lo que el testigo responde: “Si, a él lo sacaron de allí, cuando el inti intervino la finca esa fue cuando sacaron al señor Antonio”.considera este sentenciador que fue conteste en su declaración ya que sus afirmación concuerdan entre sí, por lo tanto se valora sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, si embargo, este juzgador observa que dicho testigo es un testigo de referencia o de segundo grado ya que lo que manifiesta que le consta es por la actuación de un tercero, mas no, que los demandados ejecutaron actos de despojo; en tal sentido se desecha el testigo por no aportar suficientes elementos para probar el hecho del despojo realizados por los demandados de autos. Y así se decide.

Segunda Denuncia:

“(…) En cuanto a la documental promovida consistente en un Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.L.C. propietario del lote de terreno de la Finca denominada El Olimpo y el demandantes de autos A.S.S..

En cuanto a esta documental el juzgador interpretó como si el Contarte (sic) promovido por el demandante tenía como objeto incurrir en un fraude a la ley, siendo que esta Apoderada está consciente y tiene conocimiento que el Contrato en materia agraria contradice la ley.

La promoción de la prueba del contrato solo fue con el objeto de mostrar que con el consentimiento del propietario de la finca mi defendido tenia la condicion de poseedor legitimo, mas no de cometer – reitero-fraude a la ley.- Por lo expuesto queda así demostrado que el sentenciador incurre en una incongruencia negativa lo que contribuye a viciar su decisión de conformidad con el numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Del pronunciamiento de la Primera Instancia:

DOCUMENTALES: Con respecto a la promoción de la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria pública Primera del Municipio Autónomo Valera; bajo el N° 22, tomo 46 de fecha 21 de Mayo de 2002, este Tribunal lo desecha por cuanto dicha figura precaria ha sido prohibida por la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 7, por lo tanto es ilegal dicha probanza.

Este juzgador en base a los planteamiento antes descritos es necesario establecer lo siguiente: El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).

(Negritas y cursivas del tribunal).

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual es parte a su vez en el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”. ( el subrayado y resaltado del tribunal)

Norma esta, que por aplicación supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a las pruebas se refiere, expone en su artículo 170, lo siguiente:

Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes (…)

(Negrillas y Subrayados del Tribunal)

La mencionada norma legal, en el caso de los “medios de prueba”, reconoce la remisión legal al Código de Procedimiento Civil; tal circunstancia, permite inferir que el legislador permitió la aplicación de ciertos artículos de la precitada norma civil adjetiva, para aquellos casos no contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Cursivas del tribunal)

Asimismo, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 01263 de fecha 22 de octubre de 2002, expediente 1063. Caso Banco Provincial S.A. Banco Universal).ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que

“…sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su articulo 7 lo siguiente:

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región y/o no alcance un rendimiento idóneo del 80%. El rendimiento idóneo responderá a la capacidad de uso de los suelos y a la vocación de uso agro productivo de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.

Así mismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos, onerosos o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.

No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte productivo de las tierras.

El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley. (subrayado y resaltado del tribunal)

Y siendo que, en el articulo antes señalado, se establece que los contratos de arrendamientos como forma de tercerización de la tierra, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuestión que conlleva, de inmediato, a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Tercera Denuncia:

(…) Por otra es de hacer destacar que la inspección solicitada cursante en el libelo de demanda fue practicada por el Juzgado Segundo de Primera de demanda fue practicada en el momento de ocurrir los hechos, es decir en fecha 17 de mayo de 2012 practicada por el juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria y el mismo quedo plasmada la evidencia de los cultivos existentes para el momento y el juzgador admite dicha prueba y practica la inspección habiendo un retardo procesal motivado a la circunstancia de la entrada en vigencia de los tribunales con competencia agraria lo que ocasionó a mi defendido en perjuicio y daños. (…)

.

Del pronunciamiento de la Primera Instancia:

Inspección Judicial: “… En relación a las Inspecciones Judiciales de juicio, realizadas en un mismo acto por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2012, este juzgado le da pleno valor probatorio por ser un instrumento público evacuada conforme a la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con la misma, para este Sentenciador la parte demandante no logró probar de modo alguno el despojo ni los cultivos que alego tener en el lote de terreno objeto de la presente controversia si no por el contrario quedo demostrado que para el momento de la evacuación de dichas pruebas los demandados estaban poseyendo el lote de terreno en conflicto en pequeñas parcelas delimitadas donde hay actividades agrícolas.

EN RELACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social.

No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

Omissis…

Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el Derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

En el caso que nos compete pudiéramos decir que la posesión con respecto a los argumentos de la apelación la detentan los demandantes tal como se evidenció de la inspección judicial realizada al predio por este tribunal según lo expresado por las personas que fueron interrogados:

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

Omisis…

En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor Á.M., Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante de la apelación es el que debe demostrar a esta alzada, los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, esto quiere decir, que efectivamente logre probar que existe una relación de trabajo directo en el campo. Así se establece.

En tal sentido habiéndose probado en esta decisión que la posesión que se aduce no existió y que los demandados eran los que ejercían directamente el trabajo en la tierra teniendo así la posesión de la misma como quedo demostrado, y que, para el momento de la evacuación de dichas pruebas los demandados estaban poseyendo el lote de terreno en conflicto en pequeñas parcelas delimitadas donde hay actividades agrícolas, es por lo que conlleva, de inmediato, a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Con respecto a la aclaratoria solicitada por diligencia en fecha 29-01-2014, posterior a la fecha dónde se dicto el dispositivo, al respecto esta superioridad pasa a clarar lo solicitado:

Se trata de aclarar lo que corresponde a las costa en este sentido a este tribunal en alzada la apelante dentro de las solicitudes y denuncias realizadas en dicho escrito no solicito lo que corresponde a las costas procesales que pueden haberse acusado en el proceso apelado es por esto que este tribunal en el cumplimiento al principio reformatio in peius, no se pronuncia sobre el respecto pero Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas en este proceso.

Asi mismo para abundar en este criterio es oportuno hacer referencia a una decisión vinculante de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 11 de Noviembre del 2013, expediente 13-0862

(…)

Denunció el solicitante de la revisión que, la sentencia que emitió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico no solo confirmó el otorgamiento de esa tutela cautelar sino que lo amplió de seis (06) meses a un (01) año, sin la debida motivación en lo que respecta a la necesidad de ampliar el otorgamiento de la protección atendiendo al ciclo de la cosecha que se esperaba, con lo cual dicho juez no solo incurrió en la denunciada reformatio in peius sino que también incurrió en inmotivación.

Al efecto, esta Sala observa que el principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica L.O. y B.P.), estableció, respecto a este principio, que:

Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido

.

En tal sentido, A.R.-Romberg señaló, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “La jurisprudencia de nuestra casación ha sido constante bajo el código de 1916 en el sentido de considerar que la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius constituye infracción del Art. 189 de dicho código (hoy Art. 297), así como de los Arts. 12 (hoy también 12), 21 (hoy Art. 15) y 162 (hoy Art. 243) ejusdem, pues al excederse en el límite que se había recibido el problema a decidir, no se atiene el juez de alzada a lo alegado y probado en autos, ni mantiene a las partes en los derechos que le son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación; y esta doctrina se mantiene bajo el nuevo código”.

En ese mismo orden de ideas, ha señalado E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore¸ expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum”.

Como consecuencia de los principios antes señalados debe concluirse que para poder hablar de la vigencia de la prohibición de la reformatio in peius debe regir el principio dispositivo, tal y como lo señala la cita doctrinaria antes transcrita. (…) …”

En tal sentido con la clara, vinculante y aleccionador criterio de la sala constitucional este tribunal visto el principio antes mencionada se abstiene de pronunciarse sobre materia que no fue recurrido en esta apelación. Y así se establece.

V

DISPOSITIVO

Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, que se explanarán a suficiencia en la oportunidad pertinente, haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.S.S., representado por la Abogada M.L.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.972; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual corre inserta desde el folio 329 al 357 de actas, mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada como punto previo por la parte demandada, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA instaurada por el ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.061.436, en contra de los ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A.G., C.A.B.B., J.D.C.S., R.J.A.G., H.B.G., E.L.R.S., E.R.R., F.A.B.P., G.E.B., J.A.L.D., J.R.Q.J.I.G.G., e I.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.101.297, 9.166.817, 11.895.993, 12.796.307, 11.318.175, 9.319.465, 9.151.372, 14.799.703, 3.104.740, 15.431.070, 14.928.364, 17.832.600, 25.832.911, 14.328.491, 18.096.197 respectivamente.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (sic).

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en los términos de esta alzada, la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual corre inserta desde el folio 329 al 357 de actas, mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada como punto previo por la parte demandada, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA instaurada por el ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.061.436, en contra de los ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A.G., C.A.B.B., J.D.C.S., R.J.A.G., H.B.G., E.L.R.S., E.R.R., F.A.B.P., G.E.B., J.A.L.D., J.R.Q.J.I.G.G., e I.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.101.297, 9.166.817, 11.895.993, 12.796.307, 11.318.175, 9.319.465, 9.151.372, 14.799.703, 3.104.740, 15.431.070, 14.928.364, 17.832.600, 25.832.911, 14.328.491, 18.096.197 respectivamente.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (sic).

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ TEMPORAL;

____________________________

ABOG. J.C.C.

LA SECRETARIA;

___________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy 30 de ENERO de dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0891)

LA SECRETARIA;

Exp. 0891

JCC/GMOA/mgc.-

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