Decisión nº 057 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

SENTENCIA Nº 057

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000555

ASUNTO: LP21-R-2013-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.J.F.Q. y A.B.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.163.308 y V-5.197.158, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G.V. y A.J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.631 y 62.524, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGUAS DE MÉRIDA C.A. (AGUAMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° de expediente 23.992, en fecha 27 de julio de 1998, en la persona de su representante legal M.P., en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.P.B., Olly J.T.R. y L.M.Z.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.971, 48.076 y 53.074, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Y.M.P.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de febrero de 2013, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos E.J.F.Q. y A.B.S.R. contra la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A. (AGUAMERCA).

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el Juzgado A quo, según auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013 (folio 51), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº SME2-473-2012 (folio 54), de fecha 03 de abril de 2013; recibiéndose, el diez (10) de abril del año que discurre (folio 56) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijándose la audiencia oral y pública de apelación mediante auto fechado 18 de abril de 2013, a las 9:00 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a esa data.

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el miércoles 08 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos por la recurrente y ejercido el derecho a la defensa, la Juez procedió a retirarse de la Sala para deliberar privadamente en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, regresando y dictó el fallo oralmente previa motivación de los hechos y el derecho.

Estando en el lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar el texto íntegro del fallo, con las siguientes consideraciones:

- III -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN

La profesional del derecho Y.M.P.B., fundamentó la apelación, esgrimiendo que, en el auto de admisión de la demanda fechado 24/01/2013, se ordenó notificar a la Empresa Aguas de Mérida, al Procurador General del Estado Mérida, conforme al artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida; no obstante, se omitió la notificación de los Síndicos Procuradores, siendo que la empresa Aguas de Mérida, es una empresa 100% pública, por cuanto un 40% es de la Entidad Federal y un 60% pertenece a los Municipios, dicha omisión configura un gravamen irreparable conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sin embargo, se solicitó al Tribunal A-quo, la reposición de la causa al estado de notificar a los Síndicos Procuradores, declarándose Improcedente tal requerimiento, con fundamento en los artículos 102 al 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión y se reponga la causa al estado de que se notifique a los Síndicos Procuradores por encontrarse involucrados intereses del Municipio.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante, se le concedió el derecho de exponer la defensa a los fundamentos del recurso, aduciendo lo que sigue:

  1. - Que, como punto previo, solicita el pronunciamiento del Tribunal, sobre la impugnación de la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en Gaceta Oficial, de fecha 15 de febrero de 2013, fueron modificados los Estatutos de la estructura administrativa de la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida, nombrándose al ciudadano J.A.B. como el nuevo Presidente, y el poder a las abogadas que actúan en juicio fue conferido por el ciudadano M.R.P.S., quien era el anterior Presidente de Aguas de Mérida; razón por la cual, requiere que la apelación se tome como no presentada.

  2. - Que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución actuó con criterio en su decisión, pues los Jueces son autónomos para decidir.

  3. - Que, en la sentencia N° 468, de fecha 15 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció de manera muy pedagógica, quiénes son los legitimados para solicitar la reposición de la causa cuando existen vicios de este tipo, y es sólo potestad de la parte a la cual se le otorga el privilegio, incluso esa sentencia se evidencia un análisis de las prerrogativas procesales, y sobre la legitimidad que tiene el Procurador para solicitar reposiciones de las causas.

  4. - Que, es inoficioso ordenar la notificación de los Síndicos Procuradores, porque la experiencia del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, que tiene una data bastante prolongada, los Síndicos no tienen ninguna participación en las demandas; además, seria inhumano para los trabajadores que esperan un largo tiempo para que tenga lugar la audiencia preliminar, mientras se practican las notificaciones.

  5. - Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar la impugnación y se tenga como no presentada la apelación, y se declare sin lugar el recurso de apelación.

    En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

    Ahora bien, antes de decidir la apelación, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previamente sobre la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora contra el poder otorgado a las apoderadas judiciales de la accionada, en los siguientes términos:

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA

    El abogado S.G.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó el poder que le fue conferido a las abogadas Y.M.P.B. y Olly J.T.R., por el ciudadano M.R.P., Presidente de la empresa de servicio público Aguas de Mérida, C.A., en fechas 25 de febrero de 2010 y 06 de febrero de 2012, respectivamente; manifestado el referido profesional del derecho, que en la Gaceta Oficial, que fue publicada en fecha 15 de febrero de 2013, se modifican los Estatutos de la estructura administrativa de la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida nombrándose al ciudadano J.A.B., como el nuevo Presidente, y el instrumento poder con las que actúan las abogadas de la accionada fue otorgado por el ciudadano M.R.P.S., quien era el anterior Presidente de Aguas de Mérida; por ello, las profesionales del derecho no están legitimadas para actuar en el presente juicio, y el recurso debe ser desestimado.

    Determinada este pretensión, considera quien aquí sentencia resaltar, que la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del instrumento-poder que se cuestiona, de lo contrario existiría presunción tácita de que ha sido admitida [por la contraparte] como legítima la representación judicial que se ha invocado (Ver sentencias: No. 1913 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de diciembre de 2003, ponente Magistrado Dr. L.I.Z.; y, No. 5146 de fecha 21 de julio de 2005 en juicio Ysmaris del V. Aponte U. Vs. Eleoriente, C.A).

    Así las cosas, no hay duda para este Tribunal Ad-quem, que tal impugnación, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en la impugnación, actúe en el procedimiento conforme a la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto expresa:

    Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

    .

    Conteste con lo anterior se evidencia, de las actas procesales, a los folios 14 y 17, los mandatos que le otorgó el ciudadano M.R.P.S., anterior Presidente de la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A., a las ciudadanas Y.M.P.B. y Olly J.T.R.; advirtiéndose que la demanda fue admitida en fecha 24 de enero de 2013 (folios 01 y 02), sin embargo, en fecha 01 de febrero del año que discurre, fue presentada por la abogada Olly Trujillo Rojas, con el carácter de apoderada judicial de la accionada, solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda a fin de que se notificara a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los Municipios, requerimiento que fue declarado Improcedente por el A-quo mediante sentencia interlocutoria de data 06 de febrero de 2013, recurriendo contra dicha decisión la accionada mediante diligencia fechada 14 de febrero del año en curso y recibiéndose en este Tribunal el expediente el 10 de abril del corriente año; y es solo en la audiencia de apelación cuando el abogado de los demandantes realiza la impugnación contra el mencionado poder.

    En este orden es de puntualizar, que, las personas jurídicas son personas ficticias que actúan a través de las personas naturales, observándose que si bien es cierto que la sociedad mercantil cambió de Presidente, como lo expresa el recurrente, no menos cierto es, que su denominación y objeto sigue siendo el mismo. Además la norma 165 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

    2°. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

    3°. La muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

    4°. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

    5°. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

    La sola presentación personal de la parte en juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario

    .

    La citada disposición, señala cuáles son las situaciones en que cesa un mandato, no obstante, el caso bajo análisis, no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en dicha norma.

    De igual manera, es oportuno señalar, que la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma, sino que por el contrario, si el poder no cumple con las formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso (Vid sentencia No. 1737 de fecha 27-07-2000).

    En consecuencia, y habiéndose determinado lo anterior, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente citado, considera que la impugnación de un mandato debe circunscribirse a la demostración fehaciente de la carencia de la facultad de representación de quien se presente como apoderado judicial de determinada persona (natural o jurídica), y, siendo que el caso bajo estudio se trata de una persona jurídica que no ha cambiado de denominación y objeto, éste Tribunal considera que aún cuando para los actuales momentos el Presidente de la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida, C.A., no es el mismo que fungía como Presidente cuando se otorgó el respectivo poder a las abogadas Y.M.P.B. y Olly J.T.R., dicha situación no hace revocable el mandato, en virtud de que se constató que la persona jurídica es la misma, por lo no se puede concluir que haya operado la ilegitimidad de las prenombradas profesionales del derecho, que interpusieron el recurso de apelación como representantes judiciales de AGUAMERCA.

    Por esos motivos, y conforme a las consideraciones que preceden, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el abogado S.G.V., con el carácter de apoderado judicial de los accionantes. Y así se decide.

    -V-

    DE LA APELACIÓN

    A los fines de resolver lo planteado por la parte recurrente, evidencia esta Juzgadora, que el recurso está centrado en determinar si hubo vulneración en el proceso, por la omisión de notificar a los Municipios del Estado Mérida, que poseen participación en el capital social de la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A, parte demandada en el presente asunto.

    En tal sentido, y a los fines de resolver lo planteado, considera esta Juzgadora, realizar un análisis de las actas procesales, así:

  6. A los folios 01 y 02, consta auto de admisión de la demanda, de fecha 24 de enero de 2013, en el que se ordena la notificación de la demandada, así como al Procurador General del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con el artículo 56 de la Procuraduría General del Estado Mérida, librándose las respectivas notificaciones.

  7. En fecha 01 de febrero de 2013 (folio 08), fue presentado escrito por la abogada Olly Trujillo Rojas, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Aguas de Mérida C.A., mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión a fin de que se orden la notificación de los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los Municipios, conforme a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  8. A los folios 41 al 43, se encuentra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de febrero de 2013, en la que se lee:

    “(…) A los fines de resolver el pedimento antes referido, se hace necesario destacar que la demandada de autos es una sociedad mercantil del estado venezolano, tal y como consta en su acta constitutiva, la cual corre agregada desde el folio 48 al 65, por tal razón, es necesario a criterio de quien aquí sentencia, traer a colación la definición que al efecto desarrollo el Dr. E.L.M., en su obra Manual de Derecho Administrativo.

    En este sentido expresa que las personas o entidades públicas se dividen en territoriales y no territoriales. Sin embargo, nos interesa para la solución del pedimento planteado, definir las no territoriales, que es el ámbito al cual corresponde las empresas del estado, entendiéndose por estas aquellas compañías anónimas en las cuales el estado (lato sensu) es el titular de la totalidad de las acciones, o de una parte considerable de ellas.

    En tanto que el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, es del tenor siguiente:

    Artículo 102.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

    .

    Así, del análisis tanto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

    La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F.. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.

    Sin embargo, en el presente caso se le ha dado a la demandada de autos el tratamiento establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo cual se esta garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de la misma, por lo que mal podría decretarse una reposición que a todas luces resulta inoficiosa e inútil. Y así se decide.”

    Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora, en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A (folios del 48 al 59), que la Entidad Federal ostenta una participación del 40% del capital accionario y los Municipios, del Estado Mérida suscribieron y pagaron el 60% del capital accionario, de lo que se puede inferir que, es una empresa en la cual los Municipios del Estado Mérida, tienen participación decisiva.

    Así las cosas, y analizada la circunstancia, es de resaltar que la accionada posee personalidad jurídica de índole mercantil, por ser una compañía anónima, constituida por normas de derecho privado, cuyo capital accionario esta conformado por el aporte que fue efectuado por los Entes Públicos (Gobernación del Estado Mérida con el 40% de las acciones y el resto accionario distribuido entre los 18 Municipios pertenecientes a este mismo Estado), lo que la cataloga como Empresa del Estado, de derecho público, por ser su capital social un 100% propiedad de los Entes Públicos ya mencionados; no obstante, se verifica del auto de admisión que sólo se ordenó la notificación al Procurador General del Estado Mérida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría del Estado Mérida, pero no así a los Municipios.

    De tal manera, se hace oportuno citar la sentencia N° 518, de de fecha 08 de mayo de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que reitera varias sentencias entre ellas la Nro. 1331 del 17 de diciembre de 2010 (Caso: J.R.M.), en la que se estableció:

    (…) las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

    También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

    El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

    Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

    Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado

    .

    Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

    Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.”(Cursivas y Negrillas de la Alzada).

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, es claro para quien sentencia, que si bien es cierto, los privilegios y prerrogativas no pueden hacerse extensivos a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca, no menos cierto es, que se está en presencia de una empresa creada de acuerdo a las normas de derecho privado, donde los Municipios del Estado Mérida, tienen la mayoría de participación accionaria, y tratándose de una Empresa Pública, cuyo objeto principal está referido a la prestación de abastecimiento de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en todo el ámbito geográfico del Estado Mérida (Artículo Segundo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales), y su capital accionario es totalmente patrimonio público; por lo que le es aplicable los privilegios y prerrogativas establecidos en la ley.

    Por ello, considera esta Alzada que se debe acatar el contenido de la norma 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala:

    Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos, Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin formalidades aquí previstas, será causal de anulación u, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

    (Cursivas y Negrillas de la Alzada).

    De acuerdo a la mencionada disposición legal, en el caso de los Municipios, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le otorga la prerrogativa procesal de establecer como un requisito de estricto orden público procesal, la obligación para los funcionarios judiciales de citar al Sindico Procurador en caso de demandas contra el Municipio y de notificar al Alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra las intereses del Municipio, la falta de cumplimiento de estos requisitos procesales será causal de reposición de la causa a fin de restituir la situación jurídica infringida y de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la entidad Municipal.

    En este orden, es de mencionar en qué consiste el menoscabo al derecho de la defensa, para lo cual, se señala, que la definición más clara determina que hay indefensión cuando el Juez priva o limita a las partes a la utilización de los recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero también existe, cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencia o desigualdad, y al acordar facultades, hechos o recursos no establecido en la Ley.

    Asentado lo anterior, es necesario expresar, que el proceso laboral plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientado a lograr cambios estructurales en materia de justicia, no solo por la aplicación de los principios que lo han inspirado, tales como: la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y Rectoría del Juez, sino también, por el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    La forma de justicia concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser rápida, objetiva, transparente, responsable, que garantice la tutela judicial efectiva. De manera que, una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes, es el Juez el encargado de gobernar o dirigir el mismo adecuadamente y participar directamente en la sustanciación, esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna, por ello la Rectoría del Juez en el proceso es fundamental (artículos 9, 10, 11, y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana); y este principio cobra fuerza cuando se sustancia oportunamente, cuando se corrigen los posibles vicios procesales que se presentan en el curso del procedimiento, teniendo el Juez o Jueza como norte de sus actuaciones el principio finalista, como es fallos “justos” que resuelvan la controversia dándole a cada parte lo que le corresponde en derecho. Más aún en una materia tan especial como el hecho social trabajo.

    A los fines de proteger el preciado derecho a la defensa que en esta oportunidad asiste a las partes, con el objeto de ser garantista de un debido proceso, que es obligación de los Jueces Venezolanos, en los términos expuestos en los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y cónsonos con los principios procesales de carácter Constitucional dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (…Omissis…).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Cursivas, negrillas y subrayado de quien decide en esta oportunidad).

    Las normas citadas, consagran de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta; estas garantías procesales que contiene la Carta Fundamental son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico.

    En este orden de ideas, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las leyes, salvo que se autorice al Juez a establecer las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El quebrantamiento de una forma procesal siempre implica la violación de la regla legal que la instaura, pero no siempre implica o produce el menoscabo del derecho a la defensa. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley (como para revocar una decisión, ya que esto corresponde al superior jerárquico), salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.

    Tal orden se conecta y se encuentra en la Carta Fundamental, en especial en el artículo 25, que establece:

    Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Así las cosas, conteste, con lo anterior, observa quien sentencia, que en el presente asunto, el a-quo en el auto de admisión de la demanda (24/01/2013), ordenó la notificación de la demandada Sociedad Mercantil “AGUAS DE MÉRIDA C.A (AGUAMERCA), y del Procurador General del Estado Mérida, conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, pero no acordó notificar a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los Municipios que tienen participación (60%) del patrimonio o capital social respectivo, es decir, los Municipios del Estado Mérida, que tienen carácter decisivo; razón por la cual, se debe informar a estos Entes Públicos de carácter Municipal, que ha sido demandada la empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A., pues, indirectamente pudiere afectar los bienes e intereses de los mismos. Y así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal Superior, conforme a lo evidenciado, y conteste con los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, que son de orden constitucional, con el propósito de garantizar a las partes, la seguridad jurídica, por ser de orden público procesal, ordena reponer al estado que, se admita la demanda nuevamente y por efecto se ordene la notificación de todos los entes públicos Municipales que son accionistas de la empresa demandada. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho Y.M.P.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de febrero de 2013; en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, y se repone la causa al estado de la admisión y por efecto se ordena la notificación de todos los entes públicos que son accionistas de la empresa demandada.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce y diez minutos del medio día (12:10 m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/mcp.-

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