Decisión nº 063 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de j.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.183.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado A.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 74.441.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. (COFRANCA), representada por el ciudadano J.R.G.A..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada M.J.C.C., inscritos en el IPSA bajo los N° 198.175.

MOTIVO:

Cumplimiento de Contrato (Apelación de la decisión dictada en fecha 03-04-2013).

En fecha 15 de Mayo de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 18.640, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11-04-2013, por el abogado E.S., apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 03-04- 2013.

En la misma fecha en que se recibió expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:

Del folio 1 al 5, auto de fecha 20-05-2011, en el que el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, descritos en dicho auto.

A los folios 6 y 7, oficio dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., donde se le participó el decretó de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos. Por lo tanto se abstendrá de registrar cualquier documento que verse sobre enajenación o gravamen.

Del folio 9 al 21, escrito presentado en fecha 26-10-2011, por los abogados Y.M.Z.U. y J.M.M.B., apoderados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A., quines se opusieron a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 20 de mayo de 2011, sobre 04 macroletes de terreno propiedad de su representada. Por lo que el Tribunal infirió en los siguientes hechos: a) que la pretensión del demandante contra su representada se circunscribe, por una parte, al cumplimiento de la obligación de registrar el documento de parcelamiento de la urbanización Vasconia; y por otra parte, al cumplimiento de la oposición de compra venta sobre la parcela N° 43 de la urbanización Vasconia y la vivienda sobre ella construida. b) que al solicitar la medida preventiva, la parte actora señaló que el periculum in mora o riesgo manifiesto, quedara ilusoria la ejecución del fallo, se desprendía de: 1.- que su representada podría disponer de la totalidad de los macro-lotes de terreno donde se encontraba la urbanización; 2.- que su representada fue demandada por el mismo incumplimiento de contrato de opción de compraventa, según transacción homologada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidenciaba la conducta de incumplimiento; 3.- que uno de los macro-lotes se encontraba hipotecado; y 4.- la duración que pudiera tener dicho juicio, cuyo procedimiento era el ordinario con posibilidad de anunciar recurso de casación. c) que la parte actora señaló la existencia del buen derecho, surgía de los documentos públicos y privados consignados con el escrito libelar, los cuales hacen presumir que era posible o cierto el derecho peticionado, y pudiera ser reconocido en una sentencia de mérito. d) la parte actora acompañó documentos al libelo. Dicen que la medida preventiva fue decretada sin que concurrieran en autos los dos requisitos establecidos para su procedencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La tutela preventiva tiene como causa el peligro de infructuosidad de la futura ejecución del fallo, lo cual implica la falta de efectividad de la sentencia de mérito, implementándose a través de las medidas cautelares previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales figura la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que el Juez decretará la medida cautelar solicitada por el actor, solamente en cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañara un medio de prueba que constituyera presunción grave de esta circunstancia y se constituya presunción grave del derecho que se reclama. De allí que cuando se solicite alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por imperativo, el solicitante debía señalar los fundamentos de hecho y de derecho así como también, por lo menos, un medio de prueba, que sirva de soporte a su petición, de tal modo que el Juez, mediante un juicio de valoración, no de certeza sino de verosimilitud, motivadamente decretara o negara la medida solicitada, previa verificación de la coexistencia de los 02 requisitos del artículo 585 ibidem. Obsérvese que el Juez no tubo discrecionalidad pura, ya que se restringía solo a los efectos de la determinación de los extremos o requisitos previstos en el mencionado artículo, de tal modo que se imponía era la voluntad de la Ley y no la del Juzgador, quien debía acordar la medida solamente cuando el solicitante, alegara el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente le favoreciera, y acompañara un medio de prueba que constituyera presunción grave tanto de ese riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo como también del derecho que se reclamaba. Asumiendo que, por regla general cualquiera sea el instrumento fundamental de la demanda, permitiendo presumir que el derecho asiste al demandante, por lo que el accionante A.J.A.P. no acompañó un medio de prueba que constituyera presunción grave que quedara ilusoria la ejecución del fallo, es decir, peligra de infructuosidad la futura ejecución de la sentencia de fondo. Dice que el peligro de infructuosidad supone una conducta poco correcta y de manera desleal atribuible al deudor, que permita al menos presumir la sospecha de la insolvencia, siendo preciso acotar que en su ordenamiento jurídico positivo la buena fé se presume y la mala fe debe probarse, de tal modo que, para decretar una medida cautelar, era preciso que el solicitante aportara un medio de prueba, que permita presumir dicha circunstancia. Por lo que el demandante no aportó prueba que permitiera presumir o sospechar la preexistencia o la probabilidad de alguna conducta de su representada, Sociedad Mercantil Constructora Francia, C.A., que permitiera deducir su insolvencia o de alguna manera obstaculizar el proceso. Por una parte, el demandante alegó hechos en cuanto al periculum in mora: - Que su representada podría disponer de la totalidad de los macro-lotes de terreno donde se encontraba la urbanización Vasconia, era el caso que sobre los referidos terrenos, se encontraba construida la mencionada urbanización, lo cual comprendía tanto las parcelas y viviendas sobre ellas construidas, como también las obras de urbanismo; obviamente, tales obras de urbanismo no podían ser objeto de enajenación individual, toda vez que constituyen bienes comunes incorporados indivisiblemente a la urbanización. Además, la sola suposición de que su representada pudiera disponer de los referidos macro-lotes de terreno, era un alegato inconsistente para demostrar el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente pudiera favorecer al demandante. – Que su representada fue demandada por el mismo motivo de incumplimiento de contrato de opción de compraventa, según transacción homologada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde se evidenciaba la conducta de incumplimiento, y no era cierto, como se desprendía de las documentales producidas por el propio demandante, que su representada, hubiera sido demandada por incumplimiento contractual, según lo expuesto. – Que uno de los macro-lotes se encontraba hipotecado, sabemos que para desarrollar o ejecutar una urbanización o conjunto residencial, la empresa constructora propietaria del terreno, lo hipotecó a una entidad bancaria, para obtener el financiamiento requerido en función del desarrollo de la obra. Que de los 7 instrumentales que acompañó al libelo, solo se evidenciaba en el que consistía en la copia fotostática del documento privado de fecha cierta, contentivo del escrito de demanda interpuesta por la ciudadana M.E.G.O. contra la Sociedad Mercantil Constructora Francia, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y la copia del documento privado de transacción entre las mismas partes. Ahora bien, en ninguno de los documentos se demostraba que no participó su representada, ni como demandante ni como demandada. El Tribunal se equivocó, ya que tales documentales demostraban que la parte demandada fue la empresa denominada Urbanizadora El Portal C.A. Por lo que consideró que la parte actora no acompañó algún medio de prueba que constituyera presunción grave, por lo que solicitaron que el a quo declarara con lugar la presente oposición y levantara la medida decretada en dicha causa, ya que la parte accionante no cumplió con el requisito de razonar y demostrar el peligro de infructuosidad del fallo. Solicitaron que dicha medida sobre los macro-lotes de terreno Nos. 2, 3, 4 y 5, fuera reducida a un solo macro-lote, concretamente al macro-lote N° 3. Era preciso establecer que la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya limitación solicitaron, recayó sobre 4 inmuebles, cuya superficie total es la cantidad de 19.153,99 M2, y el valor de Bs. 1.000,00/m2 arrojando un resultado de Bs. 19.153.990,00. Como se evidencia, y considerando que la demanda fue estimada en la cantidad de 520.435,96, y la medida recayó sobre bienes que exceden 36 veces en demasía dicha estimación, lo cual imponía su reducción y limitación a los bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio. Era preciso puntualizar que sobre el macro-lote 3, tiene una superficie de 5.561,74 M2, estaban construidas 18 vivienda unifamiliares de la urbanización Vasconia, con sus calles y aceras, y la parcela N° 43 con un área de 170 m2, estaba construida y ocupada por el demandante con un área de construcción de m2 160,00. Pidió que la mencionada medida fuera reducida y limitada únicamente al denominado macrolote N° 3 cuyo valor, estimado es más que suficiente para garantizar al demandante las resultas del juicio. Que era un hecho cierto y fuera de toda duda que la pretensión del actor, en el caso negado de que finalmente llegara a triunfar en la lid procesal, solo se materializaría sobre la parcela N° 43 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida. Por lo que el demandante A.J.A.P., se excedió en su petición cautelar al solicitar la mencionada medida sobre los macro lotes de terreno Nos. 2, 3, 4 y 5, que en su conjunto tienen una superficie de 19.153,99 M2, ya que su pretensión solo se concretaba en la parcela N° 43 con un área de terreno de 170,00 M2, sobre la cual está construida y ocupada por el y su familia. Asumiendo que el demandante hubiera alegado la existencia del riesgo manifiesto ilusorio de la ejecución del fallo que lo favoreciera y fuera acompañado un medio de prueba que constituyera presunción grave de esa circunstancia, la medida sobre los 4 macrolotes, necesariamente había de limitarse, para garantizar las resultas del juicio. Pues dicha medida representaba una flagrante violación al derecho de propiedad de su representada Constructora Francia, C.A., derecho de rango constitucional, que implicaba un exceso en la potestad cautelar que, aunque discrecional, debía ceñirse a las reglas de la lógica y la ponderación. Dicha medida preventiva debía limitarse, a un solo macro lote de terreno, para garantizar el cumplimiento del fallo que pudiera favorecer al demandante. Consideraba que la pretensión de la medida debía caer sobre un inmueble determinado solo a él, debiendo concretarse la medida; en nombre de su mandante, solicitaron se redujera y limitara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa al macro lote de terreno N° 3, dicho inmueble era más que suficiente para garantizar al actor los eventuales resultados del juicio, demostrando así el valor conjunto de ambos lotes de terreno sobre los cuales recayó la medida excediendo el valor de la demanda, promoviendo la máxima de experiencia en materia de avalúo inmobiliario que enseña que 19.153,99 M2, a razón de Bs. 1000/m2 correspondía a un valor de Bs. 19.153.990,00 suma que excede en la estimación de la demanda, fijada por el actor A.J.A.P. en la cantidad de Bs. 520.435,96.

Escrito de pruebas presentado en fecha 31-10-2011, por los abogados Y.M.Z.U. y J.M.M.B., apoderados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A., promovieron: - El propio libelo de demanda, donde constaba que la parte accionante alegó dicha presunción, sin embargo no produjo algún medio de prueba que respaldara o al menos hubiera permitido presumir que la parte demandada, podría obrar de mala fe y pudiera insolventarse el derecho sobre el cual se litiga. - El mérito probatorio del propio documento público, el cual contenía una transacción judicial, donde la parte demandada fue la sociedad mercantil Urbanizadora El Portal, C.A., persona jurídica distinta, pues su representada ya había sido demandada por el mismo motivo de incumplimiento de contrato de opción de compra venta, siendo absolutamente impertinente y nada tenía que ver con su representada. – Que en fecha 06-05-2010, el precio de venta de una parcela en la Urbanización Vasconia, similar a la parcela N° 43, era de (Bs. 1.100.000,00), por lo que promovieron el mérito de las copias de la demanda del día 27-05-2010 y del auto del 21-06-2010 que homologó el convenimiento celebrado el día 08-06-2010 en el expediente N° 6835 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y a titulo de presunción de veracidad demostraba que solo la parcela N° 43 era suficiente para responder a la parte actora por las resultas de dicho juicio, estimado en Bs. 520.435,96. – Que los macro lotes antes mencionado sumaban 19.153,99 M2, sobre los cuales recayó la medida preventiva objeto de oposición, donde invocaron y promovieron el mérito de los respectivos documentos de propiedad, producidos por la parte demandante al solicitar la medida, y protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 25, tomo 052, protocolo primero, y el 08-12-2006, bajo el N° 25, tomo 103, protocolo primero. – Promovieron las pruebas de Inspección Judicial, donde el Tribunal se trasladó y se constituyó en el macro lote N° 3, dejando constancia de: 1) La dirección exacta de dicho macro lote; 2) Si sobre dicho macro lote estaba en proceso de construcción la Urbanización Vasconia; 3) Si existían construidas obras de urbanismo, tales como calles, aceras, postes de iluminación, tanquillas y acometidas de servicios; 4) Si sobre dicho macro lote estaban construidas y en proceso de construcción viviendas unifamiliares; 5) Que dejara constancia del número de viviendas que observa totalmente terminadas y del número de viviendas en obra negra; y 6) Si sobre dicho macro lote existe la vivienda N° 43, objeto de la demanda, y en caso afirmativo, si se observaba techo, paredes, piso, instalaciones eléctricas y sanitarias, y si se encontraba ocupada con enseres y personas. – Promovieron copia certificada de las pruebas de inspección judicial y de experticia evacuadas ante el Juzgado Segundo Civil, donde el ciudadano F.M.M.G., asistido del Dr. A.R., demandó a su representada en relación a la vivienda N° 40 de la Urb. Vasconia, por los mismos motivos y fundamentos esgrimidos en dicha causa. - Que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los macro lotes Nos. 2, 3, 4 y 5 de autos excedía en demasía las eventuales resultas del juicio, y conforme al valor del metro cuadrado de terreno en la parte alta de P.N., donde además estaba en construcción la urbanización Vasconia, en ningún caso podía ser inferior a (Bs. 1.000,00/m2), por lo que dicha medida preventiva recayó sobre cuatro inmuebles con una superficie total de 19.153,99 M2, al valor de Bs. 1000,00/m2 arrojando un resultado de Bs. 19.153.990,00. Solicitaron que fuera declarada con lugar la oposición a la medida cautelar. (f. 22 al 25).

Por auto de fecha 01-11-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada, en el que fijó día y hora a la inspección judicial, así mismo designó al ciudadano O.H.R.C., a quien acordó notificar para su aceptación o excusa. (f. 52).

Al folio 53, escrito presentado en fecha 03-11-2011, por el arquitecto O.H.R.C., quien aceptó el cargo encomendado por el Tribunal.

Escrito de pruebas presentado en fecha 01-11-2011, por el abogado A.R., actuando en nombre y representación del ciudadano A.J.A.P., promovió Documentales: 1.- Contrato de opción de compraventa; 2.- Documentos de propiedad de los macro lotes, propiedad de la demandada; 3.- Constancias de pago del precio convenido; 4.- Inspección Judicial; 5.- Documento de línea de crédito con hipoteca sobre el macro lote N° 5. Pruebas de informes, para demostrar el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por falta de pago del crédito hipotecario y la variación del proyecto de parcelamiento en detrimento del derecho del demandante, requirió: 1.- SUDEBAN, informe al Tribunal: - Sí la Sociedad Mercantil Constructora F.C.A. “COFRAN, C.A.”, es deudora hipotecaria del Banco Nacional de Crédito, C.A. – Sí la sociedad mercantil Constructora F.C.A. COFRAN, C.A., ha incurrido en mora en el pago del mencionado crédito y su estado actual. 2.- Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbanístico División de Planificación Urbana, para que informara: - Sí la sociedad mercantil Constructora F.C.A. COFRAN, C.A., como propietaria del desarrollo urbanístico ubicado en la Av. Principal de P.N. “Urbanización Vasconia o Villa Vasconia, había presentado varios proyectos de urbanismo, es decir, sí luego de presentado ha realizado modificaciones al mismo. – Si el cambio de los proyectos consiste entre otros, en aumentar el número de viviendas y en consecuencia la disminución de las áreas comunes, como áreas de estacionamiento, áreas verdes. – Si han otorgado permiso de habitabilidad para casas del conjunto. – Remitir copias del plano de conjunto N° U-03/17, correspondiente al Conjunto Residencial Vasconia y los planos de conjunto posteriores. (f. 54).

Por auto de fecha 03-11-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, y acordó oficiar al SUDEBAN y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbanístico División de Planificación Urbana, a los fines de requerir la información solicitada. (f. 55).

Al folio 57, juramentación y aceptación del práctico designado por el Tribunal.

Del folio 58 al 63, actuaciones relacionadas con la Inspección Judicial.

Escrito presentado en fecha 07-11-2011, por el abogado A.R., actuando en nombre y representación del ciudadano A.J.A.P., en el que solicitó se fijara un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de los medios de pruebas, de conformidad al criterio jurisprudencial del 10-10-2006, sentencia N° 774, exp. N° 05-240 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. (f. 64).

Por auto de fecha 09-11-2011, el a quo consideró necesario prolongar el lapso de evacuación de pruebas a los fines de esperar las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, en consecuencia, fijó el lapso de 15 días de despacho, contados a partir del presente día, para esperar las resultas de dichas pruebas, instó a la parte promovente a impulsar las mismas ante los organismos respectivos. (f. 67).

Del folio 68 al 75, correspondencias recibidas de las diferentes instituciones.

Escrito presentado en fecha 01-10-2012, por el abogado Y.M.Z.U., apoderado de la parte demandada, en el que hizo resumen de los autos, solicitando se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, macro lote dos, macro lote tres, macro lote cuatro y macro lote cinco, ya que los documentos consignados desvirtuaban los fundamentos de la medida preventiva decretada en esta causa, pues constituían un obstáculo e impedimento para proceder a nombre las 22 familias al registro de los documentos de propiedad de las viviendas de la Urbanización Vasconia, en perjuicio de sus opcionados, entre los cuales se encontraba la propia parte actora. Y en caso de que así lo considere la Instancia Judicial, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela y vivienda propiedad de la Constructora Francia, identificada con el N° 09 (antes 43), según documento de integración de parcelas y condominio de la Urbanización Vasconia, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 50, tomo 24 del protocolo de transcripción del año 2012, del 19-09-2012, con sus linderos y medidas identificadas en el escrito; que es de advertir al Tribunal que el valor del inmueble antes descrito era superior a la cuantía de la presente demanda, tal como ha podido verificarse en las Inspecciones realizadas. Planteó que con la emisión de la certificación de habitabilidad de la casa N° 09 (antes N° 43), con el Registro del Documento de Condominio de la Urbanización Vasconia y con las pruebas que constan en autos las cuales se evidencia que su representada dio cumplimiento al contrato de opción de compra venta, y que efectivamente construyó la casa quinta sobre la parcela correspondiente en los términos y condiciones a que se comprometió en la cláusula segunda del referido contrato, inmueble que desde hace bastante tiempo se encontraba en total posesión de la parte demandante, sin que hasta la fecha haya formulado alguna objeción sobre la construcción de la misma, habiéndose desvirtuado todos los argumentos alegados por el demandante. Invocaron la aplicación de la cláusula décima del referido contrato privado de opción de compraventa, que exime de responsabilidad a su representada en caso de demoras por hechos ajenos a su voluntad, como eran la modificación del proyecto original y la subsiguiente tardanza, por parte de la administración Municipal en el otorgamiento del permiso o constancia de habitabilidad. Solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar y la medida preventiva fuera levantada, todo de conformidad con la Ley. (f. 77-87).

Decisión dictada en fecha 03-04-2013, en el que el a quo decidió: “PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20-05-2011, realizada por los Abg. Y.M.Z.U. y J.M.M.B., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud subsidiaria de Reducción de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. En CONSECUENCIA: 1.- Se MANTIENE en todo su vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17-04-2009 sobre el parcelamiento dividido en lotes de terreno identificado ampliamente en el libelo de la demanda, pero REDUCIDA la misma sólo a el siguiente macro lotes de dicho parcelamiento: MACRO LOTE TRES (3): Tiene una superficie de Cinco Mil Quinientos Sesenta y un Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (5.561,74m2) y linderos y medidas las siguientes: Norte: Con Macro Lote Cuatro (4), en alineamiento recto de Sesenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (67,98m), Sur: Con Macro Lote Cinco (5) en alineamiento recto de Cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25m); Este: Con Macro Lote Dos (2) en alineamiento recto de Ciento cincuenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (152,62m); y Oeste: Con los Terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de Ciento sesenta y seis metros con sesenta y nueve centímetros (166,79m), con segmentos de Sur a Norte de: 24,27m, 13,97m, 17,84m, 10,00m, 56,90m, 28,30m y 15,51m. En consecuencia se LEVANTA la medida respecto a los siguientes macro lotes del referido parcelamiento: .- MACRO LOTE DOS (2): Tiene una superficie de Seis Mil Trescientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros Cuadrados (6.339,19 m2) y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con Macro Lote Cuatro (4) en Cuarenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (45,76m), en alineamiento quebrado de Oeste a Este, con segmentos de: 23,05m y 22,71m; Sur: Con Macro Lote Cinco (5) en alineamiento quebrado de Cincuenta un metros con cuarenta y cuatro centímetros (51,44m), con segmentos de Este a Oeste de: 36,47m y 14,97m; Este: Con Macro Lote Uno (1) en alineamiento recto de Ciento veintidós metros con sesenta y seis centímetros (122,66m) y Oeste: Con Macro Lote Tres (3) en alineamiento recto de ciento cincuenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (152,62).- MACRO LOTE CUATRO (4): Tiene una superficie de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (2.657,70m2) y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con La Avenida Principal de P.N. que es su frente, en alineamiento quebrado de Ciento cincuenta y un metros con cincuenta y nueve centímetros (151,59m), en segmentos de Oeste a Este: 16,51m, 17,07m, 15,75m, 39,15m, 14,09m, 11,73m, 6,80m, 13,57m y 16,92m; Sur: En parte con Macro Lote Uno (1) en alineamiento quebrado de Veintisiete metros con setenta centímetros (27,70m) con segmentos de Este a Oeste de Cuarenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (45,76) en segmentos de: 22,71m y 23,05m y en parte con el Macro Lote Tres (3) en alineamiento recto de Setenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (67,98m); Este: Con propiedad que fue de R.C., hoy Parcelamiento que separa una pared de ladrillo propiedad del inmueble, el alineamiento recto de Doce metros con trece centímetros (12,13m) y Oeste: Con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de Veintiséis metros con cuatro centímetros (26,04m) con segmentos de Sur a Norte de : 17,58m y 8,46m. MACRO LOTE CINCO (5): Tiene una superficie de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (4.595,36m2) y sus linderos y medidas las siguientes: Norte: Es parte con Macro Lote Uno (1) en alineamiento quebrado de Veintiséis metros con treinta y un centímetros (26,31m), en segmentos de Oeste a Este de 14,08m y 12,23m; en parte con Macro Lote Dos (2) en alineamiento quebrado de Cincuenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros (51,44m) en segmentos de Oeste a Este de: 14,97m y 36,47m, y en parte con Macro Lote Tres (3) en alineamiento recto de Cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25m); Sur: Con Quebrada La Parada en alineamiento quedado de Cincuenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (56,53m), con segmentos de Este a Oeste, así; segmento recto de 20,46m, segmento curvo de 17,41m, segmento curvo de 13,52m y segmento recto de 5,14m y Este: Con propiedad que fue de R.C., hoy Parcelamiento que separa una cerca de alambre de púa propiedad del inmueble en alineamiento quebrado de Norte a Sur de 13,07m, 11,78m y 34,46m y Oeste: Con los Terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de Sesenta y dos metros con noventa y nueve centímetros (62,99m) con segmentos de Sur a Norte de: 32,89m, 9,9m, 11,67m y 8,44m. Todo, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., C.d.E.T., el 29 de junio del año 2006, anotado bajo el N° 25, tomo 052, Protocolo Primero folio ½; y documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 08 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 25, tomo 103, Protocolo Primero folio 1/5. Ofíciese lo conducente en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 11-04-2013, el abogado E.S., apoderado de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria, solicitó se notificara a la parte demandada y apeló de dicha decisión.

Por auto de fecha 08-05-2013, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir dicho cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 15-05-2013, dándosele el curso de Ley

Escrito de Informes presentado ante esta Alzada en fecha 03-06-2013, por el abogado E.J.S.R., apoderado del ciudadano A.J.A.P., en el que manifestó que la reducción de la medida de prohibición de enajenar y gravar, establecida en la sentencia emitida por el a quo, basando que el metro de terreno se construyó en la Urbanización Vasconia con un valor considerable, cuya superficie traducida en bolívares, podía arrojar una cantidad que supera la estimación de la demanda, lo cual concluía que el Juez de Instancia, decretó la medida en la cual resultó exagerada para cumplir con el fin preventivo, ya que el Juez llegó a la conclusión que el precio del metro de terreno de la zona en construcción era elevado, y por las máximas de la experiencia debió el Juez de Instancia concluir que la cantidad de dinero en la cual estimó la demanda, a principios del año 2011, en tal razón, hasta la presente más de dos años, sin que el Tribunal hubiese emitido una decisión sobre el fondo del asunto controvertido; dice que las medidas preventivas tenían una doble finalidad, uno de orden privado que tiende a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas, y en segundo lugar existía un fin eminente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. Por lo que el Juez de Instancia no podía otorgarle un gran valor al precio del terreno del demandado y no tomar en cuenta las situaciones económicas del país que llevaban a que el valor de la demanda necesariamente debía cambiar el producto de la situación económica. Que de las cláusulas del Contrato de Opción de Compra Venta, se evidenciaba que la demandada, estaba obligada no solamente a edificar la vivienda, que le sería dada en venta a su representado, estaba obligado a la construcción del urbanismo en su totalidad, por lo que era necesario que decretara una medida cautelar amplia, garantizando la culminación total del urbanismo y no la pretensión de su mandante que se terminara su unidad de vivienda y el urbanismo en general, debido a que además de la vivienda era obligatoriamente la vialidad, el alumbrado de las áreas comunes, las áreas verdes que forman parte del urbanismo, por lo que hoy en día para construir el urbanismo total se requiere de una gran inversión económica, siendo el caso que la empresa demandada no contaba con los recursos para terminar el urbanismo, pues desde el año 2005, fecha en la cual se inició la construcción hasta la presente fecha, habían transcurrido mas de 08 años sin que la Urbanizadora hubiese terminado la construcción de las viviendas y del urbanismo, trayendo una estafa inmobiliaria, existiendo así un riesgo manifiesto que el resultado del juicio quedara ilusorio, razón por la cual se requería de medidas preventivas sobre todos los macro lotes que conforman dicha urbanización. Que era indispensable para poder registrar el documento de parcelamiento, petición específica de su mandante en el libelo de demanda, por cuanto es requisito indispensable para protocolizar un documento de parcelamiento y de condominio que hubiera sido identificado y tuviera el certificado de habitabilidad expedido por la autoridad competente, y al no tener estos requisitos, no se podía realizar la transferencia individual de propiedad, quedando en alto riesgo la ejecución del fallo definitivo del presente asunto. Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 03-04-2013, mediante la cual acordó la reducción de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en consecuencia, ordenó mantener en todos y cada uno de sus efectos la medida cautelar decretada por el Tribunal, mediante auto de fecha 20-05-2011, es decir, mantener la prohibición de enajenar y gravar sobre todos los macro lotes que conforman la Urbanización Vasconia con todos los pronunciamientos de Ley.

Escrito de Observaciones presentada en fecha 12-06-2013, por el ciudadano J.R.G.A., Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Francia, C.A., asistido por la abogada M.d.J.C.C., en el que manifestó que su representada formalizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en auto de fecha 20-05-2011 por el Tribunal de Primera Instancia sobre los macro lotes Dos, Tres, Cuatro y Cinco, solicitando el levantamiento de las referidas medidas y como petición subsidiaria solicitó la reducción de la medida a uno solo de los macro lotes, lo que el Juez de Instancia declaró con lugar la solicitud de reducción de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar levantándola sobre los macro lotes 2, 4 y 5, dejándose decretada dicha medida solo sobre el macro lote 3. En tal sentido invocó el principio de la unidad del fallo según el cual la parte narrativa, motiva y dispositiva de la decisión forman un todo indivisible, solicitó se declarara que el error delatado no constituía uno de los vicios de la sentencia capaz de anular el fallo por cuanto la propia sentencia permitió conocer el por qué de lo acordado, tratándose de un error material que podía ser subsanado en autos posterior a la sentencia al momento de oficiar lo conducente al Registrador, pidió fuera declarada por esta Instancia Superior. Ya que lo alegado por el apelante en el sentido de que el vicio de contradicción denunciado vulnera el debido proceso y los derechos de la demandante, hizo notar a esta Alzada, que lo expuesto atendía a un asunto de fondo, que tenía que ver con la apreciación del Juez sobre el mérito del asunto relacionado con la oposición a las medidas decretadas, no así sobre aspectos procedimentales, por lo que debía declararse como infundado el presente alegato. Que el apelante, pretendía mediante el procedimiento que se aperturó en virtud de la oposición a las medidas cautelares decretadas, reformar la cuantía de la demanda, alegando que si el Juez de Instancia consideraba que el valor de los macro lotes eran exagerados; también pretendía se elevara el valor de la cuantía de la demanda interpuesta, pues el apelante olvidaba que la Ley le otorgaba al demandante el derecho de estimar su demanda, y al demandado, el derecho de impugnar la estimación cuando la considerara exagerada. El apelante buscaba sorprender al Juez Superior, trayendo hechos que correspondían al fondo de la causa, que serían decididos por el Juez de Instancia en la sentencia definitiva. Que era evidente que el demandante no tenía conocimiento sobre los documentos que constaban en la pieza principal, y se encontraban consignados la constancia de habitabilidad N° 042, otorgada por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.; Cédula Catastral del Inmueble correspondiente a la vivienda N° 9, objeto del contrato; Mapa de Ubicación correspondiente a la vivienda N° 9, y el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Urbanización Vasconia. Dice que se podía evidenciar el periculum in mora, es decir el riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo y el Fomus B.I., esto es, la existencia del buen derecho, por cuanto dejaron de existir en dicha causa, por lo que era pertinente levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el macro lote N° 3 y en última instancia, se redujera y limitara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela identificada con el N° 9, antes 43, y sobre la casa quinta sobre ella construida, con sus linderos y medidas. Solicitó se levantara la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados como macro lote tres, ya que los documentos consignados desvirtuaban los fundamentos de la medida preventiva decretada en la causa, pues no existía ni el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, ya que constituía un obstáculo e impedimento para procesar a nombre de las 22 familias, el registro de los documentos de propiedad de las viviendas de la Urbanización Vasconia, en perjuicio de sus opcionados, entre los cuales está la propia parte actora. En nombre de su representada solicitó redujera y limitara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela N° 9, antes 43, y sobre la casa quinta sobre ella construida, identificada con sus linderos y medidas, dicho inmueble es más que suficiente para garantizar al actor las eventuales resultas del juicio, lo cual sobrepasaba el valor de la cuantía de la presente demanda fijada por el demandante en la cantidad de Bs. 520.435,96, que corresponden a la parcela y la casa objeto del contrato de opción de compra venta. Solicitó de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictara un auto para mejor proceder, acordando la práctica de una inspección judicial en el Conjunto Residencial Vasconia, ubicado en la Avenida Principal de P.N., vía Polígono de Tiro, Parroquia San J.B., a fin de que se verifique que en la avenida N° 1 calle número 2 parcela N° 9, antes 43, se encontraba construida una vivienda signada con el N° 9 y habitada por el demandante A.J.A.P. con su grupo familiar. Que el Juez Superior observara las casas construidas sobre los macro lotes que comprenden la primera etapa del Urbanismo, que están esperando el levantamiento de las medidas para ser tramitado el documento definitivo de venta, previa la cancelación total de los inmuebles, y se practique experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, para determinar el valor del inmueble sobre el cual solicitaban se declarara la prohibición de enajenar y gravar. Solicitó declarara sin lugar la apelación.

En fecha 17-06-2013, esta Alzada descartó dictar auto para mejor proveer, ya que el mismo no se pide, ni lo solicita la parte, sino que es potestativo del juez quien determinará si era conveniente completar la actividad probatoria ocurrida durante el proceso, tal como lo señala el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Siendo criterio del juez proceder a ordenar o no dicho auto y no a solicitud de parte, además que en segunda instancia solo se admitirán como pruebas los instrumentos públicos, las de posiciones y el juramento decisorio, presentados hasta los informes, este juzgador pasó a analizar lo peticionado apreciando que lo solicitado constituye a una prueba de inspección judicial que no podía ser evacuada en la Alzada por nos ser una de las pruebas admitidas por la Alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, negó lo solicitado.

Estando la presente causa para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha once (11) de abril de 2013, por el coapoderado de la parte demandante, abogado E.S., contra la decisión de fecha tres (03) de abril del año 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha ocho (08) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo el día para informar, el abogado E.J.S.R., con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, consignó escrito, señalando que existe una contradicción y una fundamentación errónea en el fallo recurrido, solicitando se declare con lugar la apelación y se ordene mantener en todos y cada uno de sus efectos la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 20/05/2011.

En fecha 12/06/2013, el ciudadano J.R.G.A., con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada M.J.C.C., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, donde señala que en el fallo recurrido existe es un error material, que es aclarado en el párrafo siguiente y en el dispositivo del fallo e igualmente señala que no existe fundamentación errónea, solicitando se declare sin lugar la apelación.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se dijo, obedece al recurso que interpusiera en fecha once (11) de abril de 2013, el coapoderado de la parte demandante, abogado E.S., contra la decisión de fecha tres (03) de abril del año 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha en fecha 20/05/2011 y con lugar la solicitud subsidiaria de reducción de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17/04/2009.

Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.

Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.

De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminarían y con él a la medida solicitada.

Debe esta Alzada en primer lugar justipreciar las pruebas anexadas junto al escrito de observaciones, (folios 166 al 210) copias que no pueden ser valoradas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que en segunda instancia solo se admitirán los instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio, todos hasta la oportunidad de presentar informes.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el a quo puede o no aún de oficio, limitar las medidas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00123 de fecha 16/03/2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

Ahora bien, respecto a la denuncia de infracción del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, advierte la Sala que la disposición citada está destinada a determinar que el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y que a tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión, y en ese caso aplicará lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma la disposición contenida en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, deberá entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo a la cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

En este caso el juez de la recurrida consideró que la parte demandada que alegó lo excesivo de las medidas cautelares y señaló el valor representativo que consideró de cada bien, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y como no las probó consideró ajustada a derecho la decisión apelada, en cuanto a la cantidad de bienes asegurados con las medidas cautelares.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00123-16309-2009-08-387.html)

Así, los artículo 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

De todo lo anterior se aprecia que debe revisarse el material probatorio para verificar si fue probado que resultba excesiva la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20/05/2011, sobre unos terrenos denominados macro lotes dos, tres, cuatro y cinco ubicado en P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal. Así, el referido inmueble pertenece a Constructora Francia, C.A. según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 29 de junio de 2006, bajo el N° 25, Tomo 52, Protocolo Primero, folios ½; dicho lote de terreno fue dividido por la propietaria en cinco (5) macro lotes identificados del 1 al 5, cuyos linderos particulares indicó, señalando que dichos macro lotes tienen acceso a la vía principal de P.N. y que el documento de lotificación que denominó “de parcelamiento”, se encuentra protocolizado en la prenombrada Oficina Subalterna de Registro Público el 08 de diciembre de 2006, bajo el N° 25, Tomo 103, Protocolo Primero, folios 1/5. Se aprecia de igual forma, que mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 (folios. 09 al 21), los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron formalmente a dicha medida, aduciendo como principal fundamento, que la parte actora no produjo medio de prueba alguno del periculum in mora, es decir, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que no aportó un medio de prueba que permita presumir o sospechar la preexistencia o la probabilidad de alguna conducta de su representada, que indique su intención de insolventarse, o de alguna manera obstaculizar el proceso e igualmente presentaron como alegato subsidario la solicitud de la reducción de la medida preventiva.

Debe aplicarse en este caso la prueba de presunción conforme a la cual, por una elemental máxima de experiencia, el valor del metro cuadrado de terreno en la parte alta de P.N., donde está en construcción la Urbanización Vasconia, en ningún caso puede ser inferior a mil bolívares el metro cuadrado(Bs.1.000,00 mts2), de lo cual a su vez se infiere que la medida preventiva recayó sobre cuatro inmuebles con una superficie total de Bs.19.153,99, que al valor de Bs.1000,00 el metro cuadrado, arroja un resultado de Bs.19.153.990,00. Al respecto, considera este sentenciador que efectivamente, por máxima de experiencia, el metro cuadrado de terreno en la zona donde está ubicado el inmueble objeto de la demanda, no puede ser inferior a mil bolívares (Bs.1.000,00), en consecuencia, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada originalmente por el a quo mediante la decisión de fecha 20 de mayo de 2011, sobre los cuatro macro lotes que conforman parte del inmueble adquirido por la demandada según el documento protocolizado en fecha 29 de junio de 2006, excede con creces la cuantía de la demanda, la cual fue estimada en el libelo por la parte actora en la suma de Bs. 520.435,96.

Del anterior análisis probatorio puede inferirse, por una parte, la presunción de buen derecho de la demandante; y por otra parte, que la decisión objeto de apelación, mediante la cual se limitó la medida de prohibición de enajenar y gravar al macro lote N° 3 de la Urbanización Vasconia, es ajustada a derecho. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato de la parte recurrente, en el que señala que existe contradicción en la sentencia recurrida por el hecho de leerse en la motiva del fallo, primero que era justo reducir las medidas “a solo dos de esos cuatro lotes”, y al leer el párrafo siguiente se constata que se ordenó el levantamiento de la medida de los lotes dos, cuatro y cinco, manteniéndose la medida sobre el lote tres y finalmente en el dispositivo del fallo se reitera claramente que se mantiene la medida sobre el lote tres y se levanta la medida de los lotes dos, cuatro y cinco, este juzgador encuentra que el a quo solo incurrió un error material de tipeo que no puede acarrear una nulidad del fallo. Así se precisa.

Igualmente, la parte recurrente señala que el a quo usó una fundamentación errónea al reducir la medida cautelar, constatándose que aplicó en concordancia los artículo 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normas que son congruentes al caso y determinan claramente que las medidas cautelares deben recaer sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así se determina.

Igualmente, esta Alzada constata que hay un error de tipeo en el numeral segundo del dispositivo del fallo al señalar que se mantiene en todo su vigor la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17/04/2009, cuando lo correcto es en fecha 20/05/2001, error que es salvado con esta nota y así será corregido en el dispositivo del fallo. Así se indica.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha once (11) de abril de 2013, por el coapoderado de la parte demandante, abogado E.S., contra la decisión de fecha tres (03) de abril del año 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de abril del año 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR la Oposición a la medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20-05-2011, realizada por los Abg. Y.M.Z.U. y J.M.M.B., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud subsidiaria de Reducción de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. En CONSECUENCIA: 1.- Se MANTIENE en todo su vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20-05-2009 sobre el parcelamiento dividido en lotes de terreno identificado ampliamente en el libelo de la demanda, pero REDUCIDA la misma sólo a el siguiente macro lotes de dicho parcelamiento: MACRO LOTE TRES (3): Tiene una superficie de Cinco Mil Quinientos Sesenta y un Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (5.561,74m2) y linderos y medidas las siguientes: Norte: Con Macro Lote Cuatro (4), en alineamiento recto de Sesenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (67,98m), Sur: Con Macro Lote Cinco (5) en alineamiento recto de Cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25m); Este: Con Macro Lote Dos (2) en alineamiento recto de Ciento cincuenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (152,62m); y Oeste: Con los Terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de Ciento sesenta y seis metros con sesenta y nueve centímetros (166,79m), con segmentos de Sur a Norte de: 24,27m, 13,97m, 17,84m, 10,00m, 56,90m, 28,30m y 15,51m. En consecuencia se LEVANTA la medida respecto a los siguientes macro lotes del referido parcelamiento: .- MACRO LOTE DOS (2): Tiene una superficie de Seis Mil Trescientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros Cuadrados (6.339,19 m2) y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con Macro Lote Cuatro (4) en Cuarenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (45,76m), en alineamiento quebrado de Oeste a Este, con segmentos de: 23,05m y 22,71m; Sur: Con Macro Lote Cinco (5) en alineamiento quebrado de Cincuenta un metros con cuarenta y cuatro centímetros (51,44m), con segmentos de Este a Oeste de: 36,47m y 14,97m; Este: Con Macro Lote Uno (1) en alineamiento recto de Ciento veintidós metros con sesenta y seis centímetros (122,66m) y Oeste: Con Macro Lote Tres (3) en alineamiento recto de ciento cincuenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (152,62).- MACRO LOTE CUATRO (4): Tiene una superficie de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (2.657,70m2) y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con La Avenida Principal de P.N. que es su frente, en alineamiento quebrado de Ciento cincuenta y un metros con cincuenta y nueve centímetros (151,59m), en segmentos de Oeste a Este: 16,51m, 17,07m, 15,75m, 39,15m, 14,09m, 11,73m, 6,80m, 13,57m y 16,92m; Sur: En parte con Macro Lote Uno (1) en alineamiento quebrado de Veintisiete metros con setenta centímetros (27,70m) con segmentos de Este a Oeste de Cuarenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (45,76) en segmentos de: 22,71m y 23,05m y en parte con el Macro Lote Tres (3) en alineamiento recto de Setenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (67,98m); Este: Con propiedad que fue de R.C., hoy Parcelamiento que separa una pared de ladrillo propiedad del inmueble, el alineamiento recto de Doce metros con trece centímetros (12,13m) y Oeste: Con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de Veintiséis metros con cuatro centímetros (26,04m) con segmentos de Sur a Norte de : 17,58m y 8,46m. MACRO LOTE CINCO (5): Tiene una superficie de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (4.595,36m2) y sus linderos y medidas las siguientes: Norte: Es parte con Macro Lote Uno (1) en alineamiento quebrado de Veintiséis metros con treinta y un centímetros (26,31m), en segmentos de Oeste a Este de 14,08m y 12,23m; en parte con Macro Lote Dos (2) en alineamiento quebrado de Cincuenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros (51,44m) en segmentos de Oeste a Este de: 14,97m y 36,47m, y en parte con Macro Lote Tres (3) en alineamiento recto de Cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25m); Sur: Con Quebrada La Parada en alineamiento quedado de Cincuenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (56,53m), con segmentos de Este a Oeste, así; segmento recto de 20,46m, segmento curvo de 17,41m, segmento curvo de 13,52m y segmento recto de 5,14m y Este: Con propiedad que fue de R.C., hoy Parcelamiento que separa una cerca de alambre de púa propiedad del inmueble en alineamiento quebrado de Norte a Sur de 13,07m, 11,78m y 34,46m y Oeste: Con los Terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de Sesenta y dos metros con noventa y nueve centímetros (62,99m) con segmentos de Sur a Norte de: 32,89m, 9,9m, 11,67m y 8,44m. Todo, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., C.d.E.T., el 29 de junio del año 2006, anotado bajo el N° 25, tomo 052, Protocolo Primero folio ½; y documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 08 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 25, tomo 103, Protocolo Primero folio 1/5. Ofíciese lo conducente en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadano A.J.A.P., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-3952

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