Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Abogado J.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.219.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 64.251, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la causa y ordenó citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-81 el expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000080 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha diez (10) de enero de 2012, se le dio entrada y se ordenó su anotación en los libros respectivos.

En fecha seis (06) de agosto del 2012, se repuso la causa, y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República y ordenó tanto la notificación como la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y se ordenó notificar al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 16 de agosto de 2002, comenzó a desempeñarse como Secretario adscrito al p.d.S.d.C.J.P. del estado Sucre, extensión Carúpano.

Expresó que durante el tiempo que ejerció sus funciones inherentes a su cargo cumplió fiel y cabalmente con todas las obligaciones que de dicho cargo se desprenden, al punto que en ningún momento fue objeto de reproches, reclamaciones o sanciones de ninguna especie.

Que en fecha 24 de septiembre de 2009, el Presidente (Encargado) del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, produjo un acto administrativo conforme al cual, sobre la base de la presunta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaría el cargo de Secretario de Tribunal y de presunta reestructuración del p.d.S.d.C.J.P. del estado Sucre, emitió resolución Nº 027-2009, donde se le remueve del cargo a partir de esa misma fecha y se le retira del Poder Judicial.

Alegó que fundamenta la presente demanda en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Señaló que “(…) La Resolución Nº 027-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el día veinticuatro (24) de septiembre de 2009, esta inficionada del vicio de falso supuesto de derecho (…)”.

Igualmente adujó que “(…) se produce incompetencia al haber procedido a actuar la Administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión (…)”.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, Igualmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que la pretensión deducida en el mismo sea declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

De la Contestación de la Demanda

… Niega, rechaza el alegato relativo a la supuesta incompetencia del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre para dictar el acto impugnado, por cuanto dicho órgano sí ostenta la potestad discrecional de remover y retirar a los secretarios adscritos al mencionado Circuito Judicial, en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza dicho cargo, dada las funciones de confianza que le son inherentes.

Seguidamente “… Niega, rechaza y contradice, que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por falso supuesto de derecho, toda vez que el Presidente del Circuito Judicial del estado Sucre se fundamentó en la potestad que el ordenamiento jurídico le otorga a través del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para remover y retirar a los secretarios adscritos al Circuito Judicial que preside, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual resulta aplicable por analogía a los fines de establecer la naturaleza de los cargos de los funcionarios de los tribunales en atención a las actividades desempeñadas.

Finalmente solicitó “… Que se declare Sin lugares recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 21 de octubre de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no compareció ninguna de las partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha 29 de octubre del 2013, se celebró la audiencia definitiva, en la que se hizo presente únicamente la parte querellada y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.A.A.S., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027-2009 de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada del Juez Presidente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano J.A.A.S.d. cargo de “Secretario” adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano J.A.A.S., argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de derecho y el vicio de incompetencia de quien dictó el acto.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada, resultando para ello necesario establecer la naturaleza del cargo de Secretario en el Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, que ocupaba el ciudadano J.A..

En este sentido, es importante destacar que la naturaleza del cargo de Secretario, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitado a las partes del proceso; y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción. De igual forma, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, y del M.T. del país, de considerar el cargo de secretario, de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho y así se decide.-

En relación con el vicio de falso supuesto de derecho es importante establece que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observar quien suscribe que el querellante señala que el acto administrativo padece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanta esta soportada sobre la base de una distorsionada interpretación del alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En este sentido, es de destacar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.”

Ello así, se constata del artículo transcrito no cataloga expresamente a los cargos de Alguacil y Secretario como de libre nombramiento y remoción, esta remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior.

Así pues, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Secretarios fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.

Sin embargo, el Estatuto vigente es el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que no establece, nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Secretarios de Tribunales, tal omisión, no significa que fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción.

No obstante para que no quede duda, que el cargo de Secretario es un Cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y a tal efecto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, precisó lo que a continuación se expone:

“…Ahora bien, para determinar en el presente casi si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.

Así las cosas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.

Ello así en virtud que el ciudadano J.A.A.S., ocupaba el Cargo de Secretario de Tribunal, tal y como se evidencia de las actas de expediente administrativo, por tanto era un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Por lo antes expuesto, y en consideración al criterio supra trascrito, resultar forzoso para quien suscribe desestima el vicio de falso supuesto de Derecho alegado. Y así se decide.

Respecto a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

(Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027-2009, de remoción y retiro de fecha 24 de septiembre de 2009, fue dictado por el Dr. J.G.H.L., Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de estado Sucre.

Precisado la naturaleza del cargo de Secretario, es necesario traer a colación los artículos que atribuyen la competencia para remover a la persona que ejerza el aludido cargo.

Al respecto, este Tribunal observa que el Título II De la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el P.P. en su Capítulo I Artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;

2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;

4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;

5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;

6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

En este sentido el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha 27-08 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03-09-2004) señala:

Artículo 3.Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:

4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial.

De igual forma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:

Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

Ello así, se observa que la remoción de los Secretario es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

Ello así, de la simple lectura del acto de remoción se puede constatar que al recurrente no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, quien era el competente para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional, por tanto no se configura el referido vicio de incompetencia alegado. Y así decide.

En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Secretario, y en virtud de que se constata que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el Abogado J.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.219.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 64.251, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Déjese correr el lapso de los dos (02) días de despacho faltante, para que surtan los efectos legales consiguientes.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:26 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/RQ/AF

Exp RE41-G-2010-0000047

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 16 de diciembre de 2013

a las 09:26 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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