Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2014-000009

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.450.979, asistido por los abogados A.R.B.G., P.J.V.R., J.M.R., M.S. y C.B.S., Inpreabogado Nros. 23.089, 27.484, 37.469, 138.186 y 105.314, respectivamente, contra el acto dictado el veintinueve (29) de septiembre de 2014 por la Comisión del Postgrado de Cirugía General del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, mediante la cual se estableció que no podía continuar en el Programa del Postgrado de Cirugía General por haber reprobado la asignatura “Otras Pasantías I” (Anatomía Patológica), procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el veintidós (22) de octubre de 2014 el ciudadano J.A.V. ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acción de a.c. contra el acto dictado el veintinueve (29) de septiembre de 2014 por la Comisión del Postgrado de Cirugía General del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, mediante la cual se estableció que no podía continuar en el Programa del Postgrado de Cirugía General por haber reprobado la asignatura “Otras Pasantías I” (Anatomía Patológica).

I.2. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, ordenando su remisión a este Juzgado Superior a los fines de la consulta de ley.

I.3. Recibido el expediente el seis (06) de noviembre de 2014, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado Superior que en el presente caso es sometida a consulta la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la siguiente motivación:

La presente acción de amparo está basada en el hecho expuesto por el accionante de que los ciudadanos J.R., L.C., R.C., E.V., G.C., D.G. y H.H. lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante en amparo solicita la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto alega que no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo para exponer sus alegatos y promover sus pruebas de conformidad con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en virtud de que se le negó el derecho a continuar en el programa de postgrado de cirugía general de la Universidad de Oriente a partir del segundo semestre del año 2014.

Observa este Juzgador que de los recaudos anexos así como de lo expuesto por el presunto agraviado en su libelo que el mismo fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario que se aperturó, conforme se evidencia del anexo marcado “C”.

Ahora bien, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.

Lo anterior viene al caso porque en la presente causa el accionante denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso al no permitírsele alegatos de defensa y promoción de pruebas y luego de una atenta lectura realizada al escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional y de las actas que conforman el expediente, este Juzgador pudo constatar que el presunto agraviado no alegó las razones por las cuales acude a la vía de a.c. obviando la vía ordinaria, que en este caso sería, el recurso de nulidad de acto administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, considera este sentenciador que el presunto agraviado debió acudir a la vía ordinaria como lo es intentar la acción por la vía jurisdiccional Contencioso Administrativa contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, no habiendo agotado el presunto agraviado la vía ordinaria que corresponde al presente caso, debe obligatoriamente, declararse inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide

.

II.2. A los fines de resolver la consulta de la sentencia dictada, observa este Juzgado Superior que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, como sigue:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, en este sentido ha insistido que debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado, se cita al respecto sentencia Nº 1934, dictada por la mencionada Sala Constitucional el diez (10) de diciembre de 2008:

Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).

Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Esta facultad de protección del juez contencioso administrativo cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto

(Destacado añadido).

Aplicando tales premisas al caso de autos en que la situación fáctica denunciada por el accionante en amparo se sustenta en el acto dictada el veintinueve (29) de septiembre de 2014 por la Comisión del Postgrado de Cirugía General del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, mediante la cual se estableció que no podía continuar en el Programa del referido Postgrado de Cirugía General por haber reprobado la asignatura “Otras Pasantías I” (Anatomía Patológica), alegando que el acto impugnado menoscabó la garantía constitucional del debido proceso por cuanto no se tramitó un procedimiento administrativo que le permitiera el ejercicio del derecho a la defensa, se cita parcialmente su argumentación:

“En el caso que nos ocupa, todos y cada uno de estos elementos fueron vulnerados, incurriendo en actuaciones “de hecho o “de facto”, puesto que los funcionarios públicos suscribientes del instrumento denominado “Acta de Reunión de la Comisión” se dieron el tupé de ni siquiera iniciar o tramitar el procedimiento administrativo que establece el artículo 48 de la LOPA, al no notificarme el inicio del procedimiento administrativo cercenándome de esta manera mi constitucional derecho a la defensa, y con ello conculcando el debido proceso que el artículo 49 de la Constitución Nacional establece como garantía en cualquier procedimiento judicial o administrativo. Así, los suscribientes del Acta de marras conculcaron o pretermitieron mi garantía constitucional del debido proceso y de defensa establecido como garantía de derechos humanos contenido en el artículo 49 ejusdem.

Además de haber pretermitido la ya expresada garantía constitucional, al no elaborar procedimiento administrativo que finalizaría en el acto administrativo que decidió de (sic) expulsarme del postgrado médico de Cirugía General; tampoco le dieron cumplimiento al artículo 35 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente…

Como se puede observar, la emisión del instrumento que ahora se impugna conforma una “enciclopedia de hechos ilícitos”, que alcanzan incluso a vulnerar disposiciones de garantías constitucionales en beneficio de los derechos humanos, como lo es el conculcamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la Comisión de Postgrado actuó clandestinamente, a mis espaldas, y sin mi conocimiento al elaborar este instrumento que he denominado como gatuperio en grado de jerarquía ininteligible.

Con fundamento al derecho invocado y a os hechos delatados, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad de este Tribunal a los fines que:

Primero

Se establezca que la Comisión de Postgrado de la Universidad de Oriente incumplió con la disposición contenida en el artículo 48 de la LOPA, al no notificarme la existencia del procedimiento administrativo seguido en mi contra.

Segundo

Se establezca que al no tener conocimiento de la existencia de este procedimiento administrativo en mi contra, no pude producir mis alegatos, ni promover las pruebas a las que se refiere el artículo 48 de la LOPA.

Tercero

Se establezca que la omisión de la Comisión en notificarme de la existencia de este procedimiento administrativo seguido en mi contra, y por vía de consecuencia, me resultó imposible formular mis alegatos y promover las pruebas, se me cercenó mi derecho constitucional de defensa; y de esta manera la Comisión de Postgrado pretermitió mi garantía constitucional de seguirse mi debido proceso y mi derecho a la defensa.

Cuarto

Que la actividad ilícita por inconstitucionalidad de la Comisión de Postgrado lesionó mi derecho subjetivo, como cursante de Postgrado de Cirugía en la Universidad de Oriente, así como mis intereses particulares y directos en mi relación de estudios de postgrado en esta Universidad, al extremo de que esta actividad inconstitucional de la Comisión de Postgrado, me separó definitivamente de este curso de postgrado, actividad inconstitucional ésta que me confiere el atributo jurídico de Agraviado, y con derecho consecuente con esta queja ante un Órgano Jurisdiccional actuando con competencia constitucional.

Quinto

Como quiera que la finalidad de la Acción de A.C. resulta ser la de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; se peticiona que en vista al acervo de ilícitos en que incurrió la Comisión de Postgrado de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, ilícitos que se circunscriben a la vulneración grotesca de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 referente al debido proceso y al derecho a la defensa; se peticiona al ciudadano Juez con competencia en materia Constitucional, ordene mi inmediato reintegro al curso de Postgrado de Cirugía que desarrollo en el Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, el cual se imparte en el locus de la sede del Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar…”.

En virtud de la pretensión deducida y de la situación fáctica denunciada como lesionada, estima este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible por existir un medio procesal idóneo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para dilucidar la pretensión deducida como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad en cuyo proceso se prevé la posibilidad de proponer conjuntamente amparo cautelar y demás medidas cautelares, en consecuencia, este Juzgado Superior confirma por las razones expuestas en este fallo, la sentencia sometida a consulta dictada el veinticuatro (24) de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el veinticuatro (24) de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.V. contra el acto dictado el veintinueve (29) de septiembre de 2014 por la Comisión del Postgrado de Cirugía General del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, mediante la cual se estableció que no podía continuar en el Programa del Postgrado de Cirugía General por haber reprobado la asignatura “Otras Pasantías I” (Anatomía Patológica).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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