Decisión nº 21 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDisolución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-H-2013-000019/6.549

PARTE SOLICITANTE:

J.A.B.P. y Y.P.S., venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.453.721 y V-5.454.238, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho G.C.N., G.C.C. y G.C.C., inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los números 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.

MOTIVO:

CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 17 DE JUNIO DEL 2013 POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: DISOLUCIÓN DE HOGAR CONSTITUIDO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 17 de junio del 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “sin lugar la solicitud de autorización para vender el apartamento, constituido en hogar, formulada por los ciudadanos J.A.B.P. y Y.P.S.”.

Por diligencia del 01 de julio del 2013, la representación judicial de los solicitantes, requirió al juzgado de la causa la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente a los fines de la consulta de ley, petición que fue acordada por el a quo mediante providencia del 10 de julio del 2013, ordenándose en consecuencia la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 26 de julio del 2013 se recibió expediente, dejándose constancia de ello en fecha 29 del mismo mes y año; y por auto del día 02 de agosto del presente año, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes.

En fecha 8 de octubre del 2013 la parte solicitante consignó escrito de informes en un folio y su vuelto.

En fecha 9 de octubre del 2013, se fijó un lapso de 8 días de despacho contados a partir esa data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes.

Mediante auto del 22 de octubre del 2013, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 23 de diciembre de 2013 al 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones judiciales; y que el 7 de enero del 2014 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a dicha data; se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 11 de marzo del 2013, el abogado G.C.N., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.A.B.P. y Y.P.S., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de disolución de hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil; alegando que sus mandantes solicitaron autorización judicial para vender o gravar el inmueble que poseen para poder así comprar otro de menor valor, ya que se encuentran en un estado de extrema necesidad, debido a que carecen de otros inmuebles y bienes muebles de los cuales puedan obtener ganancia extra para satisfacer sus necesidades, suavizar la inflación del aumento del costo de la vida y poder cubrir la manutención de su hijos menores.

Que sus representados son los únicos beneficiarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PBA1, ubicado en la planta baja, nivel superior, modulo “A” del Edificio Residencias Avilambu, construido sobre una parcela de terreno ubicada en el cruce de la primera avenida de l Casquillo y la calle la Unión de la Urbanización El Ávila, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.811,91 mts2), con las siguientes áreas: una techada total aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (136,01mts2), y un jardín aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (220,98 mts2). El apartamento se encuentra distribuido de la siguiente manera: NIVEL INFERIOR: constituido por hall de acceso exterior, el cual se encuentra relacionado con un área de estacionamiento (un puesto de estacionamiento doble) y un área de jardín, ambas de su uso exclusivo, un cuarto o deposito, una escalera interna la cual conduce al NIVEL SUPERIOR: constituido por un hall de acceso, salón comedor, cocina, lavadero, lavamopas, una habitación con baño privado, dos balcones, dos jardineras, un ascensor semiprivado que brinda acceso directo a cada uno de sus niveles; dicho apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En el Nivel Superior parte con apartamento PBB1 y con hall de acceso a los apartamentos y escalera común, y en el Nivel Inferior con módulo de escaleras comunes; SUR: En el Nivel Superior con fachada sur del edificio, y en el Nivel Inferior con pozo de ascensor sur y estacionamiento de su uso exclusivo; ESTE: En el Nivel Superior con apartamento PBA2, parte con pozo de ascensor sur, y parte con módulo de escaleras comunes y en el Nivel Inferior parte con apartamento PBA2; OESTE: En el Nivel Superior con fachada oeste del edificio, y en el Nivel Inferior con puestos de estacionamiento números 47 y 48 de su uso exclusivo; De igual manera le corresponden siete (7) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 11, 12, 13, 14, 29, 47 y 48, los cuales forman parte integrante e indivisible del apartamento, y tienen los siguientes linderos: 1) Puesto de estacionamiento Nº 11: ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos del edificio; Norte: Pozo de ascensor sur y área de circulación peatonal; Sur: Puesto de estacionamiento Nº 13; Este: Área de circulación vehicular; Oeste: Puesto de estacionamiento Nº 12; 2) Puesto de estacionamiento Nº 12: ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos del edificio; Norte: Parte con sala de máquinas de ascensor sur y parte con maletero Nº 17; Sur: Puesto de estacionamiento Nº 14; Este: Puesto de estacionamiento Nº 11; Oeste: Plenum de extracción; 3) Puesto de estacionamiento Nº 13: ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos del edificio; Norte: Puesto de estacionamiento Nº 11; Sur: Muro de contención sur del estacionamiento; Este: Área de circulación vehicular; Oeste: Puesto de estacionamiento Nº 14; 4) Puesto de estacionamiento Nº 14: ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos del edificio; Norte: Puesto de estacionamiento Nº 12; Sur: Muro de contención sur del estacionamiento; Este: Puesto de estacionamiento Nº 13; Oeste: Plenum de extracción; 5) Puesto de estacionamiento Nº 29: ubicado en el Nivel Planta Sótano Uno del edificio; Norte: Puesto de estacionamiento Nº 30; Sur: Puesto de estacionamiento Nº 28; Este: Rampa vehicular; Oeste: Área de circulación vehicular; 6) Puesto de estacionamiento Nº 47: ubicado en la Planta Baja Inferior; Norte: Puesto de estacionamiento Nº 48; Sur: Área de circulación vehicular; Este: Área de circulación peatonal; Oeste: Jardín de uso exclusivo PBA1; y 7) Puesto de estacionamiento Nº 48: ubicado en la Planta Baja Nivel Inferior; Norte: Medianera puesto de estacionamiento Nº 42; Sur: Puesto de estacionamiento Nº 47; Este: Área de circulación peatonal; Oeste: Jardín de uso exclusivo de apartamento PBA1. Asimismo, le corresponden tres (3) maleteros distinguidos con los números 17, 13 y 12, los cuales forman parten integrante e indivisible del apartamento, y tienen los siguientes linderos: 1) Maletero Nº 17: Ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos del edificio, con un área aproximada de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (21,20 mts2); Norte: Parte con puesto de estacionamiento Nº 10 y parte con Plenum de extracción; Sur: Parte con puesto de estacionamiento Nº 12, y parte con Plenum de extracción; Este: Sala de máquinas de ascensor sur; Oeste: Muro de contención oeste del estacionamiento; 2) Maletero Nº 13: Ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos del edificio, con un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UNO DECÍMETROS CUADRADOS (12,51 mts2); Norte: Muro de contención norte del estacionamiento; Sur: Parte con área de circulación peatonal y parte con Plenum de extracción; Este: Puesto de estacionamiento Nº 2; Oeste: Muro de contención oeste del estacionamiento; 3) Maletero Nº 12: Ubicado en el Nivel Planta Sótano Uno del edificio, con un área aproximada de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (17,32 mts2); Norte: Maletero Nº 11; Sur: Vacío sobre rampa vehicular a sótano 2; Este: Muro de contención este; Oeste: Área de circulación peatonal.

Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:

  1. - Marcado “A”, original de instrumento poder que acredita la representación de los abogados G.C.N., G.C.C. y G.C.C., (folios 05 al 07).

  2. - Marcada “B”, copia certificada de la declaratoria Constitutiva de Hogar, de fecha 04 de julio del 2005, emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; asimismo, solicitud debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 20, en fecha 22 de agosto de 2005, (folios 16 al 26).

Dicha solicitud fue admitida el 20 de marzo del 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponiendo lo siguiente: a) fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente al de dicha data, para que comparecieran ante el juzgado de la causa los ciudadanos solicitantes; b) instó a los solicitantes a indicar las generales de Ley de los testigos a evacuar; c) instó a los solicitantes a consignar la última declaración de impuestos sobre la renta y sus respectivas constancias de trabajos; d) ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de turno.

El 02 de mayo del 2013, fue realizado el acto de juramentación de los ciudadanos J.A.B.P. y Y.P.S., en su carácter de parte solicitante, de no poseer otros bienes muebles, ni inmuebles, ni otros ingresos para complementar lo que cada uno gana por su trabajo, a los fines de satisfacer sus necesidades elementales.

Mediante diligencia del 06 de mayo del 2013, el co-apoderado judicial de los solicitantes, consignó las constancias de trabajo y las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ciudadanos prenombrados; así como las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.M.P.G. y O.R.G., (folios 37 al 48).

En fecha 22 de mayo del 2013, el juzgado de la causa dio lugar a la evacuación de los testigos promovidos, (folios 54 al 55).

Mediante diligencia del 03 de junio del 2013, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, declaró no poseer objeción alguna en la presente solicitud.

El 10 de junio del 2013, el ciudadano J.E., en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de haber entregado oficio Nº 0384-2013 a la Fiscalía del Ministerio Público.

El 17 de junio del 2013, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:

...El art. 640 del Código Civil exige para desafectar el apartamento de la condición de hogar, que exista prueba de extrema necesidad, que justifique el levantamiento de la constitución de hogar para autorizar la venta del inmueble.

Extrema necesidad que consideramos que no se actualiza en el presente caso donde se dice—en el escrito de la solicitud—que la extrema necesidad que fundamenta la petición se debe al alto costo de la vida y a la inflación, sin añadir ninguna otra circunstancia o evento extraordinario que haga razonable no poder hacerle frente con sus ingresos mensuales, que consideramos bastantes altos.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de autorización para vender el apartamento arriba individualizado, constituido en hogar, formulado por los ciudadanos J.Á.B.P. y Y.P.S., arriba identificados…

(Copia textual)

En virtud de la consulta realizada por el Juzgado de la causa, a este ad quem concierne determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está ajustado a derecho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De La Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 20 de marzo del 2013, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del Fondo De Lo Debatido

El tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal de primer grado de conocimiento el 17 de junio del 2013, que negó la desafectación o liberación del inmueble identificado en autos, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el presente caso, los solicitantes J.A.B.P. y Y.P.S. pretenden extinguir el hogar debidamente constituido, con la finalidad de enajenar la propiedad afectada toda vez que “se encuentran en un estado de extrema necesidad, puesto que carecen de otros inmuebles o bienes muebles que puedan obtener una renta o ganancia extra para satisfacer sus necesidades primordiales y cubrir la manutención de sus hijos”, en tal sentido solicitan la desconstitución de hogar del mencionado inmueble.

Señala el autor GERT KUMMEROW, que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autorización judicial tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, norma que expresa lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

Finalmente, el artículo 636 eiusdem estatuye que:

Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual

.

De acuerdo con lo narrado y las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora, que los solicitantes demostraron ser los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar, tal como se evidencia tanto del título de propiedad que los acredita como tal, el cual cursa a los folios 10 al 16 del presente expediente en copia certificada; como de los documentos traídos en copia certificada a las actas del expediente, cursantes a los folios 17 al 26, relativos a la solicitud de constitución de hogar y la posterior declaratoria; lo cual demuestra la existencia en efecto de la constitución del inmueble antes descrito en hogar cuya disolución a su vez hoy se pretende; por lo tanto tienen cualidad e interés para solicitar la disolución del hogar constituido por ellos.

Aunado a ello los solicitantes agregaron a las probanzas las testimoniales, de los ciudadanos A.M.P.G. y O.R.G.; los cuales al realizar sus deposiciones, refirieron, que conocen suficientemente a los solicitantes; que saben y les consta que los solicitantes son los únicos beneficiarios del inmueble de marras, y además, que saben y les consta que éste es el único inmueble que poseen, siendo así, por ser la prueba testimonial un medio de prueba tarifada se tiene como indicio, y en ese sentido así lo acoge este tribunal a fin de evaluar lo que de ellas se desprende, en el entendido que suficientemente quedó probado en autos que los solicitantes son los únicos beneficiarios del inmueble en cuestión.

En segundo lugar, los interesados manifestaron que se encuentran en un estado de necesidad al no poseer otro bien que les genere una ganancia extra para satisfacer sus necesidades primordiales y cubrir la manutención de sus hijos; por lo que, decidieron solicitar la desconstitución del hogar que pesa sobre el inmueble a fin de poder venderlo y comprar uno de menor dimensión.

Siendo el segundo de los extremos referido a la autorización judicial, la previa comprobación de la necesidad extrema, se observa que esta es una precaución a través de la cual el legislador lo que quiso fue resguardar la estabilidad familiar y social.

En este sentido cabe resaltar que ciertamente ante una situación de necesidad no puede exigirse que una persona padezca situaciones difíciles en lo económico, antes de permitirle, a través del trámite de desafectación como medio de extinción de hogar, el poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido.

Juzga quien aquí decide, que el legislador al exigir en su artículo 640 eiusdem que se trate de un caso de “extrema necesidad”, lo que procura en todo momento es el resguardo a la institución del hogar, revistiéndola de solidez y estabilidad, de modo que ella no se convierta en una institución de la cual las personas dispongan libremente, constituyéndola y extinguiéndola mediante simples manifestaciones de voluntades.

Se evidencia pues, de la constancia de trabajo agregada a los autos en original así como las planillas de “declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes” (folios 37 al 46 del expediente), correspondientes a los solicitantes, las ganancias percibidas por estos y por ende, su capacidad económica, mostrando que ésta efectivamente les permite suministrar un quantum proporcional en lo referente a la obligación de manutención de sus hijos; sin embargo, igualmente aprecia esta juzgadora, que no escapa a la capacidad económica de los solicitantes, el incremento del costo de la vida, el obvio incremento de las necesidades de sus hijos, pues son seres humanos en pleno y progresivo desarrollo, por lo cual es lógico que sus requerimientos sean mayores constantemente, aunado al hecho notorio del proceso inflacionario, el aumento progresivo de la canasta básica, los servicios públicos, y por cuanto pudo constatar esta alzada que el hogar constituido posee dimensiones amplísimas acarreando que el mantenimiento de dicho hogar les resulte sumamente costoso; es viable que los beneficiarios se obliguen a requerir un espacio más pequeño para vivir, con dimensiones físicas idóneas a la comodidad de sus ocupantes.

Así las cosas, a criterio de esta sentenciadora, en el presente caso se cumplen los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, y siendo ello así erró el a quo al negar dicha solicitud tal y como lo hizo mediante la decisión proferida por él, sometida a consulta ya que, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho la consecuencia jurídica contigua era la declaratoria con lugar de dicha solicitud, en consecuencia debe revocarse el fallo consultado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: La DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PBA1, ubicado en la planta baja, nivel superior, modulo “A” del Edificio Residencias Avilambú, construido sobre una parcela de terreno ubicada en el cruce de la primera avenida de el Casquillo y la calle la Unión de la Urbanización El Ávila, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.811,91 mts2), con las siguientes áreas: una techada total aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (136,01mts2), y un jardín aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (220,98 mts2). El apartamento se encuentra distribuido de la siguiente manera: NIVEL INFERIOR: constituido por hall de acceso exterior, el cual se encuentra relacionado con un área de estacionamiento (un puesto de estacionamiento doble) y un área de jardín, ambas de su uso exclusivo, un cuarto o deposito, una escalera interna la cual conduce al NIVEL SUPERIOR: constituido por un hall de acceso, salón comedor, cocina, lavadero, lavamopas, una habitación con baño privado, dos balcones, dos jardineras, un ascensor semiprivado que brinda acceso directo a cada uno de sus niveles; dicho apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En el Nivel Superior parte con apartamento PBB1 y con hall de acceso a los apartamentos y escalera común, y en el Nivel Inferior con módulo de escaleras comunes; SUR: En el Nivel Superior con fachada sur del edificio, y en el Nivel Inferior con pozo de ascensor sur y estacionamiento de su uso exclusivo; ESTE: En el Nivel Superior con apartamento PBA2, parte con pozo de ascensor sur, y parte con módulo de escaleras comunes y en el Nivel Inferior parte con apartamento PBA2; OESTE: En el Nivel Superior con fachada oeste del edificio, y en el Nivel Inferior con puestos de estacionamiento números 47 y 48 de su uso exclusivo; De igual manera le corresponden siete (7) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 11, 12, 13, 14, 29, 47 y 48, los cuales forman parte integrante e indivisible del apartamento, y tienen los siguientes linderos: 1) Puesto de estacionamiento Nº 11: ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos del edificio; Norte: Pozo de ascensor sur y área de circulación peatonal; Sur: Puesto de estacionamiento Nº 13; Este: Área de circulación vehicular; Oeste: Puesto de estacionamiento Nº 12; 2) Puesto de estacionamiento Nº 12: ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos del edificio; Norte: Parte con sala de máquinas de ascensor sur y parte con maletero Nº 17; Sur: Puesto de estacionamiento Nº 14; Este: Puesto de estacionamiento Nº 11; Oeste: Plenum de extracción; 3) Puesto de estacionamiento Nº 13: ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos del edificio; Norte: Puesto de estacionamiento Nº 11; Sur: Muro de contención sur del estacionamiento; Este: Área de circulación vehicular; Oeste: Puesto de estacionamiento Nº 14; 4) Puesto de estacionamiento Nº 14: ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos del edificio; Norte: Puesto de estacionamiento Nº 12; Sur: Muro de contención sur del estacionamiento; Este: Puesto de estacionamiento Nº 13; Oeste: Plenum de extracción; 5) Puesto de estacionamiento Nº 29: ubicado en el Nivel Planta Sótano Uno del edificio; Norte: Puesto de estacionamiento Nº 30; Sur: Puesto de estacionamiento Nº 28; Este: Rampa vehicular; Oeste: Área de circulación vehicular; 6) Puesto de estacionamiento Nº 47: ubicado en la Planta Baja Inferior; Norte: Puesto de estacionamiento Nº 48; Sur: Área de circulación vehicular; Este: Área de circulación peatonal; Oeste: Jardín de uso exclusivo PBA1; y 7) Puesto de estacionamiento Nº 48: ubicado en la Planta Baja Nivel Inferior; Norte: Medianera puesto de estacionamiento Nº 42; Sur: Puesto de estacionamiento Nº 47; Este: Área de circulación peatonal; Oeste: Jardín de uso exclusivo de apartamento PBA1. Asimismo, le corresponden tres (3) maleteros distinguidos con los números 17, 13 y 12, los cuales forman parten integrante e indivisible del apartamento, y tienen los siguientes linderos: 1) Maletero Nº 17: Ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos del edificio, con un área aproximada de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (21,20 mts2); Norte: Parte con puesto de estacionamiento Nº 10 y parte con Plenum de extracción; Sur: Parte con puesto de estacionamiento Nº 12, y parte con Plenum de extracción; Este: Sala de máquinas de ascensor sur; Oeste: Muro de contención oeste del estacionamiento; 2) Maletero Nº 13: Ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos del edificio, con un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UNO DECÍMETROS CUADRADOS (12,51 mts2); Norte: Muro de contención norte del estacionamiento; Sur: Parte con área de circulación peatonal y parte con Plenum de extracción; Este: Puesto de estacionamiento Nº 2; Oeste: Muro de contención oeste del estacionamiento; 3) Maletero Nº 12: Ubicado en el Nivel Planta Sótano Uno del edificio, con un área aproximada de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (17,32 mts2); Norte: Maletero Nº 11; Sur: Vacío sobre rampa vehicular a sótano 2; Este: Muro de contención este; Oeste: Área de circulación peatonal; el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 4 de febrero de 1.999, bajo el Nº 6, Tomo 6, Protocolo Primero; y en consecuencia, autoriza a los ciudadanos J.A.B.P. y Y.P.S., plenamente identificados a lo largo de este fallo, a enajenar o gravar dicho inmueble.

Queda REVOCADO el fallo consultado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 31 de enero del 2014, siendo las 2:41 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-H-2013-000019/6.549

MFTT/ELR/ap.-

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